Ejecutoria num. 50/2023 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 22-03-2024 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo II,1301
Fecha de publicación22 Marzo 2024

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 50/2023. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2023. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIO: J.J.G.V..


ÍNDICE TEMÁTICO


Normas impugnadas: Los artículos 19, fracciones IV y V; 30, fracciones III, incisos a) y b), y V, incisos a) y b); 40, fracción I; y 41 de la Ley de Ingresos del Estado Libre y Soberano de Nayarit para el ejercicio fiscal 2023, publicada en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado el veintisiete de diciembre de dos mil veintidós.


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Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 50/2023, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de los artículos 19, fracciones IV y V; 30, fracciones III, incisos a) y b), y V, incisos a) y b); 40, fracción I; y 41 de la Ley de Ingresos del Estado Libre y Soberano de Nayarit para el ejercicio fiscal 2023.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. El veintisiete de diciembre de dos mil veintidós se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Nayarit el decreto mediante el cual se expidió la Ley de Ingresos del Estado Libre y Soberano de Nayarit, para el ejercicio fiscal 2023.(1)


2. El veintiséis de enero del dos mil veintitrés, la Comisión Nacional de Derechos Humanos promovió una acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de las siguientes normas emitidas y promulgadas por los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Nayarit:


Ver normas

3. La comisión señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 1o., 6o. y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2 y 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.


4. La comisión, en sus conceptos de invalidez, señaló que las disposiciones impugnadas violan los principios de justicia tributaria y de gratuidad reconocidos, respectivamente, en los artículos 31, fracción IV y 6o. de la Constitución Política del país. Al respecto argumentó lo siguiente:


• Primer concepto de invalidez. Los artículos 19, fracciones IV y V, 30, fracciones III y V, y 41, de la Ley de Ingresos del Estado Libre y Soberano de Nayarit, para el ejercicio fiscal 2023, prevén cobros injustificados y desproporcionados por los servicios que presten diversas dependencias, instituciones y autoridades nayaritas, relativos a la búsqueda y expedición de copias simples y certificadas, porque las tarifas establecidas no atienden a los costos del servicio que le representa al Estado la reproducción y entrega de la información, además de que establecen cobros diferenciados en razón al número de hojas sin justificación, pese a que se trata esencialmente de los mismos servicios. Por tanto, vulneran los principios de justicia tributaria, reconocidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política del país.


• Además, las normas impugnadas inciden en el ejercicio del derecho de acceso a la información de los nayaritas, ya que se trata de supuestos de entrega de información de carácter público que se encuentra en posesión de referidas dependencias.


• Segundo concepto de invalidez. El artículo 40, fracción I, de la Ley de Ingresos del Estado Libre y Soberano de Nayarit, para el ejercicio fiscal 2023 establece cuotas injustificadas por la certificación de información pública solicitada. Por lo tanto, vulnera el derecho de acceso a la información, así como el principio de gratuidad que lo rige, reconocidos en los artículos 6o., apartado A, fracción III, de la Constitución Federal, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


• El ejercicio del derecho de acceso a la información pública, por regla general, debe ser gratuito y excepcionalmente pueden realizarse cobros por los materiales utilizados en la reproducción de la información, costo de envío, en su caso, y el pago de la certificación de los documentos, cuando proceda. Por lo que, se requiere una motivación reforzada por parte del legislador en la cual explique o razone el costo de los materiales de reproducción de un documento o, en su caso, de su certificación, así como la metodología que utilizó para llegar a los mismos.


• El precepto normativo tampoco es proporcional, pues en los casos en que se solicite la certificación de un expediente que conste únicamente de una hoja, la persona peticionará deberá pagar $83.00 (ochenta y tres pesos 00/100 moneda nacional), misma cantidad que cubrirá quien haya solicitado la certificación de un expediente que conste de dos o más hojas.


• El precepto controvertido tiene un impacto desproporcional sobre el gremio periodístico, pues al realizar cobros por la entrega de información, unos de los sujetos destinatarios de las normas podrían ser los periodistas, quienes tienen como función social la de buscar información sobre temas de interés público a fin de ponerla en la mesa de debate público, por lo que las normas terminan teniendo no sólo un efecto inhibidor de la tarea periodística, sino el efecto de hacer ilícita la profesión en ese ámbito específico.


• Conforme a lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 9/2019, en la cual se decretó la invalidez de normas que establecían cobros desproporcionales e injustificados, relacionados con solicitudes de acceso a la información de diversas leyes de ingresos municipales nayaritas para el ejercicio fiscal 2021 y se determinó vincular al Congreso de esa entidad para que en lo futuro se abstuviera de incurrir en las referidas violaciones, dicho fallo, no ha sido cumplido por la Legislatura de esa entidad, por lo que se solicita que se vincule al Congreso de Nayarit para que en lo futuro se abstenga de expedir normas que contengan los mismos vicios de constitucionalidad denunciados.


