Ejecutoria num. 473/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 06-10-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación06 Octubre 2023
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo III,2959

AMPARO EN REVISIÓN 473/2022. 26 DE ABRIL DE 2023. PONENTE: L.O.A.. SECRETARIA: NORMA P.C.F..


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintiséis de abril de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelven los recursos de revisión interpuestos por la parte quejosa, el presidente de los Estados Unidos Mexicanos y la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en contra de la sentencia dictada por la Jueza Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el veintitrés de mayo de dos mil veintidós, en el expediente 1446/2021.


El problema jurídico que debe resolver esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en determinar la constitucionalidad del artículo 67, último párrafo, de la Ley General de Víctimas vigente, que establece que el monto de la compensación subsidiaria a la que se podrá obligar al Estado, frente a las víctimas de delitos, será hasta de quinientas Unidades de Medida y Actualización mensuales (UMAS).


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. **********, y sus menores hijos de iniciales **********, ********** y **********, así como **********, son familiares de **********, víctima de privación ilegal de la libertad y desaparición, el dieciocho de mayo de dos mil once, cuando estaba en su domicilio en Iguala de la Independencia, Estado de Guerrero y derivado de los hechos se iniciaron las investigaciones correspondientes, entre las que se destacan las indagatorias AP/PGR/SDHPDSC/UEBPD/M21/237/2014 y AP/PGR/SDHPDSC/UEBPD/M21/77/2015, sin que se haya logrado dar con los responsables de su desaparición.


2. Inscripción en el Registro Nacional de Víctimas. Por oficios CEAV/RENAVI/475/2015 de treinta y uno de marzo y CEAV/DGAIPC/DJ/438/2015 de veinte de julio, ambos de dos mil quince y acuerdos de veinticinco de junio de dos mil dieciocho, la Dirección General del Registro Nacional de Víctimas determinó inscribir a **********, ********** y sus menores hijos, así como **********, en el Registro Nacional de Víctimas, con calidad de víctima directa al primero de ellos, y al resto de las personas señaladas como víctimas indirectas del delito; lo anterior, derivado de la privación ilegal de libertad y desaparición de la víctima directa el dieciocho de mayo de dos mil once, ocurrida en Iguala de la Independencia, Estado de G..


3. Solicitud de pago de compensación subsidiaria. Por oficio CEAV/AJF/DG/20001/2019 de diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, la directora general de Asesoría Jurídica Federal remitió al Comité Interdisciplinario Evaluador, el escrito de quince de abril de dos mil diecinueve, de **********, por propio derecho y en representación de sus hijos menores de edad, así como **********, por medio del cual solicitaron el pago de una compensación subsidiaria, por la comisión de un delito del fuero federal en agravio de **********, en su calidad de víctimas indirectas.


4. Primera resolución de la solicitud de pago de compensación (improcedente). El procedimiento se radicó con el número de expediente CEAV/CIE/0387/2019, previo requerimiento de ajustes al escrito inicial y de documentación adicional formulado a los solicitantes, que fue cumplido por éstos y, concluido el procedimiento, el veintiséis de junio de dos mil veinte el Comité Interdisciplinario Evaluador elaboró el proyecto de dictamen el cual se sometió a consideración de la titular de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas. El siete de septiembre de dos mil veinte, la Comisión resolvió como improcedente la solicitud de compensación.


5. Primer juicio de amparo indirecto. Inconformes con la anterior determinación, los solicitantes de la compensación subsidiaria promovieron juicio de amparo indirecto del que conoció el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México, registrado como el expediente 1063/2020, que admitió a trámite la demanda y concluido el procedimiento, celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia el treinta de marzo de dos mil veintiuno, otorgando el amparo y la protección de la Justicia Federal, para los efectos siguientes:


a) Dejar insubsistente la resolución reclamada.


b) Emitir otra, debidamente fundada y motivada, para resolver la solicitud de compensación subsidiaria de reparación integral presentada por los quejosos el quince de abril de dos mil diecinueve, sin considerar como impedimento para ello que la indagatoria correspondiente aún está en fase de investigación y que todavía no se consigna a los presuntos culpables del delito.


6. Recurso de revisión. Contra la sentencia de amparo, las autoridades responsables de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas interpusieron recurso de revisión, del cual conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, registrado y admitido a trámite con el toca 100/2021, el cual fue resuelto en sesión de diez de junio de dos mil veintiuno, en el sentido de desecharlo por falta de legitimación de la autoridad recurrente.


7. Segunda resolución de la solicitud de pago de compensación (procedente y constituye el acto reclamado destacado en el juicio de amparo indirecto 1446/2021). En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, mediante resolución de trece de octubre de dos mil veintiuno, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas resolvió nuevamente el expediente CEAV/CIE/0387/2019 relativo a la solicitud de compensación subsidiaria, en el sentido de otorgar las medidas tendentes a la reparación integral a las víctimas –**********, por propio derecho, y en representación de sus hijos, así como de **********–, por concepto de compensación subsidiaria,(1) por los daños ocasionados por el hecho victimizante cometido en agravio de **********, así como otras medidas señaladas en el plan de reparación.


8. Se instruyó a las unidades administrativas correspondientes para que se realizaran los trámites y gestiones necesarios para otorgar el pago por concepto de compensación subsidiaria en favor de las víctimas peticionarias, en los términos previstos en el plan de reparación, así como las acciones necesarias tendentes a ejercer el derecho de repetición en contra de quienes, en su momento, resultaran responsables de la privación ilegal de la libertad de la víctima, a efecto de reintegrar los recursos que por esa vía fueran erogados.


9. Cabe destacar que en la anterior resolución se citó como fundamento, entre otros, el artículo 67, último párrafo, de la Ley General de Víctimas,(2) señalándola la parte quejosa como el primer acto concreto de aplicación de la norma impugnada en su perjuicio.


10. Cumplimiento de sentencia del primer juicio de amparo. Previa vista a la parte quejosa, notificada por medio de lista, con la resolución de trece de octubre de dos mil veintiuno, de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas relativa al expediente CEAV/CIE/0387/2019, la cual no desahogó; por auto de veintinueve de abril de dos mil veintidós, el Juzgado de Distrito declaró cumplida la ejecutoria de amparo dictada en el expediente 1063/2020, sin excesos ni defectos; determinación que se tuvo por consentida en auto de veinticinco de julio siguiente.


11. Segundo juicio de amparo indirecto. Inconformes con la resolución descrita en párrafos precedentes, por escrito presentado el nueve de noviembre de dos mil veintiuno, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, **********, por propio derecho y en representación de sus menores hijos, así como **********, por propio derecho, promovieron un nuevo juicio de amparo indirecto, contra los actos y autoridades siguientes:


a) De las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión y del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la discusión, aprobación y promulgación del artículo 67, último párrafo, de la Ley General de Víctimas, publicada el nueve de enero de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación.


b) Del secretario de Gobernación, el refrendo del artículo 67, último párrafo, de la Ley General de Víctimas, publicada el nueve de enero de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación.


c) Del director del Diario Oficial de la Federación, la publicación del artículo 67, último párrafo, de la Ley General de Víctimas, el nueve de enero de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación.


d) De la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, la resolución de trece de octubre de dos mil veintiuno, del expediente CEAV/CIE/0387/2019.


12. Registro y prevención de la demanda. Por acuerdo de once de noviembre de dos mil veintiuno, la Jueza Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México –por conocimiento previo– la registró con el número de expediente 1446/2021 y determinó que a los menores de edad quejosos involucrados en el asunto, se les debía identificar con las iniciales de sus nombres.(3)


13. Asimismo, previno a la parte quejosa para que exhibiera una copia certificada legible del acta de nacimiento de los menores quejosos, de iniciales antes precisadas, así como el número de copias de la demanda y del escrito de desahogo para emplazar a las responsables.


14. Admisión y desechamiento parcial de la demanda. Mediante acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, el Juzgado de Distrito tuvo por cumplida la prevención y, por un lado, desechó parcialmente la demanda respecto del refrendo y la publicación de la norma general impugnada y las autoridades a las que se atribuyeron, porque tales actos no fueron controvertidos por vicios propios; y, por otro lado, admitió a trámite la demanda por los restantes actos reclamados y autoridades responsables señalados en la demanda de amparo indirecto. En los conceptos de violación la parte quejosa, en esencia, adujo:


- Primero (constitucionalidad). La inconstitucionalidad del artículo 67, último párrafo, de la Ley General de Víctimas, debido a que el legislador no justificó el motivo por el cual limitó la reparación integral del daño, cuando las afectaciones materiales e inmateriales que ocasionó el hecho victimizante sufrido por las víctimas indirectas, por la privación ilegal de la libertad y presunta muerte de la víctima directa, puede cuantificarse una cantidad mayor al límite fijado por la ley, lo que obstaculiza el derecho de cada víctima de un delito a obtener una reparación integral del daño.


- El derecho a la reparación integral del daño es incompatible con la existencia de topes o montos máximos, que impidan que la cuantificación de dicha reparación atienda a las características específicas de cada caso y satisfagan las necesidades materiales e inmateriales de los quejosos.


- En otra parte del concepto de violación primero (legalidad). La autoridad responsable debió explicar por qué no procede otorgar una reparación mayor a la establecida en la ley reclamada, ante la imposibilidad de identificar a los responsables del hecho victimizante y con ello, la de consignar la indagatoria, al no poder identificar a las personas responsables; y exponer las razones por las que estime que el monto fijado es suficiente y bastante para interrumpir la afectación derivada del hecho.


- Segundo. La ilegalidad de la resolución reclamada, porque al cuantificar la reparación integral del daño, la responsable no cumplió con los artículos 5, 27 y 64 de la Ley General de Víctimas, además de la insuficiente motivación de la cuantificación de los montos por concepto de compensación por daño físico, daño moral, por pérdida de oportunidades, por gastos comprobables de transporte, alojamiento y alimentos, daños patrimoniales, gastos y costas del asesor jurídico privado y pago de tratamientos médicos terapéuticos; e insiste en la procedencia del pago de la compensación subsidiaria, en los términos que se solicitó en el escrito inicial relativo.


- Tercero. La resolución reclamada violó el principio de exhaustividad, porque la autoridad responsable no se pronunció sobre el fondo de cada rubro solicitado por los quejosos, las pruebas ofrecidas por las víctimas indirectas ni la procedencia de la liquidación de la compensación subsidiaria solicitada por la víctima del delito en el escrito de petición.


- Cuarto. La resolución reclamada no aplicó el principio de complementariedad, pues no es dable que por otorgar una medida se entienda excluida otra de las que componen la reparación integral.


- Quinto. La resolución reclamada es ilegal porque insiste en que el monto de la compensación subsidiaria topada por disposición legal por la autoridad responsable, es incompatible con el derecho a la reparación integral del daño, en tanto que la existencia de montos máximos o topes impiden que la cuantificación de dicha reparación atienda las afectaciones materiales y las afectaciones inmateriales producto del hecho delictivo.


- Solicita la concesión del amparo para el efecto de que las autoridades responsables paguen la reparación integral del daño que al efecto el órgano jurisdiccional cuantifique, acorde con la cantidad solicitada por los quejosos.


- Expresa que el Juez Federal tiene facultad para realizar la cuantificación de la reparación integral del daño por hechos constitutivos de delito en agravio de la víctima directa, previamente decretada por la Comisión responsable, en virtud de que se cuantificó indebidamente, por lo que corresponde al Juez constitucional revisar el cálculo de la indemnización hecho por la responsable y volver a cuantificar los montos indemnizatorios.


15. Recurso de queja. Inconforme con el desechamiento parcial de demanda, la quejosa interpuso recurso de queja, del que conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que lo admitió a trámite y registró como el toca QA. 127/2022; y en sesión de veintiuno de abril de dos mil veintidós, lo declaró infundado, y confirmó el auto recurrido que desechó parcialmente la demanda de amparo.


16. Sentencia definitiva. Concluido el procedimiento, el veintitrés de mayo de dos mil veintidós, la Jueza de Distrito celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia en la que, por un lado, sobreseyó en el juicio en términos del considerando tercero; y, por otro, concedió el amparo a la parte quejosa respecto de la norma general impugnada, haciéndolo extensivo a su acto concreto de aplicación.


17. Lo anterior, bajo las siguientes consideraciones sustanciales:


• En el considerando tercero, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, se decretó el sobreseimiento por inexistencia del acto reclamado al Comité Interdisciplinario Evaluador, director general de la Asesoría Jurídica, director general de Asuntos Jurídicos y director general del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, todos de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, consistente en la resolución de trece de octubre de dos mil veintiuno, dictada en el expediente CEAV/CIE/0387/2019.


• En el considerando cuarto se tuvieron por ciertos los actos reclamados a las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión y al presidente de los Estados Unidos Mexicanos, consistentes en la discusión, aprobación y promulgación de la norma general reclamada, así como la resolución de trece de octubre de dos mil veintiuno, dictada en el expediente CEAV/CIE/0387/2019, por el titular de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.


• En el considerando quinto se señaló que las partes no plantearon causa de improcedencia ni se advirtió alguna de oficio.


• En el considerando sexto se narraron los antecedentes del acto reclamado.


• En el considerando séptimo se estudió el concepto de violación primero, donde la Jueza precisó que la parte quejosa adujo que el artículo 67, último párrafo, de la Ley General de Víctimas, en forma injustificada, limita la cantidad otorgada por daño moral, lucro cesante, pérdida de oportunidades, gastos de tratamientos médicos, psicológicos, gastos de transporte, alojamiento y alimentación, entre otros conceptos, al ser violatorio del derecho a una justa reparación integral del daño, ya que los artículos 20, apartado C, fracción IV, y 17 constitucionales, no limitan ese derecho, ni al acceso a la justicia completa y, por ello, dicho precepto legal era inconstitucional al obligar al Estado a sólo entregar hasta quinientas Unidades de Medida y Actualización mensuales.


• Señaló que la compensación subsidiaria es un instrumento generado en favor de las víctimas de delitos, con el fin de que, frente a la imposibilidad de que el sujeto activo del delito repare directamente los daños provocados en aquéllas –por sustracción de la justicia, muerte, desaparición o que se haya hecho valer un criterio de oportunidad–, no implique que se les deje en estado de indefensión, pues en esos casos, es el Estado el que otorga una compensación proporcional a la gravedad del daño sufrido, con cargo al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral.


• La Federación tendrá derecho a exigir que el sentenciado restituya al fondo los recursos erogados por concepto de la compensación subsidiaria otorgada a la víctima por el delito que aquél cometió, es decir, puede repetir contra el responsable del delito, una vez que sea posible presentarlo ante la justicia penal.


• La obtención de la compensación subsidiaria no extingue el derecho de la víctima a exigir reparación de cualquier otra naturaleza, pues dicha compensación es un elemento integrante de la reparación integral del daño, por lo que debe entenderse en términos de complementariedad y no de exclusión de otras figuras reparatorias, con el fin de lograr la protección más amplia para las víctimas.


• La Jueza sustentó su decisión en la ejecutoria del amparo directo en revisión 5826/2015, resuelto en sesión de ocho de junio de dos mil dieciséis por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que advirtió que la indemnización será considerada justa cuando su cálculo se realice con base en los principios de reparación integral del daño e individualización de la condena, tomando en consideración todos los factores específicos de cada caso.


• Determinó que la parte quejosa tenía razón en cuanto a que el monto fijado como tope de las indemnizaciones, excluye la posibilidad de individualizar un monto de acuerdo con las circunstancias específicas del caso, en tanto que, con base en el criterio de la Primera Sala, no podía entenderse como un posicionamiento a favor o en contra de ciertos montos o cantidades, sino como una exigencia de justicia material, que implica que los casos se resuelvan atendiendo a las circunstancias concretas que los rodean.


• La proporcionalidad de una indemnización no depende de la existencia de montos o topes que la limiten, ni como máximos ni como mínimos, sino de la forma en que se individualice en cada caso; en consecuencia, atendiendo al criterio establecido por la Primera Sala en cuanto al concepto de reparación integral del daño en casos de violaciones a derechos humanos, se determinó incompatible la existencia de topes o montos máximos que limiten los alcances de una indemnización.


• Así, se indicó que, en virtud de que el artículo reclamado contiene un tope máximo del pago de una compensación subsidiaria, de hasta quinientas Unidades de Medida y Actualización mensuales, entonces, procedía conceder el amparo solicitado en contra del artículo 67, último párrafo, de la Ley General de Víctimas, publicada el nueve de enero de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación. Se citó la tesis de rubro: "REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO POR VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. TOPES MÍNIMOS Y MÁXIMOS DE LA CUANTIFICACIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES, SU INCONSTITUCIONALIDAD."(4)


• Dicha concesión se hizo extensiva al primer acto de aplicación reclamado, consistente en la resolución de trece de octubre de dos mil veintiuno, dictada en el expediente CEAV/CIE/0387/2019.


• Sin que fuera necesario estudiar –se dijo– los restantes conceptos de violación, porque el análisis de la reparación integral debe ser objeto de una nueva determinación, pues se fijó un tope de indemnización declarado inconstitucional y a partir de la valoración de las circunstancias del caso, la responsable debía pronunciarse sobre la cuantificación respectiva y no se otorgó el amparo respecto de la cuantificación, sino del tope, por lo que la Comisión debía allegarse de diversa documentación y valorar las documentales que tuviera para dictar resolución y fijar el monto.


• Finalmente, en el considerando octavo se precisaron los alcances de la concesión del amparo para el efecto de que se deje insubsistente la resolución reclamada y emitiera otra en la que determinara el monto por el concepto de compensación subsidiaria en la que no aplicara el monto máximo que prevé el artículo 67, último párrafo, de la Ley General de Víctimas.


18. Recurso de revisión. En desacuerdo con el fallo, la parte quejosa, el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y las autoridades responsables de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, interpusieron recursos de revisión, de los cuales conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que por acuerdo de presidencia de seis de julio de dos mil veintidós, se admitieron a trámite, quedando registrados con el expediente 339/2022.


19. Agravios de las partes recurrentes. En resumen, las partes plantearon lo que enseguida se precisa, respectivamente:


Parte quejosa


- Aduce en su único agravio que la determinación de los efectos del amparo del juzgado no es ajustada a derecho, porque en lugar de imponer a la autoridad responsable volver a cuantificar el monto de la reparación integral del daño sin considerar el tope previsto en la ley reclamada declarada inconstitucional (lo que retarda la administración de justicia), para garantizar el derecho a recibir una justa indemnización, el juzgado debió revisar y hacer la cuantificación, en virtud de que la autoridad responsable previamente cuantificó la indemnización indebidamente.


