Ejecutoria num. 477/2012 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-10-2012 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezLuis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3, 1397
Fecha de publicación01 Octubre 2012
EmisorSegunda Sala


AMPARO EN REVISIÓN 477/2012. 29 DE AGOSTO DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: S.A.V.H.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el punto cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de ese mismo año, en virtud de que se interpone en contra de una sentencia dictada en la audiencia constitucional por un Juzgado de Distrito, y en el recurso subsiste el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, así como el noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicada en el propio medio de difusión el veinticuatro de diciembre de dos mil dos, respecto de las cuales existen precedentes en esta Sala, lo que torna innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. La resolución que se combate se le notificó personalmente a la licenciada **********, en su carácter de autorizada del quejoso **********, el jueves diez de noviembre de dos mil once, la que surtió sus efectos el viernes once siguiente. Por tanto, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la presentación del recurso de revisión, transcurrió del lunes catorce al lunes veintiocho de noviembre de dos mil once, descontándose el día veintiuno de noviembre por ser inhábil de conformidad con el Acuerdo General 10/2006, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, así como el diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de noviembre de dos mil once, por ser sábados y domingos, en términos de lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Amparo.


Luego entonces, como el recurso de revisión se presentó el viernes dieciocho de noviembre de dos mil once en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en León, Guanajuato, resulta válido concluir que su presentación fue oportuna.


TERCERO. Agravios. Los agravios que formula el quejoso recurrente son los siguientes:


"Primero. Fuente del agravio lo constituyen el considerando octavo y resolutivos primero y segundo emitidos por el a quo de la sentencia definitiva que por esta vía se impugna. De los cuales se transcriben a continuación (se transcriben). Conceptos violados. Se aplica en perjuicio de mi autorizante lo dispuesto por los artículos 75, 76 Bis, fracción I, 77, 78, 155 y 192 de la Ley de Amparo. En la especie, los citados artículos de la Ley de Amparo, textualmente, disponen lo siguiente: ‘Artículo 75.’ (se transcribe). ‘Artículo 76.’ (se transcribe). ‘Artículo 77.’ (se transcribe). ‘Artículo 78.’ (se transcribe). ‘Artículo 155.’ (se transcribe). ‘Artículo 192.’ (se transcribe). Se afirma lo anterior, con motivo de que el a quo, al dictar la resolución que por esta vía se combate, aplica en perjuicio de mi autorizante recurrente lo dispuesto por los artículos 75, 76 Bis, fracción I, 77, 78, 155 y 192 de la Ley de Amparo, en virtud de que el Juez de Distrito realizó un deficiente análisis de la presente demanda de amparo, en virtud de que omite analizar que el quejoso reclama que al obtener su pensión por cesantía, por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, se aplicó en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 8o. transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, aun cuando de la propia resolución no se aprecie inserto el artículo 8o. transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 6 de enero de 1997, primero del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2002, por el que se reformó el artículo noveno transitorio del Decreto de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de reformas y adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al Consumidor, publicado el 23 de mayo de 1996, así como los artículos segundo y tercero transitorios del Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, debió estimar que también es el primer acto de aplicación de la norma indicada, por actualizarse la hipótesis legal, lo que se considera como acto reclamado. Sirve de apoyo la jurisprudencia que se detalla: ‘INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, QUE REGULA EL DESTINO DE LOS FONDOS ACUMULADOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA, CONSTITUYE UNA NORMA DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA.’ (se transcribe). De tal manera que, si el Juez de Distrito refiere que mi autorizante no formuló conceptos de violación suficientes para acreditar la inconstitucionalidad del acto reclamado, es decir, la aplicación del artículo 8o. transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 6 de enero de 1997, lo cierto es también que el a quo, en franca transgresión a lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, omite suplir a favor del quejoso la supuesta deficiencia de los conceptos de violación, toda vez que el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo señala que esta obligación del Juez de Distrito que conoció del presente juicio (sic) suplir la deficiencia de dichos conceptos de violación en cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. Por consiguiente, resulta evidente que el Juez de Distrito omitió analizar de manera acuciosa la demanda de garantías, en virtud de que el quejoso señaló que el primer acto de aplicación en su perjuicio, respecto del artículo 8o. transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores publicado en el Diario Oficial de la Federación del 6 de enero de 1997, tuvo su origen al momento en que el Instituto Mexicano del Seguro Social le notificó la resolución de otorgamiento de pensión por cesantía, de conformidad a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien definió que la afectación que ese acto se verificara hasta el momento en que se emita la resolución en que se autorice la pensión del quejoso en los términos solicitados, tanto que, a partir de entonces, iniciará el plazo del que dispondrá el gobernado para acudir al amparo en su contra. Dicha condición fue destacada con mayor énfasis por la Segunda Sala del Máximo Tribunal en la jurisprudencia 2a./J. 85/2009, derivada de la contradicción de tesis 130/2009, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos del Octavo Circuito, consultable en la página 402, Tomo XXX, julio de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto para mejor comprensión se insertan literalmente: ‘INFONAVIT. PARA ACREDITAR EN EL JUICIO DE AMPARO LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 18/2008, RELATIVA AL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMA A LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, BASTA LA CONFESIÓN DEL QUEJOSO DE QUE SE LE OTORGÓ LA PENSIÓN CONFORME A LA LEY DE SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, AUN CUANDO NO EXHIBA LA CONSTANCIA DE ELECCIÓN DE SISTEMA PENSIONARIO.’ (se transcribe). Por consiguiente y dadas las ilegalidades anotadas, procede que ese Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito declare que la Justicia de la Unión ampara y protege al quejoso ahora recurrente, en contra del acto reclamado en su escrito inicial de demanda de garantías, conforme a lo dispuesto por los artículos 90 y 91 de la Ley de Amparo."