5. El nueve de febrero de dos mil veintitrés, la Ministra presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por presentada la acción de inconstitucionalidad, ordenó formar el expediente físico y electrónico, la registró con el número de expediente 50/2023 y la turnó a la M.A.M.R.F. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


6. El veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra instructora admitió la acción de inconstitucionalidad y le dio vista a los órganos que emitieron y promulgaron las normas impugnadas para que rindieran sus respectivos informes.


7. El nueve y diecisiete de mayo de dos mil veintitrés el Congreso de Nayarit y el Poder Ejecutivo Local, respectivamente, rindieron sus informes en los siguientes términos:


• El Congreso del Estado de Nayarit señaló que las normas impugnadas, al ser de carácter tributario, deben ser estudiadas mediante un escrutinio laxo, máxime que la Legislatura Local cuenta con libertad configurativa en la materia.


• Las normas aludidas toman como punto de partida el costo del servicio prestado para la fijación de la cuota por lo que los cobros no son excesivos ni desproporcionados.


• Las tarifas cumplen con los criterios de necesidad e idoneidad, ya que contribuyen al cumplimiento de la finalidad contemplada por el Congreso de Nayarit, respetar el acceso a la información sin descuidad la hacienda pública.


• Los servicios de acceso a la información pública deben ser interpretados a la luz de los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas, así como con el acuerdo mediante el cual se aprueban los Lineamientos por los que se establecen los costos de reproducción, envió o en su caso, certificación de información del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de abril de dos mil diecisiete.


• El solicitante solo pagará el costo de reproducción de la información solicitada, asimismo, el costo no excede el valor del material en el que se reprodujo la información. Prueba de ello es que cuando el solicitante proporciona el medio magnético, electrónico o el mecanismo necesario para reproducir la información, no se genera ningún costo.


• El Poder Ejecutivo del Estado, señaló que en cumplimiento a lo ordenado por la Constitución Local, éste únicamente llevó a cabo su respectiva promulgación y publicación.


• Sin perjuicio de lo anterior señaló que la política de ingresos da continuidad a las medidas que se han establecido desde el inicio de la actual administración federal para fortalecer los ingresos públicos sin permitir que los hogares sientan en sus bolsillos la carga de un aumento de impuestos o la creación de nuevos tributos.


8. El doce de junio de dos mil veintitrés, la Comisión Nacional de Derechos Humanos presentó sus alegatos.


9. Por acuerdo de veintiocho de junio de dos mil veintitrés se cerró la instrucción del asunto y se envió el expediente a la Ministra instructora para la elaboración del proyecto de resolución.


I. COMPETENCIA


10. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política del país,(2) 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(3) y el punto segundo, fracción I, del Acuerdo General Número 1/2023.(4)


II. OPORTUNIDAD


11. De acuerdo con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(5) el plazo para promover la acción de inconstitucional es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que una norma general se publique en el medio oficial correspondiente, con la excepción de que, salvo en materia electoral, si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


12. En el caso, el decreto impugnado se publicó el martes veintisiete de diciembre de dos mil veintidós en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Nayarit. Luego, el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad trascurrió del miércoles veintiocho de diciembre del dos mil veintidós al jueves veintiséis de enero del dos mil veintitrés.


13. La acción de inconstitucionalidad se presentó el último día del plazo, esto es, el jueves veintiséis de enero de dos mil veintitrés, por lo que resulta claro que se promovió de forma oportuna.


III. LEGITIMACIÓN


14. La promovente se encuentra legitimada para promover el presente medio de control de constitucionalidad en términos del artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política del país,(6) en cuya demanda señaló como violados los derechos humanos contenidos en los artículos 1o., 6o. y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, 1, 2 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2 y 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.


15. Por otro lado, el artículo 11, párrafo primero, en relación con el 59, ambos de la ley reglamentaria de la materia, establece que las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.(7)


16. En el caso, la acción está firmada por M.d.R.P.I., quien demostró tener el carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos mediante la copia certificada del acuerdo de designación de doce de noviembre de dos mil diecinueve, expedido por la presidenta y el secretario de la Mesa Directiva de la LXIV Legislatura del Senado de la República, por el periodo que comprende del dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve al quince de noviembre de dos mil veinticuatro.


17. Dicha servidora pública, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, fracciones I y IX, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,(8) así como 18 de su reglamento interno,(9) ostenta la representación del organismo y cuenta con la facultad expresa para promover acciones de inconstitucionalidad.


18. En consecuencia, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos está legitimada para promover la presente acción de inconstitucionalidad y quien suscribe el escrito respectivo, es en quien recae la representación legal de dicho organismo.


IV. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


19. No se planteó alguna causal de improcedencia ni se advierte de oficio la actualización de alguna. Por tanto, este Tribunal Pleno procede a examinar los conceptos de invalidez planteados por la parte accionante.


