Ejecutoria num. 476/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 05-11-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Ana Margarita Ríos Farjat,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo II , 1546
Fecha de publicación05 Noviembre 2021
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 476/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO Y EL ENTONCES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 17 DE MARZO DE 2021. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA L.P.H., QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO APARTÁNDOSE DE CONSIDERACIONES, Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. DISIDENTE: J.L.G.A.C., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIOS: R.E.L.S.Y.E.A.P.R..


II. Competencia


6. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de A.; así como 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero, segundo fracción VII y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013,(3) en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de diversos circuitos y, al ser un asunto de orden penal, corresponde a la materia de especialidad de esta Primera Sala.


III. Legitimación


7. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, de conformidad con el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, y 227, fracción II, de la Ley de A., pues la formularon los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, que emitió uno de los criterios que contienen.


IV. Criterios denunciados


8. Es importante precisar que los Tribunales Colegiados contendientes emitieron los criterios denunciados al estudiar legislaciones diversas, pues el Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito analizó el artículo 102 del Código Penal para el Estado de M., mientras que el Tribunal Colegiado del Quinto Circuito analizó los artículos 100, 105 y 107 del Código Penal para el Estado de Sonora, artículos que señalan lo siguiente:


Ver artículos

9. Los artículos que examinaron ambos tribunales, a pesar de estar en legislaciones diferentes, se refieren a la figura de la prescripción, ya que en ellos se prevé la forma en cómo opera, sus supuestos de procedencia y de qué manera se puede interrumpir.


10. Precisado lo anterior, y con la finalidad de determinar si existe o no la contradicción de tesis, esta Primera Sala se avoca a analizar las consideraciones y argumentos en que los Tribunales Colegiados fundaron sus criterios jurisdiccionales.


a) A. en revisión 173/2014, del índice del actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito


11. Hechos. El diecisiete de noviembre de dos mil diez, los señores **********, **********, ********** y ********** denunciaron ante el Ministerio Público a los señores **********, ********** y **********, por la posible comisión del delito de fraude, previsto en el artículo 188 del Código Penal para el Estado de M..(4) Iniciadas y agotadas las investigaciones, el Ministerio Público ejerció acción penal en contra de los señores **********, ********** y ********** y solicitó se librara orden de aprehensión en su contra.


12. Causa penal. El Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial del Estado de M. tuvo por recibida la averiguación previa y radicó la causa penal con número **********. Luego de analizar la petición, negó librar la orden de aprehensión porque consideró que la pretensión punitiva había prescrito, en consecuencia sobreseyó la causa penal.


13. Recurso de apelación. En contra de esa decisión, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M. (toca **********), la cual confirmó la negativa de librar la orden de aprehensión.


14. Juicio de amparo directo. Contra lo anterior, dos de los ofendidos promovieron juicio de amparo directo que conoció el actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, el cual concedió el amparo para que la Sala Penal emitiera otra determinación en la que analizara si el delito de fraude, en el caso concreto, es instantáneo, permanente o continuado, y con base en ello determinara si en realidad estaba prescrita la acción penal.


15. Cumplimiento a la ejecutoria de amparo. La Sala Penal dictó una nueva resolución en la que determinó que el delito de fraude era continuado, por dicha razón estimó que el cómputo de la prescripción comenzaba en noviembre de dos mil nueve (fecha en que se ejecutó la última conducta delictiva). En consecuencia, revocó la resolución de primera instancia y ordenó la aprehensión de los imputados.


16. Juicio de amparo indirecto. En desacuerdo, los imputados promovieron amparo indirecto, que conoció el J. Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa (expediente **********).


17. Mediante sentencia de nueve de abril de dos mil catorce, el J. de Distrito señaló que el delito de fraude se consuma en el momento en que una persona entrega a otra, a través del engaño, el bien o numerario materia del delito, pues en ese instante se produce el perjuicio para la primera y el beneficio o lucro de la segunda. Por lo que en el caso concreto, la última ocasión en la que se consumó el fraude imputado fue el primero de abril de dos mil ocho.


18. Destacó que el término para que operara la prescripción del delito de fraude es de tres años, por lo que, si el plazo empezó a computarse el primero de abril de dos mil ocho, la segunda mitad del plazo iniciaría el primero de octubre de dos mil nueve, por lo que la prescripción operaría a partir del primero de abril de dos mil once.


19. Hecha tal precisión, el J. de Distrito señaló que la querella se presentó el diecisiete de noviembre de dos mil diez, fecha en la cual ya corría la segunda mitad del plazo para que operara la prescripción.


20. Si bien el Ministerio Público realizó diversas actuaciones, éstas no interrumpieron el plazo para que se actualizara la prescripción. Ello, porque se llevaron a cabo durante la segunda mitad del plazo para que se actualizara la prescripción y ese plazo sólo podía interrumpirse con la detención de los inculpados, lo que no aconteció ya que la averiguación previa se consignó el veintitrés de marzo de dos mil doce, fecha para la cual ya estaba prescrita la acción penal.


21. Por lo anterior, concedió el amparo para que la Sala Penal emitiera otra resolución en la que se declarara que la acción penal ejercida en contra de los quejosos había prescrito.


22. Recurso de revisión. Inconforme, el ofendido ********** (tercero interesado) interpuso recurso de revisión en el que planteó como agravios los siguientes:


i) El J. de Distrito no aplicó de manera adecuada la figura de la prescripción, ya que debió tomar en consideración la naturaleza del delito de fraude, así como su fecha de consumación, toda vez que, si el ilícito es continuado, el cómputo para la prescripción inicia con la última conducta desplegada por los quejosos y no a partir de la consumación del delito.


ii) El J. de Distrito se limitó a aplicar los artículos 97 a 102 del Código Penal para el Estado de M.,(5) sin realizar un análisis que evidencie el contenido, alcances y adecuación de tales artículos. Si bien el delito de fraude se persigue a petición de parte, no es cierto que todos los delitos por querella prescriban en tres años como señala el J. de Distrito, basta acudir al artículo 99 del código sustantivo penal, para advertir que la prescripción depende del tipo de penalidad que tenga asignada el delito, y no si éste es perseguible de oficio o a petición de parte.


23. Sentencia objeto de contradicción. Del recurso conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, bajo el número de expediente 173/2014.


24. En la sentencia, aunque la parte recurrente no alegó la convencionalidad de algún artículo, el Tribunal Colegiado realizó un control de convencionalidad ex officio del artículo 102, último párrafo, del Código Penal para el Estado de M., por lo que revocó la sentencia recurrida y negó el amparo a los imputados.


25. Entre los motivos que sustentaron dicha decisión, se encuentran los siguientes:


i) De acuerdo con el artículo 16, fracción I, del Código Penal para el Estado de M.,(6) los plazos de la prescripción se cuentan a partir de que se consuma el delito, cuando éste sea instantáneo y si fuere continuado desde que se realizó la última conducta. Las actuaciones que se encaminen a la averiguación del delito, a la ubicación del paradero del inculpado y a su entrega o juzgamiento, interrumpen el plazo de la prescripción; lo cual no ocurrirá, cuando dichas actuaciones se practiquen durante la segunda mitad del plazo para que opere la prescripción, pues en este caso sólo se interrumpirá por la detención del inculpado.


ii) En el caso, el delito de fraude puede consumarse de manera instantánea o continua, por tanto, con apoyo del artículo 100 del Código Penal citado,(7) la fecha de la consumación o última conducta del ilícito de fraude cometido contra cada uno de los ofendidos ocurrió en abril de dos mil ocho.


iii) El delito de fraude no se trata de un delito perseguible por querella, por lo que se ubica en la hipótesis del segundo párrafo del artículo 99 del código penal, que señala "... En los demás casos, la pretensión prescribirá en tres años". Por tanto, si el delito prescribe en tres años y la consignación ante el J. Penal se realizó hasta el veintitrés de marzo de dos mil doce, quedaba demostrado que había prescrito el delito.


iv) Resulta imprescindible llevar a cabo un control de convencionalidad ex officio del artículo 102, último párrafo, del Código Penal para el Estado de M.,(8) que tuvo en cuenta el J. de Distrito para declarar la prescripción de la acción penal, con independencia de que, en los agravios formulados por el recurrente, no se adviertan argumentos tendentes a controvertir su convencionalidad.


v) No es posible realizar una interpretación conforme en sentido amplio ni en sentido estricto del artículo 102, último párrafo, del Código Penal para el Estado de M., que establece que "no impedirán o interrumpirán el curso de la prescripción cuando se practiquen durante la segunda mitad del plazo para que opere aquélla. En este caso, la prescripción sólo se interrumpirá por la detención del inculpado"; toda vez que dicha porción normativa pugna frontalmente con los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(9) y con los criterios vinculantes y orientadores de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, razón por la cual dicha porción normativa es inconvencional.


vi) Si bien en el ordenamiento jurídico estatal el delito de fraude no está considerado como no grave, ello no impide considerar la inconvencionalidad del último párrafo del artículo 102, pues obstaculiza la sanción de los responsables de los delitos y dificulta el acceso de las víctimas a los tribunales. Lo que es contrario a las disposiciones de derecho internacional anteriormente referidas, al privarse a la víctima del delito o a sus familiares al acceso a las garantías judiciales y de protección judicial, así como a su derecho de obtener una reparación proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido.


vii) En consecuencia, la sentencia recurrida es inconstitucional por apoyarse en una norma que resultó inconvencional.


