Ejecutoria num. 51/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-07-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Julio de 2022,0
Fecha de publicación01 Julio 2022

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 51/2021. MUNICIPIO DE SAN CRISTÓBAL AMATLÁN, DISTRITO DE MIAHUATLÁN, ESTADO DE OAXACA. 25 DE MAYO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P., QUIEN SE SEPARA DE CONSIDERACIONES Y Y.E.M.. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIO: SALVADOR A.G.B..


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de mayo de dos mil veintidós emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 51/2021, promovida por el Municipio de San Cristóbal Amatlán, Distrito de Miahuatlán, Estado de Oaxaca, contra los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación de la demanda por el Municipio de San Cristóbal Amatlán, Distrito de Miahuatlán, Estado de Oaxaca. Mediante escrito recibido en el Buzón Judicial de esta Suprema Corte el tres de mayo del dos mil veintiuno, J.C.S., P.S.M., F.H.S. y E.M., quienes se ostentan, respectivamente, como P., S., R. de Hacienda y R. de Obras, todos del Ayuntamiento del Municipio citado al rubro presentaron escrito de demanda contra el Pleno y la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios, ambos de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso, así como del Poder Ejecutivo, todos del Estado de Oaxaca, en la que impugnan lo siguiente:


1) La declaratoria de invalidez o suspensión del procedimiento de desaparición del ayuntamiento, revocación de mandato o terminación anticipada del periodo de las autoridades indígenas del Ayuntamiento de San Cristóbal Amatlán, bajo proyecto de la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios de la LXIV Legislatura del Congreso del Estado, para su aprobación ante el Pleno de dicho órgano parlamentario y la emisión del decreto respectivo.


2) Consecuencias y actos subsecuentes que se originen y los que se sigan originando, con motivo de la aplicación del inicio del procedimiento referido.


3) La determinación del Congreso local de decretar la medida cautelar consistente en emitir la citada declaratoria de invalidez.


4) La determinación del Poder Legislativo de la Entidad de dar inicio al procedimiento multicitado, sin la notificación correspondiente.


5) La determinación de hecho del Ejecutivo de Oaxaca, ante la posibilidad de que con el acto reclamado del Congreso local determine la retención de los recursos financieros del Municipio.


6) Como consecuencia de lo anterior, las posibles órdenes o acuerdos de las Secretarías General de Gobierno y de Finanzas, ambas, del Gobierno del Estado de Oaxaca, para ordenar la retención de los referidos recursos económicos.


7) El inminente decreto del Congreso local de designar una autoridad distinta del Ayuntamiento Constitucional.


2. En la demanda fueron señalados como violados los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Federal de la República.


3. Como antecedentes, la parte actora, en su escrito de demanda, señaló:


1) La elección del cabildo municipal se sujeta al Régimen Electoral de Sistemas Normativos Indígenas (Usos y Costumbres), con una periodicidad de tres años. Así, el dieciocho de agosto de dos mil diecinueve se llevó a cabo la asamblea general de ciudadanos y ciudadanas para la elección de concejales al Ayuntamiento para el periodo dos mil veinte-dos mil veintidós. En dicha fecha fueron electas, conforme a las prácticas tradicionales de su comunidad, las personas signantes del escrito de demanda. En este proceso participó el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, quien entregó la constancia de validez de Concejales electos/as.


2) El primero de enero de dos mil veinte se llevó a cabo la toma de protesta del Ayuntamiento y la instalación formal del Cabildo, hecho asentado en el acta de la Primer Sesión ordinaria.


3) A principios de abril de dos mil veintiuno inició un "conflicto socio-político" al interior del cabildo. Derivado de una serie de acciones tomadas por un grupo de personas conformadas por "suplentes de los concejales y un grupo de ciudadanos [...] que no rebasaban las 20 personas", incluyendo retenciones y privaciones de la libertad por más de veinticuatro horas, agresiones físicas y verbales, así como de linchamiento y presiones para firmar la renuncia a la concejalía por parte de las personas que suscriben la demanda, se inició formalmente una carpeta de investigación ante el Ministerio Público de P.D.. Se han iniciado diversos procedimientos ante el Congreso local, entre ellos el de desaparición del ayuntamiento, revocación de mandato o terminación anticipada del periodo de las autoridades indígenas del ayuntamiento actor, con pruebas falsas.