Presidente de los Estados Unidos Mexicanos


- Sostiene que el Juzgado de Distrito no se ajustó al precedente de la Primera Sala del Alto Tribunal derivado de lo resuelto en el amparo en revisión 312/2020, que estima aplicable al caso por identidad de razón, donde se determinó que los requisitos y formas de compensación subsidiaria son constitucionales.


- Señala incongruencia del fallo recurrido, porque sostiene que la compensación subsidiaria y la reparación integral del daño son conceptos homólogos, cuando lo cierto es que el límite para esa compensación prevista en la ley reclamada, no es equivalente ni sustituye a la reparación integral de las víctimas de delitos.


- Aduce incorrecta aplicación de los estándares de reparación integral por violación a derechos humanos señalados en la tesis de rubro: "REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO POR VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. TOPES MÍNIMOS Y MÁXIMOS DE LA CUANTIFICACIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES, SU INCONSTITUCIONALIDAD.",(5) pues dicha categoría de violación no es asimilable a la compensación subsidiaria como apoyo económico tratándose de violaciones respecto de delitos.


- También que fue incorrecta la equiparación de la compensación subsidiaria con una indemnización para analizar la constitucionalidad de la norma reclamada, en tanto que esa compensación no es equivalente a la compensación como medida de la reparación integral, ni constituye una indemnización, y el adjetivo subsidiario alude a que sirve de apoyo o ayuda y no tiene como finalidad reparar un daño o resarcir los perjuicios causados, debido a que en ese supuesto no es el Estado el obligado a ello, sino la persona que cometió el delito.


Cámara de Senadores del Congreso de la Unión


- Sostiene en sus tres agravios que la sentencia recurrida es ilegal, en virtud de que el juzgado confundió la compensación subsidiaria regulada en el precepto legal reclamado y la reparación integral del daño por violaciones a derechos humanos prevista en la Ley General de Víctimas, de ahí que se establezcan topes o montos máximos que limiten los alcances de la compensación, al ser ésta una obligación subsidiaria del Estado y no una obligación del mismo a una reparación integral del daño.


- Precisa que en la ejecutoria del amparo en revisión 1061/2016,(6) la Segunda Sala del Alto Tribunal determinó la diferencia sustancial entre la compensación subsidiaria a que tiene derecho la víctima de un delito y aquella a la que tiene derecho la víctima de violaciones a derechos humanos, cuyo precedente, señala, no fue tomado en cuenta por el juzgado, por lo que debe revocarse la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.


- La compensación subsidiaria, en tanto elemento que forma parte de la reparación integral del daño, debe entenderse en términos de complementariedad y no de exclusión de otras figuras reparatorias con el fin de lograr la protección más amplia para las víctimas, por lo que el establecimiento de un importe máximo no vulnera el derecho a las víctimas o del ofendido a obtener dicha reparación integral.


- Señala que el juzgado interpretó en forma errónea la figura de la compensación subsidiaria, en relación con los artículos 72 y 149 de la Ley General de Víctimas, al determinar la inconstitucionalidad de la norma reclamada, pues debió advertir que constituye un apoyo en favor de la víctima o del ofendido, ante la imposibilidad de que sea el responsable directo quien repare los daños provocados, sin que deba considerarse que el Estado asume de manera total dicha obligación, al no ser la finalidad de dicha figura y esa compensación no implica el enriquecimiento para la víctima.


- La sentencia impugnada vulnera el principio de progresividad, ya que el hecho de que el Estado esté obligado a destinar recursos públicos para hacer frente a las situaciones de víctimas de delitos, no implica que para atenderlas se deba afectar desproporcionalmente el presupuesto asignado y los derechos de la colectividad, por lo que la declaratoria de inconstitucionalidad del límite económico impugnado afectaría a las finanzas públicas.


- La norma reclamada no es inconstitucional, ya que supera el test de proporcionalidad, al tener un fin constitucionalmente legítimo, regular una medida idónea y necesaria para lograr el fin pretendido en favor de las víctimas y resultar proporcional pues la compensación subsidiaria es un elemento integrante de un concepto más amplio (reparación integral), además de que, en atención a la naturaleza jurídica de la citada compensación, su obtención no extingue el derecho a exigir la reparación de cualquier otra naturaleza y respeta el derecho a la reparación integral del daño para la víctima o del ofendido reconocido en el artículo 20, apartado C, fracción IV, constitucional.(7)


20. Resolución del Tribunal Colegiado del conocimiento. En sesión de uno de septiembre de dos mil veintidós, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, desechó, por falta de legitimación, el recurso de revisión interpuesto por la directora de área en suplencia por ausencia de la directora general de Asuntos Jurídicos, esta última por sí y en representación de las autoridades responsables Comisión y Comisionada Ejecutiva, todos de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas;(8) y, por otro lado, declaró carecer de competencia legal para resolver sobre la constitucionalidad del artículo 67, último párrafo, de la Ley General de Víctimas, por lo que remitió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales procedentes.


21. Trámite ante la Suprema Corte. En proveído de veinte de septiembre de dos mil veintidós, el presidente de este Alto Tribunal asumió la competencia originaria para conocer de los recursos de revisión y los admitió, ordenó su registro como el expediente 473/2022, y se turnó el asunto a la M.L.O.A., perteneciente a la Segunda Sala de este Máximo Tribunal.


22. Avocamiento e informe sobre medidas para resguardar datos sensibles de menores de edad. En proveído de ocho de noviembre de dos mil veintidós, la Ministra presidenta de la Segunda Sala determinó que esta última asumía el conocimiento del presente asunto y ordenó remitir los autos a la Ministra ponente, informando a los titulares de la Subsecretaría General de Acuerdos y de la Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial, ambos de este Alto Tribunal, las medidas que adoptaría para resguardar los datos sensibles y personales de la parte quejosa (menores de edad).


23. Publicación. El proyecto de sentencia se publicó oportunamente en términos del artículo 73, párrafos segundo y tercero de la Ley de Amparo, y el Acuerdo General 7/2016(9) del Tribunal Pleno.


I. COMPETENCIA


24. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver los recursos de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno; así como a los puntos primero, segundo, fracción III, inciso a), y tercero, del Acuerdo General Número 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo del diez de abril siguiente, en virtud de que se interponen contra una sentencia dictada en la audiencia constitucional en un juicio de amparo indirecto, en la que subsiste un problema de constitucionalidad respecto del artículo 67, último párrafo, de la Ley General de Víctimas, además de que no resulta necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


25. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidente A.P.D..


II. OPORTUNIDAD


26. La sentencia recurrida se notificó a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y al presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el veintiséis de mayo de dos mil veintidós y surtió sus efectos el mismo día. Por tanto, el plazo de diez días establecido en el artículo 86, párrafo primero, de la Ley de Amparo, para interponer el recurso de revisión, transcurrió del veintisiete de mayo al nueve de junio de dos mil veintidós.(10)


27. Por otro lado, el fallo recurrido le fue notificado a la parte quejosa el veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, surtiendo efectos al día hábil siguiente –veinticinco de mayo de ese año–; por tanto, el plazo legal de diez días para interponer el recurso, transcurrió del veintiséis de mayo al ocho de junio de dos mil veintidós.(11)


28. De ahí que si los recursos interpuestos por las autoridades responsables se presentaron el dos y ocho de junio, y el de la parte quejosa –vía electrónica– el siete de junio, todos de dos mil veintidós, es claro que los mismos resultan oportunos.


29. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidente A.P.D..


III. LEGITIMACIÓN


30. Esta Sala determina que el recurrente **********, en representación de la parte quejosa, está legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que es su autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, cuya personalidad le fue reconocida por el Tribunal Colegiado del conocimiento.(12)


31. Por otra parte, también la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y el presidente de los Estados Unidos Mexicanos están legitimados para interponer los recursos de revisión, en tanto quien los interpuso en su representación, respectivamente, fueron la directora de Amparos y Controversias Constitucionales de la citada Cámara y el director general de Procedimientos Constitucionales, en suplencia por ausencia de la titular de la Unidad General de Asuntos Jurídicos, ambos de la Secretaría de Gobernación, cuya personalidad les fue reconocida por el Juzgado de Distrito al tener por rendidos sus informes justificados.(13)


32. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidente A.P.D..


IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO


33. Esta Suprema Corte considera que los recursos de revisión interpuestos son procedentes y, por lo tanto, el asunto amerita un estudio de fondo en términos del artículo 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, toda vez que las autoridades responsables impugnan la sentencia dictada en la audiencia constitucional que otorgó la protección constitucional, en la que subsiste el problema de constitucionalidad de la norma general reclamada y, por su parte, las quejosas cuestionan los efectos del amparo que les fue concedido.


34. Cabe resaltar que aun cuando la sentencia recurrida le fue favorable a la parte quejosa, lo cierto es que en el agravio planteado por ésta, se aduce que no fueron correctos los efectos de la concesión del amparo y dice que los que pretenden sean fijados, son de mayor beneficio, lo que determina que sí resulta procedente el recurso interpuesto por ellas. Es aplicable, por compartirse el criterio que ahí se contiene, la jurisprudencia 1a./J. 78/2005, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. ES PROCEDENTE ESE RECURSO CUANDO LO QUE EL QUEJOSO COMBATE ES LA PRECISIÓN ERRÓNEA DE LOS EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO."(14)


35. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidente A.P.D..


V. MATERIA DEL RECURSO Y PRECISIÓN DE LA LITIS


36. No es materia del recurso de revisión el sobreseimiento decretado en el considerando tercero, en relación con las autoridades respecto de las cuales el acto atribuido se declaró inexistente por ser imputable a una autoridad responsable diversa, reflejado en el resolutivo primero; lo anterior, ya que no se impugnó por la quejosa, acá recurrente, a la que pudo perjudicar; de ahí que tal consideración debe quedar firme.(15)


37. Así, con base en lo anterior, el problema jurídico que debe resolver esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en determinar si resulta constitucional que el artículo 67, último párrafo, de la Ley General de Víctimas vigente, establezca que el monto de la compensación subsidiaria a la que se podrá obligar al Estado, frente a las víctimas de delitos, será hasta de quinientas Unidades de Medida y Actualización mensuales.


38. No se desatiende que en el considerando segundo de la sentencia recurrida, el juzgado precisó que la litis se conforma por el artículo 67, último párrafo, de la Ley General de Víctimas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil trece,(16) donde se regulaba que las víctimas tendrán derecho a la restitución, de ser posible, en sus derechos conculcados, así como en sus bienes y propiedades, si hubieren sido despojadas, en cualquier forma, de ellos y lo que se consideraba comprendido como medidas de restitución.


39. Lo que evidencia que la publicación a que se refiere el fallo recurrido (de nueve de enero de dos mil trece) corresponde a la norma primigenia y no a la reforma del precepto legal que formalmente aquí se reclama (de tres de enero de dos mil diecisiete).


40. De ahí que resulte importante precisar que la norma general reclamada es el artículo 67, último párrafo, de la Ley General de Víctimas, reformada mediante decreto publicado el tres de enero de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.


41. Sin que lo anterior constituya obstáculo para analizar la constitucionalidad de la norma impugnada con base en los antecedentes legislativos de la Ley General de Víctimas publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil trece, en tanto que de su artículo 71(17) se advierte que fue en dicha reforma en la que legislador impuso el monto máximo o límite para la compensación subsidiaria, por las razones que fueron expuestas en el referido proceso legislativo.


42. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidente A.P.D..


VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA


43. Conforme al análisis de las actuaciones del juicio de amparo indirecto de origen, del fallo recurrido y de la resolución del Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto, esta Segunda Sala advierte que no se agotó el estudio de la totalidad de las causas de improcedencia planteadas por las partes en el juicio de amparo, por lo que se procederá a su análisis en este apartado.


44. En efecto, el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, al rendir su informe justificado, planteó que se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 107, fracción I, ambos de la Ley de Amparo,(18) señalando que la parte quejosa no acreditó el acto concreto de aplicación en su perjuicio del artículo 67, último párrafo, de la Ley General de Víctimas, y que se duele del límite para la compensación subsidiaria ahí prevista para dos mil veintiuno de hasta quinientas Unidades de Medida y Actualización mensuales;(19) sin embargo, sostiene que para considerar aplicado el precepto, la autoridad debió negar la solicitud de un apoyo mayor a esa cantidad y en la resolución reclamada se advierte que no hay una negativa en esos términos.


45. Para determinar la eficacia de la hipótesis de improcedencia planteada, es preciso destacar que mediante el escrito presentado el quince de abril de dos mil diecinueve, **********, por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad, solicitó la reparación integral del daño, en la modalidad de compensación subsidiaria, por la comisión de un delito del fuero federal, como víctimas indirectas por el delito de privación ilegal de la libertad cometido en agravio de su esposo –víctima directa– **********, el dieciocho de mayo de dos mil once, en el Municipio de Iguala de Independencia, G..


46. En el citado escrito solicitó por concepto de compensación subsidiaria, la cantidad de $**********,(20) distribuido de la siguiente forma:


- Para ********** $**********,(21) en su calidad de cónyuge, por concepto de compensación subsidiaria por la muerte de la víctima directa con motivo de los hechos constitutivos de delito;


- Para ********** $**********,(22) por concepto de lucro cesante, proyecto y expectativa de vida productiva de la víctima directa;


- Para ********** $**********,(23) por concepto de daño moral, correspondiente al 100 % de indemnización por la muerte de la víctima directa;


- Para cada uno de sus tres menores hijos $**********,(24) por concepto de daño moral, correspondiente al 100 % de indemnización por la muerte de la víctima directa.


47. Al respecto, la persona titular de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas precisó en la resolución reclamada que, en atención a lo previsto por el artículo 67, último párrafo, de la Ley General de Víctimas,(25) a efecto de determinar la compensación subsidiaria proporcional a la gravedad del daño sufrido por la víctima directa, estimaba procedente otorgar el monto máximo que por dicha compensación prevé la citada legislación, consistente en quinientas Unidades de Medida y Actualización mensuales, esto, al ser irremediable el daño ocasionado por la comisión del hecho punible a la víctima directa.


48. Acotó que la Unidad de Medida y Actualización mensual vigente conforme a la información oficial disponible que se consultó correspondía a $********** moneda nacional, cantidad que multiplicada por quinientas veces daba como resultado el monto máximo que se puede otorgar a las víctimas por compensación subsidiaria de $**********(26) –de oficio se incluyó como víctima indirecta a **********, madre de la víctima directa–; enseguida realizó la distribución de ese monto compensatorio entre las víctimas indirectas para procurar su reparación integral, ordenando pagarles con cargo a los recursos que fueran autorizados a la Comisión para tales fines las cantidades determinadas el trece de octubre de dos mil veintiuno.


49. Como se puede observar, los anteriores elementos de juicio revelan, en sentido contrario a lo aducido por el titular del Poder Ejecutivo Federal, que sí quedó acreditado el acto concreto de aplicación en su perjuicio de la parte quejosa del artículo 67, último párrafo, de la Ley General de Víctimas; ello, porque la resolución de trece de octubre de dos mil veintiuno, dictada en el expediente CEAV/CIE/0387/2019, se fundó precisamente en el precepto legal reclamado y, además, en ella se le impuso un límite (máximo) al monto que por concepto de compensación subsidiaria se le otorgó a la parte quejosa.


50. Lo que es suficiente para evidenciar que dicha resolución constituye el primer acto concreto de aplicación del artículo 67, último párrafo, de la Ley General de Víctimas, en detrimento de la quejosa; en tanto que la responsable se ajustó al monto máximo o límite legal por concepto de compensación subsidiaria solicitado e implícitamente desestimó la pretensión de los quejosos de obtener un monto mayor, ya que por disposición legal expresa opera el límite ahí previsto.


51. De ahí que no resulte necesario para acreditar el acto concreto de aplicación de la norma reclamada, el que la autoridad negara expresamente el otorgamiento de un apoyo mayor al límite previsto en la ley impugnada, sino que basta con que se haya fundado la cuantificación de la compensación subsidiaria solicitada, en la disposición de observancia general controvertida en amparo y que la responsable se haya ajustado al límite ahí regulado para tal efecto, y no así a lo pretendido por las impetrantes.


52. En ese sentido, al no advertirse que las partes hayan planteado otra hipótesis de improcedencia del juicio, ni que de oficio esta Sala advierta la actualización de alguna causa de improcedencia distinta a la analizada, lo conducente es llevar a cabo el estudio relativo al fondo del asunto.


53. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidente A.P.D..


VII. ESTUDIO DE FONDO


54. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 93, fracción VI, de la Ley de Amparo,(27) por cuestión de método y técnica jurídica, esta Segunda Sala analizará en primer orden los recursos de revisión de las autoridades responsables recurrentes, en los que pretenden controvertir la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 67, último párrafo, de la Ley General de Víctimas, decretada por la juzgadora federal.


55. Y, sólo en caso de que prevalezca la concesión del amparo respecto de la ley general impugnada, entonces, será procedente el análisis del recurso de revisión de la parte quejosa, en el que cuestiona los efectos de la concesión del amparo respecto de la norma general reclamada y su acto concreto de aplicación, en tanto que mediante sus agravios pretende obtener un mayor beneficio en la protección constitucional otorgada.


56. Bajo este orden de ideas, se tiene que el presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el agravio primero de su recurso de revisión, aduce que el Juzgado de Distrito inobservó el precedente de la Primera Sala del Alto Tribunal, derivado de lo resuelto en el amparo en revisión 312/2020, que estima aplicable al caso por identidad de razón, donde se determinó que los requisitos y formas de compensación subsidiaria son constitucionales.


57. Asimismo, plantea que la Jueza inadvirtió que sí existe una distinción sobre cómo se busca la reparación y compensar a las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos y quién responde por esa reparación.


58. Así también indica que los requisitos y formas previstos en la ley impugnada, no son inconstitucionales, ya que persiguen un fin constitucionalmente válido, pues se creó una vía administrativa para personas en situaciones de urgencia o extrema necesidad, que por alguna razón no pueden acceder a la reparación por medio del sistema de justicia tradicional al estar en alguna desventaja en razón de cuestiones económicas o sociales.


59. Aduce también que, al inobservar el referido criterio de la Primera Sala de este Alto Tribunal, la Jueza omitió comprender la naturaleza y finalidad de la compensación subsidiaria y la equiparó con la reparación integral en materia de violaciones a derechos humanos.