26. La anterior resolución dio lugar a que el Tribunal Colegiado emitiera la tesis aislada XVIII.3o.1 P (10a.), cuyos título, subtítulo y texto establecen:


"PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 102 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS, AL ESTABLECER QUE DURANTE LA SEGUNDA MITAD DEL PLAZO PARA QUE OPERE, AQUÉLLA SÓLO SE INTERRUMPIRÁ POR LA DETENCIÓN DEL INCULPADO, ES INCONVENCIONAL Y DEBE INAPLICARSE, POR SER CONTRARIO A LOS ARTÍCULOS 8, NUMERAL 1 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. El último párrafo del artículo 102 del Código Penal para el Estado de M., al establecer que durante la segunda mitad del plazo establecido para que opere la prescripción, ésta sólo se interrumpirá por la detención del inculpado, es inconvencional y debe inaplicarse, por ser contrario a los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que dicha porción normativa obstaculiza la sanción de los responsables de los delitos y dificulta el acceso de la víctima u ofendido a los tribunales, y a las garantías judiciales y de protección judicial, pues la eventual declaratoria de prescripción bajo los parámetros mencionados, implica la absolución del inculpado y, en consecuencia, un menoscabo al derecho humano de la víctima; máxime cuando es consecuencia de la inactividad del Ministerio Público, como órgano de procuración de justicia, por lo que la víctima u ofendido no es responsable de velar por la celeridad de la actuación en el desarrollo del proceso penal, ni por la falta de la debida diligencia de las autoridades; más aún, cuando el interés e intención de aquélla se satisfizo con la noticia que se dio del delito a través de la denuncia o querella dentro del término establecido en la ley; no considerarlo así, sería aceptar que es jurídico y válido que se declare la prescripción de un derecho mientras se está ejerciendo. Sin que lo anterior implique que la prescripción, en casos de delitos no graves, a la luz del derecho internacional de los derechos humanos, sea inconvencional y deba desaplicarse, sino que la inaplicación en el caso, deriva de los términos establecidos en la propia norma analizada."(10)


b) A. directo 404/2018, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito


27. Hechos. El veintinueve de octubre de dos mil doce, el representante legal de la persona moral ********** presentó denuncia ante el Ministerio Público, en contra del señor **********, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de fraude cometido en perjuicio de su representada. Iniciadas y agotadas las investigaciones, el dieciocho de abril de dos mil dieciocho, el Ministerio Público ejerció acción penal en contra del señor ********** y solicitó se librara orden de aprehensión en su contra.


28. Causa penal. El veinte de abril de dos mil dieciocho, el J. Mixto de Primera Instancia de Cananea, Sonora, tuvo por recibida la averiguación previa y radicó la causa penal con número **********. El cuatro de mayo de dos mil dieciocho, libró orden de aprehensión en contra del señor **********. Mediante oficio **********, de cinco de mayo de dos mil dieciocho, el jefe de Grupo de la Agencia Ministerial de Investigación Criminal informó al J. de primera instancia que, en cumplimiento de la orden de aprehensión, se había detenido al señor **********.


29. El J. decretó auto de formal prisión en contra del nombrado, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de fraude, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal para el Estado de Sonora,(11) en perjuicio de la persona moral ya mencionada.


30. Recurso de apelación. En contra de la determinación anterior, el imputado interpuso recurso de apelación en el que alegó que el delito había prescrito.


31. Del recurso conoció el Primer Tribunal Colegiado Regional del Tercer Circuito, con residencia en Caborca, Sonora (toca **********), que revocó el auto de formal prisión, al considerar que la acción penal estaba prescrita, ya que si bien hubo actuaciones en la averiguación previa, éstas no interrumpieron la prescripción, en virtud de que se practicaron después de que transcurrió la mitad del tiempo para que ésta operara, tal y como lo prevé el último párrafo del artículo 107 del Código Penal para el Estado de Sonora.


32. Se estableció que la averiguación previa inició el veintinueve de octubre de dos mil doce, cuando el representante legal de la persona moral ********** presentó la denuncia; a partir de esa fecha el Ministerio Público realizó diversas actuaciones, hasta el día veintiuno de mayo de dos mil trece, en que se certificó que el imputado no compareció a una cita que tenía ante el Ministerio Público. Que desde esa fecha no se actuó en la averiguación previa hasta el tres de septiembre de dos mil quince, en que el denunciante autorizó a diversos abogados para que coadyuvaran con el Ministerio Público, a partir de esa fecha no se interrumpieron las actuaciones hasta la consignación de la averiguación previa que ocurrió el dieciocho de abril de dos mil dieciocho, mientras que la detención del imputado ocurrió el cinco de mayo de dos mil dieciocho.


33. El tribunal precisó que el término para que operara la prescripción del delito de fraude es de cuatro años y veintiséis días, y que con motivo de que el veintiuno de mayo de dos mil trece se dejó de actuar en la averiguación, a partir de esa fecha se empezaría a computar el plazo, por lo cual la segunda mitad del plazo iniciaría el seis de junio de dos mil quince, mientras que la prescripción operaría a partir del diecinueve de junio de dos mil diecisiete.


34. Si bien el Ministerio Público realizó diversas actuaciones a partir del tres de septiembre de dos mil quince, éstas no interrumpieron el plazo para que se actualizara la prescripción, porque se llevaron a cabo durante la segunda mitad del plazo para que se actualizara la prescripción y ese plazo, de conformidad con el artículo 107, último párrafo, del Código Penal para el Estado de Sonora, sólo podía interrumpirse con la detención del imputado, lo que ocurrió el cinco de mayo de dos mil dieciocho, fecha posterior al diecinueve de junio de dos mil diecisiete en que operó la prescripción.


35. Por lo anterior, el Primer Tribunal Colegiado Regional del Tercer Circuito decretó el sobreseimiento de la causa y, en consecuencia, ordenó la libertad del señor **********.


36. Juicio de amparo directo. Contra lo anterior, la persona moral ofendida promovió juicio de amparo directo, en el que señaló como conceptos de violación los siguientes:


i) Que la inactividad durante la averiguación previa fue por omisión de la autoridad investigadora no atribuible a la parte ofendida.


ii) La prescripción sí se interrumpió con las actuaciones que se llevaron a cabo en la averiguación previa, porque la responsable debió considerar que la aplicación estricta de las porciones normativas contenidas en los artículos 100, 105 y 107, del Código Penal para el Estado de Sonora,(12) vulneró el derecho fundamental de acceso a la justicia para la víctima. Ello, porque se reduce el término para recabar diligencias, las cuales si se recaban durante la segunda mitad para que opere la prescripción, no la interrumpen, obstaculizando la sanción de los responsables de los delitos y el acceso de la parte ofendida a los tribunales por implicar la absolución del inculpado, por lo que es un menoscabo a los derechos contenidos en los artículos 17, párrafo segundo y 21 constitucionales,(13) en relación con los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(14)


iii) El tribunal de origen no tomó en consideración que la parte ofendida no es responsable de velar por la celeridad de la actuación en el desarrollo del proceso penal, ni por falta de la debida diligencia de las autoridades, ya que el interés por su parte se satisfizo con la interposición de la querella en el término establecido para ello.


iv) Declarar prescrita la acción penal, equivale a considerar que un derecho prescribe mientras se está ejerciendo.


v) Apoyó sus argumentos con la tesis aislada XVIII.3o.1 P (10a.), emitida por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito), contendiente en esta contradicción, de título, subtítulo y texto:


"PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 102 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS, AL ESTABLECER QUE DURANTE LA SEGUNDA MITAD DEL PLAZO PARA QUE OPERE, AQUÉLLA SÓLO SE INTERRUMPIRÁ POR LA DETENCIÓN DEL INCULPADO, ES INCONVENCIONAL Y DEBE INAPLICARSE, POR SER CONTRARIO A LOS ARTÍCULOS 8, NUMERAL 1 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. El último párrafo del artículo 102 del Código Penal para el Estado de M., al establecer que durante la segunda mitad del plazo establecido para que opere la prescripción, ésta sólo se interrumpirá por la detención del inculpado, es inconvencional y debe inaplicarse, por ser contrario a los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que dicha porción normativa obstaculiza la sanción de los responsables de los delitos y dificulta el acceso de la víctima u ofendido a los tribunales, y a las garantías judiciales y de protección judicial, pues la eventual declaratoria de prescripción bajo los parámetros mencionados, implica la absolución del inculpado y, en consecuencia, un menoscabo al derecho humano de la víctima; máxime cuando es consecuencia de la inactividad del Ministerio Público, como órgano de procuración de justicia, por lo que la víctima u ofendido no es responsable de velar por la celeridad de la actuación en el desarrollo del proceso penal, ni por la falta de la debida diligencia de las autoridades; más aún, cuando el interés e intención de aquélla se satisfizo con la noticia que se dio del delito a través de la denuncia o querella dentro del término establecido en la ley; no considerarlo así, sería aceptar que es jurídico y válido que se declare la prescripción de un derecho mientras se está ejerciendo. Sin que lo anterior implique que la prescripción, en casos de delitos no graves, a la luz del derecho internacional de los derechos humanos, sea inconvencional y deba desaplicarse, sino que la inaplicación en el caso, deriva de los términos establecidos en la propia norma analizada."(15)


37. Sentencia objeto de contradicción. A. directo que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, bajo el número de expediente 404/2018, el cual negó el amparo con base en las consideraciones siguientes:


i) Los artículos 100, 105 y 107 del Código Penal para el Estado de Sonora no vulneran los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia de la víctima ni el de acceso a la jurisdicción previstos en la Constitución Federal (artículos 17 y 21) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 8 y 25). Lo anterior, porque si bien los artículos del Código Penal para el Estado de Sonora establecen los plazos para ejercer la acción penal e hipótesis para la interrupción, también lo es que no son carentes de racionalidad o proporcionalidad ni son discriminatorios.


ii) Son racionales porque el derecho de tutela judicial efectiva no es absoluto, pues se encuentra frente al derecho del indiciado, a quien se le proporciona a su vez seguridad jurídica y límite en ese ejercicio del estado a través de la prescripción; y son proporcionales dado que los plazos de prescripción son determinados por el legislador en función a si el delito es perseguido de oficio o por querella. Además, establece supuestos de interrupción del plazo de prescripción con base en los cuales la representación social puede lograr que no se actualice la prescripción de la acción penal.


iii) Tampoco son discriminatorios porque todos los ofendidos o víctimas tienen la misma normativa para computar la prescripción y no hace distinción para ellos. Incluso, durante todo el procedimiento penal, ya sea a nivel ministerial o judicial, de conformidad con el artículo 142, fracción II, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora (abrogado),(16) la parte ofendida tiene la oportunidad de coadyuvar con el Ministerio Público y así evitar la prescripción.


iv) Que no se advertía la necesidad de realizar una interpretación conforme en sentido amplio, ni en sentido estricto o la inaplicación de la norma, pues no se está en presencia de alguna normatividad o categoría que resulte sospechosa o dudosa en relación con los parámetros de control de derechos fundamentales de la quejosa, aunado a que no destaca argumento en particular para que ese Tribunal Colegiado se pronunciara en tal sentido. Citó aplicable la jurisprudencia 1a./J. 4/2016 (10a.), de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título, subtítulo y texto:


"CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO. La autoridad judicial, para ejercer el control ex officio en los términos establecidos en el expediente Varios 912/2010 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe asegurarse que se ha actualizado la necesidad de hacer ese tipo de control, es decir, en cada caso debe determinar si resulta indispensable hacer una interpretación conforme en sentido amplio, una en sentido estricto o una inaplicación, lo cual ocurre cuando se está en presencia de una norma que resulta sospechosa o dudosa de cara a los parámetros de control de los derechos humanos. De este modo, cuando una norma no genera sospechas de invalidez para el juzgador, por no parecer potencialmente violatoria de derechos humanos, entonces no se hace necesario un análisis de constitucionalidad y convencionalidad exhaustivo, porque la presunción de constitucionalidad de que gozan todas las normas jurídicas no se ha puesto siquiera en entredicho. Lo anterior es así, porque como se señaló en el citado expediente Varios, las normas no pierden su presunción de constitucionalidad sino hasta que el resultado del control así lo refleje, lo que implica que las normas que son controladas puedan incluso salvar su presunción de constitucionalidad mediante la interpretación conforme en sentido amplio, o en sentido estricto."(17)


v) Que no era vinculante la tesis aislada XVIII.3o.1 P (10a.), del entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito), pues se trata de un criterio aislado emitido por otro Tribunal Colegiado.


38. La anterior resolución dio lugar a que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito emitiera la tesis aislada V.1o.P.A.7 P (10a.), cuyos título, subtítulo y texto establecen:


"PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. LOS ARTÍCULOS 100, 105 Y 107 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SONORA QUE LA REGULAN, NO VIOLAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DE ACCESO A LA JUSTICIA. Los preceptos citados, que regulan la figura de la prescripción de la acción penal, los términos para que opere y las hipótesis de interrupción, no violan los derechos fundamentales de la víctima u ofendido del delito a la tutela jurisdiccional efectiva y de acceso a la justicia, toda vez que éstos se encuentran garantizados en la norma interna del Estado, en los artículos 17 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el primero de éstos prevé como un derecho el poder acudir a las autoridades jurisdiccionales solicitando la administración de justicia en los plazos y términos que fijen las leyes; mientras que el segundo establece la obligación del Ministerio Público en la investigación de los delitos sometidos a su potestad, la prosecución procesal durante la etapa de investigación y el ejercicio de la acción penal ante los tribunales, en su caso; sin que se adviertan impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que sean discriminatorios. Además, durante todo el procedimiento, ya sea a nivel ministerial y ante la autoridad judicial, la víctima u ofendido tiene la oportunidad de coadyuvar con el Ministerio Público, como lo dispone el artículo 142, fracción II, del Código de Procedimientos Penales para el Estado Sonora (abrogado); máxime que los términos de prescripción a que se refieren los artículos 100, 105 y 107 mencionados, son adecuados para que durante su transcurso pueda realizarse el impulso necesario para interrumpirlos, pues permiten a la representación social realizar diversas actuaciones para lograrlo."(18)


V. Existencia de la contradicción


39. La unificación de criterios mediante las contradicciones de tesis es uno de los remedios previstos en la Constitución Federal para salvaguardar los valores de la justicia formal y el principio de universalidad en el razonamiento judicial.


40. Para determinar si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, no es necesario que los criterios se sostengan en tesis jurisprudenciales. Más bien, por contradicción de tesis debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales mediante argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis.(19)


41. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y dado que el problema radica en los procesos de interpretación (no en los resultados) adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las condiciones siguientes:


a) Los tribunales contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentra algún punto de toque. Es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general y que, sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c) Que lo anterior dé lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


42. A partir de lo expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte advierte que sí se actualizan las condiciones necesarias para la existencia de la contradicción que se denuncia.


43. El requisito identificado con el punto a) se acredita, ya que los Tribunales Colegiados contendientes se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, respecto de asuntos con características y antecedentes similares.


44. Lo anterior, debido a que en los antecedentes que dieron origen a los criterios denunciados, se analizó si se interrumpió el plazo de la prescripción de la acción penal y si esta es convencional o no, acorde con la legislación local que los rige, que lo es:


Ver legislación

45. Si bien los artículos que aplicaron los tribunales contendientes pertenecen a dos legislaciones diferentes, su redacción es medularmente similar, porque prevén la forma en cómo opera la interrupción de la prescripción, pero lo importante para esta contradicción es el último párrafo de cada legislación, ya que en ellos se establece que la prescripción no se interrumpirá cuando las diligencias se practiquen después de que haya transcurrido la segunda mitad del plazo para que opere aquélla. Entonces, que ésta continuará corriendo y no podrá interrumpirse sino con la aprehensión o detención del inculpado. Ante esa cuestión, aunque se tratan de legislaciones distintas, sí son coincidentes en el punto de contradicción, por lo que se considera existente.


46. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito sostuvo que el artículo 107 del Código Penal para el Estado de Sonora no vulnera los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia de la víctima ni la de acceso a la jurisdicción previstos en la Constitución Federal (artículos 17 y 21) y Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 8 y 25).


47. Asimismo, sostuvo que, si bien los artículos del Código Penal del Estado de Sonora establecen los plazos para ejercer la acción penal e hipótesis para la interrupción, también lo es que no son carentes de racionalidad o proporcionalidad ni son discriminatorios. Además, prevé supuestos de interrupción del plazo de prescripción con base en los cuales la representación social puede lograr que no se actualice la prescripción de la acción penal, lo anterior, porque el derecho de tutela judicial efectiva no es absoluto, pues se encuentra frente al derecho del indiciado, a quien se le proporciona a su vez seguridad jurídica y límite en ese ejercicio del Estado a través de la prescripción; y son proporcionales dado que los plazos de prescripción son determinados por el legislador en función a si el delito es perseguido de oficio o por querella.


