Ejecutoria num. 51/2023 de Plenos Regionales, 16-06-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación16 Junio 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo VI,5387

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 51/2023. ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y PRIMERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO. 10 DE MAYO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS J.L.C.R.Y.E.G.S.. PONENTE: MAGISTRADA ROSA M.G.Z.. SECRETARIO: J.I.Á.R..


II. COMPETENCIA


4. El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los diversos 6, fracción II, 8, 9 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; 1, fracción II, inciso 4, y 2 del diverso Acuerdo General 108/2022 del propio Pleno, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, en virtud de que los tribunales contendientes corresponden a la materia y jurisdicción de este Pleno Regional.


III. LEGITIMACIÓN


5. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por un Juez de Distrito adscrito al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tabasco, con sede en Villahermosa.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


6. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 329/2021.


7. El asunto tuvo su origen en los antecedentes siguientes:


i. El cinco de abril de dos mil veintiuno, una persona demandó de ********** y **********, entre otras prestaciones, la reinstalación en su empleo, en virtud de que aseveró haber sido despedida injustificadamente, por lo que reclamó el pago de diversas prestaciones accesorias y autónomas.


ii. El Juez de Distrito adscrito al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales del Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa, al que correspondió conocer del asunto, radicó la demanda con el expediente ********** y previno a la parte actora para que, dentro del plazo legal, aclarara las irregularidades que advirtió en su demanda laboral; así también, le requirió que exhibiera la constancia de haber agotado la etapa de conciliación prejudicial con la demandada **********, toda vez que sólo adjuntó la relativa a **********.


iii. Mediante escrito de catorce de abril de dos mil veintiuno, la parte actora pretendió desahogar dicho requerimiento. Empero, por acuerdo de diecinueve del propio mes y año, el referido Juez de Distrito determinó que la accionante incumplió con el requerimiento relativo a exhibir la constancia de conciliación prejudicial con la demandada **********, por lo que desechó o inadmitió a trámite la mencionada demanda y ordenó remitir los autos al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, para la sustanciación del procedimiento conciliatorio, razón por la cual también ordenó el archivo del expediente como asunto totalmente concluido.


iv. Inconforme con esa determinación que puso fin al juicio laboral, la actora promovió demanda de amparo, el cual, previos los trámites correspondientes, fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, en el que fue radicado con el expediente DT. 329/2021 y resuelto en sesión de tres de marzo de dos mil veintidós, en el sentido de decretar el sobreseimiento del juicio, de conformidad con la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo.


8. Las consideraciones que sustentó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, en la ejecutoria correspondiente, en lo conducente a esta contradicción de criterios, son las siguientes:


• Que, se actualizó la causa de improcedencia invocada por la autoridad responsable, prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, consistente en que cesaron los efectos del acto reclamado.


• Que, conforme a los criterios jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el juicio de amparo es improcedente cuando el acto reclamado ha quedado insubsistente y las cosas han vuelto al estado que tenían antes de suscitarse la violación constitucional, de modo tal que ese acto ya no causa agravio al quejoso.


• Que, la cesación de efectos "no es más que el hecho de que el acto impugnado deje de afectar la esfera jurídica del quejoso", por lo que esa afectación no sólo debe desaparecer de manera definitiva, sino que debe ser total, dado que la justificación de dicha causa de improcedencia no es la simple paralización del acto de autoridad, sino lo innecesario de examinar la constitucionalidad de un acto que dejó de surtir sus efectos, ni los surtirá en un futuro, además que fue suprimida la afectación que produjo en la esfera jurídica del inconforme, lo que –consideró– torna infructuoso que se otorgue la protección constitucional.


• Que la causa de improcedencia del juicio de amparo, por cesación de efectos del acto reclamado, tiene su finalidad en la imposibilidad de poder "cristalizar" la reparación constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Ley de Amparo, esto es, la restitución del agraviado en el pleno goce de la garantía vulnerada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de esa transgresión o, de obligar a las autoridades responsables a actuar conforme lo ordena la garantía de que se trate.


• Que esas consideraciones se orientaron en las jurisprudencias 2a./J. 59/99 y 2a./J. 9/98, ambas emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL." y "SOBRESEIMIENTO. CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO."


• Que si bien dichos criterios fueron emitidos al interpretar la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo abrogada; lo cierto es que, seguían teniendo aplicación, dado que el contenido de aquélla es similar a la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo vigente.


• Que dicha hipótesis legal cobró aplicación, porque si bien no fue admitido el aludido juicio laboral **********, del cual emanó el acuerdo que constituyó el acto reclamado en ese amparo directo, en razón de que la actora no agotó la etapa de conciliación prejudicial; lo cierto es que, las prestaciones ahí reclamadas coincidían con las señaladas en el ulterior sumario laboral **********, el cual sí había sido admitido a trámite.


• Que, por ello, al haberse admitido la ulterior demanda laboral de la actora, contra las mismas empresas demandadas e idénticas prestaciones y hechos que la primigenia; entonces, cesaron los efectos del acuerdo reclamado, dado que este último versó sobre la inadmisión de la demanda laboral, lo cual había desaparecido totalmente de la realidad, restituyéndose a la agraviada en el pleno goce de la garantía violada, además que se restituyeron las cosas al estado que guardaban antes de esa transgresión, por lo que resultaba ocioso examinar la constitucionalidad de ese acto que dejó de surtir efectos, ni los surtiría en un futuro y que, además, se había suprimido la afectación que causó en la esfera jurídica de la quejosa.


• Que, ante la cesación de efectos del acto reclamado, se actualizó la causa de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo y, por consiguiente, lo procedente era sobreseer en el juicio, de conformidad con el diverso numeral 63, fracción V, de la propia ley.


• Que no era obstáculo a esa determinación, las manifestaciones de la quejosa, en las cuales sostuvo que la referida causa de improcedencia era inaplicable a su asunto, bajo los argumentos consistentes en: a) que la autoridad responsable no subsanó el desechamiento de su demanda; b) que tampoco admitió aquélla de manera parcial, respecto de la empresa demandada por la cual sí exhibió su constancia de haber agotado la conciliación prejudicial obligatoria; c) que la autoridad responsable en ningún momento retomó el procedimiento laboral **********; y, d) que no ordenó dejar sin efectos el acuerdo reclamado, ni continuar con ese procedimiento, por lo que –en su opinión– la afectación persistía.


• Que ello fue así, porque aun cuando la autoridad responsable no hubiese dejado sin efecto el acuerdo recurrido, eso no implicaba que no se actualizara la causa de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, "porque no requiere necesariamente que la autoridad revoque el acto impugnado, sino que, aun sin hacerlo, al emitir uno diverso, destruya total e incondicionalmente los efectos que pudiera surtir", pues insistió que la razón que justifica a la aludida causa de improcedencia, no es la destrucción del acto reclamado, sino lo ocioso de examinar la constitucionalidad de un acto que dejó de surtir efectos, ni los surtiría en un futuro y que, además, se había suprimido la afectación que causó en la esfera jurídica de la quejosa, dado que con la admisión de la ulterior demanda que era idéntica a la primigenia, se reparó total e incondicionalmente el vicio que constituyó la materia de su impugnación.


• Lo anterior, con base en las consideraciones que se reproducen enseguida:


"SÉPTIMA.—Improcedencia. En el presente caso resulta innecesario analizar tanto las consideraciones que sirvieron de sustento para la emisión del acto reclamado como los conceptos de violación que en su contra se enderezan, pues en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR