Ejecutoria num. 489/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 04-08-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación04 Agosto 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo II,1071

AMPARO EN REVISIÓN 489/2022. NAVIERA BOURBON TAMAULIPAS, S.A. DE C.V. 1 DE FEBRERO DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.L.G.A.C., A.G.O.M., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, Y J.M.P.R., Y DE LA MINISTRA A.M.R.F.. PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.. SECRETARIA: M.A.A..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: Dos sociedades mercantiles que celebraron un contrato de prestación de servicios en el que se sometieron expresamente a la jurisdicción exclusiva de los tribunales federales de la Ciudad de México para el supuesto de cualquier controversia relacionada con el cumplimiento o interpretación del contrato. El objeto de dicho instrumento consistió en la prestación de servicios de transporte de materiales, combustible y agua desde el Puerto de Dos Bocas, Tabasco, al área denominada Amoca-2, ubicada en la Bahía de Campeche.


Tras la suscripción de dos convenios modificatorios que extendieron la vigencia del contrato, la sociedad contratante lo dio por concluido anticipadamente. Derivado de lo anterior, la prestadora del servicio procedió a facturar e interpelar el pago de una compensación por terminación anticipada, en términos de lo pactado en el propio contrato, pero la contratante se negó a cubrir tal prestación.


Dada la negativa de pago, la prestadora del servicio promovió un juicio en la vía ordinaria mercantil en contra de la sociedad contratante, del que correspondió conocer a un Juzgado de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México.


La sociedad demandada produjo su contestación ad cautelam y, entre otras excepciones, opuso la de incompetencia por declinatoria, al considerar que el órgano competente para conocer del juicio debía pertenecer a la jurisdicción del Estado de Campeche.


Para sustentar su excepción, la demandada alegó que la cláusula de sumisión expresa pactada por las partes para someterse a los tribunales federales de la Ciudad de México no es válida, ya que no encuadra en los supuestos previstos en el artículo 1,093 del Código de Comercio, es decir, no corresponde al domicilio de ninguna de las partes, al lugar del cumplimiento de las obligaciones contractuales, ni al lugar en donde se encuentra la cosa materia del contrato.


El Tribunal Unitario al que correspondió conocer de la excepción de incompetencia decretó la ineficacia del pacto de sumisión expresa acordado por las partes, declaró fundada la excepción de incompetencia y señaló como competente para continuar con la prosecución del juicio ordinario mercantil al Juez de Distrito en el Estado de C. en turno.


Para resolver de ese modo, el Tribunal Unitario atendió a las reglas de competencia territorial previstas en el artículo 1104 del Código de Comercio, cuya fracción II indica que será Juez competente el del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación; lugar que, en este caso, se ubicaba en la Bahía de Campeche, por ser donde debían entregarse los materiales, combustible y agua transportados al amparo del contrato base de la acción.


Inconforme con lo anterior, la sociedad prestadora del servicio y actora en el juicio ordinario mercantil promovió juicio de amparo indirecto, en el que, entre otros actos, reclamó el artículo 1,093 del Código de Comercio, por considerar que las limitantes que establece al pacto de sumisión expresa transgreden injustificadamente el principio de autonomía de la voluntad de las partes y la libertad contractual, lo que lo torna inconstitucional.


El Tribunal Unitario al que correspondió conocer del amparo le negó la protección constitucional a la sociedad quejosa en contra del precepto reclamado y de su acto de aplicación.


Ello, al considerar que la medida reclamada supera el test de proporcionalidad, en tanto que, si bien limita parcialmente el principio de autonomía de la voluntad de las partes y la libertad contractual, lo cierto es que:


1. Persigue una finalidad constitucionalmente válida, que es lograr el derecho de acceso a la justicia de ambas partes, limitando el pacto de sumisión expresa a aquellos tribunales vinculados con el lugar de la controversia por razón del domicilio de las partes (real o convencional) o por una relación real (ubicación de la cosa).


2. Es idónea para lograr esa finalidad, pues incentiva que se designen tribunales que estén vinculados con la controversia y las partes, para así evitar que alguna de ellas tenga que trasladarse a litigar a un lugar distinto, en detrimento de su patrimonio y acceso expedito a la justicia.


3. Es necesaria, puesto que no se aprecian otros medios alternativos idóneos para lograr el fin constitucional que persigue la norma y que a su vez intervengan con menor intensidad en el derecho de autonomía de la voluntad de las partes y la libertad contractual.


4. Es proporcional en sentido estricto, en tanto que es mayor el nivel de satisfacción del fin constitucional de acceso a la justicia, que la afectación que produce a la autonomía de la voluntad de las partes y a la libertad contractual.


Inconforme con lo anterior, la sociedad prestadora del servicio interpuso recurso de revisión, en el que el Tribunal Colegiado al que le fue turnado se declaró incompetente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 1,093 del Código de Comercio y reservó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación su competencia originaria para resolver ese aspecto en concreto.


Así las cosas, el problema jurídico que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar si los agravios propuestos por la quejosa y recurrente principal logran desvirtuar la conclusión alcanzada por el Tribunal Unitario de amparo, relativa a que el artículo 1,093 del Código de Comercio no es violatorio de la autonomía de la voluntad ni de la libertad contractual de las partes, al imponer condiciones de validez a su acuerdo libre para elegir los tribunales que, por razón de territorio, desean que conozcan de las controversias que pudieran suscitarse en el cumplimiento de sus contratos privados.


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al primero de febrero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual, en la materia de la revisión competencia originaria de este Alto Tribunal, se resuelve el amparo en revisión 489/2022, interpuesto por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del fallo dictado el veintiocho de enero de dos mil veintidós por el Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, en el juicio de amparo indirecto **********.


El problema jurídico que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar si los agravios propuestos por la quejosa y recurrente principal logran desvirtuar la conclusión alcanzada por el Tribunal Unitario de amparo, relativa a que el artículo 1,093 del Código de Comercio no es violatorio de la autonomía de la voluntad ni de la libertad contractual de las partes, al imponer condiciones de validez al acuerdo libre de éstas para elegir los tribunales que, por razón de territorio, desean que conozcan de las controversias que pudieran suscitarse en el cumplimiento de sus contratos privados.


Cabe señalar que el precepto reclamado prevé el llamado pacto de sumisión expresa, por virtud del cual las partes contratantes tienen derecho a renunciar al fuero territorial que la ley les concede, con la condición de que el tribunal que designen lo elijan entre las tres opciones que estableció el legislador, a saber: a) el del domicilio de alguna de las partes, b) el del lugar del cumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o, c) el lugar de la ubicación de la cosa objeto del contrato.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Contrato maestro de servicios. El quince de diciembre de dos mil dieciséis **********, Sociedad Anónima de Capital Variable (en lo sucesivo **********) y **********, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable (en adelante **********), celebraron un contrato de prestación de servicios al que denominaron "contrato maestro de servicios".(1)


2. El objeto de dicho instrumento consistió en la prestación de servicios de transporte de materiales y trasiego de combustible y agua desde el Puerto de Dos Bocas, Tabasco, al área de Amoca-2, en la Bahía de C.. El servicio lo prestaría ********** en favor de **********, a cambio de una tarifa diaria que se pagaría como contraprestación a través de depósito o transferencia bancaria electrónica.(2)


3. Cláusula de compensación por terminación anticipada. Las partes contratantes pactaron como plazo para la prestación de los servicios el comprendido del treinta de diciembre de dos mil dieciséis al treinta de noviembre de dos mil diecisiete. Al efecto, se estableció que ********** tendría derecho a terminar el contrato en cualquier momento y sin causa, mediante notificación por escrito a **********, en cuyo caso, ********** pagaría a ********** una cantidad equivalente a cuarenta y cinco días de la tarifa diaria pactada, por concepto de compensación por terminación anticipada.(3)


4. Pacto de sumisión expresa. Adicionalmente, las partes contratantes se sometieron a la jurisdicción exclusiva de los tribunales federales de la Ciudad de México para el supuesto de cualquier controversia relacionada con el cumplimiento o interpretación del contrato maestro de servicios.(4)


5. Conclusión anticipada del contrato. Tras dos convenios modificatorios que ampliaron la vigencia del contrato hasta el trece de diciembre de dos mil dieciocho, el diez de mayo de ese año ********** notificó vía correo electrónico a ********** su intención de dar por concluido anticipadamente el contrato maestro de servicios, con efectos a partir del primero de junio de dos mil dieciocho.(5)


6. Derivado de lo anterior, ********** procedió a facturar la compensación por terminación anticipada pactada en el contrato y, posteriormente, el diez de agosto de dos mil dieciocho interpeló su pago a **********, quien se negó a efectuarlo.(6)


7. Juicio ordinario mercantil **********. En vista de la negativa de pago, por escrito presentado el diez de mayo de dos mil diecinueve ante los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, ********** promovió un juicio en la vía ordinaria mercantil en contra de **********, en el que le reclamó el pago de las siguientes prestaciones:


a) El pago de USD $********** (********** moneda de curso legal en los Estados Unidos de América) en concepto de compensación por terminación anticipada del contrato maestro de servicios.


b) El pago de los intereses generados desde la fecha del incumplimiento del pago y hasta que efectivamente se realice.


c) El pago de los gastos y costas por el trámite del juicio.


8. Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Octavo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, cuyo titular ordenó su registro con el número de expediente ********** y, en auto de trece de mayo de dos mil diecinueve, la admitió a trámite y ordenó el emplazamiento por exhorto a **********, para que produjera su contestación.


9. Excepción de incompetencia por declinatoria **********. Mediante escrito presentado el veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, ********** produjo su contestación ad cautelam. Entre otras excepciones, la demandada opuso la de incompetencia por declinatoria, pues, a su consideración, el órgano competente para conocer del juicio debe pertenecer a la jurisdicción del Estado de Campeche.


10. Al respecto, ********** expuso que, si bien las partes pretendieron someterse contractualmente a la jurisdicción de los tribunales federales de la Ciudad de México, lo cierto es que la cláusula de sumisión expresa no es válida porque no encuadra en los supuestos previstos en el artículo 1,093 del Código de Comercio,(7) es decir, no corresponde al domicilio de las partes, al lugar del cumplimiento de las obligaciones contractuales, ni al lugar en donde se encuentra la cosa materia del contrato.


11. Mediante proveído de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, el Juez de Distrito admitió la excepción de incompetencia y ordenó la remisión del testimonio de las actuaciones respectivas a la superioridad, a fin de que ante ella se continuara el trámite correspondiente.


12. Correspondió conocer de la excepción de incompetencia por declinatoria al Primer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, en donde quedó radicada con el número de expediente **********.


13. El trece de noviembre de dos mil diecinueve el Tribunal Unitario dictó sentencia, en la que declaró fundada la excepción de incompetencia por declinatoria opuesta por ********** y declaró competente para continuar con la prosecución del juicio ordinario mercantil al Juez de Distrito en el Estado de Campeche, con residencia en la ciudad de Campeche, en turno.


14. En lo esencial, el Tribunal Unitario responsable consideró lo siguiente:


• El comportamiento desplegado por las partes al momento de celebrar el contrato pone en evidencia su intención de someterse a los tribunales federales competentes en la Ciudad de México.


