Ejecutoria num. 4870/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 17-03-2023 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación17 Marzo 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo II,1859

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4870/2021. 6 DE ABRIL DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA L.P.H., QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO SE SEPARA DE ALGUNOS PÁRRAFOS, Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRA PRESIDENTA A.M.R.F.. SECRETARIO: WERTHER B.S..


ÍNDICE TEMÁTICO


SÍNTESIS


Ver índice temático

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de abril de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4870/2021, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiuno por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


En el presente asunto deberá dilucidarse si el recurso de revisión resulta procedente y, en su caso, determinar si el Acuerdo V-31/2020, emitido el cinco de agosto de dos mil veinte, por el Pleno del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, resulta o no constitucional, así como analizar si la interpretación que llevó a cabo el Tribunal Colegiado respecto de los artículos 1064, 1067, 1075 y 1076 del Código de Comercio resulta conforme a la Constitución Política del País.(1)


I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Los antecedentes son narrados con base en la información obtenida de la demanda de amparo y de la sentencia constitucional emitida en el expediente **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, así como de las constancias que fueron remitidas a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por ese Órgano Colegiado.


2. Juicio ordinario mercantil **********. El cinco de diciembre de dos mil dieciocho, **********, **********, **********, ********** (en lo sucesivo **********) promovió un juicio ordinario mercantil en contra de **********, ********** (en lo sucesivo **********), en el que reclamó el pago de las siguientes prestaciones:


a) La cantidad de $********** (**********) por concepto de suerte principal, con motivo del adeudo de diversas facturas.


b) Intereses moratorios a una tasa legal anual del 6%.


c) Gastos y costas judiciales.


3. Admisión. El diez de diciembre de dos mil dieciocho, la Jueza Cuarta de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México admitió a trámite la demanda.


4. Contestación. La demandada ********** contestó la demanda, en la que opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.


5. Sentencia definitiva de primera instancia. Seguido el juicio por todas sus etapas procesales, el cinco de agosto de dos mil veinte, la Jueza natural emitió sentencia en la que condenó a la empresa ********** al pago de las prestaciones reclamadas.


6. Recurso de apelación **********. Inconforme con tal sentencia, ********** interpuso recurso de apelación, el cual se admitió a trámite por auto de siete de septiembre de dos mil veinte.


7. El treinta de octubre de dos mil veinte, la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, confirmó la admisión del recurso de apelación.


8. Recurso de reposición. En contra del auto anterior, la actora ********** interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió por sentencia de seis de abril de dos mil veintiuno, en el sentido de revocar el auto impugnado y, en su lugar, desechó el recurso de apelación por considerarlo extemporáneo, en atención a las siguientes consideraciones esenciales:


a) La sentencia definitiva de cinco de agosto de dos mil veinte, se notificó a las partes por Boletín Judicial del jueves seis de agosto de dos mil veinte y surtió sus efectos al día siguiente, esto es, el viernes siete de agosto de dos mil veinte, con fundamento en el artículo 1075 del Código de Comercio, el cual establece que las notificaciones hechas por Boletín Judicial surtirán sus efectos al día siguiente al en que se practicaron.(2)


b) No obsta a lo anterior, que el viernes siete de agosto de dos mil veinte, el juzgado de origen haya laborado a puertas cerradas, conforme al Acuerdo 05-19-2020 emitido por el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, ni que en términos del diverso Acuerdo V-31/2020, también expedido por ese Consejo, se haya establecido que se suspendían los plazos procesales en aquellos días en que los tribunales laboraran a puerta cerrada, en tanto que en ninguno de tales ordenamientos se estipuló que en dichos días de trabajo a puerta cerrada no era factible que una notificación surtiera sus efectos o bien que serían considerados como inhábiles, por lo que debe prevalecer el contenido literal del citado artículo 1075 del Código de Comercio.


c) Así, el plazo de nueve días para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva transcurrió del diez de agosto al primero de septiembre de dos mil veinte, sin contar los días en que el juzgado trabajó a puerta cerrada, ni los sábados y domingos, por lo que, si el recurso se presentó hasta el tres de septiembre de dos mil veinte, se concluye que tal presentación fue extemporánea.


9. Para mayor claridad, se realiza el siguiente calendario, en el que se representa gráficamente el cómputo realizado por la responsable:(3)


Ver calendario


10. Juicio de amparo directo **********. Inconforme, la demandada ********** presentó una demanda de amparo directo en contra de la resolución anterior, en la que, en esencia, adujo los siguientes conceptos de violación:


a) No es factible que la notificación de la sentencia definitiva haya surtido sus efectos el viernes siete de agosto de dos mil veinte, toda vez que en esa fecha al juzgado de origen le tocó trabajar a puerta cerrada, de modo que conforme a los artículos 1075 y 1076 del Código de Comercio, dicho día debe considerarse como inhábil.(4)


b) En el sello de notificación de la sentencia definitiva, el actuario asentó que ésta surtió sus efectos hasta el lunes diez de agosto de dos mil veinte, actuación que no fue controvertida por la parte actora **********, y conforme a la cual la demandada ********** realizó su cómputo, el cual corrió del doce de agosto al tres de septiembre de dos mil veinte, de manera que, si el recurso se presentó en esta última fecha, debió concluirse que la presentación fue oportuna.


11. Admisión. Por auto de treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito admitió a trámite la demanda de amparo, bajo el expediente **********.


12. Amparo adhesivo. La tercera interesada ********** promovió un amparo adhesivo en el que hizo valer en esencia los siguientes conceptos de violación.


a) La presentación del recurso de apelación sí fue extemporánea, pues la notificación de la sentencia definitiva surtió efectos al día siguiente de su publicación, con independencia de que la autoridad laborara a puerta cerrada.


b) Es inconstitucional el Acuerdo V-31/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, al establecer que se suspenden los plazos y términos procesales, en aquellos días en que los tribunales de la Ciudad de México trabajen a puerta cerrada, en tanto que tal circunstancia modifica las reglas relativas del Código de Comercio, situación que se encuentra reservada al Congreso de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 73, fracción X, de la Constitución Política del País.(5)


c) Los conceptos de violación que plantea ********** son infundados e inoperantes, pues no desvirtúan las consideraciones por las cuales la Sala responsable consideró que sí es factible que una notificación surta sus efectos, al día siguiente en el que se practicó, sin que obste que en ese día el órgano jurisdiccional haya trabajado a puerta cerrada.


d) El propio juicio de amparo directo también es extemporáneo, en virtud de que, la demanda se presentó el último día del plazo, sin tomar en consideración que la notificación del acto reclamado surtió efectos al día siguiente al en que se practicó, no obstante, de que la responsable haya laborado a puerta cerrada.


