Ejecutoria num. 463/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 08-10-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezLuis María Aguilar Morales,Ana Margarita Ríos Farjat,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Norma Lucía Piña Hernández,José Fernando Franco González Salas,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alberto Pérez Dayán,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Sergio Valls Hernández,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José de Jesús Gudiño Pelayo,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Octubre de 2021, Tomo II, 1694
Fecha de publicación08 Octubre 2021
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 463/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 18 DE NOVIEMBRE DE 2020. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS J.M.P.R., A.G.O.M., Y LA MINISTRA A.M.R.F.. DISIDENTES: N.L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR Y J.L.G.A.C., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIA: IRLANDA D.Á. NÚÑEZ.


II. Competencia


6. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo, Constitución Federal); 226, fracción II, de la Ley de Amparo; así como 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos y, al ser un asunto en materia penal, corresponde a la materia de especialidad de esta Primera Sala.


III. Legitimación


7. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues la formularon los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito; tribunal que emitió una de las resoluciones contendientes.


IV. Criterios denunciados


8. Con la finalidad de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, deben analizarse las consideraciones y argumentos en las que los Tribunales Colegiados basaron sus resoluciones. Sin embargo, antes de proceder a tal efecto, conviene tener presente durante el desarrollo del presente asunto la legislación que fue considerada en los casos que ahora se analizan:


Código de Procedimientos Penales para el Estado de México


"Capítulo II


"Apelación


"Objeto


"Artículo 406. En el recurso de apelación se examinará si en la resolución impugnada se aplicó inexactamente la ley, se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba o se alteraron los hechos."


"Segunda instancia a petición de parte


"Artículo 407. La segunda instancia se abrirá a petición de parte para resolver sobre los agravios que le cause la resolución recurrida, los que se expresarán al interponerse el recurso.


"En los casos en que se dicte sentencia condenatoria de primera instancia que imponga pena de prisión vitalicia y el sentenciado o su defensor no la hayan apelado, el órgano jurisdiccional superior la revisará de oficio."


"Legitimación


"Artículo 408. Tendrá derecho de apelar:


"I. El Ministerio Público o el acusador privado;


"II. El imputado o su defensor; y,


"III. El ofendido o víctima, o su representante."


"Apelación con efectos suspensivos


"Artículo 409. Es apelable con efectos suspensivos la sentencia definitiva en que se imponga alguna sanción."


"Plazo para su interposición


"Artículo 411. La apelación se interpondrá por escrito con expresión de agravios, ante el Juez que dictó la resolución, dentro de los diez días siguientes al de la notificación, si se tratase de sentencia y de cinco si fuere contra auto."


"Agravios


"Artículo 416. En los agravios se expresará con claridad el perjuicio que la resolución le cause y la exposición razonada de los motivos de inconformidad o, en su caso, las circunstancias que afecten la validez de la resolución."


"Suplencia de la queja


"Artículo 417. Si el defensor o el imputado omitieren la expresión de agravios o los expresaren deficientemente, El (sic) tribunal deberá suplir la queja al dictar sentencia."


"Efectos


"Artículo 420. Al resolver el recurso el tribunal podrá revocar, modificar o confirmar la resolución impugnada."


Código Nacional de Procedimientos Penales


"Artículo 468. Resoluciones del Tribunal de enjuiciamiento apelables


"Serán apelables las siguientes resoluciones emitidas por el Tribunal de enjuiciamiento:


"I. Las que versen sobre el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público;


"II. La sentencia definitiva en relación a aquellas consideraciones contenidas en la misma, distintas a la valoración de la prueba siempre y cuando no comprometan el principio de inmediación, o bien aquellos actos que impliquen una violación grave del debido proceso."


"Artículo 471. Trámite de la apelación


"El recurso de apelación contra las resoluciones del Juez de Control se interpondrá por escrito ante el mismo Juez que dictó la resolución, dentro de los tres días contados a partir de aquel en el que surta efectos la notificación si se tratare de auto o cualquier otra providencia y de cinco días si se tratare de sentencia definitiva.


"En los casos de apelación sobre el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público se interpondrá ante el Tribunal de enjuiciamiento que dictó la resolución dentro de los tres días contados a partir de que surte efectos la notificación. El recurso de apelación en contra de las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de enjuiciamiento se interpondrá ante el tribunal que conoció del juicio, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución impugnada, mediante escrito en el que se precisarán las disposiciones violadas y los motivos de agravio correspondientes.


"En el escrito de interposición de recurso deberá señalarse el domicilio o autorizar el medio para ser notificado; en caso de que el Tribunal de alzada competente para conocer de la apelación tenga su sede en un lugar distinto al del proceso, las partes deberán fijar un nuevo domicilio en la jurisdicción de aquél para recibir notificaciones o el medio para recibirlas.


"Los agravios deberán expresarse en el mismo escrito de interposición del recurso; el recurrente deberá exhibir una copia para el registro y una para cada una de las otras partes. Si faltan total o parcialmente las copias, se le requerirá para que presente las omitidas dentro del término de veinticuatro horas. En caso de que no las exhiba, el órgano jurisdiccional las tramitará e impondrá al promovente multa de diez a ciento cincuenta días de salario, excepto cuando éste sea el imputado o la víctima u ofendido.


"Interpuesto el recurso, el órgano jurisdiccional deberá correr traslado del mismo a las partes para que se pronuncien en un plazo de tres días respecto de los agravios expuestos y señalen domicilio o medios en los términos del segundo párrafo del presente artículo. Al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, los interesados podrán manifestar en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios ante el Tribunal de alzada."


"Artículo 479. Sentencia


"La sentencia confirmará, modificará o revocará la resolución impugnada, o bien ordenará la reposición del acto que dio lugar a la misma.


"En caso de que la apelación verse sobre exclusiones probatorias, el Tribunal de alzada requerirá el auto de apertura al Juez de Control, para que en su caso se incluya el medio o medios de prueba indebidamente excluidos, y hecho lo anterior lo remita al Tribunal de enjuiciamiento competente."


Ley de Amparo


"Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:


"...


"II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años."


Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito al resolver el amparo directo 441/2019


Antecedentes


i. El veintiuno de enero de dos mil diecisiete, ********** y ********** infligieron diversas lesiones sobre la integridad de ********** y **********, con apoyo de *********.


ii. La denuncia de tales hechos generó la apertura de la carpeta de investigación correspondiente,(2) por lo que **********y ********** fueron eventualmente vinculados a proceso en la causa penal **********, del índice del Juzgado de Control y Tribunal de Enjuiciamiento, Región Tres, de los Distritos Judiciales de Ocosingo y Yajalón, con sede en Ocosingo, Chiapas. El veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, fueron encontrados responsables del delito de lesiones calificadas por su participación como coautores materiales en perjuicio de ********** y **********. Asimismo, ********** fue encontrada responsable de este delito en su calidad de cómplice primario.


iii. A ********** y ********** se les condenó a tres años de prisión y multa de cincuenta unidades de medida y actualización; mientras que a ********** se le impuso una condena de seis meses. Adicionalmente, se les condenó al pago de la reparación del daño de manera solidaria y mancomunada por un monto de $********** (********** 00/100 moneda nacional), cantidad que fue pagada por las víctimas por concepto de once boletos de autobús.


iv. Únicamente las víctimas interpusieron recurso de apelación, el cual se sustanció ante la Sala Regional Colegiada Mixta, Zona 3, del Tribunal Superior del Estado de Chiapas en el toca de apelación **********. El veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, la Sala modificó la sentencia definitiva; en específico lo relativo a la reparación del daño, pues agravó la situación de las personas sentenciadas en ese aspecto al aumentar la cantidad a pagar por ese concepto a $ ********** (********** 40/100 moneda nacional).


v. Inconformes, las personas sentenciadas promovieron juicio de amparo directo al considerar que se violaron los derechos consagrados en los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Federal.


vi. Del juicio conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, bajo el expediente **********, el cual determinó que la presentación de la demanda fue oportuna, al haberse promovido dentro del término previsto en el artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo,(3) en razón de que la sentencia reclamada que impuso pena de prisión, fue emitida el veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, y la fecha de presentación de la demanda fue el doce de abril de dos mil diecinueve, plazo en el que no había transcurrido el término de ocho años.


Estudio de fondo


i. El Tribunal Colegiado determinó que la presentación de la demanda fue oportuna pues se presentó dentro del plazo de ocho años previsto en el artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo.


ii. Indicó que lo anterior con independencia de que las personas sentenciadas promovieran el juicio de amparo directo contra la sentencia de segunda instancia que sólo modificó el monto del pago de la reparación del daño, con motivo del recurso de apelación que únicamente interpusieron los ofendidos (terceros interesados), quienes se inconformaron contra la sentencia de primera instancia, respecto de la individualización de la pena y la condena del pago de la reparación del daño, quedando intocada la primera e incrementado el monto de la última.


iii. Señaló que aun cuando el tribunal de apelación sólo modificó el monto del pago de la reparación del daño, en la sentencia definitiva se impuso pena de prisión; lo cual permite que la demanda de amparo pueda interponerse en un plazo de hasta ocho años, esto es, que se ubique en la excepción, contenida en la fracción II del artículo 17 de la Ley de Amparo; puesto que pudiera darse el caso que la persona sentenciada se encuentra privada de su libertad y, por ello, no esté en posibilidad de promover su demanda de amparo dentro del plazo genérico de quince días que indica el párrafo primero del citado precepto, contra el fallo que modificó la cuantía de la reparación del daño.


iv. Por tanto, señaló que, en atención al principio de progresividad que rige los derechos humanos, relativo a que todas las cuestiones vinculadas a los derechos humanos, en virtud del cual debe buscarse un constante avance o mejoramiento, no es factible considerar que las personas sentenciadas deben promover el juicio de amparo contra la sentencia del tribunal de alzada que sólo modificó el monto de la reparación del daño, en el plazo que rige la regla general de quince días prevista en el artículo 17 de la Ley de Amparo.


v. Por tal motivo, declaró que no comparte el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en la tesis de rubro: "SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA QUE MODIFICA LA DE PRIMER GRADO EN LO RELATIVO A LA REPARACIÓN DEL DAÑO Y DEJA INTOCADAS LA ACREDITACIÓN DEL DELITO, LA PLENA RESPONSABILIDAD DEL SENTENCIADO Y LA IMPOSICIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN. SI EL IMPUTADO Y SU DEFENSOR NO APELARON Y PROMUEVEN EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, EL PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA SE RIGE POR LA REGLA GENERAL DE QUINCE DÍAS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE LA MATERIA."


Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito al resolver el amparo directo **********


Antecedentes


i. ********** fue encontrado penalmente responsable por los delitos de lesiones y daños en los bienes ocasionados por culpa en agravio de **********. Lo anterior mediante sentencia dictada el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por el Juez de Control de Distrito Judicial de Zumpango, en el Estado de México, en el procedimiento abreviado, dentro de la carpeta administrativa **********.


ii. La condena consistió en: (i) una pena privativa de la libertad por cuatro meses, una multa de veinte días, equivalente a $********** (********** 00/100 moneda nacional), (ii) el pago de una reparación del daño por una cantidad de $********** (********** 00/100 moneda nacional) por los daños ocasionados a un vehículo, y (iii) el pago de la reparación de daño material por la cantidad de $********** (********** pesos 00/100 moneda nacional), ello con base en el presupuesto médico expedido por el doctor ********** del que se desprendía que el agraviado requería tratamiento de rehabilitación por las lesiones sufridas.


iii. Únicamente la víctima interpuso recurso de apelación, del cual tocó conocer al Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal del Distrito Judicial de Ecatepec, en el Estado de México, dentro del toca **********. Mediante sentencia dictada el veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis se modificó el monto de la condena por la reparación del daño material, agravándose la situación de la persona sentenciada en ese aspecto, pues se elevó de $********** (********** 00/100 moneda nacional) a $********** (********** 61/100 moneda nacional).


iv. Inconforme, el sentenciado promovió amparo directo, del cual tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, bajo el juicio de amparo directo **********. Mediante sentencia de cinco de abril de dos mil dieciocho el Tribunal Colegiado determinó que la demanda de amparo no fue presentada oportunamente.


Estudio de fondo


i. Consideró que se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo (actos consentidos tácitamente), en relación con el diverso 17 de la Ley de Amparo, cuyo análisis es de estudio preferente y debe realizarse aun de oficio, por tratarse de una cuestión de orden público.(4)


ii. Al interpretar el artículo 17 de la Ley de Amparo, en sentido contrario, se tiene que los actos emitidos dentro de un procedimiento están sujetos al término genérico de quince días para la promoción del juicio de amparo, a pesar de que tiendan a limitar la libertad deambulatoria del individuo o su acceso a determinados beneficios, de acuerdo con la naturaleza de su condición particular frente a la norma.


iii. Salvo en el caso de la hipótesis de excepción prevista en la fracción II del artículo 17, que dispone el plazo para presentar la demanda de amparo hasta de ocho años cuando se reclama la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión.


iv. Para que se actualice la excepción al plazo genérico para promover el amparo, contenida en la porción normativa en comento, no sólo es necesario que el acto reclamado sea una sentencia definitiva condenatoria dictada en un proceso penal, sino que, además, es necesario que se cumpla con la condición de que dicha resolución reclamada imponga una pena de prisión en perjuicio del quejoso.


v. Cuando una sentencia condenatoria solo es impugnada por el Ministerio Público o el acusador privado (según corresponda), la persona ofendida, la víctima o su representante, en las consideraciones de penalidad o concesión de beneficios; pero no por el imputado ni su defensor, ello se traduce en que este último y su defensa consintieron en sus términos todos los argumentos de la resolución de primera instancia que incluyen la demostración del delito, de la responsabilidad penal, del grado de culpabilidad y de las penas impuestas.


vi. De tal forma que si con motivo del recurso de apelación interpuesto por alguna de las partes distintas de la persona imputada y su defensa, el tribunal de alzada incrementa o modifica la pena de prisión en perjuicio de la persona sentenciada, entonces aquél, aun cuando no interpuso la apelación, tiene derecho para impugnar esa nueva resolución mediante el juicio de amparo directo dentro del plazo excepcional previsto en la segunda fracción del artículo 17 de la Ley de Amparo, de ocho años, puesto que, en ese caso, la sentencia definitiva reclamada condenatoria de un proceso penal, afectó la imposición de la pena de prisión decretada en primera instancia.


vii. En el caso de que el tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación hecho valer únicamente por alguna de las partes distintas del imputado y su defensa incrementa o modifica alguna de las penas distintas de la de prisión en perjuicio de la persona sentenciada y deja intocada la acreditación del delito, la plena responsabilidad del acusado y la imposición de la pena de prisión; debe decirse que si conforme a las disposiciones precedentes del código adjetivo local de la materia, la segunda instancia se abre a petición de parte legítima para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución recurrida, es indiscutible que en función de la parte que recurre la sentencia de primer grado –el Ministerio Público o el acusador privado, la persona ofendida, la víctima o su representante, el imputado o su defensor– y los argumentos formulados en los agravios (así como lo advertido en suplencia de los formulados por la parte que recurra, de ser procedente), es como se define la materia de estudio en la alzada.(5)


viii. Por tal motivo, si el imputado o su defensor no interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal, no obstante que se le dictó sentencia condenatoria, debe decirse que la consintió en sus términos; es decir, que estuvo de acuerdo con las consideraciones del Juez en las que tuvo por acreditada la existencia del delito, la plena responsabilidad, la pena de prisión y/o multa, así como la reparación del daño, amonestación y suspensión de sus derechos civiles y políticos.


