Ejecutoria num. 51/2017 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-08-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, 0
Fecha de publicación01 Agosto 2019
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 51/2017. MUNICIPIO DE S.L.P., S.L.P.. 6 DE JUNIO DE 2018. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de junio de dos mil dieciocho.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda, poder demandado y acto impugnado. Por escrito presentado el diez de febrero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.I.G.T., en su carácter de Síndico Municipal del Municipio de San Luis Potosí, promovió controversia constitucional en representación del citado Municipio, en la que solicitó la invalidez de los actos y norma que más adelante se señalan, emitidos por los órganos que a continuación se mencionan:


Entidad, poder u órgano demandado:


• Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí.


• Gobernador Constitucional del Estado de San Luis Potosí.


Norma general o acto cuya invalidez se demanda:


a) Del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí, se demanda la invalidez del Decreto 0489, publicado el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, en la edición extraordinaria del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, mediante el cual se expidió la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí para el ejercicio de dos mil diecisiete.


b) Del Gobernador Constitucional del Estado de San Luis Potosí, la promulgación del referido Decreto 0489 y su publicación en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis.


SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes, los siguientes:


1. Hace referencia al contenido de los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como también a los diversos 3 y 4 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de San Luis Potosí.


2. El catorce de noviembre de dos mil dieciséis el Ayuntamiento de San Luis Potosí, funcionando en Cabildo, aprobó el proyecto de la Ley Municipal de Ingresos para el ejercicio dos mil diecisiete.


3. En específico en el artículo 46, fracción XVIII, de la Ley Municipal de Ingresos, el Ayuntamiento propuso al Congreso del Estado una sanción de 10 UMA a 2000 UMA, por concepto de multa derivada de incumplimiento a las disposiciones del Reglamento de Actividades Comerciales del Municipio, dicho concepto ya se venía regulando en esa cuantía por dicho ordenamiento desde su promulgación en el artículo 91, fracción II.


4. El proyecto de Ley de Ingresos se hizo llegar a la Legislatura Estatal y ésta, mediante el Decreto 0489 publicado en la edición extraordinaria del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, determinó no aprobar la propuesta, estableciendo con una absoluta carencia de motivación, una importante rebaja en el aprovechamiento de 2000 a 100 UMA en su máxima cuantía.


TERCERO. Conceptos de invalidez. La parte actora, esgrimió como conceptos de invalidez, en síntesis, lo siguiente:


• Que el Congreso de San Luis Potosí al emitir el Decreto 0489 contraviene los artículos , 16 y 115 fracción IV, inciso c, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya que, tratándose de las Leyes de Ingresos de los Municipios, las legislaturas Estatales sólo pueden apartarse de las propuestas municipales si proveen para ello argumentos de los que derive una justificación objetiva y razonable.


Del artículo 16 constitucional se desprende que por regla general en nuestro país está prohibido que una autoridad infiera actos de molestia hacia los gobernados pero se cuenta con una excepción a dicha regla al ordenar que, cuando la autoridad despliegue un acto de molestia deberá a) tener competencia legal para emitirlo; b) dictarlos por escrito y c) fundarlo y motivarlo.


Dicha disposición también aplica en tratándose de actos legislativos debido a que la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación ordena que la obligación de motivación debe ser observada por el Poder Legislativo cuando en la elaboración de una norma general se involucran valores y principios constitucionales que pueden ponerse en peligro y ello sucede al estar en juego los valores consagrados en los artículos , 40 y 115 constitucionales.


La motivación de los actos legislativos puede ser ordinaria y reforzada.


La ordinaria es la que tiene lugar cuando el legislador lleva a cabo sus funciones legislativas en las que no se presenta alguna "categoría sospechosa", es decir, cuando el acto legislativo no tiene que pasar por una ponderación específica de las circunstancias concretas del caso; y,


La reforzada que se dirige a la emisión de ciertos actos o normas en los que se puede afectar algún derecho fundamental u otro bien jurídico relevante y debido a que existe tal bien, es preciso que el legislador que emita el acto o la norma de que se trate, haya razonado su necesidad en la consecución de los fines constitucionalmente legítimos. Este tipo de motivación reforzada implica dos requisitos: a) cumplir con la existencia de antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir que procedía crear y aplicar la norma correspondiente y por tanto, que está justificado que la autoridad haya actuado en el sentido en que lo hizo; y b) la justificación sustantiva expresa de los motivos por los cuales el legislador determinó la emisión del acto legislativo de que se trate.