48. Asimismo, todos los ofendidos o víctimas tienen la misma normativa para computar la prescripción y no hace distinción para ellos. Incluso, durante todo el procedimiento penal, ya sea a nivel ministerial o judicial, la parte ofendida tiene la oportunidad de coadyuvar con el Ministerio Público y así evitar la prescripción. Por tanto, que no se advertía necesidad de realizar una interpretación conforme en sentido amplio, en sentido estricto o la inaplicación de la norma, pues no se está en presencia de alguna normatividad o categoría que resulte sospechosa o dudosa en relación con los parámetros de control de derechos fundamentales de la promovente del amparo.


49. Incluso, de los antecedentes que derivaron ese asunto, se advierte que a la parte ahí quejosa se le aplicó ese numeral para efecto de indicar que la prescripción había operado en virtud de que las actuaciones practicadas en el segundo lapso para que ésta operara, no la interrumpieron (párrafos 12 a 14 de esta determinación).


50. Con una postura contraria, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito sostuvo que el último párrafo del artículo 102 del Código Penal para el Estado de M. es inconvencional. Lo anterior, porque no es posible realizar una interpretación conforme en sentido amplio y en sentido estricto, debido a que ese artículo, que establece que "no impedirán o interrumpirán el curso de la prescripción cuando se practiquen durante la segunda mitad del plazo para que opere aquélla. En este caso, la prescripción sólo se interrumpirá por la detención del inculpado", pugna frontalmente con las normas internacionales y criterios vinculantes y orientadores de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que se estima inconvencional, al contravenir lo dispuesto por los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


51. Lo anterior, obstaculiza la sanción de los responsables de los delitos y dificulta el acceso de las víctimas de los delitos a los tribunales. Lo que es contrario a las disposiciones de derecho internacional anteriormente referidas, al privarse a la víctima del delito o a sus familiares al acceso a las garantías judiciales y de protección judicial, así como a su derecho efectivo a nivel fundamental de obtener una reparación proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido.


52. De hacer patente la adopción de criterios discrepantes permite establecer que se cumple con el requisito identificado en el punto b), dado que los Tribunales Colegiados llegaron a soluciones diferentes entorno al mismo problema jurídico, relativo en determinar si es convencional señalar que durante la segunda mitad del plazo para que opere la prescripción de la acción penal, sólo se interrumpirá por la detención del inculpado.


53. De forma concreta, el punto sobre el que los Tribunales Colegiados resolvieron de manera distinta se destaca a continuación:


Ver tabla

54. Finalmente, el requisito identificado con el inciso c) se verifica, pues lo expuesto en los puntos que anteceden dan lugar a la formulación de la interrogante siguiente:


55. Las porciones normativas de los Códigos Penales para los Estados de Sonora y M., referentes a que durante la segunda mitad del plazo para que opere la prescripción de la acción penal, sólo podrá ser interrumpido por la detención del inculpado ¿afectan el derecho humano de acceso a la justicia de las víctimas u ofendidos?


VI. Estudio de fondo


56. Precisada la existencia de la presente contradicción, se procede al estudio de fondo, por lo que para fines de clarificar el criterio que debe prevalecer, el desarrollo del estudio se estructura de la manera siguiente: 1) se expone la regulación de la figura de la prescripción, acorde con la redacción de las legislaciones que tomaron en cuenta los tribunales contendientes; 2) se analiza si esa figura jurídica pugna con el derecho de acceso a la justicia de las víctimas u ofendidos; y, se determina el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


1) Prescripción y su regulación en los Códigos Penales de los Estados de Sonora y M.


57. La "prescripción" es la institución jurídica que actualiza la adquisición o la pérdida de un derecho o una acción por el simple transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley. En materia penal, la prescripción extingue la "pretensión punitiva" y la "potestad de ejecutar las penas y las medidas de seguridad".(20)


58. Es importante destacar que las resoluciones en torno a la prescripción se dictan de oficio o a petición de parte. Esta característica implica que la prescripción es una figura procesal de orden público, de estudio preferente, por lo que su análisis, además de verificar si transcurrió el tiempo necesario para extinguir la pretensión punitiva o la potestad de ejecutar las penas y las medidas de seguridad, debe tener en cuenta si se actualiza alguna causa que la interrumpa o la suspenda.


59. Las normas estudiadas por los tribunales contendientes son categóricas en establecer que la prescripción no se interrumpirá cuando se practiquen actuaciones durante la segunda mitad del plazo para que opere aquélla, pues sólo se interrumpirá con la detención del inculpado. Para una mejor comprensión, es ilustrativo recordar los dispositivos que regulan lo anterior en los Estados de Sonora y M., los cuales tienen textos afines, a saber:


Ver textos

60. Bien, las reglas que en ambos Estados de la República Mexicana enmarcan la figura de que se trata, permiten identificar meridianamente que la prescripción (en su primer lapso), se interrumpe por:


i. La presentación de la denuncia o querella.


ii. Las actuaciones que se practiquen en averiguación del delito y de los "delincuentes", así como las que tiendan a impulsar el procedimiento.


iii. El requerimiento de auxilio en la investigación del delito y del "delincuente" y las actuaciones que practique la autoridad requerida; y,


iv. Las diligencias que se practiquen para obtener la extradición internacional.


61. En estos incisos se hace patente cuándo se puede interrumpir la prescripción de la acción penal en su primer lapso; sin embargo, si ya se rebasó ese plazo y se pasa a la segunda mitad del término medio aritmético, se menciona (último párrafo de los artículos 107 del Código Penal para el Estado de Sonora y 102 del Código Penal para el Estado de M., en términos generales) que las actuaciones ya enumeradas, así como las realizadas por la autoridad requerida para localizar y detener al infractor, no impedirán o interrumpirán el curso de la prescripción, pues indican que cuando se practiquen durante la segunda mitad del plazo para que opere aquélla, la prescripción sólo se interrumpirá por la detención del inculpado.


62. A manera (únicamente) de ejemplo señalaremos una línea del tiempo para ejemplificar en qué momento se puede interrumpir la prescripción y en qué momento ya no podrá ser interrumpida, sino sólo con la detención del inculpado, ello poniendo como ejemplo que el término medio aritmético de la pena sean tres años.


Ver línea del tiempo

63. En ese ejemplo, tenemos que el término para que opere la prescripción es de tres años y todas las actuaciones (que marquen los códigos como actuaciones que puedan interrumpirla) que ocurran durante el primer lapso de la prescripción la interrumpirán, pero cuando se pase al segundo lapso de la prescripción, ésta ya no podrá ser interrumpida y correrá hasta que ocurra la detención o aprehensión del inculpado.


64. Establecida la forma en cómo se interrumpe la prescripción en las legislaciones referidas, toca ahora verificar si los supuestos normativos que indican que las actuaciones realizadas durante el segundo lapso para que opere la prescripción no la interrumpirán, sino que en el supuesto que prevé que únicamente se podrá interrumpir con la detención del inculpado, vulneran o no el derecho de las víctimas u ofendidos de acceso a la justicia, previsto en el artículo 8 numeral 1 y el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo contenido prevén derechos similares a los previstos en los artículos 14, 17 y 20, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


2) Las porciones normativas de los Códigos Penales para los Estados de Sonora y M., referentes a que durante la segunda mitad del plazo para que opere la prescripción de la acción penal, sólo podrá ser interrumpido por la detención del inculpado ¿afectan el derecho de acceso a la justicia de las víctimas u ofendidos?


65. Como ya se precisó, la figura jurídica de la prescripción de la acción penal supone una inactividad del Ministerio Público en relación con su función de investigación y persecución de los delitos durante el tiempo que la ley señala como suficiente para su extinción. Esto es, representa la condición objetiva necesaria para que se ejerza el poder punitivo del Estado, obligatoria para éste e irrenunciable para el inculpado, relativa a la investigación de la comisión de hechos delictivos y persecución de los autores de estos.(21)


66. Debe tenerse presente que el fundamento de la institución jurídica de la prescripción radica no sólo en la autolimitación del Estado para ejercer su poder represivo, sino también en la seguridad que todos los gobernados deben tener ante el propio Estado; pues es inadmisible que alguien permanezca indefinidamente en la incertidumbre de ser objeto de un proceso penal, hasta que lo estime procedente la autoridad encargada de la investigación y persecución de los delitos. De ahí que, si dicha facultad no se ejerce en el tiempo legalmente determinado, ello implica la pérdida para el Estado de su ius puniendi a consecuencia de la ineficacia de su acción persecutora; lo que se traduce en la extinción de la responsabilidad penal del inculpado derivada de la comisión del delito y de la correspondiente pena impuesta, en su caso.(22)


67. La prescripción de la acción penal más que un beneficio para el inculpado o un derecho procedimental es una sanción para la autoridad encargada de investigar y perseguir los delitos ante su inactividad o deficiente actividad, porque la potestad sancionadora del Estado no puede extralimitarse del tiempo prefijado que condiciona su validez.