4) El veinticinco de abril de dos mil veintiuno, extraoficialmente, se tuvo conocimiento de la admisión a trámite a la declaratoria de Invalidez o suspensión del referido procedimiento, por la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios de la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado.


5) Tienen conocimiento extraoficial de la intención del Congreso local de nombrar a un administrador municipal y entregarle los recursos municipales.


4. Conceptos de invalidez. En su demanda, el Municipio actor expuso los siguientes conceptos de invalidez:


• Primero. La determinación del Poder Ejecutivo del Estado que, con el Decreto que emita el Congreso local, decida retener los recursos financieros que le corresponden al Municipio actor, por medio del S. General de Gobierno y del S. de Finanzas, contraviene las garantías de audiencia y legalidad previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. Lo anterior, ya que esa decisión se encuentra sustentada en un procedimiento legal y no ha existido ningún tipo de notificación, lo que deja a la parte actora en estado de indefensión, además de que el acto no está fundamentado.


• Los poderes demandados violan los artículos 115, fracciones II, primer párrafo y IV, incisos b) y c) último párrafo, de la Constitución Federal, así como sus correlativos locales, que reconocen la personalidad jurídica y patrimonio propio del Municipio, así como sus facultades de administración hacendaria.


• La Ley de Coordinación Fiscal Federal y su correlativa estatal establecen que, las participaciones federales, son inembargables, no pueden afectarse a fines específicos, ni están sujetas a retención, salvo que sean para el pago de obligaciones de los municipios, con autorización del Congreso local.


• El Ejecutivo local carece de atribuciones constitucionales o legales para retener los recursos municipales contenidos en los ramos 28 y 33, fondos III y IV, ya que esa facultad no está prevista en los artículos 34 ni 45 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, en los que se regulan las facultades del S. General de Gobierno y del S. de Finanzas, respectivamente.


• Esa retención no puede ejercerse ni siquiera como parte de las facultades de fiscalización y sanción, ya que no se realizó como parte de un proceso de dicha naturaleza. Por lo que equivale a una restricción o limitación relacionada con los fines de los fondos retenidos, violatoria de los artículos 32, 36 y 49, fracción III, de la Ley de Coordinación Fiscal.


• Segundo. El inminente decreto por parte del Congreso local, como parte del procedimiento de suspensión o desaparición del Ayuntamiento actor, es contrario a la garantía de legalidad contenida en los artículos 14, 16 y 115, fracción I, tercer párrafo de la Constitución Federal, ya que se dictó o se podría dictar sin emplazamiento o notificación alguna, ni habiendo otorgado la posibilidad de conocer las bases sobre las que se instauró.


• La exposición de motivos de la reforma al artículo 115 de la Constitución de mil novecientos ochenta y tres, destacó como prerrogativa municipal la integración y continuidad en el ejercicio de sus funciones, en especial de aquellas que garanticen su libertad y autodeterminación, sin invadir esferas de competencias de otros órdenes de gobierno contenidas en los artículos 40, 41 y 124 de la Constitución Federal, escenario que debe regir la actuación del Congreso local y que no apegarse a él mediante el referido decreto de suspensión o desaparición del Ayuntamiento, transgrede las garantías de audiencia y legalidad.


5. Admisión y trámite. Mediante auto de diez de mayo de dos mil veintiuno, el Ministro P. de esta Suprema Corte formó y registró el expediente relativo a la presente controversia constitucional como 51/2021, así mismo, ordenó turnarlo a la M.Y.E.M., a quien correspondió la instrucción del asunto.


6. Por acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, la Ministra Instructora admitió a trámite la demanda, tuvo por presentado solo al S. del Ayuntamiento actor y como autoridades demandadas únicamente al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Oaxaca, a quienes mandó emplazar para que formularan su contestación y ordenó dar vista la Fiscalía General de la República y la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su representación correspondiera, lo que en el presente caso no aconteció.


7. En el mismo auto, apercibió a la parte actora para que señalara domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la Ciudad de México, apercibiéndole que, de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones se le realizarían por lista.


8. Contestación del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca. Mediante escrito depositado el treinta de junio de dos mil veintiuno en la oficina de correos de la localidad y recibidas el cinco de julio siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, F.D.A., en su calidad de P. de la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado de Oaxaca dio contestación a la demanda.


9. En ella señaló, en esencia, que:


• Ni afirma ni niega los hechos uno, dos y tres, al no ser propios del Congreso local.