• No obstante, la norma especial que rige el pacto de sumisión expresa (artículo 1,093 del Código de Comercio) limita su configuración a los tres supuestos que ahí se prevén. Por ende, la cláusula de sumisión pactada por ********** y ********** resulta ineficaz, dado que los tribunales federales de la Ciudad de México no corresponden al domicilio de las partes, al lugar del cumplimiento de las obligaciones, ni al lugar en que se ubica la cosa objeto del contrato.


• Consecuentemente, debe atenderse a lo previsto en el artículo 1104 del Código de Comercio,(8) cuya fracción II indica que será Juez competente el del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. En el caso, el servicio de transporte de materiales debía cumplirse con su entrega en el área de Amoca-2, en la Bahía de C., de modo que es un J.F. en esta entidad federativa quien debe conocer de la controversia.


15. Juicio de amparo indirecto. Inconforme, por escrito presentado el nueve de diciembre de dos mil diecinueve, ********** promovió juicio de amparo indirecto en contra de la sentencia que declaró fundada la excepción de incompetencia por declinatoria opuesta por **********.


16. Entre otros argumentos de exclusiva legalidad, ********** hizo valer el siguiente concepto de violación en materia de constitucionalidad de normas generales:


• Primer concepto de violación. La sentencia reclamada viola el derecho al debido proceso contenido en el artículo 17 de la Constitución Política del País, puesto que el Tribunal Unitario responsable fue omiso en pronunciarse sobre la inconstitucionalidad y consecuente inaplicación del artículo 1,093 del Código de Comercio, en ejercicio de un control difuso de la constitucionalidad.


• Dicho precepto transgrede el principio de autonomía de la voluntad de las partes, como máxima de contratación, al limitar la facultad de las partes para elegir el tribunal ante el cual desean dirimir sus controversias a sólo tres hipótesis: el Juez del domicilio de alguna de las partes, del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación o del lugar de la ubicación de la cosa.


• Dicha limitación es inválida, puesto que no está justificada en disposiciones de orden público, buenas costumbres o razones de desequilibrio político, económico o cualquier otro que afecte la igualdad. En efecto, si bien del proceso legislativo por el que se creó la norma se advierte que los legisladores pretendieron justificar la limitación con la intención de evitar la denegación del acceso a la justicia, lo cierto es que no realizaron un estudio de fondo de porqué ésa era la medida idónea para lograr el fin perseguido.


• Incluso, al resolver la contradicción de criterios 192/2018,(9) la Primera Sala consideró que, aun siguiéndose las reglas de la sumisión expresa contenidas en el artículo 1,093 del Código de Comercio, el pacto contractual puede llegar a vulnerar el derecho de acceso a la justicia de los particulares. Esto demuestra que el fin perseguido no se colma con acotar la sumisión expresa.


• Además, no debe soslayarse que existen otros ordenamientos en el sistema jurídico mexicano que no contienen igual limitación a la autonomía de la voluntad de las partes, por ejemplo, el Código Federal de Procedimientos Civiles y el Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México.


17. Trámite de la demanda de amparo. La demanda de amparo se radicó en el Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, cuyo Magistrado ordenó su registro con el número de expediente ********** y, previo requerimiento, la admitió a trámite en acuerdo de dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.


18. Primera sentencia de amparo. Sustanciado el procedimiento, el seis de marzo de dos mil veinte el Tribunal Unitario de amparo celebró la audiencia constitucional y el diecisiete de marzo siguiente dictó sentencia, en la que negó el amparo a **********, al considerar que la competencia para conocer del juicio ordinario mercantil corresponde a los órganos jurisdiccionales del Estado de Campeche.


19. Tal determinación fue revocada el doce de noviembre de dos mil veintiuno por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el que, al conocer del recurso de revisión ********** interpuesto en contra de la sentencia de amparo, ordenó la reposición del procedimiento para el efecto de que se requiriera a la parte quejosa para que señalara si era su intención reclamar en forma destacada el artículo 1,093 del Código de Comercio.


20. Aclaración de la demanda de amparo. Con motivo de la reposición de procedimiento, mediante escrito presentado el ocho de diciembre de dos mil veintiuno, ********** aclaró su demanda y adicionó las siguientes autoridades responsables y actos reclamados: de las Cámaras de Diputados y de Senadores, reclamó la discusión, aprobación y expedición del artículo 1,093 del Código de Comercio; del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, su promulgación; del secretario de Gobernación, el refrendo; y del director del Diario Oficial de la Federación, la publicación del precepto.


21. Al respecto, la quejosa reiteró los conceptos de violación que ya había hecho valer desde el escrito inicial de demanda.


22. Sentencia de amparo recurrida. El veintiuno de enero de dos mil veintidós el Tribunal Unitario de amparo celebró la audiencia constitucional y el veintiocho de enero de dos mil veintidós dictó la sentencia correspondiente, en la que:


• S. en el juicio respecto de los actos reclamados al secretario de Gobernación y al director del Diario Oficial de la Federación, consistentes en el refrendo y publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de mil novecientos ochenta y nueve, en específico, el artículo 1,093 de dicho código.


• Negó la protección constitucional en contra de los actos consistentes en la discusión, aprobación, expedición y promulgación del decreto mencionado.


• Negó el amparo en contra del acto de aplicación, consistente en la sentencia de trece de noviembre de dos mil diecinueve dictada por el Tribunal Unitario responsable en el expediente **********, pues compartió el criterio de la responsable en el sentido de que la competencia para conocer del juicio ordinario mercantil se surte a favor de un J. en el Estado de Campeche, por ser esta entidad el lugar en el que se cumplió con la obligación contractual principal.


23. Para negar la protección constitucional en contra del artículo 1,093 del Código de Comercio, el Tribunal Unitario de amparo consideró lo siguiente:


• La norma reclamada incide en el ámbito de protección del principio de autonomía de la voluntad y de la libertad de contratación, al imponer condiciones de validez al acuerdo libre de las partes de elegir los tribunales que por razón de territorio desean que conozcan de las controversias que pudieran suscitarse en el cumplimiento de sus contratos privados.


• Al existir esa incidencia en la autonomía de la voluntad y la libertad de contratación, corresponde aplicar el test de proporcionalidad a efecto de resolver si es constitucional.


• La medida reclamada persigue una finalidad constitucionalmente válida, que es lograr el derecho de acceso a la justicia de ambas partes, limitando el pacto de sumisión a aquellos tribunales vinculados con el lugar de la controversia por razón del domicilio de las partes (real o convencional) o por una relación real (ubicación de la cosa), para que el proceso se lleve lo más cerca posible de ellas, del lugar del litigio y de las fuentes de prueba; disminuyéndose así los costos de acción o de defensa de las partes, quienes podrán acceder de manera expedita a los tribunales a plantear su pretensión o a defenderse de ella. Por los mismos motivos, también se asegura la eficacia de las resoluciones después de concluido el juicio.


• La medida cuestionada que sanciona la violación a las limitantes del precepto reclamado con su nulidad es idónea, pues incentiva que se designen tribunales que estén vinculados con la controversia y las partes, para así evitar la necesidad de que alguna de ellas tenga que trasladarse a litigar a un lugar distinto, en detrimento de su patrimonio y acceso expedito a la justicia; aunado a que contribuye a evitar los denominados foros exorbitantes, que se dan cuando no existe conexión alguna entre el lugar de la controversia y el tribunal que se declara competente, dificultando la ejecución de la sentencia judicial, que tendría que materializarse en un lugar distinto al de residencia del tribunal.


• La medida es necesaria puesto que no se aprecian otros medios alternativos idóneos para lograr el fin constitucional que persigue la norma y que a su vez intervengan con menor intensidad en el derecho de autonomía de las partes y la libertad contractual.


• Finalmente, se cumple el requisito de proporcionalidad, en tanto que es mayor el nivel de satisfacción del fin constitucional de acceso a la justicia que persigue la medida legislativa reclamada, que la afectación a la autonomía de las partes y la libertad contractual que produce. Esto, ya que los límites que prevé en realidad no resultan perjudiciales para las partes, pues únicamente conllevan que estén en posibilidad de plantear sus pretensiones ante alguna de las autoridades del fuero territorial que la ley les asigna en caso de que se pacte una cláusula de sumisión expresa.


24. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, el diecisiete de febrero de dos mil veintidós ********** interpuso recurso de revisión, en el que, entre otros agravios, formuló el siguiente en materia de constitucionalidad de normas generales:


• Primer agravio (constitucionalidad). El Tribunal Unitario hizo un estudio incorrecto de la constitucionalidad del artículo 1,093 del Código de Comercio, ya que no consideró si dentro del proceso legislativo que le dio origen se estudió y concluyó que la medida adoptada efectivamente es válida para proteger el fin constitucional perseguido.


• El Tribunal Unitario tampoco analizó, a la luz de la exposición de motivos, por qué con la limitación en cuestión se aseguran las condiciones de acceso a la justicia para las partes.


• Si bien del proceso legislativo se advierte que los legisladores pretendieron justificar la limitación a la autonomía de la voluntad con la intención de evitar la denegación del acceso a la justicia, lo cierto es que no realizaron un estudio de fondo de por qué ésa es la medida idónea para lograr el fin perseguido.


• Incluso, tal como se expuso en el primer concepto de violación, sin ser atendido por el Tribunal Unitario de amparo, al resolver la contradicción de criterios 192/2018,(10) la Primera Sala consideró que, aun siguiéndose las reglas de la sumisión expresa contenidas en el artículo 1,093 del Código de Comercio, el pacto contractual puede llegar a vulnerar el derecho de acceso a la justicia de los particulares. Esto demuestra que el fin perseguido con la norma no se colma con acotar el pacto de sumisión expresa, por ende, no es idónea.


• En suma, no existe justificación parlamentaria que evidencie por qué acotar el pacto de sumisión expresa redunda en la protección del derecho a la justicia.


• Adicionalmente, no es exacto lo afirmado por el Tribunal Unitario en el sentido de que la norma reclamada evita los foros exorbitantes, pues puede darse el caso que, aun siguiéndose las reglas de la sumisión expresa contenidas en el artículo 1,093 del Código de Comercio, la sentencia deba ejecutarse en un lugar distinto al del tribunal que la dicte.


• Finalmente, el Tribunal Unitario omitió analizar que existen otros ordenamientos en el sistema jurídico mexicano que no contienen igual limitación a la autonomía de la voluntad de las partes, por ejemplo, el Código Federal de Procedimientos Civiles y el Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México.


25. Revisión adhesiva. Por su parte, el dieciséis de marzo de dos mil veintidós, ********** interpuso recurso de revisión adhesiva, en el que controvirtió la omisión del Tribunal Unitario de amparo de pronunciarse sobre una causa de improcedencia propuesta en vía de alegatos.(11)


26. Adicionalmente, ********** sostuvo que el precepto reclamado es constitucional porque atiende al espíritu de la iniciativa del Poder Ejecutivo que dio origen a la reforma contenida en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de enero de mil novecientos ochenta y nueve, cuya finalidad fue garantizar que en la materia mercantil la actividad jurisdiccional se realice logrando una justicia expedita, imparcial y completa.