Así, en el presente asunto, no se trata de motivación ordinaria debido a que la norma combatida sí tiene una "categoría sospechosa" debido a que existe un riesgo a vulnerar varios derechos fundamentales del Ayuntamiento como son: 1. El derecho a realizar ante el órgano legislativo estatal una propuesta de Ley de Ingresos acorde y en congruencia con sus necesidades; 2. El derecho a que cualquier modificación que se realice a la propuesta deba ser objetiva y razonablemente ponderada y motivada y; 3. El derecho de poder integrar adecuadamente su patrimonio y hacienda pública para estar en posibilidad material de satisfacer la prestación de los servicios públicos en el ámbito del Municipio Potosino.


En el acta de cabildo el Ayuntamiento de San Luis Potosí en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil dieciséis se aprobó el correspondiente proyecto de Ley Municipal de Ingresos para el ejercicio de dos mil diecisiete y, concretamente en el artículo 46, fracción XVIII, el Ayuntamiento propuso al Congreso del Estado una sanción de 10 UMA a 2000 UMA por concepto de multa derivada del incumplimiento a las disposiciones del Reglamento de Actividades Comerciales del Municipio y, dicho concepto ya se había regulado con anterioridad en esa cuantía desde la promulgación del Reglamento en el artículo 91, fracción II.


La Legislatura Estatal mediante Decreto 0489 determinó no aprobar la propuesta de Ley Municipal de Ingresos, estableciendo con absoluta carencia de motivación una importante rebaja en el aprovechamiento de 2000 a 100 UMA en su máxima cuantía.


En el caso se satisface el requisito de fundamentación debido a que, para emitir la norma, la autoridad legislativa actuó dentro de los límites de la Constitución Política pero, no sucede lo mismo en relación a la motivación ya que el Congreso del Estado al reducir de forma importante en su máximo la multa o aprovechamiento de que se trata de 2000 UMA a 100 UMA sin expresar el motivo objetivo y razonable que sustente el ordenamiento que emite pues no manifiesta en la exposición de motivos, en el proceso legislativo o en la misma norma, un sustento razonable que apoye su voluntad para producir la norma impugnada.


La modificación impugnada, al reducir el margen económico sancionatorio del municipio quejoso de 2000 a 100 UMAS como máximo conlleva a que el Congreso del Estado otorgue un trato igual a quienes frente a la inobservancia normativa del Reglamento de Actividades Comerciales Industriales y de Prestación de Servicios del Municipio de San Luis Potosí, Ayuntamiento de San Luis Potosí, evidentemente son desiguales en su capacidad económica como en la gravedad de la falta en que incurren.


No existe explicación en torno al por qué si el Reglamento le resulta aplicable a comercios pequeños, medianos y grandes; a empresas industriales pequeñas, medianas y grandes y a prestadores de servicios igualmente pequeños, medianos y grandes, los que pueden incurrir en incumplimiento a sus normas de tipo leve, grave y muy grave, unos y otros por igual deben ser sancionados con 100 UMAS como máximo; con ello se considera que se fomenta el incumplimiento a la norma municipal ante lo insignificante de la sanción pecuniaria decretada.


• El Congreso del Estado de San Luis Potosí al emitir el Decreto impugnado invade la autonomía de gobierno del Municipio de San Luis Potosí en lo que se refiere a la organización, funcionamiento interno y administración pública municipal así como la regulación sustantiva y adjetiva de las materias de su competencia, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 115, fracciones II, III y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Al reducir la sanción pecuniaria de 2000 a 100 UMAS se transgreden los artículos 115, fracciones II, III y V constitucional; 141 de la Ley Orgánica del Municipio Libre de San Luis Potosí y artículo 2º del Reglamento de Actividades Comerciales, Industriales y de Prestación de Servicios ya que se merman la facultades autónomas del Ayuntamiento para regular y tutelar de manera correcta el funcionamiento apegado a derecho de las actividades comerciales, industriales y de la prestación de servicios que se practiquen dentro de la demarcación territorial del Municipio de San Luis Potosí.