• Sobre el hecho cuatro, el Congreso del Estado no ha recibido petición alguna de la ciudadanía del Municipio de San Cristóbal Amatlán relacionada con la desaparición del Ayuntamiento y/o revocación de mandato y/o terminación anticipada del periodo de sus autoridades indígenas.


• Sobre el hecho cinco, que no se tramita en el Congreso ninguno de los procedimientos señalados, por lo que no existe intención alguna de designar a un administrador municipal y que la Legislatura Estatal no tiene atribuciones competenciales para ordenar a la Secretaría de Finanzas local para que realice la entrega de los recursos económicos señalados en la demanda.


• Lo anterior hace inoperantes los conceptos de invalidez dada la inexistencia de los actos imputados a la demandada y solicita el sobreseimiento en la controversia constitucional.


10. Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca. Por escrito presentado en la oficina de correos de la localidad el nueve de agosto del dos mil veintiuno y recibidas en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno J.O.T.Z., en su calidad de Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, dio contestación a la demanda en el siguiente sentido:


• No afirmó ni negó los hechos imputados al no ser propios de su representado.


• Sobre los conceptos de invalidez de la parte actora señaló, en esencia, que mediante oficio SSG/SJAR/DJ/DC/4679/2021, de seis de agosto de dos mil veintiuno, la Directora Jurídica de la Subsecretaría Jurídica y Asuntos Religiosos, de la Secretaría General de Gobierno, informó que no se emitió orden verbal o escrita o acuerdo para ordenar indebidamente a la Secretaría de Finanzas la retención de los recursos económicos del Municipio Actor, de las participaciones fiscales y aportaciones federales de ejercicio fiscal dos mil veintiuno, toda vez que no cuentan con las facultades para ello, conforme con los artículos 115, fracción IV, párrafo primero, inciso b) de la Constitución Federal, 113, fracción II, inciso b) de la Constitución local, así como 8 y 13 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca.


• Invocó la causal de improcedencia y sobreseimiento contenida en la fracción VIII del artículo 19, en relación con la fracción III del artículo 20, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dada la inexistencia de los actos reclamados.


11. Alegatos. En el presente caso no se realizaron alegatos.


12. Cierre de la instrucción. Por acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil veintiuno se admitieron las pruebas ofrecidas y procedió a declararse cerrada la etapa de instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


I. COMPETENCIA


13. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(1) 10, fracción I, 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación aplicable conforme con el artículo quinto transitorio del Decreto de reformas de siete de junio del dos mil veintiuno,(2) en relación con los puntos segundo, fracción I, párrafo primero y tercero del Acuerdo General 5/2013(3) de trece de mayo de dos mil trece, al resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno en atención al sentido de la resolución del presente asunto.


14. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y P.Y.E.M. (ponente).


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS


15. En su escrito de demanda, el Municipio actor señala como actos reclamados:


1) La declaratoria de invalidez o suspensión del procedimiento de desaparición del ayuntamiento, revocación de mandato o terminación anticipada del periodo de las autoridades indígenas del Ayuntamiento de San Cristóbal Amatlán, bajo proyecto de la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios de la LXIV Legislatura del Congreso del Estado, para su aprobación ante el Pleno de dicho órgano parlamentario y la emisión del decreto respectivo.


2) Consecuencias y actos subsecuentes que se originen y los que se sigan originando, con motivo de la aplicación del inicio de procedimiento referido.


3) La determinación del Congreso local de decretar la medida cautelar consistente en emitir la citada declaratoria de invalidez.


4) La determinación del Poder Legislativo de la Entidad Federativa de dar inicio al procedimiento multicitado, sin la notificación correspondiente.


5) La determinación de hecho del Ejecutivo de Oaxaca, ante la posibilidad de que con el acto reclamado del Congreso local determine la retención de los recursos financieros del Municipio.


6) Como consecuencia de lo anterior, las posibles órdenes o acuerdos de las Secretarías General de Gobierno y de Finanzas, ambas, del Gobierno del Estado de Oaxaca, para ordenar la retención de los referidos recursos económicos.


7) El inminente decreto del Congreso local de designar una autoridad distinta del Ayuntamiento Constitucional.


III. INEXISTENCIA DEL ACTO IMPUGNADO


16. De conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria, la sentencia debe contener la fijación de los actos objeto de la controversia. En el presente asunto no quedó acreditada la existencia de los actos reclamados precisados en el apartado anterior.


17. En su contestación, los poderes locales demandados hicieron valer el sobreseimiento en la controversia constitucional, derivado de la inexistencia del acto reclamado.