13. Sentencia del juicio de amparo directo. El nueve de septiembre de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo a **********, para el efecto de que se considerara que el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva se presentó oportunamente, y negó el amparo adhesivo a **********, con base en las siguientes consideraciones sustanciales:


Respecto al amparo principal:


a) El surtimiento de efectos de la notificación se entiende como la posibilidad de que esta actuación pueda incidir en la esfera jurídica de las partes, con el fin de que conozcan lo que acontece en el juicio y, en su caso, empiecen a correr los plazos para hace valer algún derecho.


b) De una interpretación armónica de los artículos 1064, 1067, 1075 y 1076 del Código de Comercio, se concluye que las notificaciones y el surtimiento de sus efectos sólo pueden practicarse en días hábiles.


c) El Acuerdo V-31/2020 emitido por el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, estableció que se suspenden los plazos y términos procesales, en los días en que los tribunales trabajen a puerta cerrada, lo que lleva a la conclusión de que una notificación no puede surtir efectos en dichos días, por ser inhábiles.


d) La sentencia definitiva se notificó a las partes mediante Boletín Judicial, del jueves seis de agosto de dos mil veinte, de modo que en situaciones normales debió surtir efectos al día siguiente; sin embargo, el juzgado de origen laboró a puerta cerrada el viernes siete de agosto, por lo que tal notificación surtió sus efectos hasta el lunes diez de agosto de dos mil veinte.


e) De ahí que el plazo de nueve días para apelar la sentencia definitiva transcurrió del doce de agosto al tres de septiembre de dos mil veinte, por lo que, si el escrito de agravios se presentó el tres de septiembre de ese año, su presentación fue oportuna.


En cuanto al amparo adhesivo:


a) El argumento de que el Acuerdo V-31/2020 es inconstitucional porque el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, no tiene facultades para modificar las reglas para computar los plazos, que se establecen en el Código de Comercio, ya que tal situación está reservada al Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 73, fracción X, de la Constitución Política del País, es inoperante, porque la decisión de que la notificación de la sentencia definitiva no puede surtir efectos, cuando los tribunales laboren a puerta cerrada, adoptada al resolver el juicio principal, no derivó de dicho acuerdo, sino de la interpretación sistemática de los artículos 1064, 1067, 1075 y 1076 del Código de Comercio, sin que estas disposiciones se hayan controvertido.


b) Contrariamente a lo que aduce el adherente el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México sí tiene facultades para suspender actividades de los órganos jurisdiccionales, con fundamento en los artículos 35 de la Constitución Política de la Ciudad de México(6) y 115 de la Constitución Política del País.(7)


c) Los argumentos tendentes a desvirtuar los conceptos de violación de la demanda de amparo principal son inoperantes, porque la finalidad del amparo adhesivo es fortalecer la sentencia impugnada.


d) Son inoperantes el resto de sus argumentos, pues se limita a reiterar las consideraciones que plasmó la autoridad responsable en la sentencia reclamada, sin exponer razonamientos que las mejoren.


14. Recurso de revisión. En contra de la sentencia anterior, ********** interpuso el recurso de revisión que aquí se analiza, en el cual se plantearon, sustancialmente, los siguientes agravios:


Primer agravio


• Es ilegal la calificación de inoperancia que realizó el Tribunal Colegiado respecto de los argumentos de inconstitucionalidad, pues la concesión de amparo en el juicio principal, se basó no sólo en los artículos del Código de Comercio, sino que también aplicó e interpretó el Acuerdo V-31/2020 para determinar que cuando los juzgados laboran a puerta cerrada se considera como día inhábil y, en consecuencia, no deben transcurrir los términos procesales.


• Aduce que ninguno de los artículos citados por el Tribunal Colegiado, y ni siquiera la emergencia sanitaria provocada por el virus SARS-CoV-2, justifican que el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México haya modificado en el acuerdo impugnado las reglas sobre el cómputo de plazos y términos establecidos en el Código de Comercio, ya que no sólo es una facultad exclusiva del Poder Legislativo Federal, en términos del artículo 73, fracción X, de la Constitución Política del País, sino porque además dicha medida implica una regresión en el derecho humano a una justicia pronta, pues alarga en forma desmedida los tiempos en que debe resolverse cualquier juicio mercantil.


• Señaló que tal medida no es necesaria porque existen alternativas menos lesivas al derecho a una justicia pronta y al derecho de salud de los trabajadores del órgano jurisdiccional y las partes, como es el trámite de los juicios en línea.


Segundo agravio


• La interpretación de los artículos del Código de Comercio que realizó el Tribunal Colegiado es inconstitucional, pues transgrede de manera directa los derechos de acceso a la justicia, justicia pronta y de legalidad, al modificar la manera en que surten efectos las notificaciones y otorgar la ampliación de los plazos para el ejercicio de derechos procesales, que resultan en procedimientos judiciales más extensos, a los previstos en el Código de Comercio.


• Para que una notificación surta efectos, no es necesario que el juzgado labore a puerta abierta, pues el acceso a las constancias de autos puede efectuarse el mismo día en que se práctica la notificación.


Tercer agravio


• La existencia de reglas procesales no constituye un obstáculo para acceder a un recurso efectivo, sino que tiene como finalidad proteger otros bienes constitucionales como la seguridad jurídica y la igualdad procesal de las partes.


Cuarto agravio


• El artículo 1075 del Código de Comercio establece que las notificaciones surten efectos al día siguiente de aquél en que se hubieren hecho por Boletín Judicial, mientras que el numeral 1064 señala que son días inhábiles cuando no laboran los tribunales, por lo que dada la contundencia de estos preceptos no es dable interpretarlos de forma distinta.


15. Admisión del recurso de revisión y turno a ponencia. Por acuerdo de la presidencia de este Alto Tribunal de veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, se admitió a trámite el presente amparo directo en revisión y se turnó a la M.A.M.R.F., para la elaboración del proyecto de resolución.


16. Finalmente, por auto de once de febrero de dos mil veintidós esta Primera Sala se avocó a su conocimiento y se ordenó el envío de los autos a la ponencia de la M.A.M.R.F..