60. En su agravio segundo, el titular del Poder Ejecutivo aduce que el fallo impugnado es incongruente al sostener que la compensación subsidiaria y la reparación integral del daño son conceptos homólogos, cuando lo cierto es que el límite para esa compensación prevista en la ley reclamada, no es equivalente ni sustituye a la reparación integral de las víctimas de delitos, pues de ser así, sí se podría concluir que establecer un límite a su cuantificación es inconstitucional.


61. Señala que tampoco se puede estimar que la compensación subsidiaria restringe al concepto más amplio del que constituye un elemento, consistente en la reparación integral, ya que ésta debe entenderse en términos de complementariedad y no de exclusión de otras figuras reparatorias, para lograr la protección más amplia para las víctimas.


62. Que el precepto reclamado no restringe la reparación integral del daño a las víctimas, sino únicamente impone un límite a la compensación subsidiaria consistente en un apoyo económico al que tienen derecho las víctimas, sin que ello impida que éstas puedan acceder a otros mecanismos para lograr esa reparación, por ejemplo, obtenerla mediante la vía tradicional (el procedimiento penal).


63. En el agravio tercero, la autoridad afirma que fue incorrecta la aplicación de los estándares de reparación integral por violación a derechos humanos señalados en la tesis de rubro: "REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO POR VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. TOPES MÍNIMOS Y MÁXIMOS DE LA CUANTIFICACIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES, SU INCONSTITUCIONALIDAD.",(28) pues dicha categoría de violación no es asimilable a la compensación subsidiaria, entendida ésta como un apoyo económico tratándose de violaciones respecto de delitos.


64. Precisa que el criterio utilizado por la Jueza se relaciona con la reparación integral del daño por violaciones a derechos humanos donde el responsable y obligado a reparar es el Estado, en cambio, la compensación subsidiaria se vincula con la reparación integral de las víctimas de delitos cuyo responsable es quien cometió el delito, por lo que sí existe una distinción sobre cómo se compensa y quién responde por la reparación, lo cual, reitera, fue analizado en el fallo del amparo en revisión 312/2020 por la Primera Sala de este Alto Tribunal.


65. En el agravio cuarto aduce que es incorrecta la equiparación de la compensación subsidiaria con una indemnización para analizar la constitucionalidad de la norma reclamada, en tanto que no es equivalente a la compensación como medida de la reparación integral ni constituye una indemnización, y el adjetivo subsidiario alude a que sirve de apoyo o ayuda y no tiene como finalidad reparar un daño o resarcir los perjuicios causados, debido a que en ese supuesto no es el Estado el obligado a ello, sino la persona que cometió el delito.


66. Por su parte, la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión en el agravio primero, sostiene que la sentencia recurrida es ilegal en virtud de que el juzgado confundió la compensación subsidiaria regulada en el precepto legal reclamado y la reparación integral del daño por violaciones a derechos humanos previstas en la Ley General de Víctimas, de ahí que se establezcan montos que limiten los alcances de la compensación, al ser ésta una obligación subsidiaria del Estado y no una obligación del mismo a una reparación integral del daño.


67. Precisa que en la ejecutoria del amparo en revisión 1061/2016,(29) esta Segunda Sala determinó la diferencia sustancial entre la compensación subsidiaria a que tiene derecho la víctima de un delito y aquella a la que tiene derecho la víctima de violaciones a derechos humanos, precedente que no fue tomado en cuenta por la juzgadora, por lo que debe revocarse la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.


68. Sostiene que la compensación subsidiaria, en tanto elemento que forma parte de la reparación integral del daño, debe entenderse en términos de complementariedad y no de exclusión de otras figuras reparatorias con el fin de lograr la protección más amplia para las víctimas, por lo que el establecimiento de un importe máximo no vulnera el derecho a las víctimas o del ofendido a obtener dicha reparación integral.


69. Finalmente señala que el juzgado interpretó en forma errónea la figura de la compensación subsidiaria en relación con los artículos 72 y 149 de la Ley General de Víctimas, al determinar la inconstitucionalidad de la norma reclamada, pues debió advertir que constituye un apoyo en favor de la víctima o del ofendido, ante la imposibilidad de que sea el responsable directo quien repare los daños provocados, sin que deba considerarse que el Estado asume de manera total dicha obligación, al no ser la finalidad de dicha figura y esa compensación no implica el enriquecimiento para la víctima.


70. En términos de los artículos 74, fracción II, y 76 de la Ley de Amparo,(30) los agravios resumidos del presidente de la República y el agravio primero de la Cámara de Senadores, se analizarán en forma conjunta y sistemática, con el fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.


71. Precisado lo anterior, con el fin de determinar la eficacia de los agravios descritos, y estar en condiciones de resolver lo conducente respecto a la constitucionalidad del artículo 67, último párrafo, de la citada ley, que impone un monto máximo por concepto de ese apoyo económico al que el Estado se obliga a liquidar a las víctimas de delitos, resulta necesario desarrollar lo siguiente: I) El sustento constitucional, convencional y legal de la reparación integral del daño, así como el contenido y alcance de dicho concepto; análisis de la Ley General de Víctimas en cuanto a la regulación de la reparación integral, lo que ésta comprende, las medidas de reparación integral, destacándose las medidas de compensación cuando se trata de víctimas de violaciones a derechos humanos y para el caso de las víctimas de delitos; y la naturaleza jurídica y alcances de la compensación directa y de la compensación subsidiaria, así como los sujetos obligados frente a ellas.


72. Al respecto, retomando lo señalado en los precedentes de este Alto Tribunal, se tiene que en la ejecutoria relativa al amparo directo en revisión 2384/2013,(31) la Primera Sala de este Alto Tribunal estableció que la reparación del daño es una sanción aplicable por la comisión de delitos, cuya responsabilidad es atribuible a la persona declarada responsable de la comisión del hecho delictivo del que derive; sanción económica que a su vez constituye un derecho reconocido en el artículo 20, apartado C, fracción IV, constitucional,(32) a favor de las personas ubicadas en el supuesto de víctimas u ofendidos de la conducta ilícita penal, cuyo cumplimiento exige que se satisfaga de forma eficaz e integral.


73. Al fallar el amparo en revisión 312/2020,(33) en el apartado "Derecho a la reparación integral del daño a víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos", la Primera Sala sostuvo lo siguiente:


- Conforme a lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos(34) y en el párrafo tercero del artículo 1o. constitucional,(35) el derecho a la reparación integral del daño o a una justa indemnización se ha interpretado por la Primera Sala, como un derecho sustantivo, cuya extensión debe tutelarse en favor de los gobernados y no debe restringirse de forma innecesaria, salvo en función de una finalidad constitucionalmente válida que persiga el bienestar general.


- Se destacó que la reparación debe, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad, si el acto no se hubiera cometido. Conforme a la interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto del derecho de reparación, su naturaleza y su monto dependen del nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores.


- Así se determinó que una "justa indemnización" o "indemnización integral" implica volver las cosas al estado en que se encontraban, es decir, el restablecimiento de la situación anterior, y de no ser esto posible, establecer el pago de una indemnización como compensación, por los daños ocasionados al surgir el deber de reparar.


- Siguiendo la jurisprudencia vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la obligación de reparación de violaciones a derechos humanos de los Estados, debe ser "integral", es decir, la reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación correlativa a un derecho humano de fuente internacional, consiste en la plena restitución (restitutio in integrum), es decir, en el restablecimiento de la situación anterior a la violación.


- Sin embargo, de no ser esto posible corresponde a los Estados reparar los daños [o perjuicios] causados a través de diversas medidas como el pago de una indemnización o compensación. La naturaleza de estas medidas y el monto de las indemnizaciones dependerán de los daños [o perjuicios] causados tanto en el plano material como inmaterial, sin que las medidas de reparación impliquen enriquecimiento o empobrecimiento para las víctimas de las violaciones de derechos humanos.


74. Por su parte, esta Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 943/2016,(36) estableció el alcance del derecho fundamental a la reparación integral del daño que se causa con motivo de las violaciones a los derechos humanos, para lo cual analizó la Ley General de Víctimas, determinando lo siguiente:


- 1.1. Noción de la reparación integral del daño. La reparación integral del daño que se causa con motivo de las violaciones a los derechos humanos, es un principio altamente reconocido tanto a nivel interno, como a nivel internacional. Es un imperativo fundado en el Derecho Internacional Público que implica que toda violación de una obligación que haya producido un daño comporta un deber de repararlo adecuadamente, siendo que la reparación de esa lesividad consiste en la plena restitución –restitutio in integrum–.(37)


- El concepto de reparación integral implica "el restablecimiento de la situación anterior y la eliminación de los efectos que la violación produjo, así como una indemnización como compensación por los daños causados". En algunos casos, las reparaciones deben tener una vocación transformadora de las situaciones estructurales o sistémicas que vulneran los derechos fundamentales, de tal forma que "las mismas tengan un efecto no sólo restitutivo, sino también correctivo".(38)


- La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que la naturaleza y monto de la reparación ordenada "dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial". Las reparaciones "no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus familiares, y deben guardar relación directa con las violaciones declaradas", habida cuenta que una o más medidas pueden reparar un daño específico "sin que éstas se consideren una doble reparación".(39)


- En relación con lo anterior, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las víctimas de violaciones a los derechos humanos o sus familiares, "tienen derecho a la reparación adecuada del daño sufrido, la cual debe concretarse a través de medidas individuales tendientes a restituir, indemnizar y rehabilitar a la víctima, así como de medidas de satisfacción de alcance general y garantías de no repetición", mediante los procedimientos previstos legalmente para esos efectos, "lo cual no es una concesión graciosa, sino el cumplimiento de una obligación jurídica".


- Lo cual deriva tanto del régimen previsto constitucionalmente como de los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano y de los criterios de organismos internacionales, los cuales se manifiestan claramente en el sentido de que "es un derecho efectivo de las personas agraviadas a nivel fundamental obtener una reparación proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido".


- Al efecto es aplicable la tesis de rubro: "DERECHOS HUMANOS. SU VIOLACIÓN GENERA UN DEBER DE REPARACIÓN ADECUADA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA O DE SUS FAMILIARES, A CARGO DE LOS PODERES PÚBLICOS COMPETENTES."(40)


- 1.2. La regulación de la reparación integral del daño en la Ley General de Víctimas. Respecto al derecho de las víctimas de obtener una reparación integral por las violaciones a derechos humanos que se hayan cometido en su contra, el Estado Mexicano emitió la Ley General de Víctimas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil trece.


- En el artículo 2 de tal ordenamiento legal, se precisa que su objeto estriba, entre otras consideraciones en: "[r]econocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral, debida diligencia y todos los demás derechos consagrados en ella en la Constitución, en los tratados internacionales de derechos humanos de los que el Estado Mexicano es Parte y demás instrumentos de derechos humanos."


- Por "violación a los derechos humanos", se entiende todo acto u omisión que afecte los derechos humanos reconocidos en la Constitución o en los tratados internacionales, "cuando el agente sea servidor público en el ejercicio de sus funciones o atribuciones o un particular que ejerza funciones públicas".


- Para que la víctima pueda reclamar una indemnización conforme lo establece la ley en cita por la violación a sus derechos humanos, es necesario que el acto u omisión que realice la autoridad o el particular –sujetos activos del hecho victimizante–, sean considerados como un delito o bien, como una causa de responsabilidad administrativa.


- La Ley General de Víctimas establece que la reparación integral comprende las medidas de "restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica". Medidas que deberán ser implementadas a favor de la víctima "teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido o la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos, así como las circunstancias y características del hecho victimizante."(41) Destacándose que las normas que protejan a víctimas en las leyes expedidas por el Congreso, "se aplicará siempre la que más favorezca a la persona".


- Entre los derechos de las víctimas está reconocido el "ser reparadas por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño o menoscabo que han sufrido en sus derechos como consecuencia de violaciones a derechos humanos y por los daños que esas violaciones les causaron".(42) Comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, "compensación", satisfacción y medidas de no repetición.


- La compensación, como medida comprendida dentro de la reparación integral del daño, debe de otorgarse a la víctima de forma "apropiada y proporcional a la gravedad ... de la violación de derechos humanos sufrida y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso". La compensación se otorgará "por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables" que sean consecuencia del delito o de la violación de derechos humanos.(43) Estos perjuicios, sufrimientos y pérdidas incluirán, entre otros y como mínimo:


• La reparación del daño sufrido "en la integridad física de la víctima";


• La reparación "del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación integral".


- El ingreso al Registro Nacional de Víctimas se hará por la denuncia, la queja, o la noticia de hechos que podrá realizar la propia víctima, la autoridad, "el organismo público de protección de derechos humanos" o un tercero que tenga conocimiento sobre los hechos.(44)


- El reconocimiento de la calidad de víctima tendrá como efecto, entre otros, el acceso a los derechos, garantías, acciones, mecanismos y procedimientos, en los términos de la Ley General de Víctimas y las disposiciones reglamentarias. Al reconocerse su calidad de víctima, ésta "podrá acceder a los recursos del fondo y a la reparación integral",(45) de conformidad con lo previsto en la citada ley y en su reglamento.


- El Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, tiene por objeto "brindar los recursos necesarios para la ayuda, asistencia y reparación integral de las víctimas del delito y las víctimas de violaciones a los derechos humanos".(46) El artículo 132 establece que la constitución de dicho fondo "será con independencia de la existencia de otros ya establecidos para la atención a víctimas"; "la aplicación de recursos establecidos en otros mecanismos a favor de la víctima y los de esta Ley [General de Víctimas] se hará de manera complementaria, a fin de evitar su duplicidad".


- Las solicitudes para acceder a los recursos del fondo en materia de reparación serán procedentes siempre que la víctima:


(I) Cuente con sentencia ejecutoria en la que se indique que sufrió el daño por dichos ilícitos, así como el monto a pagar y/o otras formas de reparación; (II) "no haya alcanzado el pago total de los daños que se le causaron"; (III) "no haya recibido la reparación integral del daño por cualquier otra vía", lo que podrá acreditarse con el oficio del Juez de la causa penal o con otro medio fehaciente; y, (IV) presente solicitud de asistencia, ayuda o reparación integral, siempre y cuando dicha solicitud sea avalada por la Comisión Ejecutiva.(47)


- Las solicitudes que se presenten para acceder al fondo se atenderán considerando: entre otros elementos (IV) el número y la edad de los dependientes económicos; y, (V) los recursos disponibles en el fondo.(48)


- La Comisión Ejecutiva está obligada "a cubrir con cargo al fondo, la compensación a las víctimas de violaciones a los derechos humanos cometidas por parte de autoridades federales", cuando la persona se encuentre inscrita en el Registro Nacional de Víctimas, haya presentado su solicitud por escrito libre, y:


(I) Cuente con una resolución emitida por un órgano jurisdiccional nacional, internacional, un organismo nacional o internacional de protección de los derechos humanos; y,


(II) Declare, bajo protesta de decir verdad, que no ha recibido pago o indemnización alguna por concepto de la reparación del daño. En caso de que a la víctima "se le haya cubierto parte de la reparación integral a través de otros mecanismos, el Fondo entregará, de manera complementaria, el monto no cubierto por el mecanismo respectivo".(49)


1.3. La aplicación de los principios y reglas de la reparación integral del daño al caso concreto. Si la víctima de violaciones a derechos humanos únicamente ha tenido acceso a una parte de la reparación integral a través de otros mecanismos, el Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral entregará "de manera complementaria, el monto no cubierto por el mecanismo respectivo".


- Lo anterior está expresamente reconocido por el artículo 5 de la Ley General de Víctimas, que contiene el principio de "complementariedad", que manda que los mecanismos, medidas y procedimientos contemplados en el referido ordenamiento legal, en especial, los relacionados con la de asistencia, ayuda, protección, atención y reparación integral a las víctimas, "deberán realizarse de manera armónica, eficaz y eficiente entendiéndose siempre como complementarias y no excluyentes". Tanto las reparaciones individuales, administrativas o judiciales, como las reparaciones colectivas "deben ser complementarias para alcanzar la integralidad que busca la reparación".


- Tan es así que el artículo 149 de la Ley General de Víctimas precisa que será procedente el acceso a los recursos del Fondo en materia de reparación, entre otras cuestiones, cuando la medida reparatoria en otros mecanismos "no haya alcanzado el pago total de los daños que se le causaron"; o bien, "no haya recibido la reparación integral del daño por cualquier otra vía".


- Si bien la finalidad performativa de la ley en comento estriba en que toda persona que haya sido víctima de violaciones a sus derechos humanos le sea otorgado un monto de reparación, lo cierto es que el objetivo –finalidad última– de esas normas obliga a que dicha reparación deba ser, en todo momento, de carácter integral, esto es, la reparación de esa lesividad debe consistir en la plena restitución –restitutio in integrum–.


- Como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, una o más medidas pueden reparar un daño específico "sin que éstas se consideren una doble reparación",(50) pues el deber que comporta reparar las violaciones a los derechos humanos, no se reduce a cualquier tipo de reparación, sino necesariamente, a una de carácter integral, entendiendo por ésta aquella que resulta "suficiente, efectiva y completa". La reparación a las violaciones a los derechos humanos, siempre debe ser apropiada y proporcional a la gravedad de la violación sufrida y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso.


- Se concluyó que, con independencia de que la víctima haya obtenido algún pago por concepto de reparación mediante algún medio o instrumento diverso al contemplado en la Ley General de Víctimas, tal situación, por sí sola, no puede tener el alcance de privarle a la víctima del derecho de acceder al fondo tutelado en tal ordenamiento legal, si esa medida compensatoria no resulta suficiente para reparar la totalidad de los daños materiales o inmateriales que derivaron de la violación a sus derechos humanos; pues en tales casos el Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, deberá entregar "de manera complementaria, el monto no cubierto por el mecanismo respectivo".


- Estimar lo contrario impediría que la Ley General de Víctimas pudiese cumplimentar con el alto cometido deóntico al que está llamada, a saber, "reconocer y garantizar los derechos de las víctimas de violaciones a derechos humanos", en especial el derecho a "la asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral, debida diligencia y todos los demás derechos consagrados en ella en la Constitución, en los tratados internacionales de derechos humanos de los que el Estado Mexicano es Parte y demás instrumentos de derechos humanos". Aunado a que la dotaría de un carácter restrictivo y limitativo de los derechos de las víctimas, lo cual resultaría un contrasentido a sus propias disposiciones y fundamento teleológico.