18. Esta causal de sobreseimiento está prevista en el artículo 20, fracción III de la Ley Reglamentaria(4) y, de conformidad con los artículos 29 y 31 de ese ordenamiento,(5) correspondía al Municipio actor, durante el desarrollo del procedimiento, demostrar la existencia de los actos reclamados, lo cual no puede derivarse de la simple afirmación de la parte actora, sino que, para su acreditación, se necesitan elementos de prueba para determinar primero su existencia plena y, con posterioridad, en su caso, su inconstitucionalidad.(6)


19. En el presente caso, la parte actora aportó como pruebas copias certificadas de las credenciales que acreditaron a las personas físicas signantes como miembros del cabildo del Ayuntamiento actor, la constancia de validez de su elección y el acta de instalación del cabildo.(7)


20. A efecto de establecer si esos medios de convicción son idóneos para acreditar la existencia de los actos impugnados, es necesario precisar cuál es el alcance y valor probatorio que le asiste.


21. La valoración de un medio de convicción, por parte de quien juzga, se encuentra sujeta a dos etapas: la formal que se identifica como el valor probatorio y la de fondo, correlativa a su alcance probatorio.


22. El valor probatorio se encuentra relacionado con el grado de confiabilidad que se le imprime a la existencia de los hechos que se advierten de un medio de convicción, certeza que se obtiene a través del cumplimiento de diversos requisitos:


1) Ofrecimiento. Corresponde a las partes proponer el medio probatorio con el que pretenden acreditar los hechos que sustentan sus pretensiones, razón por la cual deben exponer a la persona juzgadora las razones por las cuales consideran que ese medio es apto para demostrar lo pretendido.


2) Admisión. Si la persona que juzga determina, de manera preliminar, que con el medio probatorio respectivo es susceptible de acreditarse el hecho en cuestión y la manera en que fue ofrecido cumple con los requisitos que marca la ley ordenará su admisión, en caso contrario, determinará su desechamiento por inconducente.


3) Preparación. Que sólo aplica para aquellas pruebas que deban constituirse durante el procedimiento, en donde la persona juzgadora, con base en los preceptos legales aplicables, da los lineamientos al oferente de la prueba para que esté en aptitud legal de desahogarla.


4) Desahogo. Esta es la etapa a través de la cual se tienen presentes los medios de prueba a efecto de que puedan ser tomados en consideración en el juicio.


5) Valoración. A través de ella, la persona juzgadora aprecia si el medio probatorio cumplió con todos los requisitos de forma a efecto de otorgarle o no pleno valor probatorio y, en este último caso, si dicha probanza debe desestimarse por completo o, al ser imperfecta, constituye sólo un indicio de lo que refleja.


23. Una vez que el órgano jurisdiccional le ha conferido un valor probatorio al medio de convicción, debe proceder a la etapa de fondo, esto es, analizar si el hecho que refleja tiene el alcance probatorio necesario para favorecer o desvirtuar las pretensiones de las partes en el proceso, lo cual se efectúa a través de las reglas de la sana crítica.


24. Ahora, el hecho de que a un medio de convicción determinado le asista pleno valor probatorio, ello sólo significa que los hechos que refleja constituyen verdad dentro del procedimiento respecto a su existencia, mas no así que con el mismo quede debidamente probada la pretensión de su oferente.


25. De ahí que valor y alcance probatorio son conceptos diferentes; ya que, mientras que el primero atiende a que se hubieran reunido los requisitos de forma establecidos en la ley, el segundo, es totalmente independiente ya que se aleja de los requisitos legales y descansa en la sana crítica de la persona juzgadora. 26. En este sentido, un medio de convicción constituye un indicio cuando el mismo no es perfecto, ya en su valor o en su alcance probatorios, para evidenciar de manera directa el hecho cuya existencia afirma su oferente.


27. De tal manera que, un medio de convicción puede haber sido debidamente desahogado en el juicio y, sin embargo, es posible que no le asista pleno valor probatorio, en virtud de que la manera en que se encuentra conformado admite dudas respecto a su contenido.


28. Asimismo, un medio de convicción puede tener pleno valor probatorio y, sin embargo, no ser suficiente para acreditar plenamente el hecho a demostrar, como sucede cuando sólo evidencian cuestiones accesorias o circunstanciales al hecho principal.