V. ESTUDIO DE FONDO


Tema I. Búsqueda y reproducción de información que no se relaciona con el derecho de acceso a la información


20. En el primer concepto de invalidez, la comisión accionante impugna los artículos sostiene que los artículos 19, fracciones IV y V; 30, fracciones III, inciso a) y b), y V, incisos a) y b); y 41 de la Ley de Ingresos del Estado Libre y Soberano de Nayarit para el ejercicio fiscal 2023, cuyo contenido es el siguiente:


Ver artículos impugnados

21. Teniendo en cuenta que una UMA equivale a $103.74 (ciento tres pesos 74/100 moneda nacional) de acuerdo con la información proporcionada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI)(10), se desprende que:


a) El Periódico Oficial del Gobierno del Estado cobra, por expedir copias certificadas entre 1 a 250 hojas $93.36 (noventa y tres pesos 36/100 moneda nacional) y por la búsqueda en el archivo, por cada año, $51.87 (cincuenta y un pesos 87/100 moneda nacional) –artículo 19, fracciones IV y V–.


b) La Secretaría para la Honestidad y Buena Gobernanza cobra, por expedir una copia simple de declaraciones patrimoniales y de intereses $41.49 (cuarenta y un pesos 49/100 moneda nacional) y por una copia certificada del mismo documento $82.99 (ochenta y dos pesos 99/100 moneda nacional); y por la expedición de copias certificadas de un expediente de responsabilidades, por cada foja útil, $1.31 (un peso 31/100 moneda nacional) más $82.99 (ochenta y dos pesos 99/100 moneda nacional) por la certificación –artículo 30, fracciones III inciso a) y b) y V incisos a) y b)–.


c) Cualquier institución del Estado, por las certificaciones de documentos de una a cincuenta hojas cobra $93.36 (noventa y tres pesos 36/100 moneda nacional) y a partir de 51 hojas, por cada 50 extras o su fracción excedente la misma cantidad; y por la reproducción o certificación de actuaciones que obran en medios electrónicos $207.48 (doscientos siete pesos 48/100 moneda nacional) –artículo 41–.


22. La promovente sostiene que estas normas, que establecen el cobro de derechos por los servicios que presten el Periódico Oficial, la Secretaría para la Honestidad y Buen Gobierno, así como las instituciones de los tres poderes, todos del Estado de Nayarit, por la búsqueda de información, así como la expedición de copias simples y certificadas, vulneran los principios de proporcionalidad y de equidad tributaria, ya que las tarifas no representan realmente el costo de la prestación de dichos servicios. Asimismo, que las normas referidas inciden en el ejercicio del derecho de acceso a la información de los nayaritas.


23. Previo a analizar los argumentos de la promovente es necesario precisar que es criterio de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que las disposiciones que no están vinculadas a los procedimientos de acceso a la información pública no deben analizarse a la luz del principio de gratuidad en materia de acceso a la información, sino en función al principio de proporcionalidad tributaria.(11)


24. En el caso, de la lectura de las disposiciones impugnadas en este apartado se advierte que todas las disposiciones impugnadas no establecen si lo gravado se encuentra vinculado directamente con el derecho de acceso a la información.


25. Por el contrario, de la lectura integral de la ley impugnada se advierte que ésta contiene una sección –la décima cuarta– en la que prevé expresamente aquellos servicios prestados en materia de transparencia y acceso a la información, dentro de la cual únicamente se encuentra el artículo 40 (también impugnado y el cual se analiza en el Tema II).


26. De tal manera que, ante la omisión del legislador y frente a la presunción de que expresamente reguló aquéllos relacionados con el ejercicio del derecho al acceso a la información, lo procedente es analizarlas a la luz de los principios tributarios y no bajo la óptica del principio de gratuidad en materia de acceso a la información.


27. Al respecto, los alcances de los principios de justicia tributaria, derivados del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política del país y su aplicación en el ámbito de los derechos por servicios ha sido desarrollada jurisprudencialmente por esta Suprema Corte, entre otras, en las acciones de inconstitucionalidad 93/2020,(12) 105/2020,(13) 33/2021,(14) 75/2021,(15) 9/2022 y sus acumuladas 13/2022, 14/2022, 18/2022,(16) y 44/2022 y sus acumuladas 45/2022 y 48/2022(17) y 22/2022(18) de manera reciente en las acciones de inconstitucionalidad 19/2023,(19) 54/2023,(20) 55/2023,(21) 18/2023 y sus acumulada 25/2023(22) y 34/2023 y sus acumuladas 36/2023 y 49/2023.(23)


28. En estos precedentes, este Tribunal Pleno ha sostenido que para considerar constitucionales las normas que prevén derechos, las cuotas aplicables deben ser, entre otras cosas, acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser igual para todos los que reciban el mismo servicio.


29. Lo anterior, porque la naturaleza de los derechos por servicios que presta el Estado es distinta a la de los impuestos, de manera que para que se respeten los principios de proporcionalidad y equidad tributarios es necesario tener en cuenta, entre otros aspectos, el costo que para el Estado implica la prestación del servicio, pues a partir de ahí se puede determinar si la norma que prevé determinado derecho otorga o no un trato igual a los sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias y si es proporcional o acorde al costo que conlleva ese servicio.