CUARTO. Artículos constitucionales señalados como violados. La parte actora estima violados los artículos 1, 16, 40 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Trámite de la controversia. Por acuerdo de trece de febrero de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional bajo el expediente 51/2017, y turnó el expediente al Ministro J.M.P.R. para que fungiera como instructor.(1)


Mediante proveído de catorce de febrero de dos mil diecisiete, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, en la que tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de San Luis Potosí; a quienes ordenó emplazar para que formularan su contestación, las requirió para que señalaran domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. Requirió al Poder Legislativo para que al dar contestación a la demanda enviara a este Alto Tribunal copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma impugnada; y al Poder Ejecutivo Estatal para que remitiera el ejemplar del Periódico Oficial de la entidad en el que se publicó el artículo controvertido. Asimismo ordenó dar vista a la Procuraduría General de la República para que manifestara lo que a su derecho y representación correspondiera.(2)


SEXTO. Desechamiento y trámite de las contestaciones de las autoridades.


a) Cabe precisar que por acuerdo de veinticinco de abril de dos mil diecisiete, el Ministro Instructor determinó que el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso de San Luis Potosí, en representación del Poder Legislativo del Estado, dio contestación a la demanda de controversia constitucional de manera extemporánea debido a que, de conformidad con el artículo 26, primer párrafo de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la parte demandada debió realizar su contestación dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del acuerdo respectivo (acuerdo de catorce de febrero de dos mil diecisiete, en cuál se notificó por oficio al Poder Legislativo de San Luis Potosí el veinticuatro siguiente)y, en el caso, el plazo transcurrió del veintiocho de febrero al diecisiete de abril de dos mil diecisiete y el escrito de contestación se depositó en la oficina de correos de la localidad el dieciocho de abril de dos mil diecisiete.(3)


En contra del referido acuerdo, el Presidente de la Directiva del Congreso del Estado de San Luis Potosí, interpuso recurso de reclamación; mismo que fue admitido por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de once de mayo de dos mil diecisiete; ordenó formar y registrar el recurso de reclamación bajo el expediente 67/2017-CA, derivado de la controversia constitucional 51/2017; lo admitió a trámite y requirió a la Administración Centro del Servicio Postal de México de la Ciudad de San Luis Potosí, para que remitiera a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación copia certificada del acuse de recibo expedido por la referida oficina postal, que acreditara fehacientemente la fecha del depósito del escrito de contestación de demanda suscrito por el poder legislativo de la referida entidad; asimismo corrió traslado a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera; y turnó el expediente al M.E.M.M.I., integrante de la Segunda Sala, de conformidad con el registro que al efecto se lleva en la subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal.(4)


Seguidos los trámites correspondientes, en sesión de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, la Segunda Sala de este Alto Tribunal resolvió el recurso de reclamación hecho valer, declarándolo fundado y revocando el auto recurrido, debido a que del informe remitido por el Jefe de Administración Postal de Correos de México, se advierte que el escrito de contestación fue depositado a través del Centro del Servicio Postal Mexicano de San Luis Potosí el diecisiete de abril de dos mil diecisiete, fecha en la cual aún no vencía el plazo de treinta días establecido en el artículo 26, primer párrafo, de la Ley de la materia, por lo que su presentación se consideró oportuna.(5)


En este sentido, mediante acuerdo de diecisiete de enero de dos mil dieciocho, dictado por el Ministro Instructor de la controversia, se le tuvo al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso de San Luis Potosí, dando contestación a la demanda de controversia constitucional en tiempo y forma.(6)


b) Por otra parte, se precisa que con relación a la contestación del Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí; mediante acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, el Ministro Instructor determinó que el Consejero Jurídico, en representación del referido Poder, dio contestación a la demanda de controversia constitucional de manera extemporánea; toda vez que, de conformidad con el artículo 26, primer párrafo de la Ley Reglamentaria de la materia, la parte demandada debió realizar su contestación dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del acuerdo respectivo (acuerdo de catorce de febrero de dos mil diecisiete, en cuál se notificó por oficio al Poder Legislativo de San Luis Potosí el veinticuatro siguiente) y, en el caso, el plazo transcurrió del veintiocho de febrero al diecisiete de abril de dos mil diecisiete y el escrito de contestación se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el diecisiete de mayo siguiente.(7) Dicho acuerdo no fue recurrido.