ix. De esta forma, las partes de la sentencia de primer grado que no sean revocadas o modificadas por el tribunal de alzada constituyen cosa juzgada para la parte que, no obstante de ser afectada y estar legitimada para ello, no interpuso el recurso de apelación y, por ende, la materia de estudio del juicio de amparo promovido por el imputado que no haya apelado se limitará al estudio de los pronunciamientos de revocación o modificación de la segunda instancia que perjudican al imputado, ya que, se insiste, en lo que no habría modificado (acreditación del delito, la plena responsabilidad del acusado y la imposición de la pena de prisión) se consintió por el acusado al no recurrir en apelación.


x. En consecuencia, al quedar fuera de la materia de la contención constitucional lo atinente a la imposición de la pena de prisión, entonces el plazo para promover el juicio de amparo contra la sentencia del tribunal de alzada se regirá por la regla general de quince días previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo.


xi. Sin que en el caso de que se trate se actualice la excepción prevista en la fracción II de dicho numeral, conforme a la cual el amparo puede interponerse en un plazo de hasta ocho años, dado que esa hipótesis normativa se actualiza únicamente cuando la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal impone una pena de prisión; habida cuenta de que la pena de prisión impuesta en primera instancia habría sido consentida por el imputado y su defensor al no apelar aquélla, y dicha condena no fue incrementada, modificada ni afectada por el tribunal de alzada.


xii. Pensar de otro modo sería en detrimento del principio de igualdad procesal y el de seguridad jurídica en perjuicio de la contraparte de la persona sentenciada, en tanto que se obligaría a la víctima o persona ofendida a impugnar ese tipo de resoluciones de segunda instancia (que no imponen, por no ser su materia de estudio, pena de prisión alguna) dentro del plazo genérico de quince días; mientras que a la persona sentenciada se le beneficiaría con un plazo de hasta ocho años a pesar de que en la resolución reclamada no se le imponga pena de prisión alguna, y esta última la consintió por no apelarla oportunamente.


xiii. Si el acto reclamado se notificó al quejoso el veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis y la demanda se presentó hasta el quince de marzo de dos diecisiete (sic), es evidente su extemporaneidad. Las anteriores consideraciones dieron lugar a la tesis aislada, de rubro y texto siguientes:


"SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA QUE MODIFICA LA DE PRIMER GRADO EN LO RELATIVO A LA REPARACIÓN DEL DAÑO Y DEJA INTOCADAS LA ACREDITACIÓN DEL DELITO, LA PLENA RESPONSABILIDAD DEL SENTENCIADO Y LA IMPOSICIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN. SI EL IMPUTADO Y SU DEFENSOR NO APELARON Y PROMUEVEN EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, EL PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA SE RIGE POR LA REGLA GENERAL DE QUINCE DÍAS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE LA MATERIA. De la interpretación sistemática de los artículos 406 a 409, 411, 416, 417 y 420 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México (actualmente abrogado), en relación con lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis de jurisprudencia 1a./J. 92/2010 y 1a./J. 110/2010, se advierte que en los casos en que una sentencia condenatoria en un juicio penal sea impugnada únicamente por el Ministerio Público o el acusador privado (según corresponda), el ofendido, la víctima y/o su representante, pero no por el imputado ni su defensor, ello se traduce en que este último y su defensa consintieron en sus términos todos los argumentos de dicha sentencia. De manera que si con motivo del recurso de apelación interpuesto por alguna de las partes distintas del imputado y su defensor, el tribunal de alzada modifica la determinación de primer grado, en lo relativo a la reparación del daño y deja intocadas la acreditación del delito, la plena responsabilidad del acusado y la imposición de la pena de prisión; entonces, la litis constitucional del amparo que eventualmente promueva el acusado –que no apeló– se limita al estudio de los pronunciamientos materia de modificación de la segunda instancia que le perjudican y, por tanto, al quedar fuera de la materia de estudio constitucional lo concerniente a la imposición de la pena de prisión (aspecto consentido), el plazo para promover el juicio de amparo contra la sentencia del tribunal de alzada se rige por la regla general de quince días prevista en el artículo 17 de la Ley de Amparo; sin que se actualice la excepción establecida en la fracción II de dicho numeral, conforme a la cual, la demanda puede interponerse en un plazo de hasta ocho años, dado que esa hipótesis se actualiza únicamente cuando la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal impone una pena de prisión."(6)


V. Existencia de la contradicción


9. Esta Primera Sala considera que, con base en el estudio de los precedentes recién detallados, en el caso se actualiza una contradicción de criterios.


10. Para justificar lo anterior, como cuestión previa, es importante señalar que para determinar si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, no es necesario que los criterios se sostengan en tesis jurisprudenciales. Más bien, por contradicción de tesis debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales mediante argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis.(7)


11. En ese sentido, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


a) Los tribunales contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentra algún punto de toque. Es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general y que, sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c) Que lo anterior dé lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.(8)


12. Tomando en cuenta lo anterior, esta Primera Sala considera que sí se satisfacen los requisitos para que exista contradicción entre los criterios denunciados.


13. En cuanto al primer requisito, se advierte que ambos órganos contendientes se pronunciaron sobre cuestiones litigiosas que fueron sometidas a su consideración, recurriendo a su arbitrio judicial.


14. En concreto, ambos tribunales contendientes ejercieron su arbitrio judicial para determinar si la demanda de amparo se presentó de manera oportuna, a partir de la interpretación y aplicación del artículo 17 de la Ley de Amparo.


15. Respecto al segundo requisito, relativo a la existencia de un razonamiento en el que se adopte un criterio diferenciado sobre un mismo tema jurídico, también se surte.


16. En efecto, el Tribunal Colegiado con residencia en el Estado de Chiapas determinó que la demanda de amparo se presentó de manera oportuna al considerar que regía la excepción prevista en la fracción II del artículo 17 de la Ley de Amparo; es decir, el plazo de ocho años. Indicó que, si bien el tribunal de apelación únicamente modificó el monto del pago de la reparación del daño, en la sentencia definitiva se impuso pena de prisión, por lo que podía darse el caso de que la persona sentenciada se encuentre privada de su libertad y, por ello, no esté en posibilidad de promover su demanda de amparo dentro del plazo genérico de quince días. Lo anterior con independencia de que el quejoso no haya interpuesto recurso de apelación.


17. Por otro lado, el Tribunal Colegiado con residencia en el Estado de México indicó que la demanda de amparo se presentó de manera extemporánea, pues consideró que en el caso regía el plazo genérico de quince días previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo. Lo anterior porque estimó que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo,(9) debido a que el quejoso consintió la sentencia en lo relativo a la demostración del delito, la responsabilidad penal, el grado de culpabilidad y las penas impuestas. En consecuencia, señaló que, al quedar fuera de la materia de estudio constitucional lo atinente a la imposición de la pena de prisión, el acto reclamado no es una sentencia que imponga pena de prisión, por lo que el plazo para promover el juicio de amparo contra la sentencia del tribunal de alzada debe ser el genérico de quince días.


18. De lo anterior se desprende que existe un diferente razonamiento sobre un mismo tema jurídico; esto es, cuál es el plazo que debe regir para la presentación de la demanda de amparo cuando el acto reclamado únicamente versa sobre aspectos relativos a la reparación del daño y la persona sentenciada no interpuso recurso de apelación.


19. Punto de contradicción que se sintetiza en el siguiente cuadro esquemático:


Ver cuadro esquemático

20. En esas condiciones, el tercer requisito se cumple, pues el análisis de la contradicción denunciada permitirá a esta Primera Sala atender la siguiente interrogante: ¿cuál es el plazo que debe regir para presentar la demanda de amparo cuando el acto reclamado únicamente versa sobre aspectos relativos a la reparación del daño y la persona sentenciada no interpuso recurso de apelación?