30. Dicho criterio se encuentra reflejado en las jurisprudencias de rubro: "DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS."(24) y "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA."(25)


31. Al respecto, en las acciones referidas se destacó que la solicitud de copias certificadas y el pago de los correspondientes derechos implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas, de modo que dicho servicio es un acto instantáneo porque se agota en el mismo acto en que se efectúa sin prolongarse en el tiempo.


32. Además, que, a diferencia de las copias simples, que son meras reproducciones de documentos que para su obtención se colocan en la máquina respectiva, existiendo la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la tecnología, de que no correspondan a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado; las copias certificadas involucran la fe pública del funcionario que las expide, la cual es conferida expresamente por la ley como parte de sus atribuciones.


33. En efecto, se destacó que la fe pública es la garantía que otorga el funcionario respectivo al determinar que el acto de reproducción se otorgó conforme a derecho y que lo contenido en él es cierto, proporcionando así seguridad y certeza jurídica al interesado; y, a partir de lo anterior, concluyeron que el servicio que presta el Estado en ese supuesto se traduce en la expedición de las copias que se soliciten y el correspondiente cotejo con el original que certifica el funcionario público en ejercicio de las facultades que le confiere una disposición jurídica.

34. También se destacó que, a diferencia de lo que ocurre en el derecho privado, la correspondencia entre el servicio proporcionado por el Estado y la cuota aplicable por el acto de certificar no debe perseguir lucro alguno, pues se trata de una relación de derecho público, de modo que para que la cuota aplicable sea proporcional debe guardar relación razonable con lo que cuesta para el Estado la prestación de dicho servicio, en este caso, de certificación de documentos.


35. De dichos precedentes derivó la jurisprudencia de rubro: "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA CUOTA A PAGAR POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA, (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006).",(26) así como la tesis de rubro: "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA."(27)


36. No resulta razonable que por la expedición de entre una a doscientos cincuenta copias certificadas por parte del Periódico Oficial se cobren $93.36 (noventa y tres pesos 36/100 moneda nacional); que la Secretaría para la Honestidad y Buena Cobranza cobre por una copia certificada de declaraciones patrimoniales $82.99 (ochenta y dos pesos 99/100 moneda nacional) y que por copias certificadas de un expediente de responsabilidades, como mínimo, cobre $84.30 (ochenta y cuatro pesos 30/100 moneda nacional) –en el entendido de que por cada foja útil se cobra $1.31 (un peso 31/100 moneda nacional) y que, por la certificación de las copias, cualquiera que sea el follaje, será de $82.99 (ochenta y dos pesos 99/100 moneda nacional)–; que en cualquier otra institución, por la certificación de documentos de una a cincuenta hojas se cobran $93.36 (noventa y tres pesos 36/100 moneda nacional) y a partir de cincuenta y un hojas, por cada cincuenta extras o su fracción excedente la misma cantidad; y que por la reproducción o certificación de actuaciones que obran en medios electrónicos se cobran $207.48 (doscientos siete pesos 48/100 moneda nacional).


37. En efecto, las cuotas previstas en los artículos 19, fracción IV; 30, fracciones III, inciso b), y V, incisos a) y b); y 41 de la Ley de Ingresos del Estado Libre y Soberano de Nayarit para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés resultan desproporcionales, pues no guardan una relación razonable con el costo de los materiales para la prestación del servicio ni con el costo que implica certificar un documento.(28)


38. Es cierto que en el supuesto analizado el servicio que proporciona el Estado no se limita a reproducir el documento original del que se pretende obtener una certificación o constancia, sino que implica la certificación respectiva del funcionario público autorizado; sin embargo, la relación entablada entre las partes no es de derecho privado, de modo que no puede existir un lucro o ganancia para el Estado, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado.


39. Todo lo anterior sin dejar de observar que los artículos 19, fracción IV, y 41 transgreden también el principio de seguridad jurídica al establecer una tarifa única para el cobro de copias certificadas entre una a doscientas cincuenta hojas por parte del Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado y de una a cincuenta hojas y a partir de cincuenta y un hojas y por cada cincuenta extras o su fracción excedente, sin que para ello exista una condición objetiva ni una relación razonable que justifique imponer un mismo costo.


40. Con base en las mismas consideraciones debe declararse la invalidez del artículo 30, fracción III, inciso a), de la Ley de Ingresos del Estado Libre y Soberano de Nayarit para el ejercicio fiscal 2023, que prevé que la Secretaría para la Honestidad y Buena Gobernanza cobrará, por expedir una copia simple de declaraciones patrimoniales y de intereses, $41.49 (cuarenta y un pesos 49/100 moneda nacional). Esto porque ser igualmente desproporcional al no guardar una relación razonable con el costo del servicio ni con los materiales utilizados.


