Ejecutoria num. 5/2019 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Agosto de 2023,0
Fecha de publicación01 Agosto 2023

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 5/2019. COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA. 5 DE JULIO DE 2023. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..


ÍNDICE TEMÁTICO


Acto impugnado: Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.

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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cinco de julio de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 5/2019, promovida por la Comisión Federal de Competencia Económica, en contra de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y del titular del Poder Ejecutivo Federal.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Demanda. Por escrito presentado el siete de enero de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.P.P., en su carácter de Comisionada P. de la Comisión Federal de Competencia Económica, promovió controversia constitucional en contra de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y del Ejecutivo Federal, por los actos consistentes en:


(...).


IV. NORMAS GENERALES O ACTOS CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA.


1. De la Cámara de Diputados se reclama la omisión de realizar el examen y discusión exhaustiva, como lo ordena el artículo 74, fracción IV de la Constitución Federal, para justificar debidamente la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2018.


Específicamente, se reclama la remuneración total anual del P. de la República, -sin la debida discusión y motivación reforzada- contenida en los anexos 23.1.2., 23.1.3 y T.I., así como las remuneraciones y percepciones totales de la Comisión Federal de Competencia Económica contenidas en el anexo 23.10, y la orden contenida en el artículo séptimo transitorio del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019.


2. Del Ejecutivo Federal se reclama la promulgación del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2018.


(...).


2. Preceptos constitucionales que se estiman violados. La parte actora señaló como preceptos violados los artículos 25, 28, párrafos décimo cuarto y vigésimo, fracciones II y X, 49, 75, 123, apartado B, fracciones IV, VII, XIV, 127, párrafos primero y segundo, fracciones II, III y VI de la Constitución Federal; décimo tercero y décimo octavo transitorios del Decreto de reformas a esa Constitución publicado en el Diario Oficial de la Federación de once de junio de dos mil trece.


3. Conceptos de invalidez. La Comisión Federal de Competencia Económica planteó diversos conceptos de invalidez en la demanda y sus ampliaciones, los cuales no se transcriben en atención al sentido que regirá en el presente fallo.


4. Registro y designación de Ministro instructor. El Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de ocho de enero de dos mil diecinueve, ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 5/2019; así como lo turnó al M.A.P.D..


5. Primera ampliación de demanda. Mediante escrito presentado el nueve de enero de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisionada P. de la Comisión Federal de Competencia Económica formuló ampliación de demanda en la que reclamó lo siguiente:


(...).


V. NORMAS GENERALES O ACTOS CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA EN AMPLIACIÓN DE DEMANDA.


1. De la Cámara de Diputados se reclama la omisión de realizar el examen y discusión exhaustiva, como lo ordena el artículo 74, fracción IV de la Constitución Federal, para justificar debidamente la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2018, específicamente por lo que hace a su artículo 16.


Particularmente, se reclaman la regulación que establece respecto de la remuneración total anual del P. de la República, determinada tanto en dicho precepto como su referencia y vinculación en los anexos 23, 23.1.2., 23.1.3 y 23.10, la cual fue aprobado (sic) sin la debida discusión y motivación reforzada.


2. Del Ejecutivo Federal se reclama la promulgación del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2018.


(...).


6. Admisión. El Ministro instructor por acuerdo de once de enero siguiente, admitió a trámite la demanda y su ampliación; reconoció el carácter de demandados a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y al titular del Poder Ejecutivo Federal; requirió a éstas para que al dar contestación a la demanda exhibieran copia certificada de los antecedentes que a cada una de ellas corresponde, respecto de la iniciativa, discusión, aprobación, expedición y publicación del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019 y, al Poder Ejecutivo Federal para que proporcionara el informe solicitado por la promovente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público señalado en la demanda;(1) así como ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


7. Segunda ampliación de demanda. Por escrito presentado el catorce de enero de dos mil diecinueve, la Comisionada P. de la Comisión Federal de Competencia Económica promovió una segunda ampliación de demanda en contra de las mismas autoridades, reclamando concretamente lo siguiente:


(...).


V. NORMAS GENERALES O ACTOS CUYA INVALIDEZ SE RECLAMAN.


En este apartado se reiteran los actos cuya invalidez se reclama contenidos tanto en el escrito inicial de demanda de controversia constitucional como en su primera ampliación.


