Ejecutoria num. 5/2021 de Plenos de Circuito, 10-06-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación10 Junio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo VI,5616
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 26 DE ABRIL DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LA MAGISTRADA R.G.S.T. Y LOS MAGISTRADOS A.A. ROJAS CABALLERO, J.G.M.G., A.H. TORRES Y J.H.B.P.. PONENTE: R.G.S.T.. SECRETARIA: ALBA C.T..


G., G.. Acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, correspondiente al día veintiséis de abril de dos mil veintidós.


VISTOS para resolver los autos de la contradicción de tesis 5/2021, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Decimosexto (sic) Circuito; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de tesis.


Por escrito presentado el catorce de diciembre de dos mil veintiuno, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Decimosexto (sic) Circuito, ********** denunció la posible contradicción de criterios sustentados entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto (sic) Circuito, al resolver el amparo en revisión administrativo 107/2020 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito, al resolver el amparo en revisión administrativo 106/2020 (fojas 2 a 23).


El escrito materia de la denuncia, planteó lo siguiente:


"V. Conclusión.—Como puede advertirse, los Tribunales Colegiados en cita, partiendo de similares elementos jurídicos, es decir, el mismo artículo 48 de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, G., para el ejercicio fiscal 2020, procedieron a examinar el mismo problema jurídico, a saber, si el trato diferenciado para determinados contribuyentes y para otros no.—Siendo el caso que, en este tema, dichos tribunales arribaron a conclusiones divergentes, puesto que uno afirmó que no eran aplicables los principios de justicia tributaria; mientras que otro afirmaba, y así lo empleó, sí le eran aplicables dichos principios ..."


SEGUNDO.—Trámite.


Por acuerdo de quince de diciembre de dos mil veintiuno, el Magistrado presidente del Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito registró el expediente de contradicción de tesis con el número 5/2021, y en virtud de que la denunciante sostuvo tener el carácter de recurrente adhesivo en el amparo en revisión administrativo 106/2020, sin acreditarlo; a fin de determinar la legitimación de la promovente, solicitó al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto (sic), informara al Pleno de Circuito si ********** contaba con personalidad reconocida en el recurso de revisión de su índice.


En cumplimiento al requerimiento anterior, por oficio número 1241, la entonces Magistrada presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto (sic), informó que ********** contaba con la personalidad reconocida como quejosa y recurrente adhesiva en el amparo en revisión administrativo 106/2020, y remitió copia certificada de la citada ejecutoria, así como del acuerdo de admisión del recurso de revisión adhesivo en ese amparo.


Acatado el requerimiento, por auto de cuatro de enero de dos mil veintidós, el Magistrado presidente del Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis y precisó que el tema del presente asunto es: "Determinar si el artículo 48 de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, G., para el ejercicio fiscal del año 2020, debe analizarse bajo la óptica de los principios de justicia tributaria, es decir, si viola los principios de equidad y de proporcionalidad tutelados por el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Federal, al excluir a los inmuebles ubicados dentro de los límites urbanos y suburbanos señalados en el Plano de Valores de Terreno para esa municipalidad, respecto del beneficio fiscal correspondiente al factor del 0.80 sobre el monto de ese impuesto que les corresponda pagar, tratándose de predios rústicos, es decir, que se encuentran fuera de los límites señalados."


Asimismo, solicitó al Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Circuito, copia certificada de la ejecutoria relativa al amparo en revisión administrativo 107/2020 de su índice; de igual forma, requirió a ambos tribunales contendientes informaran si el criterio sustentado en sus resoluciones correspondientes se encontraba vigente, o en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


Mediante proveídos de siete y veinticuatro de enero de dos mil veintidós, el Magistrado presidente del Pleno tuvo por cumplido lo solicitado en el auto que antecede e informando que los criterios correspondientes se encuentran vigentes.


Por oficio DGCCST/X/41/02/2022, el director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento a lo dispuesto al artículo 6 del Acuerdo General 17/2019, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, de las tesis que emiten la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito, informó sobre la inexistencia de algún asunto con trascendencia sobre la materia de la presente contradicción de tesis.


Integrado el expediente, por auto de diecisiete de febrero de dos mil veintidós, se ordenó turnar los autos a la Magistrada R.G.S.T., en términos de los artículos 41-Ter, fracción I, y 41-Quáter 1, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


Mediante oficio 05/2022, de diez de marzo de dos mil veintidós, la Magistrada ponente informó a este Pleno de Circuito, que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Decimosexto (sic) Circuito, por resolución emitida en el amparo en revisión administrativo 156/2021, en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintidós, cambió el criterio asumido en el diverso amparo en revisión administrativo 106/2020, que contiende en la presente contradicción de tesis, y para demostrar tal extremo allegó copia certificada de dicha ejecutoria; asimismo, solicitó prórroga para presentar el proyecto respectivo.


Por acuerdo de la propia fecha, el Magistrado presidente del Pleno tuvo por recibida la anterior información y otorgó una prórroga por cinco días hábiles para la elaboración del proyecto correspondiente, con sustento en el artículo 28 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito es competente para resolver la presente contradicción de tesis, en términos de los numerales 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y 41-Ter, fracción I, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que contienden Tribunales Colegiados de este Decimosexto (sic) Circuito, especializados en dicha materia administrativa.


Se precisa que este asunto se resuelve de conformidad con el artículo 27, fracción III, del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, reformado por el diverso 7/2022, con relación al periodo de vigencia; asimismo, 1, párrafo segundo, del Acuerdo General 16/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula las sesiones de los Tribunales Colegiados de Circuito y establece los lineamientos para su videograbación y difusión; y 27, fracción IV, del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo.


SEGUNDO.—Legitimación.


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que fue promovida por **********, quien tiene la calidad de recurrente adhesiva en el amparo en revisión administrativo 106/2020, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto (sic), órgano jurisdiccional contendiente en la presente contradicción de tesis.


TERCERO.—Consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito.


I.C. sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto (sic) Circuito, en el amparo en revisión administrativo 107/2020, resolvió lo siguiente:


"C.B. fiscal (artículo 48).


"Al ocuparse del mérito constitucional de ese precepto, a la luz de la causa de pedir que subyace de los conceptos de violación de la quejosa, el Juez de Distrito concluyó que resulta violatorio de los principios tributarios de proporcionalidad y equidad.


"Para ello, en primer lugar, dejó sentado que el beneficio fiscal contemplado en el artículo 48 de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, G., para el ejercicio fiscal de dos mil veinte, aminora la carga tributaria del impuesto predial; aplicará como beneficio fiscal el factor del 0.80 sobre el monto del impuesto que les corresponda pagar para aquellos propietarios o poseedores de inmuebles ubicados fuera de los límites urbanos y suburbanos del Municipio de León, G. (rústicos), por lo que debía analizarse a la luz de los principios de justicia fiscal establecidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque su aplicación sí afecta directamente la cantidad que será cubierta por concepto del tributo; de...

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