CUARTO. Al margen de los argumentos de legalidad que expone el trabajador inconforme en sus agravios, con la finalidad de controvertir la negativa de amparo que se contiene en el considerando octavo del fallo recurrido, los cuales resultan inoperantes porque no guardan relación con la litis constitucional que se sometió a la jurisdicción del Juez de Distrito, esta Segunda Sala realiza el estudio de constitucionalidad de los artículos décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el jueves veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y noveno transitorio del Decreto de reformas a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veinticuatro de diciembre de dos mil dos, que se consideran contrarios a las garantías y principios establecidos en los artículos 14, 16 y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal, ya que se trata de un trabajador jubilado que se ubica en el supuesto previsto en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.


Los numerales transitorios en comentario establecen:


Ley del Seguro Social


"Décimo tercero. Por cuanto hace a los fondos de los trabajadores acumulados en las subcuentas de retiro se estará a lo siguiente:


"a) Los sujetos que se encuentren en conservación de derechos y que se pensionen bajo el régimen de la ley anterior, recibirán además de la pensión que corresponda, sus fondos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro en una sola exhibición.


"b) Los sujetos que lleguen a la edad de pensionarse por cesantía en edad avanzada y vejez bajo la vigencia de esta ley pero que opten por los beneficios de pensiones regulados por la ley anterior, recibirán la pensión indicada bajo los supuestos de la ley que se deroga y además los fondos que se hubieran acumulado en su subcuenta de seguro de retiro. Los acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez serán entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal."


Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro


"Artículo noveno. Los trabajadores que opten por pensionarse conforme al régimen establecido en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, tendrán el derecho a retirar en una sola exhibición los recursos que se hayan acumulado hasta esa fecha en las subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda, así como los recursos correspondientes al ramo de retiro que se hayan acumulado en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, vigente a partir del 1o. de julio de 1997, incluyendo los rendimientos que se hayan generado por dichos conceptos.


"Igual derecho tendrán los beneficiarios que elijan acogerse a los beneficios de pensiones establecidos en la Ley del Seguro Social que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 1997.


"Los restantes recursos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previsto en la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1o. de julio de 1997, deberán ser entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal."


En relación con el análisis de la retroactividad de normas, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que ésta requiere el estudio de los componentes de la norma con el objeto de conocer si los efectos de ésta sobre situaciones jurídicas o derechos adquiridos en el pasado resultan perjudiciales a las situaciones jurídicas ya adquiridas para así conocer si existe o no una aplicación retroactiva en perjuicio del particular.


De ahí que resulta imprescindible el análisis de los componentes de la norma sujeta al escrutinio constitucional a fin de determinar si en el caso se está ante el supuesto de derechos adquiridos al amparo de la ley derogada, o si sólo se trata de expectativas de derecho, los cuales no pueden considerarse afectados por la vigencia de la nueva ley, siendo este ejercicio la forma correcta de determinar si una norma resultará o no contraria al principio de irretroactividad de la ley en perjuicio conforme al artículo 14 constitucional.


A lo anterior cobran aplicación las jurisprudencias de este Alto Tribunal números P./J. 123/2001 y 2a./J. 87/2004, de rubros siguientes:


"RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA."


"RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA."


En el caso, esta Segunda Sala estima que los artículos transitorios reclamados no resultan contrarios al 14 constitucional, porque la entrada en vigor del nuevo régimen de pensiones en julio de mil novecientos noventa y siete, no influye retroactivamente en las situaciones jurídicas efectuadas al amparo del sistema de pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social conforme a la ley de mil novecientos setenta y tres, porque el régimen de seguridad social contemplado en la Ley del Seguro Social rige hacia el futuro, en el caso, a partir de la entrada en vigor de la ley reclamada.


Al respecto, cabe citar el criterio de esta Sala sustentado en la contradicción de tesis 360/2010, en la que se analizó el régimen transitorio del sistema de pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social, conforme a la ley derogada y la vigente; criterio que se contiene en la tesis 2a. LVI/2011, que dice:


" El 21 de diciembre de 1995 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la actual Ley del Seguro Social, que derogó a la anterior publicada en el indicado medio de difusión oficial el 12 de marzo de 1973. La nueva ley estableció un sistema transitorio destinado a las personas que ya se encontraban afiliadas al Instituto Mexicano del Seguro Social para proporcionarles básicamente dos modalidades de pensión: una bajo el amparo de la ley derogada y otra conforme a las normas vigentes al momento en que deba pensionárseles, alternativas a elección del asegurado; régimen regulado en los artículos tercero, cuarto, quinto, undécimo, duodécimo y décimo tercero transitorios de la Ley del Seguro Social vigente, a partir de lo cual debe considerarse que aun cuando la ley anterior fue derogada, no deja de tener efectos jurídicos para los asegurados que al pensionarse elijan el régimen de aquélla, pues esas pensiones habrán de otorgarse bajo los parámetros de la ley de 1973, al igual que para los asegurados que se encuentren en periodo de conservación de derechos, y serán cubiertas por el Gobierno Federal. Por lo anterior, el régimen pensionario derivado de la Ley del Seguro Social derogada, no debe confundirse ni mezclarse con el de la Ley del Seguro Social vigente, por las siguientes razones: 1) Su financiamiento es distinto; la ley anterior previó un sistema de reparto en el que las pensiones se cubren con las reservas acumuladas por las aportaciones que los trabajadores afiliados al instituto hicieron al seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, y corren a cargo del Gobierno Federal en términos del indicado artículo duodécimo transitorio; mientras las pensiones del nuevo régimen son financiadas con los recursos que los trabajadores acumularon durante su vida laboral en su cuenta individual y, por tanto, se encuentran a cargo de los propios asegurados, quienes deberán contratar una renta vitalicia o efectuar retiros programados del saldo de su cuenta individual; 2) Las pensiones del régimen anterior se cuantifican a partir del salario base de cotización en su promedio de las últimas 250 semanas en relación con la antigüedad del trabajador, es decir, atendiendo al número de semanas cotizadas, conforme a los artículos 167 y 171 de la ley derogada; mientras que las nuevas pensiones atenderán exclusivamente a las cantidades acumuladas en la cuenta individual y será el trabajador quien decida su monto, siempre y cuando la pensión que se le calcule en el sistema de renta vitalicia sea superior en más del 30% de la pensión garantizada, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios, pudiendo recibir el excedente en una sola exhibición, conforme a los artículos 157 y 164 de la Ley del Seguro Social vigente; 3) La ley derogada exige requisitos de edad para la pensión de cesantía; la nueva permite al asegurado pensionarse antes de cumplir las edades establecidas, siempre y cuando la pensión que se le calcule en el sistema de renta vitalicia sea superior en más del 30% de la pensión garantizada, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios; y 4) La pensión que el instituto otorgue al trabajador conforme al régimen de la ley de 1973 será pagada por el Gobierno Federal, en cambio, la pensión otorgada conforme a la ley vigente correrá a cargo de una aseguradora o de la administradora de fondos para el retiro, con los fondos de la cuenta individual del trabajador." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2011, página 429, registro IUS 161753)


Del anterior criterio, se deduce que los artículos transitorios reclamados no violentan la garantía de irretroactividad de la ley, porque el nuevo sistema de pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social vigente a partir del año de mil novecientos noventa y siete, no afecta los derechos de quienes puedan optar por jubilarse conforme al régimen de pensiones vigente conforme la ley de mil novecientos setenta y tres, ya que ambos sistemas presentan diferencias y parámetros particulares, lo que se desprende del texto de los preceptos transitorios reclamados, mismos que fueron diseñados con el objeto de que esa confusión no suceda, ya que se precisa en ellos, que las jubilaciones conforme al sistema de pensiones de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, serán administradas por el Gobierno Federal, de ahí que los fondos sean entregados a éste y no a la aseguradora o a la administradora de fondos para el retiro conforme lo prevé el nuevo sistema, pues como se reitera en la tesis referida de esta Segunda Sala, los sistemas son diferentes y autónomos. Por ende, no existe retroactividad porque estos numerales rigen hacia el futuro; esto es, hasta el momento en que el trabajador tenga derecho a gozar de una pensión, conforme a los parámetros y modalidades del viejo sistema o del nuevo.


Además, cabe señalar que el derecho de los trabajadores para elegir el sistema pensionario que mejor les convenga se plasmó en las disposiciones transitorias de la misma Ley del Seguro Social, que dicen:


"Tercero. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, así como sus beneficiarios, al momento de cumplirse, en términos de la ley que se deroga, los supuestos legales o el siniestro respectivo para el disfrute de cualquiera de las pensiones, podrán optar por acogerse al beneficio de dicha ley o al esquema de pensiones establecido en el presente ordenamiento."


"Cuarto. Para el caso de los trabajadores que hayan cotizado en términos de la Ley del Seguro Social que se deroga, y que llegaren a pensionarse durante la vigencia de la presente ley, el Instituto Mexicano del Seguro Social, estará obligado, a solicitud de cada trabajador, a calcular estimativamente el importe de su pensión para cada uno de los regímenes, a efecto de que éste pueda decidir lo que a sus intereses convenga."


"Quinto. Los derechos adquiridos por quienes se encuentran en periodo de conservación de los mismos, no serán afectados por la entrada en vigor de esta ley y sus titulares accederán a las pensiones que les correspondan conforme a la ley que se deroga. Tanto a ellos como a los demás asegurados inscritos, les será aplicable el tiempo de espera de ciento cincuenta semanas cotizadas, para efectos del seguro de invalidez y vida."


"Décimo primero (sic). Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, al momento de cumplirse los supuestos legales o el siniestro respectivo que, para el disfrute de las pensiones de vejez, cesantía en edad avanzada o riesgos de trabajo, se encontraban previstos por la Ley del Seguro Social que se deroga, podrán optar por acogerse a los beneficios por ella contemplados o a los que establece la presente ley."


"Décimo segundo (sic). Estarán a cargo del Gobierno Federal las pensiones que se encuentren en curso de pago, así como las prestaciones o pensiones de aquellos sujetos que se encuentren en periodo de conservación de derechos y las pensiones que se otorguen a los asegurados que opten por el esquema establecido por la ley que se deroga."


"Décimo tercero. Por cuanto hace a los fondos de los trabajadores acumulados en las subcuentas de retiro se estará a lo siguiente:


"a) Los sujetos que se encuentren en conservación de derechos y que se pensionen bajo el régimen de la ley anterior, recibirán además de la pensión que corresponda, sus fondos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro en una sola exhibición.


"b) Los sujetos que lleguen a la edad de pensionarse por cesantía en edad avanzada y vejez bajo la vigencia de esta ley pero que opten por lo (sic) beneficios de pensiones regulados por la ley anterior, recibirán la pensión indicada bajo los supuestos de la ley que se deroga y además los fondos que se hubieran acumulado en su subcuenta de seguro de retiro. Los acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez serán entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal."