VI. Procedencia de la contradicción


21. La presente contradicción de tesis es procedente, a pesar de que sobre la temática existe la jurisprudencia 1a./J. 88/2012 (10a.), emitida por esta Primera Sala, derivada de la contradicción de tesis 216/2011, en que se analizó el caso análogo, pero respecto al artículo 22, fracción II, de la abrogada Ley de Amparo.(10) Se explica.


22. La jurisprudencia en cita es de contenido literal siguiente:


"AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE MODIFICA LA REPARACIÓN DEL DAÑO EN PERJUICIO DEL SENTENCIADO, CUANDO SÓLO HUBIERA APELADO EL MINISTERIO PÚBLICO O EL OFENDIDO, PRODUCE UN ATAQUE INDIRECTO A SU LIBERTAD PERSONAL Y, POR ENDE, LA DEMANDA PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER TIEMPO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA (APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO PERSONAE). La circunstancia de que sólo el Ministerio Público o el ofendido apele la sentencia condenatoria de primera instancia en cuanto al capítulo de la reparación del daño y se hubiese modificado este apartado en perjuicio del sentenciado –revocando la absolución o incrementando la condena–, hace procedente el juicio de amparo directo que, en su caso, promueva éste, en virtud de que las consideraciones sustentadas en el fallo de segunda instancia automáticamente le generan un perjuicio y, por ende, un agravio personal y directo que lo legitima para ejercer la acción constitucional. Ahora bien, bajo una postura rigorista, la condena a la reparación del daño, por sí misma, no implica una afectación directa a la libertad personal y no actualiza el supuesto de excepción que para promover la demanda en cualquier tiempo prevé el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que su presentación se limitaría al plazo genérico de 15 días a que alude el numeral 21 de la misma ley; sin embargo, el orden jurídico nacional actual impone flexibilizar tal criterio, acorde con los postulados sobre los derechos humanos vinculados al principio pro personae, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obliga a interpretar las normas en forma extensiva y no rigorista, procurando, en todo momento, favorecer ampliamente a la persona. Bajo esa directriz, se advierte que el legislador, en el citado precepto 22, al referirse a los actos que importen ‘ataques a la libertad personal’, no distinguió si la afectación debía ser directa o indirecta; sin embargo, es vía amparo directo donde el sentenciado tiene la necesidad legítima de que se revise la condena a la reparación del daño, por lo que el examen constitucional se reducirá a verificar si existió o no violación de derechos fundamentales por la autoridad de segunda instancia, lo cual tiene una importante trascendencia, pues los alcances de un posible fallo protector, si se demuestra que la autoridad de alzada incurrió en violación de derechos, al dictar la condena por reparación del daño, puede producir efectos restitutorios, consistentes en que la responsable: i) disminuya la sanción económica fijada; o ii) decrete la absolución de tal condena; por lo que el sentenciado se colocará en la posición de gestionar la obtención de cualquiera de los beneficios preliberacionales que la ley penal contempla, lo que incide, en caso de cubrir los requisitos correspondientes, en que obtenga anticipadamente su libertad. En consecuencia, se considera que tal acto reclamado produce un ataque a la libertad personal, que si bien no la afecta directamente, sí la transgrede de manera indirecta y, por ende, la demanda de amparo que se interponga en su contra, puede presentarse en cualquier tiempo, conforme a la excepción prevista en el artículo 22, fracción II, de la ley de la materia."(11)


23. El contenido del precepto jurídico materia de estudio de la presente contradicción, así como de los analizados en la citada jurisprudencia son del tenor literal siguiente:


Ver preceptos

24. Como puede observarse de la simple lectura de los dispositivos, existen diferencias sustanciales en cuanto a la regulación del plazo de presentación de la demanda de amparo directo contra sentencias definitivas que impongan pena de prisión:


• En primer lugar, en la vigente Ley de Amparo se prevé una fracción que regula de manera exclusiva el plazo para la presentación de la demanda de amparo directo contra las sentencias definitivas en materia penal que impongan pena de prisión; con la abrogada Ley de Amparo, se consideraba que tales actos entraban en el supuesto de los que se estiman como "ataques a la libertad personal".


• Con la abrogada Ley de Amparo, el plazo para la presentación de la demanda de amparo directo contra sentencias definitivas que impusieran pena de prisión (ataques a la libertad personal) podía ser en cualquier tiempo; mientras que en la actualidad es de ocho años.


25. Por tanto, aunque las sentencias definitivas que fueron objeto de estudio en los criterios contendientes de la contradicción de tesis 216/2011 como en la presente son de naturaleza idéntica, el marco jurídico que regula la ley de la materia es diversa, pues mientras en la mencionada contradicción el estudio se dirigió a determinar si tales actos reclamados se pueden considerar "ataques a la libertad personal", lo que será materia de estudio en la presente ejecutoria, es determinar si esas sentencias dictadas por el tribunal de apelación se pueden considerar o no "sentencias definitivas condenatorias en un proceso penal, que imponga pena de prisión".


26. Lo anterior para definir el punto de contradicción que es precisar el plazo para la presentación de la demanda de amparo directo contra dichas determinaciones: si es el término genérico de quince días, o la excepción a la regla, de ocho años.


27. En virtud de lo anterior, esta Primera Sala estima que el análisis de la presente contradicción es procedente.


VII. Estudio de fondo


28. Precisada la existencia de la presente contradicción, esta Sala procede al estudio de fondo.


29. Como se precisó con anterioridad, la contradicción entre los criterios denunciados da lugar a la siguiente interrogante: ¿cuál es el plazo que debe regir para presentar la demanda de amparo cuando el acto reclamado únicamente versa sobre aspectos relativos a la reparación del daño y la persona sentenciada no interpuso recurso de apelación?


30. Por los motivos que se expondrán en líneas subsiguientes, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el criterio que debe prevalecer es que, en el supuesto de que la persona sentenciada no haya impugnado la sentencia de primera instancia, sino sólo el Ministerio Público, o las personas víctima u ofendida, y por consecuencia, el tribunal de segunda instancia haya emitido una sentencia definitiva que agrave su situación, exclusivamente en cuanto a la reparación del daño, el término para la presentación del juicio de amparo es el previsto en el artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo; es decir, de ocho años.


31. Con la finalidad de brindar claridad a la solución de la presente contradicción, el análisis se llevará a cabo a través del desarrollo de cuatro temáticas, que a continuación se señalan:


I. Análisis del contenido de los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo.


II. Recurso de apelación en materia penal previsto en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México y en el Código Nacional de Procedimientos Penales, su naturaleza y efectos jurídicos en caso de que no se interponga por la parte sentenciada.


III. Naturaleza jurídica de la sentencia que impone pena de prisión definida a través del principio pro persona.


IV. Interrelación del derecho al acceso a la justicia con el derecho de las víctimas a la reparación del daño y a la verdad.


I.A. del contenido de los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo


32. El ejercicio de la acción de amparo está condicionado a un tiempo expresamente delimitado en la ley, que permite la tutela efectiva de los derechos de las partes.


33. En ese sentido, los artículos 17, primer párrafo y fracción II y 18 de la Ley de Amparo disponen:


"Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:

"...


"II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años."


"Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor."


34. El segundo de los preceptos mencionados establece que los plazos para la presentación de la demanda de amparo se contarán conforme a los siguientes momentos: i) desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame, ii) al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o iii) al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.


35. Por su parte, el primer precepto establece una regla general de quince días para la presentación de la demanda de amparo. Asimismo, prevé excepciones a esa regla; concretamente en su fracción II, que aquí interesa, alude a que podrá presentarse la demanda de amparo en el plazo de ocho años cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión.