27. Sentencia del Tribunal Colegiado. Correspondió conocer de los recursos al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo presidente ordenó su registro con el número de toca ********** y los admitió a trámite.


28. En la sesión de once de agosto de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que desestimó la causa de improcedencia propuesta por ********** en el recurso de revisión adhesiva y se declaró incompetente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 1,093 del Código de Comercio. En consecuencia, el Tribunal Colegiado ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


29. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, el entonces presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos del juicio de amparo y del recurso de revisión, ordenó el registro del asunto con el número de toca 489/2022, asumió la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso, lo radicó en la Primera Sala y ordenó su turno a la M.A.M.R.F..


30. El dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, la entonces presidenta de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a su ponencia para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.


I. COMPETENCIA


31. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión, con fundamento en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 de la Ley de Amparo y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto tercero, en relación con el segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013.


32. Lo anterior, ya que el medio de impugnación se interpuso en contra de una sentencia dictada en la audiencia constitucional por un Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito y, en la materia de la revisión, subsiste la constitucionalidad de una norma federal respecto de la que no existe precedente y cuyo análisis se considera de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, lo cual es competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en una materia que es especialidad de la Primera Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


II. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


33. Es innecesario analizar si los recursos de revisión, principal y adhesivo, se interpusieron oportunamente y por parte legitimada, ya que esto lo hizo el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en la resolución de once de agosto de dos mil veintidós, en la que ordenó la remisión del asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y esta Primera Sala no advierte razón alguna para considerar que ese análisis de oportunidad y legitimación fue incorrecto.


III. Procedencia del recurso


34. El recurso de revisión es procedente con fundamento en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política del País y 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, ya que el medio de impugnación se interpuso en contra de una sentencia dictada en la audiencia constitucional por un Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito y, en la materia de la revisión, competencia originaria del Alto Tribunal, subsiste el planteamiento de constitucionalidad del artículo 1,093 del Código de Comercio, respecto de la cual no existe precedente y cuyo análisis se considera de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.


35. Además, el Tribunal Colegiado de origen verificó que en el caso no se actualiza alguna causa de improcedencia que impida el análisis de la constitucionalidad del precepto federal reclamado; aunado a que desestimó los agravios formulados por ********** en la revisión adhesiva, relacionados con la procedencia del juicio.(12)


36. Así, esta Primera Sala no advierte que quede pendiente el estudio de alguna causa de improcedencia, ni que se actualice una de oficio.


IV. ESTUDIO DE FONDO


37. La materia de la revisión, competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en analizar si los agravios propuestos por **********, quejosa y recurrente principal, logran desvirtuar la conclusión alcanzada por el Tribunal Unitario de amparo, relativa a que el artículo 1,093 del Código de Comercio no transgrede injustificadamente la autonomía de la voluntad ni la libertad contractual de las partes, al imponer condiciones de validez a su acuerdo para elegir los tribunales que deseen que conozcan de las controversias que pudieran suscitarse en el cumplimiento de sus contratos privados.


38. El artículo reclamado dispone expresamente lo siguiente:


"Art. 1,093. Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncien clara y terminantemente al fuero que la ley les concede, y para el caso de controversia, señalan como tribunales competentes a los del domicilio de cualquiera de las partes, del lugar de cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas, o de la ubicación de la cosa. En el caso de que se acuerden pluralidad de jurisdicciones, el actor podrá elegir a un tribunal competente entre cualquiera de ellas."


39. Como se observa, el precepto reclamado prevé el llamado pacto de sumisión expresa, por virtud del cual las partes contratantes tienen derecho a renunciar al fuero que la ley les concede,(13) con la condición de que designen expresamente el tribunal competente entre las tres opciones que estableció el legislador, a saber: a) el del domicilio de cualquiera de las partes, b) el del lugar del cumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o, c) el lugar de la ubicación de la cosa objeto del contrato.


40. En la sentencia recurrida, el Tribunal Unitario de amparo resolvió que la limitante contenida en el artículo en comento es constitucional porque, tras someterla a un test de proporcionalidad, verificó que persigue una finalidad constitucionalmente válida, que es garantizar el derecho de acceso a la justicia de ambas partes y que el proceso se lleve lo más cerca posible de ellas, del lugar del litigio y de las fuentes de prueba.


41. Asimismo, el órgano de amparo consideró que la medida es idónea y necesaria, puesto que incentiva que las partes designen tribunales que estén vinculados con la controversia, para así evitar que alguna de ellas tenga que trasladarse a litigar a un lugar distinto, en detrimento de su patrimonio y acceso expedito a la justicia. Esto, sin que se advirtiera la existencia de otros medios alternativos igualmente idóneos para lograr el fin constitucional que persigue la norma.


42. Por último, el a quo determinó que el precepto reclamado es proporcional en sentido estricto, en tanto que es mayor el nivel de satisfacción del fin constitucional que persigue, que la afectación a la autonomía de las partes y la libertad contractual que produce.


43. Inconforme con lo anterior, ********** adujo en su primer agravio (único relacionado con la constitucionalidad del precepto) que el estudio efectuado por el Tribunal Unitario es incorrecto y falto de exhaustividad, por los siguientes motivos:


a. No consideró que dentro del proceso legislativo que dio origen a la norma, los legisladores no estudiaron por qué la medida adoptada efectivamente era idónea para proteger el fin constitucional perseguido; es decir, la norma carece de justificación parlamentaria.


b. No tomó en consideración lo resuelto por la Primera Sala en la contradicción de criterios 192/2018,(14) en el sentido de que, aun siguiéndose las reglas de la sumisión expresa contenidas en el artículo 1,093 del Código de Comercio, el pacto contractual puede llegar a vulnerar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, lo que demuestra que la norma no es idónea para lograr el fin perseguido.


c. Pasó por alto que existen otros ordenamientos en el sistema jurídico mexicano que no contienen igual limitación a la autonomía de la voluntad de las partes, por ejemplo, el Código Federal de Procedimientos Civiles y el Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, lo que se traduce en un trato diferenciado injustificado.


44. A juicio de esta Primera Sala, si bien el Tribunal Unitario no se refirió explícitamente a los tres argumentos sintetizados –a pesar de que los primeros dos le fueron propuestos en la demanda de amparo– lo cierto es que ninguno de ellos es apto para desvirtuar la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida en el sentido de que el artículo 1,093 del Código de Comercio no transgrede injustificadamente la autonomía de la voluntad ni la libertad contractual de las partes.


45. En consecuencia, lo que procede es confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo a ********** en contra del precepto en cuestión.


46. Ahora bien, a efecto de demostrar por qué ninguno de los razonamientos expuestos por la recurrente principal es apto para desvirtuar la conclusión alcanzada por el Tribunal Unitario de amparo en torno a la constitucionalidad del artículo 1,093 del Código de Comercio, el estudio de fondo se realiza en los siguientes tres apartados, cada uno correspondiente a las tres líneas argumentativas desarrolladas por ********** en su recurso de revisión: 1) la idoneidad de la medida reclamada a la luz de su justificación parlamentaria; 2) la idoneidad de la medida reclamada a la luz de lo resuelto en la contradicción de criterios 192/2018; y, 3) la regulación de la prórroga de la competencia territorial expresa en otros ordenamientos jurídicos.


IV.1. La idoneidad de la medida reclamada a la luz de su justificación parlamentaria


47. Como se mencionó en párrafos anteriores, la primera de las razones por las cuales ********** considera que es incorrecto el estudio efectuado en la sentencia recurrida en torno a la constitucionalidad del artículo 1,093 del Código de Comercio, es porque el Tribunal Unitario de amparo supuestamente no tomó en cuenta que dentro del proceso legislativo que dio origen a la norma, los legisladores no justificaron por qué la medida adoptada efectivamente era idónea para proteger el fin constitucional perseguido.


48. A efecto de demostrar lo infundado de dicho argumento, primero debe explicarse en qué consiste la prórroga de la competencia por razón de territorio y cómo está regulada actualmente en materia mercantil; para posteriormente retomar algunas consideraciones que el Pleno y ambas Salas del Alto Tribunal han desarrollado respecto de las funciones que la exposición de motivos cumple en el análisis de constitucionalidad de normas generales; y, finalmente, poder explicar por qué la medida reclamada sí es idónea a la luz de su justificación parlamentaria, contrario a lo aducido por la recurrente en su escrito de agravios.


49. La prórroga de la competencia por razón de territorio y cómo está regulada actualmente en materia mercantil. Con la finalidad de dar respuesta a este cuestionamiento, es pertinente acudir a algunas de las consideraciones más relevantes que la Primera Sala sostuvo al fallar la contradicción de criterios 192/2018,(15) en la que tuvo la oportunidad de fijar el alcance del artículo 1,093 del Código de Comercio a la luz del derecho de acceso a la justicia, tratándose de contratos de adhesión.


50. En esa ejecutoria se precisó que dentro del proceso destacan conceptos esenciales como lo son las nociones de jurisdicción y competencia. La primera se vincula con la soberanía del Estado, la cual tiene como una de sus formas de manifestación la facultad de dictar el derecho dentro de su territorio. La competencia, en cambio, es el límite fijado a la jurisdicción por razones de materia, cuantía, grado o territorio. Así, las reglas de la competencia determinan la forma en que los órganos del Estado especializados en administrar justicia han de ejercer la jurisdicción.


51. En la competencia por territorio –que es la que interesa para la resolución de este asunto– la aptitud jurídica para el conocimiento de controversias se distribuye entre los diversos juzgadores mediante el señalamiento de una circunscripción geográfica determinada, cuya asignación obedece a varias circunstancias: al hecho de que el demandado resida en un lugar, que la obligación se haya contraído en un lugar determinado o que el objeto del litigio se encuentre en un sitio determinado.


52. La conveniencia de confiar litigios diversos con motivo de la situación territorial tiene que ver con la tendencia de descentralización, cuya finalidad es llevar el proceso lo más cerca posible al lugar del litigio para disminuir costos y aumentar su rendimiento, buscándose la presencia de las partes, del bien controvertido y de los instrumentos del proceso.


53. Lo anterior se traduce en repartir en forma proporcional y equitativa las garantías que le corresponden tanto al demandante, como al enjuiciado, lo que es acorde con los derechos constitucionales de igualdad ante la ley, debido proceso, equidad procesal y acceso a la jurisdicción; pues, por un lado, se protege el interés del demandado de no ser perturbado en su vida, propiedades y posesiones, sino en lo estrictamente preciso, citándolo ante el J. ante quien le resulte menos oneroso el procedimiento; y, por otra parte, la ley toma en consideración la libertad de acción del demandante, al concederle la opción de varios fueros, quedando a su elección el lugar en que se tramite el juicio.


54. Por último, en relación con la competencia por razón de territorio, el legislador ha previsto que dicha institución es prorrogable, lo que significa que es posible otorgar competencia para conocer de un negocio a un órgano que originalmente carecía de ella; es decir, se traslada el conocimiento de un juicio a un J. que originalmente carece de atribuciones, derivado de un acuerdo o de la conducta de las partes para su desplazamiento.