II. COMPETENCIA


17. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del País; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.(8)


III. OPORTUNIDAD


18. En términos del artículo 86 de la Ley de Amparo, el plazo de diez días para la presentación del recurso de revisión transcurrió del cuatro al dieciocho de octubre de dos mil veintiuno. Dado que el recurso se interpuso el dieciocho del mismo mes y año mediante promoción electrónica, éste se presentó oportunamente.(9)


IV. LEGITIMACIÓN


19. Conforme al artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada, pues en el juicio de amparo directo se reconoció a la ahora recurrente ********** la calidad de tercero interesado y adherente.(10)


V. PROBLEMÁTICA JURÍDICA POR RESOLVER


20. En el presente asunto deberá dilucidarse si el recurso de revisión resulta procedente y, en su caso, determinar si el Acuerdo V-31/2020, emitido el cinco de agosto de dos mil veinte, por el Pleno del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, resulta o no constitucional, así como analizar si la interpretación que llevó a cabo el Tribunal Colegiado respecto de los artículos 1064, 1067, 1075 y 1076 del Código de Comercio resulta conforme a la Constitución Política del País.


VI. PROCEDENCIA DEL RECURSO


21. Esta Primera Sala determina que el recurso de revisión es procedente, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, que disponen que esta procedencia ocurrirá cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.


22. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que concurran los requisitos siguientes:


a) Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,


b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.


23. Asimismo, esta Primera Sala ha determinado que constituye una cuestión constitucional cuando se cuestione la interpretación de algún precepto, que tiene el potencial de vulnerar la Constitución Política del País, siendo posible encontrar una intelección que la torne compatible con ésta, por lo que la opción de una modalidad sobre otra implica pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma.(11)


24. Ahora bien, se actualiza un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


25. Conforme a lo anterior, serán procedentes únicamente aquellos recursos de revisión que reúnan ambas características y, por tanto, bastará con que, en algún caso, no se satisfaga cualquiera de esas condiciones para que el recurso sea improcedente y desecharlo.


26. En ese sentido, en cuanto al primer requisito, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que se encuentra satisfecho, en atención a lo siguiente.


27. Desde la presentación de la demanda de amparo adhesivo, la tercera interesada ********** adujo que el Acuerdo V-31/2020, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México es inconstitucional, al modificar las reglas para computar los plazos establecidas en el Código de Comercio, situación que se encuentra reservada al Congreso de la Unión, y porque tales medidas constituyen una afectación directa al derecho humano a una justicia pronta, previsto en el artículo 17 constitucional.(12) 28. El Tribunal Colegiado, por un lado, declaró la inoperancia de estos argumentos al considerar que la decisión de que no pueden correr términos en los días en que los tribunales trabajen a puerta cerrada, se sustenta sólo con los artículos relativos del Código de Comercio, (declaración que como se demostrará en párrafos subsecuentes es infundada) y, por el otro, señaló que dicho Consejo sí tiene facultades para tal efecto en términos de los artículos 35 de la Constitución Política de la Ciudad de México y 115 de la Constitución Política del País.(13)


29. Lo cual, deja en evidencia que, si bien por un lado el Tribunal Colegiado indicó que los argumentos de inconstitucionalidad eran inoperantes, por el otro se pronunció en cuanto al fondo de dichos planteamientos, lo que lleva a la conclusión de que subsiste el referido tema de constitucionalidad, respecto del Acuerdo V-31/2020.


30. La impugnación de la interpretación de los artículos 1064, 1067, 1075 y 1076 del Código de Comercio, que llevó a cabo el Tribunal Colegiado también es un aspecto que justifica la procedencia del presente recurso de revisión, en virtud de que es verdad que podría tener una implicación directa sobre el citado derecho a una justicia pronta, ya que atendiendo a una intelección no literal de los preceptos señalados, el Tribunal Colegiado arribó a la conclusión de que deben considerarse inhábiles los días en que los juzgados y S. trabajen a puertas cerradas, lo cual en efecto representa un alargamiento en el tiempo de tramitación de los juicios mercantiles, que tiene la potencialidad de resultar contrario al artículo 17 de la Constitución Política de País.


31. Sobre este último punto, existe la tesis 1a. XLII/2017 (10a.), de esta Primera Sala, que establece que es procedente el recurso de revisión, cuando derivado de las particularidades del juicio de amparo, los agravios formulados en dicho recurso constituyen la única vía con la que cuenta el recurrente para hacer valer sus planteamientos de constitucionalidad, ya sea porque no estaba en aptitud de acudir al juicio de amparo en calidad de quejoso, o bien porque estándolo, el planteamiento de constitucionalidad deriva de la resolución del Tribunal Colegiado, al ser dicha sentencia el primer acto de aplicación de la norma combatida o la primera vez que se introduce la interpretación constitucional que se controvierte.(14)


32. Ahora bien, tal supuesto se actualiza en el caso concreto, toda vez que fue en la sentencia recurrida cuando el Tribunal Colegiado llevó a cabo por primera vez en la controversia de origen, la interpretación de los citados artículos 1064, 1067, 1075 y 1076 del Código de Comercio, cuya inconstitucionalidad ahora se reclama, de modo que el recurrente no pudo haber planteado tal situación desde su demanda de amparo adhesivo.


33. El segundo requisito de procedencia, consistente en que el tema constitucional revista un interés excepcional, se cumple a partir de lo siguiente:


a) La implementación del trabajo jurisdiccional a puerta cerrada, es una situación novedosa en nuestro sistema judicial, que surgió como una medida para contrarrestar la propagación del virus SARS-CoV-2, pero al mismo tiempo continuar con el servicio de administración de justicia en la Ciudad de México.


b) Esta nueva forma de trabajar es un aspecto que no se encuentra expresamente regulado en el Código de Comercio, ni en ninguna otra legislación.


c) Esta situación ha provocado distintas interpretaciones en cuanto a si dichos días pueden considerarse como hábiles, así como respecto a qué actuaciones pueden realizarse en los mismos, en especial los relacionados con el cómputo de los respectivos plazos.


d) A partir de la interpretación anterior, existe incertidumbre en los justiciables, al no saber con exactitud la forma de contar los plazos en los que pueden ejercer sus derechos, de manera que la resolución del presente asunto podría derivar en un criterio vinculante que dé seguridad jurídica sobre tales planteamientos.


VII. ESTUDIO


34. Esta Primera Sala concluye que los agravios propuestos por la recurrente son insuficientes para revocar o modificar la sentencia recurrida, conforme a los motivos y fundamentos que se desarrollan en los párrafos siguientes.


A. Indebida declaración de inoperancia


35. En el primer agravio, la recurrente ********** aduce que la declaración de inoperancia respecto de los argumentos tendentes a demostrar la inconstitucionalidad del Acuerdo V-31/2020 emitido por el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México es incorrecta, en tanto que no es verdad que para sostener la decisión de que en los días en que los tribunales trabajen a puerta cerrada, no puede correr ningún plazo procesal, sólo son aplicables los artículos relativos del Código de Comercio y no así el Acuerdo V-31/2020, ya que es este último el que prevé la suspensión de plazos en dichos días, lo que hace evidente su aplicación y relación con la conclusión adoptada por el Tribunal Colegiado.


36. Tal agravio es fundado, toda vez que ciertamente al analizar la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado, se observa que para conceder el amparo a la quejosa **********, a efecto de que se considere oportuna la presentación de su recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, se sustentó en la interpretación sistemática de los artículos 1064, 1067, 1075 y 1076 del Código de Comercio, arribando a la conclusión de que en los días en los que un tribunal labore a puerta cerrada, no es factible que pueda correr ningún plazo procesal, situación que desde luego tiene relación con el Acuerdo V-31/2020, ya que es esta reglamentación en la que se indica expresamente que en dichos días de trabajo a puerta cerrada, no corre ningún plazo o término procesal.


37. De manera que, la interpretación de los citados artículos del Código de Comercio, que llevó a cabo el Tribunal Colegiado, se hizo con el objetivo de determinar el alcance y validez de las disposiciones del Acuerdo V-31/2020, lo cual hace patente su aplicación al caso concreto y, por ende, la indebida declaración de inoperancia.


38. A mayor abundamiento, se indica que no obstante la declaración de inoperancia, el Tribunal Colegiado terminó pronunciándose en cuanto al fondo de uno de los argumentos tendentes a demostrar la inconstitucionalidad del acuerdo en cita, al señalar que el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México sí tiene facultades para emitir tales reglamentaciones, con fundamento en los artículos 35 de la Constitución Política de la Ciudad de México y 115 de la Constitución Política del País.


39. En consecuencia, al quedar superado el tema de la inoperancia declarada por el Tribunal Colegiado, en cuanto a los argumentos de inconstitucionalidad, lo procedente es analizar el fondo de estos planteamientos, lo que se hará en los siguientes párrafos.


B. Constitucionalidad del Acuerdo V-31/2020


40. La recurrente ********** aduce que este acuerdo es inconstitucional, sustancialmente, en virtud de que está modificando la manera de computar los plazos previstos en el Código de Comercio, sin que el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México tenga facultades para tal efecto, las cuales están reservadas de manera exclusiva para el Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 73, fracción X, de la Constitución Política del País, además de que es una medida que transgrede directamente el derecho a una justicia pronta, previsto en el artículo 17 constitucional.(15)


41. Asimismo, señala que ninguno de los preceptos citados por el Tribunal Colegiado en la sentencia aquí recurrida, y ni siquiera la emergencia sanitaria provocada por el virus SARS-CoV-2, justifican la implementación de medidas que invadan la competencia exclusiva del Poder Legislativo Federal.


42. Finalmente, señala que el Tribunal Colegiado llevó a cabo una interpretación de los artículos 1064, 1067, 1075 y 1076 del Código de Comercio, contraria al derecho humano a una justicia pronta prevista en el artículo 17 constitucional.


43. Tales argumentos se estudiarán en su conjunto, dada su estrecha relación conforme a la siguiente metodología: primero se determina la naturaleza de los acuerdos del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México en relación con aquellos que se emitieron con motivo de la pandemia provocada por el virus SARS-CoV-2; después se estudia la regulación de los plazos procesales en el Código de Comercio; y finalmente en un ejercicio de subsunción, se revisa si la interpretación que llevó a cabo el Tribunal Colegiado de los citados preceptos del ordenamiento comercial transgrede o no el derecho humano a una justicia pronta, y se confrontará con las disposiciones del acuerdo reclamado, a efecto de determinar si éstas constituyen una alteración o modificación de las reglas procesales mercantiles.


I. Los acuerdos del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México con motivo de la pandemia provocada por el virus SARS-CoV-2


44. El artículo 122, sección A, fracción IV, de la Constitución Política del País establece que el ejercicio del Poder Judicial de la Ciudad de México se deposita en el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Judicatura y los juzgados y tribunales que establezca la Constitución Política de la Ciudad de México, la que garantizará la independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones.(16)


45. Por su parte, el numeral 35, inciso E), párrafo 1, de la Constitución Política de la Ciudad de México señala que el Consejo de la Judicatura de esta ciudad es un órgano del Poder Judicial dotado de autonomía, independencia técnica y de gestión para realizar sus funciones.(17)


46. Conforme al artículo 208 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México, el Consejo de la Judicatura es un órgano del Poder Judicial de esta ciudad dotado de autonomía, independencia técnica y de gestión para realizar sus funciones; estará encargado de la administración, vigilancia, evaluación, disciplina y servicio de carrera del Tribunal Superior de Justicia, de los juzgados, demás órganos judiciales y desconcentrados.(18)


47. El artículo 217 de la ley en cita establece que el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México está facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional.(19) En este sentido, los acuerdos del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México son normas de carácter general, abstractas e impersonales, que tienen como finalidad regular el ejercicio adecuado de la función jurisdiccional.


48. Al respecto, con motivo de la declaración de la citada pandemia, el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México emitió el Acuerdo 39-14/2020, en virtud del cual se declaró la suspensión de labores y, por consecuencia, la suspensión de términos procesales en el Poder Judicial de la Ciudad de México, a partir del dieciocho de marzo de dos mil veinte.


49. Posteriormente, por Acuerdo 05-19/2020, de nueve de junio de dos mil veinte, el citado Consejo de la Judicatura ordenó la reanudación de las actividades jurisdiccionales, a partir del uno de julio de dos mil veinte, en el entendido de que, si bien los órganos judiciales trabajarían todos los días hábiles, la atención al público se daría de manera alternada, pues un día funcionarían a puerta abierta y otro a puerta cerrada, con la finalidad de evitar los contagios. En cuanto a los términos y plazos procesales se indicó que éstos correrían normalmente.(20)


50. El acuerdo anterior, fue modificado por el diverso 03-22/2020, de veinticuatro de junio de dos mil veinte, sustancialmente, para prorrogar el reinicio de las actividades hasta el tres de agosto de dos mil veinte.


51. Finalmente, el cinco de agosto de dos mil veinte, el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, emitió el Acuerdo V-31/2020 en el que se indicó que a partir del seis de agosto de dos mil veinte, se suspenderían los términos procesales única y exclusivamente en los días en los que los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Ciudad de México, laborarán y desarrollarán sus actividades a puerta cerrada; en el entendido que, en los días que se labore a puerta abierta, los términos procesales correrían de forma normal.(21)


52. Asimismo, se precisó que aún y cuando no correrían términos en los días que se labore a puerta cerrada, los órganos jurisdiccionales continuarían trabajando en horario laboral, para desarrollar las actividades correspondientes a puerta cerrada, de conformidad con lo señalado mediante acuerdo plenario 05-19/2020.