29. De ahí que los medios de convicción indiciarios necesiten ser robustecidos por otros medios probatorios a efecto de confirmar su contenido o delimitar el hecho a probar a través de la operación lógica conocida como presunción, a través de la cual la persona juzgadora parte de los hechos conocidos para establecer la existencia de aquellos que son desconocidos.


30. En esta tesitura, para establecer el valor probatorio que les asiste a las copias certificadas ofrecidas por la parte actora, resulta necesario precisar que conforme con los antecedentes precisados en la presente ejecutoria, fueron admitidas y desahogadas por su especial naturaleza durante la sustanciación de la presente controversia constitucional.


31. En ese sentido, conforme con los artículos 129(8) y 202(9) del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a las controversias constitucionales conforme con lo previsto en el artículo 1 de la Ley Reglamentaria,(10) las copias certificadas son documentales públicas a las que les asiste pleno valor probatorio de los hechos que contienen, en el caso:


• La identidad de quienes acudieron a la controversia constitucional como parte actora.


• Que forman parte del Ayuntamiento de San Cristóbal Amatlán, Distrito de Miahuatlán, Estado de Oaxaca, el P.M.J.C.S., el S.P.S.M., el R. de Hacienda F.H.S. y el R. de Obras E.M..


32. Sin embargo, aun y cuando esas copias certificadas tienen pleno valor probatorio de su contenido, su alcance probatorio no se encuentra relacionado con los actos reclamados en la controversia constitucional, relativos al supuesto procedimiento de desaparición del ayuntamiento, revocación de mandato o terminación anticipada del periodo de las autoridades indígenas del Ayuntamiento de San Cristóbal Amatlán, del que, aseguraron, tuvieron "conocimiento extraoficial", a falta de emplazamiento a dicho procedimiento y la determinación fáctica del Poder Ejecutivo de retener los recursos financieros que le corresponden al Municipio que nos ocupa.


33. Aunado a lo anterior, el Congreso local, al contestar la demanda, señaló que no ha recibido petición alguna de la ciudadanía del Municipio de San Cristóbal Amatlán relacionada con la desaparición del Ayuntamiento y/o revocación de mandato y/o terminación anticipada del periodo de la autoridad indígena y que no se tramita ninguno de los procedimientos señalados. Por lo tanto, no existe intención alguna de designar a un administrador municipal y que la Legislatura Estatal no tiene atribuciones competenciales para ordenar a la Secretaría de Finanzas local para que realice la entrega de los recursos económicos señalados en la demanda.


34. Por su parte, el Ejecutivo local señaló que, mediante oficio SSG/SJAR/DJ/DC/4679/2021, se informó que no se emitió orden verbal o escrita, orden o acuerdo alguno para ordenar a la Secretaría de Finanzas la retención de los recursos económicos del Municipio actor, de las participaciones fiscales y aportaciones federales para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno.(11)


35. No obstante que se le corrió traslado con esas contestaciones,(12) la parte actora fue omisa en desvirtuar las manifestaciones del Congreso y Ejecutivo locales en cuanto a la inexistencia de los actos reclamados.


36. En consecuencia, al no quedar acreditada en la presente controversia constitucional la existencia de los actos impugnados, lo procedente es el sobreseimiento, con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria.


37. Consideraciones similares sostuvo la Segunda Sala de esta Suprema Corte al resolver, las controversias constitucionales 180/2020,(13) 257/2019(14) y 31/2021.(15)


38. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y P.Y.E.M. (ponente). El Ministro J.L.P. se separa de consideraciones que no resultan necesarias para resolver el asunto.


IV. DECISIÓN


39. Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; con testimonio de esta resolución por medio de oficio a las partes y en su oportunidad devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y P.Y.E.M. (ponente). El Ministro J.L.P. se separa de consideraciones que no resultan necesarias para resolver el asunto.








_________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"a). La Federación y una entidad federativa; ..."


2. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ...

"Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio."


3. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: ...

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. ...

"TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


4. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: ...

"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último; y ...".


5. "Artículo 29. Habiendo transcurrido el plazo para contestar la demanda y, en su caso, su ampliación o la reconvención, el ministro instructor señalará fecha para una audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas que deberá verificarse dentro de los treinta días siguientes. El ministro instructor podrá ampliar el término de celebración de la audiencia, cuando la importancia y trascendencia del asunto así lo amerite."

"Artículo 31. Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la de posiciones y aquellas que sean contrarias a derecho. En cualquier caso, corresponderá al ministro instructor desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con la controversia o no influyan en la sentencia definitiva."