55. Ahora bien, en la materia mercantil, tal facultad se encuentra actualmente prevista en el artículo 1120 del Código de Comercio, que dispone que la jurisdicción por razón del territorio y materia son las únicas que se pueden prorrogar, salvo que correspondan al fuero federal, tal como se corrobora con la siguiente transcripción:


"Art. 1,120. La jurisdicción por razón del territorio y materia son las únicas que se pueden prorrogar, salvo que correspondan al fuero federal."


56. En relación con lo anterior, los artículos 1,090; 1,092; 1,093; 1,094 y 1,104 del mismo ordenamiento legal, establecen lo siguiente:


"Art. 1,090. Toda demanda debe interponerse ante juez competente."


"Art. 1,092. Es juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente."


"Art. 1,093. Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncien clara y terminantemente al fuero que la ley les concede, y para el caso de controversia, señalan como tribunales competentes a los del domicilio de cualquiera de las partes, del lugar de cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas, o de la ubicación de la cosa. En el caso de que se acuerden pluralidad de jurisdicciones, el actor podrá elegir a un tribunal competente entre cualquiera de ellas."


"Art. 1,094. Se entienden sometidos tácitamente:


"I. El demandante, por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda, no sólo para ejercitar su acción, sino también para contestar a la reconvención que se le oponga;


"II. El demandado, por contestar la demanda o por reconvenir al actor;


"III. El demandado por no interponer dentro del término correspondiente las excepciones de incompetencia que pudiera hacer valer dentro de los plazos, estimándose en este caso que hay sumisión a la competencia del juez que lo emplazó;


"IV. El que habiendo promovido una competencia, se desiste de ella;


"V. El tercer opositor y el que por cualquier motivo viniere al juicio en virtud de un incidente;


"VI. El que sea llamado a juicio para que le pare (sic) perjuicio la sentencia, el que tendrá calidad de parte, pudiendo ofrecer pruebas, alegar e interponer toda clase de defensas y recursos, sin que oponga dentro de los plazos correspondientes, cuestión de competencia alguna."


"Art. 1,104. Salvo lo dispuesto en el artículo 1,093, sea cual fuere la naturaleza del juicio, será juez competente, en el orden siguiente:


"I. El del lugar que el demandado haya designado para ser requerido judicialmente de pago;


"II. El del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación.


"III. El del domicilio del demandado. Si tuviere varios domicilios, el juez competente será el que elija el actor.


"Tratándose de personas morales, para los efectos de esta fracción, se considerará como su domicilio aquel donde se ubique su administración."


57. De los preceptos transcritos se corrobora que, en materia mercantil, existen reglas especiales para determinar y prorrogar la competencia por razón de territorio, la cual puede actualizarse por tres vías:


a) Por disposición legal, por virtud de la cual será Juez competente el del lugar que el demandado haya designado para ser requerido judicialmente de pago; el del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación; o el del domicilio del demandado, en ese orden (artículo 1,104).


b) Por sumisión expresa, cuando los interesados renuncian clara y terminantemente al fuero que la ley les concede y, para el caso de controversia, señalan como tribunales competentes a los del domicilio de cualquiera de las partes, del lugar de cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas o de la ubicación de la cosa (artículo 1,093).


c) Por sumisión tácita, cuando el demandante ocurre al Juez para ejercer su acción o contestar a la reconvención que se le oponga, o cuando el demandado ocurre al Juez a contestar la demanda o reconvenir al actor, sin interponer dentro del plazo correspondiente las excepciones de incompetencia que pudiera hacer valer, entre otros supuestos (artículo 1,094).


58. En relación con la prórroga de la competencia territorial por sumisión expresa –que es la que interesa en este asunto– se destaca que, actualmente, los contratantes pueden someterse mediante pacto expreso a los tribunales de un determinado lugar para el caso de una eventual controversia, con la condición de que tales tribunales se elijan entre los del domicilio de alguna de las partes, los del lugar del cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas o los del lugar de la ubicación de la cosa.


59. Sin embargo, conviene destacar que lo anterior no siempre fue así, puesto que, hasta la reforma al Código de Comercio publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de mil novecientos ochenta y nueve –que es la reclamada en el juicio de amparo del que deriva este recurso– la posibilidad otorgada a los particulares de renunciar expresamente al fuero que la ley establecía por razón de territorio no se encontraba acotada a ninguna condición, más que a la consistente en que los interesados lo hicieran clara y terminantemente y señalando con toda precisión el J. al que deseaban someterse.


60. En efecto, hasta la fecha señalada, el artículo 1,093 del Código de Comercio establecía lo siguiente:


"Art. 1,093. Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncien clara y terminantemente el fuero que la ley les concede y designan con toda precisión el juez a quien se someten."


61. Asimismo, es pertinente señalar que, hasta una posterior reforma al Código de Comercio, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de dos mil catorce, el fuero que se concedía a los interesados por disposición legal se circunscribía a los Jueces del lugar que el deudor hubiere designado para ser requerido judicialmente de pago o el del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación.


62. Lo anterior se desprende de la siguiente transcripción del artículo 1,104 del Código de Comercio, vigente hasta el diez de enero de dos mil catorce, cuando fue reformado para quedar en su redacción actual:


"Art. 1,104. Salvo lo dispuesto en el artículo 1,093, sea cual fuere la naturaleza del juicio, serán preferidos a cualquier otro juez:


"I. El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago;


"II. El del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación."


63. Pues bien, en la medida en que ********** reclamó en amparo las limitaciones al pacto de sumisión expresa que se incluyeron mediante la reforma al artículo 1,093 del Código de Comercio, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de mil novecientos ochenta y nueve, entre otros motivos, porque considera que dentro del proceso legislativo correspondiente los legisladores no estudiaron por qué la afectación al principio de la autonomía de la voluntad y a la libertad de contratación de las partes era idónea para proteger el fin constitucional perseguido, a continuación se retoman algunas consideraciones que el Pleno y ambas Salas del Alto Tribunal han desarrollado respecto de las funciones que la exposición de motivos cumple en el análisis de la constitucionalidad de normas generales.


64. Funciones que la exposición de motivos cumple en el análisis de la constitucionalidad de normas generales. Al resolver la contradicción de criterios 32/2006-PL,(16) el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que, tratándose de actos de autoridad legislativa, el requisito de fundamentación se satisface cuando aquélla actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución Política del País le confiere, mientras que la motivación se colma cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que deben regularse jurídicamente, sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran los ordenamientos deban ser materia de una motivación específica, pues ello significaría una actividad materialmente imposible de llevar a cabo.


65. En ese entendido, en el caso específico del que conoció el Tribunal Pleno, éste consideró que si de la simple lectura de una norma tributaria se advierte, prima facie, que está orientada a impulsar, conducir o desincentivar ciertas actividades o usos sociales, según sean considerados útiles o no para el desarrollo armónico del país, y los fines que pretende son fácilmente identificables en tanto se desprenden con claridad del propio precepto sin necesidad de hacer un complicado ejercicio de interpretación, es incuestionable que el juzgador puede sostener que el precepto relativo establece fines extrafiscales, aunque sobre el particular no se haya hecho pronunciamiento alguno en la exposición de motivos o en el proceso legislativo respectivo.


66. En armonía con lo anterior, al resolver el amparo en revisión 1258/2008,(17) la Segunda Sala sostuvo que, tratándose de actos de autoridad legislativa que establecen tratos diferenciados, no se exige que la diferenciación deba ser justificada en la exposición de motivos o en todo el proceso legislativo, sino que es suficiente que la finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable. En otras palabras, la Segunda Sala estableció que la justificación objetiva y razonable de la medida deberá ser valorada por el órgano de control, ya sea con base en lo expuesto en el proceso legislativo, o bien, con lo expresado en el propio texto de la ley, a efecto de contar con elementos suficientes que le permitan determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto o preceptos reclamados.


67. Consecuentemente, en el caso específico del que conoció, la Segunda Sala concluyó que la norma jurídica que contenga un mandamiento que dé un trato desigual a supuestos de hecho equivalentes no será inconstitucional por el solo hecho de que el legislador no exprese las razones para ese trato diferenciado en la iniciativa, en los dictámenes o en el proceso legislativo en general, si derivado del texto de la ley resulta notoria la finalidad que persigue la disposición respectiva.


68. Por su parte, al fallar el amparo directo en revisión 40/2011,(18) la Primera Sala sostuvo que, aunque la exposición de motivos puede ser un elemento coadyuvante en el ejercicio de reconstrucción de la voluntad del legislador, y ésta a su vez, uno de los elementos a tener en cuenta al momento de determinar el contenido de una norma jurídica, dicha justificación parlamentaria no es por sí sola parámetro y medida de constitucionalidad de lo que el legislador establece en la parte dispositiva de una ley, sino que es ésta, en principio, el lugar en el que uno halla la voluntad del legislador.


69. De lo hasta aquí expuesto se concluye que la justificación parlamentaria no es, por sí sola, el parámetro de constitucionalidad de una norma, puesto que, en primer lugar, no hay una exigencia para que todas y cada una de las disposiciones que integran los ordenamientos jurídicos deban ser materia de una motivación específica durante el proceso legislativo y, adicionalmente, es plausible que el propio texto del precepto sea suficiente para identificar sus fines y razones de ser, cuando sea notoriamente claro y no exija hacer un ejercicio de interpretación complicado.


70. Así, resulta que, independientemente de lo desarrollado en la exposición de motivos, el órgano de control de la constitucionalidad es el que debe identificar la justificación objetiva y razonable de una medida normativa, ya sea que lo haga con apoyo en lo plasmado en el proceso legislativo, o bien, con lo expresado en el propio texto de la norma, que a final de cuentas, es donde el legislador concretó su voluntad.


71. Por mayoría de razón, es al órgano de control, y no a la autoridad legislativa, a quien en última instancia corresponde someter la norma cuya constitucionalidad se cuestiona al parámetro que corresponda, como, por ejemplo, al test de proporcionalidad, a efecto de verificar si la medida reclamada es idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto para la consecución del fin constitucional perseguido. Para ello, dicho órgano bien puede valerse de lo expuesto en la exposición de motivos o del texto del propio precepto, sin que lo primero sea determinante para resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad debatida.


72. Esclarecido lo anterior, es momento entonces de explicar por qué la medida reclamada, contenida en el artículo 1,093 del Código de Comercio reformado el cuatro de enero de mil novecientos ochenta y nueve, sí es una medida idónea a la luz de su justificación parlamentaria, contrario a lo aducido por ********** en su escrito de agravios.


73. Idoneidad de la medida reclamada a la luz de su justificación parlamentaria. Trasladando las anteriores conclusiones al caso concreto, es necesario puntualizar con toda claridad cuál fue la esencia de la iniciativa del Ejecutivo que dio origen a la reforma contenida en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de enero de mil novecientos ochenta y nueve, en relación con la institución de la prórroga de competencia territorial por sumisión expresa en materia mercantil, en donde se sostuvo lo siguiente:(19)


"... se respeta la tradición comercial, en el sentido de que el procedimiento mercantil preferente es el que libremente convengan las partes, con las limitaciones que la ley establece, pero se distingue en la regulación lo que actualmente está parcialmente confundido, para dejar con normas especiales al procedimiento convencional ante tribunales y al procedimiento arbitral. ...