Asimismo, a través del presente escrito, de la Cámara de Diputados, adicionalmente se precisa que también se reclaman los anexos 23.10.1 y 23.10.2 del PEF-2019, que fueron aprobados sin la debida fundamentación y motivación.


(...).


8. El Ministro instructor por acuerdo de diecisiete de enero de ese año, admitió a trámite la segunda ampliación de demanda; reconoció el carácter de demandados a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, así como al titular del Poder Ejecutivo Federal, por lo que ordenó emplazarlas para que presentaran la contestación respectiva dentro del plazo de treinta días hábiles; y dio vista a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


9. Contestaciones a la demanda y a sus ampliaciones. Las autoridades Poder Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados dieron contestación a la demanda y a sus ampliaciones, las cuales no se transcriben ni se resumen en atención al sentido que regirá en el presente fallo.


10. Opinión de la Fiscalía General de la República. La Fiscalía General de la República se abstuvo de formular pedimento, ni expresó manifestación alguna.


11. Audiencia. Substanciado el procedimiento en la controversia constitucional, el veintidós de abril de dos mil diecinueve se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que, en términos del artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


12. Envío de proyecto a la Secretaría General de Acuerdos. El diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, se envió el proyecto a esa Secretaría de este Alto Tribunal.


13. Radicación en Sala. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente a la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala para su radicación y resolución, lo que ocurrió por auto de doce de junio de dos mil veintitrés.


I. COMPETENCIA


14. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(2) y los puntos segundo, fracción I y tercero, del Acuerdo General número 5/2013, al resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


15. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y P.A.P.D. (ponente).


II. PRESUPUESTOS PROCESALES


16. Oportunidad. A continuación se analiza la oportunidad en la presentación de la demanda.


17. El artículo 21, fracciones I y II de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone lo siguiente:


Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


II.T. de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y


(...).


18. Como se advierte, el plazo para la promoción de la controversia constitucional tratándose de normas generales es de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia; y por lo que hace a los actos el plazo es el mismo contado a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surte efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


19. Por otra parte, el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.


20. Ahora bien si el Presupuesto reclamado fue publicado en la fecha arriba indicada, por consiguiente, el plazo de treinta días para promover la controversia constitucional corrió del dos de enero al catorce de febrero de dos mil diecinueve, descontando los días cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de enero; dos, tres, cuatro, cinco, nueve y diez de febrero de dos mil diecinueve, por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 2 de la Ley Reglamentaria y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


21. Luego, si la demanda de controversia constitucional, así como su primera y segunda ampliaciones, se presentaron ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el siete, nueve y catorce de enero de dos mil diecinueve, respectivamente, es claro que sus presentaciones resultaron oportunas.


22. Cabe aclarar que este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 31/2019, en sesión de uno de julio de dos mil diecinueve(3) determinó que el presupuesto de egresos es norma general y no acto, lo que aplicado al caso respecto del Presupuesto combatido, conduce a confirmar la presentación oportuna de la demanda.


23. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y P.A.P.D. (ponente).


24. Legitimación activa y pasiva. En la especie se cumple con el requisito en comento, atento a los razonamientos que se desarrollan a continuación.


25. Por cuanto hace a la legitimación activa, debe tenerse presente que el artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé lo que a continuación se reproduce:


Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


(...).


l). Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable al organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución.


(...).


26. Por su parte, los artículos 10, fracción I, y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de la materia señalan lo siguiente:


Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;


(...).


Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


(...).


27. De los preceptos transcritos se desprende que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión, en relación con la constitucionalidad de sus actos, y tendrá el carácter de actor, la entidad, poder, u órgano que la promueva, la que deberá comparecer al juicio por conducto del funcionario que, en términos de la norma que lo rige, esté facultado para representarlo.


28. En el caso, la demanda fue promovida por la Comisión Federal de Competencia Económica, quien cuenta con legitimación para promover el presente medio de control constitucional de conformidad con el artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Federal.