41. Por último, también debe declararse la invalidez de la tarifa de $51.87 (cincuenta y un pesos 87/100 moneda nacional) por la búsqueda de documentos por parte del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, establecida en el artículo 19, fracción V, de la ley impugnada. Esto porque, de acuerdo con precedentes, este servicio público requiere de menores recursos que la certificación de documentos o la expedición de copias simples, pues es suficiente con que el funcionario encargado realice dicha búsqueda sin generar costos adicionales para el Estado. Por lo que, con base en las consideraciones expuestas, y por mayoría de razón, se llega a la conclusión de que la tarifa impugnada resulta abiertamente desproporcionada.


42. Por todo lo anterior, resulta fundado el concepto de invalidez planteado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y lo procedente es declarar la invalidez de los artículos 19, fracciones IV y V; 30, fracciones III, incisos a) y b), y V, incisos a) y b); y 41, de la Ley de Ingresos del Estado Libre y Soberano de Nayarit para el ejercicio fiscal 2023.


Tema II. Reproducción de información que se relacionan con el derecho de acceso a la información


43. En el segundo concepto de invalidez, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos señaló que el artículo 40, fracción I, de la Ley de Ingresos del Estado Libre y Soberano de Nayarit para el ejercicio fiscal 2023 establece cuotas injustificadas por la certificación de información pública como consecuencia del ejercicio del derecho de acceso a la información, proporcionada por la autoridad competente, en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit y que, por ello vulnera el derecho de acceso a la información, así como el principio de gratuidad que lo rige, reconocidos en los artículos 6o., apartado A, fracción III, de la Constitución Política del país, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


44. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, entre otras, las acciones de inconstitucionalidad 5/2017,(29) 13/2018 y su acumulada 25/2018,(30) 10/2019,(31) 13/2019,(32) 15/2019(33) y 105/2020,(34) 9/2022 y sus acumuladas 13/2022, 14/2022, 18/2022 y 22/2022(35) analizó el contenido del artículo 6o., fracción III, constitucional,(36) y determinó que el derecho de acceso a la información, y en específico el de gratuidad, constituye un principio fundamental para alcanzar el derecho de acceso a la información, cuyo objetivo es evitar discriminación, pues su finalidad es que todas las personas, sin importar su condición económica, tengan acceso gratuito a la información pública.


45. Así, este Tribunal Pleno ha determinado que los únicos cobros que podrían efectuarse son aquéllos necesarios para recuperar los costos de reproducción, envío y certificación de la información.


46. El referido principio de gratuidad quedó también plasmado en el artículo 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública,(37) en el que se estableció que sólo puede requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada, impidiéndose, por tanto, el cobro por la búsqueda de información, porque ésta no se materializa en algún elemento.


47. En el mismo sentido, el artículo 141 de la ley en cita dispone que, en caso de existir costos para obtener la información, éstos no podrán ser superiores al costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información, al costo de envío y al pago de la certificación de los documentos, cuando proceda, y que la información será entregada sin costo cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples.(38)


48. Es decir, tanto la Constitución Política del país como la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública son claras al establecer la gratuidad del acceso a la información, constituyendo así una obligación categórica de todas las autoridades el garantizarla.


49. Conforme a lo anterior, se ha establecido que las cuotas, en caso de que la entrega de la información tuviera algún costo, dada la forma de reproducción y entrega solicitadas, habrán de ser acordes con el costo del servicio prestado e iguales para los solicitantes, atendiendo a los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, lo que quiere decir que el Estado no debe lucrar con las cuotas, sino que aquéllas deben fijarse de acuerdo a una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos, sin que pueda cobrarse la búsqueda de información o su reproducción cuando el interesado proporcione los medios respectivos.


50. Así, recae en el legislador la carga de demostrar que el cobro que establece por la entrega de información en determinado medio atiende únicamente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada, puesto que, en el ejercicio del derecho de acceso a la información, es un imperativo general la gratuidad en la entrega de la misma.


51. Aunado a lo anterior, se ha establecido que aun en el evento de que este Tribunal Pleno pudiera buscar o allegarse de información para determinar si las tarifas o cuotas aplicables se apegan o no al parámetro de regularidad constitucional antes comentado, lo objetivamente cierto es que no le corresponde realizar ni los cálculos respectivos ni tampoco fijar valores a fin de analizar su constitucionalidad; precisamente porque, conforme al texto Constitucional y legal aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública, corresponde al legislador realizar la motivación reforzada en los términos antes apuntados.


52. También se ha señalado que los costos no pueden constituir barreras desproporcionadas de acceso a la información. De esta manera, si el solicitante proporciona el medio magnético, electrónico o el mecanismo necesario para reproducir la información debe entregarse sin costo.


53. Además, se precisó que la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública prevé que en la determinación de las cuotas se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información; asimismo, dispone que las cuotas se establecen en la Ley Federal de Derechos y, salvo que dicha ley no le sea aplicable a los sujetos obligados, las cuotas no deberán ser mayores a las dispuestas en ésta.


