Ejecutoria num. 494/2011 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-05-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezSergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2, 1308
Fecha de publicación01 Mayo 2012
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 494/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 11 DE ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: A.M.G.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General Número 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, porque aun cuando la contradicción denunciada se refiere a criterios sustentados entre Tribunales Colegiados de Circuito sobre materia común, es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, dado el sentido que se imprime.


No pasa inadvertido que, a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del mismo año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido es:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


De donde deriva que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados del mismo circuito, como acontece en el presente asunto.


No obstante lo anterior, esta Segunda Sala considera que, en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue formulada por **********, en su carácter de autorizado, en términos amplios de **********, quejoso en el juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Aguascalientes, desde donde surgieron los recursos de queja que contienen los criterios que propiciaron la supuesta contradicción; con lo cual se satisface el extremo que para el caso establece el artículo 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal.(1)


TERCERO. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es conveniente hacer referencia a las posiciones interpretativas de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, a través de las ejecutorias respectivas.


A. Posición 1. El criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito surgió de lo resuelto en el recurso de queja **********, derivado del auto pronunciado el siete de noviembre de dos mil diez por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Aguascalientes, en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo indirecto **********.


En dicho acuerdo, frente al contexto del caso, donde, entre otros actos, se reclamó la privación de la libertad fuera de procedimiento judicial, el Juez Federal determinó conceder la suspensión provisional solicitada, para lo cual, después de evocar los efectos y términos alrededor de los cuales operaría esa decisión, puntualizó que la procedencia de la referida medida suspensional se condicionaba al hecho de que dicho acto reclamado no se hubiera impuesto por alguna de las causas descritas en el artículo 124, fracción II, inciso d), de la Ley de Amparo, es decir, que se hubiera emitido para prevenir una campaña contra el alcoholismo.


Al ocuparse de los agravios formulados por el recurrente, el Tribunal Colegiado del conocimiento, en suplencia de la queja deficiente, sobre la base del análisis del precepto de mérito, calificó de ilegal la condición fijada por el Juez de amparo para la procedencia de la suspensión provisional otorgada, al razonar, desde una interpretación general, que en contra de lo razonado por éste, la concesión de dicha medida no podría traducirse de modo alguno en un impedimento en la realización de una campaña contra el alcoholismo (entendido esto como el conjunto de actos o esfuerzos aplicados por el Estado para conseguir un fin determinado), en tanto el acto reclamado se encontraba exclusivamente relacionado con la libertad del quejoso.


En ese sentido, insistió que, en un contexto hipotético, a pesar de que la orden de detención o privación de la libertad reclamadas pudieran encontrarse vinculadas con algún mecanismo utilizado por las autoridades administrativas para infraccionar a los individuos que ejecutaran determinadas acciones bajo los influjos del alcohol, de ello no podría seguirse que con el otorgamiento de la medida cautelar se estuviera impidiendo la continuación de una campaña contra su control en beneficio de la sociedad, en tanto ésta sólo incidía en la libertad del quejoso.


Sobre el particular, añadió que, en todo caso, de acuerdo a la naturaleza de la suspensión, de estimar válido el establecimiento de la referida condición, no se lograría la finalidad buscada con la concesión de la citada medida cautelar, pues se correría el riesgo de no poder analizar la constitucionalidad del acto de restricción de libertad, consumándose éste de manera irreparable.


En consecuencia, el citado órgano jurisdiccional modificó el auto recurrido, a fin de que la suspensión otorgada al quejoso no quedara sujeta a la condicionante establecida por el Juez Federal.


B. Posición 2. La postura del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito derivó de la resolución recaída en el recurso de queja **********, interpuesto en contra del acuerdo dictado el veintiocho de agosto de dos mil once por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Aguascalientes, en los autos del incidente de suspensión relativo al juicio de amparo indirecto **********.


En dicho juicio se reclamaron, entre otros actos, la privación de la libertad personal fuera de procedimiento judicial, así como la medida de seguridad impuesta al quejoso, con fundamento en el artículo 321 del Código Municipal.