29. Por otra parte, la demanda de controversia constitucional fue suscrita por A.P.P., Comisionada P. de la Comisión Federal de Competencia Económica, personalidad que acreditó con copia certificada de los oficios DGPL-1P2A.-634 y DGPL-2P2A.-4620, de diez de septiembre de dos mil trece y veintisiete de abril de dos mil diecisiete, respectivamente; esto es, en el primero de ellos la V. de la Mesa Directiva de la LXII Legislatura del Senado de la República hizo de su conocimiento su designación como Presidenta de ese órgano, según sesión de la misma fecha; y, en el segundo, la V. de la Mesa Directiva de la LXIII Legislatura de la misma Cámara le informó la aprobación de su designación para un nuevo periodo de cuatro años como Presidenta de esa Comisión.(4)


30. Por añadidura, dicha funcionaria cuenta con facultades para representar a la Comisión Federal de Competencia Económica en términos de los artículos 20, fracciones I y II de la Ley Federal de Competencia Económica; y 12, fracciones IV y XXXV del Estatuto Orgánico de esa Comisión,(5) en consecuencia, tiene legitimación para participar en este medio de control constitucional.


31. Respecto a la legitimación pasiva, en este asunto tienen el carácter de autoridades demandadas la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y el Ejecutivo Federal.


32. Conforme a los artículos 10, fracción II(6) y 11, párrafos primero y tercero de la Ley Reglamentaria,(7) serán demandados en las controversias constitucionales las entidades, poderes u órganos que hubiesen emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto impugnado, los cuales deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


33. Por cuanto hace a la Cámara de Diputados, compareció el P. de la Mesa Directiva Diputado P.M.L., quien acreditó su personalidad con copia certificada del Diario de los Debates de la sesión del Pleno de esa Cámara, de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, que contiene la elección de los integrantes de la Mesa Directiva que funcionará durante el primer año de ejercicio de la LXIV Legislatura y su toma de protesta.(8)


34. Aunado a que el artículo 23, numeral 1, inciso l) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos,(9) prevé que son atribuciones del P. de la Mesa Directiva, entre otras, la de representar legalmente a la Cámara y delegarla en la persona o personas que resulte necesario; en consecuencia, tiene legitimación para participar en este medio de control constitucional.


35. Por otra parte, respecto a la legitimación del Ejecutivo Federal, compareció J.S.I., Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del P. de los Estados Unidos Mexicanos, personalidad que acreditó con copia certificada del nombramiento que le fue expedido el uno de diciembre de dos mil dieciocho.(10)


36. De igual forma, dicho funcionario cuenta con facultades para representar al titular del Ejecutivo Federal en términos del párrafo tercero del artículo 11 de la Ley Reglamentaria,(11) en relación con la fracción X del diverso 43 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,(12) así como el punto único del Acuerdo por el que se establece que el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del P. de los Estados Unidos Mexicanos en los asuntos que se mencionan, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil uno.(13)


37. Por ende, las autoridades demandadas tienen legitimación pasiva para comparecer a la controversia, ya que a éstas se les atribuye el acto impugnado y ha quedado demostrado que los funcionarios que comparecen cuentan con facultades para representarlas.


38. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y P.A.P.D. (ponente).


III. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA


39. En este apartado se examinarán las causales de improcedencia planteadas por las autoridades demandadas.


40. Así, por ser un tema de estudio preferente y oficioso, se procede al análisis de las causas de improcedencia planteadas por las partes o que, en su caso, advierta esta Segunda Sala de oficio, ello, de conformidad con lo establecido en el párrafo último, del artículo 19, de la Ley Reglamentaria.


41. Mediante escrito presentado el seis de febrero de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, hizo valer la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V de la Ley Reglamentaria.


42. Al respecto, señaló que procede el sobreseimiento en la controversia porque han cesado los efectos del acto combatido, es decir, la actora cuestionó el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019, publicado el veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, el cual tuvo una vigencia anual, la cual rigió del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, lo que trae como consecuencia la cesación de los efectos de ese acto administrativo. 43. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera fundada la causa de improcedencia hecha valer por el Poder demandado, por las razones siguientes.


44. Del contenido del artículo 19, fracción V,(14) de la Ley Reglamentaria, se desprende que las controversias constitucionales son improcedentes cuando han cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia, lo cual implica que éstos dejen de surtir sus efectos jurídicos respecto del ente que resintió la afectación.