54. En el caso, la ley de ingresos impugnada estableció una única tarifa de $83.00 (ochenta y tres pesos moneda nacional) por certificación de expedientes, sin importar el número de hojas, como consecuencia del ejercicio de derecho de acceso a la información, proporcionada por la autoridad competente, en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit:


Ver tarifa

55. Al respecto, no pasa inadvertido que el Congreso señaló que, al aprobar las cuotas propuestas consideró el acuerdo mediante el cual se aprueban los lineamientos por los que se establecen los costos de reproducción, envió o en su caso, certificación de información del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de abril de dos mil diecisiete.


56. Sin embargo, de la revisión integral de las normas impugnadas, se advierte que la norma impugnada no es congruente con lo dispuesto en dicho acuerdo –el cual no le resulta vinculante–,(39) además que en las ley impugnada el Congreso no justificó el cobro por la reproducción de información con una base objetiva cuya razonabilidad pudiera ser estudiada por este Tribunal Pleno, sino que lo determinó de forma arbitraria, sin contemplar el costo real de los materiales requeridos para la reproducción de la información, lo cual transgrede el principio de gratuidad del acceso a la información pública contenido en el artículo 6o. de la Constitución Federa
l.


57. Así, resulta evidente la inconstitucionalidad de la norma impugnada por la accionante en este apartado.


58. En efecto, si bien este Tribunal Pleno ha aceptado que, en el proceso creativo, el legislador no debe exponer, necesariamente, todas las razones con base en las que actúa, en este tipo de casos es necesario establecer elementos objetivos y razonables que atiendan al valor real de los insumos que utiliza el Estado.


59. En consecuencia, al resultar fundado el segundo concepto de invalidez, se declara la invalidez del artículo 40, fracción I, de la Ley de Ingresos del Estado Libre y Soberano de Nayarit, para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.


VI. EFECTOS


60. El artículo 73, en relación con los artículos 41, 43, 44 y 45 de la ley reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener sus alcances y efectos, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirlas, las normas generales respecto de las cuales operen y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual producirán sus efectos.


61. En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez de los artículos 19, fracciones IV y V; 30, fracciones III, inciso a) y b), y V, incisos a) y b); 40, fracción I; y 41 de la Ley de Ingresos del Estado Libre y Soberano de Nayarit para el ejercicio fiscal 2023.


62. Fecha a partir de la cual surtirá sus efectos la declaratoria de invalidez: La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nayarit.


63. Exhorto: este Pleno de la Suprema Corte exhorta al Congreso del Estado a que se abstenga de seguir incurriendo en los mismos vicios de inconstitucionalidad, en términos de lo resuelto en el presente fallo, respecto de la norma que fue declarada inválida.


VII. DECISIÓN


64. Por lo antes expuesto, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez de los artículos 19, fracciones IV y V, 30, fracciones III, incisos a) y b), y V, incisos a) y b), 40, fracción I, y 41 de la Ley de Ingresos del Estado Libre y Soberano de Nayarit, para el ejercicio fiscal 2023, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, por los motivos expuestos en el apartado V de esta decisión.


TERCERO.—La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nayarit y conforme a los efectos precisados en el apartado VI de esta determinación.


CUARTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. con reserva de criterio en el apartado de legitimación, O.A., P.R., Z.L. de L., L.P. con reserva de criterio en el apartado de legitimación y presidenta P.H., respecto de los apartados del I al IV relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A. separándose del párrafo 39, P.R., Z.L. de L. apartándose del párrafo 39, L.P. y presidenta P.H. separándose de los párrafos 44 y 53, respecto del apartado V, relativo al estudio de fondo, en su temas I, denominado "Búsqueda y reproducción de información que no se relaciona con el derecho de acceso a la información", y II, denominado "Reproducción de información que se relacionan con el derecho de acceso a la información", consistentes, respectivamente, en declarar la invalidez de los artículos 19, fracciones IV y V, 30, fracciones III, incisos a) y b), y V, incisos a) y b), 40, fracción I, y 41 de la Ley de Ingresos del Estado Libre y Soberano de Nayarit, para el ejercicio fiscal 2023.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.R., Z.L. de L., L.P. y presidenta P.H., respecto del apartado VI, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado.


Se aprobó por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M., E.M., O.A., P.R., Z.L. de L., L.P. y presidenta P.H., respecto del apartado VI, relativo a los efectos, consistente en: 2) exhortar al Congreso del Estado para que, en el futuro, se abstenga de emitir normas que presenten los mismos vicios de inconstitucionalidad advertidos. El señor M.G.A.C. votó en contra.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.R., Z.L. de L., L.P. y presidenta P.H..


La señora M.A.M.R.F. y los señores Ministros L.M.A.M. y A.P.D. no asistieron a la sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés por desempeñar una comisión oficial.


La señora Ministra presidenta P.H. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.