75. Asimismo, al resolver el amparo en revisión 1094/2017,(51) esta Segunda Sala analizó la naturaleza y alcances de la compensación subsidiaria a la que pueden acceder las víctimas de delitos del orden federal, determinando al respecto:


- Dentro de la reparación integral, debe tenerse en cuenta que en la Ley General de Víctimas se estableció la figura de la compensación subsidiaria para las víctimas de delitos. Tal compensación, acorde con el marco jurídico que la rige, debe ser otorgada por el Pleno de la Comisión Ejecutiva correspondiente, a cargo del fondo respectivo, tomando en cuenta: (I) la determinación del Ministerio Público cuando el responsable "se haya sustraído de la justicia, haya muerto o desaparecido o se haga valer un criterio de oportunidad"; y, (II) la resolución "firme emitida por la autoridad judicial".(52)


- La compensación subsidiaria, a la que se podrá obligar al Estado, en sus ámbitos federal o local, será "hasta de quinientas veces el salario mínimo mensual en el Distrito Federal –ahora Ciudad de México–, ha de ser proporcional a la gravedad del daño sufrido" y no podrá implicar el enriquecimiento para la víctima.(53)


- La Federación y las entidades federativas compensarán de forma subsidiaria el daño causado a la víctima de los delitos considerados como graves en el ámbito de su competencia, en aquellos casos en que la víctima haya sufrido "daño o menoscabo a su libertad", o si la víctima directa "hubiera fallecido o sufrido un deterioro incapacitante en su integridad física y/o mental"(54) como consecuencia del delito.


- La Comisión Ejecutiva correspondiente ordenará la compensación subsidiaria cuando la víctima, que no haya sido reparada, exhiba ante ella todos los elementos a su alcance que lo demuestren y presente ante la Comisión sus alegatos. La víctima podrá presentar entre otros:


I. Las constancias del agente del Ministerio Público que competa de las que se desprenda que las circunstancias de hecho "hacen imposible la consignación del presunto delincuente ante la autoridad jurisdiccional y por lo tanto hacen imposible el ejercicio de la acción penal";


II. La sentencia firme de la autoridad judicial competente, en la que se señalen los conceptos a reparar, y la reparación obtenida de donde se desprendan los conceptos que el sentenciado no tuvo la capacidad de reparar; y,


III. La resolución emitida por autoridad competente u organismo público de protección de los derechos humanos, de donde se desprenda que "no ha obtenido la reparación del daño, de la persona directamente responsable de satisfacer dicha reparación".


- Se estableció que la compensación subsidiaria es un instrumento generado en favor de las víctimas de delitos, con el fin de que, frente a la imposibilidad de que el sujeto activo del delito repare directamente los daños provocados en aquéllas –ya sea por sustracción de la justicia, muerte, desaparición o que se haya hecho valer un criterio de oportunidad– no implique que se les deje en estado de indefensión, pues en tales casos, el Estado es quien otorga una compensación proporcional a la gravedad del daño sufrido, con cargo al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral.


En el entendido de que la Federación "tendrá derecho a exigir que el sentenciado restituya al fondo los recursos erogados por concepto de la compensación subsidiaria otorgada a la víctima por el delito que aquél cometió",(55) es decir, puede repetir contra el responsable del delito, una vez que sea posible presentarlo ante la justicia penal.


- Se destacó que, conforme a la legislación en análisis, la obtención de la compensación subsidiaria "no extingue el derecho de la víctima a exigir reparación de cualquier otra naturaleza". Es decir, tal compensación subsidiaria, en tanto elemento integrante de un concepto más amplio, como lo es la reparación integral del daño a que está llamada a cumplimentar la Ley General de Víctimas, debe entenderse en términos de complementariedad y no de exclusión de otras figuras reparatorias, a fin de lograr la protección más amplia para las víctimas.


76. También a ese respecto, la Primera Sala de este Alto Tribunal en la ejecutoria del amparo en revisión 312/2020,(56) sostuvo que la reparación del daño a las víctimas del delito se rige por los principios constitucionales de indemnización justa e integral, es decir, proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido, atendiendo a las directrices y principios establecidos por organismos internacionales en la materia; analizó los mecanismos de reparación y naturaleza, así como la compensación a víctimas del delitos conforme a la Ley General de Víctimas y determinó lo siguiente:


- La reparación del daño que resulta de la comisión de un delito, tiene como finalidad resarcir la afectación ocasionada a la víctima u ofendido, con motivo del daño o menoscabo económico, físico, mental o emocional, que representa un detrimento a su esfera de derechos jurídicos.


- Para que la reparación del daño derivada de un delito, cumpla con su finalidad constitucional, como protección y garantía de un derecho humano a favor de la víctima u ofendido, se deben seguir los siguientes parámetros:


a) El derecho a la reparación del daño deberá cubrirse en forma expedita, proporcional y justa, como resultado de la conclusión del proceso penal, en el que el Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la condena y el juzgador está obligado a imponerla siempre que dicte sentencia condenatoria;


b) La reparación debe ser oportuna, plena, integral y efectiva, en relación con el daño ocasionado como consecuencia del delito, lo cual comprende el establecimiento de medidas de restitución, rehabilitación, compensación y satisfacción;


c) La reparación integral tiene como objetivo que con la restitución se devuelva a la víctima u ofendido a la situación anterior a la comisión del delito, aspecto que comprende cualquier tipo de afectación generada: económica, moral, física, psicológica, etcétera;


d) La restitución material comprende la devolución de bienes afectados con la comisión del delito y, sólo en caso de que no sea posible, el pago de su valor; y,


e) La efectividad de la reparación del daño depende de la condición de resarcimiento que se otorgue a la víctima u ofendido del delito, que deberá ser proporcional, justa, plena e integral; de lo contrario, no se permitiría una satisfacción del resarcimiento de la afectación.


- Mecanismos de reparación y naturaleza de la Ley General de Víctimas


- El desarrollo interpretativo del derecho a la reparación del daño para víctimas de violaciones a derechos humanos y víctimas del delito, se ha consolidado con la Ley General de Víctimas publicada en el Diario Oficial de la Federación en dos mil trece. Las exposiciones de motivos de las tres iniciativas que integraron el proceso legislativo de la citada ley destacaron, entre otras razones, las siguientes:


a) La importancia que se asuma la responsabilidad estatal por no haber generado condiciones en cuanto a políticas públicas, legislación y actuaciones judiciales que impidieran la comisión de violaciones graves a sus derechos fundamentales, ya fuera por delitos de lesa humanidad o por la violencia asociada al combate a los grupos de la delincuencia organizada.


b) La propuesta de ley como una respuesta concreta a la demanda universal, de visibilidad, dignificación y reconocimiento de derechos de las víctimas del delito y de violaciones de derechos humanos, y el reconocimiento del Estado Mexicano, de que le devienen obligaciones directas para la atención a estas víctimas que no sólo promueva la ayuda, atención y reparación integral a la víctima, sino que además garanticen la no repetición de los actos victimizantes, y en general eviten la criminalización y victimización secundaria de los afectados.


c) La principal pretensión de que a las víctimas de delitos federales que se encuentren en situación de urgencia o extrema necesidad y en particular a los cometidos por miembros de la delincuencia organizada, se les brinde la atención y el apoyo requeridos para lograr, dentro de lo posible, el restablecimiento de la situación que anteriormente tenían.


d) La propuesta de reglamentar el tercer párrafo del artículo 1o., el artículo 17 y el apartado C) del artículo 20, todos de la Constitución Federal, siendo a través de la ley que se pretende enfrentar de manera global la problemática que aqueja a las víctimas en el país.


e) El reconocimiento y garantía de un conjunto amplio de derechos de las víctimas y, en ese sentido, las muchas medidas establecidas en la ley, para satisfacer esa garantía a las que las víctimas tienen derecho. Para cumplir con este objeto, esta ley reconoce, en igualdad de condiciones, tanto a las víctimas del delito como a las de violaciones de derechos humanos.


f) La necesidad que las víctimas, no sólo de delito, sino también de violaciones a los derechos humanos, sean respetadas en su esfera de derechos tanto reconocidos por la Constitución, como por la normatividad internacional en la materia. Por ello es sumamente relevante que el Estado garantice el restablecimiento de la víctima en el ejercicio pleno de sus derechos, y que promueva la superación de su condición.


g) El planteamiento, a favor de la víctima, de la figura de la "compensación" de naturaleza estatal, diferenciándola claramente de la restitución, reparación o indemnización que el delincuente debe asumir frente a su víctima, ya que, en la primera, se utilizan fondos públicos para compensar la nocividad del delito, partiendo del argumento que la sociedad, en su conjunto, es responsable de la prevención criminal, por lo que al fracasar ésta, resulta justo que se compense a la víctima.


- De lo que se advierte que se reconoció como parte del soporte de la ley, a los cientos de víctimas que estaba generando la violencia del país y la necesidad de proporcionar una respuesta estatal, haciendo especial énfasis en las víctimas de delitos federales que se encuentren en situación de urgencia o extrema necesidad y en particular a los cometidos por miembros de la delincuencia organizada, con el objeto de que se les brinde la atención y el apoyo requerido para lograr, dentro de lo posible, el restablecimiento de la situación que anteriormente tenían.


- El derecho a una reparación del daño, bajo una noción integral, debe ser adoptada en distintos ámbitos: materia penal, administrativa, civil, por violaciones a derechos humanos. Así, existe una concepción amplia y unánime en torno a los parámetros y componentes de la misma: restitución, compensación, rehabilitación, medidas de satisfacción, garantías de no repetición, entre otras.


- Tomando en cuenta que no todas las investigaciones de los delitos logran ser judicializadas, o inclusive, en casos donde se logra aprehender y sentenciar al inculpado, resulta imposible lograr la reparación del daño, la Ley General de Víctimas se hace cargo de esa situación en el rubro de "compensación".


- El artículo 64 de la Ley General de Víctimas expresamente dispone que la compensación se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia de la comisión de los delitos o de la violación a derechos humanos.


- Las Comisiones de Víctimas –federales o de las entidades- deberán compensar en forma subsidiaria, con cargo al fondo, el daño causado por los delitos que: a) ameriten prisión preventiva oficiosa; b) haya sufrido daño o menoscabo a su libertad o al libre desarrollo de su personalidad; c) si la víctima directa hubiera fallecido o sufrido un deterioro incapacitante en su integridad física o mental.(57)


- Le corresponde a la Comisión Ejecutiva la determinación del monto a pagar por concepto de compensación subsidiaria con cargo al fondo, tomando en cuenta: a) la determinación del Ministerio Público cuando el responsable se haya sustraído de la justicia, haya muerto o desaparecido o se haga valer un criterio de oportunidad; b) la resolución firme emitida por autoridad judicial. El Estado sólo se podrá obligar a pagar como monto de la compensación subsidiaria hasta quinientas Unidades de Medida y Actualización mensuales.(58)


- Señaló la Primera Sala que la Ley General de Víctimas permite compensar a éstas, con cargo al Fondo de Ayuda y Reparación Integral. Determinada la calidad de víctima, es importante tener en cuenta el hecho victimizante: delito o violación a los derechos humanos. La reparación integral del daño debe ser otorgada a ambas categorías, sin embargo, sí existe una distinción sobre cómo se compensa y quién responde por esa reparación.


- Atendiendo la Ley General de Víctimas, para los supuestos de víctimas del delito, debe realizarse el pago de una compensación subsidiaria con cargo al Estado, en términos del artículo 68, sin embargo, para acceder a los beneficios de esa medida, la propia ley establece una serie de requisitos y formas, que de ninguna manera pueden estimarse como inconstitucionales.


- La compensación a víctimas del delito conforme a la Ley General de Víctimas.


- Tratándose las víctimas del delito, podrán acceder a una compensación de forma subsidiaria con cargo al fondo respectivo del Estado, sólo en aquellos casos que, con motivo de los hechos victimizantes, los probables responsables ameritarían prisión preventiva oficiosa; o la víctima haya sufrido daño o menoscabo en su libertad o libre desarrollo de su personalidad; o la víctima directa hubiera fallecido o sufrido deterioro incapacitante en su integridad física o mental.(59) También accederán cuando el responsable se haya sustraído de la justicia, haya muerto o desaparecido o se haga valer un criterio de oportunidad. También procederá por resolución firme de autoridad judicial.(60)


- La ley no señala los parámetros para fijar o cuantificar el monto de la compensación. Únicamente dispone tres cuestiones: a) El monto máximo al que se podrá obligar al Estado será hasta de quinientas Unidades de Medida y Actualización mensuales; b) deberá ser proporcional a la gravedad del daño sufrido; c) no podrá implicar el enriquecimiento para la víctima.(61)


- Hizo propio lo fallado en el amparo en revisión 1094/2017,(62) por la Segunda Sala, donde se concluyó que el Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, tiene por objeto "brindar los recursos necesarios para la ayuda, asistencia y reparación integral de las víctimas del delito y las víctimas de violaciones a los derechos humanos".(63) El artículo 132 establece que la constitución de dicho fondo "será con independencia de la existencia de otros ya establecidos para la atención a víctimas". En ese sentido, "la aplicación de recursos establecidos en otros mecanismos a favor de la víctima y los de esta Ley [General de Víctimas] se hará de manera complementaria, a fin de evitar su duplicidad".


- Se considerarán para la asignación de los recursos del Fondo, además de los anteriores elementos: (I) la necesidad de la víctima; (II) la gravedad del daño sufrido; (III) la vulnerabilidad de la víctima, en proporción al tipo de daño sufrido; (IV) el perfil psicológico de la víctima; (V) la posibilidad de que la víctima pueda acceder a medidas de atención, asistencia y protección en asociaciones civiles o privadas; y, (VI) los demás que señalen los lineamientos que al efecto emita la Comisión Ejecutiva.(64)


- Dentro de la reparación integral, la ley en estudio estableció la compensación subsidiaria para las víctimas de delitos, la cual, acorde con el marco jurídico que la rige, debe ser otorgada por el Pleno de la Comisión Ejecutiva correspondiente, a cargo del fondo respectivo, tomando en cuenta: (I) la determinación del Ministerio Público cuando el responsable "se haya sustraído de la justicia, haya muerto o desaparecido o se haga valer un criterio de oportunidad"; y, (II) la resolución "firme emitida por la autoridad judicial".(65)


- En el entendido de que la compensación subsidiaria, a la que se podrá obligar al Estado, en sus ámbitos federal o local, será "hasta de quinientas veces el salario mínimo mensual en el Distrito Federal –ahora Ciudad de México–, ha de ser proporcional a la gravedad del daño sufrido" y no podrá implicar el enriquecimiento para la víctima.(66)


- La Federación y las entidades federativas compensarán de forma subsidiaria, el daño causado a la víctima de los delitos considerados como graves en el ámbito de su competencia, en aquellos casos en que la víctima haya sufrido "daño o menoscabo a su libertad", o si la víctima directa "hubiera fallecido o sufrido un deterioro incapacitante en su integridad física y/o mental"(67) como consecuencia del delito.


- Estableció que la compensación subsidiaria es un instrumento generado en favor de las víctimas de delitos, a fin de que, frente a la imposibilidad de que el sujeto activo del delito repare directamente los daños provocados en aquéllas –ya sea por sustracción de la justicia, muerte, desaparición o que se haya hecho valer un criterio de oportunidad–, no implique que se les deje en estado de indefensión, pues en tales casos, el Estado es quien otorga una compensación proporcional a la gravedad del daño sufrido, con cargo al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral.


- En el entendido de que la Federación "tendrá derecho a exigir que el sentenciado restituya al fondo los recursos erogados por concepto de la compensación subsidiaria otorgada a la víctima por el delito que aquél cometió",(68) es decir, puede repetir contra el responsable del delito, una vez que sea posible presentarlo ante la justicia penal.


- Destacó que, conforme a la legislación en análisis, la obtención de la compensación subsidiaria "no extingue el derecho de la víctima a exigir reparación de cualquier otra naturaleza". Es decir, tal compensación subsidiaria, en tanto elemento integrante de un concepto más amplio, como lo es la reparación integral del daño a que está llamada a cumplimentar la Ley General de Víctimas, debe entenderse en términos de complementariedad y no de exclusión de otras figuras reparatorias, a fin de lograr la protección más amplia para las víctimas.


77. Bajo las premisas reseñadas, en la ejecutoria del amparo en revisión 312/2020, la Primera Sala de este Alto Tribunal confirmó la sentencia que negó el amparo respecto de los artículos 68 de la Ley General de Víctimas y 69 de la Ley de Víctimas del Estado de Q.R., concretamente, el párrafo primero, de la citada ley local, donde se impone que sólo podrán acceder a los recursos del fondo las víctimas que hayan sufrido un detrimento económico como consecuencia de delitos graves o violaciones a derechos humanos; ya que consideró que el artículo sí cumple con los requisitos de proporcionalidad, esto es, persigue un fin constitucionalmente válido y su construcción es racional.


78. Entre los razonamientos que sostienen la anterior conclusión, se destaca que el marco jurídico de protección a las víctimas surgió en un contexto en el que los índices de violencia e impunidad en el país se habían disparado de manera excesiva, por lo que su fin principal era la protección de las personas que por alguna razón no podían acceder a la reparación por medio del sistema de justicia, al encontrarse en alguna desventaja debido a cuestiones económicas o sociales.


79. De ahí que fuera necesaria la creación de esta vía administrativa para garantizar la reparación de una manera más rápida y simple, sobre todo, por las complicaciones que entrañaban, en muchos de los casos, la sustanciación de los procesos penales que de hecho representan la forma idónea por la cual se repara el daño a la víctima de delitos.


80. Sin embargo, destacó que las propias leyes de protección a víctimas disponen que si bien éstas pueden ser compensadas por parte del Estado, a través del Fondo por delitos del orden común, lo cierto es que el Estado puede exigir con posterioridad esta compensación, al sujeto que resulte penalmente responsable, pues la reparación del daño parte de las penas públicas a las que se hace acreedor. La descripción anterior corresponde a la compensación subsidiaria.


81. El hecho de que la compensación subsidiaria esté dirigida únicamente a cierto tipo de delitos, tiene un fin constitucionalmente válido pues –como se advierte de la interpretación del sistema jurídico al que pertenece– está reservado para aquellos casos en los que la víctima no puede obtener la reparación del daño, como consecuencia del desenlace que tuvo en el proceso penal o bien, cuando no pueda obligarse al sujeto activo a realizar dicho pago por no estar presente, es decir, cuando el Estado en su carácter de autoridad jurisdiccional, comparte cierto grado de responsabilidad en la causa que impide a la víctima obtener la reparación.(69)


82. No obstante, la Primera Sala determinó que la preponderancia de la reparación no puede trasladarse al extremo de considerar que en todos los casos el Estado es el que asume subsidiar su cumplimiento a través de la compensación, puesto que esa subsidiariedad está reservada para hipótesis específicas, cuyo común denominador radica en la imposibilidad de que la víctima se vea resarcida de otra manera.


83. Analizados los anteriores elementos de juicio derivados de los precedentes de este Alto Tribunal, así como del estudio sistemático y funcional de la Ley General de Víctimas, en confrontación con la sentencia recurrida; esta Segunda Sala arriba a la conclusión de que son esencialmente fundados y suficientes para revocar el fallo impugnado, los agravios del titular del Poder Ejecutivo Federal y del Senado de la República, lo anterior, a fin de determinar la constitucionalidad del artículo 67, último párrafo, de la Ley General de Víctimas, controvertida en esta vía.


84. En efecto, esta Sala advierte conforme hasta lo aquí expuesto, que asiste la razón a las autoridades recurrentes cuando afirman que la Jueza de Distrito inadvirtió que existen diferencias entre la compensación subsidiaria regulada en el artículo 67, último párrafo, y demás relativos de la Ley General de Víctimas, cuyas destinatarias son las víctimas del delito que cumplan con los requisitos fijados en la norma y la reparación integral que corresponde a las víctimas por violaciones a los derechos humanos reguladas en dicho ordenamiento legal, a qué sujetos constitucional y legalmente se les impone la obligación de liquidar la compensación subsidiaria y la reparación integral descritos.


85. En ese sentido, también es fundado el agravio donde se aduce la incorrecta aplicación de los estándares de la reparación integral por violación a derechos humanos, señalados en la tesis de rubro: "REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO POR VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. TOPES MÍNIMOS Y MÁXIMOS DE LA CUANTIFICACIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES, SU INCONSTITUCIONALIDAD.";(70) ya que no son compatibles con la compensación subsidiaria para las víctimas de delitos a que se refiere el límite impuesto por el artículo 67, último párrafo, de la ley reclamada.


86. Ello, pues el criterio utilizado por la Jueza Federal del conocimiento, se relaciona con la reparación integral del daño por violaciones a derechos humanos, donde el sujeto activo de la vulneración a derechos humanos y obligado a dicha reparación es, precisamente, el Estado.


87. Lo que se fortalece con lo regulado por el artículo 6, fracción XXI, de la Ley General de Víctimas, donde se determina "Violación de derechos humanos" es todo acto u omisión que afecte los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal o en los tratados internacionales, cuando el agente sea servidor público en el ejercicio de sus funciones o atribuciones o un particular que ejerza funciones públicas.


88. Se prevé en la norma legal en cita que también constituye violación de derechos humanos, cuando la acción u omisión referida sea realizada por un particular instigado o autorizado, explícita o implícitamente por un servidor público, o cuando actúe con aquiescencia o colaboración de un servidor público.


89. De ahí que conforme al artículo 7, párrafos primero y segundo, fracción II, de la Ley General de Víctimas, los derechos de las víctimas ahí previstos son de carácter enunciativo y deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Federal, los tratados y las leyes aplicables en materia de atención a víctimas, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos y las víctimas tendrán, entre otros derechos, a ser reparadas por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño o menoscabo que han sufrido en sus derechos como consecuencia de violaciones a derechos humanos y por los daños que esas violaciones les causaron.


90. Ahora bien, en el presente caso, debe recordarse que la Jueza de Distrito sustentó su decisión de declarar la inconstitucionalidad del precepto impugnado, en la ejecutoria del amparo directo en revisión 5826/2015, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(71) en la que determinó que la indemnización será considerada justa cuando su cálculo se realice con base en los principios de reparación integral del daño e individualización de la condena, tomando en consideración todos los factores específicos de cada caso.


91. Así, la Jueza con base en dicho razonamiento, señaló que le asistía razón a la parte quejosa en cuanto a que el monto fijado como tope de las indemnizaciones, excluía la posibilidad de individualizar un monto de acuerdo con las circunstancias específicas del caso, en tanto que, con base en el criterio de la Primera Sala, constituía una exigencia de justicia material que los casos se resolvieran atendiendo a las circunstancias concretas que los rodeaban.


92. Y, consecuentemente, atendiendo al criterio establecido por la Primera Sala, en cuanto al concepto de reparación integral del daño en casos de violaciones a derechos humanos, determinó que era incompatible la existencia de topes o montos máximos que limitaran los alcances de una indemnización; y en virtud de que el artículo reclamado fijaba un tope máximo del pago de la compensación subsidiaria, de hasta quinientas Unidades de Medida y Actualización mensuales, entonces, lo procedente era conceder el amparo solicitado, aplicando al efecto, la tesis de rubro: "REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO POR VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. TOPES MÍNIMOS Y MÁXIMOS DE LA CUANTIFICACIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES, SU INCONSTITUCIONALIDAD."(72) –énfasis añadido–.


Ver énfasis añadido

93. No obstante, a juicio de esta Sala y tal como lo hacen valer en sus recursos de revisión las autoridades responsables, lo resuelto en dicha ejecutoria no resulta exactamente aplicable al presente caso. Ello, en la medida que de dicha sentencia, en su apartado VII, se advierte que el estudio de fondo se centró en analizar la constitucionalidad del monto establecido por el artículo 1796 del Código Civil del Estado de Querétaro,(73) como tope al monto de las indemnizaciones que pueden dictarse en casos de responsabilidad civil objetiva, y se estableció que la aplicabilidad de la doctrina de la reparación integral sostenida en dicho precedente, dependía de que el caso implicara la violación de derechos humanos, lo cual excluía violaciones derivadas de responsabilidad contractual o daños en derechos patrimoniales.


94. Partiendo para ello de que la vulneración a un derecho humano suele traer como consecuencia la transgresión a otros derechos, lo cual exige que el órgano jurisdiccional encargado de conocer del caso, identifique todas y cada una de las consecuencias del hecho victimizante, pues sólo así podrían identificarse los distintos tipos de medidas que serían necesarias para reparar el daño, por lo que, con base en ello, la Primera Sala determinó la inconstitucionalidad de los topes máximos a las indemnizaciones por violaciones a derechos humanos.


95. Precisó que la reparación que tiene como finalidad intentar regresar las cosas al estado que guardaban antes del hecho victimizante, lo cual exigía la contención de las consecuencias generadas y su eventual eliminación o, en caso de no ser ésta posible, su disminución, lo que implicaba que las distintas medidas que formaban parte de lo que se conocía como reparación integral, debían valorarse bajo un enfoque simultáneo, en el que se buscara la reparación de cada uno de los derechos afectados.


96. Acotó también que no era lo mismo analizar violaciones a derechos humanos en sede administrativa, que en una acción de responsabilidad civil y determinó que las indemnizaciones son consideradas justas, cuando su cálculo se realizara con base en el encuentro de dos principios: el de reparación integral del daño y el de individualización de la condena, según las particularidades de cada caso, agregando que la reparación integral o indemnización justa no se limitaba al aspecto meramente patrimonial del daño, en tanto que "la indemnización justa no estaba encaminada a restaurar el equilibrio patrimonial perdido, pues la reparación [debe ser] integral, suficiente y justa, para que el afectado pueda atender todas sus necesidades, lo que le permita llevar una vida digna".


97. La Primera Sala precisó que el concepto de la reparación integral del daño, en casos de violaciones a derechos humanos, se ha estimado incompatible con la existencia de topes o montos máximos y que el artículo 1796 del Código Civil del Estado de Querétaro, obligaba a los órganos jurisdiccionales a adoptar un determinado monto "como base".


98. Lo que quería decir que dicho precepto no establecía un tope o límite máximo, sino una cantidad mínima que no podría ser disminuida para el cálculo de una indemnización. Por otra parte, señaló que el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo analizada, preveía un tabulador conforme al cual los casos de defunción conllevaban una indemnización de cinco mil días de salario, lo cual excluía cualquier tipo de discrecionalidad y exigía a las y los operadores de justicia la fijación de un monto predeterminado.


99. Por lo que, de acuerdo con la doctrina de la Primera Sala, dicho monto, en tanto que exigía que las indemnizaciones por responsabilidad civil, ante un hecho victimizante tan trascendente como la privación de la vida, partían de un monto mínimo precuantificado, sí resultaba desproporcionado, de acuerdo al contenido dado al derecho a una reparación integral, ya que la proporcionalidad de una indemnización no dependía de la existencia de montos o topes que la limitaran, ni como máximos ni como mínimos, sino de la forma en que se individualizara en cada caso, siguiendo para ello los parámetros expuestos.


100. Como se puede observar, la reseña de la ejecutoria de la que emanó la tesis 1a. CXCV/2018 (10a.), aplicada en la decisión de la Jueza de Distrito en el juicio de amparo del que deriva el presente asunto, revela –como ya se dijo– que dicho precedente es inaplicable para la solución del caso concreto, en tanto se refiere a la constitucionalidad de un precepto –1716– perteneciente a un código civil local, que regula un tope al monto de las indemnizaciones que pueden dictarse en casos de responsabilidad civil objetiva, y a la doctrina de la Primera Sala, en cuanto a la inconstitucionalidad de una norma que se centró en el concepto de la reparación integral del daño en casos de violaciones a derechos humanos, mientras que el acto de aplicación de la ley reclamada derivó de un juicio ordinario civil y los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia definitiva.


101. Sin embargo, en el presente caso, el artículo 67, último párrafo, de la Ley General de Víctimas –aquí controvertido–, se relaciona con la determinación y pago de una compensación subsidiaria otorgada en favor de las víctimas de un delito, siendo que la solicitud relativa se presentó y tramitó en la vía administrativa.


102. En efecto, el acto concreto de aplicación de la norma aquí reclamada se generó en un procedimiento administrativo iniciado a solicitud de la parte quejosa, la cual concluyó con la resolución de trece de octubre de dos mil veintiuno, en el expediente CEAV/CIE/0387/2019, en la que la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas resolvió sobre la solicitud de compensación subsidiaria en el sentido de otorgar las medidas tendentes a la reparación integral a las víctimas **********, por propio derecho y en representación de sus hijos, así como de **********, por concepto de compensación subsidiaria, por los daños ocasionados por el hecho victimizante cometido en agravio de ********** (por el delito de privación ilegal de la libertad y posterior declaración judicial de presunción de muerte), así como otras medidas señaladas en el plan de reparación.


103. Es decir, la aplicación del numeral impugnado tiene su origen en una solicitud de compensación subsidiaria de las víctimas de un delito del orden federal, que se tramitó en la vía administrativa, cuyo principal reclamo en la instancia constitucional, es la fijación del monto máximo de dicha compensación al que se podrá obligar al Estado, de hasta quinientas Unidades de Medida y Actualización mensuales, a la cual, como lo afirman las autoridades recurrentes, no les resultan aplicables los estándares, requisitos y parámetros que rigen a la reparación integral a las víctimas de violación a derechos humanos.


104. Derecho a la reparación integral que, en términos del artículo 26 de la Ley General de Víctimas, implica que éstas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva, por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.


105. En congruencia con lo cual, el artículo 27 del mismo ordenamiento legal, señala que, para los efectos de esa ley, la reparación integral comprenderá, entre otros elementos: "III. La compensación ha de otorgarse a la víctima de forma apropiada y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido o de la violación de derechos humanos sufrida y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. Ésta se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia del delito o de la violación de derechos humanos; ..."


106. En cambio, en términos del artículo 67, último párrafo, de la Ley General de Víctimas aquí reclamado, la compensación subsidiaria es un elemento o parte de las medidas de compensación, que a su vez conforma a la reparación integral para las víctimas de delitos, cuyo obligado directo a la reparación, en principio –como se puntualizará en consideraciones subsecuentes– es, precisamente, la persona autora e imputada por la comisión del delito que ameriten prisión preventiva oficiosa o en aquellos casos en que la víctima haya sufrido daño o menoscabo a su libertad, daño o menoscabo al libre desarrollo de su personalidad o si la víctima directa hubiera fallecido o sufrido un deterioro incapacitante en su integridad física o mental como consecuencia del delito, cuando así lo determine la autoridad judicial.(74)


107. Además, el precepto legal reclamado, pertenece al título quinto "MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL" capítulo III "MEDIDAS DE COMPENSACIÓN" integrado por el diverso 64, cuyos párrafos primero y tercero, disponen que la compensación se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia de la comisión de los delitos a los que se refiere el artículo 68 de ese ordenamiento, de conformidad con lo que establece dicha ley y su reglamento; y que la compensación subsidiaria a las víctimas de los delitos señaladas en el artículo 68 de la citada ley, consistirá en apoyo económico cuya cuantía tomará en cuenta la proporcionalidad del daño y los montos señalados en el artículo 67 del mismo ordenamiento.


108. El párrafo primero de la norma reclamada dispone que la Comisión Ejecutiva con cargo a los recursos autorizados para tal fin, determinará el monto del pago de una compensación en forma subsidiaria, en términos de la ley analizada, así como de la norma reglamentaria correspondiente, tomando en cuenta: a) La determinación del Ministerio Público cuando el responsable se haya sustraído de la justicia, haya muerto o desaparecido o se haga valer un criterio de oportunidad; b) La resolución firme emitida por la autoridad judicial.


109. Y el artículo 66 de la citada ley, precisa que también será procedente la compensación subsidiaria prevista en el diverso 67, cuando no se materialice el cumplimiento de resoluciones judiciales que determinen la compensación a la víctima a cargo del sentenciado, donde la autoridad judicial ordene la reparación con cargo al patrimonio de aquél, o en su defecto, con cargo a los recursos que, en su caso, se obtengan de la liquidación de los bienes decomisados al sentenciado.


110. Todo lo cual evidencia que existen notables diferencias entre los estándares y requisitos para la compensación que corresponde a las víctimas de la violación a derechos humanos y las víctimas de delitos, entre las que se destaca quiénes son los sujetos obligados formal y directamente a la reparación, en tanto que, en el primer caso, es el Estado, mientras que en el segundo, es el sentenciado por la comisión del delito y, de manera subsidiaria, el Estado.


111. De ahí que, por los razonamientos expuestos, la premisa en que se funda la sentencia recurrida que concedió el amparo respecto de la norma reclamada, esto es, la ejecutoria dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 5826/2015, en sesión de ocho de junio de dos mil dieciséis, así como la tesis 1a. CXCV/2018 (10a.), que derivó de dicha ejecutoria, no resultan aplicables al caso que nos ocupa, al ser incompatibles los estándares y principios que rigen a la reparación integral del daño en casos de violaciones a derechos humanos, con los relativos al pago de la compensación subsidiaria para la víctimas de delitos del orden federal que cumplan los requisitos exigidos por la ley.


112. Continuando con el estudio de fondo, esta Segunda Sala advierte que también resultan esencialmente fundados los restantes agravios de las autoridades recurrentes, en los que sostienen, en esencia, lo siguiente:


- Es incorrecta la equiparación de la compensación subsidiaria con el pago de una indemnización, en tanto que no es equivalente a la compensación como medida de la reparación integral ni constituye una indemnización, el adjetivo subsidiario se refiere a que es un apoyo o ayuda que no tiene como finalidad reparar un daño o resarcir los perjuicios causados, debido a que en ese supuesto no es el Estado el obligado a ello, sino la persona que cometió el delito.


- La compensación subsidiaria en tanto elemento que forma parte de la reparación integral del daño, debe entenderse en términos de complementariedad y no de exclusión de otras figuras reparatorias con el fin de lograr la protección más amplia para las víctimas, por lo que el establecimiento de un importe máximo no vulnera el derecho a las víctimas o del ofendido a obtener dicha reparación integral.


- La compensación subsidiaria no restringe al concepto más amplio del que constituye un elemento, consistente en la reparación integral, ya que ésta debe entenderse en términos de complementariedad de otras figuras reparatorias para lograr la protección más amplia para las víctimas.


- La compensación subsidiaria debe ser interpretada en relación con los artículos 72 y 149 de la Ley General de Víctimas, para advertir que constituye un apoyo en favor de la víctima o del ofendido, ante la imposibilidad de que sea el responsable directo quien repare los daños provocados, sin que deba considerarse que el Estado asume de manera total dicha obligación, al no ser la finalidad de dicha figura y esa compensación no implica el enriquecimiento para la víctima.


- El precepto reclamado no restringe la reparación integral del daño a las víctimas, sino que únicamente impone un límite a la compensación subsidiaria, sin que ello impida que las víctimas de delitos puedan acceder a otros mecanismos para lograr esa reparación, por ejemplo, obtenerla mediante la vía tradicional (el procedimiento penal).


113. Al respecto, es importante tener presente que, en el concepto de violación primero de la demanda de amparo, la parte quejosa, en esencia, adujo:


- Primero. La inconstitucionalidad del artículo 67, último párrafo, de la Ley General de Víctimas, debido a que el legislador no justificó el motivo por el cual limitó la reparación integral del daño, cuando las afectaciones materiales e inmateriales que ocasionó el hecho victimizante sufrido por las víctimas indirectas, por la privación ilegal de la libertad y presunta muerte de la víctima directa, puede cuantificarse una cantidad mayor al límite fijado por la ley, lo que obstaculiza el derecho de cada víctima de un delito a obtener una reparación integral del daño.


- El derecho a la reparación integral del daño es incompatible con la existencia de topes o montos máximos, que impidan que la cuantificación de dicha reparación atienda a las características específicas de cada caso y satisfagan las necesidades materiales e inmateriales de los quejosos.


114. Como lo aducen las autoridades recurrentes y en sentido contrario a lo aducido por la parte quejosa, la compensación subsidiaria a que se refiere el artículo 67, último párrafo, de la Ley General de Víctimas, no es equivalente ni sustituye a la reparación integral del daño o la justa indemnización y, por tanto, para analizar su constitucionalidad no resultan aplicables los criterios, parámetros y requisitos que rigen a la institución de la reparación integral antes referida.


115. El artículo 27 de la Ley General de Víctimas(75) señala que, para efectos de dicha ley, la reparación integral comprenderá, entre otros elementos, la compensación que ha de otorgarse a la víctima de forma apropiada y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido o de la violación de derechos humanos sufrida y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, misma que se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia del delito o de la violación de derechos humanos.


116. Lo que evidencia que dicha compensación es solamente uno de los elementos que conforman un concepto e institución más amplia, consistente en la reparación integral que, para efectos de la Ley General de Víctimas, es entendida como el derecho de aquéllas a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva, por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.