45. Ahora bien, en el presente asunto se advierte que la parte actora solicitó la invalidez del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019, concretamente el artículo 16, los Anexos 23, 23.1.2., 23.1.3., 23.10., 23.10.1, 23.10.2, T.I.(15) y el diverso séptimo transitorio.


46. Las disposiciones y Anexos indicados son del tenor siguiente:


Artículo 16. Las remuneraciones autorizadas a los servidores públicos de la Federación se refieren en el Anexo 23 de este Decreto y en el T.I. de este Presupuesto de Egresos, conforme a lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


I. Las remuneraciones se integran, conforme a lo dispuesto en la referida disposición constitucional y en el artículo 2, fracciones XXXIII, XXXIV y XLVI, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, con la suma de la totalidad de percepciones ordinarias y extraordinarias que perciben los servidores públicos de la Federación.


Las percepciones ordinarias incluyen la totalidad de los elementos fijos de la remuneración. Las percepciones extraordinarias consideran los elementos variables de dicha remuneración, la cual sólo podrá cubrirse conforme a los requisitos y la periodicidad establecidos en las disposiciones aplicables.


En aquellos puestos de personal militar y, en su caso, en los que se establezcan en las disposiciones específicas que emita la Secretaría y la Función Pública, respecto de las dependencias cuyo desempeño ponga en riesgo la seguridad o la salud del servidor público de mando, podrá otorgarse la potenciación del seguro de vida institucional, y un pago extraordinario por riesgo hasta por el 30 por ciento sobre la percepción ordinaria mensual, por concepto de sueldos y salarios. Las remuneraciones de los servidores públicos a que se refiere este párrafo, incluyendo los conceptos extraordinarios señalados, deberán sujetarse en todo momento a lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


La Función Pública evaluará la gravedad del riesgo y determinará el porcentaje del pago extraordinario en función del riesgo y, en su caso, autorizará el pago, previo dictamen favorable de la Secretaría en el ámbito presupuestario.


Las contribuciones a cargo de los servidores públicos que se causen por las percepciones señaladas en el párrafo anterior, forman parte de su remuneración;


II. La remuneración total anual autorizada al P. de la República y los límites de remuneración mensual para la Administración Pública Federal se presentan en el Anexo 23.1. de este Decreto, conforme a lo siguiente:


a) Los límites mínimos y máximos de percepciones ordinarias netas mensuales para los servidores públicos de la Administración Pública Federal, las cuales incluyen la suma de la totalidad de pagos fijos, en efectivo y en especie, se presentan en el Anexo 23.1.1. de este Decreto y comprenden los conceptos que a continuación se señalan con sus respectivos montos, una vez realizada la retención de impuestos correspondiente:


i. Los montos correspondientes a sueldos y salarios, y


ii. Los montos correspondientes a las prestaciones.


Los montos presentados en el Anexo 23.1. no consideran los incrementos salariales que, en su caso, se autoricen para el presente ejercicio fiscal, las repercusiones que se deriven de la aplicación de las disposiciones de carácter fiscal, ni las adecuaciones a la curva salarial del tabulador;


b) La remuneración total líquida mensual neta autorizada al P. de la República para el ejercicio fiscal de 2019 se incluye en el Anexo 23.1.2. de este Decreto;


c) La remuneración total anual autorizada al P. de la República para el ejercicio fiscal de 2019 se incluye en el Anexo 23.1.3. de este Decreto, en cumplimiento a lo dispuesto en la Base II del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


III. La remuneración total anual autorizada a la máxima representación de los ejecutores de gasto que a continuación se indican y los límites correspondientes a las percepciones ordinarias y extraordinarias, según corresponda, de los servidores públicos que se señalan de dichos ejecutores de gasto, conforme a lo dispuesto en la fracción I, primer párrafo, de este artículo, se refieren en los siguientes Anexos de este Decreto:


a) Anexo 23.2. Ramo 01: Cámara de Senadores;


b) Anexo 23.3. Ramo 01: Cámara de Diputados;


c) Anexo 23.4. Ramo 01: Auditoría Superior de la Federación;


d) Anexo 23.5. Ramo 03: Suprema Corte de Justicia de la Nación;


e) Anexo 23.6. Ramo 03: Consejo de la Judicatura Federal;


f) Anexo 23.7. Ramo 03: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;


g) Anexo 23.8. Ramo 22: Instituto Nacional Electoral;