Dentro de ese contexto, al pronunciarse sobre la suspensión provisional solicitada por el quejoso, en contra de uno de los actos reclamados, específicamente el relativo a la privación de la libertad, el Juez del conocimiento concedió la referida medida cautelar, para lo cual, una vez detallados los términos de esa decisión conforme a lo dispuesto por el artículo 136 de la Ley de Amparo, destacó que su procedencia quedaba supeditada a que ese acto no se hubiera impuesto por alguna de las causas previstas en el artículo 124, fracción II, inciso d), de la Ley de Amparo, esto es, que se hubiera emitido para prevenir una campaña contra el alcoholismo.


En ese punto, expuso que, de lo contrario, se contravendrían disposiciones de orden público, al permitirse a un individuo conducir bajo los efectos del alcohol; lo que elevaría la posibilidad de ocasionar o sufrir accidentes en perjuicio propio y de terceros.


Al examinar los agravios planteados en contra del proveído en mención, el Tribunal Colegiado, por mayoría de sus integrantes, calificó de correcta la condición fijada por el Juez Federal para la procedencia de la suspensión provisional otorgada, pues entendió que, en el caso, como aquél lo había resuelto, no se surtía el requisito que para su concesión establecía el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, porque a pesar de que con la privación de la libertad personal reclamada no se obstaculizaba de manera directa la propaganda o continuación de las campañas contra el alcoholismo, sí se impedía de modo indirecto su eficaz ejecución, lo que, por ende, provocaba la contravención de disposiciones de interés social, materializado en la necesidad de evitar que en las vías públicas condujeran personas en estado de ebriedad o bajo los influjos de sustancias tóxicas, que pudieran ocasionar daños y lesiones en perjuicio propio y de terceros.


Por eso, explicó que, en todo caso, aun cuando el acto reclamado involucrara la afectación temporal a la libertad del quejoso, resultaba evidente que por encima de ello prevalecía su integridad y la de terceros, siendo que la ejecución de dicho acto, en términos del artículo 321 del Código Municipal, derivaba de una medida de seguridad encaminada a retener al infractor en un área de observación habilitada para ello, bajo el cuidado y vigilancia médica.


De lo contrario, precisó el órgano jurisdiccional, se causarían perjuicios a la sociedad y al Estado, quienes se encuentran interesados en que las campañas contra el alcoholismo surtan efectos, en tanto que el consumo excesivo de ese producto afecta la salud de los individuos y altera el orden público con la comisión de delitos o accidentes; de ahí correspondía al Estado imponer las medidas necesarias al respecto.


Luego, estimó procedente confirmar el auto recurrido.


CUARTO. Reseñadas las posturas que sirvieron de base a la tramitación de la contradicción planteada, toca ahora verificar su existencia.


Con esa intención, es necesario apuntar que, en principio, de acuerdo a la mecánica que actualmente prevalece en la calificación sobre la existencia o no de la contradicción de tesis, de acuerdo a las condiciones que, a partir de la interpretación de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197 y 197-A de la Ley de Amparo ha delineado este Alto Tribunal, ésta se configura cuando los Tribunales Colegiados, al resolver los negocios jurídicos implicados en la denuncia, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales (incluso, cuando éstas parten de aspectos fácticos distintos), frente a las cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


Así lo revela, entre otros, el contenido del siguiente criterio jurisprudencial:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Registro No. 164120. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, tesis P./J. 72/2010, jurisprudencia, materia: Común)


Por otro lado, también se ha estimado que para el surgimiento de la contradicción es indispensable que lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, así como que, además, la cuestión jurídica estudiada en los criterios antagónicos goce de generalidad y no de individualidad, de manera tal que con la jurisprudencia que derive del fallo de la contradicción se cumpla el objetivo perseguido por esta institución, que es el de dar certidumbre jurídica.


En orden a las ideas recién descritas, es dable afirmar que, en el caso, sí existe la contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados que son parte en la presente controversia pues, a partir de una misma problemática, arribaron a criterios opuestos.