"El foro mexicano ha venido formulando críticas a diversas disposiciones del procedimiento mercantil y pidiendo reiteradamente su corrección, por lo que en esta iniciativa se recogen las propuestas que la propia comunidad jurídica ha planteado; se propone, en consecuencia, la reforma de los artículos: ...


"- 1,093. Para señalar que el pacto de prórroga de jurisdicción no es válido si ello implica de hecho impedimento o denegación de acceso a la justicia, como ha sido reconocido en las principales convenciones internacionales; ..."


74. Posteriormente, en el dictamen de la Cámara de Diputados,(20) se dijo que la anterior prevención:


"... es una prevención muy conveniente pero muy amplia de su concepto y, dada su redacción, tendrá que mediar la necesaria interpretación, que daría por resultado a la postre, una situación quizás perjudicial para alguna de las partes, presumiblemente sería la parte de más escasos recursos la que puede ser llevada a juicio, a lugar distinto de donde vive, de donde se celebró el contrato, o de donde se encuentre ubicada la cosa, con la erogación de gasto quizás fuera de su alcance, representando de hecho la denegación de justicia a que se refiere la iniciativa."


75. Por lo anterior, la Cámara de Diputados sugirió limitar la prórroga de competencia territorial para que exista sumisión expresa sólo cuando los interesados renuncien clara y terminantemente al fuero que la ley les concede y, para el caso de controversia, señalen como tribunales competentes los del domicilio de cualquiera de las partes, del lugar de cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas o de la ubicación de la cosa.


76. Finalmente, la Cámara de Senadores, como Cámara Revisora, se pronunció compartiendo el mismo criterio de la Cámara de Diputados, aprobándose entonces la redacción actual del texto del artículo 1,093 del Código de Comercio, en la parte que fue reclamada.(21)


77. Lo destacado pone de relieve la preocupación del legislador por salvaguardar los derechos constitucionales de igualdad ante la ley, debido proceso, equidad procesal y, en forma destacada, acceso a la justicia, habida cuenta de que en la reforma efectuada al artículo 1,093 del Código de Comercio, si bien respetó la tradición comercial y el derecho de las partes de acordar el tribunal al que deseen someterse en caso de que exista controversia, limitó dicha prerrogativa a los supuestos que prevé el precepto modificado, con la expresa intención de que el acuerdo no resultara perjudicial para una de las partes, quien tendría que litigar en un lugar distinto al en que vive, se celebró el contrato o se encuentra la cosa, de manera que pudiera redundar en el impedimento o denegación de acceso a la justicia.


78. Pues bien, contrario a lo alegado por **********, resulta que en este caso los legisladores sí justificaron tanto la finalidad de la medida contenida en el artículo 1,093 del Código de Comercio, como la forma en que tal medida resultaría idónea para la consecución de esa finalidad.


79. En efecto, del proceso legislativo reseñado se obtiene, con toda claridad y sin mayor ejercicio interpretativo, que la finalidad perseguida con la condicionante establecida en el artículo 1,093 del Código de Comercio es que ninguna de las partes vea afectado su derecho de acceso a la justicia por verse compelida a defenderse en un lugar distinto de donde viven, de donde se celebró el contrato base de la acción o de donde se encuentre ubicada la cosa materia de éste, con la ineludible erogación de gastos que ello implicaría.


80. Como se trata de la consecución de un derecho fundamental contenido en los artículos 17 de la Constitución Política del País y 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esta Primera Sala comparte la conclusión a la que arribó el Tribunal Unitario de amparo en el sentido de que la finalidad perseguida por la norma reclamada es constitucionalmente válida.(22)


81. En adición a lo anterior, del proceso legislativo también se infiere que la forma de lograr la finalidad constitucional perseguida es subordinando la validez de los pactos de sumisión expresa a cualquiera de las tres hipótesis contenidas en la norma, a saber, que los tribunales designados pertenezcan al lugar del domicilio de cualquiera de las partes, al lugar de cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas o al lugar de la ubicación de la cosa. Si la prórroga expresa no se adecua a tales hipótesis, entonces no será válida, pues se presumirá el impedimento o denegación de acceso a la justicia que se busca evitar.


82. Sobre este punto en concreto, la Primera Sala también coincide con el Tribunal Unitario que dictó la sentencia recurrida en que la medida legislativa reclamada resulta idónea para satisfacer o alcanzar, en algún grado, su propósito constitucional. Ello, en tanto que existe una relación entre la disposición que interviene parcialmente en los principios de autonomía de la voluntad y libertad contractual de las partes, con la satisfacción del derecho de acceso a la justicia de la parte que pudiera quedar en desventaja, al tener que defenderse en un lugar distinto de donde reside, se celebró el contrato o se encuentre ubicada la cosa.(23)


83. A mayor abundamiento, esta Primera Sala considera que, aun si se aceptara que los legisladores no justificaron por qué la medida reclamada efectivamente es idónea para proteger el fin constitucional perseguido –aunque, se insiste, ello sí sucedió en el caso– lo cierto es que esa sola circunstancia hipotética, por sí misma, no tornaría al artículo 1,093 del Código de Comercio en inconstitucional.


84. Ello es así porque, como se vio anteriormente, la justificación parlamentaria no es el único parámetro de constitucionalidad de una norma, sino que su regularidad constitucional válidamente puede desprenderse de lo expresado en el propio texto del precepto.


85. Así las cosas, y sin soslayar lo que sí fue señalado en la exposición de motivos del artículo 1,093 del Código de Comercio reclamado, esta Primera Sala comparte la conclusión del Tribunal Unitario relativa a que la condicionante contenida en el precepto reclamado es idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto para lograr el fin constitucional perseguido.


86. Idónea, en vista de que la medida reclamada incentiva, en algún grado, que las partes designen tribunales que estén vinculados con la controversia y las propias partes, para evitar la necesidad de que alguna de ellas tenga que trasladarse a litigar a un lugar ajeno, en detrimento de su patrimonio.


87. Necesaria, puesto que no se aprecian otros medios igualmente idóneos para lograr los fines que se persiguen y que, además, intervengan con menor intensidad en los principios de autonomía de la voluntad de las partes y libertad contractual.(24)


88. Y, proporcional en sentido estricto, en tanto que es mayor el nivel de satisfacción del fin constitucional de acceso a la justicia que persigue la medida legislativa reclamada, que la afectación a la autonomía de las partes y la libertad contractual que produce. Máxime cuando los límites que la norma prevé en realidad no resultan perjudiciales para las partes, sino que sólo conllevan que aquéllas estén en posibilidad de plantear sus pretensiones ante alguna de las autoridades del fuero territorial que la ley les asigna, en caso de que se pacte una cláusula de sumisión expresa.(25)


89. Adicionalmente, esta Sala coincide en que la medida contribuye, en algún grado, a evitar los denominados foros exorbitantes, que se dan cuando no existe conexión alguna entre el lugar de la controversia y el tribunal que se declara competente, dificultando la ejecución de la sentencia judicial. Sobre este punto, conviene recordar que la etapa posterior al juicio, que es la que se identifica con la eficacia de las resoluciones judiciales, también es una manifestación del derecho de acceso a la justicia.


90. No es óbice a lo anterior lo alegado por ********** en el sentido de que, en algunos casos, aun siguiéndose las reglas del artículo 1,093 del Código de Comercio, la sentencia judicial de cualquier forma podría tener que ejecutarse en un lugar distinto al del tribunal que la dicte. Esto, porque el principio de idoneidad no exige que en la práctica y en absolutamente todos los casos deban alcanzarse los fines perseguidos por el legislador, sino que basta con que ello se logre en algún grado.(26)


91. Por los motivos expuestos, el primer argumento de disenso formulado por la quejosa y recurrente principal deviene infundado y, por ende, como se adelantó, no es apto para desvirtuar la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida en el sentido de que el artículo 1,093 del Código de Comercio no es violatorio de la autonomía de la voluntad ni de la libertad contractual de las partes.


IV.2. La idoneidad de la medida reclamada a la luz de lo resuelto en la contradicción de criterios 192/2018


92. Continuando con el estudio de constitucionalidad, debe recordarse que la segunda de las razones por la cuales ********** considera que es incorrecto el análisis efectuado por el Tribunal Unitario en relación con la constitucionalidad del artículo 1,093 del Código de Comercio, es porque dicho órgano de amparo supuestamente no tomó en consideración lo resuelto por la Primera Sala en la contradicción de criterios 192/2018,(27) en el sentido de que, aun siguiéndose las reglas de la sumisión expresa contenidas en el artículo 1,093 del Código de Comercio, el pacto contractual puede llegar a vulnerar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, lo que, a juicio de la recurrente, demuestra que la norma no es idónea para lograr el fin perseguido.


93. Bien, a efecto de demostrar lo infundado de dicho argumento, es importante precisar con claridad qué fue lo que resolvió la Primera Sala en el precedente citado.


94. Tal como la recurrente principal lo señaló en su escrito de agravios, los hechos que originaron la contradicción de criterios en cuestión se dieron entre instituciones de crédito y particulares que celebraron con aquéllas un contrato de adhesión, en el que se estableció un pacto de sumisión expresa que señalaba como tribunal competente el de un lugar en el que las instituciones de crédito tenían sucursales y, por tanto, domicilio, con lo que en principio, se cumplía la regla establecida en el artículo 1,093 del Código de Comercio.


95. Al analizar el caso sometido a su consideración, la Primera Sala estableció que, con independencia de que en términos del artículo 78 del Código de Comercio la voluntad de las partes es la ley suprema de los contratos, esa regla genérica en materia mercantil no es aplicable al pacto de sumisión expresa, dado que a éste lo rige la norma especial contenida en el artículo 1,093, en relación con el diverso 1,092, ambos del ordenamiento invocado, que limita la validez de ese pacto a los casos expresamente contenidos en el referido precepto 1,093, que son limitativos y no enunciativos.


96. Ello, puesto que por su sentido literal y conforme a una interpretación teleológica, la finalidad del artículo fue la de garantizar, en la medida de lo posible, que en la materia mercantil la actividad jurisdiccional que corresponde al Estado a través de los tribunales y mediante los juicios mercantiles se realice logrando una justicia expedita, imparcial y completa y asegurando a todos los mexicanos el pleno goce de su garantía de acceso a la justicia.


97. En ese entendido, la Sala consideró que la limitación aludida del pacto de sumisión expresa se actualiza en el supuesto en el que el usuario del servicio financiero, por las cláusulas estipuladas en el formato del contrato de adhesión que se le impusieron, se someta a la jurisdicción de un lugar diferente al de su residencia habitual, dado que esa circunstancia conlleva forzosamente la necesidad de trasladarse a una ciudad distinta para efectuar la defensa de sus pretensiones, lo que sin duda generaría un detrimento económico considerable que pudiera traducirse en impedimento o denegación de acceso a la justicia para el acreditado, máxime si se toma en consideración que la institución financiera tuvo presencia en el lugar donde se promovieron las controversias o se contrajeron las obligaciones.