68. Incluso, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 476/2012,(23) sostuvo que el establecimiento de las causales de extinción de la acción penal, del delito y de la responsabilidad penal de los infractores a la ley penal, corresponde en exclusiva a la autoridad legislativa conforme al principio de reserva de ley. De ahí que el régimen jurídico y alcances de la institución de la prescripción en materia penal sea un tema reservado a la libre configuración legislativa.


69. Con base en lo expuesto, al resolver los amparos directos en revisión 2597/2015(24) y 4266/2018,(25) esta Primera Sala concluyó que la figura de la prescripción no pugna con el derecho de acceso efectivo a la justicia, pues el establecimiento de los plazos que en su caso imponen los legisladores en las leyes penales secundarias, tiene como propósito que no quede expedita indefinidamente la acción persecutora del Estado, lo que encuentra su justificación en el derecho a la certeza jurídica de que deben gozar todos los gobernados. Del citado amparo directo en revisión 2597/2015, derivó la tesis 1a. CVI/2016 (10a.), de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título, subtítulo y texto:


"PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. EL ESTABLECIMIENTO DE ESTA FIGURA NO PUGNA CON EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. De la reforma al artículo 1o. constitucional de 10 de junio de 2011, se obtiene que es obligación de todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, observar los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales. Sin embargo, de ello no se sigue que los órganos jurisdiccionales nacionales, so pretexto del derecho fundamental de acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, dejen de aplicar los demás principios de la función jurisdiccional, tales como los de legalidad, igualdad, seguridad jurídica y debido proceso, pues ello provocaría un estado de inseguridad en la sociedad que a la postre significaría una transgresión a ese acceso efectivo a la justicia. Ahora bien, la figura de la prescripción de la acción penal, traducida ésta en la determinación de un plazo establecido en la ley para tener por extinguida la acción punitiva del Estado, no conlleva, por regla general, una transgresión al derecho humano de acceso efectivo a la justicia, pues el establecimiento de los plazos que en su caso imponen los legisladores en las leyes penales secundarias, tiene como fin último que no quede expedita indefinidamente la acción persecutoria del Estado, lo que encuentra su justificación en el derecho a la seguridad y certeza jurídica de que deben gozar todos los gobernados. Lo anterior, sin desconocer que pueden suscitarse casos en los que el establecimiento de la prescripción de la acción penal sí pudiere llegar a ser transgresora del derecho humano de acceso a la justicia, pues en el ámbito internacional existen ilícitos respecto de los cuales se ha declarado su imprescriptibilidad, como es el caso de los ‘crímenes de guerra’ y ‘crímenes de lesa humanidad’. Por otra parte, la mencionada reforma no significa que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de ejercer sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica de que se trate, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que, al ejercer tal función jurisdiccional, dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales, o las restricciones que prevé la norma fundamental, ya que de hacerlo, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función."(26)


70. No se desconoce que pueden suscitarse casos en los que el establecimiento de la prescripción de la acción penal sí pudiera llegar a ser transgresor del derecho humano de acceso a la justicia, pues en el ámbito del derecho internacional existen delitos respecto de los que se ha declarado su imprescriptibilidad, como es el caso de los "crímenes de guerra", "crímenes de lesa humanidad", lo cual ha sido aceptado por el Estado Mexicano, al ratificar la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, en la que se establece que para el enjuiciamiento y castigo de esos delitos no existe limitación en el tiempo y que será cada Estado Parte el responsable de adoptar las medidas legislativas necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena prevista en el ámbito interno no se apliquen en relación con los crímenes mencionados. Misma situación acontece con el delito de tortura, pues esta Primera Sala al resolver el amparo en revisión 257/2018 estableció que es inadmisible e inaplicable la prescripción de la acción penal tratándose del delito de tortura, por constituir una violación directa de la dignidad humana, asunto del que derivó la tesis aislada 1a. I/2019 (10a.), emitida por esta Primera Sala, la cual es de título, subtítulo y texto:


"PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. ES INADMISIBLE E INAPLICABLE TRATÁNDOSE DEL DELITO DE TORTURA, POR CONSTITUIR UNA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA DIGNIDAD HUMANA. La prohibición de la tortura constituye una norma imperativa e inderogable del derecho internacional público. Uno de los elementos que contribuyó a la consolidación de esta prohibición con el carácter de absoluta, fue el hecho de que la tortura constituye una ofensa directa a la dignidad humana, razón por la que se le considera una de las más graves violaciones de derechos humanos. Esta condición es la que ha llevado a la Primera Sala a sostener que existe una obligación especial de analizar los casos de tortura bajo los estándares nacionales e internacionales. A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido desde su sentencia en el caso B.A.V.P., que en casos de graves violaciones de derechos humanos, como lo es la tortura, los Estados deben abstenerse de recurrir a figuras como la prescripción, a fin de cumplir con sus obligaciones de investigar y sancionar este tipo de acciones. A la luz de lo anterior y en términos de la jurisprudencia P./J. 21/2014 (10a.), debe concluirse que a pesar de que la prescripción en materia penal es una garantía que debe ser observada para todo imputado de un delito, en aras de no permitir que graves violaciones de derechos humanos gocen de condiciones de impunidad, es inadmisible e inaplicable respecto de la acción penal por el delito de tortura, con independencia del momento en que se alegue que se haya cometido ese delito."(27)


71. En relación con los crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y tortura, es dable considerar que el establecimiento de un plazo en la legislación interna para que opere la prescripción vulneraría el derecho humano de acceso a la justicia, en tanto que convencionalmente se ha reconocido y aceptado su imprescriptibilidad.


72. Al contar con un plazo para el ejercicio de la acción penal, so pena de decretar su prescripción ante la inactividad de la autoridad ministerial en los casos que así lo establezca la ley, se genera un estado de seguridad jurídica para todas las partes del proceso judicial y no se atenta contra el derecho humano de acceso efectivo a la justicia; ello, no obstante que se trate de la víctima u ofendido del delito, pues ya es criterio de este alto tribunal que el cumplimiento de las formalidades procesales no implica transgresión al referido derecho de acceso efectivo a la justicia, e incluso el establecimiento del plazo genera certidumbre en cuanto al daño que en su caso deba resarcirse. Al efecto, en el precedente se citó la jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de este Alto Tribunal, de título, subtítulo y texto:


"DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL. El derecho fundamental a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), implica que los mecanismos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos. En este sentido, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la citada Convención constituye su transgresión por el Estado parte. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que para que exista el recurso, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley, o que sea admisible formalmente, sino que se requiere que sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. Ahora bien, el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los alegatos propuestos en el amparo no constituye, en sí mismo, una violación al derecho referido, pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas. Además, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole, de los recursos internos; de forma que si bien es cierto que dichos recursos deben estar disponibles para el interesado, a fin de resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y, en cualquier caso, cabría considerar que los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado. En este sentido, aun cuando resulta claro que el juicio de amparo es una materialización del derecho humano a un recurso judicial efectivo, reconocido tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho fundamental."(28)


73. Por ello, se considera que el artículo 107 del Código Penal para el Estado de Sonora y el artículo 102 del Código Penal para el Estado de M., no confrontan los derechos de seguridad jurídica y el diverso de acceso a la justicia, ni constituyen una barrera procesal injustificada para este último, pues únicamente establecen una excepción a la interrupción de la prescripción de la pretensión punitiva, cuando las actuaciones se practiquen después de transcurrida la mitad del plazo requerido para que opere la prescripción.


74. No debemos perder de vista que dicho supuesto no opera de manera automática, sino hasta que transcurra la primera mitad del plazo sin que hubiere impulso procesal en la averiguación previa. Además, el hecho de que ya iniciado el segundo lapso las investigaciones no interrumpan la prescripción, no significa que no se tenga hasta una mitad más para que se siga con la investigación, con los recursos (materiales y humanos) con los que cuenta el Ministerio Público que le permitan acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, y con base en ello ejercer acción penal. Pues se reitera, la regla contenida en los artículos antes invocados únicamente implica una regla procesal respecto al momento en que habrá de resolverse el ejercicio de la acción penal.


75. Importa recordar que esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 402/2013,(29) determinó que no debe confundirse la prescripción del derecho de la víctima u ofendido para presentar una querella en los delitos que se persiguen a instancia de parte, con la prescripción de la facultad pública de ejercer la acción penal, en virtud de que el derecho a interponer una querella (requisito de procedibilidad), corresponde al gobernado, a diferencia del ejercicio de la acción penal que le corresponde única y exclusivamente al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 constitucional.