36. Del contenido de esta última disposición, se advierte que el legislador procuró incluir como principios fundamentales de la norma, entre otros, el respeto al derecho a la libertad personal, estableciendo una tutela privilegiada para la presentación de la demanda cuando los actos de las autoridades ponen en peligro ese derecho humano. Por esa razón, el texto de dicho precepto permite el ejercicio de la acción constitucional con ese amplio margen temporal, en virtud del alto valor que se protege.


37. Al respecto, esta Primera Sala ha sostenido que el derecho a la libertad personal se refiere al estado de libertad física en que se encuentran los seres humanos, lo cual implica la ausencia de obstáculos y límites para llevar a cabo comportamientos corporales. Asimismo, que la libertad personal debe ser la regla y su limitación o restricción, la excepción.(12)


38. Este Alto Tribunal ha señalado que la libertad personal se reconoce como un derecho humano de primer grado, tanto en la Constitución Federal, como en distintos tratados internacionales de los que México es Parte, por lo que su tutela debe ser la más amplia posible y sólo puede limitarse bajo determinados supuestos de excepcionalidad; es decir, a partir del estricto cumplimiento de requisitos y garantías de forma mínima a favor de la persona pues, de lo contrario, se estaría ante una detención o privación de la libertad personal prohibida tanto a nivel nacional como internacional.(13)


39. De igual manera, al resolver la contradicción de tesis 21/2000, en la parte que interesa, esta Primera Sala argumentó que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y esta propia Sala, en diversos precedentes,(14) han considerado que la libertad personal no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como consecuencia material privar a la persona de la libertad personal que en ese momento disfrute, sino que tal afectación también surge a la vida jurídica con actos que determinen, de alguna manera, la permanencia de la persona en su situación actual de privación de libertad personal o modifiquen las condiciones en que tal privación deba ejecutarse.


II. Recurso de apelación en materia penal previsto en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México y en el Código Nacional de Procedimientos Penales; su naturaleza y efectos jurídicos en caso de que no se interponga por la parte sentenciada.


40. Conviene precisar que las codificaciones referidas prevén el proceso penal acusatorio y oral. Éstas constituyeron el marco jurídico con el que resolvieron los tribunales contendientes en el presente asunto.


41. Ahora bien, en términos de los artículos 467, fracción X, 468, fracción II, en relación con el numeral 461, los tres del Código Nacional de Procedimientos Penales,(15) así como el artículo 406, en relación con los numerales 407 y 409,(16) los tres del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, es posible desprender que la apelación constituye un medio ordinario de defensa que procede contra las sentencias dictadas en primera instancia, y a través del cual, en virtud de los agravios propuestos, se analizará la legalidad de la resolución recurrida.(17)


42. Por su parte, los artículos 420 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México(18) y 479 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(19) disponen que el tribunal de apelación confirmará, modificará o revocará la resolución impugnada en la apelación.


43. De manera que si, conforme a las disposiciones precedentes, la segunda instancia se abre a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución recurrida, es incuestionable que es en función de la parte que recurre la sentencia de primer grado y los argumentos formulados en los agravios, como se define la materia de estudio en la segunda instancia.


44. Así, surgen las siguientes interrogantes que es necesario responder para el desarrollo de la presente contradicción:


1. ¿Qué efectos jurídicos produce para la persona sentenciada el que no haya recurrido en apelación la sentencia condenatoria de primer grado?


2. En el caso de que sólo apele el Ministerio Público o la parte ofendida la resolución condenatoria de primera instancia en cuanto al capítulo de la reparación del daño ¿qué consecuencias jurídicas se producen para la persona sentenciada?


45. A continuación, se procede a dar respuesta a los anteriores planteamientos. Respecto a la primera pregunta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 70 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México(20) y 412 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(21) la sentencia de primera instancia adquiere firmeza cuando no se interponga recurso alguno dentro del término que marque la ley.


46. En ese sentido, si un acusado no interpuso recurso de apelación, no obstante que se le dictó sentencia condenatoria, debe decirse que la consintió en sus términos; es decir, que estuvo de acuerdo con las consideraciones del J. en las que concluyó que estaba acreditada la existencia del delito, la plena responsabilidad, la pena de prisión, la multa, así como la reparación del daño, amonestación y suspensión de sus derechos civiles o políticos, en su caso.(22)


47. Para contestar la segunda pregunta, debe partirse del concepto de interés jurídico para promover el juicio de amparo conforme a lo dispuesto en el artículo 103, fracción I, de la Constitución Federal, según el cual, las personas que sufran una afectación derivada de una ley o un acto de autoridad que violen sus derechos humanos tienen legitimación para intentar la acción de amparo. Por su parte, el diverso numeral 107, fracción I, de dicha normatividad preceptúa que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada.


48. Asimismo, en el artículo 5o., fracción I, primer y cuarto párrafos, de la Ley de Amparo se establece que es parte quejosa quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos humanos, y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. Adicionalmente, dicho precepto dispone que en tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, la parte quejosa deberá ser titular de un derecho subjetivo que le afecte de manera personal y directa.


49. De lo reseñado, se colige que, para la procedencia del juicio de amparo, se requiere la existencia conjunta de los siguientes presupuestos legales:


a) Una persona determinada (principio de instancia de parte);


b) Un derecho legítimo de ésta;


c) La titularidad de ese derecho (legitimación).


d) Un acto de autoridad (principio de procedencia del juicio de amparo); y,


e) La afectación del citado derecho, a través de tal acto autoritario (principio de agravio personal y directo; perjuicio traducido en un interés jurídico).


50. En suma, debe reiterarse que en el caso de que sólo apele el Ministerio Público o la persona ofendida la resolución condenatoria de primera instancia, en cuanto al capítulo de la reparación del daño, y se hubiese modificado este apartado en perjuicio de la persona sentenciada, tal circunstancia hace procedente el juicio de amparo directo promovido por éste, en virtud de que las consideraciones sustentadas en el fallo de segunda instancia que incidieron en revocar la absolución de la reparación del daño, o en su defecto, para que se incrementara la condena, generan en automático un perjuicio y, por ende, un agravio personal y directo, que legitima a la persona sentenciada al ejercicio de la acción constitucional.


51. Establecido lo anterior, resulta oportuno dar respuesta a la pregunta formulada al inicio: Cuando el acusado no apela la sentencia de primer grado, sino que solo lo hace el Ministerio Público o la víctima u ofendida, con el único objeto de analizar el capítulo de la reparación del daño, en cuya resolución se agrava la situación jurídica de la persona sentenciada ¿la presentación de la demanda de amparo directo que promueva éste en el que controvierte sólo tal aspecto, debe hacerse dentro del término genérico de quince días, a que alude el artículo 17, primer párrafo, de la Ley de Amparo, o bien, de conformidad con el diverso numeral 17, fracción II, de esta legislación, es decir, en el plazo de ocho años?


52. Para dar respuesta a esa pregunta, en esta hipótesis las consecuencias para la persona sentenciada pueden dar lugar a dos situaciones concretas, a saber:


1) Que la sentencia condenatoria apelada haya sido examinada por el tribunal de alzada, desde luego, sólo en cuanto al capítulo de la reparación del daño, y se hubiese confirmado en sus términos, sin que importe que en primera instancia se decretara absolución o condena, en cuanto a dicho punto específico, pues lógico es que al Ministerio Público o a la persona ofendida le puede agraviar cualquiera de esas dos determinaciones, ya que si se absolvió, en el recurso se buscará que se condene y, si aconteció esto último, se intentará que se incremente la sanción.


Ante tal situación (que el tribunal de segunda instancia confirme la de primera), si se llegara a promover juicio de garantías en la vía directa por parte de la persona sentenciada, sería improcedente en términos del artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo, por ser una consecuencia de un acto consentido, ya que no apeló la sentencia del inferior y ésta fue confirmada en sus términos, lo que obliga a sobreseer en el juicio con fundamento en el diverso numeral 63, fracción V, de dicha legislación.(23)


2) Que la sentencia condenatoria apelada haya sido examinada por el tribunal de alzada sólo en cuanto al capítulo de la reparación del daño, y se hubiese modificado este apartado en perjuicio de la persona sentenciada.