Cierto, de la lectura de las posturas reseñadas en el considerando que antecede, que dieron lugar a la conformación de la presente contradicción, se obtiene que el tema de estudio que de manera sustancial trascendió en el contexto de cada uno de los asuntos examinados por los tribunales contendientes, frente a lo resuelto por el Juez Federal, a través de los actos de donde éstos derivaron, lo constituyó la necesidad de definir si era legal o no que, tratándose de los casos en que se reclamara la privación de la libertad personal fuera del procedimiento judicial, la procedencia de la suspensión provisional solicitada se condicionara a la valoración sobre la satisfacción o no del requisito previsto en el artículo 124, fracción II, inciso d), de la Ley de Amparo, específicamente por cuanto a que con su concesión se impidiera la ejecución de una campaña contra el alcoholismo.


En respuesta a esa incógnita, el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, sobre la referencia del artículo 124, fracción II, inciso d), de la Ley de Amparo, y a partir de un esquema de análisis abstracto, entendió que era ilegal la identificación de esa condicionante por parte del Juez Federal, para lo cual expuso, en esencia, que la concesión de la suspensión provisional solicitada por el quejoso, en contra de la privación de la libertad personal fuera de procedimiento judicial, no podría traducirse de modo alguno en un impedimento en la realización de una campaña contra el alcoholismo, en tanto dicha medida se encontraba exclusivamente vinculada con la libertad del quejoso, la que podría verse afectada de manera irreparable en caso de no obtener la paralización buscada.


En cambio, sobre esa misma problemática, el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al pretender dar respuesta a la interrogante ahí inserta, con independencia de lo acertado o no de las consideraciones expuestas, estimó correcta la fijación de la condición establecida por el Juez de Distrito, al razonar, esencialmente, que en el caso bajo su estudio no se satisfacía el requisito establecido en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, para la procedencia de la suspensión provisional solicitada en contra de la privación de la libertad personal fuera de procedimiento judicial reclamada, porque su concesión provocaba la contravención de disposiciones de interés social, al impedir la eficaz ejecución de una campaña contra el alcoholismo, relacionada con el artículo 321 del Código Municipal, que había servido de fundamento a la ejecución del acto reclamado.


Por tanto, la incoincidencia de posturas adoptadas por cada uno de los tribunales involucrados, desde el análisis de la misma controversia jurídica, pone en evidencia la existencia de la contradicción de tesis.


No constituye un obstáculo a la adopción de tal conclusión el hecho de que uno de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados aquí involucrados, concretamente el adoptado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, surgiera de la valoración concreta de elementos de hecho y de derecho respecto de los que no se ocupó el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, específicamente el análisis del alcance de la privación de la libertad reclamada y el fundamento de su ejecución (artículo 321 del Código Municipal de la entidad), en contraste con el artículo 124, fracción II, inciso d), de la Ley de Amparo, para de ahí resolver, incluso, sobre la procedencia de la suspensión provisional solicitada.


Lo anterior, se estima de esa manera, porque el sostenimiento de la conclusión adoptada por el órgano jurisdiccional señalado en primer término, desde el examen referido, atendió a una lectura errónea del problema debatido, cuya respuesta de modo alguno exigía de la realización de ese estudio pues, como se refirió en párrafos precedentes, lo que se puso a debate frente a los Tribunales Colegiados, a través de los recursos respectivos, fue la necesidad de pronunciarse sobre la validez jurídica o no de la condición suspensiva fijada por el Juez Federal para la procedencia de la suspensión provisional solicitada, como una cuestión abstracta ante el desconocimiento cierto del origen del acto reclamado, pero de modo alguno definir, en ese momento y únicamente sobre los datos aportados en la demanda, si procedía o no esa medida cautelar, al tenor del artículo 124 de la Ley de Amparo.


Dicho de otro modo, mientras la pregunta por la que atravesaba el caso consistía en saber si para efectos de la suspensión provisional tratándose de actos restrictivos de la libertad personal fuera de procedimiento judicial, su procedencia debía o no condicionarse a la valoración sobre la satisfacción del requisito previsto en el artículo 124, fracción II, inciso d), de la Ley de Amparo, específicamente por cuanto a que con su concesión se impidiera la ejecución de una campaña contra el alcoholismo, como lo había resuelto el Juez de Distrito, el Tribunal Colegiado de mérito, dando implícitamente por sentada la validez en la fijación de esa condición, resolvió en ese momento y sólo con los datos expuestos por el quejoso, sobre el fondo de la procedencia de la medida suspensional del caso concreto; lo que resultaba ajeno al tratamiento de la referida problemática.