h) Anexo 23.9. Ramo 35: Comisión Nacional de los Derechos Humanos;


i) Anexo 23.10. Ramo 41: Comisión Federal de Competencia Económica;


j) Anexo 23.11. Ramo 42: Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;


k) Anexo 23.12. Ramo 43: Instituto Federal de Telecomunicaciones;


l) Anexo 23.13. Ramo 44: Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;


m) Anexo 23.14. Ramo 40: Instituto Nacional de Estadística y Geografía, y


IV. El desglose de las percepciones por ejecutor de gasto, se presenta en el T.I. de este Presupuesto de Egresos.


Las dependencias y entidades podrán modificar las percepciones ordinarias de los puestos conforme a las disposiciones aplicables, sujetándose a los límites máximos establecidos en el Anexo 23.1., del presente Decreto, previa autorización y registro presupuestario en los términos de las disposiciones aplicables. Asimismo, podrán efectuarse ajustes en la composición de las percepciones ordinarias por concepto de sueldos y salarios, siempre y cuando no se incremente el monto mensual previsto en dicho Anexo para el puesto correspondiente, y no se aumente su presupuesto regularizable de servicios personales.


Las entidades que cuenten con planes de compensación acordes con el cumplimiento de las expectativas de aumento en el valor agregado, podrán determinar las percepciones aplicables, sin generar costos adicionales y siempre que dichos planes sean autorizados por la Secretaría en lo que se refiere a que el presupuesto total de la entidad no se incremente y no se afecten negativamente los objetivos y metas de sus programas, y por lo que se refiere a la Función Pública en cuanto a la congruencia del plan de compensación con la política de planeación y administración de personal de la Administración Pública Federal.


Ningún servidor público podrá recibir emolumentos extraordinarios, sueldos, compensaciones o gratificaciones por participar en consejos, órganos de gobierno o equivalentes en las dependencias y entidades o comités técnicos de fideicomisos públicos o análogos a éstos.


Los ejecutores de gasto público federal publicarán en sus respectivas páginas de Internet, de manera permanente, y reportarán en la Cuenta Pública, los tabuladores y las remuneraciones que se cubren a los servidores públicos a su cargo y, en los casos correspondientes, al personal militar; personal de enlace; así como personal operativo de base y confianza, y categorías, especificando los elementos fijos y variables, tanto en efectivo como en especie.


Los Poderes Legislativo y Judicial, las dependencias y entidades, así como los entes autónomos, deberán abstenerse de cubrir cualquier tipo de estímulo, pago o compensación especial a los servidores públicos a su servicio, con motivo del término de su encargo, o bien por el término de la administración correspondiente.



Ver anexos

Séptimo. Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes autónomos, así como las instituciones de banca de desarrollo y demás entes públicos federales, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, deberán llevar a cabo las medidas necesarias para alinear sus estructuras salariales a su presupuesto de servicios personales aprobado en este Presupuesto de Egresos con sujeción al artículo 127, segundo párrafo, base II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Asimismo, deberán asegurarse que dichas medidas surtan efectos a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, garantizando el pago de la remuneración de sus trabajadores en los términos del párrafo anterior.


Las instituciones de banca de desarrollo deberán remitir a la Secretaría, a más tardar el 31 de enero, los tabuladores y la estructura ocupacional para el registro correspondiente.


47. De dichos ordenamientos se desprende que el Presupuesto de Egresos emitido por el Congreso de la Unión atiende a la facultad otorgada en el artículo 74, fracción IV constitucional, el cual a la letra señala:


Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:


(...).


IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo. Asimismo, podrá autorizar en dicho Presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos.


(...).


48. De ahí que en el Presupuesto de Egresos de la Federación rige el principio de anualidad, consistente en establecer los ingresos que puede recaudar la Federación durante un ejercicio fiscal, así como la forma en que aquéllos han de aplicarse, con el fin de llevar un adecuado control, evaluación y vigilancia del ejercicio del gasto público, lo cual se patentiza con el hecho de que el Ejecutivo Federal tiene la obligación de enviar al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de egresos de la Federación, en la cual se deberán contemplar las contribuciones a cobrar en el año siguiente, para cubrir el presupuesto de egresos, aunado a que en la propia Ley de Ingresos se establece que su vigencia será de un año, así como la de todas las disposiciones referentes a su distribución y gasto.