SÉPTIMO. Contestación de la demanda por parte del Poder Legislativo de San Luis Potosí. El Presidente de la Directiva del Congreso del Estado de San Luis Potosí, al contestar la demanda señaló en síntesis lo siguiente:(8)


Con relación a los hechos señaló que:


En el correlativo 1, indicó que eran ciertos los contenidos de los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el de los artículos 3 y 4 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de San Luis Potosí, sin que ello forme parte de la litis en la controversia.


Por lo que respecta al correlativo 2, concerniente a la sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil dieciséis, niega el acto en virtud de no tratarse de un hecho propio del Poder Legislativo Estatal.


Respecto al correlativo 3, es cierto que en el Proyecto de Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete remitido al Congreso del Estado de San Luis Potosí por el Ayuntamiento del Municipio concretamente en su artículo 46, fracción XVIII, se proponía una infracción no menor a 10 Unidades de Medida y Actualización ni mayores a 2000 por faltas al reglamento de actividades comerciales industriales y de prestación de servicios.


En lo que se refiere al correlativo 4, el Poder Legislativo reconoce la expedición del Decreto 0489 publicado en edición extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, mediante el cual se emite la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí para el ejercicio fiscal dos mil diecisiete y también se reconoce que el Congreso local determinó distanciarse de la propuesta inicial planteada por el municipio actor, estableciendo como multa derivada por faltas al reglamento de actividades comerciales industriales y de prestación de servicios una mínima de 10 UMA y una máxima de 100 UMA, sin embargo, es falso y se niega que tal distanciamiento de la propuesta planteada por el municipio actor, carezca de motivación.


Con relación a los conceptos de invalidez aduce:


Que de la interpretación armónica del artículo 115, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que hace al proceso de regulación, entre otros, de impuestos y derechos, se establece una distribución de atribuciones. A los Municipios se les confiere una competencia para proponer, mientras que las legislaturas de los Estados cuentan con la competencia para su aprobación.


Que las legislaturas estatales cuentan con facultades para llevar a cabo cambios a las propuestas originales siempre que existan argumentos objetivos y razonables.


Que de las constancias de la propuesta de iniciativa de Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal dos mil diecisiete remitida por el municipio actor al Congreso del Estado de San Luis Potosí, el accionante omitió motivar el aumento pretendido.


Que en el dictamen aprobado por el Congreso del Estado se incluyeron razonamientos que atienden a las condiciones socioeconómicas en que se encuentra el país y de manera específica su afectación a la población potosina, así como también la implementación de la Unidad de Medida y Actualización en atención a su valor para el año. Lo cual quiere decir que la legislatura local no puede simplemente aprobar proyectos de iniciativa que propongan los municipios ya que como órgano legislativo, su función se encuentra investida de la representatividad de la ciudadanía estatal y por tanto, se debe realizar un estudio de la situación y proporción económica social porque de no hacerlo, se daría lugar a aumentos desmedidos por parte de los municipios.


Que la Legislatura Estatal ha atendido a la obligación, en tratándose de aprobación de iniciativas de leyes de ingresos municipales, en motivar su determinación en la proporción en que el municipio actor omite justificar el incremento desmedido a la multa por violación al reglamento de actividades comerciales industriales y de prestación de servicios del municipio de San Luis Potosí.


OCTAVO. Contestación de la demanda por parte del Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí. El Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí, dio contestación a la demanda; no obstante ello, como ya quedó precisado mediante acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, dictado por el Ministro Instructor, se le tuvo dando contestación a la demanda de manera extemporánea, por lo que se hace innecesaria su precisión.


NOVENO. Opinión del Procurador General de la República. El Procurador General de la República se abstuvo de formular pedimento.