Firman la señora Ministra presidenta y el señor Ministro que hizo suyo el asunto con el secretario general de Acuerdos, quien da fe.


Nota: La tesis aislada 2a. XXXIII/2010 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, junio de 2010, página 274, con número de registro digital: 164477.


La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 19 de enero de 2024.








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1. Consultable en el hipervínculo inserto a continuación:

https://Congresonayarit.gob.mx/wp-content/uploads/QUE_HACEMOS/LEGISLACION_ESTATAL/leyes_ingresos_presupuesto/2023/ley_ingresos_2023_estado_nayarit.pdf


2. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas." 3. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


4. "SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: ...

"I. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención."


5. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."


6. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


7. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."

"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II."


8. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; ...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y ..."


9. "Artículo 18. La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la Ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal."


10. Disponible en el siguiente enlace: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/


11. Similar estudio realizó el Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 27/2021 y su acumulada 30/2021 en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, 35/2021 en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiuno, 105/2020 en sesión de ocho de diciembre de dos mil veinte, 93/2020 en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinte y 107/2020 en sesión de trece de octubre de dos mil veinte.


12. Resuelta en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinte, por unanimidad de votos de las Ministras y M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. separándose del parámetro de la Ley Federal de Derechos, R.F. con matices en algunas consideraciones, L.P. separándose de algunas consideraciones, P.D. y presidente Z.L. de L., en el tema que en este asunto se retoma, relativo a la expedición de copias simples y copias certificadas.


13. Resuelta en sesión de ocho de diciembre de dos mil veinte por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos relativo a la expedición de copias simples y copias certificadas.


14. Resuelta en sesión correspondiente al siete de octubre de dos mil veintiuno por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H. separándose del párrafo cuarenta y cuatro, R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S. con salvedades, en el tema que en este asunto se retoma, relativo a la expedición de copias simples y copias certificadas.


15. Resuelta en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, por unanimidad nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C. apartándose de algunas consideraciones, E.M., F.G.S. en contra de algunas consideraciones, A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. salvo por la fracción I del artículo 52 en estudio y presidente Z.L. de L. separándose de los párrafos del sesenta y seis al setenta y nueve, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en el tema que en este asunto se retoma, relativo a la expedición de copias simples y copias certificadas.


16. Resuelta en sesión correspondiente al veinticinco de octubre de dos mil veintidós por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M. apartándose de los párrafos 84 y 89, P.R., P.H. apartándose de los párrafos 79 y 81, R.F., L.P., salvo por los artículos 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazapiltepec de J., 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalupe Victoria y 46, fracciones III, incisos b) y d), numeral 2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Puebla, respecto de los cuales votó por su validez, P.D., salvo por los artículos 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazapiltepec de J., 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalupe Victoria y 46, fracciones III, incisos b) y d), numeral 2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Puebla, respecto de los cuales votó por su validez y presidente Z.L. de L. con razones adicionales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.2, denominado "Cobro por la búsqueda y expedición de documentos en copias simples y copias certificadas, no relacionados con el derecho de acceso a la información pública.


17. Resuelta en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintidós, por unanimidad de once votos de las Ministras y M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., en el tema que en este asunto se retoma, relativo a la búsqueda y reproducción de información no relacionada con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.


18. Resuelta en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintidós, por unanimidad de votos de las Ministras y M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., aparatándose de diversos párrafos, P.R., P.H. separándose de diversos párrafos, R.F., L.P. separándose de algunos párrafos, P.D. separándose de diversas disposiciones y presidente Z.L. de L., con razones adicionales.


19. Resuelta en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés, por unanimidad de once votos de las Ministras y M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., en el tema que en este asunto se retoma, relativo a la búsqueda y reproducción de información no relacionada con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.


20. Resuelta en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés, por unanimidad de once votos de las Ministras y M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., en el tema que en este asunto se retoma, relativo a la búsqueda y reproducción de información no relacionada con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.


21. Resuelta en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés, por unanimidad de once votos de las Ministras y M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., en el tema que en este asunto se retoma, relativo a la búsqueda y reproducción de información no relacionada con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.


22. Resuelta en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés, por unanimidad de diez votos de las Ministras y M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., y presidenta P.H., en el tema que en este asunto se retoma, relativo a la búsqueda y reproducción de información no relacionada con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.


23. Resuelta en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés, por unanimidad de diez votos de las Ministras y M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., y presidenta P.H., en el tema que en este asunto se retoma, relativo a la búsqueda y reproducción de información no relacionada con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.


24. La jurisprudencia P./J. 2/98 emitida por este Tribunal Pleno se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de 1998, página 41, registro digital: 196934.


25. La jurisprudencia P./J. 3/98 emitida por este Tribunal Pleno se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de 1998, página 54, registro digital: 196933.


26. La jurisprudencia 1a./J. 132/2011 (9a.) emitida por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro III, Tomo 3, diciembre de 2011, página 2077, registro digital: 160577.