Desde luego, tal circunstancia hace procedente el juicio de amparo directo promovido por la persona sentenciada, en virtud de que las consideraciones sustentadas en el fallo de segunda instancia que incidieron en revocar la absolución de la reparación del daño, o en su defecto, a que se incrementara la condena en ese sentido, le generan en automático un perjuicio y, por ende, un agravio personal y directo, que lo legitima al ejercicio de la acción constitucional.(24)


53. Definido que sí es procedente el juicio de amparo directo, en la hipótesis de que se trata, corresponde ahora establecer el plazo en que debe presentarse la demanda. Por tanto, a continuación, se hará un estudio de la naturaleza de la sentencia de segunda instancia que se limita a modificar la de primera instancia para agravar la situación de la persona sentenciada respecto al pago de la reparación del daño.


III. Naturaleza jurídica de la sentencia que impone pena de prisión a partir de una interpretación pro persona


54. Expuesto lo anterior, en el amparo directo, la definición del concepto de acto reclamado deriva de lo dispuesto por el artículo 170 de la Ley de Amparo, que establece el marco respecto a la procedencia del juicio de amparo directo, cuyo texto dice:


"Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:


"I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.


"Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido.


"En materia penal, las sentencias condenatorias, absolutorias y de sobreseimiento, podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito.


"Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos. Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.


"Para efectos de esta ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda. En materia penal el proceso comienza con la audiencia inicial ante el Juez de Control;


"II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas.


"En estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Tribunal Colegiado de Circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo."


55. Del contenido del precepto legal citado, particularmente la fracción I, se desprende que la procedencia del juicio de amparo directo en materia penal se constriñe a sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin a juicio.


56. De acuerdo al texto del propio numeral, una sentencia definitiva es aquella que: i) pone fin al juicio, ii) fue dictada por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, iii) respecto de los cuales se agotó el medio ordinario previsto en la ley, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


57. En el proceso penal, esa cualidad generalmente se satisface cuando el tribunal de segunda instancia dicta sentencia para resolver el medio de impugnación interpuesto contra la resolución de primer grado –recurso de apelación– por lo que su decisión reviste la naturaleza de sentencia definitiva.


58. Al hacer el examen de dicha sentencia definitiva por parte del Tribunal Colegiado, hay que tomar en cuenta la parte que apeló, la materia de impugnación fijada en segunda instancia –agravios– y los tópicos analizados por el tribunal de alzada. Tales datos son fundamentales, pues a través de ellos es como el juzgador constitucional tomará la decisión, primero, respecto a la procedencia del amparo directo y, segundo, una vez librado ese obstáculo, emprenderá un estudio para delimitar qué aspectos del fallo definitivo van a ser objeto de control constitucional (fondo).


59. Ahora bien, como se precisó líneas atrás, esta Primera Sala considera que, en el supuesto analizado, el plazo que debe regir para presentar la demanda de amparo es el de ocho años, previsto en el artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo. Lo anterior conforme a las razones que enseguida se detallan.


60. Como garante de la eficacia jurídica de la Constitución Federal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver cualquier asunto sometido a su conocimiento tomando en consideración la fuerza normativa superior de que gozan las previsiones del Texto Supremo.


61. Dado que las contradicciones entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito emergen de manera típica en ámbitos o respecto de puntos en los que la interpretación de las leyes puede hacerse de varios modos, cuando esta Suprema Corte establece cuál de estas posibilidades debe prevalecer, uno de los elementos de juicio sin ninguna duda más relevantes debe ser analizar cuál de ellas materializa de modo más efectivo las previsiones constitucionales.


62. Al desarrollar su labor, la Suprema Corte debe siempre tener presente el contenido de los imperativos constitucionales. Por ello, el contenido de la Constitución debe tenerse en cuenta no solamente en aquellas vías jurisdiccionales en las que el pronunciamiento de la Corte desemboca en la declaración de inconstitucionalidad de un acto o una norma, sino en la totalidad de tareas que tiene encomendadas, incluida la resolución de contradicciones de tesis.


63. En ese sentido se pronunció esta Primera Sala, en la tesis aislada 1a. LXX/2008, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SELECCIÓN DE LA INTERPRETACIÓN LEGAL MÁS CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN. La Suprema Corte, como garante supremo de la eficacia jurídica de la Constitución, debe resolver cualquier asunto sometido a su conocimiento tomando en consideración la fuerza normativa superior de que gozan las previsiones de la Carta Magna. Dado que las contradicciones entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito emergen de manera típica en ámbitos o respecto de puntos en los que la interpretación de las leyes puede hacerse de varios modos, cuando esta Suprema Corte establece cuál de estas posibilidades debe prevalecer, uno de los elementos de juicio sin ninguna duda más relevantes debe ser el que evalúa cuál de ellas materializa de modo más efectivo, en el caso concreto, las previsiones constitucionales. Al desarrollar su labor, la Suprema Corte debe siempre tener presente el contenido de los imperativos constitucionales. Por ello, el contenido de la Constitución debe tenerse en cuenta no solamente en aquellas vías jurisdiccionales en las que el pronunciamiento de la Corte desemboca en la declaración de inconstitucionalidad de un acto o una norma, sino en la totalidad de tareas que tiene encomendadas, incluida la resolución de contradicciones de tesis."(25)


64. De esta última tesis, se aprecian los siguientes lineamientos que deben tener prioridad al examinar una contradicción, para arribar a un criterio con mayor apego a los postulados constitucionales, a saber:


1) Considerar la fuerza normativa superior de que gozan las previsiones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


2) Evaluar cuál de las posturas contendientes materializa de modo más efectivo las previsiones constitucionales; y,


3) Tomar en cuenta siempre el contenido de los imperativos constitucionales.


65. Bajo esa línea argumentativa, debe concluirse que, cuando se resuelve una contradicción de tesis, la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a velar en todo momento a que el criterio jurisprudencial que fije sea lo más apegado a los postulados constitucionales, concentrados en las premisas indicadas.


66. Tales reglas cobran especial relevancia en la presente contradicción, pues los Tribunales Colegiados del conocimiento dictaron sentencia en sus correspondientes asuntos, y emitieron su opinión respecto a un punto jurídico específico, del cual surgió la discrepancia del criterio que ahora se examina.


67. Como se dijo en líneas precedentes, es necesario tener presente que la finalidad del recurso de apelación en materia penal es que, conforme a los agravios planteados por parte legítima, el tribunal superior revoque, confirme o modifique la sentencia de primera instancia.


68. Lo anterior implica que, una vez admitido y resuelto ese medio ordinario de defensa, la sentencia de segunda instancia sustituye procesalmente a la impugnada y, por tanto, cesan los efectos jurídicos de ésta. De manera que, si un juicio de amparo directo se promueve en su contra, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo.(26)


69. La sustitución procesal que genera la emisión de la sentencia de segunda instancia sobre la de primera tiene como presupuesto la institución jurídica de la indivisibilidad de la continencia de la causa, según la cual, debe resolverse en la misma sentencia la integridad del estudio del o de los delitos sometidos a la decisión de la función judicial.(27)


70. De esta manera, en el supuesto de que la sentencia de primera instancia no se haya impugnado por la persona sentenciada (sino por el Ministerio Público, víctimas o personas ofendidas), si el tribunal que resuelva la apelación no modifica lo relativo a la imposición de la pena de prisión, debe entenderse que reitera en sus términos lo considerado por el Juez de la causa en ese aspecto.