53. Los motivos de tal modificación fueron los siguientes:


"I. Mediante acuerdo plenario 05-19/2020, emitido en sesión de fecha nueve de junio de dos mil veinte, el Pleno del H. Consejo, aprobó el ‘Acuerdo para la reincorporación a las actividades jurisdiccionales, administrativas y áreas de apoyo en materia civil y familiar del Poder Judicial de la Ciudad de México’, en torno a la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)


"...


"V.A. a lo anterior, se autorizó que los términos y plazos procesales correrían normalmente, en el entendido que, si se vencieren cuando el órgano jurisdiccional se encuentre laborando a puerta cerrada, deberían presentar la promoción, escrito o libelo ante la Oficialía de Partes Común de S. y juzgados, después del horario de labores de los órganos jurisdiccionales.


"Las anteriores determinaciones fueron con la intención de reducir la concentración de personas, contribuyendo al cambio de la forma de trabajo en los juzgados, como las y los abogados postulantes, de tal manera que la atención al público se realice a puerta abierta y, en cambio, a puerta cerrada, se privilegie el trabajo judicial, reduciendo la presencia de personas en los juzgados, para los casos expresamente autorizados.


"VI. La nueva normalidad exige de parte del Poder Judicial de la Ciudad de México, como de las y los abogados postulantes, cambio en sus paradigmas de gestión, de tal manera que, se administre mejor el trabajo y no se deje para el último momento la emisión o revisión de los acuerdos, como tampoco la promoción de escritos de término y otras actividades jurisdiccionales, por parte de los operadores del sistema de administración de justicia. Lo que posibilita trabajar a puerta abierta y cerrada, sin afectar los derechos procesales y sustantivos de las partes, en razón de que, bien organizados, los operadores podrán oportunamente consultar el expediente y desahogar promociones de término; al mismo tiempo que, los órganos jurisdiccionales, con una eficiente gestión, podrán preparar el trabajo judicial, para los efectos de aprovechar con eficacia y eficiencia la atención al público con desahogo de trabajo oportuno.


"VII. Sin menoscabo de lo anterior, el hecho de que los términos procesales sigan corriendo en los días en los que los órganos jurisdiccionales en materia civil y familiar trabajan a puerta cerrada, ha generado mucha confusión e inquietud de parte de las y los justiciables, así como de las y los titulares de los juzgados, al considerarse que se pone en riesgo la debida oportunidad y posibilidad para hacer valer sus derechos, en caso de querer promover algún medio de defensa o desahogar alguna vista, independientemente del hecho de que se debe apostar por el cambio de paradigma en la gestión judicial.


"En las relatadas circunstancias, con el fin de generar condiciones de seguridad y tranquilidad en el ejercicio de los derechos procesales de las y los justiciables, este Órgano Colegiado determina: ..." [Énfasis añadido]


54. Como puede observarse, la suspensión de los términos y plazos procesales en los días en que los órganos judiciales trabajaran a puerta cerrada fue para evitar confusiones en los justiciables y generar condiciones de seguridad y tranquilidad en el ejercicio de los derechos procesales.


II. Regulación de los plazos procesales en el Código de Comercio


55. El artículo 1064 del Código de Comercio señala que las actuaciones judiciales han de practicarse en días y horas hábiles, que son días hábiles todos los días del año, menos los domingos y aquellos en que no laboren los tribunales que conozcan el procedimiento.(22)


56. El artículo 1067 del mismo ordenamiento indica que las partes sólo podrán consultar los autos dentro del local del tribunal.(23)


57. El numeral 1075 preceptúa que todos los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que hayan surtido efectos el emplazamiento o notificaciones y se contará en ellos el día de vencimiento.


58. Asimismo, señala que las notificaciones personales surten efectos al día siguiente del que se hayan practicado, y las demás surten al día siguiente, de aquel en que se hubieren hecho por boletín, gaceta o periódico judicial.(24)


59. Por último, el artículo 1076 establece que en ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar las actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley.(25)


III. Subsunción


60. Como puede observarse de lo antes expuesto, no es verdad que el Acuerdo V-31/2020 emitido por el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México esté modificando la manera de computar los plazos previstos en el Código de Comercio. Como se demuestra a continuación, el Consejo de la Judicatura Local, en ejercicio de sus facultades para organizar las actividades de los órganos jurisdiccionales, con fundamento en los artículos 122, sección A, fracción IV, de la Constitución Política del País, el numeral 35, inciso E), párrafo 1, de la Constitución Política de la Ciudad de México, así como los artículos 208 y 217 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México, implementó una forma de trabajo híbrida, en el que un día los tribunales trabajarían a puerta cerrada y al otro día a puertas abiertas.


61. Por lo anterior, la suspensión de plazos y términos en dichos días de trabajo a puerta cerrada, con la cual está inconforme la recurrente, no deriva del citado Acuerdo del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, sino de las mismas reglas establecidas en el Código de Comercio.


62. En efecto, el artículo 1076 del Código en cita establece que en ningún término deberán computarse los días en que no puedan tener lugar las actuaciones judiciales, mientras que el artículo 1064 señala que serán días inhábiles aquellos en los que no laboren los órganos jurisdiccionales.


63. Ahora bien, en atención a la emergencia de salud generada por la pandemia del virus SARS-CoV-2, con la finalidad de no seguir retrasando la impartición de justicia, el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México implementó una forma de trabajar híbrida, consistente en que los órganos jurisdiccionales un día trabajarían a puerta abierta y otro a puerta cerrada, sin atención al público.


64. Lo anterior se implementó como una medida temporal y extraordinaria, con la finalidad de continuar prestando el servicio de administración de justicia (que se encontraba suspendido casi en su totalidad), pero al mismo tiempo procurando disminuir el aforo de los litigantes dentro de los edificios que albergan los órganos jurisdiccionales para evitar la propagación de dicho virus.


65. Por lo anterior, con la finalidad de generar seguridad jurídica a los operadores jurisdiccionales en cuanto al cómputo de los plazos procesales, el citado Acuerdo V-31/2020, emitido por el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, precisó que los plazos y términos procesales sólo pueden correr cuando los órganos judiciales trabajen a puertas abiertas y no así cuando lo hagan a puertas cerradas.