76. En el entendido de que, una vez formulada la querella, cada actuación que el Estado practique en la averiguación del delito y del delincuente, aunque por ignorarse quién sea éste no se practique la diligencia en contra de persona determinada, interrumpe la prescripción de la acción, porque la sanción de la prescripción de la acción penal se da por el abandono del Estado a ejercer la prerrogativa que tiene de investigar y buscar que se sancione una conducta considerada delictiva por la ley.


77. Ello, desde luego, siempre y cuando las actuaciones no se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción, pues en ese caso, dicho plazo no se interrumpirá. De lo sostenido por esta Primera Sala, se obtiene lo siguiente:


i. El derecho a presentar una denuncia o a formular una querella corresponde al gobernado (víctima u ofendido).


ii. El ejercicio de la acción penal es competencia del Ministerio Público.


iii. La presentación de la denuncia dentro de la media aritmética del delito, como ejercicio del derecho de la víctima u ofendido, interrumpe el plazo para que opere la prescripción de la acción penal y, por consiguiente, reinicia dicho plazo.


78. Lo anterior corrobora que los artículos 102 y 107 de las legislaciones materia de la contradicción, al establecer que las "actuaciones" y "diligencias" practicadas después de transcurrida la mitad del plazo de prescripción de la acción persecutoria no interrumpen la prescripción, buscan sancionar al Ministerio Público por su inactividad durante la primera mitad de dicho plazo y, por tanto, recae sobre el ejercicio de la acción penal, pues es quien tiene la atribución constitucional de "actuar" en la averiguación del delito y del "delincuente" y, por consiguiente, a quien se sanciona si abandona el ejercicio de esas atribuciones.


79. Esa sanción no opera respecto del derecho del gobernado a formular una denuncia o querella. Para la víctima u ofendido, el ejercicio de ese derecho únicamente está condicionado a que no se agote el plazo prescriptivo. Pero, si ejercen tal derecho antes de que esto ocurra (aun cuando haya transcurrido la mitad del plazo prescriptivo), se produce la interrupción del plazo y, por consiguiente, reinicia el plazo para que opere la prescripción.


80. De igual forma, debe señalarse que esta Primera Sala ha determinado que el derecho de acceso efectivo a la justicia previsto en los artículos 14, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 8 numeral 1 y el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, es el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través del proceso en que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.(30)


81. Si bien, conforme a la reforma del artículo 1o., párrafo segundo, Constitucional, de diez de junio de dos mil once, se establecieron cambios sustanciales que otorgan a las personas una protección más amplia de los derechos humanos, reconocidos no sólo en la Constitución, sino también en tratados internacionales, con la finalidad de favorecer de mejor manera a las personas, bajo el nuevo esquema constitucional en el que opera el principio pro persona; lo cierto es que, la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia, de ninguna forma puede llegar al extremo de admitir juicios o recursos no permitidos por la Constitución Federal y las leyes que de ella emanan.


82. Esto, porque su aplicación no puede servir como fundamento para omitir el estudio de los aspectos técnicos que puedan actualizarse en el juicio de amparo, ya que dichas formalidades son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución.(31)


83. Así, este criterio que se fija en la presente contradicción es por "regla general", es decir, previo a sustentarlo se debe realizar un ejercicio hermenéutico de ponderación entre los derechos de las víctimas o del ofendido y los de los inculpados para verificar si en realidad la inactividad de la representación social pudiera afectar derechos o intereses de la víctima o el ofendido del delito.


84. Conforme a lo referido hasta este punto, esta Primera Sala estima que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es que sí es convencional señalar que durante la segunda mitad del plazo para que opere la prescripción de la acción penal, sólo se interrumpirá por la detención del inculpado, lo anterior acorde con lo establecido en los numerales 107 del Código Penal para el Estado de Sonora y el 102 del Código Penal para el Estado de M., que respectivamente se estudiaron por los Tribunales Colegiados contendientes.


VII. Decisión


85. Por lo expuesto y fundado, en términos de lo dispuesto por los artículos 215, 216, segundo párrafo, 217 y 225 de la Ley de A., debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro y texto siguientes:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas contrarias al determinar si es convencional la regla de la prescripción de la acción penal consistente en que durante la segunda mitad del plazo para que opere solamente se interrumpe con la detención del inculpado. Uno de los tribunales consideró que tal regla, prevista en el artículo 107 del Código Penal para el Estado de Sonora, no vulnera los derechos de tutela judicial efectiva ni de acceso a la justicia en perjuicio de las víctimas porque si bien establece los plazos para ejercer la acción penal y las hipótesis para su interrupción, ello se determina en función de si el delito es perseguido de oficio o por querella; además de que la parte ofendida tiene la oportunidad de coadyuvar con el Ministerio Público para evitar la prescripción. En contraste, un diverso Tribunal Colegiado sostuvo que esa misma regla, establecida en el último párrafo del artículo 102 del Código Penal para el Estado de M., resultaba inconvencional, al dificultar que la víctima del delito o sus familiares accedan a las garantías judiciales y a la protección judicial, así como a su derecho a obtener una reparación proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que no se afecta el derecho humano de acceso a la justicia de las víctimas u ofendidos del delito por el hecho de que la prescripción de la acción penal, en la segunda mitad del plazo para que opere, solamente pueda interrumpirse con la detención del inculpado.


Justificación: La interrupción de la prescripción de la acción penal sólo es posible una vez transcurrida la primera mitad del plazo, es decir, no opera de manera automática sino hasta que esa primera etapa finalice sin que hubiere impulso procesal en la averiguación previa. Por tal razón, si en los Códigos Penales de Sonora y de M. se prevé que la prescripción de la acción penal es posible cuando dicha acción se encuentre en la segunda mitad del plazo, esto no vulnera en perjuicio de las víctimas u ofendidos el derecho humano de acceso efectivo a la justicia, máxime que esta prescripción se interrumpe con la detención del inculpado, pues los plazos que al respecto imponen los legisladores en las leyes penales secundarias tienen como fin último que no quede indefinidamente abierta la acción persecutora del Estado, y esto encuentra justificación en el derecho a la seguridad jurídica de la que deben gozar todas las personas. No obstante, para evitar casos en los que la prescripción de la acción penal sí pudiera llegar a transgredir el derecho humano de acceso a la justicia, previo a sustentar la prescripción, la autoridad judicial debe realizar un ejercicio hermenéutico de ponderación entre los derechos de las víctimas o del ofendido del delito y los de los inculpados para verificar si en realidad la inactividad de la representación social pudiera afectar derechos o intereses de la víctima o el ofendido del delito.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de A..


N.; remítase testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de la M.N.L.P.H., quien está con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones, los Ministros J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente). En contra el M.J.L.G.A.C., quien se reservó el derecho a formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mi diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2007 y 1a./J. 15/2013 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 124; y Décima Época, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, página 497, con números de registro digital: 172759 y 2003877, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.), 1a./J. 10/2014 (10a.), 1a./J. 68/2015 (10a.), 1a./J. 4/2016 (10a.) y aisladas 1a. CVI/2016 (10a.), XVIII.3o.1 P (10a.), V.1o.P.A.7 P (10a.) y 1a. I/2019 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas, 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas, 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas, 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas, 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas, 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas, 13 de diciembre de 2019 a las 10:25 horas y 8 de febrero de 2019 a las 10:10 horas; así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 4, Tomo I, marzo de 2014, página 325; 3, Tomo I, febrero de 2014, página 487; 24, Tomo I, noviembre de 2015, página 778; 27, Tomo I, febrero de 2016, página 430; 29, T.I., abril de 2016, página 1131; 15, T.I.I, febrero de 2015, página 2815; 73, T.I., diciembre de 2019, página 1140; y 63, Tomo I, febrero de 2019, página 723, con números de registro digital: 2005917, 2005717, 2010475, 2010954, 2011432, 2008574, 2021303 y 2019265, respectivamente.








________________

1. Al momento de la emisión de la sentencia que aquí contiende, la denominación del Tribunal Colegiado era "Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito". No obstante, su denominación actual es "Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito", ello en cumplimiento al artículo quinto transitorio del Acuerdo General 1/2016, del P. del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la semiespecialización y cambio de denominación de los Tribunales Colegiados del Décimo Octavo Circuito con sede en Cuernavaca, M..


2. Por unanimidad de cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F., así como de los Ministros J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C. (ponente).


3. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


4. "Artículo 188. A quien obtenga ilícitamente una cosa o alcance un lucro indebido, en beneficio propio o de un tercero, engañando a alguien o aprovechando el error en el que éste se encuentra."


5. "Artículo 97. La prescripción extingue la pretensión punitiva y la potestad ejecutiva y opera por el transcurso del tiempo, bajo las condiciones previstas en este código. Los plazos para el cómputo de la prescripción serán continuos."