71. Lo anterior implica que, en virtud del principio de sustitución procesal, en la hipótesis de que se modifique la sentencia de primer grado que imponga pena de prisión, para el sólo efecto de agravar la situación de la persona sentenciada en cuanto a su obligación satisfacer la reparación del daño producto del delito, el tribunal de segunda instancia también reitera lo considerado por la persona juzgadora de primera instancia en lo relativo a esa pena restrictiva de la libertad personal.


72. En ese tenor, es válido concluir que la sentencia que impone la pena de prisión ya no es la de primera instancia, pues sus efectos jurídicos cesaron al quedar sustituida por la resolución dictada en la apelación, de tal manera que, es ésta y no otra la que declara la confirmación de la pena de prisión impuesta en el original veredicto de primer grado.


73. De esta manera, cabe enfatizar que al referirse el legislador a la "sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión" no hizo distinción alguna sobre situaciones por las que el tribunal de apelación puede llegar a la conclusión de reiterar la pena de prisión decretada en la sentencia de primera instancia o inclusive a imponerla de primera mano.


74. Es decir, la amplitud del contenido normativo del artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo impide distinguir jurídicamente si la condena a prisión se debe a determinada circunstancia, incluyendo la hipótesis en que la persona sentenciada omitiera impugnar la sentencia de primera instancia.


75. En ese sentido, es la naturaleza jurídica del acto reclamado, visto de manera abstracta, y no la materia de su estudio, lo que determina el plazo para promover el juicio de amparo previsto en el artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo.


76. Por tal motivo, tal como se consideró en la sentencia por la que se resolvió la contradicción de tesis 216/2011,(28) esta Primera Sala determina que, conforme al principio pro persona, dicha disposición se debe interpretar en forma extensiva y no rigorista, procurando, en todo momento, favorecer en este caso, a la persona sentenciada a compurgar pena de prisión, pues así lo amerita el caso particular, en el que se trata de preservar un valor de primer rango como lo es la libertad de las personas.


77. Se sostiene lo precedente, pues si bien es cierto que en el supuesto que se analiza sólo apeló la sentencia de primer grado el Ministerio Público o la persona ofendida, y en la apelación se agravó la situación jurídica de la persona sentenciada en cuanto a la reparación del daño, incrementando la condena, no menos verídico es que vía amparo directo la persona sentenciada tiene la necesidad justificada de que se revise tal apartado del acto reclamado, por lo que el examen constitucional se reducirá a verificar si existió o no violación de derechos fundamentales por parte de la autoridad responsable.


78. Esto tiene una trascendencia importante, pues los alcances de un posible fallo protector, debido a que se demuestre que la autoridad de alzada incurrió en violación de derechos, al momento en que decretó la condena por la reparación del daño, puede producir, en consecuencia, efectos restitutorios, consistentes en que la responsable: i) disminuya la sanción económica fijada o ii) proceda a decretar la absolución de tal condena.


79. Por otro lado, debe decirse que la reparación del daño en favor de la víctima es un derecho humano constitucionalmente protegido por el artículo 20, apartado C,(29) y, además, es uno de los fines del proceso penal, en términos del mismo artículo, apartado A.(30) Al respecto, esta Primera Sala ha establecido que la reparación del daño debe ser justa, expedita y proporcional.(31)


80. Ahora bien, bajo una postura rigorista, se pudiera afirmar que la sanción de reparación del daño está desvinculada de la cuestión penal en cuanto a la declaratoria sobre: i) la existencia del delito, ii) la plena responsabilidad y iii) la individualización de la pena y, por ende, se concluiría en que tal condena en la sentencia definitiva no queda comprendida en los supuestos de excepción que prevé el artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo.


81. Sin embargo, se impone flexibilizar esa postura rigorista con la finalidad de facilitar un criterio jurisprudencial acorde a los postulados sobre los derechos humanos, vinculados con el principio pro persona.


82. De esta manera, aunque desde una óptica preliminar pudiera considerarse que la condena a la reparación del daño y la pena de prisión no guardan relación entre sí, debe tomarse en consideración que el hecho de que se produzca la disminución al pago de la reparación del daño, o bien, la absolución de tal condena colocará a la persona sentenciada en la posición de poder gestionar la obtención de cualquiera de los beneficios preliberacionales que la ley penal contempla, lo que incidirá en que obtenga de manera anticipada su libertad personal, de llegar a cubrir los requisitos correspondientes.


83. Al respecto, según lo dispuesto en la Ley Nacional de Ejecución Penal, para el otorgamiento de los beneficios de libertad condicionada,(32) libertad anticipada,(33) e inclusive la preliberación por criterios de política penitenciaria,(34) es requisito satisfacer la reparación del daño a favor de la víctima o la persona ofendida.


84. Es por ello que se considera que, aun cuando la persona quejosa no haya apelado la sentencia de primera instancia, el acto reclamado en que agrava su situación respecto a la reparación del daño, sí guarda vinculación con lo relativo a la pena de prisión, pues la satisfacción de esta obligación constituye condición para la obtención de beneficios preliberacionales, por los cuales se extinga, sustituya o suspenda la pena de prisión.


85. Por lo anteriormente expuesto, es dable sostener que, en virtud del principio de indivisibilidad de la continencia de la causa, conforme al cual en una misma sentencia debe resolverse la integralidad del estudio del o los delitos sometidos a la decisión de la función judicial, cuando un tribunal de alzada emite una sentencia ésta se sustituye procesalmente a la impugnada, dejando sin efectos jurídicos la de primer grado. Asimismo, tomando en cuenta la relación que guarda la reparación del daño con la posibilidad de extinguir, sustituir o suspender la pena de prisión, se concluye que al margen de que la persona sentenciada no haya interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primer grado que le impuso pena de prisión, la sentencia de segunda instancia en que se agrava la condena impuesta, a título de reparación del daño, constituye sentencia definitiva que (vía reiteración) impone pena de prisión.


86. Por tal motivo, contra dicha determinación procede el juicio de amparo directo, que podrá presentarse en el plazo de ocho años después del conocimiento del acto reclamado, en términos de lo dispuesto en el artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo.


IV. Interrelación del derecho al acceso a la justicia de la persona sentenciada con el derecho de las víctimas u ofendidos a la reparación del daño


87. Es necesario tomar en cuenta que al analizar el planteamiento de violación al principio de progresividad y no regresividad respecto al artículo 17, fracción II, de la vigente Ley de Amparo, al resolver la contradicción de tesis 366/2013,(35) el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció su constitucionalidad en la medida en que la disminución del plazo para la presentación del juicio de amparo debe analizarse a la luz del principio de interdependencia de los derechos humanos, pues la disminución al derecho de la persona sentenciada para promover en determinado tiempo el juicio de amparo, tiene un fin constitucionalmente válido, que es otorgar a las víctimas de los delitos, la reparación del daño, la verdad y la justicia, razón por la que se consideró razonable el plazo de ocho años.


88. En dicha ejecutoria, también se indicó que, conforme al test de proporcionalidad, en su primera grada, debe partirse de la base de que el establecimiento del plazo de ocho años para la promoción del juicio de amparo es brindar seguridad jurídica a las víctimas del delito; particularmente, en lo tocante a la obtención de la reparación del daño, y los derechos a la verdad y a la justicia.


89. En cuanto a la segunda grada, se concluyó que la medida delimita de manera razonable el derecho de acceso efectivo a la justicia de las personas sentenciadas, pues les permite preparar sus defensas durante un lapso considerable y lograr un mejor equilibrio entre esa prerrogativa fundamental y los derechos de las víctimas u ofendidos de una conducta delictiva.


90. Finalmente, en cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, se consideró que la limitación de ocho años para promover la demanda de amparo, no afecta de manera desmedida ese derecho fundamental, en virtud de que, aun cuando la inexistencia de plazo para impugnar en amparo las sentencias condenatorias permitía una mayor tutela del derecho a la libertad personal, lo cierto es que este derecho no es absoluto, en relación con los derechos de la víctima, razón por la que se consideró que el plazo de ocho años es razonable, atendiendo a la relevancia de esa prerrogativa que implica el otorgamiento de un plazo considerablemente mayor a los que rigen la impugnación de otro tipo de actos de autoridad.