98. Es decir, para la Primera Sala constituyó un hecho notorio que las instituciones bancarias no ofrecen sus servicios únicamente dentro de la jurisdicción territorial de una ciudad, sino que lo hacen a lo largo de todo el territorio nacional, obteniendo lucro por ello; de ahí que fuera lógico y razonable considerar que, en caso de controversia, no debía obligarse a los usuarios financieros a tener que desplazarse e incurrir en costos extraordinarios para poder tener un acceso efectivo a la justicia.


99. Al efecto, se destacó que la contradicción versaba sobre contratos mercantiles de adhesión, cuyos términos no resultan negociables y, si bien es cierto que los particulares tienen la opción de no celebrarlos si no quieren obligarse por los términos estipulados, también es verdad que de negarse a celebrarlo no podrían disfrutar de los beneficios de los servicios bancarios, puesto que para hacerlo tienen que aceptar incondicionalmente los términos que les impone la institución bancaria.


100. Consecuentemente, la Primera Sala concluyó que, con independencia de que los contratantes hayan estipulado una cláusula de sumisión expresa a la competencia de los juzgados y tribunales de una determinada circunscripción territorial, lo cierto es que, tratándose de contratos de adhesión celebrados con instituciones bancarias, esa regla no cobra aplicación, debiendo apegarse a la interpretación que más favorezca el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política del País, que consiste en que los particulares cuentan con libertad para fijar la competencia donde se tramitará el juicio, tomando como parámetro el lugar donde se encuentre su domicilio, siempre y cuando también se proteja el interés de la institución crediticia demandada, que se traduce en que no se vea mermado su derecho de defensa por no contar con infraestructura o representación en los lugares en donde se desenvuelva la controversia.


101. De las anteriores consideraciones, derivó la jurisprudencia 1a./J. 1/2019 (10a.), registro digital: 2019661, de rubro y texto siguientes:


"COMPETENCIA POR SUMISIÓN EXPRESA. LA REGLA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 1093 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO RESULTA APLICABLE A LAS CLÁUSULAS ESTIPULADAS EN CONTRATOS BANCARIOS DE ADHESIÓN CUANDO SE ADVIERTA VULNERACIÓN A LA GARANTÍA DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 1093 y 1120 del Código de Comercio, la competencia territorial es prorrogable, en atención a que las partes de un acto jurídico pueden someterse, para el caso de controversia, a los tribunales de un determinado lugar a través del pacto de sumisión, mediante el cual los interesados manifiestan su voluntad en forma expresa. Sin embargo, para que se configure esa sumisión, necesariamente debe existir la voluntad de las partes en renunciar al fuero que la ley les concede y que se haga la designación de tribunales competentes, pero con la condición de que sean únicamente los del domicilio de alguna de las partes, los del lugar del cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas, o los del lugar de ubicación de la cosa. Ahora, si bien es cierto que en términos de lo dispuesto por el artículo 78 del Código de Comercio, la voluntad de las partes es la ley suprema de los contratos –entre los que se encuentran los contratos de adhesión de prestación de servicios bancarios–; también lo es que esa regla genérica en materia mercantil no es aplicable al pacto de sumisión cuando se someta al usuario financiero a la jurisdicción de un lugar diferente al de su residencia habitual. Efectivamente, constituye un hecho notorio que las instituciones bancarias no ofrecen sus servicios únicamente dentro de una jurisdicción territorial específica, sino que lo hacen a lo largo de todo el territorio nacional, obteniendo lucro por tales actividades. Por lo anterior, resulta lógico y razonable estimar que, en caso de controversia, no debe obligarse a los usuarios financieros a tener que desplazarse e incurrir en costos extraordinarios para poder tener un acceso efectivo a la justicia, máxime si estamos en presencia de un contrato mercantil de adhesión cuyos términos no resultan negociables. Consecuentemente, con independencia de que los contratantes hayan estipulado una cláusula de sumisión expresa a la competencia de los juzgados y tribunales de determinada circunscripción territorial, lo cierto es que tratándose de contratos de adhesión celebrados con instituciones bancarias, esa regla no cobra aplicación, debiendo apegarse a la interpretación que más favorezca el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal, que consiste en que los particulares cuentan con libertad para fijar la competencia donde se tramitará el juicio, tomando como parámetro el lugar donde se encuentre su domicilio, siempre y cuando también se proteja el interés de la institución crediticia demandada, que se traduce en que no se vea mermado su derecho de defensa por no contar con infraestructura o representación en los lugares en donde se desenvuelva la controversia."


102. A consideración de esta Primera Sala, lo expuesto es suficiente para evidenciar que, contrario a lo aducido por **********, en la contradicción de criterios 192/2018 no se resolvió que las condiciones de validez del pacto de sumisión expresa no fueran idóneas para lograr el fin perseguido, consistente en que ninguna de las partes vea afectado su derecho de acceso a la justicia por verse compelida a defenderse en un lugar distinto de donde viven, de donde se celebró el contrato base de la acción o de donde se encuentre ubicada la cosa materia de éste.


103. Por el contrario, la Primera Sala reconoció esa finalidad y concluyó que, en el caso específico de los contratos de adhesión celebrados con instituciones bancarias que tienen sucursales a lo largo de todo el territorio nacional, las reglas de la sumisión expresa contenidas en el artículo 1,093 del Código de Comercio podrían llegar a no ser suficientes para garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, porque, contrario al espíritu de la creación de la norma y por las particularidades de ese tipo de asuntos, las personas seguirían viéndose forzadas a desplazarse y a incurrir en costos extraordinarios para acceder a la justicia.


104. Por ese motivo, la Sala concluyó que en esos supuestos, en los que la vulneración a la garantía de acceso a la impartición de justicia de los particulares es patente, la regla establecida en el artículo 1,093 del Código de Comercio no resulta aplicable.


105. Empero, lo anterior de ninguna manera significa que el fin perseguido con la norma reclamada no se colme con la acotación del pacto de sumisión expresa. Por el contrario, la razón que llevó a la Primera Sala a resolver como lo hizo fue precisamente porque quería garantizarlo.


106. Además, debe insistirse en que el principio de idoneidad, como etapa del test de proporcionalidad, no exige que en absolutamente todos los casos deban alcanzarse los fines perseguidos por el legislador, sino que basta con que ello se logre en algún grado.(28)


107. Consecuentemente, el segundo argumento de disenso formulado por la quejosa y recurrente principal también deviene infundado y, por ende, tampoco es apto para desvirtuar la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida en el sentido de que el artículo 1,093 del Código de Comercio no es violatorio de la autonomía de la voluntad ni de la libertad contractual de las partes.


IV.3. La regulación de la prórroga de la competencia territorial expresa en otros ordenamientos jurídicos


108. La tercera y última de las razones por la cuales ********** considera que es incorrecto el análisis efectuado por el Tribunal Unitario en relación con la constitucionalidad del artículo 1,093 del Código de Comercio, es porque el a quo supuestamente pasó por alto que existen otros ordenamientos en el sistema jurídico mexicano que no contienen igual limitación a la autonomía de la voluntad de las partes; por ejemplo, el Código Federal de Procedimientos Civiles y el Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, lo que a su parecer, se traduce en un trato diferenciado injustificado.


109. El razonamiento sintetizado deviene inoperante.


110. Lo anterior es así porque, por un lado, se advierte que ********** no alegó ni controvirtió en sus conceptos de violación un supuesto trato diferenciado, sino que únicamente se limitó a mencionar que existen otras legislaciones en las que la prórroga de la competencia por razón de territorio se regula de distinta manera.


111. Así, atento al principio de estricto derecho, el argumento en comento resulta inoperante, puesto que, al basarse en cuestiones no invocadas en la demanda de amparo, constituye un aspecto novedoso que no tiene el alcance de modificar o revocar los fundamentos y motivos de la sentencia recurrida.(29)


112. Adicionalmente, el argumento en estudio de cualquier forma resultaría inoperante porque la sola existencia de otros ordenamientos jurídicos que no contienen igual limitación al pacto de sumisión expresa que el Código de Comercio no constituye por sí mismo un parámetro o término de comparación válido y suficiente para demostrar que la norma reclamada otorga un trato diferenciado violatorio al principio de igualdad.(30)


113. En mérito de lo expuesto, el tercer y último argumentos de disenso formulado por la quejosa y recurrente principal resulta inoperante y, consecuentemente, tampoco resulta apto para desvirtuar la conclusión alcanzada por el Tribunal Unitario de amparo en el sentido de que el artículo 1,093 del Código de Comercio no es violatorio de la autonomía de la voluntad ni de la libertad contractual de las partes.


IV.4. Revisión adhesiva


114. Derivado de lo anterior, corresponde declarar sin materia la revisión adhesiva; toda vez que cuando los argumentos de inconstitucionalidad, competencia de esta Suprema Corte, resultan infundados y se niega el amparo, desaparece la condición a que se sujeta el interés jurídico de la parte adherente al defender la constitucionalidad de la norma, por lo que la revisión adhesiva debe declararse sin materia.


115. En ese sentido, y dado que en el caso se niega el amparo a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, parte quejosa y recurrente principal, ha quedado sin materia la revisión hecha valer por la recurrente adhesiva, **********, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, ya que dicha determinación resulta acorde con la pretensión manifestada en el medio de defensa en comento. Es aplicable a lo anterior la tesis de jurisprudencia 1a./J. 71/2006.(31)


Reserva de jurisdicción


116. Dado que en los agravios propuestos por ********** subsisten argumentos de legalidad (agravio segundo), procede reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado que previno en la revisión para que los examine, al corresponder a su competencia delegada de conformidad con el Acuerdo General P.N. 5/2013 de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


117. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia 1a./J. 12/2013 (10a.).(32)


Decisión


118. Dado lo infundado e inoperante de los agravios propuestos por la quejosa y recurrente principal, en lo que es materia de esta revisión, se concluye que lo procedente es confirmar la sentencia recurrida, negar el amparo contra el artículo 1,093 del Código de Comercio, dejar sin materia la revisión adhesiva en la competencia de esta Primera Sala y reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado del conocimiento.


119. Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala


Resuelve


PRIMERO.—En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del artículo 1,093 del Código de Comercio.


TERCERO.—Queda sin materia la revisión adhesiva en la competencia de esta Primera Sala.


CUARTO.—Se reserva jurisdicción al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para los efectos precisados en esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.L.G.A.C., quien se reservó el derecho a formular voto concurrente, la M.A.M.R.F. (ponente) y los Ministros A.G.O.M., quien se reservó el derecho a formular voto concurrente, y presidente J.M.P.R..