Razón por la que debe considerarse que aun cuando la anterior ley fue derogada, no deja de tener efectos jurídicos para aquellos asegurados que al pensionarse eligieron el régimen de aquélla, pues esas pensiones habrán de otorgarse precisamente bajo los parámetros de la ley de mil novecientos setenta y tres.


Por otro lado, esta Sala considera que los artículos transitorios reclamados no contravienen el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal, que establece el sistema de seguridad social que ampara a los trabajadores regidos por ese apartado, atento a las razones siguientes:


Durante la vigencia de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, y hasta el año de mil novecientos noventa y dos, imperó un sistema de seguridad social tradicional basado en el principio de solidaridad en el que todas las aportaciones de los sectores involucrados (patrón, trabajador y Gobierno Federal) iban a un fondo común, del que luego se extraían para cubrir el otorgamiento de las prestaciones en especie y en dinero que establecía la ley de la materia, entre ellas, las derivadas del sistema pensionario, cuando los asegurados o sus beneficiarios se ubican en las hipótesis correspondientes, dicho sistema se denomina de reparto universal, el cual se caracteriza porque la población activa (personas que trabajan) es quien financia los beneficios y pago de las pensiones de la población pasiva o pensionados.


No obstante, con la adición al artículo 11 de la Ley del Seguro Social, se originó un cambio de sistema pensionario por el denominado de capitalización individual donde cada afiliado al sistema de seguridad social posee una cuenta individual en la que se depositan sus cotizaciones provisionales, formando un fondo que acumula periódicamente aquéllas y los intereses o rentabilidad que genera la inversión de los recursos por parte de la institución que los administra, para que al término de la vida laboral activa del trabajador, el ahorro acumulado le permita disponer de esos recursos para el propio afiliado o para sus beneficiarios en caso de fallecimiento, y obtener una pensión estable y equivalente al ingreso promedio que tuvo durante su vida laboral activa, lo que implica que la cuantía de la pensión dependerá del ahorro acumulado en dicha cuenta.


Así, en la exposición de motivos del Ejecutivo Federal, que originó la adición citada en el párrafo que antecede, se expresó lo siguiente:


"Desde la década de los ochenta, México vivió uno de los episodios más difíciles en su historia económica. El endeudamiento externo excesivo, el desequilibrio fiscal y un entorno económico internacional desfavorable, ocasionaron que la economía mexicana entrara en crisis durante 1982. En los años subsecuentes, los problemas se manifestaron en inflaciones altas, desaceleramiento en la actividad económica y una caída en el ingreso per capita y en el salario real. Entre otras cosas, esto trajo como consecuencia una disminución en el ahorro interno y, por ende, en la inversión. La inversión no es más que la ampliación de la planta productiva del país. Por lo tanto, si ésta no aumenta a un ritmo acelerado, se comprometen las posibilidades de crecimiento económico del país en los años venideros. Esto puede demostrarse considerando la experiencia internacional. En comparación con los países de más alto crecimiento económico, las tasas de ahorro e inversión en México son bajas. Entre 1980 y 1990, la inversión en México pasó de representar del 27.0% del producto interno bruto (PIB) a poco menos del 22.0%, mientras que la tasa de ahorro interno del país se ubica en la actualidad en alrededor del 21.0% del producto interno bruto. Esto contrasta fuertemente con los países de mayor crecimiento, en los cuales se invierte y ahorra alrededor del 30.0% del ingreso nacional, lo que da por resultado que el producto interno bruto per capita aumente a tasas muy satisfactorias. De lo anterior, se desprende que es indispensable que México cuente con los recursos suficientes para financiar la expansión de la inversión en los años venideros, de tal manera que pueda asegurarse la transición de la economía mexicana de la fase de estabilización a la de crecimiento sostenido. Es decir, se requiere aumentar el ahorro para financiar la inversión, de tal suerte que se estimule la actividad económica. En particular, se requiere de ahorro de largo plazo para hacer posible el financiamiento a plazos mayores. El crecimiento económico, a su vez, implicaría una acrecentada demanda por mano de obra, lo que tendería aumentar el empleo en beneficio de los trabajadores. Por otra parte, el gobierno de la República está consciente de la necesidad de tomar providencias para que los trabajadores actuales puedan mejorar su situación económica al momento de su retiro. Para atender este reclamo social, es necesario que el país cuente con sistemas de ahorro que comprendan a muy amplios sectores de la población y que estén sustentados en una base financiera sólida. Ello permitiría a los trabajadores disponer de mayores recursos al momento de su retiro. Asimismo, es deseable desde un punto de vista social, que el trabajador cuente con recursos que pueda utilizar al quedar desempleado o incapacitado temporalmente. De hecho, la práctica del ahorro consiste fundamentalmente en distribuir los recursos en el tiempo, para que éstos puedan ser aprovechados en el momento en que más se necesiten. Precisamente alguno de esos momentos puede coincidir con el desempleo, la incapacidad o el retiro. Es de tenerse en cuenta también que en México, como en otros países en vías de desarrollo, los trabajadores de escasos recursos gozan de un acceso restringido a los servicios financieros. Puesto que el ahorro de dichos trabajadores es modesto, normalmente no pueden canalizar sus recursos a los instrumentos financieros que ofrecen la mejor mezcla de riesgo y rendimiento. Esto ha orillado a los trabajadores que perciben un ingreso reducido a invertir sus ahorros en instrumentos que devengan intereses bajos, a veces negativos en términos reales, o en bienes duraderos no estrictamente indispensables. Sin embargo, es posible crear sistemas de ahorro que permitan superar estos problemas, con la ventaja adicional de que ello aumentaría considerablemente la masa de fondos prestables en el país, facilitando la inversión. Por lo antes expuesto, esta iniciativa propone el establecimiento de una prestación de seguridad social con carácter de seguro, adicional a las que establece la Ley del Seguro Social, la cual estaría encaminada a la protección y el bienestar de los trabajadores y de sus familiares. Se trata de un seguro de retiro que se instrumentaría a través de un sistema de ahorro. Este seguro tendría por objeto aumentar los recursos a disposición de los trabajadores al momento de su retiro, mediante el establecimiento de cuentas bancarias individuales abiertas a su nombre en las que los patrones acreditarían tanto las cuotas correspondientes a este nuevo seguro de retiro, como las aportaciones que actualmente se efectúan al Fondo Nacional de la Vivienda. La propuesta contenida en la presente iniciativa es conforme con la intención manifiesta del Constituyente plasmada en la fracción XXIX del apartado A del artículo 123 constitucional, en el sentido de permitir que en la correspondiente ley reglamentaria se previeran no sólo los seguros enumerados en el propio precepto constitucional, sino también cualquier otro ‘encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares’; características que se identifican claramente en la prestación que se propone. De aprobarse por esa honorable representación nacional la presente iniciativa, se habría avanzado en el desarrollo del principio del derecho social que nos rige, en el sentido de que, en tratándose de garantías, la Ley Fundamental establece los límites mínimos y las leyes que de ella emanan puede ampliar tales límites en beneficio, en este caso, de los trabajadores. Las características principales del nuevo seguro de retiro que se propone a esa honorable soberanía, serían las siguientes: a) Se beneficiarían todos los trabajadores afiliados al Instituto Mexicano del Seguro Social, sus beneficiarios, así como cualesquiera otras personas que resolvieran incorporarse voluntariamente al sistema; b) Por lo que toca a los trabajadores de los Poderes de la Unión, del Departamento del Distrito Federal y otros organismos públicos, el Ejecutivo a mi cargo, como se mencionó desde diciembre último, ha venido tomando las medidas conducentes para establecer en beneficio de dichos trabajadores un sistema con características semejantes al propuesto en la presente iniciativa. c) Los patrones estarían obligados a cubrir cuotas del 2% al seguro de retiro sobre el salario base de cotización, estableciéndose como límite superior de dicho salario, el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal. Con estas aportaciones se constituirían depósitos de dinero a favor de cada uno de los trabajadores; d) Las cuotas se cubrirían mediante la entrega de los recursos en instituciones de crédito para su abono en cuentas individuales abiertas a nombre de los trabajadores; e) Las instituciones de crédito actuarían, en la recepción de dichas cuotas, así como en la operación de las cuentas individuales citadas, por cuenta del Instituto Mexicano del Seguro Social; f) Las cuentas individuales citadas podrían tener dos subcuentas: la del seguro de retiro y la del Fondo Nacional de la Vivienda. Las características de la última de las subcuentas mencionadas se encuentran en la iniciativa de decreto que propone modificaciones a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores que se somete al honorable Congreso de la Unión en esta misma fecha; g) Las cuotas se acreditarían mediante la entrega que realizarán los patrones a cada uno de sus trabajadores del comprobante expedido por la institución de crédito respectiva, lo que convertiría al trabajador en partícipe de la fiscalización de su entero; h) Los saldos de las subcuentas del seguro de retiro se ajustarían periódicamente en función del Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México y causarían intereses a una tasa real no menor del 2% anual pagaderos mensualmente. Ello con el propósito de que el ahorro formado por los trabajadores a lo largo de su vida laboral, mantenga su poder adquisitivo y lo incremente en términos reales; i) Eventualmente, los trabajadores podrían traspasar los recursos depositados en la subcuenta del seguro de retiro a sociedades de inversión. Esto abriría la posibilidad a los trabajadores de obtener un rendimiento real superior, asumiendo el riesgo de que el mismo sea menor. Por este medio el trabajador de recursos escasos tendría acceso a una mayor gama de instrumentos financieros disponibles en el país; j) Los fondos de las cuentas individuales serían susceptibles de retiro, en los casos en que el trabajador cumpla 65 años de edad o tenga derecho a recibir una pensión del Instituto Mexicano del Seguro Social o del fondo privado de pensiones establecido por su patrón, sin perjuicio del derecho a designar beneficiarios para el caso de muerte que asistiría a todos los trabajadores; k) Adicionalmente, en caso de que el trabajador dejara de estar sujeto a una relación laboral, tendría la opción de efectuar retiros hasta por el 10% del sueldo de la subcuenta del seguro de retiro a fin de afrontar este tipo de contingencia; l) Los trabajadores podrían en todo tiempo hacer aportaciones adicionales a su cuenta individual, lo que les permitiría contar con mayores recursos para su retiro, fomentando así el hábito del ahorro; m) Las instalaciones y experiencia del sistema bancario harían factible que la apertura de las cuentas, la recepción de los recursos, el registro, el traspaso de los mismos, la expedición de comprobantes y estados de cuenta, la actualización de saldos y el cálculo de rendimientos, se llevaran a cabo de manera segura y eficiente, minimizando costos y n) Los beneficios derivados del sistema, serían independientes de los que estén obligados a proporcionar los patrones en favor de sus trabajadores, por razones legales o contractuales. Esta iniciativa plantea, adicionalmente, el tratamiento fiscal que habría de darse a la prestación social que se propone, tanto por lo que hace al aportante como por lo que toca al beneficiario. En consecuencia se reformaría la Ley del Impuesto sobre la Renta con el propósito de que los saldos de las cuentas individuales, así como su actualización periódica y los intereses que generen, estén exentos de dicho impuesto, permitiéndose la deducibilidad total o parcial de las aportaciones para efectos de impuesto sobre la renta, así como precisar que las cantidades que se retiren de dichas cuentas tengan un tratamiento fiscal equivalente al de otras prestaciones laborales o de seguridad social, en favor de los trabajadores."