117. En el entendido que la reparación integral regulada en la ley reclamada tampoco es equivalente, ni sustituye, ni restringe el derecho a la reparación integral del daño en materia penal, puesto que tal reparación, como más adelante se puntualizará, constituye una sanción pecuniaria que el juzgador de la causa impone al individualizar la pena al sujeto activo del delito, lo que revela que quien debe cubrirla es el autor del delito.


118. En el ámbito de los derechos humanos, la reparación integral del daño, consiste en el restablecimiento a la situación anterior y la eliminación de los efectos que la violación produjo, así como una indemnización como compensación por los daños causados, en tanto que, conforme a las premisas referidas en este fallo, la reparación, en la medida de lo posible, debe anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad, si el acto no se hubiera cometido; y, en algunos casos, las reparaciones deben tener una vocación transformadora de las situaciones estructurales o sistémicas que vulneran los derechos fundamentales, de tal forma que "las mismas tengan un efecto no sólo restitutivo, sino también correctivo".


119. En efecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las víctimas de violaciones a los derechos humanos o sus familiares, "tienen derecho a la reparación adecuada del daño sufrido, la cual debe concretarse a través de medidas individuales tendientes a restituir, indemnizar y rehabilitar a la víctima, así como de medidas de satisfacción de alcance general y garantías de no repetición", mediante los procedimientos previstos legalmente para esos efectos, "lo cual no es una concesión graciosa, sino el cumplimiento de una obligación jurídica".


120. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que la naturaleza y monto de la reparación ordenada "dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial" y las reparaciones "no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus familiares, y deben guardar relación directa con las violaciones declaradas", en el entendido que una o más medidas pueden reparar un daño específico "sin que éstas se consideren una doble reparación".


121. Además, la jurisprudencia vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, establece que la obligación de reparación de violaciones a derechos humanos de los Estados debe ser "integral", es decir, la reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación correlativa a un derecho humano de fuente internacional consiste en la plena restitución (restitutio in integrum), dicho de otra forma, en el restablecimiento de la situación anterior a la violación.


122. En ese sentido, la Ley General de Víctimas en su artículo 27 precisa que la reparación integral también comprende las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción, no repetición y en ciertos casos la reparación colectiva; lo que demuestra que las medidas de compensación no son equivalentes ni sustituyen a la reparación integral, sino que se trata de un elemento que se comprende dentro de la reparación integral a que tienen derecho las víctimas, en tanto que deben "ser reparadas por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño o menoscabo que han sufrido en sus derechos como consecuencia de violaciones a derechos humanos y por los daños que esas violaciones les causaron".(76)


123. La compensación, como medida comprendida dentro de la reparación integral del daño, debe otorgarse a la víctima de forma apropiada y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido o de la violación de derechos humanos sufrida y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. La compensación se otorgará "por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables" que sean consecuencia del delito o de la violación de derechos humanos,(77) que al menos incluirá la reparación del daño físico de la víctima y del daño moral de la víctima o las personas con derecho a esa reparación integral y lo demás previsto en el artículo 64 de la Ley General de Víctimas.(78)


124. En cuanto a la compensación para las víctimas de violaciones a los derechos humanos, es necesario precisar que en términos del artículo 65 de la ley analizada serán compensadas en los términos y montos que determine la resolución que emita, en su caso, los órganos públicos nacionales o internacionales ahí precisados, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas que los mismos hechos pudieran implicar y conforme a lo dispuesto por la referida ley; sin embargo, acota que en los casos de víctimas de delitos se estará a lo dispuesto en los montos máximos previstos en el artículo 67.


125. Lo que revela que, por exclusión e implícitamente, a la compensación para víctimas de violación a derechos humanos, no le resulta aplicable el monto máximo previsto en el precepto legal reclamado para el caso de la compensación subsidiaria para las víctimas del delito, lo que evidencia una diferencia notable en la forma en que se compensa a la víctima de un delito y a una víctima por violación a sus derechos humanos imputable al Estado, por conducto de los servidores públicos y equiparables.


126. En el caso concreto, el estudio de la norma reclamada debe centrarse en lo relativo a la compensación subsidiaria, que resulta procedente tratándose de las víctimas del delito, quienes podrán acceder a dicha compensación con cargo al fondo respectivo del Estado, sólo en aquellos casos que, con motivo de los hechos victimizantes, los probables responsables ameritarían prisión preventiva oficiosa; o la víctima haya sufrido daño o menoscabo en su libertad o libre desarrollo de su personalidad; o la víctima directa hubiera fallecido o sufrido deterioro incapacitante en su integridad física o mental; también accederán cuando el responsable se haya sustraído de la justicia, haya muerto o desaparecido o se haga valer un criterio de oportunidad; y también procederá, por resolución firme de autoridad judicial.


127. Para acceder a la compensación subsidiaria, la víctima que no haya sido reparada, debe exhibir todos los elementos a su alcance que lo demuestren, tales como: constancias del agente del Ministerio Público que evidencien las circunstancias que hacen imposible la consignación del presunto delincuente; la sentencia firme de autoridad judicial en la que se señalen los conceptos a reparar y la reparación obtenida de donde se señalen los conceptos que el sentenciado no tuvo la capacidad de reparar; resolución de autoridad competente u organismo público de protección de derechos humanos donde se observe que la víctima no ha obtenido la reparación del daño de la persona directamente responsable de la satisfacción de dicha reparación.


128. Ahora bien, conforme a la Ley General de Víctimas, para cuantificar e individualizar el monto de la compensación subsidiaria, los parámetros o lineamientos mínimos que tanto el Comité Interdisciplinario Evaluador como la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas deben observar, son: a) El monto máximo al que se podrá obligar al Estado por tal concepto será hasta de quinientas Unidades de Medida y Actualización mensuales; b) Deberá ser proporcional a la gravedad del daño sufrido; c) Se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia de la comisión del delito; d) No podrá implicar el enriquecimiento para la víctima.


129. Conforme a los elementos normativos que se han analizado, queda de manifiesto que la compensación subsidiaria no es equivalente, ni sustituye ni restringe a la reparación integral del daño y, por ende, no es jurídicamente factible que la constitucionalidad del artículo 67, último párrafo, de la Ley General de Víctimas, que impone el monto máximo al que se puede obligar al Estado a pagar a las víctimas de delitos, sea analizada en forma directa con base en el parámetro de control de regularidad constitucional relativo al derecho a la reparación integral del daño.


130. De ahí lo fundado de los agravios de las autoridades recurrentes y, por ende, lo infundado del concepto de violación primero que hizo valer la parte quejosa en su demanda de amparo, en cuanto a la inconstitucionalidad del precepto legal al limitar el derecho a la reparación integral del daño, dada la existencia de topes o montos máximos que impiden que la cuantificación de dicha reparación atienda a las características específicas de cada caso y satisfagan las necesidades materiales e inmateriales de los quejosos.


131. Ello, pues como hasta aquí se ha establecido, al no ser la compensación subsidiaria equivalente o sustituta de la reparación integral regulada en la propia Ley General de Víctimas y, menos aún, restringir la reparación integral del daño en materia penal, entendida ésta como la sanción impuesta por el juzgador de la causa como consecuencia de una sentencia condenatoria contra el autor o responsable de la comisión del delito.


132. Luego, resulta desacertada la premisa en que se apoya el concepto de disenso de la parte quejosa, ya que la compensación referida, por sí misma, no tiene por objeto limitar o impedir que se materialice la reparación integral del daño en favor de las víctimas del delito, ya que como se evidenciará en consideraciones subsecuentes, atendiendo precisamente a los principios de subsidiariedad y complementariedad, dicha compensación no es excluyente ni extingue el derecho de la víctima para exigir la reparación de cualquier otra naturaleza en la vía conducente, con el fin de alcanzar la integralidad que busca la reparación.


133. Lo que se constata con que el hecho de que la víctima podrá acceder de manera subsidiaria a las ayudas, asistencia y reparación integral que otorgue la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas con cargo a los recursos autorizados para tal fin, en los términos previstos en dicha ley y en el reglamento, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones administrativas, penales y civiles que resulten. De ahí que "la aplicación de recursos establecidos en otros mecanismos a favor de la víctima y los de esta Ley [General de Víctimas] se hará de manera complementaria, a fin de evitar su duplicidad". Y la constitución de cada fondo estatal "será con independencia de la existencia de otros ya establecidos para la atención a víctimas".(79)


VII.1. Estudio de la norma general reclamada bajo el parámetro de regularidad constitucional aplicable a las víctimas de delitos


134. Ahora, derivado entonces de que el parámetro de regularidad constitucional utilizado por la Juez Federal no resultó el adecuado para la solución del problema jurídico planteado; corresponde ahora a esta Segunda Sala resolver los dos problemas jurídicos siguientes:


1. Si el pago por concepto de la compensación subsidiaria a la que puede obligarse el Estado frente a las víctimas de delitos que cumplan los requisitos previstos en la regulación de la materia, sustituye o restringe al derecho a la reparación integral del daño.


2. Si en la norma general reclamada el legislador justificó en forma suficiente la fijación de un monto máximo al cual se puede obligar el Estado a pagar por concepto de compensación subsidiaria a las víctimas de delitos que cumplan los requisitos previstos en la regulación de la materia.


135. Para ello, resulta necesario retomar las exposiciones de motivos de las tres iniciativas que integraron el proceso legislativo de la Ley General de Víctimas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil trece, en cuyo artículo 71, se preveía el monto máximo fijado con base en el salario mínimo mensual en el entonces Distrito Federal.(80)


136. De dicho proceso legislativo se obtiene que se expresó la pretensión de que a las víctimas de delitos federales que se encuentren en situación de urgencia o extrema necesidad y, en particular, a los cometidos por miembros de la delincuencia organizada, se les brinde la atención y el apoyo requeridos para lograr, dentro de lo posible, el restablecimiento de la situación que anteriormente tenían.


137. Así, se planteó crear en favor de la víctima la figura de la "compensación" de naturaleza estatal, diferenciándola claramente de la restitución, reparación o indemnización que el delincuente debe asumir frente a su víctima, ya que, en la primera, se utilizan fondos públicos para compensar la nocividad del delito, partiendo del argumento de que la sociedad, en su conjunto, es responsable de la prevención criminal, por lo que al fracasar ésta, es justo compensar a la víctima.


138. Para financiar los auxilios económicos y la reparación subsidiaria del daño a la víctima no indemnizada por el sentenciado, el legislador propuso la creación de un Fondo Federal para el Auxilio y Compensación Económica a la Víctima del Delito. Los recursos del fondo estarían a cargo del Gobierno Federal y se operarían a través de un fideicomiso público, el cual contará con un Comité Técnico, y que este fondo se constituirá con una partida del fideicomiso público al que hacía mención el artículo 61 de la entonces Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


139. Como se ve, la Ley General de Víctimas permite compensar a éstas con cargo al Fondo de Ayuda y Reparación Integral, y una vez determinada la calidad de víctima, lo relevante es atender al hecho victimizante: delito o violación a los derechos humanos.


140. Ello, en tanto que si bien es cierto la reparación integral del daño debe ser otorgada a ambas categorías, también es verdad que existe una distinción sobre cómo se compensa y a quién corresponde la obligación de la reparación, concretamente, en forma subsidiaria a las víctimas de los delitos, pues como se ha evidenciado, la restitución, reparación e indemnización, en principio, corresponden al imputado o la persona responsable de la comisión del delito y sólo ante la imposibilidad total o parcial de que se cumpla con esa obligación por las diferentes causas que la originen, el Estado la asume subsidiariamente utilizando fondos públicos para compensar la nocividad del delito, en virtud de la imposibilidad de que el autor del delito repare el daño.


141. Para un mejor entendimiento sobre el principio de subsidiariedad aplicable para efectos de la Ley General de Víctimas, es preciso acudir a lo resuelto por el Tribunal Pleno de este Máximo Tribunal, en la contradicción de tesis 157/2019,(81) donde sostuvo que si bien, en principio, la reparación del daño está a cargo del responsable de la comisión del delito, lo cierto es que sí existe imposibilidad de obtenerse a través de aquél, ya sea porque se sustrajo de la acción de la justicia, murió, desapareció o se hizo valer un criterio de oportunidad, las autoridades administrativas en mención, de manera subsidiaria, determinarán el monto del apoyo económico con cargo a los fondos de ayuda correspondientes.


142. Esto es, la compensación que otorgan tales autoridades es de manera subsidiaria, por lo que el trámite ante ellas es independiente del procedimiento penal, puesto que su objeto es únicamente otorgar un apoyo económico con el fin de reparar el daño causado por el delito, sin que su propósito sea sancionar al responsable de la conducta delictiva que la motivó.


143. Asimismo, el Tribunal Pleno determinó que el procedimiento de acceso a los fondos de apoyo o compensación económica regulado en la Ley General de Víctimas, no constituye el incidente de reparación del daño exigible a personas distintas a los inculpados o imputados –propio del procedimiento penal–, ni tampoco se trata de una reclamación por responsabilidad civil, ni es sustanciado y resuelto por un tribunal (órgano jurisdiccional), sino que corresponde a una autoridad administrativa.


144. Y, además, que el referido procedimiento no participa de la misma naturaleza que la reparación del daño en materia penal, puesto que tal reparación constituye una sanción pecuniaria que el juzgador impone al individualizar la pena al sujeto activo del delito, con base en una comprensión dual: por un lado, satisface una función social a modo de pena y, por otro, satisface una función privada al contribuir a resarcir la afectación ocasionada a la víctima u ofendido del delito, lo que trae, a su vez, para el agente del delito una responsabilidad civil contractual.


145. Lo que revela que quien debe cubrirla es un particular, específicamente, el autor del delito. En cambio, el procedimiento administrativo analizado tiene como finalidad que la víctima acceda a recursos públicos, es decir, a los que integran el fondo de compensación regulado en la ley relativa, aun cuando sea de forma subsidiaria.


146. Retomando el criterio anterior, al resolver el amparo en revisión 394/2020,(82) la Primera Sala de este Alto Tribunal precisó que en los artículos 67, 68 y 69 de la Ley General de Víctimas, se da un tratamiento diferente a la obligación que tiene el Estado de hacerse cargo de la medida de compensación cuando lo solicitan víctimas del delito, pues al respecto indica que será de carácter subsidiario; cuestión que no es señalada para las víctimas de violaciones a derechos humanos.


147. Es decir, no es que el Estado sea subsidiario respecto a la reparación integral, sino sólo respecto a una de sus modalidades: la compensación; y tampoco sin límites, sino de acuerdo con los requisitos señalados en el artículo 68 de la ley de la materia (como que se trate de delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa, por ejemplo).


148. De ahí –sustentó la Primera Sala– que la subsidiariedad deriva de quién tiene la obligación primaria de hacerse cargo de la medida de compensación. Cuando se trata de víctimas de violaciones a derechos humanos, el responsable es el Estado, a través de sus diferentes órganos y agentes, por lo que la obligación primaria recae en el órgano estatal que cometió la vulneración. Mientras que, cuando se está en el supuesto de víctimas del delito, la responsabilidad primaria recae en la persona que cometió el delito.


149. Por ello, cuando se actualizan los supuestos descritos en los artículos 67 y 69 de la Ley General de Víctimas (que quien cometió el delito se haya sustraído de la acción de la justicia, que no tenga bienes suficientes para pagar algunos rubros de dicha indemnización o que no se pueda ejercer acción penal), el Estado, por conducto de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, podrá brindar esta compensación (subsidiaria), hasta por el monto máximo fijado.


150. En otras palabras, la subsidiariedad de la medida de compensación consiste en que si las víctimas del delito no recibieron el pago indemnizatorio por parte del particular que cometió el delito (ya sea por haberse sustraído de la acción de la justicia, por no haber tenido la capacidad de reparar o porque no se ejerció la acción penal), las víctimas podrán acudir a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas para solicitar la medida de compensación correspondiente, con cargo a los recursos del Estado, siempre y cuando se cumplan los requisitos formales que contempla la Ley General de Víctimas.


151. Por su parte, el principio de complementariedad se encuentra vinculado con la posibilidad de recibir la totalidad de la reparación que haya sido determinada. Es decir, en el caso de violaciones a derechos humanos, la obligación de compensar le corresponde al órgano del Estado que cometió la violación y, en caso de que éste no haya otorgado la totalidad de la indemnización, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas complementará el monto faltante. De igual forma, en el caso de víctimas del delito, la obligación primaria de pagar la compensación le corresponde a la persona responsable del delito y, en caso de que no haya otorgado la totalidad de la indemnización o se esté en los supuestos del artículo 69 de la Ley General de Víctimas, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas complementará de forma subsidiaria dicho monto.


152. Motivo por el cual, en términos de la Ley General de Víctimas, las solicitudes para acceder a los recursos del fondo en materia de reparación serán procedentes siempre que la víctima, entre otros requisitos, cumpla con lo siguiente: (I) "no haya alcanzado el pago total de los daños que se le causaron"; (II) "no haya recibido la reparación integral del daño por cualquier otra vía", lo que podrá acreditarse con constancias o resoluciones de autoridades competentes como corresponda.(83)


153. Ello, con el objeto de que se advierta de un medio de prueba fehaciente que, dadas las circunstancias de hecho "hacen imposible la consignación del presunto delincuente ante la autoridad jurisdiccional y por lo tanto hacen imposible el ejercicio de la acción penal"; "La sentencia firme de la autoridad judicial competente, en la que se señalen los conceptos a reparar, y la reparación obtenida de donde se desprendan los conceptos que el sentenciado no tuvo la capacidad de reparar; y, "La resolución emitida por autoridad competente u organismo público de protección de los derechos humanos de donde se desprenda que no ha obtenido la reparación del daño, de la persona directamente responsable de satisfacer dicha reparación".(84)


154. Al resolver el amparo en revisión 965/2018,(85) esta Segunda Sala sostuvo que el derecho de las víctimas de delitos para acceder al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral previsto en la Ley General de Víctimas, parte de la idea sustancial de que, en el caso concreto, se presentan cuestiones fácticas-jurídicas que imposibilitan que sea el culpable del delito quien repare directamente a la víctima –ya sea porque se sustrajo de la justicia, haya muerto o desaparecido o se haga valer un criterio de oportunidad– y, por ende, es la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas quien procede a indemnizar a la víctima, así como emitir aquellas medidas de reparación integral necesarias, de manera subsidiaria, a efecto de que no se le deje en estado de indefensión a la víctima, sin perjuicio de que pueda repetir contra el responsable del acto punible, a efecto de que sean restituidos al erario público las cantidades erogadas por tal concepto.