En todo caso, como se anunciaba, dicha situación no incide de manera negativa en la conformación de la presente contradicción, porque, a fin de cuentas, con independencia del modo en que dichos Tribunales Colegiados decidieron emprender el tratamiento y solución de la problemática que se les puso a examen, lo cierto es que, como se vio, sus consideraciones, aunque en uno de los casos de manera implícita y sobre bases analíticas erróneas, aterrizaron en una posición sustancial incoincidente alrededor de la validez o no en el establecimiento de la multicitada condición, que exige ser definida por esta Suprema Corte; sobre todo por la magnitud del bien jurídico que incide en torno a dicho tema.


Sirve de apoyo a esas consideraciones el contenido de las siguientes tesis:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición." (Registro No. 169334. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2008, página 5, tesis P./J. 93/2006, jurisprudencia, materia: Común)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios." (Registro No. 165306. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 6, tesis P./J. 3/2010, jurisprudencia, materia: Común)


En ese orden de ideas, el punto en contradicción a dilucidar consiste en determinar si la procedencia de la suspensión provisional, tratándose de actos restrictivos de la libertad personal fuera de procedimiento judicial, debe o no condicionarse a la verificación sobre la satisfacción del requisito previsto en el artículo 124, fracción II, inciso d), de la Ley de Amparo, respecto a la ejecución de campañas contra el alcoholismo.


QUINTO. Una vez establecida la existencia de la contradicción, es necesario que esta Segunda Sala determine cuál es el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo.


Con esa intención, entendiendo que la problemática que se busca responder se extiende, a fin de cuentas, alrededor de la aplicabilidad o no del artículo 124, fracción II, inciso d), de la Ley de Amparo, para efectos de la procedencia de la suspensión provisional de los actos reclamados en el juicio de amparo, concretamente respecto de actos restrictivos de la libertad personal fuera de procedimiento judicial, conviene traer a cuenta, sin mayor preámbulo, el contenido del precepto de mérito, que establece:


"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


"I. Que la solicite el agraviado.


"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


"Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión:


"a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes;


"b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;


"c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario;


"d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza;


"e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares;


"f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas, y (sic)


"g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional;


"h) Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio en cualquiera de sus fases, previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo en el caso que el quejoso sea ajeno al procedimiento, situación en la que procederá la suspensión, sólo sí con la continuación del mismo se dejare irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.


"III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


"El Juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."


El dispositivo transcrito, inmerso en el contexto de la suspensión del acto reclamado, concretamente respecto de aquella tramitada a petición de parte,(2) pone de manifiesto que, desde un contexto general, la procedencia de dicha medida suspensional se encuentra condicionada a la satisfacción de tres presupuestos específicos, a saber, que: a) lo solicite el agraviado; b) no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público; y, c) sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


En relación con el segundo supuesto, el propio dispositivo establece de manera enunciativa que, entre otras hipótesis, se considerará que se sigue el perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público cuando, de concederse la suspensión, se impida la ejecución de una campaña contra el alcoholismo.


La lectura aislada del precepto en comento daría lugar a entender, en automático, que junto a los requisitos relacionados con la solicitud, por parte del agraviado, y la magnitud de los daños y perjuicios que pudieran causarse a éste con la ejecución del acto reclamado, la procedencia de la suspensión provisional estaría supeditada, en todos los casos, a la indispensable satisfacción del diverso requisito relativo a que con su concesión no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


Esa premisa, trasladada al caso que nos ocupa, llevaría a la afirmación de que, como implícitamente lo consideró uno de los tribunales en contienda, en términos del artículo 124 de la Ley de Amparo, principalmente en atención a lo dispuesto en su fracción II, inciso d), la procedencia de la suspensión provisional respecto de actos restrictivos de la libertad personal fuera de procedimiento judicial, se encuentra indefectiblemente condicionada al hecho de que con su concesión no se impida la ejecución de una campaña contra el alcoholismo.