66. La determinación del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México es acorde a las reglas establecidas en el Código de Comercio, pues los días en que los tribunales trabajan a puerta cerrada no pueden considerarse como un día hábil ordinario, ya que los justiciables no pueden acudir al tribunal a consultar expedientes e imponerse de autos. 67. Al respecto, la recurrente ********** aduce que su contraparte pudo ir a revisar los autos el mismo día en que se hizo la notificación por Boletín Judicial y que los restantes días (el en que surtió sus efectos la notificación así como los relativos al plazo propiamente dicho) "los pudo aprovechar para preparar lo que a su derecho conviniera, desde su oficina, sin tener necesariamente, la posibilidad de acudir en todos esos días al tribunal para consultar su expediente". Dicho argumento es infundado, pues como se demostrará en párrafos subsecuentes, los justiciables deben tener la oportunidad de imponerse de los autos durante todo el tiempo que prevé la ley para tal efecto.


68. Así, con fundamento en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política del País, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prevén los derechos de acceso a la justicia y debido proceso, no se puede coartar el derecho de los justiciables de consultar los autos, en todo el tiempo que prevé la ley para tal situación, a efecto de que puedan tomar los apuntes y notas necesarias, tanto de las constancias que integran su expediente como de los documentos aportados, para estar en aptitud de preparar sus respectivos escritos en los que hagan valer los derechos que consideren convenientes.(26)


69. En efecto, la oportunidad de consultar los autos es parte esencial del derecho humano de acceso efectivo a la justicia, previsto tanto por la Constitución Política del país como por la citada Convención Americana de Derechos Humanos, de manera que su observancia es una situación que debe garantizarse para cumplir con el debido proceso.


70. Sobre el tema resulta aplicable la contradicción de tesis 240/2017, resuelta el diez de enero de dos mil dieciocho, por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se determinó que el acceso al expediente del que deriva el acto de autoridad que se estima violatorio de derechos humanos es parte esencial del derecho a la defensa adecuada, por lo que cuando el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto derive de un procedimiento jurisdiccional o administrativo llevado en forma de juicio, deben descontarse del cómputo del plazo previsto para la presentación de la demanda los días en los que la autoridad responsable suspenda sus labores o no pueda funcionar por causas de fuerza mayor.(27)


71. El criterio anterior fue retomado por esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 506/2019, en la que se estableció que cuando el acto reclamado es una resolución dictada en la audiencia inicial como la calificación de la detención o vinculación a proceso, los días no laborables para la autoridad responsable de que se trata deben descontarse del cómputo del plazo que el impetrante tiene para presentar la demanda de amparo indirecto.


72. Asimismo, en dicho criterio se indicó que para que el futuro quejoso pueda sustentar de manera eficiente su defensa, debe tener acceso a las instalaciones judiciales respectivas y si éstas por motivo de periodos vacacionales, determinaciones de los Consejos de la Judicatura respectivos, por disposición de la ley o por causas de fuerza mayor, no laboran, los días de que se trata deben descontarse del cómputo del plazo que el impetrante tiene para presentar la demanda de amparo indirecto.


73. Como puede observase, dicho criterio señala que los días en que no laboren los tribunales o no puedan funcionar con motivo de periodos vacacionales, por determinaciones de los Consejos de la Judicatura respectivos, por disposición de la ley o por causas de fuerza mayor, deben considerarse como inhábiles para efecto del cómputo de los plazos procesales en virtud de que los justiciables no tuvieron la oportunidad de acceder a consultar su expediente e imponerse de los autos de manera regular, lo cual es indispensable para cumplir con el derecho de seguridad jurídica y acceso efectivo a la justicia.


74. Lo cual, como se dijo, se encuentra en plena conformidad con las reglas establecidas en el Código de Comercio, pues el artículo 1064 de este ordenamiento establece que son días inhábiles aquellos en que no laboren los tribunales competentes en materia mercantil.


75. Al respecto, la recurrente aduce que los días en que los tribunales trabajan a puerta cerrada deben considerarse hábiles, ya que los funcionarios judiciales se encuentran laborando. A su decir no se cumple con la condición de que los tribunales no laboren con lo que se incumple el artículo 1064 del Código de Comercio para que puedan considerarse como inhábiles.


76. Tal argumento se considera infundado ya que la correcta intelección de dicho precepto, atendiendo a un principio lógico y funcional, nos lleva a concluir que la expresión de que es inhábil el día en que el tribunal no labore, se refiere a cuando el órgano jurisdiccional deja de funcionar con normalidad, como en el presente caso en que lo hace a puertas cerradas, sin atención al público. En este supuesto es evidente que si bien de facto los empleados del juzgado se encuentran trabajando dentro del local del órgano jurisdiccional, también lo es que el servicio no es prestado en toda su amplitud, ya que los justiciables no tienen la posibilidad de acudir a consultar los autos, aspecto que es esencial para garantizar un efectivo derecho de acceso a la justicia, y brindar seguridad jurídica a los particulares, respecto al cómputo de los plazos procesales.


77. Tal conclusión deja en evidencia que el argumento por el cual se impugna de inconstitucional el Acuerdo V-31/2020 deviene infundado, ya que no es verdad que la suspensión de los plazos procesales ordenada por dicho acuerdo esté modificando o contraviniendo las reglas relativas del Código de Comercio.


78. En efecto, el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, en ejercicio de sus facultades para organizar las actividades de los órganos jurisdiccionales, con fundamento en los artículos 122, sección A, fracción IV, de la Constitución Política del País, el numeral 35, inciso E), párrafo 1, de la Constitución Política de la Ciudad de México, así como los artículos 208 y 217 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México (cuyo contenido se precisa en párrafos subsecuentes), se limitó a implementar una forma de trabajo híbrida, en el que un día los tribunales trabajarían a puerta cerrada y al otro día a puertas abiertas.


79. Por otro lado, la suspensión de los plazos en los días de trabajo a puerta cerrada encuentra su fundamento en el citado artículo 1064 del Código de Comercio, al establecer que son días inhábiles aquellos en los que no laboren los tribunales.


80. En ese sentido, el argumento de si el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México carece o no de facultades para emitir reglas que están reservadas para el Congreso de la Unión, es inatendible, pues tal premisa se hizo depender de que las medidas tomadas en el citado Acuerdo V-31/2020 estaban contraviniendo las disposiciones relativas del Código de Comercio, lo cual, como se demostró, no es así.


81. Cabe señalar, que la recurrente no controvierte la implementación de la forma de trabajo a puerta cerrada; sin embargo, es conveniente precisar que para tal situación el Consejo de la Judicatura sí se encuentra legalmente facultado, por lo siguiente.