DÉCIMO. Audiencia. Agotado el trámite respectivo el veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO PRIMERO. Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente, mediante proveído de dos de mayo de dos mil dieciocho, dictado por la Ministra Presidenta de la Primera Sala, se AVOCÓ al conocimiento del asunto y además, determinó enviar nuevamente los autos a la Ponencia de la adscripción del Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo dispuesto en el punto Segundo, fracción II, a contrario sensu, y punto Tercero del Acuerdo 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de una controversia constitucional en la que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, dado el sentido del fallo.


SEGUNDO. Fijación de la Litis. Con fundamento en lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se procede a precisar los actos que son objeto de la controversia constitucional.


En el apartado denominado actos cuya invalidez se demanda, señaló como tales los siguientes:


• Del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí, se demanda la invalidez del Decreto 0489, que se acompaña bajo el anexo 2 y que fue publicado el 31 de diciembre del año 2016, en la edición extraordinaria del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, mediante el cual se expidió la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí para el ejercicio 2017, en el entendido de que solo se reclama la parte relativa de la misma, en donde dice:


"TÍTULO SEXTO. APROVECHAMIENTOS. CAPÍTULO ÚNICO. APROVECHAMIENTOS DE TIPO CORRIENTE. SECCIÓN PRIMERA. MULTAS ADMINISTRATIVAS.

Artículo 46. Constituyen el ramo de multas a favor del Fisco Municipal las siguientes:

... XVIII. MULTAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO DE ACTIVIDADES COMERCIALES INDUSTRIALES Y DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL MUNICIPIO DE S.L.P..

Las infracciones por faltas al reglamento de actividades comerciales industriales y de prestación de servicios vigente no serán menores a 10 UMA ni mayores a 100 UMA con independencia de las establecidas en la propia ley".


• Del C. Gobernador Constitucional del Estado de San Luis Potosí, la promulgación del referido Decreto 0489, y su publicación en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí el 31 de diciembre del año 2016.


Así, esta Primera Sala considera que del análisis integral de la demanda, lo efectivamente impugnado es el artículo 46, fracción XVIII de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí para el ejercicio de dos mil diecisiete.


Lo anterior, en atención a la jurisprudencia P./J. 98/2009,(9) emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro y texto siguiente:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA. El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto."


TERCERO. Causas de improcedencia. Resulta innecesario el estudio de las cuestiones relativas a la oportunidad y la legitimación de las partes, en virtud de que procede decretar el sobreseimiento de la presente controversia constitucional, por actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución, en relación con el artículo 45 del mismo ordenamiento.(10)


Lo anterior, conforme a las siguientes consideraciones:


El artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia establece que las controversias constitucionales son improcedentes cuando cesen los efectos de la norma o del acto impugnado en estos procedimientos, lo cual implica que éstos dejen de surtir sus efectos jurídicos, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en estos juicios se pronuncia no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal. Este criterio se refleja en la tesis jurisprudencial número 54/2001 de rubro y texto siguientes:


"CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS. La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria".(11)


En el caso cobra aplicación el criterio anterior, pues de la demanda de controversia constitucional se advierte que el Ayuntamiento del Municipio de San Luis Potosí impugna disposiciones que forman parte de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí para el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete, en específico lo concerniente a la sanción en Unidad de Medida y Actualización (UMA) por concepto de multa derivada del incumplimiento a las disposiciones del Reglamento de Actividades Comerciales del Municipio.


En ese sentido, se estima que al día de hoy no es posible emitir ningún pronunciamiento sobre tal disposición, toda vez que ya cesaron sus efectos al estar condicionada para el ejercicio fiscal de 2017. De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí,(12) las Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado están sujetas a una condición de anualidad y, no se advierte que el precepto impugnado tenga ultra-actividad para el ejercicio de 2018, tan es así que, la Ley de Ingresos del Estado, fue publicada el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete y conforme al Artículo Primero Transitorio se determinó que:


"PRIMERO. Está Ley entrará en vigor el día uno de enero de 2018, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis"..."