Empero, en contra de esa lectura y conclusión, el examen sistemático del esquema normativo, alrededor del cual cobra vigencia la suspensión provisional del acto reclamado, muestra que, sobre el marco de procedencia general delimitado por el citado artículo 124 de la Ley de Amparo, prevalecen determinadas hipótesis de excepción que por su trascendencia no responden al cumplimiento irrestricto de los requisitos ahí especificados.


Tal es precisamente el supuesto regulado en el último párrafo del artículo 130 de la Ley de Amparo, que establece:


"Artículo 130. En los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el Juez de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, o bien las que fueren procedentes para el aseguramiento del quejoso, si se tratare de la garantía de la libertad personal.


"En este último caso la suspensión provisional surtirá los efectos de que el quejoso quede a disposición de la autoridad que la haya concedido, bajo la responsabilidad de la autoridad ejecutora y sin perjuicio de que pueda ser puesto en libertad caucional, si procediere, bajo la más estricta responsabilidad del Juez de Distrito, quien tomará, además, en todo caso, las medidas de aseguramiento que estime pertinentes.


"El Juez de Distrito siempre concederá la suspensión provisional cuando se trate de la restricción de la libertad personal fuera de procedimiento judicial, tomando las medidas a que alude el párrafo anterior."


De acuerdo con dicho precepto, concretamente lo normado en su último párrafo, el Juez de Distrito siempre concederá la suspensión provisional, tratándose de la restricción de la libertad personal fuera de procedimiento judicial.


La claridad de dicha disposición no deja lugar a dudas de que en los casos en que se solicite la suspensión de actos reclamados consistentes en la restricción de la libertad personal fuera de procedimiento judicial, como se planteó ante los tribunales insertos en la presente contradicción, la suspensión provisional procederá siempre, es decir, en todos los casos, sin necesidad de constreñir su concesión a la verificación o no del requisito previsto en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, y a las hipótesis enunciativas que, al efecto, se establecen para entender cuándo se sigue el perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, especialmente lo dispuesto en su inciso d), en relación con la ejecución de campañas contra el alcoholismo.


El diseño expreso de la regla en comento, en orden a la interpretación sistemática anunciada, encuentra sentido a partir del contenido del primer párrafo del propio dispositivo, en relación con el artículo 117 del citado ordenamiento,(3) que establece los requisitos mínimos que se exigen para la admisión de la demanda de amparo, respecto de actos restrictivos de la libertad personal fuera de procedimiento judicial (expresión del acto reclamado, la autoridad que lo hubiese ordenado, si fuere posible al promovente; el lugar en que se encuentre el agraviado, y la autoridad o agente que ejecute o trate de ejecutar el acto), de lo que se sigue que el juzgador federal carece de elementos objetivos de convicción que pudieran servir de parámetro cierto para la posible realización de ese análisis de valor (entre el acto reclamado y su incidencia o no en perjuicio del interés social o de contravención de disposiciones de orden público), lo que, en su caso, en términos del artículo 131 de la Ley de Amparo,(4) únicamente obtendrá a partir del momento en que se rindan los informes previos por parte de las autoridades responsables, donde conocerá en mejores circunstancias las causas y fundamento de la emisión del acto reclamado.


Luego, en atención a esa falta de certidumbre, cualquier juicio de valor para efectos de la definición sobre la procedencia o no de la suspensión provisional, respecto de actos consistentes en la restricción de libertad personal fuera de procedimiento judicial, con base en la exigencia de la multicitada condición, partiría de un análisis subjetivo por parte del Juez de Distrito, irrumpiendo de modo negativo en el ámbito del derecho que se encuentra en juego; lo que de ninguna manera puede sostenerse. Con mayor razón, si se tiene en consideración que la única finalidad y efecto de la medida otorgada está en relación directa con la libertad del quejoso, independientemente del entorno jurídico o fáctico en que se encuentre.