82. El artículo 122, sección A, fracción IV, de la Constitución Política del País establece que el ejercicio del Poder Judicial de la Ciudad de México se deposita en el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Judicatura y los juzgados y tribunales que establezca la Constitución Política de la Ciudad de México.(28)


83. Por su parte, el numeral 35, inciso E), párrafo 1, de la Constitución Política de la Ciudad de México señala que el Consejo de la Judicatura de esta ciudad es un órgano del Poder Judicial dotado de autonomía, independencia técnica y de gestión para realizar sus funciones.(29)


84. Conforme al artículo 208 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México, el Consejo de la Judicatura es un órgano del Poder Judicial de esta ciudad dotado de autonomía, independencia técnica y de gestión para realizar sus funciones; estará encargado de la administración y vigilancia de los órganos jurisdiccionales.(30)


85. El artículo 217 de la ley en cita establece que el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México está facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional.(31)


86. Lo cual hace patente, que el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México se trata de un órgano del Poder Judicial de esta ciudad, que cuenta con facultades derivadas tanto de la Constitución Política del País, como de la Constitución Política de la Ciudad de México, para expedir acuerdos generales con el objetivo de regular el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional llevada a cabo por los juzgados y S. que integran el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, entre las cuales se encuentra, por ejemplo, la de determinar en caso de emergencia la suspensión de actividades, o bien implementar el trabajo a puerta cerrada, con la finalidad de reducir la propagación del virus SARS-CoV-2 y contrarrestar los efectos de la pandemia que aqueja no solo a nuestro país sino a nivel internacional.


87. En ese sentido, se concluye que, conforme al entendimiento correcto de los citados artículos del Código de Comercio, son días inhábiles para efecto del cómputo de los plazos en los juicios mercantiles, incluyendo el día en que surte efectos la respectiva notificación, aquellos en los que los tribunales de la Ciudad de México laboren a puerta cerrada con motivo de los acuerdos emitidos por el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, para evitar la propagación del virus SARS-CoV-2.


88. En el entendido de que si bien tal medida implica cierto retraso en la tramitación de los procesos jurisdiccionales, debe tomarse en consideración que deriva de una circunstancia extraordinaria, como lo es la emergencia de salud derivada por la pandemia, y de que es una situación temporal, por lo que frente a esta circunstancia debe prevalecer el derecho a tener la oportunidad de consultar los autos, durante todo el tiempo que para tal efecto prevé la ley, en respeto al principio de seguridad jurídica.


VIII. DECISIÓN


89. Son infundados los agravios hechos valer por la recurrente, de modo que lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.


90. Por todo lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a la quejosa principal **********, ********** en contra de la resolución dictada el seis de abril de dos mil veintiuno, por la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el expediente **********, así como de su ejecución atribuida a la Jueza Cuarta de lo Civil del citado tribunal.


TERCERO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la quejosa adherente **********, **********, ********** en contra de la resolución dictada el seis de abril de dos mil veintiuno, por la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el expediente **********, así como de su ejecución atribuida a la Jueza Cuarta de lo Civil del citado tribunal.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la M.N.L.P.H., quien está con el sentido, pero se separa de los párrafos treinta, treinta y tres, cuarenta y tres y ochenta y ocho; los Ministros J.L.G.A.C., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mi diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 9/2018 (10a.), y aisladas 1a. XLII/2017 (10a.) y 1a. CCCLXVIII/2013 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 23 de febrero de 2018 a las 10:25 horas, 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas y 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas, respectivamente.








________________

1. V. infra notas 21 a 24.


2. "Artículo 1075. Todos los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que hayan surtido efectos el emplazamiento o notificaciones y se contará en ellos el día de vencimiento.

"Las notificaciones personales surten efectos al día siguiente del que se hayan practicado, y las demás surten al día siguiente, de aquel en que se hubieren hecho por boletín, gaceta o periódico judicial, o fijado en los estrados de los tribunales, al igual que las que se practiquen por correo o telégrafo, cuando exista la constancia de haberse entregado al interesado, y la de edictos al día siguiente de haberse hecho la última en el Periódico Oficial del Estado o del Distrito Federal. ..."


3. Este calendario representa la forma en la que la Sala responsable llevó a cabo el cómputo del plazo respectivo, la diferencia esencial con el cómputo efectuado por la quejosa y validado por el Tribunal Colegiado, consiste en el día en que surtió efectos la notificación, pues mientras estos últimos sostienen que la notificación surtió efectos hasta el lunes diez de agosto, la Sala responsable consideró que tal situación sucedió desde el viernes siete de agosto.


4. Artículo 1075. V. supra nota 2.

"Artículo 1076. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley."


5. V. infra nota 15.


6. V. infra nota 17.


7. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"...

"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas. ..." (sic)


8. El recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


9. El Tribunal Colegiado dictó la sentencia recurrida el nueve de septiembre de dos mil veintiuno, se notificó a las partes por lista el treinta de septiembre de dos mil veintiuno y surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el primero de octubre del año en cita. No cuentan en dicho cómputo los días dos, tres, nueve, diez, doce, dieciséis y diecisiete de octubre de dos mil veintiuno, por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 3 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


10. "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

"...

"III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter:

"a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista;

"b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso."


11. Registro digital: 2005237. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia común. Tesis 1a. CCCLXVIII/2013 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 2, enero de 2014, Tomo II, página 1122. Tipo: aislada, rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DIFERENCIAS ENTRE CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES Y SUPUESTOS DE INTERPRETACIÓN CONFORME, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO."


12. "Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ..."


13. V. supra nota 7.


14. Registro digital: 2014101. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia: común. Tesis 1a. XLII/2017 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 41, abril de 2017, Tomo I, página 871. Tipo: aislada, rubro: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SUPUESTO EN EL QUE LA INTRODUCCIÓN DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO PUEDE DAR LUGAR POR EXCEPCIÓN A SU PROCEDENCIA."


15. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123."


16. "Artículo 122. La Ciudad de México es una entidad federativa que goza de autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa.

"...

"IV. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Judicatura y los juzgados y tribunales que establezca la Constitución Política de la Ciudad de México, la que garantizará la independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones. Las leyes locales establecerán las condiciones para el ingreso, formación, permanencia y especialización de quienes integren el Poder Judicial."


17. "Artículo 35. D.P.J..

"...

"E. Consejo de la Judicatura

"1. El Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México es un órgano del Poder Judicial dotado de autonomía, independencia técnica y de gestión para realizar sus funciones. Sus resoluciones serán definitivas e inatacables."


18. "Artículo 208. El Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, es un órgano del Poder Judicial de la Ciudad de México dotado de autonomía, independencia técnica y de gestión para realizar sus funciones; estará encargado de la administración, vigilancia, evaluación, disciplina y servicio de carrera del Tribunal Superior de Justicia, de los juzgados, demás órganos judiciales y desconcentrados, en los términos que esta ley establece. Sus resoluciones serán definitivas e inatacables."