27. La tesis 2a. XXXIII/2010 emitida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, junio de 2010, página 274, registro digital: 164477.


28. Sirve de apoyo la tesis aislada 2a. XXXIII/2010 de rubro y texto: "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los derechos por la prestación de servicios por parte del Estado son constitucionales, siempre y cuando exista una relación razonable entre el costo del servicio y la cantidad que por éste se cobra al gobernado. En ese sentido, tratándose de copias certificadas, si el servicio prestado por el Estado consiste en la expedición de las solicitadas por los particulares y el cotejo relativo con su original, por virtud del cual el funcionario público certifica que aquéllas corresponden con su original que consta en los archivos respectivos, es evidente que dicho servicio no resulta razonablemente congruente con el costo que para el Estado tiene su realización, esto es por la expedición de copias y certificación de cada una de éstas; lo anterior, en razón de que en el mercado comercial el valor de una fotocopia fluctúa entre $0.50 y $2.00 aproximadamente, conforme a las condiciones de oferta y demanda en cada contexto; de ahí que la correspondencia entre el servicio y la cuota no puede entenderse como en derecho privado y, por tanto, no debe perseguirse lucro alguno con su expedición. En consecuencia, el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, que prevé la cuota de $13.69 (sin ajuste) y $14.00 (con ajuste) por la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no existir equivalencia razonable entre el costo del servicio y la cantidad que cubrirá el contribuyente.". Datos de localización: Segunda Sala. Novena Época. Registro digital: 164477. Derivado del Amparo en revisión 115/2010. 14 de abril de 2010. Cinco votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: D.R.M..


29. Resuelta en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros y M.G.O.M., F.G.S., Z.L. de L., P.R., M.M.I., L.P., P.D., P.H. y presidente en funciones C.D.. Ponente: J.F.F.G.S..


30. Resuelta en sesión de seis de diciembre de dos mil dieciocho por unanimidad de diez votos de los señores Ministros y M.G.O.M., F.G.S., Z.L. de L., P.R., M.M.I., L.P., P.D., L.R., P.H. y el presidente en funciones A.M.. Ponente: A.Z.L. de L..


31. Resuelta en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros y M.G.O.M., G.A.C., F.G.S., P.R., L.P., P.D., E.M., P.H. y presidente en funciones Z.L. de L.. Ponente: J.L.G.A.C..


32. Resuelta en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve por unanimidad de diez votos de los señores Ministros y M.G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., L.P., P.D., E.M., P.H. y presidente en funciones Z.L. de L.. Ponente: A.G.O.M..


33. Resuelta en sesión de treinta de septiembre de dos mil diecinueve por unanimidad de diez votos de los señores Ministros y M.G.O.M., G.A.C., A.M., P.R., M.M.I. con reservas, L.P., P.D. agregando efectos retroactivos a la declaración de invalidez, E.M., P.H. agregando efectos retroactivos a la declaración de invalidez y presidente en funciones Z.L. de L.. Ponente: J.L.P..


34. Resuelta en sesión de ocho de diciembre de dos mil veinte por unanimidad de once votos de los señores Ministros y M.G.O.M., G.A.C., F.G.S. con reservas en cuanto a la legitimación, A.M., P.R., L.P. con reservas en cuanto a la legitimación, P.D., R.F., E.M., P.H. y presidente en funciones Z.L. de L.. Ponente: L.M.A.M..


35. Resuelta en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintidós, por unanimidad de votos de las Ministras y M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., aparatándose de diversos párrafos, P.R., P.H. separándose de diversos párrafos, R.F., L.P. separándose de algunos párrafos, P.D. separándose de diversas disposiciones y presidente Z.L. de L., con razones adicionales.


36. "Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

"Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. ...

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:

"A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: ...

"III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos."


37. "Artículo 17. El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.

"En ningún caso los Ajustes Razonables que se realicen para el acceso de la información de solicitantes con discapacidad, será con costo a los mismos."


38. "Artículo 141. En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:

"I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;

"II. El costo de envío, en su caso, y

"III. El pago de la certificación de los Documentos, cuando proceda.

"Las cuotas de los derechos aplicables deberán establecerse en la Ley Federal de Derechos, los cuales se publicarán en los sitios de Internet de los sujetos obligados. En su determinación se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo se establecerá la obligación de fijar una cuenta bancaria única y exclusivamente para que el solicitante realice el pago íntegro del costo de la información que solicitó.

"Los sujetos obligados a los que no les sea aplicable la Ley Federal de Derechos deberán establecer cuotas que no deberán ser mayores a las dispuestas en dicha ley.

"La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante."


39. En el punto octavo de los lineamientos se establece lo siguiente:

"Octavo. Costos de certificación

"El solicitante podrá requerir que la información solicitada le sea entregada bajo la modalidad de información certificada, caso en el que de proceder la entrega, deberá cubrir los costos siguientes:


Ver costos Esta sentencia se publicó el viernes 22 de marzo de 2024 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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