49. Al respecto, este Alto Tribunal ha sentado el criterio de que las leyes de ingresos y los presupuestos de egresos se rigen por el principio de vigencia anual, pues constituyen instrumentos jurídico-financieros cuyo propósito fundamental es poner los medios para el funcionamiento y desarrollo del Gobierno y de la gestión financiera general de los asuntos públicos durante un año fiscal determinado.


50. En términos de la colaboración constitucional y legalmente fijada, los Poderes Legislativo y Ejecutivo tienen la responsabilidad de emitir estas normas para obtener los ingresos necesarios para saldar los gastos que la gestión de los asuntos públicos requerirá durante el mencionado período temporal.


51. En el caso, de acuerdo al transitorio primero del Decreto impugnado, se advierte que entró en vigor el uno de enero del dos mil diecinueve, con lo cual se desprende que su vigencia duró desde esa fecha hasta el treinta y uno de diciembre de la misma anualidad. Lo que pone de manifiesto que el Presupuesto cuya invalidez solicita la Comisión Federal de Competencia de Económica, ha quedado sin efectos puesto que ha perdido su vigencia y las consecuencias que se hubieran podido producir por su emisión ya no tienen eficacia material ni jurídica en la esfera competencial del actor.


52. Esta conclusión se robustece al considerar que el once de diciembre de dos mil diecinueve se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2020, cuyo primer artículo transitorio establece que dicho Decreto entró en vigor el uno de enero de dos mil veinte.(16) Por lo tanto, es claro que la posible afectación que pudiera resentir la Comisión actora en su esfera de atribuciones quedó sin efectos.


53. En consecuencia, si la vigencia anual concluyó, resulta indudable que no es posible realizar pronunciamiento alguno, puesto que no puede producir efectos posteriores, en atención a su propia naturaleza, además de que aun cuando se estudiara la invalidez del acto impugnado, la sentencia no tendría impacto en la esfera jurídica de la parte actora, pues por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal(17) y 45 de la Ley Reglamentaria,(18) la declaración de invalidez de las sentencias no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal.


54. En las relatadas consideraciones, al haber dejado de producir sus efectos el Decreto impugnado en este asunto, se actualiza la causa de improcedencia establecida en la fracción V del artículo 19(19) de la Ley Reglamentaria.


55. Sobre el particular, cobra aplicación la jurisprudencia P./J. 54/2001 de rubro: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS"(20) y por identidad de razón el criterio del Tribunal Pleno, consultable en la tesis jurisprudencial número P./J. 9/2004, de rubro siguiente: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS".(21)


56. Similares consideraciones sostuvo la Segunda Sala al conocer de la controversia constitucional 7/2019.(22)


57. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y P.A.P.D. (ponente).


IV. DECISIÓN


58. Consecuentemente, con fundamento en lo previsto por el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia,(23) esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera procedente sobreseer en la presente controversia constitucional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y P.A.P.D. (ponente).


Firman el Ministro P. de la Segunda Sala y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.


PRESIDENTE Y PONENTE






MINISTRO A.P.D..




SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA






C.M.P..



En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. En la demanda se solicitó se requiriera informe a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre el destino del gasto programable asignado a la oficina de la Presidencia, así como cualquier otro presupuesto que permita al P. de la República y su familia, la satisfacción y protección de diversas prerrogativas para desarrollar un plan de vida autónomo como por ejemplo, educación, vivienda, salud, seguridad social, medio ambiente, esparcimiento, etcétera (fojas diecinueve, veinte y cincuenta y cinco de la controversia constitucional).


2. Asimismo es pertinente tener como fundamento el artículo quinto transitorio del "Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles", publicado en el Diario Oficial de la Federación de siete de junio de dos mil veintiuno, que prevé lo siguiente:

Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.