Incluso, en el extremo de que se pretendiera obviar ese estado de incertidumbre, la posible verificación sobre la satisfacción o no de los requisitos previstos en el artículo 124, fracción II, del citado ordenamiento, para efectos de la procedencia de la suspensión provisional solicitada, inevitablemente conllevaría a desatender la finalidad inmediata que persigue dicha institución, en relación con el artículo 80 de la Ley de Amparo, consistente en la paralización de los actos de autoridad y el mantenimiento de la materia del juicio, con la intención de impedir la consumación irreparable de los efectos o consecuencias del acto reclamado.


Lo anterior, en tanto que cualquier decisión sobre la concesión o no de la suspensión provisional basada en esa valoración, consumaría de manera irreparable el acto restrictivo de la libertad personal del quejoso, pudiendo dejar, incluso, sin materia el juicio de amparo en ese aspecto, pues en atención a la temporalidad de ese tipo de medidas, ni siquiera un posible otorgamiento de la protección constitucional podría restituir al agraviado en el goce de sus derechos constitucionales, en tanto la afectación a la libertad no puede repararse por medio jurídico alguno.


Orientan esas ideas el contenido de las tesis de jurisprudencia que se citan enseguida:


"ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. LAS LEYES O CÓDIGOS QUE LO ESTABLECEN POR UN TÉRMINO MAYOR AL DE TREINTA Y SEIS HORAS, SON VIOLATORIOS DEL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL. De la interpretación armónica de los artículos 17, 73 (a contrario sensu) y 124, de la Constitución Federal, se llega a la conclusión de que las legislaturas locales tienen facultades para establecer, en las leyes que expidan, las medidas de apremio de que dispondrán los Jueces y Magistrados para hacer cumplir sus determinaciones, medidas entre las cuales puede incluirse el arresto; sin embargo la duración de éste, no puede quedar al arbitrio del legislador, sino que debe sujetarse, como máximo, al término de treinta y seis horas que prevé el artículo 21 constitucional para infracciones a reglamentos gubernativos o de policía, pues si bien es cierto que la medida de apremio encuentra su fundamento en el artículo 17 constitucional y no se impone con objeto de castigar a un infractor, como sucede tratándose del arresto administrativo, sino como un medio para hacer cumplir las determinaciones judiciales, igualmente cierto resulta, que a través de ambas figuras, se priva de la libertad al afectado fuera de un procedimiento penal, por lo que si el artículo 17 constitucional no establece el límite temporal de dicha medida de apremio, debe recurrirse, por interpretación extensiva, al límite establecido por el artículo 21 constitucional para el arresto administrativo. En consecuencia, si alguna disposición de una ley o código establece el arresto como medida de apremio por un término mayor al de treinta y seis horas, es inconstitucional." (Registro No. 200317. Localización: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, septiembre de 1995, página 5, tesis P./J. 23/95, jurisprudencia, materia(s): Constitucional, común)


"ARRESTO COMO MEDIO DE APREMIO. A LA SUSPENSIÓN EN SU CONTRA NO LE SON APLICABLES ANALÓGICAMENTE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DEL QUEJOSO PREVISTAS POR LOS ARTÍCULOS 130 Y 136 DE LA LEY DE AMPARO.-El arresto como medida de apremio, que tiene su fundamento en el artículo 17 constitucional que exige como garantía individual la de una administración de justicia pronta, completa e imparcial, persigue vencer la resistencia de quien se opone a acatar un mandato judicial. En cambio, las órdenes de aprehensión, detención o retención dictadas por autoridades judiciales del orden penal, por el Ministerio Público o por autoridades administrativas, se refieren a un acto tipificado como delito por la ley y del que se presume probable responsable al quejoso. Las medidas de aseguramiento a que aluden los artículos 130 y 136 de la Ley de Amparo, que debe tomar en cuenta el Juez de Distrito al conceder la suspensión contra las órdenes de aprehensión, detención o retención aludidas, no pueden exigirse al concederse la suspensión contra el arresto como medio de apremio en aplicación analógica de los preceptos citados, en virtud de que el origen y los fines perseguidos en cada tipo de órdenes son distintos y, además, en las segundas no están presentes las razones que justifican el dictado de esas medidas respecto de las primeras porque en aquéllas no hay necesidad de devolver al quejoso a la autoridad responsable en caso de que se niegue el amparo pues no hay hecho delictivo respecto del que deba purgarse pena privativa de la libertad. Además, conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte el arresto como medida de apremio no puede exceder del plazo de treinta y seis horas previsto por el artículo 21 constitucional, por lo que el dictado de medidas de aseguramiento en ese supuesto podría ocasionar la consumación irreparable de los efectos del acto reclamado, tornándose nugatorios los fines de la suspensión al agotarse la materia del amparo. Por último, frente al interés particular del quejoso de obtener su libertad en ambos tipos de órdenes en las que derivan de un hecho delictivo, el interés social exige que quien resulte responsable purgue la pena correspondiente, mientras que en las otras sólo exige el acatamiento al mandato judicial, lo que puede hacer el quejoso en cualquier momento." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, página 18, tesis P./J. 75/2000, Jurisprudencia. materia(s): Constitucional, común)