155. Se determinó también que la compensación subsidiaria no puede concebirse de manera aislada o autónoma a la reparación integral que, conforme a ley, el culpable del delito debe otorgar a la víctima, pues la referida Comisión deberá otorgar aquello que, efectivamente, procedería concederse a la víctima como reparación por los daños generados en su contra por la comisión del acto ilícito. Se ordena a dicha Comisión conceder las medidas reparatorias que en el caso concreto correspondería asumir a quien cometió el delito y causó los daños materiales e inmateriales respectivos.


156. Se destacó que, en la exposición de motivos de la Ley General de Víctimas quedó precisado que las medidas de restitución, compensación/indemnización y rehabilitación, son formas de reparación que, eventualmente y de ser el caso, correspondería asumir por los particulares que hubieran ocasionado el menoscabo. Y si alguna de las medidas a las que obliga a los particulares esta ley, no pudieran ser reparadas por éstos, de conformidad con este mismo ordenamiento, el Estado reparará de manera subsidiaria.


157. Siendo esto lo que precisamente da razón a la facultad de la Comisión, para exigir que el sentenciado restituya al fondo los recursos erogados por concepto de la compensación subsidiaria otorgada a la víctima por el delito que aquél cometió. Esto es, ante la imposibilidad de que el responsable del acto delictivo pueda reparar a la víctima, el Estado asume subsidiariamente esa obligación, bajo el entendido de que, a su vez, el Estado puede exigir al responsable que restituya todos los fondos que haya erogado por tal concepto indemnizatorio.


158. Sobre esa base, esta Sala decidió que, independientemente de la conceptualización que para efectos de un proceso penal implique la figura de la "reparación integral" y, por ende, al margen de los conceptos que en ella deban incluirse en ese tipo de proceso conforme al artículo 20, apartado C, constitucional, la Ley General de Víctimas y el Código Nacional de Procedimientos Penales, lo cierto era que no existía fundamento o razón que justificara que, tratándose de la compensación subsidiaria a cargo de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, deba incluirse en la reparación lo relativo al pago de daños punitivos.


159. Y que en términos del artículo 67 de la Ley General de Víctimas que regula la compensación subsidiaria, los elementos que conformen a aquélla deben ser, desde luego, consistentes con esa subsidiariedad, es decir, con la ausencia o imposibilidad de respuesta por parte del culpable del delito, en el caso de que se actualicen situaciones fácticas y/o jurídicas que imposibiliten que sea el culpable del delito quien repare directamente a la víctima; lo que vincula a la Comisión a indemnizarla de manera subsidiaria.


160. Bajo este contexto, con apoyo en las premisas analizadas, esta Segunda Sala determina que son fundados los agravios de los recursos de revisión de las autoridades responsables e infundado el concepto de violación primero de la demanda de amparo indirecto, ya que contrariamente a lo aducido por la parte quejosa, y tal como lo plantearon las recurrentes, el artículo 67, último párrafo, de la Ley General de Víctimas, no sustituye ni restringe el derecho a la reparación integral regulado en la misma ley ni a la reparación integral del daño en materia penal.


161. Ya que el Estado no es subsidiario respecto a la reparación integral en los casos de víctimas de delitos, sino sólo respecto a una de sus componentes: la compensación, máxime que el procedimiento administrativo para obtener la compensación subsidiaria no tiene la misma naturaleza que la reparación integral del daño en materia penal, que constituye una sanción pecuniaria que el juzgador impone al individualizar la pena al sujeto activo del delito, con base en una comprensión dual: por un lado, satisface una función social a modo de pena y, por otro, una función privada al contribuir a resarcir la afectación ocasionada a la víctima u ofendido del delito, lo que para el autor del delito implica una responsabilidad civil contractual.


162. Mientras que en la mayoría de las hipótesis bajo las cuales las víctimas de delitos acuden ante la Comisión Ejecutiva, se tiene como base la imposibilidad de que el sujeto activo y responsable del delito sea consignado, procesado en el juicio penal correspondiente del cual, en su caso, emane una sentencia condenatoria que imponga la obligación de garantizar y pagar la reparación integral del daño a las víctimas y es ahí, donde, precisamente, surge la subsidiariedad del Estado para mitigar los efectos nocivos del delito, como lo señaló el propio legislador.


163. Aunado a que, como se ha establecido por esta Segunda Sala, si bien es cierto que la compensación subsidiaria a la que puede obligarse el Estado frente a las víctimas del delito, no es aislada ni autónoma a la reparación integral (puesto que la compensación y la función indemnizatoria de la Comisión debe entenderse en términos de complementariedad) que, conforme a ley, el autor o responsable del delito debe otorgar a la víctima –de concluir el proceso penal con una sentencia condenatoria–; también es verdad que la compensación subsidiaria es un apoyo o ayuda económica a las víctimas del delito para que puedan acceder al fondo público relativo cuando no sea posible que el culpable del delito repare directamente a la víctima, a efecto de que no se le deje en estado de indefensión a la víctima y la Comisión Ejecutiva debe velar por la maximización del uso de los recursos, priorizando en todo momento aquellos casos de mayor gravedad,(86) independientemente de la conceptualización que para efectos de un proceso penal implique la figura de la "reparación integral" y, por ende, al margen de los conceptos que en ella deban incluirse en ese tipo de proceso.


164. Visto todo lo anterior, en cuanto al segundo problema jurídico a dilucidar ya anunciado, en sentido opuesto a lo aducido por la parte quejosa en su demanda, se determina que el legislador sí expresó de manera suficiente las razones que justifican el límite impuesto para la obligación del Estado respecto a la liquidación de la compensación subsidiaria en favor de las víctimas de delitos que cumplan los requisitos legales.


165. Es decir, el monto máximo al que se podrá obligar al Estado, en el ámbito federal consistente en la cantidad equivalente de "hasta quinientas Unidades de Medida y Actualización mensuales" que ha de ser proporcional a la gravedad del daño sufrido y no podrá implicar el enriquecimiento para la víctima, se justificó de manera suficiente y razonable por el legislador en los términos de los principios de subsidiariedad y complementariedad ya analizados, así como en la interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto del derecho de reparación, en el sentido de que las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores, interpretación que fue reconocida en la parte final del precepto legal reclamado.


166. En cuanto al principio de subsidiariedad, como lo ha establecido esta Segunda Sala, la compensación subsidiaria es un instrumento generado en favor de las víctimas de delitos, con el fin de que, frente a la imposibilidad de que el sujeto activo del delito repare directamente los daños provocados en aquéllas –ya sea por sustracción de la justicia, muerte, desaparición o que se haya hecho valer un criterio de oportunidad–, esto no implique que se les deje en estado de indefensión, pues en tales casos, el Estado es el que otorga una compensación subsidiaria, proporcional a la gravedad del daño sufrido, con cargo al fondo estatal correspondiente.


167. Lo que por sí mismo justifica que el legislador haya fijado un monto máximo al que pueda obligarse a pagar el Estado como compensación subsidiaria a las víctimas de los delitos, en tanto que la obligación de compensar no recae directamente en el Estado, sino más bien en el responsable de la comisión del delito, de ahí la subsidiariedad de la compensación.


168. Además de que, como hemos visto, la subsidiariedad se debe a que el procedimiento y trámite en vía administrativa que se sigue para obtener la compensación respectiva, es independiente del procedimiento penal, puesto que su objeto es únicamente otorgar un apoyo o ayuda económica, para que dentro de lo posible, se pueda lograr el restablecimiento de la situación que anteriormente tenía la víctima de delito.


169. Otro elemento que revela la trascendencia y justificación del límite impuesto para el pago de la compensación subsidiaria es, precisamente, que dada la subsidiariedad para el caso de las víctimas de delitos, el Estado asume la obligación de pago de una ayuda o apoyo que no le corresponde directamente, sino al autor o sujeto activo responsable de la comisión de delito y que ante la imposibilidad total o parcial acreditada de aquellos para cumplir con la reparación integral del daño, se apliquen los recursos públicos del fondo estatal correspondiente.


170. Debe tenerse presente que la compensación subsidiaria es un instrumento generado en favor de las víctimas de delitos, con el fin de que, frente a la imposibilidad de que el sujeto activo del delito repare directamente los daños provocados en aquéllas –ya sea por sustracción de la justicia, muerte, desaparición o que se haya hecho valer un criterio de oportunidad–, no implique que se les deje [a las víctimas] en estado de indefensión, pues en tales casos, el Estado es quien otorga una compensación subsidiaria proporcional a la gravedad del daño sufrido, con cargo al fondo estatal correspondiente.


171. En el entendido que la Federación, por conducto de la Comisión Ejecutiva, tendrá la obligación de exigir que el sentenciado restituya al fondo los recursos públicos erogados por concepto de la compensación subsidiaria otorgada a la víctima por el delito que aquél cometió;(87) es decir, el Estado que asumió la obligación de pagar la compensación económica, de manera subsidiaria, tiene el deber de exigir, a su vez, al sentenciado (derecho de repetir reconocido en el artículo 80, último párrafo, del Reglamento de la Ley General de Víctimas), que restituya a la Comisión Ejecutiva o al fondo estatal que corresponda, los recursos erogados por concepto de dicha compensación otorgada a la víctima del delito que aquél cometió.


172. Una cuestión adicional que determina la importancia de que la Comisión Ejecutiva ejerza el derecho a repetir en contra del sentenciado y condenado a la reparación integral del daño por el delito cometido, es que los recursos públicos que se utilizan para el pago de las compensaciones subsidiarias se liquidan con cargo al presupuesto autorizado de la Comisión Ejecutiva para el ejercicio fiscal en el que se presente la solicitud o con cargo a los recursos del fondo estatal que corresponda, que desde luego, son finitos y limitados para los fines previstos en la Ley General de Víctimas.


173. En efecto, el artículo 132 de dicha ley(88) señala que la Comisión Ejecutiva recibirá: I. El producto de la enajenación de los bienes que sean decomisados en los procedimientos penales, en la proporción que corresponda, una vez que se haya cubierto la compensación, en los términos establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales o en la legislación respectiva; y, II. Los recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando los procesados incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad.


174. Lo anterior a efecto de que dichos recursos sean destinados para el pago de las ayudas, asistencia y reparación integral a víctimas, en términos de esa ley y su reglamento.


175. De ahí, que la Comisión Ejecutiva deberá velar por la maximización del uso de los recursos, priorizando en todo momento aquellos casos de mayor gravedad, de tal forma que para efecto del trámite y resolución de las solicitudes de víctimas del delito que se presenten(89) para acceder al fondo, se atenderán considerando, entre otros elementos, los recursos disponibles en el fondo,(90) y el derecho que tiene la Comisión a repetir contra el responsable de la comisión del delito, con el fin de recuperar, en la medida de lo posible, los recursos públicos erogados para el pago de las compensaciones subsidiarias solicitadas.


176. Otro elemento igual de importante que resulta necesario examinar, a fin de evidenciar que no asiste la razón a la parte quejosa cuando afirma que el monto máximo o límite fijado por el legislador para el pago de la compensación económica, restringe el derecho a la reparación integral del daño, es que se debe atender al principio de complementariedad que, conforme a la legislación de la materia, implica que la obtención de la compensación subsidiaria "no extingue el derecho de la víctima a exigir reparación de cualquier otra naturaleza".


177. De tal modo que, la compensación subsidiaria, en tanto elemento integrante de un concepto más amplio, como lo es la reparación integral del daño, a que está llamada a cumplimentar la Ley General de Víctimas, debe entenderse en términos de complementariedad y no de exclusión de otras figuras reparatorias, con el fin de lograr la protección más amplia para las víctimas y de alcanzar la integralidad que busca la reparación.


178. De ahí que, en congruencia con lo anterior, el artículo 157 quinquies de la citada ley establezca que la constitución de cada fondo estatal "será con independencia de la existencia de otros ya establecidos para la atención a víctimas"; "La aplicación de recursos establecidos en otros mecanismos a favor de las víctimas y los de esta Ley [General de Víctimas] se hará de manera complementaria, a fin de evitar su duplicidad".


179. Por lo que, con independencia de que la víctima haya obtenido algún pago por concepto de reparación mediante algún medio o instrumento contemplado en la Ley General de Víctimas, tal situación, por sí sola, no tiene el alcance de privarla del derecho de acceder a la reparación integral del daño a través de diversas vías, como la tradicional derivada del proceso penal o la civil, de forma enunciativa, lo que es compatible con el principio de complementariedad analizado.


180. Es importante destacar que en el diseño implementado por el legislador para determinar la cuantificación del monto de la compensación subsidiaria a la que se podrá obligar al Estado frente a las víctimas de delito, sí se regulan los elementos esenciales para que la Comisión Ejecutiva pueda cumplir con el fin que persigue esa ayuda o apoyo económico, consistente en atemperar los efectos nocivos del delito en favor de las víctimas y no dejarlas en estado de indefensión frente al hecho victimizante, sin perjuicio de que, conforme al principio de complementariedad, se busque alcanzar la integralidad que busca la reparación mediante otras vías; en tanto se establece un monto mínimo y máximo para cuantificar dicha compensación, el cual ha de ser proporcional a la gravedad del daño sufrido y no podrá implicar el enriquecimiento para la víctima.


181. Elementos que permiten a la Comisión Ejecutiva, evaluando las circunstancias de cada caso concreto en que se solicite la compensación subsidiaria, cuantificar el monto que se deba fijar, atendiendo a las particularidades del hecho victimizante,(91) entendido como los actos u omisiones que dañan, menoscaban o ponen en peligro los bienes jurídicos o derechos de una persona convirtiéndola en víctima y que éstos pueden estar tipificados como delitos, y la gravedad de los daños materiales e inmateriales ocasionados a las víctimas por los actos u omisiones que la ley señale que constituyen delitos.


182. Por último, esta Segunda Sala considera pertinente establecer que no se inadvierte que en el caso concreto están involucrados los derechos de menores de edad que tienen acreditada ante la autoridad responsable la calidad de víctimas del delito; sin embargo, la decisión asumida en el sentido de que lo conducente es que prevalezca la presunción de constitucionalidad de la norma general reclamada, revocar el fallo recurrido y negar el amparo solicitado, no tiene el alcance de volver nugatorio el acceso al derecho a la reparación integral del daño como víctimas del delito mediante otras vías que se estimen conducentes, ni tampoco afecta el monto máximo que ya se fijó como compensación subsidiaria y se distribuyó entre las víctimas indirectas (hasta el tope legal señalado), esto último, atendiendo al principio non reformatio in peius y a que la presente determinación únicamente se refiere a la ley impugnada, no así a su acto de aplicación.


183. En consecuencia, al resultar fundados y suficientes los agravios de las autoridades recurrentes, procede revocar la sentencia recurrida y negar el amparo en relación con la norma general reclamada [67, último párrafo, de la Ley General de Víctimas vigente]; sin que sea necesario analizar la parte final del segundo agravio expresado por el presidente de los Estados Unidos Mexicanos (donde adujo que la Juez inobservó la jurisprudencia por precedente, derivada de la ejecutoria emitida en el amparo directo en revisión 2666/2020, por la Primera Sala de este Alto Tribunal, que estima aplicable al caso concreto), así como el segundo y el tercero del Senado de la República, ya reseñados en la narrativa de antecedentes de esta ejecutoria, ya que resultaría ocioso y a ningún fin práctico conduciría, en tanto se ha concluido que resulta constitucional la norma general reclamada.


184. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidente A.P.D.. El Ministro L.M.A.M. manifestó que formulará voto concurrente.


VIII. RECURSO DE REVISIÓN DE LA PARTE QUEJOSA


185. Recurso de revisión de la parte quejosa. En virtud del sentido de la decisión alcanzada, lo que implica, en la materia de la revisión, revocar la sentencia recurrida y negar la protección constitucional solicitada respecto del artículo 67, último párrafo, de la Ley General de Víctimas, lo conducente es declarar sin materia el recurso de revisión de la parte quejosa, en tanto que ya no subsiste la concesión del amparo contra la norma general reclamada, cuyos efectos fueron controvertidos en el agravio de la parte quejosa, acá recurrente.


186. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidente A.P.D.. El Ministro L.M.A.M. manifestó que formulará voto concurrente.


IX. RESERVA DE JURISDICCIÓN


187. Reserva de jurisdicción. Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado del conocimiento para que resuelva respecto de las cuestiones de legalidad que subsistan conforme a lo planteado por la parte quejosa en los restantes conceptos de violación no analizados por el Juzgado de Distrito (parte final del primero y del segundo al quinto conceptos de disenso, donde se controvierte la fundamentación, motivación y exhaustividad de la cuantificación de la compensación subsidiaria hecha en el acto concreto de aplicación de la norma general reclamada, que de ser el caso justifique el tope y la suficiencia del monto fijado, la valoración de pruebas aportadas, el pronunciamiento sobre la integridad de la solicitud del pago de compensación de los quejosos y la facultad del Juez para hacer la cuantificación), que por virtud de la revocación de la sentencia recurrida y la negativa de amparo en relación con la disposición de observancia general reclamada, necesariamente deben estudiarse; por tanto, procede reservarle jurisdicción al tribunal del conocimiento para que, dentro del ámbito de su competencia, se pronuncie respecto de los correspondientes planteamientos.


188. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidente A.P.D.. El Ministro L.M.A.M. manifestó que formulará voto concurrente.


X. DECISIÓN


189. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que, al resultar fundados los agravios de las autoridades recurrentes e infundado el concepto de violación primero de la demanda de amparo indirecto, relativo a la inconstitucionalidad aducida, lo conducente, en la materia de la revisión competencia de esta Segunda Sala, es revocar la sentencia recurrida, negar el amparo y la protección de la Justicia de la Unión solicitados por la parte quejosa respecto del artículo 67, último párrafo, de la Ley General de Víctimas, declarar sin materia el recurso de revisión de la parte quejosa y reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado.


Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—En la materia de la revisión competencia de esta Segunda Sala, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la parte quejosa en contra del artículo 67, último párrafo, de la Ley General de Víctimas, reformado mediante decreto publicado el tres de enero de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.


TERCERO.—Se declara sin materia el recurso de revisión de la parte quejosa.


CUARTO.—Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado del conocimiento.


N.; con testimonio de esta ejecutoria remítanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidente A.P.D.. El Ministro L.M.A.M. manifestó que formulará voto concurrente.


Firman el Ministro presidente de la Segunda Sala y la Ministra ponente, con la secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General 11/2017, de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se regulan los alcances de la protección del nombre de personas físicas o morales contenido en los distintos instrumentos jurisdiccionales, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de aislada 1a. CXCV/2018 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas.