3. Bajo la Ponencia del Ministro A.P.D..


4. Fojas cincuenta y siete y cincuenta y ocho de la controversia constitucional.


5. Artículo 20. Corresponde al Comisionado P.:

I. Actuar como representante legal de la Comisión con facultades generales y especiales para actos de administración y de dominio, pleitos y cobranzas, incluso las que requieran cláusula especial conforme a la Ley;

II. Otorgar poderes a nombre de la Comisión para actos de dominio, de administración, pleitos y cobranzas y para ser representada ante cualquier autoridad administrativa o judicial, ante tribunales laborales o ante particulares; así como acordar la delegación de las facultades que correspondan, en los términos que establezca el estatuto orgánico. Tratándose de actos de dominio sobre inmuebles destinados a la Comisión o para otorgar poderes para dichos efectos, se requerirá la autorización previa del Pleno. El P. estará facultado para promover, previa aprobación del Pleno, controversias constitucionales en términos de lo previsto por el inciso l), de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

(...).

Artículo 12. El P. presidirá al Pleno, tendrá la representación legal de la Comisión y contará con las siguientes facultades:

(...).

IV. Solicitar la autorización del Pleno para promover controversias constitucionales en términos de lo previsto por el inciso I), de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

(...).

XXXV. Las demás atribuciones de las unidades administrativas a él adscritas, así como las que le confieran la Ley, las Disposiciones Regulatorias, este Estatuto y demás disposiciones normativas aplicables.


6. Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

(...).

II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;

(...).


7. Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.




(...).

El P. de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio P., y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan.


8. Fojas quinientos uno a quinientos tres de la controversia constitucional.


9. Artículo 23.

1. Son atribuciones del P. de la Mesa Directiva las siguientes:

(...).

l) Tener la representación legal de la Cámara y delegarla en la persona o personas que resulte necesario;

(...).


10. Foja ciento sesenta y siete de la controversia constitucional.


11. Artículo 11. (...).

El P. de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio P., y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan.


12. Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes:

(...).

X.R.a.P. de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas;

(...).


13. ÚNICO. El Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del P. de los Estados Unidos Mexicanos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las que el titular del Ejecutivo Federal sea parte o requiera intervenir con cualquier carácter, salvo en las que expresamente se le otorgue dicha representación a algún otro servidor público.

La representación citada se otorga con las más amplias facultades, incluyendo la de acreditar delegados que hagan promociones, concurran a audiencias, rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan incidentes y recursos, así como para que oigan y reciban toda clase de notificaciones, de acuerdo con los artículos 4o., tercer párrafo, y 11, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


14. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

(...).

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;

(...).


15. Por su extensión no se transcribe, pero se puede consultar en la página de Internet siguiente: https://www.pef.hacienda.gob.mx/es/PEF2019/tomoIX


16. Primero. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero del año 2020.


17. Artículo 105. (...).

La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.


18. Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.


19. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

(...).

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; (...).


20. Texto: La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria. Tesis: P./J. 54/2001 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, Abril de 2001, página 882, registro digital 190021.


21. Texto: De lo dispuesto en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal, se advierte que en relación con la Ley de Ingresos y con el Presupuesto de Egresos de la Federación rige el principio de anualidad, consistente en establecer los ingresos que puede recaudar la Federación durante el ejercicio fiscal, así como la forma en que aquéllos han de aplicarse, con el fin de llevar un adecuado control, evaluación y vigencia del ejercicio del gasto público, lo cual se patentiza con el hecho de que el Ejecutivo Federal tiene la obligación de enviar al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de egresos de la Federación, en la cual se deberán contemplar las contribuciones a cobrar en el año siguiente, para cubrir el presupuesto de egresos, aunado a que en la propia Ley de Ingresos se establece que su vigencia será de un año, así como la de todas las disposiciones referentes a su distribución y gasto. En consecuencia, si la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos tienen vigencia anual y ésta concluyó, resulta indudable que no es posible realizar pronunciamiento alguno de inconstitucionalidad, pues al ser de vigencia anual la materia de impugnación, y concluir aquélla, no puede producir efectos posteriores, en atención a su propia naturaleza, además de que aun cuando se estudiara la constitucionalidad de la norma general impugnada, la sentencia no podría surtir plenos efectos, ya que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declaración de invalidez de las sentencias dictadas en ese medio de control constitucional no tiene efectos retroactivos. Por tanto, procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción V, 59 y 65, todos de la mencionada ley reglamentaria. Tesis: P./J. 9/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, Marzo de 2004, página: 957, registro digital 182049.


22. P.d.M.A.P.D., sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés, por unanimidad de cinco votos.


23. Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: (...).

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

(...).

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