En consecuencia, con apoyo en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se determina que el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial queda redactado con el rubro y texto siguientes:


-Del artículo 130, último párrafo, de la Ley de Amparo, deriva que tratándose de actos restrictivos de la libertad personal fuera de procedimiento judicial, el Juez de Distrito siempre concederá la suspensión provisional, es decir, en todos los casos, de donde se colige que su procedencia no está condicionada a la verificación del requisito previsto en el artículo 124, fracción II, de la citada ley, ni a los supuestos enunciativos que al efecto se establecen para entender cuándo se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, especialmente el contenido en su inciso d), en relación con la ejecución de campañas contra el alcoholismo. Esa regla encuentra sentido a partir de la interpretación sistemática de dicha institución en el contexto del propio ordenamiento, concretamente en relación con sus artículos 80, 117 y 131, de donde se sigue que en ese momento procesal el juzgador federal carece de elementos objetivos de convicción que pudieran servir de parámetro cierto para un posible análisis de valor, por lo que, por un lado, cualquier juicio al respecto derivaría en un examen subjetivo de aquél y, por otro, porque toda decisión bajo ese esquema conllevaría el riesgo de que se consumara irreparablemente el acto restrictivo de la libertad personal del quejoso.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este asunto se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la tesis redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; remítanse testimonios de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.S.S.A.A., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y el presidente S.A.V.H.. Fue ponente el M.L.M.A.M.. Ausente la M.M.B.L.R.. El Ministro J.F.F.G.S. se reservó el derecho de formular voto concurrente.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


2. La Ley de Amparo distingue dos modalidades de suspensión, al establecer:

"Artículo 122. En los casos de la competencia de los Jueces de Distrito, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de la parte agraviada, con arreglo a las disposiciones relativas de este capítulo."


3. "Artículo 117. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, bastará, para la admisión de la demanda, que se exprese en ella el acto reclamado; la autoridad que lo hubiese ordenado, si fuere posible al promovente; el lugar en que se encuentre el agraviado, y la autoridad o agente que ejecute o trate de ejecutar el acto. En estos casos la demanda podrá formularse por comparecencia, levantándose al efecto acta ante el Juez."


4. "Artículo 131. Promovida la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, el Juez de Distrito pedirá informe previo a la autoridad responsable, quien deberá rendirlo dentro de veinticuatro horas. Transcurrido dicho término, con informe o sin él, se celebrará la audiencia dentro de setenta y dos horas, excepto el caso previsto en el artículo 133,, (sic) en la fecha y hora que se hayan señalado en el auto inicial, en la que el Juez podrá recibir únicamente las pruebas documental o de inspección ocular que ofrezcan las partes, las que se recibirán desde luego; y oyendo los alegatos del quejoso, del tercero perjudicado, si lo hubiera, y del Ministerio Público, el Juez resolverá en la misma audiencia, concediendo o negando la suspensión o lo que fuere procedente con arreglo al artículo 134 de esta ley.

"Cuando se trate de alguno de los actos a que se refiere el artículo 17 de esta ley, podrá también el quejoso ofrecer prueba testimonial.

"No son aplicables al incidente de suspensión las disposiciones relativas a la admisión de pruebas en la audiencia constitucional; no podrá exigirse al quejoso la proposición de la prueba testimonial, en el caso, a que se refiere el párrafo anterior."


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