"Artículo 98. Se duplicarán los plazos para la prescripción respecto de quienes se encuentren fuera del territorio del Estado, si por esta circunstancia no es posible integrar una averiguación previa, concluir un proceso o ejecutar una sanción.

"La prescripción producirá su efecto, aunque no la alegue como excepción el acusado. Los Jueces la suplirán de oficio en todo caso, tan luego como tengan conocimiento de ella, sea cual fuere el estado procesal.

"Para quienes se encuentren fuera del territorio nacional, se suspenderá la prescripción y empezará a contar cuando regresen al país.

"Si se trata de los servidores públicos de los que se requiera la declaratoria de procedencia por parte del Congreso del Estado y esta no fuere concedida, se suspenderá la prescripción y se empezará a contar a partir del día que dejen de tener tal carácter."

"Artículo 99. Cuando se trate de delito perseguible de oficio y sancionado exclusivamente con prisión, pena alternativa en la que figure la privación de la libertad o sanción en la que concurran esta pena y otras de diferente naturaleza, la prescripción sólo operará cuando transcurran las tres cuartas partes del tiempo fijado como máximo para la prisión correspondiente al delito respectivo, en el caso de delito grave, y las dos terceras partes, cuando se trate de otra categoría de delitos.

"En los demás casos, la pretensión prescribirá en tres años."

"Artículo 100. Los plazos para la prescripción se contarán:

"I. Desde que se consumó el delito, si fuere instantáneo;

"II. Desde que se realizó la última conducta, tratándose de delito continuado;

"III. Desde que cesó la consumación, en el delito permanente; y

"IV. Desde que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si se trata de tentativa.

"En los casos de concurso, se computarán separadamente los plazos para la prescripción correspondiente a los diversos delitos concurrentes, pero correrán en forma simultánea."

"Artículo 102. Las actuaciones de la autoridad competente directamente encaminadas a la averiguación del delito o del paradero del inculpado, y a la entrega o al juzgamiento de éste, impiden o interrumpen el curso de la prescripción. Si se deja de actuar, comenzará a correr desde el día posterior al de la última actuación realizada.

"Tienen el mismo efecto mencionado en el párrafo anterior las actuaciones realizadas por la autoridad a la que se solicita la entrega, para atender ésta o procesar al infractor. En estos casos, la interrupción subsistirá hasta que la autoridad requerida niegue la entrega o hasta que desaparezca la situación legal que motivó el aplazamiento de aquélla.

"Las actuaciones mencionadas en el primer párrafo de este artículo, así como las realizadas por la autoridad requerida para localizar y detener al infractor, no impedirán o interrumpirán el curso de la prescripción cuando se practiquen durante la segunda mitad del plazo para que opere aquélla. En este caso, la prescripción sólo se interrumpirá por la detención del inculpado."


6. "Artículo 16. El delito puede ser:

"I. Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se ha realizado el hecho ilícito; ...

"III. Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas e identidad de sujeto pasivo se viola el mismo precepto legal."


7. "Artículo 100. Los plazos para la prescripción se contarán:

"I. Desde que se consumó el delito, si fuere instantáneo;

"II. Desde que se realizó la última conducta, tratándose de delito continuado;

"III. Desde que cesó la consumación, en el delito permanente; y

"IV. Desde que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si se trata de tentativa.

"En los casos de concurso, se computarán separadamente los plazos para la prescripción correspondiente a los diversos delitos concurrentes, pero correrán en forma simultánea."


8. "Artículo 102. Las actuaciones de la autoridad competente directamente encaminadas a la averiguación del delito o del paradero del inculpado, y a la entrega o al juzgamiento de éste, impiden o interrumpen el curso de la prescripción. Si se deja de actuar, comenzará a correr desde el día posterior al de la última actuación realizada.

"Tienen el mismo efecto mencionado en el párrafo anterior las actuaciones realizadas por la autoridad a la que se solicita la entrega, para atender ésta o procesar al infractor. En estos casos, la interrupción subsistirá hasta que la autoridad requerida niegue la entrega o hasta que desaparezca la situación legal que motivó el aplazamiento de aquélla.

"Las actuaciones mencionadas en el primer párrafo de este artículo, así como las realizadas por la autoridad requerida para localizar y detener al infractor, no impedirán o interrumpirán el curso de la prescripción cuando se practiquen durante la segunda mitad del plazo para que opere aquélla. En este caso, la prescripción sólo se interrumpirá por la detención del inculpado."


9. "Artículo 8. Garantías judiciales.

"1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter ..."

"Artículo 25. Protección judicial.

"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

"2. Los Estados Partes se comprometen:

"a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

"b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y,

"c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."


10. C., vía electrónica, en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, bajo el registro digital: 2008574.


11. "Artículo 318. Se impondrán prisión de tres meses a ocho años y multa de diez a doscientas cincuenta Unidades de Medida y Actualización, al que engañando a uno, o aprovechándose del error en que éste se encuentre, se haga ilícitamente de alguna cosa, o alcance un lucro indebido para sí o para otro.

"Tratándose del caso previsto en la fracción XXI del artículo 319, se impondrán las siguientes penas:

"I. Cuando el monto del fraude sea hasta 500 unidades de medida y actualización diarias, se impondrá de 6 meses a 3 años de prisión y multa de treinta a cincuenta unidades de medida y actualización diarias;

"II. Cuando el monto del fraude haya sido de 501 a 2000 unidades de medida y actualización diarias, se impondrá de 4 a 7 años de prisión y multa de sesenta a cien unidades de medida y actualización diarias; y

"III. Cuando el monto del fraude haya sido mayor a 2000 unidades de medida y actualización diarias, se impondrá de 8 a 13 años de prisión y multa de ciento cincuenta a trescientas unidades de medida y actualización diarias."


12. "Artículo 100. La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de libertad que corresponda al delito cometido, incluyendo sus modalidades. Tratándose de los delitos de oficio, dicho plazo nunca será menor de tres años ni mayor de quince y en los delitos de querella nunca será menor de dos años ni mayor de diez."

"Artículo 105. Los términos para la prescripción de la acción penal serán continuos y empezarán a contar:

"I. Desde el día en que se cometió el delito, si es instantáneo;

"II. Desde que cesó, si el delito es permanente;

"III. Desde el día en que se realizó el último acto, si el delito es continuado; y,

"IV. Desde el último acto de ejecución o desde que se omitió la conducta, en caso de tentativa."

"Artículo 107. La prescripción de la acción penal se interrumpirá en los siguientes casos:

"I. Con la presentación de la denuncia o querella. En este caso, la prescripción de la acción penal comenzará a correr de nueva cuenta al día siguiente.

"II. Con las diligencias realizadas en la etapa de investigación y aquellas practicadas durante el proceso, oficiosamente o a petición de parte, que tiendan a impulsar el procedimiento.

"III. Con la aprehensión del imputado.

"IV. (Derogada, B.O. 9 de noviembre de 2015)

"V. Con las actuaciones realizadas por la autoridad que requiere la entrega del imputado y las que para tal efecto practique la autoridad requerida, así como aquellas que se practiquen para obtener la extradición internacional.

"Si se deja de actuar, la prescripción comenzará a correr de nuevo al día siguiente de la última diligencia, aun cuando no se haya declarado formalmente suspendido el procedimiento.

"La interrupción de la prescripción de la acción penal sólo podrá ampliar hasta una mitad los plazos señalados en los artículos 100 y 102 de este código.

"Las hipótesis contenidas en las fracciones I, II y V de este artículo, no interrumpirán la prescripción cuando las diligencias se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del tiempo de la prescripción. Entonces ésta continuará corriendo y no podrá interrumpirse sino con la aprehensión del inculpado."


13. "Artículo 17. ... Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."

"Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

"El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.

"La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial ..."


14. "Artículo 8. Garantías judiciales.

"1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter ..."

"Artículo 25. Protección judicial.

"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

"2. Los Estados Partes se comprometen:

"a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

"b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

"c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."


15. Tesis emitida por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito. Registro digital: 2008574. A. en revisión 173/2014. Resuelto el 26 de septiembre de 2014.


16. "Artículo 142. En todo procedimiento penal, la víctima o el ofendido por algún delito tendrá derecho a: ...

"II. Coadyuvar con el ministerio público. Al efecto, podrá proporcionar al Ministerio público o al juzgador, directamente o por medio de aquél, todos los datos o elementos de prueba con que cuente, que conduzcan a acreditar los elementos del delito y a establecer la probable o plena responsabilidad del inculpado, según el caso, y la existencia y monto de la reparación de daños y perjuicios. En la averiguación previa, cuando el ministerio público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa."


17. Jurisprudencia publicada en febrero de 2016. Registro digital 2010954. Deriva del Recurso de reclamación 753/2014. Resuelto el 25 de febrero de 2015. Unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R. (ponente), O.S.C. de G.V. y A.G.O.M..


