Ejecutoria num. 5/2019 de Plenos de Circuito, 23-09-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación23 Septiembre 2022
EmisorPlenos de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo IV,3737

CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 8 DE DICIEMBRE DE 2020. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MAURICIO FERNÁNDEZ DE LA MORA, J.H.G., ESTELA PLATERO SALADO Y O.I.S.D.. DISIDENTES: J.M.D. NÚÑEZ Y O.L.G., QUIENES FORMULARON VOTO PARTICULAR. PONENTE: O.I.S.D.. SECRETARIO: F.R.A.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia.


El Pleno del Decimonoveno Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto por los artículos 94, 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación al Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en la que intervienen los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación.


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo,(1) pues la formuló el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito; órgano que sustentó, por unanimidad de votos, un criterio en el amparo directo civil 121/2019, el cual consideró contradictorio con el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo civil 603/2018.


TERCERA.—Posturas contendientes.


Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima necesario precisar las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito al emitir sus resoluciones.


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimo Noveno Circuito al resolver el amparo directo civil 603/2018 determinó:


"SÉPTIMO.—Estudio.


"Los conceptos de violación se estiman esencialmente fundados y suficientes para conceder el amparo.


"Antecedentes y constancias. Previo a establecer las razones por las que se arriba a la anterior conclusión, se estima conveniente destacar algunos aspectos que se desprenden de las constancias que integran el juicio de origen, las cuales tienen valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 202, ambos del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de conformidad con su artículo 2.


"En ese controvertido, **********, por escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, en la Oficialía Común de Partes (sic)de los Juzgados de Primera Instancia Civiles del Primer Distrito Judicial del Estado de Tamaulipas, con residencia en esta ciudad, demandó en la vía oral mercantil ejercitando acción personal de cobro en contra de **********, de quien reclamó:


"‘a) El pago de la cantidad de $********** pesos ********** en moneda nacional, resultantes del importe o monto de los documentos privados (pagarés) adjuntos a la presente y que se distinguen con los números de: folio No. ********** por la cantidad de $********** pesos ********** (1). Folio No. ********** por la cantidad de $********** pesos (2), suscritos por la demandada y debidamente endosados a mi favor.


"‘b) El pago de intereses moratorios a razón del porcentaje pactado con la reserva de que prudencialmente lo reduzca y establezca su Señoría, dado que los pactados son notoriamente usurarios y el suscrito al calce no participó en su pacto.


"‘c) El pago de los gastos y costas que genere la tramitación del presente juicio.’


"De dicha demanda correspondió conocer al Juez Segundo de Primera Instancia Civil del Primer Distrito Judicial del Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad, quien la radicó con el número de folio 1060/2018 de su índice, pronunciándose en cuanto a la acción ejercida en los siguientes términos:


"‘Visto y analizado su escrito inicial de demanda, mediante el cual comparece a promover juicio oral mercantil, manifestando ejercer acción personal de cobro en contra del C.*., se le dice al ocursante que una vez que es analizada y estudiada su pretensión, no ha lugar a admitir a trámite dicha demanda en virtud de que el compareciente exhibe como documentos base de su acción, dos pagarés, de los cuales, como el mismo compareciente refiere, ya se encuentra prescrita la acción cambiaria directa; por lo tanto, la única acción que emana de dichos títulos de crédito, sería la acción causal al tenor por lo dispuesto en el artículo 168, último párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; por lo que no es admisible ejercitar acción personal tomando como base el título de crédito como es el pagaré; sin pasar por alto para este juzgador, que los criterios jurisprudenciales que transcribe a su demanda de mérito, no son aplicables al presente caso.