De lo anterior, se advierte que la intención del legislador, al crear el seguro de retiro, fue que los trabajadores mejoraran su situación económica al pensionarse disponiendo de mayores recursos cuando ello aconteciera; además de que éste utilizara los recursos ahí acumulados en el momento en que más lo necesite, por lo que con esta reforma se propició la creación del nuevo esquema de seguridad social con base en cuentas individuales a nombre de cada trabajador, creándose el Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), cuya cuenta individual debería estar integrada por dos subcuentas, a saber, la correspondiente a la del seguro de retiro y la del Fondo Nacional de la Vivienda, según lo dispuso el artículo 183-C, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social vigente a partir del primero de mayo de mil novecientos noventa y dos, que dice:


"Artículo 183-C.


"...


"Las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro deberán, cuando corresponda, tener dos subcuentas: la del seguro de retiro y la del Fondo Nacional de la Vivienda."


Posteriormente, el veintidós de julio de mil novecientos noventa y cuatro se creó la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público encargado del Sistema de Ahorro para el Retiro; y en esa fecha, también se promulgó la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, ordenamiento que reguló las facultades de dicha comisión.


Con vigencia a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, el legislador aprobó la Ley del Seguro Social, en la que contempló un profundo y radical cambio en los sistemas pensionarios; que por incluir a asegurados que se encontraban inscritos al régimen obligatorio al amparo de la ley anterior, requirió que en las normas de tránsito se establecieran sus derechos especialmente los relacionados con el sistema pensionario, contemplándose a su favor un régimen de opción que permitiría a dichos asegurados elegir entre el sistema de la ley anterior o el de la vigente, y se aclaró la situación de otros derechos de los asegurados y, al respecto, su artículo décimo tercero transitorio expuso:


"Décimo tercero. Por cuanto hace a los fondos de los trabajadores acumulados en las subcuentas de retiro se estará a lo siguiente:


"a) Los sujetos que se encuentren en conservación de derechos y que se pensionen bajo el régimen de la ley anterior, recibirán además de la pensión que corresponda, sus fondos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro en una sola exhibición.


"b) Los sujetos que lleguen a la edad de pensionarse por cesantía en edad avanzada y vejez bajo la vigencia de esta ley pero que opten por los beneficios de pensiones regulados por la ley anterior, recibirán la pensión indicada bajo los supuestos de la ley que se deroga y además los fondos que se hubieran acumulado en su subcuenta de seguro de retiro. Los acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez serán entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal."


Asimismo, el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y seis, se publicó el decreto que contiene la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, que a su vez abrogó la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en cuyo artículo noveno transitorio se reguló la situación que guardarían los recursos acumulados en las cuentas individuales creadas en el año de mil novecientos noventa y dos de los trabajadores que se acogieran al sistema pensionario de la Ley del Seguro Social derogada, donde se señala lo siguiente en su artículo noveno:


"Artículo noveno. Los trabajadores que opten por pensionarse conforme al régimen establecido en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, tendrán el derecho a retirar en una sola exhibición los recursos que se hayan acumulado hasta esa fecha en las subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda, así como los recursos correspondientes al ramo de retiro que se hayan acumulado en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, vigente a partir del 1o. de julio de 1997, incluyendo los rendimientos que se hayan generado por dichos conceptos.


"Igual derecho tendrán los beneficiarios que elijan acogerse a los beneficios de pensiones establecidos en la Ley del Seguro Social que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 1997.


"Los restantes recursos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previsto en la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1o. de julio de 1997, deberán ser entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal."


En la parte conducente de la exposición de motivos que originó dicha reforma, se expresa lo siguiente:


"La cuenta individual del régimen previsto en la LSS 97, se integra de tres subcuentas, a saber: la de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (RCV), la de vivienda y la de aportaciones voluntarias.-Sin embargo, el régimen transitorio no fue claro respecto del destino de las cuotas del ramo de retiro que se acumularan en las subcuentas de RCV, equivalentes, al igual que en el sistema de la LSS 73, al 2% del salario base de cotización.-Esa falta de claridad ha ocasionado que cuando un trabajador se pensione se quede en la indefinición del destino de las cuotas del ramo del retiro, situación que debe corregirse.-Con tal propósito, el Ejecutivo Federal a mi cargo propone a esa H. Soberanía que se establezca de manera clara y expresa que todos los trabajadores que hayan cotizado bajo el material de la LSS 73 tienen derecho a recibir los recursos del ramo de retiro para conformar el principio rector de irrestricto respeto de los derechos adquiridos por estos trabajadores.-En ese sentido, se propone reformar el artículo noveno transitorio del ‘Decreto de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de reformas y adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al Consumidor’ publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 1996, reafirmándose el carácter no retroactivo del sistema de pensiones instaurado en 1997 en contra de trabajador alguno, de forma tal que se prevea expresamente que todo trabajador que se pensione bajo el régimen de la LSS 73 tendrá derecho a recibir: Su pensión, los recursos de las subcuentas de retiro y vivienda de su cuenta individual del SAR 92-97 con sus rendimientos, y las cuotas del ramo de retiro acumuladas bajo el régimen de la LSS 97 más sus rendimientos.-Es indudable que la reforma propuesta tendrá un efecto benéfico para los trabajadores que elijan pensionarse bajo el régimen de la LSS 73. Para dar una idea a este beneficio, el trabajador promedio afiliado al Instituto Mexicano del Seguro Social, que tiene un sueldo de tres salarios mínimos, suponiendo que haya cotizado ininterrumpidamente desde julio de 1997 y se pensione en diciembre de 2002, podría recibir, además de lo acumulado en el SAR 92-97 y su pensión, aproximadamente seis mil pesos en una sola exhibición, por concepto de las cuotas del ramo de retiro de la LSS 97.-Asimismo, se establece expresamente en un artículo transitorio que este beneficio se hace extensivo también para los más de 60,000 trabajadores que desde julio de 1997 hasta la fecha se han pensionado bajo el régimen de la LSS 73, los cuales han recibido sus recursos del SAR 92-97, pero no los del ramo de retiro del régimen de la LSS 97. ... A partir de la puesta en marcha del nuevo sistema de pensiones, se han realizado grandes y constantes esfuerzos para propiciar el mayor número posible de traspasos de las cuentas del SAR 92 a las administradoras de fondos para el retiro elegidas por los trabajadores y de esta manera salvaguardar estos recursos.-Entre las medidas que se han adoptado, se pueden enunciar: A) El derecho del trabajador que se registre en una administradora de fondos para el retiro de solicitar el traspaso de su cuenta SAR 92 con base en cualquier documento del SAR 92 que entregue, quedando obligada la administradora de fondos para el retiro a gestionar dicho traspaso.-B) Sin perjuicio de lo antes expuesto, se establecieron reglas de carácter general que permiten que el trabajador pueda acudir en cualquier momento a su administradora de fondos para el retiro para solicitar el traspaso.-C) A partir de mayo de 1998 se estableció un mecanismo de traspasos automáticos para lo cual los bancos, las administradoras de fondos para el retiro y las empresas operadoras de la base de datos nacional SAR cruzaron sus respectivas bases de datos para traspasar las cuentas del SAR 92 a las administradoras de fondos para el retiro.-D) A efecto de que los trabajadores puedan tener acceso a la mayor cantidad posible de información de sus cuentas del SAR 92 y lograr su dispersión a las administradoras de fondos para el retiro, se estableció la obligación de los bancos, vigente al día de hoy, de seguir expidiendo estados de cuenta de todas las cuentas, fueran éstas activas o inactivas.-E) Se efectuaron a través del proceso de salida de bancos, previsto en el artículo décimo transitorio del decreto de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de reformas y adiciones a diversos ordenamientos legales, depuraciones en las bases de datos de las instituciones de crédito y se enviaron estados de cuenta adicionales a los anuales, a todos los trabajadores cuyas cuentas llevaba la institución de crédito que deja de operar cuentas individuales con el propósito de propiciar el traspaso de las cuentas del SAR 92 a las administradoras de fondos para el retiro.-F) La información de todos los trabajadores asignados por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro por no haber elegido administradora de fondos para el retiro de conformidad con las disposiciones aplicables, se ha proporcionado a los bancos para que éstos conjuntamente con las administradoras de los fondos para el retiro revisen en sus bases de datos del SAR 92, a efecto de identificar las cuentas susceptibles de traspasarse.-Cabe destacar que durante este año 2002, el traspaso de recursos del SAR 92 a las administradoras de fondos para el retiro ha redituado en que se transfieran aproximadamente 1000 millones de pesos adicionales.-Adicionalmente, durante el año 2002 se realizaron esfuerzos extraordinarios para lograr traspasos.-Sin embargo, las medidas se han prácticamente agotado, ya que la información de las cuentas del SAR 92 es insuficiente para poder identificar a su titular y por consecuencia efectuar el traspaso.-Cabe destacar que un alto porcentaje de cuentas individuales del SAR 92 corresponden a cuentas con saldo cero o con saldos residuales menores a cien pesos.-Por lo anterior, el mantener el sistema de cuentas individuales del SAR 92 operadas por instituciones de crédito sólo representa una enorme carga que implica comisiones por cien millones de pesos al año, sin que esto se traduzca en beneficio alguno para los trabajadores.-La presente iniciativa, sin menoscabar en algún momento los derechos de los trabajadores, propone un mecanismo claro que cancela los depósitos en la cuenta concentradora, en la cual ya no se depositarán recursos del SAR 92, liberando con ello al trabajador de la obligación de pagar comisiones a favor de las instituciones de crédito por concepto del SAR 92, y permite al Gobierno Federal destinar estos recursos para gasto social, así como para financiar la capitalización inicial de la financiera rural hasta por un monto de 11,000 millones de pesos.-No obstante, la iniciativa, para proteger en todo momento los derechos de los trabajadores, propone la creación de un fondo de reserva por un monto equivalente al 5% de lo que representen los depósitos. De esta manera el fondo de reserva tendría recursos suficientes para afrontar las solicitudes de retiro o traspaso de los trabajadores que se llegaran a presentar en el futuro.-En adición a ello, y en el supuesto de que este fondo se agotara, el Gobierno Federal, sujeto a las disposiciones presupuestales aplicables, transferirá al Instituto Mexicano del Seguro Social los recursos necesarios a fin de que se pueda realizar el envío o pago correspondiente.-Destaca en la iniciativa sometida a la consideración de esta H. Soberanía que de manera expresa se prevé el rendimiento que deberán generar estos recursos, el cual asegura que se mantendrá el poder adquisitivo de este ahorro.-Por lo que toca a vivienda, la iniciativa prevé que estos recursos se mantengan invertidos por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y se entreguen por conducto de éste a los trabajadores de conformidad con la legislación vigente. Esto garantiza que los recursos de la subcuenta de vivienda mantengan su uso de previsión social, cumpliendo con ello el objetivo para el cual están destinados.-Se destaca asimismo, que los institutos quedan facultados para establecer todo tipo de medidas que permitan salvaguardar los derechos de los trabajadores y establecer procesos para retiros, traspasos, depósitos extemporáneos, problemas operativos con otros institutos de seguridad social o depuración de registros."