19. "Artículo 217. El Consejo de la Judicatura, está facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones y para el desarrollo de programas de soluciones alternativas de controversias.

"Siempre que el Consejo de la Judicatura considere que los acuerdos son de interés general ordenará su publicación en el Boletín Judicial y en su caso, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

"El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, podrá solicitar al Consejo la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para apoyar el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional, mismos que deberán ser realizados en un término no mayor a treinta días hábiles, y comunicados al Pleno del Tribunal Superior de Justicia por conducto de quien lo presida, para los efectos que correspondan. ..."






20. Acuerdo 04-19/2020

"...

"2. Atención al público.

"Los órganos jurisdiccionales funcionarán todos los días hábiles. Sin embargo, en forma alternada y sucesiva, un día su actividad se ejecutará a puerta abierta, con atención al público en general y, al siguiente, a puerta cerrada, salvo los supuestos señalados en el presente acuerdo.

"3. Actividades a puerta abierta.

"Con el fin de reducir la concentración de personas, el primer día de labores, las S. y juzgados nones comenzarán la atención al público con puertas abiertas; el mismo día, los pares desarrollarán sus actividades a puerta cerrada. Al día siguiente se invertirá el proceso, las S. y juzgados pares tendrán atención al público a puertas abiertas, y las nones a puerta cerrada; continuando en forma sucesiva y alternada hasta que concluya la vigencia del presente.

"En los días de atención a puerta abierta, los órganos jurisdiccionales laborarán normalmente, con excepción de la entrega de billetes de depósito y entrega de documentos base de la acción, que se realizará cuando se labore a puerta cerrada, y la recepción de comparecencias por alimentos, que se llevará a cabo todos los días y horas laborables.

"4. A puerta cerrada.

"Los días que las actividades se realicen a puerta cerrada, los órganos jurisdiccionales se dedicarán a desarrollar el trabajo judicial sin atención al público, salvo las audiencias de los juzgados civiles y familiares de proceso oral, la entrega de billetes de depósito y de documentos base previamente autorizada, así como la atención de las comparecencias de alimentos y algún otro caso excepcional que, a juicio de la o el titular, considere necesario para no afectar irreparablemente la defensa de las partes, atendiendo al interés superior de las niñas, niños y adolescentes, por violencia de género o, cuando alguna de las partes se encentre en condiciones de vulnerabilidad.

"5. Términos procesales.

"Los términos y plazos procesales correrán normalmente. Si se vencieren cuando el órgano jurisdiccional se encuentre laborando a puerta cerrada, deberá de presentar su promoción, escrito o libelo ante la Oficialía de Partes Común de S. y juzgados, después del horario de labores de los órganos jurisdiccionales. ..."


21. "Acuerdo V-31/2020

"...

"PRIMERO. Autorizar, con efectos a partir del seis de agosto de dos mil veinte y hasta tanto se emita pronunciamiento por parte del H. Consejo, la suspensión de términos procesales en las S. Civiles y Familiares, Juzgados Civiles y Familiares de Proceso Escrito y Proceso Oral, así como en los Juzgados Civiles de Cuantía Menor, única y exclusivamente, en los días en los que, los citados órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Ciudad de México, laboran y desarrollan sus actividades a puerta cerrada; en el entendido que, en los días que se labore a puerta abierta, los términos procesales correrán de forma normal.

"Asimismo, se precisa que aún y cuando no correrán términos en los días que se labore a puerta cerrada en las S. y juzgados aludidos, los mismos continuarán trabajando en horario laboral, para desarrollar las actividades correspondientes a puerta cerrada, de conformidad con lo señalado mediante acuerdo plenario 05-19/2020, emitido en sesión de fecha nueve de junio de dos mil veinte."


22. "Artículo 1064. Las actuaciones judiciales han de practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles todos los días del año, menos los domingos y aquellos en que no laboren los tribunales competentes en materia mercantil que conozcan el procedimiento. Se entienden horas hábiles las que median desde las siete hasta las diecinueve horas."


23. "Artículo 1067. Los autos podrán ser consultados por las partes o por las personas autorizadas para ello permaneciendo siempre dentro del local del tribunal. La frase ‘dar o correr traslado’ significa que los autos quedan a disposición de los interesados y en su caso se entreguen copias. Las disposiciones de este artículo comprenden al Ministerio Público. ..."


24. "Artículo 1075. Todos los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que hayan surtido efectos el emplazamiento o notificaciones y se contará en ellos el día de vencimiento.

"Las notificaciones personales surten efectos al día siguiente del que se hayan practicado, y las demás surten al día siguiente, de aquel en que se hubieren hecho por boletín, gaceta o periódico judicial, o fijado en los estrados de los tribunales, al igual que las que se practiquen por correo o telégrafo, cuando exista la constancia de haberse entregado al interesado, y la de edictos al día siguiente de haberse hecho la última en el periódico oficial del Estado o del Distrito Federal. ..."


25. "Artículo 1076. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley."


26. "Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

"...

"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."

"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo ..."

"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales ..."

"Artículo 25. Protección Judicial

"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales ..."


27. Registro digital: 2016279. Instancia: Segunda Sala. Décima Época. Materia: común. Tesis 2a./J. 9/2018 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 51, febrero de 2018, Tomo I, página 673. Tipo: jurisprudencia.

Rubro y Texto:

"DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LOS DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBEN DESCONTARSE DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PREVISTO PARA SU PRESENTACIÓN CUANDO EL ACTO RECLAMADO DERIVE DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVO LLEVADO EN FORMA DE JUICIO. Con base en el criterio de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 9/89, de la que derivó la jurisprudencia 3a. 42, así como de los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso, se advierte que es parte esencial del derecho a la defensa adecuada el acceso al expediente del que deriva el acto de autoridad que se estima violatorio de derechos humanos, por lo que cuando el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto derive de un procedimiento jurisdiccional o administrativo llevado en forma de juicio, deben descontarse del cómputo del plazo previsto para la presentación de la demanda los días en los que la autoridad responsable suspenda sus labores o no pueda funcionar por causas de fuerza mayor y, en estos casos, para resolver sobre su admisión, los juzgadores de amparo podrán apoyarse en boletines judiciales o en publicaciones de acuerdos o resoluciones en periódicos oficiales, sin que esta situación impida que el Juez -de estimarlo necesario y con fundamento en las facultades que le otorga la ley- requiera a las autoridades para que manifiesten si durante el plazo para presentar la demanda de amparo suspendieron sus labores."


28. V. supra nota 16.


29. V. supra nota 17.


30. V. supra nota 18.


31. V. supra nota 19.

Esta sentencia se publicó el viernes 17 de marzo de 2023 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 22 de marzo de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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