"‘Por otra parte, cabe destacar que en el caso concreto la parte actora **********, no puede ejercer acción causal, que es la que subsiste de los pagarés exhibidos, en contra de su demandado ********** como suscriptor original de los mismos, ya que éste carece de legitimación pasiva para ser demandado por el último tenedor, en el caso concreto el actor referido, ya que no comparten una relación jurídica causal entre ellos, la cual contrasta con la acción cambiaria que emana de los títulos de crédito que puede exigirse contra el deudor original en la vía directa o contra los demás signatarios en vía de regreso, sirviendo de apoyo la siguiente jurisprudencia:


"‘Época: Décima Época. Registro: 2005033. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, diciembre de 2013, T.I.M.: civil. Tesis: 1a./J. 96/2013 (10a.). Página 291. «ACCIÓN CAUSAL. EL ENDOSATARIO EN PROPIEDAD DE UN TÍTULO DE CRÉDITO NO PUEDE EJERCERLA CONTRA EL SUSCRIPTOR ORIGINAL.» (La transcribe)


"‘En consecuencia de lo anterior, se desecha de plano su demanda y hágasele al provente (sic) la devolución de los documentos que presentó como anexos a su escrito inicial de demanda, previa razón de recibo que se deje en autos.’


"La anterior determinación es la que constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo directo.


"Síntesis de los conceptos de violación. Los motivos de inconformidad expresados por el quejoso principal se sintetizan en lo siguiente:


"a) Señala que la resolución reclamada no está debidamente fundada y motivada, porque de acuerdo al mandato constitucional, en todo acto de autoridad se debe invocar el dispositivo legal exactamente aplicable al caso y motivar su decisión adecuando la normatividad a las circunstancias aplicables.


"b) Refiere que de la redacción del escrito de demanda, ejercitó acción personal de cobro con base en el endoso en propiedad que aparece al reverso de los títulos de crédito, con el cual y con base en el artículo 18 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, le transfiere los derechos consignados en los señalados documentos.


"c) Agrega que es ocioso analizar una acción causal en el juicio natural, porque no la hizo valer, ya que al ser ulterior tenedor, no podría ejercer la acción causal contra el suscriptor de los documentos mercantiles que adjuntó a la demanda.


"d) Indica que lo que está promoviendo es una acción personal de cobro, basado en el derecho derivado del endoso en propiedad que lo hace titular de los derechos consignados en los documentos que exhibió, la cual no es la acción que pudiera ejercerse en la vía ejecutiva mercantil, ni en la vía oral ejecutiva mercantil, ya que ambas son formas exclusivas de cobro de documentos aparejados con ejecución con una prescripción específica como límite para su ejercicio.


"e) Alega que nada tiene que ver si se tiene o no legitimación para hacer valer la acción causal y que no la acredita, porque no hay apartado alguno en la demanda mercantil en la que introduzca razonamiento dirigido a entender que ésa es la acción que deduce; que su derecho a ejercer la acción personal de cobro de los títulos de crédito exhibidos, deriva del endoso en propiedad a su favor y que la acción nace del derecho consignado en los referidos documentos, los que vinculan como obligado al demandado, por lo que contrario a lo que determinó la responsable, tiene derecho y acción para reclamar su pago.


"Los anteriores motivos de inconformidad, como ya se adelantó, devienen esencialmente fundados.


"Ahora bien, previamente resulta necesario transcribir el contenido de los artículos 1077 y 1327 del Código de Comercio, los cuales disponen:


"‘Artículo 1077. Todas las resoluciones sean decretos de trámite, autos provisionales, definitivos o preparatorios y sentencias interlocutorias deben ser claras, precisas y congruentes con las promociones de las partes, resolviendo sobre todo lo que éstas hayan pedido. Cuando el tribunal sea omiso en resolver todas las peticiones planteadas por el promovente de oficio o a simple instancia verbal del interesado, deberá dar nueva cuenta y resolver las cuestiones omitidas dentro del día siguiente. Las sentencias definitivas también deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.—Las sentencias interlocutorias deben dictarse y mandarse notificar como proceda conforme a la ley, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se hubiere citado para dictarse. Las...

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