Firman el Ministro presidente de la Sala y la Ministra ponente, con el secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2019 (10a.) y 1a./J. 47/2016 (10a.) y aisladas 1a. CCLXXII/2016 (10a.), 1a. CCLXX/2016 (10a.), 1a. CCLXVIII/2016 (10a.) y 1a. CCLXV/2016 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 12 de abril de 2019 a las 10:16 horas, 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas y 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 65, Tomo I, abril de 2019, página 689; 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 439 y 36, Tomo II, noviembre de 2016, páginas 894, 914, 911 y 902, con números de registro digital: 2019661, 2012603, 2013136, 2013154, 2013152 y 2013143, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 12/2013 (10a.) y 1a./J. 150/2005 y aisladas 1a. LX/2011, 2a. XXVII/2009, P.X., 1a./J. 71/2006 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 320; Novena Época, Tomos XXII, diciembre de 2005, página 52; XXXIII, abril de 2011, página 308; XXIX, marzo de 2009, página 470; XXVI, diciembre de 2007, página 20 y XXIV, octubre de 2006, página 266, con números de registro digital: 2002910, 176604, 162371, 167712, 170741 y 174011, respectivamente.








________________

1. El contrato lo celebraron el quince de diciembre de dos mil dieciséis en idioma inglés y el veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis en su traducción al idioma español.


2. Así se desprende de las cláusulas 1.A, 8 y 9 y de los anexos A y B.7 del contrato maestro de servicios, que obra en copia certificada en los autos del juicio ordinario mercantil 177/2019 (anexo 8).


3. Anexo B.3 y cláusula 25.B, inciso (i), del contrato maestro de servicios.


4. Cláusula 30.A y anexo B.13 del contrato maestro de servicios, que disponen textualmente:

"30. LEGISLACIÓN APLICABLE Y JURISDICCIÓN

"A. Este CONTRATO deberá regularse e interpretarse de conformidad con las leyes de México y cada una de las PARTES se somete a la exclusiva jurisdicción de los tribunales federales de la Ciudad de México.

"ANEXO ‘B’ PRECIOS

"13. En caso de existir una disputa la conciliación se llevará a cabo en los tribunales de la Ciudad de México."


5. Según el dicho de *********, esa notificación en realidad ocurrió el veinte de abril de dos mil dieciocho.


6. Esta información se obtiene de la notificación e interpelación de pago por concepto de compensación por terminación anticipada, así como de la Carta de respuesta, que obran en copia certificada en los autos del juicio ordinario mercantil ********** (anexos 21 y 22). En lo esencial, ********* se negó a reconocer el adeudo con el argumento de que la contraprestación por terminación anticipada pactada en el contrato maestro de servicios original no fue prorrogada o ampliada en su vigencia mediante un nuevo contrato ni en los convenios modificatorios subsecuentes, de modo que, a su consideración, esa contraprestación venció el treinta de noviembre de dos mil diecisiete (fin de la vigencia del contrato original) y, por ende, no le es exigible.


7. Código de Comercio

"Art. 1,093. Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncien clara y terminantemente al fuero que la ley les concede, y para el caso de controversia, señalan como tribunales competentes a los del domicilio de cualquiera de las partes, del lugar de cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas, o de la ubicación de la cosa. En el caso de que se acuerden pluralidad de jurisdicciones, el actor podrá elegir a un tribunal competente entre cualquiera de ellas."


8. Código de Comercio

"Artículo 1,104. Salvo lo dispuesto en el artículo 1,093, sea cual fuere la naturaleza del juicio, será juez competente, en el orden siguiente:

"I. El del lugar que el demandado haya designado para ser requerido judicialmente de pago;

"II. El del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación.

"III. El del domicilio del demandado. Si tuviere varios domicilios, el juez competente será el que elija el actor.

"Tratándose de personas morales, para los efectos de esta fracción, se considerará como su domicilio aquel donde se ubique su administración."


9. Contradicción de criterios 192/2018, resuelta por la Primera Sala el cuatro de noviembre de dos mil dieciocho, por unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo de los Ministros Zaldívar Lelo de L., C.D., P.R. (ponente), G.O.M. y M.P.H..


10. Contradicción de criterios 192/2018, supra nota al pie 9.


11. A saber, la consistente en que ********** supuestamente consintió de forma tácita la aplicación del artículo 1,093 del Código de Comercio.


12. El Tribunal Unitario resolvió que, contrario a lo alegado por ********** en el recurso de revisión adhesiva, ********** no consintió tácitamente la aplicación del artículo 1,093 del Código de Comercio.


13. Esto es, al fuero contenido en el artículo 1104 del Código de Comercio, que dispone textualmente lo siguiente:

"Artículo 1,104. Salvo lo dispuesto en el artículo 1,093, sea cual fuere la naturaleza del juicio, será juez competente, en el orden siguiente:

"I. El del lugar que el demandado haya designado para ser requerido judicialmente de pago;

"II. El del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación.

"III. El del domicilio del demandado. Si tuviere varios domicilios, el juez competente será el que elija el actor.

"Tratándose de personas morales, para los efectos de esta fracción, se considerará como su domicilio aquel donde se ubique su administración."


14. Contradicción de criterios 192/2018, supra nota al pie 9.


15. Contradicción de criterios 192/2018, supra nota al pie 9, páginas 23 a 31 y 37 a 41.


16. Contradicción de tesis 32/2006-PL, entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelta el veintisiete de marzo de dos mil siete, por mayoría de seis votos. Ponente: M.S.C. de G.V.. De este asunto derivó la tesis aislada P. XXXIII/2007, registro digital: 170741, de rubro y texto siguientes: "FINES EXTRAFISCALES. NO NECESARIAMENTE DERIVAN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY CORRESPONDIENTE O DEL PROCESO LEGISLATIVO QUE LE DIO ORIGEN, SINO QUE PUEDEN DEDUCIRSE DEL PRECEPTO QUE LOS ESTABLEZCA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tratándose de actos de autoridad legislativa, el requisito de fundamentación se satisface cuando aquella actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le confiere y la motivación se colma cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que deben regularse jurídicamente, sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran los ordenamientos deban ser materia de una motivación específica, pues ello significaría una actividad materialmente imposible de llevar a cabo. Ahora bien, si de la simple lectura de una norma tributaria se advierte, prima facie, que está orientada a impulsar, conducir o desincentivar ciertas actividades o usos sociales, según sean considerados útiles o no para el desarrollo armónico del país, y los fines que pretende son fácilmente identificables en tanto se desprenden con claridad del propio precepto sin necesidad de hacer un complicado ejercicio de interpretación, es incuestionable que el juzgador puede sostener que el precepto relativo establece fines extrafiscales aunque sobre el particular no se haya hecho pronunciamiento alguno en la exposición de motivos o en el proceso legislativo respectivo."


17. Amparo en revisión 1258/2008, resuelto por la Segunda Sala el cuatro de marzo de dos mil nueve, por unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro A.G.. De este asunto derivó la tesis aislada 2a. XXVII/2009, registro digital: 167712, de rubro y texto siguientes: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LEYES QUE DAN TRATO DESIGUAL A SUPUESTOS DE HECHO EQUIVALENTES. NO NECESARIAMENTE DERIVAN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY CORRESPONDIENTE O DEL PROCESO LEGISLATIVO QUE LE DIO ORIGEN, SINO QUE PUEDEN DEDUCIRSE DEL PRECEPTO QUE LO ESTABLEZCA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tratándose de actos de autoridad legislativa, el requisito de fundamentación se satisface cuando aquélla actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le confiere y la motivación se colma cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que deben regularse jurídicamente. Asimismo, la Segunda Sala de ese Alto Tribunal ha establecido que el principio de igualdad, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como límite a la actividad del legislador, no postula la paridad entre todos los individuos, ni implica necesariamente una igualdad material o económica real, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato, como criterio básico para la producción normativa. Así, del referido principio deriva un mandamiento vinculante para el legislador ordinario, que le exige dar trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual. Por tanto, dada la posición constitucional del legislador, en virtud de su legitimidad democrática, no se exige que toda diferenciación normativa deba ser justificada en la exposición de motivos o bien, en todo el proceso legislativo, sino que es suficiente que la finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable. De lo anterior se concluye, que dicha justificación objetiva y razonable, deberá ser valorada por el órgano de control, ya sea con base en lo expuesto en el proceso legislativo, o bien, con lo expresado en el propio texto de la ley, a efecto de contar con elementos suficientes que le permitan determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto o preceptos reclamados: de ahí que, no será inconstitucional de suyo la norma jurídica que contenga un mandamiento que dé trato desigual a supuestos de hecho equivalentes, cuando el legislador no exprese las razones para ese trato diferenciado en la iniciativa, en los dictámenes, o en general en el proceso legislativo, si resulta un hecho notorio, derivado del texto de la ley, la finalidad que persigue la disposición respectiva, toda vez que fue el propio cuerpo legislativo el que en el ordenamiento jurídico de que se trate, ha consagrado esas razones."


18. Amparo directo en revisión 40/2011, resuelto el dos de marzo de dos mil once, por unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro C.D.. De ese asunto derivó la tesis 1a. LX/2011, registro digital: 162371, de rubro y texto siguientes: "EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y DETERMINACIÓN DE LA VOLUNTAD DEL LEGISLADOR: FUNCIONES QUE CUMPLEN EN EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS. Aunque la exposición de motivos puede ser un elemento coadyuvante en el ejercicio de reconstrucción de la voluntad del legislador y ésta, a su vez, uno de los factores a tener en cuenta a la hora de determinar el contenido de una norma jurídica, no es por sí sola parámetro y medida de la constitucionalidad de lo establecido en la parte dispositiva de la ley. La parte dispositiva es en principio el lugar del que debe partirse para determinar la voluntad del legislador."


19. La iniciativa de veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y ocho está en: https://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfProcesoLegislativoCompleto.aspx?q=HpCAHl9wwarDa35+atplYXNQFR5YdLI5rsvBLwAlptxFIglpElbDbbBT59ci2ZDuZwCv8r8aaOt/pHWUP/uUVQ==


20. El dictamen de veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho está en: https://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfProcesoLegislativoCompleto.aspx?q=HpCAHl9wwarDa35+atplYXNQFR5YdLI5rsvBLwAlptxFIglpElbDbbBT59ci2ZDukooc1mYcT54CeHlopmdFzA==


21. Si bien el artículo 1,093 del Código de Comercio se volvió a reformar mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de enero de dos mil y el diez de enero de dos mil catorce, la porción reclamada en el juicio de amparo del que deriva este recurso no ha cambiado desde mil novecientos ochenta y nueve.


22. Al respecto, resulta aplicable la tesis 1a. CCLXV/2016 (10a.), registro digital: 2013143, de rubro y texto: "PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. IDENTIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA. Para que las intervenciones que se realicen a algún derecho fundamental sean constitucionales, éstas deben superar un test de proporcionalidad en sentido amplio. Lo anterior implica que la medida legislativa debe perseguir una finalidad constitucionalmente válida, además de que debe lograr en algún grado la consecución de su fin, y no debe limitar de manera innecesaria y desproporcionada el derecho fundamental en cuestión. Ahora bien, al realizar este escrutinio, debe comenzarse por identificar los fines que persigue el legislador con la medida, para posteriormente estar en posibilidad de determinar si éstos son válidos constitucionalmente. Esta etapa del análisis presupone la idea de que no cualquier propósito puede justificar la limitación a un derecho fundamental. En efecto, los fines que pueden fundamentar la intervención legislativa al ejercicio de los derechos fundamentales tienen muy diversa naturaleza: valores, intereses, bienes o principios que el Estado legítimamente puede perseguir. En este orden de ideas, los derechos fundamentales, los bienes colectivos y los bienes jurídicos garantizados como principios constitucionales, constituyen fines que legítimamente fundamentan la intervención del legislador en el ejercicio de otros derechos."—Amparo en revisión 237/2014, fallado el cuatro de noviembre de dos mil quince, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Zaldívar Lelo de L. (ponente), C.D., quien formuló voto concurrente, S.C. de G.V. y G.O.M., quien formuló voto concurrente, en contra del voto del M.P.R., quien formuló voto particular.