Asimismo, se debe tener presente el contenido de los artículos 6o., 7o., 12, 15, 152, 153, 154 a 160, 167 a 169, 174, 175, 180 y 181, que regulan el régimen del seguro social, conforme a las disposiciones que demuestran que la Ley del Seguro Social cumple con el mandato constitucional previsto en el artículo 123, fracción XXIX, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la medida en que prevé el régimen del seguro obligatorio como instrumento básico de la seguridad social, el cual, al ser de orden público y de interés social su cumplimiento, no queda al arbitrio de la persona, porque ésta se encuentra constreñida a cumplir con lo ordenado por la norma al ubicarse en el supuesto previsto en ella, contraponiéndose, inclusive, a aquellas que participan de la voluntad de las partes como fuente de las obligaciones, porque al régimen obligatorio se ingresa por disposición legal, por decreto presidencial o por convenio, siendo la existencia de una relación de trabajo el hecho generador primordial del derecho a ser sujeto de dicho régimen, lo que obliga al patrón a inscribir a sus trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social y comunicar al instituto las incidencias de la vida laboral de los sujetos de aseguramiento, y lleva, concomitantemente, la obligación de enterar las cuotas obrero patronales que la propia ley prevé en la medida en que se establece la obligación para el patrón de cumplir con lo referente al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, pues se conceden al trabajador derechos especiales respecto a su cuenta individual.


Además, porque con el propósito de llevar una correcta administración de las reservas destinadas a la pensión del trabajador, se creó en la ley la cuenta individual simultáneamente a la creación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, que tenían la finalidad de que los trabajadores puedan disponer de mayores recursos al momento de su retiro, y para ello existe la obligación del patrón de efectuar depósitos en dinero en cuentas bancarias individualizadas, constituidas a favor de cada trabajador a su servicio, de manera tal, que las cuotas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez son depositadas en la cuenta individual por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y con ello se transfiere su propiedad al trabajador, acorde con lo dispuesto en el artículo 169 de la ley, siendo éste quien ordena a la entidad financiera invertir los recursos en una sociedad de inversión especializada en fondos de retiro, la que realiza diversas acciones a su nombre, reguladas por la Ley del Seguro Social y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, acciones que conducen a determinar que la propiedad a que refiere el artículo 169 de la Ley del Seguro Social, se encuentra sujeta a modalidades restrictivas y de protección.


Sobre esta base, resulta válido determinar que la transferencia al Gobierno Federal de recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez no vulnera las garantías individuales, ni el principio de seguridad social que consagra el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal, porque el trabajador que opte jubilarse por el anterior sistema, por estipulación expresa del artículo décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social, así como el artículo noveno transitorio de la Ley del Sistema de Ahorro para el Retiro, recibirá su pensión en términos de la ley vigente en mil novecientos setenta y tres, así como los fondos que se hubieren acumulado en la subcuenta de retiro y del Fondo Nacional de Vivienda, lo que cumple cabalmente con el mandato de seguridad social establecido en la Constitución Federal.


Más aún, porque del contenido de los artículos 67, 12, 15, 152 a 160, 167 a 169, 174, 175, 180, 181 y 195 de la ley de la materia, que regulan el régimen de seguridad social, se advierte que la Ley del Seguro Social cumple con el mandato constitucional contenido en la fracción XXIX del apartado A del artículo 123 constitucional, al comprender el régimen del seguro obligatorio como instrumento básico de la seguridad social; y al ser de orden público y de interés social su cumplimiento no queda al arbitrio de la persona, porque ésta se encuentra constreñida a cumplir con lo ordenado por la norma al ubicarse en el supuesto que prevé, contraponiéndose inclusive a aquellos que participan de la voluntad de las partes como fuente de las obligaciones; esto es, al régimen obligatorio se ingresa por disposición legal, por decreto presidencial o por convenio; siendo la existencia de una relación de trabajo el hecho generador primordial del derecho a ser sujeto del régimen, lo que obliga al patrón a inscribir a sus trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social y, comunicar a dicho instituto las incidencias de la vida laboral de los sujetos de aseguramiento, y lleva concomitantemente a la obligación de enterar las cuotas obrero patronales que la propia ley prevé; además, de que se establece la obligación del patrón de cumplir con lo referente al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en razón de que se conceden al trabajador derechos especiales respecto a su cuenta individual.


Consecuentemente, se concluye que los preceptos transitorios reclamados no contravienen las garantías que tutelan los artículos 14, 16 y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En términos similares con sus matices, se pronunció esta Segunda Sala, al resolver por unanimidad de votos, entre otros, los amparos en revisión **********, **********, ********** y **********.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión competencia de esta Segunda Sala, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de los artículos décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y noveno transitorio del decreto de reformas de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicado en el Diario Oficial el veinticuatro de diciembre de dos mil dos.


N.; devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente en funciones S.S.A.A..


El señor M.S.A.V.H. estuvo ausente previo aviso dado a la presidencia.


Fue ponente la señora M.M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 123/2001 y 2a./J. 87/2004 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 16 y Tomo XX, julio de 2004, página 415, respectivamente.


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