________________

1. En aplicación del artículo 67, último párrafo, de la Ley General de Víctimas, se fijó un monto total de $********** 00/100 moneda nacional, distribuido entre las víctimas indirectas en los términos de la tabla inserta en las páginas 42 y 43 de la resolución de trece de octubre de dos mil veintiuno, del expediente CEAV/CIE/0387/2019.


2. Como se advierte de las páginas 31 y 32 de la resolución de trece de octubre de dos mil veintiuno, de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas relativa al expediente administrativo CEAV/CIE/0387/2019.


3. Conforme al arábigo 8.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijín), adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33 de veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, precisó que los nombres de los menores de edad aludidos en el asunto, se sustituirían por las siglas **********, ********** y **********


4. Tesis 1a. CXCV/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, página 402, registro digital: 2018806.


5. Tesis 1a. CXCV/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, página 402, registro digital: 2018806.


6. Sentencia del amparo en revisión 1061/2016 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sesión de 19 de abril de 2017. Unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I. (presidente y ponente), A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y J.L.P..


7. "C. De los derechos de la víctima o del ofendido: "... y psicológica de urgencia; IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño; ..."


8. Sostuvo que aun cuando el recurso lo suscribió la directora de área, resultaba que ni en el Estatuto Orgánico de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas ni en las demás disposiciones jurídicas que también se citaron como fundamento de la competencia se prevé la existencia de dichas unidades administrativas (direcciones de área), ni mucho menos que estén adscritas a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la citada Comisión; de ahí que el cargo de "directora de área" en forma genérica, cargo que aseguró tener la persona que firmó el recurso, no está previsto en los instrumentos jurídicos invocados en el oficio de agravios, aunado a que la directora de área no exhibió el oficio CEAV/DGAYF/0647/2021 de veintiuno de mayo del dos mil veintiuno, con el cual, dijo, acreditaba su nombramiento.


9. De cuatro de julio de dos mil dieciséis, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se reglamenta la publicidad de los proyectos de sentencia tratándose de resoluciones sobre la constitucionalidad o convencionalidad de una norma general y amparos colectivos.


10. Sin considerar el veintiocho y veintinueve de mayo, cuatro y cinco de junio del año en cita, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente.


11. Sin considerar el veintiocho y veintinueve de mayo, cuatro y cinco de junio del año en cita, por ser inhábiles.


12. Resolución emitida en sesión ordinaria virtual de veintiuno de abril de dos mil veintidós, en el recurso de queja 127/2022, derivado del expediente 1446/2021, interpuesto por la parte quejosa por conducto de la misma persona autorizada.


13. Acuerdos de dos y dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, dictados en el expediente relativo al juicio de amparo indirecto 1446/2021.


14. Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 298, registro digital: 177819.


15. Jurisprudencia 1a./J. 62/2006, publicada en el Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 185, registro digital: 174177, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO. LAS CONSIDERACIONES NO IMPUGNADAS DE LA SENTENCIA DEBEN DECLARARSE FIRMES."


16. "Artículo 67. Las víctimas tendrán derecho a la restitución, de ser posible, en sus derechos conculcados, así como en sus bienes y propiedades, si hubieren sido despojadas, en cualquier forma, de ellos.

"Las medidas de restitución comprenden, según corresponda:

"I. Restablecimiento de la libertad, en caso de secuestro o desaparición forzada;

"II. Restablecimiento de los derechos jurídicos;

"III. Restablecimiento de la identidad;

"IV. Restablecimiento de la vida y unidad familiar;

"V. Restablecimiento de la ciudadanía y de los derechos políticos;

"VI. Regreso digno y seguro al lugar de residencia;

"VII. Reintegración en el empleo; y,

"VIII. Devolución de los bienes garantizando su efectivo y pleno uso y disfrute.

"En los casos en donde la víctima ha sufrido una condena ilegítima, la restitución comprende, además de la libertad en los términos que lo establezcan las autoridades competentes, la eliminación en los registros de los respectivos antecedentes penales."


17. "Artículo 71. La Comisión Ejecutiva, mediante la determinación del monto señalado por la autoridad jurisdiccional en la sentencia firme, por dictamen del Ministerio Público cuando el responsable se haya sustraído de la justicia, haya muerto o desaparecido y por lo tanto haga imposible el ejercicio de la acción penal, o cuando exista una determinación de violación a los derechos humanos emitida por autoridad competente, o bien cuando algún organismo público de los derechos humanos, sea nacional, local o conforme a tratados internacionales, haya determinado que existe la obligación de reparar, procederá, mediante acuerdo del pleno de la Comisión Ejecutiva, a cubrir de manera subsidiaria el monto de la compensación por estos conceptos en los términos de la presente ley y su reglamento. El monto de la subsidiaridad a la que se podrá obligar al Estado, será hasta de quinientas veces el salario mínimo mensual en el Distrito Federal. La Comisión Ejecutiva tendrá un plazo de noventa días para emitir una determinación."


18. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ... XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley."

"Artículo 107. El amparo indirecto procede: I. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso."


19. **********pesos 00/100 moneda nacional.


20. ********** pesos 00/100 moneda nacional.


21. ********** pesos 00/100 moneda nacional.


22. ********** pesos 00/100 moneda nacional.


23. ********** pesos 00/100 moneda nacional.


24. ********** pesos 00/100 moneda nacional.


25. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 6 DE NOVIEMBRE DE 2020)

"Artículo 67. La Comisión Ejecutiva con cargo a los recursos autorizados para tal fin, así como las Comisiones de víctimas de las entidades federativas con cargo a su Fondo Estatal, según corresponda, determinarán el monto del pago de una compensación en forma subsidiaria, en términos de la presente ley y la legislación local aplicable, así como de las normas reglamentarias correspondientes, tomando en cuenta:

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2013)

"a) La determinación del Ministerio Público cuando el responsable se haya sustraído de la justicia, haya muerto o desaparecido o se haga valer un criterio de oportunidad;

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2013)

"b) La resolución firme emitida por la autoridad judicial;

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2013)

"La determinación de la Comisión Ejecutiva correspondiente deberá dictarse dentro del plazo de noventa días contados a partir de emitida la resolución correspondiente.

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 2017)

"El monto de la compensación subsidiaria a la que se podrá obligar al Estado, en sus ámbitos federal o local, será hasta de quinientas Unidades de Medida y Actualización mensuales, que ha de ser proporcional a la gravedad del daño sufrido y no podrá implicar el enriquecimiento para la víctima."


26. ********** pesos 00/100 moneda nacional.


27. "Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes: ... VI. Si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero interesado, examinará los agravios de fondo, si estima que son fundados, analizará los conceptos de violación no estudiados y concederá o negará el amparo; ..."


28. Tesis 1a. CXCV/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, página 402, registro digital: 2018806.


29. Sentencia del amparo en revisión 1061/2016, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sesión de 19 de abril de 2017. Unanimidad de 5 votos de los Ministros E.M.M.I. (presidente y ponente), A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y J.L.P..


30. "Artículo 74. La sentencia debe contener: ... II. El análisis sistemático de todos los conceptos de violación o en su caso de todos los agravios; ..."

"Artículo 76. El órgano jurisdiccional, deberá corregir los errores u omisiones que advierta en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda."


31. Sentencia dictada en el amparo directo en revisión 2384/2013, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sesión de 7 de febrero de 2014. Mayoría de 3 votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente) y O.S.C. de G.V., contra el voto de los Ministros A.G.O.M. y presidente J.M.P.R..


32. "Artículo 20. ...

"... C. De los derechos de la víctima o del ofendido:

"... IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

"La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño; ..."


33. Sentencia dictada en el amparo en revisión 312/2020, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 3 de febrero de 2021, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: J.L.G.A.C., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta A.M.R.F.. En contra del emitido por la Ministra Norma Lucía P.H..


34. "Artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que dispone: "Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. ..."


35. "Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley."


36. Sentencia dictada en el amparo en revisión 943/2016, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1 de febrero de 2017, unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y E.M.M.I.V. contra consideraciones la Ministra M.B.L.R..


37. Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.V.R.V.H.. Reparaciones y costas. Sentencia de veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y nueve. Serie C No. 9. Párrafos 25 y 26.


38. Corte IDH. Caso G. y otras ("Campo Algodonero") Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205. Párrafo 450.


38. Í..


40. Tesis P. LXVII/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 28, registro digital: 163164.


41. Artículo 1 de la Ley General de Víctimas.


42. Artículo 7, fracción II, de la Ley General de Víctimas.


43. Artículo 27, fracción III, de la Ley General de Víctimas.


44. Artículo 106 de la Ley General de Víctimas.


45. Artículo 111 de la Ley General de Víctimas.


46. Artículo 130 de la Ley General de Víctimas.


47. Artículo 149 de la Ley General de Víctimas.


48. Artículo 150 de la Ley General de Víctimas.


49. Artículo 81 del Reglamento de la Ley General de Víctimas y 40 de los Lineamientos para el Funcionamiento del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral.


50. Corte IDH. Caso G. y otras ("Campo Algodonero") Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205. Párrafo 450.


51. Sentencia dictada en el amparo en revisión 1094/2017, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 7 de marzo de 2018, unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S. y presidente E.M.M.I.E.M.J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas. Ausente la M.M.B.L.R..


52. Artículo 67 de la Ley General de Víctimas.


53. Í..


54. Artículo 68 de la Ley General de Víctimas.


55. Artículo 71 de la Ley General de Víctimas.


56. Sentencia dictada en el amparo en revisión 312/2020, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sesión de 3 de febrero de 2021. Mayoría de 4 votos de los Ministros: J.L.G.A.C., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta A.M.R.F.. En contra del emitido por la Ministra Norma Lucía P.H..


57. LGV, artículo 68.


58. LGV, artículo 67.


59. LGV, artículo 68.


60. LGV. Artículo 67.


61. LGV. Artículo 67, último párrafo.


62. Fallado en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho, por unanimidad de cuatro votos.


63. Artículo 130 de la Ley General de Víctimas.


64. Artículo 76 del Reglamento de la Ley General de Víctimas.


65. Artículo 67 de la Ley General de Víctimas.


66. Í..


67. Artículo 68 de la Ley General de Víctimas.


68. Artículo 71 de la Ley General de Víctimas.


69. Artículo 79 del Reglamento de la Ley General de Víctimas.

"Las víctimas de delitos del fuero federal pueden tener acceso a los recursos del fondo para obtener la compensación subsidiaria, cuando, además de los requisitos señalados en el artículo anterior, cumplan con lo siguiente:

"I.C. con resolución firme y no hayan podido obtener la reparación del daño por parte del sentenciado, en términos del artículo 68 de la ley, o bien, cuente con la determinación del Ministerio Público o en resolución firme de autoridad judicial, en términos del artículo 67 de la ley, ..."


70. Tesis 1a. CXCV/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, página 402, registro digital: 2018806.


71. En sesión de ocho de junio de dos mil dieciséis.


72. Tesis 1a. CXCV/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, página 402, registro digital: 2018806.


73. "Artículo 1796. Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda, por muerte o incapacidad, se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en la zona y se extenderá, en su caso, al número de días que para cada una de las incapacidades señala la mencionada Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte, la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima."


74. Artículo 68, párrafo primero, de la LGV.


75. "Artículo 27. Para los efectos de la presente ley, la reparación integral comprenderá:

"I. La restitución busca devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito o a la violación de sus derechos humanos;

"II. La rehabilitación busca facilitar a la víctima hacer frente a los efectos sufridos por causa del hecho punible o de las violaciones de derechos humanos;

"III. La compensación ha de otorgarse a la víctima de forma apropiada y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido o de la violación de derechos humanos sufrida y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. Ésta se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia del delito o de la violación de derechos humanos;

"IV. La satisfacción busca reconocer y restablecer la dignidad de las víctimas;

"V. Las medidas de no repetición buscan que el hecho punible o la violación de derechos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir;

"VI. Para los efectos de la presente ley, la reparación colectiva se entenderá como un derecho del que son titulares los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hayan sido afectadas por la violación de los derechos individuales de los miembros de los colectivos, o cuando el daño comporte un impacto colectivo. La restitución de los derechos afectados estará orientada a la reconstrucción del tejido social y cultural colectivo que reconozca la afectación en la capacidad institucional de garantizar el goce, la protección y la promoción de los derechos en las comunidades, grupos y pueblos afectados.

"Las medidas colectivas que deberán implementarse tenderán al reconocimiento y dignificación de los sujetos colectivos victimizados; la reconstrucción del proyecto de vida colectivo, y el tejido social y cultural; la recuperación psicosocial de las poblaciones y grupos afectados y la promoción de la reconciliación y la cultura de la protección y promoción de los derechos humanos en las comunidades y colectivos afectados. ..."


76. Artículo 7, fracción II, de la Ley General de Víctimas.


77. Artículo 27, fracción III, de la Ley General de Víctimas.


78. (REFORMADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2013)

"Artículo 64. La compensación se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia de la comisión de los delitos a los que se refiere el artículo 68 de este ordenamiento o de la violación de derechos humanos, incluyendo el error judicial, de conformidad con lo que establece esta ley y su reglamento. Estos perjuicios, sufrimientos y pérdidas incluirán, entre otros y como mínimo:

"I. La reparación del daño sufrido en la integridad física de la víctima;

"II. La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación integral, entendiendo por éste, aquellos efectos nocivos de los hechos del caso que no tienen carácter económico o patrimonial y no pueden ser tasados en términos monetarios. El daño moral comprende tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas e indirectas, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y toda perturbación que no sea susceptible de medición pecuniaria;

"III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados o lucro cesante, incluyendo el pago de los salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión;

"IV. La pérdida de oportunidades, en particular las de educación y prestaciones sociales;

"V. Los daños patrimoniales generados como consecuencia de delitos o violaciones a derechos humanos;

"VI. El pago de los gastos y costas judiciales del asesor jurídico cuando éste sea privado;

"VII. El pago de los tratamientos médicos o terapéuticos que, como consecuencia del delito o de la violación a los derechos humanos, sean necesarios para la recuperación de la salud psíquica y física de la víctima; y,

"VIII. Los gastos comprobables de transporte, alojamiento, comunicación o alimentación que le ocasione trasladarse al lugar del juicio o para asistir a su tratamiento, si la víctima reside en municipio o delegación distintos al del enjuiciamiento o donde recibe la atención.

"Las normas reglamentarias aplicables establecerán el procedimiento y el monto de gasto comprobable mínimo que no deberá ser mayor al veinticinco por ciento del monto total.

"La compensación subsidiaria a las víctimas de los delitos señaladas en el artículo 68 de esta ley, consistirá en apoyo económico cuya cuantía tomará en cuenta la proporcionalidad del daño y los montos señalados en el artículo 67 de este ordenamiento.

(ADICIONADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 2017)

"En los casos de la fracción VIII, cuando se hayan cubierto con los recursos de ayuda, no se tomarán en consideración para la determinación de la compensación.

(ADICIONADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 2017)

"La Comisión Ejecutiva o las Comisiones de víctimas, según corresponda, expedirán los lineamientos respectivos a efecto de que a la víctima no se le cause mayores cargas de comprobación."


79. Artículo 157 quinquies de la Ley General de Víctimas.


80. El monto de la subsidiariedad a la que se podrá obligar al Estado, será hasta de quinientas veces el salario mínimo mensual en el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México). La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, tendrá un plazo de noventa días para emitir una determinación.


81. Sentencia dictada en la contradicción de tesis 157/2019 por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sesión de 12 de mayo de 2020. Mayoría de seis votos de los Ministros González Alcántara Carrancá obligado por la mayoría en la existencia de la contradicción de tesis, E.M., F.G.S., A.M. obligado por la mayoría en la existencia de la contradicción de tesis, L.P. y P.D., respecto de los apartados V y VI relativos, respectivamente, al estudio de fondo y al criterio que debe prevalecer. Los Ministros G.O.M., P.R., P.H., R.F. y presidente Z.L. de L. votaron en contra.


82. Sentencia dictada en el amparo en revisión 394/2020, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 3 de noviembre de 2021, por unanimidad de cinco votos de la M.N.L.P.H., quien está con el sentido, pero se aparta de los párrafos 170 a 172, 219 a 222, 238, 253 y 254, además de los efectos de los incisos c), e) y f) y se reservó su derecho a formular voto concurrente, M.J.L.G.A.C., J.M.P.R., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, A.G.O.M. y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente).


83. Artículo 149 de la Ley General de Víctimas.


84. Artículo 69 de la Ley General de Víctimas.


85. Sentencia dictada en el amparo en revisión 965/2018, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 3 de julio de 2019, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M. y presidente J.L.P. (ponente). El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas.


86. Como lo señala el artículo 132, último párrafo, parte final, de la Ley General de Víctimas.


87. Artículo 71 de la Ley General de Víctimas.


88. "Artículo 132. En términos de las disposiciones aplicables la Comisión Ejecutiva recibirá:

"I. El producto de la enajenación de los bienes que sean decomisados en los procedimientos penales, en la proporción que corresponda, una vez que se haya cubierto la compensación, en los términos establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales o en la legislación respectiva; y,

"II. Los recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando los procesados incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad.

"Lo anterior a efecto de que dichos recursos sean destinados para el pago de las ayudas, asistencia y reparación integral a víctimas, en términos de esta ley y el reglamento.

"La aplicación de recursos establecidos en otros mecanismos a favor de la víctima y los previstos en esta ley se hará de manera complementaria, a fin de evitar su duplicidad. El acceso a los recursos a favor de cada víctima no podrá ser superior a los límites establecidos en esta ley y las disposiciones correspondientes.

"Las compensaciones subsidiarias se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado de la Comisión Ejecutiva para el ejercicio fiscal en el que se presente la solicitud o con cargo a los recursos del Fondo estatal que corresponda. La Comisión Ejecutiva velará por la maximización del uso de los recursos, priorizando en todo momento aquellos casos de mayor gravedad."


89. Artículo 132, último párrafo, de la Ley General de Víctimas.


90. Artículo 150 de la Ley General de Víctimas.


91. "Artículo 6. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

"...

(REFORMADA, D.O.F. 3 DE ENERO DE 2017)

"X. Hecho victimizante: Actos u omisiones que dañan, menoscaban o ponen en peligro los bienes jurídicos o derechos de una persona convirtiéndola en víctima. Estos pueden estar tipificados como delitos o constituir una violación a los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales de los que México forme Parte; ..."

Esta sentencia se publicó el viernes 06 de octubre de 2023 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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