23. Al respecto, es sirve de fundamento la tesis 1a. CCLXVIII/2016 (10a.), registro digital: 2013152, de rubro y texto: "SEGUNDA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA IDONEIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA. Para que resulten constitucionales las intervenciones que se realicen a un derecho fundamental, éstas deben superar un test de proporcionalidad en sentido amplio. Lo anterior implica que la medida legislativa debe perseguir una finalidad constitucionalmente válida, lograr en algún grado la consecución de su fin y no limitar de manera innecesaria y desproporcionada el derecho fundamental en cuestión. Por lo que hace a la idoneidad de la medida, en esta etapa del escrutinio debe analizarse si la medida impugnada tiende a alcanzar en algún grado los fines perseguidos por el legislador. En este sentido, el examen de idoneidad presupone la existencia de una relación entre la intervención al derecho y el fin que persigue dicha afectación, siendo suficiente que la medida contribuya en algún modo y en algún grado a lograr el propósito que busca el legislador. Finalmente, vale mencionar que la idoneidad de una medida legislativa podría mostrarse a partir de conocimientos científicos o convicciones sociales generalmente aceptadas.". Amparo en revisión 237/2014, fallado el cuatro de noviembre de dos mil quince, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Zaldívar Lelo de L. (ponente), C.D., quien formuló voto concurrente, S.C. de G.V. y G.O.M., quien formuló voto concurrente, en contra del voto del M.P.R., quien formuló voto particular.


24. Sustenta esta consideración el criterio contenido en la tesis 1a. CCLXX/2016 (10a.), registro digital: 2013154, de rubro y texto siguientes: "TERCERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA. Para que resulten constitucionales las intervenciones que se realicen a algún derecho fundamental, éstas deben superar un test de proporcionalidad en sentido amplio. Lo anterior implica que la medida legislativa debe perseguir una finalidad constitucionalmente válida, lograr en algún grado la consecución de su fin y no limitar de manera innecesaria y desproporcionada el derecho fundamental en cuestión. Así, una vez que se ha constatado un fin válido constitucionalmente y la idoneidad de la ley, corresponde analizar si la misma es necesaria o si, por el contrario, existen medidas alternativas que también sean idóneas pero que afecten en menor grado el derecho fundamental. De esta manera, el examen de necesidad implica corroborar, en primer lugar, si existen otros medios igualmente idóneos para lograr los fines que se persiguen y, en segundo lugar, determinar si estas alternativas intervienen con menor intensidad el derecho fundamental afectado. Lo anterior supone hacer un catálogo de medidas alternativas y determinar el grado de idoneidad de éstas, es decir, evaluar su nivel de eficacia, rapidez, probabilidad o afectación material de su objeto. De esta manera, la búsqueda de medios alternativos podría ser interminable y requerir al juez constitucional imaginarse y analizar todas las alternativas posibles. No obstante, dicho escrutinio puede acotarse ponderando aquellas medidas que el legislador consideró adecuadas para situaciones similares, o bien las alternativas que en el derecho comparado se han diseñado para regular el mismo fenómeno. Así, de encontrarse alguna medida alternativa que sea igualmente idónea para proteger el fin constitucional y que a su vez intervenga con menor intensidad al derecho, deberá concluirse que la medida elegida por el legislador es inconstitucional. En caso contrario, deberá pasarse a la cuarta y última etapa del escrutinio: la proporcionalidad en sentido estricto.". Amparo en revisión 237/2014, fallado el cuatro de noviembre de dos mil quince, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Zaldívar Lelo de L. (ponente), C.D., quien formuló voto concurrente, S.C. de G.V. y G.O.M., quien formuló voto concurrente, en contra del voto del M.P.R., quien formuló voto particular.


25. Sirve de apoyo la tesis 1a. CCLXXII/2016 (10a.), registro digital: 2013136, de rubro y texto: "CUARTA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO DE LA MEDIDA LEGISLATIVA. Para que resulten constitucionales las intervenciones que se realicen a algún derecho fundamental, éstas deben superar un test de proporcionalidad en sentido amplio. Lo anterior implica que la medida legislativa debe perseguir una finalidad constitucionalmente válida, lograr en algún grado la consecución de su fin y no limitar de manera innecesaria y desproporcionada el derecho fundamental en cuestión. Así, una vez que se han llevado a cabo las primeras tres gradas del escrutinio, corresponde realizar finalmente un examen de proporcionalidad en sentido estricto. Esta grada del test consiste en efectuar un balance o ponderación entre dos principios que compiten en un caso concreto. Dicho análisis requiere comparar el grado de intervención en el derecho fundamental que supone la medida legislativa examinada, frente al grado de realización del fin perseguido por ésta. En otras palabras, en esta fase del escrutinio es preciso realizar una ponderación entre los beneficios que cabe esperar de una limitación desde la perspectiva de los fines que se persiguen, frente a los costos que necesariamente se producirán desde la perspectiva de los derechos fundamentales afectados. De este modo, la medida impugnada sólo será constitucional si el nivel de realización del fin constitucional que persigue el legislador es mayor al nivel de intervención en el derecho fundamental. En caso contrario, la medida será desproporcionada y, como consecuencia, inconstitucional. En este contexto, resulta evidente que una intervención en un derecho que prohíba totalmente la realización de la conducta amparada por ese derecho, será más intensa que una intervención que se concrete a prohibir o a regular en ciertas condiciones el ejercicio de tal derecho. Así, cabe destacar que desde un análisis de proporcionalidad en estricto sentido, sólo estaría justificado que se limitara severamente el contenido prima facie de un derecho fundamental si también fueran muy graves los daños asociados a su ejercicio.". Amparo en revisión 237/2014, fallado el cuatro de noviembre de dos mil quince, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Zaldívar Lelo de L. (ponente), C.D., quien formuló voto concurrente, S.C. de G.V. y G.O.M., quien formuló voto concurrente, en contra del voto del M.P.R., quien formuló voto particular.


26. Ver la tesis 1a. CCLXVIII/2016 (10a.), registro digital: 2013152, de rubro: "SEGUNDA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA IDONEIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA." Supra nota al pie 23.


27. Contradicción de criterios 192/2018, supra nota al pie 9.


28. Ver la tesis 1a. CCLXVIII/2016 (10a.), registro digital: 2013152, de rubro: "SEGUNDA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA IDONEIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA.". Supra nota al pie 23.


29. Sirve de sustento el criterio contenido en la tesis 1a./J. 150/2005, de rubro y texto: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN. En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes. En ese contexto, y atento al principio de estricto derecho previsto en el artículo 91, fracción I, de la ley mencionada, resultan inoperantes los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda de garantías, toda vez que al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida."


30. Al respecto, resulta aplicable la tesis 1a./J. 47/2016 (10a.), de rubro y texto siguientes: "IGUALDAD. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN LOS QUE SE ALEGUE VIOLACIÓN A DICHO PRINCIPIO, SI EL QUEJOSO NO PROPORCIONA EL PARÁMETRO O TÉRMINO DE COMPARACIÓN PARA DEMOSTRAR QUE LA NORMA IMPUGNADA OTORGA UN TRATO DIFERENCIADO. En la medida en que la definición conceptual del principio de igualdad formulada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CXXXVIII/2005, exige como requisito previo al juicio de igualdad que se proporcione un término de comparación, esto es, un parámetro o medida válida a partir de la cual se juzgará si existe o no alguna discriminación y que sirva como criterio metodológico para llevar a cabo el control de la constitucionalidad de las disposiciones normativas que se consideren contrarias al referido principio. Así, si en los conceptos de violación no se proporciona dicho término de comparación, entonces deben calificarse como inoperantes, pues no existen los requisitos mínimos para atender a su causa de pedir."


31. Tesis 1a./J. 71/2006, registro digital: 174011, de rubro y texto: "REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE. De conformidad con el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, quien obtenga resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios respectivos dentro del término de cinco días, computado a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso. Ahora bien, si se toma en cuenta que la adhesión al recurso carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues sigue la suerte procesal de éste y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal, es evidente que cuando el sentido de la resolución dictada en éste es favorable a sus intereses, desaparece la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión, esto es, la de reforzar el fallo recurrido y, por ende, debe declararse sin materia el recurso de revisión adhesiva.". Último precedente que integró la jurisprudencia: Amparo directo en revisión 1023/2006. resuelto por la Primera Sala el cuatro de agosto de dos mil seis por unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.A.V.H.. Ponente: J. de J.G.P..


32. Tesis 1a./J. 12/2013 (10a.), registro digital: 2002910, de rubro y texto: "REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. CUANDO QUEDEN PENDIENTES CUESTIONES DE LEGALIDAD CUYO ESTUDIO, POR RAZÓN DE MÉTODO, SEA ULTERIOR AL PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL Y DE LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, EL RECURSO DEBERÁ DEVOLVERSE AL ÓRGANO QUE PREVINO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 92 DE LA LEY DE AMPARO). Conforme a los puntos quinto, décimo, fracción I, décimo primero, décimo segundo y décimo octavo del Acuerdo General P.5., cuando en la materia de la revisión concurran temas de constitucionalidad y de legalidad, los jueces de distrito –y los tribunales unitarios de circuito, según el caso– remitirán directamente los recursos de revisión al tribunal colegiado de circuito en turno para que éste resuelva los aspectos de legalidad previos al estudio de fondo, así como los temas de constitucionalidad que les resulten pertinentes por efectos de la competencia que les fue delegada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del referido acuerdo general, y en caso de que dichos tribunales adviertan que existen tópicos relevantes o razones para que sea el Pleno o las Salas de la Suprema Corte quienes los resuelvan y asuman su competencia originaria, enviarán los autos del amparo exponiendo sus razones, las que serán revisadas en el alto tribunal y, en su caso, éste se pronunciará respecto de ellos, pero si concluida su intervención aun quedaran pendientes de análisis temas de legalidad de la competencia exclusiva de los tribunales colegiados de circuito, conforme al artículo 92, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, la Suprema Corte se limitará a resolver la revisión exclusivamente en el aspecto que corresponda a su competencia, dejando a salvo la del tribunal colegiado de circuito, por lo que el asunto deberá devolverse al órgano que inició el estudio de la revisión por haber sido el que previno en dicha instancia.". Último precedente que integró la tesis: Amparo en revisión 619/2011, resuelto por la Primera Sala el cuatro de noviembre de dos mil once por unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro J.M.P.R..

Esta sentencia se publicó el viernes 04 de agosto de 2023 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de agosto de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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