6. Conforme con el rubro temático emanado del Recurso de Reclamación 79/2017-CA, derivado de la Controversia Constitucional 121/2012: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA DEMOSTRACIÓN DE LOS HECHOS EN QUE LAS PARTES SOSTIENEN SUS RESPECTIVAS POSTURAS JURÍDICAS ES UNA CARGA PROCESAL QUE LE CORRESPONDE A ÉSTAS." Décima Época, publicado en el Sistema de Precedentes en Controversias Constitucionales y en Acciones de Inconstitucionalidad, registro: 200280; así como el Criterio sustentado por la Primera Sala de esta Suprema Corte en la tesis 1a. CLXXVI/2005 de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA NORMA GENERAL O ACTOS IMPUGNADOS NO CORRESPONDE HACERLA AL MINISTRO INSTRUCTOR AL MOMENTO DE DICTAR EL AUTO ADMISORIO, YA QUE SE TRATA DE UN ASPECTO QUE LAS PARTES PUEDEN ACREDITAR DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO." Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, enero de dos mil seis, p. 2133, registro digital: 176344; que es compartido por esta Segunda Sala.


7. Como se aprecia del acta de audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos que tuvo verificativo el veintidós de noviembre de dos mil veintiuno.

Además, por auto de trece de julio de dos mil veintiuno se declaró evidente la inexistencia de las documentales que demostraran su dicho. Esto, ante la falta de remisión por parte de la actora de las copias certificadas solicitadas mediante auto de veinticuatro de mayo del mismo año, en el que se le apercibió a una de las demandadas la remisión de toda documental relacionada con los actos impugnados.


8. "Artículo 129. Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones.

La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes.".


9. "Artículo 202. Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan; pero, si en ellos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.

"Las declaraciones o manifestaciones de que se trata prueban plenamente contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas, y se manifestaron conformes con ellas. Pierden su valor en el caso de que judicialmente se declare su simulación.

"También harán prueba plena las certificaciones judiciales o notariales de las constancias de los libros parroquiales, relativos a las actas del estado civil de las personas, siempre que se refieran a época anterior al establecimiento del Registro Civil. Igual prueba harán cuando no existan los libros de registro, original y duplicado, y cuando, existiendo, estén rotas o borradas las hojas en que se encontraba el acta.

"En caso de estar contradicho su contenido por otras pruebas, su valor queda a la libre apreciación del tribunal.".


10. "Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


11. Resulta aplicable jurisprudencia P./J. 81/99, de rubro y texto: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE RECLAMAN OMISIONES, CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA DESVIRTUAR LAS PRUEBAS CON LAS QUE LA DEMANDADA DEMOSTRÓ SU INEXISTENCIA. Si bien es cierto que tratándose de omisiones corresponde a la autoridad demandada probar su inexistencia, también lo es que si ésta acredita esa circunstancia, traslada la carga de la prueba a la actora, quien debe desvirtuar las pruebas ofrecidas por aquélla para demostrar que no incurrió en la omisión que se le atribuyó." Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo X, agosto de 1999, p. 56, registro: 193446.


12. Por auto de trece de julio de dos mil veintiuno, se tuvo por contestada la demanda por parte del Congreso local y se ordenó notificar por lista a la parte actora, quedando a disposición de ésta las constancias en la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal. Lo anterior, toda vez que se hizo efectivo el apercibimiento hecho mediante auto admisorio de veinticuatro de mayo del dos mil veintiuno.

Así mismo, por auto de veinte de septiembre siguiente, se tuvo por contestada la demanda por parte de la Consejería Jurídica del Estado de Oaxaca y se ordenó notificar por lista a la actora, quedando a disposición de ésta las constancias respectivas para su conocimiento en la referida oficina de este Alto Tribunal.


13. Sentencia recaída a la Controversia Constitucional 180/2020, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Y.E.M., 27 de octubre de 2021, por mayoría de cuatro votos. El Ministro J.L.P. emitió su voto en contra y formulará voto particular. El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas.


14. Sentencia recaída a la Controversia Constitucional 257/2019, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: M.Y.E.M., 23 de junio de 2021, por unanimidad de cinco votos. El Ministro J.F.F.G.S. votó con reservas. El Ministro J.L.P. votó con reservas.


15. Sentencia recaída a la Controversia Constitucional 31/2021, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro L.M.A.M., 1 de septiembre de 2021, por unanimidad de cinco votos.

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