Ejecutoria num. 5/2022 de Plenos de Circuito, 09-12-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación09 Diciembre 2022
EmisorPlenos de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo II,2303

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 5/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 25 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE OCHO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.M.G.F., G.M.L.D., A.M.B.E., I.C.C., H.G.M.M., J.E.A.M., J.S. CADENA Y C.B. TORRES. PONENTE: A.M.B.E.. SECRETARIO: Ó.J.C.M..


Tijuana, Baja California. Acuerdo del Pleno del Decimoquinto Circuito, correspondiente al día veinticinco de octubre de dos mil veintidós.


VISTA, para resolver la denuncia de contradicción de criterios 5/2022; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de criterios. Mediante oficio recibido el quince de junio de dos mil veintidós, el Magistrado J.M.G.A., presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero de este Décimo Quinto Circuito.


SEGUNDO.—Mediante proveído de veintisiete de junio de dos mil veintidós, se admitió a trámite la denuncia de que se trata, se solicitó a los Magistrados presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, que remitieran testimonio y los archivos electrónicos de las sentencias respectivas e informaran si los criterios sustentados continuaban vigentes; también, se ordenó comunicarlo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que comunicara si existía en trámite ante dicho órgano colegiado, alguna contradicción de criterios relacionada con el tema de la presente contradicción.


TERCERO.—Turno a ponencia. Previo desahogo de los requerimientos formulados en el auto inicial, mediante acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil veintidós, se turnó el expediente al Magistrado A.M.B.E., representante del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Décimo Quinto Circuito (sic), tiene competencia legal para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una contradicción de criterios denunciada entre los sustentados por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La contradicción de criterios se denunció por parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por el Magistrado J.M.G.A., presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


TERCERO.—Criterios contendientes. A efecto de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de criterios, se estima necesario destacar que, el tema de la contradicción expresado en la denuncia, no vincula a este Pleno de Circuito a constreñirse a los términos como se plantea ni al punto jurídico específico, puesto que, por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la Ley de Amparo, al resolverla se puede acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, o declarar inexistente o sin materia la contradicción de criterios, con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de sus integrantes.


Da sustento a lo anterior, la tesis 2a. V/2016 (10a.),(1) sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del título, subtítulo y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS PRECISADA EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN A CONSTREÑIRSE A LOS TÉRMINOS COMO SE PLANTEA NI AL PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO. La denuncia formulada por el legitimado para ello, en términos del artículo 227, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, constituye un mero requisito de procedibilidad necesario para que el órgano competente examine los criterios contendientes y determine si existe o no disconformidad en las consideraciones relativas y, en su caso, emita la jurisprudencia que deba prevalecer, sin que el tema probablemente divergente señalado por el denunciante vincule al Pleno o a las Salas del Alto Tribunal a constreñirse a los términos como se plantea ni al punto jurídico específico, dado que el propósito formal de la denuncia queda satisfecho en la medida en que origina el trámite de la contradicción de tesis y justifica la legitimación correspondiente; además, por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la legislación citada, en los asuntos de esta naturaleza se faculta al órgano correspondiente para acoger uno de los criterios discrepantes; sustentar uno diverso; o declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis; con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de los Ministros integrantes."


Bajo tal marco narrativo, es necesario reseñar brevemente y en lo conducente, las posturas sustentadas por los Tribunales Colegiados contendientes.


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en sesión de treinta de diciembre de dos mil veintiuno, resolvió el amparo en revisión 193/2021, y sostuvo, en esencia, lo siguiente:


• Destacó que se recurrió una sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto en el que una persona moral reclamó, por su sola entrada en vigor, la reforma a los artículos 133, 134, 135 y 136 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, además de los artículos transitorios de ese decreto y, los diversos 8 BIS y único transitorio de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal de dos mil veinte, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, preceptos cuya reforma conformó el sistema normativo del "Impuesto sobre Venta de Primera Mano de Gasolina y demás Derivados del Petróleo por Afectación del Medio Ambiente".


• En la sentencia recurrida, se desestimó la actualización de causas de improcedencia del juicio y se otorgó la protección constitucional.


• El Tribunal Colegiado, luego de destacar una incongruencia en cuanto a la fijación de los actos reclamados en la sentencia recurrida (al omitir el Juez de amparo incluir algunos de los artículos transitorios reclamados), anticipó que advertía, de oficio, la actualización de la hipótesis de improcedencia de cesación de efectos, prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo.


• Hipótesis de improcedencia que precisó opera cuando se anula tanto el acto reclamado como sus efectos, en forma total e incondicional, y las cosas vuelven al estado que tenían antes de la violación de los derechos fundamentales alegada (actuación posterior equiparable a la concesión de amparo).


• Enseguida, acotó que con la expedición del decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado, y vigente a partir del uno de mayo de dos mil veinte, quedaron derogadas las reformas a los artículos reclamados, lo que tiene como consecuencia que cesaran sus efectos.


• Indicó que ello era así, porque la reforma legal reclamada conformó el sistema normativo del "Impuesto sobre Venta de Primera Mano de Gasolina y demás Derivados del Petróleo por Afectación del Medio Ambiente", sistema que fue derogado mediante el citado decreto.


• Agregó que la parte quejosa reclamó como autoaplicativa una ley que estableció una obligación (pago de una taza del dos punto cinco por ciento [2.5 %] sobre la base gravable de la venta de gasolina), la cual, durante la tramitación del juicio fue derogada, eliminando dicha obligación, destruyéndose así de manera total e incondicionada sus efectos. Decisión que se apoyó en la jurisprudencia 2a./J. 6/2013 (10a.) (registro digital número: 2003285), intitulada: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. SE ACTUALIZA ESTA CAUSA SI DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO EN EL QUE SE RECLAMA COMO AUTOAPLICATIVA UNA LEY, ÉSTA ES REFORMADA O DEROGADA."


• Argumentó que no resultaba obstáculo que la vigencia de la reforma, fue a partir del uno de mayo de dos mil veinte, y que el impuesto derogado surtió efectos desde el uno de enero al treinta de abril de ese año, al no dársele efectos retroactivos; porque:


"Sin embargo, en autos no se encuentra acreditado que durante el periodo que se encontraron vigentes los artículos impugnados, hubiesen producido consecuencias materiales, es decir, que hayan sido aplicados a la parte quejosa, derivado del incumplimiento de las obligaciones que establecen durante tal periodo, por lo que, como lo sostuvo la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, en la jurisprudencia antes transcrita, una eventual concesión del amparo contra dicho ordenamiento legal carecería de efectos prácticos."


• Luego de ponderar y desestimar las pruebas desahogadas en el expediente, resolvió revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo.


Por otra parte, en aparente contradicción a ese criterio, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver en sesión de quince de julio de dos mil veintiuno el amparo en revisión 209/2021, sostuvo, en esencia, lo siguiente:


• Destacó que se recurrió una sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que una persona moral reclamó, por su sola entrada en vigor, la reforma a los artículos 133, 134, 135 y 136 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, además de los artículos transitorios de ese Decreto; y, los diversos 8 BIS y único transitorio de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal de dos mil veinte, publicada en el Periódico...

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