18. C., vía electrónica, en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, bajo el registro digital: 2021303.


19. CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS, tesis aislada P. L/94, P., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 35.


20. Sobre este tema, véase la tesis de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA PENA. Hay dos clases de prescripción: la de acción y la de pena. La acción penal como derecho de persecución que nace cuando se ha cometido un delito, prescribe por el transcurso del tiempo si no se ejercita por el Ministerio Público, reclamando del órgano jurisdiccional, la declaración del derecho en el acto que estima delictuoso y la determinación de la pena que debe aplicarse al delincuente. Consecuentemente, la prescripción de la acción supone una inactividad del Ministerio Público por todo el tiempo que la ley señala como suficiente para extinguirse por su no ejercicio o actuación de ese derecho de persecución. En cambio, la prescripción de la pena supone el incumplimiento de la sentencia y el quebrantamiento, en una pena privativa de la libertad, es cabalmente la fuga.". A. directo 8793/60. Resuelta el 2 de marzo de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.R.S.. Publicada en la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, Volumen XLV, Segunda Parte, página 63.


21. Criterio que se sustentó en la tesis aislada de rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA PENA.". A. directo 8793/60. Resuelta el 2 de marzo de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.R.S.. Publicada en la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, Volumen XLV, Segunda Parte, página 63


22. Ius puniendi es una expresión jurídica en latín utilizada para referirse a la facultad sancionadora del Estado.


23. De la citada contradicción de tesis derivó la jurisprudencia 1a./J. 15/2013 (10a.), con título, subtítulo y texto: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO CONTRA LA ORDEN DE APREHENSIÓN O DE COMPARECENCIA NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE OPERE AQUÉLLA, SIN EMBARGO, SI SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN, EL TIEMPO QUE ÉSTA SUBSISTA DEBERÁ DESCONTARSE DEL NECESARIO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE DURANGO Y PUEBLA). La institución de la prescripción constituye la adquisición o pérdida de un derecho o una acción por el simple transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley. En este tenor, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose de la prescripción de la acción penal, ha sostenido que supone una inactividad del Ministerio Público en relación con el derecho de investigación y persecución del cual es titular, durante todo el tiempo que la ley señala como suficiente para su extinción, esto es, representa una condición objetiva necesaria para que se ejerza el poder punitivo estatal, cuyo fundamento radica no sólo en la autolimitación del Estado para ejercer su poder sancionador, sino también en la seguridad que todas las personas deben tener ante éste. Así, la institución mencionada, más que un beneficio para el inculpado, constituye una sanción para la autoridad ministerial ante su inactividad o deficiente desempeño, porque la potestad sancionadora del Estado no puede extralimitarse del tiempo prefijado que condiciona su validez. De ahí que conforme a los artículos 115, 116, 118, 121, 122, 124, 125, 128 y 129 del Código Penal para el Estado de Durango, y 125, 126, 129 a 131, 134, 137 y 138 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, respectivamente, la sola presentación de la demanda de amparo indirecto contra una orden de aprehensión o de comparecencia no interrumpe el plazo para que opere la prescripción de la acción penal, sin embargo, si se concede la suspensión, el tiempo que ésta subsista deberá descontarse del necesario para que opere la prescripción, pues no libera a la autoridad de su omisión, ya que el referido proceso constitucional autónomo de amparo es el principal instrumento de tutela constitucional de naturaleza jurisdiccional que puede promover un particular, por lo que sería un contrasentido que la actividad del quejoso, en defensa de sus derechos fundamentales, beneficie al órgano estatal obligado a actuar para no caer en la prescripción; sostener lo contrario equivaldría a desincentivar a los gobernados de hacer uso del recurso eficaz y sencillo que tanto la Constitución General de la República, como los tratados internacionales establecen para tutelar y proteger sus derechos humanos. En consecuencia, si mediante la promoción del amparo se obtiene la suspensión, tomando en cuenta su naturaleza jurídica, el tiempo que ésta subsista deberá descontarse del plazo necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en tanto que en ese lapso la autoridad estatal no pudo cumplimentar la orden de aprehensión o de comparecencia reclamadas, porque la inactividad no resultó imputable al propio Estado, sino que deriva de la existencia de un mandato de suspensión decretado por el juzgador de amparo, a instancias del propio gobernado." Junio 2013. Registro digital: 2003877. Derivada de la contradicción de tesis 476/2012. Resuelta el 16 de enero de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R. (ponente), en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D..


24. Aprobado el 21 de octubre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.M.P.R. (ponente), O.S.C. de G.V., quien se reserva el derecho de formular voto concurrente y A.G.O.M.. Estuvo ausente el M.J.R.C.D..


25. Aprobado el 20 de febrero de 2019. Mayoría de cuatro de votos de los Ministros J.M.P.R., A.G.O.M., L.M.A.M. y J.L.G.A.C.. La M.N.L.P.H. votó en contra.


26. Deriva del amparo directo en revisión 2597/2015. Registro digital: 2011432. Resuelto el 21 de octubre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.M.P.R., O.S.C. de G.V., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y A.G.O.M.. Ausente: J.R.C.D..


27. Tesis aislada con registro digital 2019265, en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que derivó del amparo en revisión 257/2018. Resuelto el 3 de octubre de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros AZLL, JRCD, AGOM y NLPH, quien indicó que está con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones. Disidente: JMPR.


28. Tesis con registro digital 2005917. Deriva del A. directo en revisión 2354/2012. Resuelto el 12 de septiembre de 2012. Unanimidad de cinco votos de los Ministros J.M.P.R., J.R.C.D. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y A.Z.L. de L..


29. Aprobada el 18 de marzo de 2015. Unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M. (ponente), la cual dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 68/2015 (10a.), de título, subtítulo y texto: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. LA PRESENTACIÓN DE LA QUERELLA INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE ÉSTA OPERE EN LOS DELITOS QUE SE PERSIGUEN A INSTANCIA DE PARTE (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE QUINTANA ROO Y OAXACA). Los artículos 79 y 124 de los Códigos Penales para los Estados de Quintana Roo y Oaxaca disponen, en términos similares, que la acción penal en los delitos perseguibles a instancia de parte prescribe en un año, contado a partir de que la parte afectada tiene conocimiento del delito y en tres años fuera de esa hipótesis. De dichos numerales también se advierte que, una vez satisfecho el requisito de la querella, así como el ejercicio de la acción penal, se deben observar las reglas señaladas por la ley para los ilícitos penales que se persiguen de oficio, lo cual es acorde con lo establecido por esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 54/2009, de rubro: ‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. TRATÁNDOSE DE DELITOS PERSEGUIBLES POR QUERELLA, SÓLO SON APLICABLES LAS REGLAS GENERALES PREVISTAS PARA LOS QUE SE PERSIGUEN DE OFICIO SI SE INTERRUMPIÓ EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN Y, MEDIANDO QUERELLA, SE CONSIGNÓ LA AVERIGUACIÓN PREVIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).’. Pues bien, a juicio de esta Sala, lo anterior no significa que únicamente la consignación de la averiguación previa interrumpe la prescripción. La formulación de la querella dentro del término de un año también la interrumpe, pues no es lógico estimar que un derecho prescribe mientras se ejerce y que el plazo relativo continúa su curso si el afectado ya hizo valer su derecho a que el Estado investigue una conducta delictiva. Por ende, una vez que la víctima acude a excitar al órgano ministerial, el término inicia nuevamente." Noviembre de 2015. Registro digital: 2010475. Deriva de la contradicción de tesis 402/2013. Resuelta el 18 de marzo de 2015. Unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M. (ponente). 1. Nota: La tesis jurisprudencial 1a./J. 54/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 348, registro digital: 166877.


30. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 42/2007 de esta Primera Sala de rubro y texto: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos –desembarazados, libres de todo estorbo– para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público –en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial– no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos." Abril de 2007. Registro digital: 172759. Deriva del amparo directo en revisión 631/2006. Resuelto el 10 de marzo de 2004. Cinco votos. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.A.V.H.. Ponente: O.S.C. de G.V..


31. Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.), emitida por esta Primera Sala, de título, subtítulo y texto: "PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA. Si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 10 de junio de 2011, implicó la modificación del sistema jurídico mexicano para incorporar el denominado principio pro persona, el cual consiste en brindar la protección más amplia al gobernado, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos el derecho a un recurso efectivo, previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ello no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución, por lo que tales aspectos, por sí mismos, son insuficientes para declarar procedente lo improcedente.". Febrero de 2014. Registro digital: 2005717. Deriva del amparo directo en revisión 279/2013. Resuelto el 4 de septiembre de 2013. Unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y J.M.P.R..

Esta sentencia se publicó el viernes 05 de noviembre de 2021 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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