Cobra aplicación a lo anterior el criterio del Tribunal Pleno consultable en la tesis jurisprudencial número 9/2004 de rubro y texto siguientes:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS. De lo dispuesto en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal, se advierte que en relación con la Ley de Ingresos y con el Presupuesto de Egresos de la Federación rige el principio de anualidad, consistente en establecer los ingresos que puede recaudar la Federación durante el ejercicio fiscal, así como la forma en que aquéllos han de aplicarse, con el fin de llevar un adecuado control, evaluación y vigencia del ejercicio del gasto público, lo cual se patentiza con el hecho de que el Ejecutivo Federal tiene la obligación de enviar al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de egresos de la Federación, en la cual se deberán contemplar las contribuciones a cobrar en el año siguiente, para cubrir el presupuesto de egresos, aunado a que en la propia Ley de Ingresos se establece que su vigencia será de un año, así como la de todas las disposiciones referentes a su distribución y gasto. En consecuencia, si la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos tienen vigencia anual y ésta concluyó, resulta indudable que no es posible realizar pronunciamiento alguno de inconstitucionalidad, pues al ser de vigencia anual la materia de impugnación, y concluir aquélla, no puede producir efectos posteriores, en atención a su propia naturaleza, además de que aun cuando se estudiara la constitucionalidad de la norma general impugnada, la sentencia no podría surtir plenos efectos, ya que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declaración de invalidez de las sentencias dictadas en ese medio de control constitucional no tiene efectos retroactivos. Por tanto, procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción V, 59 y 65, todos de la mencionada ley reglamentaria.".(13)


En consecuencia, la causal de improcedencia a que se ha hecho referencia se actualiza en el caso concreto, en virtud que la parte actora, como se dijo, solicita la invalidez de una determinación que se hizo en la Ley de Ingresos del Municipio actor para el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete y el ejercicio fiscal para el cual debió estar vigente la norma cuya invalidez se demanda ya concluyó. Por lo tanto, es claro que la posible afectación que pudiera resentir el Municipio actor en su esfera de atribuciones quedó sin efectos.


Lo anterior es así, dado que aun y cuando se estudiara el fondo del presente asunto y se llegare a declarar, en su caso, la invalidez, la sentencia no podría surtir plenos efectos, toda vez que como se señaló, no tendría efectos retroactivos, al existir la limitante expresa del artículo 45 de la Ley Reglamentaria de la materia.


Por consiguiente, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19, en relación con el artículo 45, ambos de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede sobreseer en la presente controversia constitucional, de conformidad con la fracción II del artículo 20(14) del propio ordenamiento legal.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R.(., y P.N.L.P.H.. Ausente el Ministro A.G.O.M..


Firman la Ministra Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.



PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA




MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ




PONENTE




MINISTRO J.M.P.R.





SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA






LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








_____________

1. Fojas 99 y 100 del cuaderno principal.


2. Fojas 101 y 102 del cuaderno principal.


3. Fojas 395 y 396 del cuaderno principal.


4. Fojas 627 a 629 del cuaderno principal.


5. Fojas 672 a 678 del cuaderno principal.


6. Foja 679 del cuaderno principal.


7. Fojas 663 y 664 del cuaderno principal.


8. Fojas 172 a 188 del cuaderno principal.


9. S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, Julio de 2009, pág. 1536, registro IUS 166985.


10. "Artículo 19.- Las controversias constitucionales son improcedentes: [...]

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; [...]".

"Artículo 45.- Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia".


11. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, tomo XIII, abril de dos mil uno, página 882.


12. "ARTÍCULO 53. En el primer período ordinario de sesiones, el Congreso del Estado se ocupará de preferencia de aprobar las leyes de ingresos del Estado y las de los municipios, así como de examinar y aprobar el presupuesto de egresos que le presente el Ejecutivo, correspondiente al año entrante. De igual forma se ocupará del análisis y, en su caso, aprobación del informe general e informes individuales que le presente la Auditoría Superior del Estado, respecto de la revisión de las cuentas públicas del Estado; de los municipios y de sus organismos descentralizados; de los organismos constitucionales autónomos; y las demás entidades auditables, relativas al año próximo anterior. ...".


13. Tesis emitida en la Novena Época, S.J. de la Federación, tomo XIX, marzo de dos mil cuatro, página 957.


14. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: [...]

II.- Cuando durante el ejercicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior".

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