91. Con base en tal razonamiento se considera que la conclusión a la que se arriba en la presente ejecutoria no resulta desproporcional en cuanto a los derechos de las víctimas a la reparación del daño y a la verdad.


92. Al respecto, debe decirse que ni el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, ni el Código Nacional de Procedimientos Penales prevén medio ordinario de defensa contra la sentencia de segunda instancia.


93. Por tal razón, a partir de que se emite la sentencia de apelación, causa estado y, por tanto, ejecutoria, e inicia la etapa de ejecución,(36) en términos de los artículos 444 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México(37) y 413 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(38) razón por la cual, a partir de ese momento, las víctimas o personas ofendidas pueden obtener la ejecución de la sentencia definitiva y el respeto a sus derechos.


94. Lo que según se indicó, guarda equilibrio con el plazo de ocho años, previsto en el artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo, con que gozan las personas sentenciadas para promover el juicio de amparo directo en que se dirimirá si la sentencia combatida es o no acorde a los postulados constitucionales y convencionales.


VIII. Decisión


95. Por lo expuesto y fundado, en términos de lo dispuesto por los artículos 215, 216, segundo párrafo, 217 y 225 de la Ley de Amparo, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro y texto siguientes:




Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito sostuvieron diferentes posturas respecto al plazo que debe regir para presentar la demanda de amparo, en el supuesto en que el acto reclamado únicamente versa sobre aspectos relativos a la reparación del daño y éste deriva de la apelación interpuesta sólo por la víctima o el Ministerio Público y no por la persona sentenciada. Uno de ellos consideró que rige el plazo genérico de quince días; mientras que el otro determinó que es el de ocho años previsto en el artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo.


Criterio jurídico: Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en el referido supuesto debe regir el plazo de ocho años previsto en el artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo, debido a la sustitución procesal de la sentencia de apelación respecto a la de primera instancia y a la relación que guarda la reparación del daño con la posibilidad de extinguir, sustituir o suspender la pena de prisión.


Justificación: El artículo 17 de la Ley de Amparo señala que el plazo genérico para presentar la demanda de amparo es de quince días. Sin embargo, la fracción II de dicho precepto establece una excepción al supuesto genérico, al admitir el plazo de ocho años, siempre que se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión. De lo anterior, es posible advertir que la autoridad legislativa procuró el respeto al derecho a la libertad personal, estableciendo una tutela privilegiada para la presentación de la demanda de amparo cuando los actos de las autoridades ponen en peligro ese derecho humano. Ahora bien, en el supuesto de que únicamente la víctima o el Ministerio Público interpongan recurso de apelación y el tribunal de alzada sólo resuelva cuestiones vinculadas con la reparación del daño, en perjuicio de la persona imputada, debe considerarse que esta última cuenta con el plazo procesal de ocho años para la presentación de la demanda de amparo. Lo anterior, en virtud de que la sentencia de segunda instancia sustituye procesalmente a la impugnada, incluyendo las penalidades que hayan sido impuestas. Asimismo, porque la condena a la reparación del daño está vinculada con la pena de prisión, en la medida en que su pago constituye un requisito para el acceso a determinados beneficios preliberacionales a favor de la persona sentenciada, a través de los cuales es posible extinguir, sustituir o suspender la pena privativa de la libertad. Por lo tanto, es posible afirmar que existe un vínculo indirecto entre la determinación que agrava la situación jurídica de la persona sentenciada, en temas de reparación del daño, con su derecho a la libertad personal; cuestión esta última que es salvaguardada precisamente por la fracción II del artículo 17 de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los tribunales aquí contendientes; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de la M.A.M.R.F. (ponente), y los Ministros J.M.P.R., A.G.O.M.. En contra de los votos emitidos por la Ministra Norma Lucía P.H. y el Ministro presidente J.L.G.A.C., quienes se reservaron su derecho a formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas II.3o.P.49 P (10a.) y 1a. CCXIX/2016 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 24 de agosto de 2018 a las 10:32 horas y 2 de septiembre de 2016 a las 10:11 horas, respectivamente.








________________

2. Carpeta de investigación **********, del Ministerio Público Investigador de la Unidad Integral de Investigación y Justicia Restaurativa de A., Chiapas, de la Fiscalía Especializada en Justicia Indígena, dependiente de la Fiscalía General del Estado de Chiapas.


3. "Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:

"...

"II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años."


4. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos."

"Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:

"I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días;

II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años;

"III. Cuando el amparo se promueva... "


5. Lo que concluyó del estudio en conjunto de las ejecutorias en que se resolvieron las contradicciones de tesis 161/2010, 444/2009 y 216/2011, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


6. Tesis aislada II.3o.P.49 P (10a.). Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, Décima Época, Libro 57, Tomo III, agosto de 2018, página 3056, registro: 2017714.


7. Tesis aislada P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", P., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, N.. 83, noviembre de 1994, página 35, registro: 205420. Contradicción de tesis 8/93. Sentencia de 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R..


8. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.", Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, pág. 122. Registro 165077. Contradicción de tesis 235/2009. Entre los criterios sustentados por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: R.R.M..


9. "Artículo 161. (sic) El juicio de amparo es improcedente: ... XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos."


10. "Artículo 22. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:

"...

(Reformada, D.O.F. 29 de junio de 1976)

"II. Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del ejército o armada nacionales.

"En estos casos la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo."


11. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 88/2012 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 997, registro: 2001832.

Contradicción de tesis 216/2011. Once de julio de dos mil doce. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: J.A.M.G..


12. Ejecutoria del amparo directo en revisión 3506/2014, bajo la ponencia del M.J.R.C.D., fallado el 3 de junio de 2015, por unanimidad de cinco votos, página 55.


13. Ejecutoria del amparo en revisión 703/2012, bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M., fallado el 06 de noviembre de 2013, por unanimidad de cinco votos por la concesión del amparo, página 35.


14. Entre otros criterios, los siguientes:

-Tesis de jurisprudencia P. 19 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "LIBERTAD PERSONAL. ACTOS QUE AFECTAN LA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES QUE LOS EMITAN, CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL EL CONOCIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO QUE SE PROMUEVA CONTRA ELLOS.". Jurisprudencia P. 19, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, enero-junio de 1988, página 153, registro: 206087.

-Tesis de jurisprudencia 1a./J. 85/99, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "LIBERTAD PROVISIONAL. CONTRA EL AUTO QUE SEÑALA LA FORMA Y MONTO DE LA CAUCIÓN QUE DEBE OTORGAR EL INCULPADO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.". Tesis de jurisprudencia 1a./J. 85/99, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, diciembre de 1999, registro 192783, página 79.


15. "Artículo 461. Alcance del recurso

"El órgano jurisdiccional ante el cual se haga valer el recurso, dará trámite al mismo y corresponderá al tribunal de alzada competente que deba resolverlo, su admisión o desechamiento, y sólo podrá pronunciarse sobre los agravios expresados por los recurrentes, quedando prohibido extender el examen de la decisión recurrida a cuestiones no planteadas en ellos o más allá de los límites del recurso, a menos que se trate de un acto violatorio de derechos fundamentales del imputado. En caso de que el órgano jurisdiccional no encuentre violaciones a derechos fundamentales que, en tales términos, deba reparar de oficio, no estará obligado a dejar constancia de ello en la resolución. Si sólo uno de varios imputados por el mismo delito interpusiera algún recurso contra una resolución, la decisión favorable que se dictare aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente."

"Artículo 467. Resoluciones del Juez de Control apelables.

"Serán apelables las siguientes resoluciones emitidas por el Juez de Control: ...

"X. La sentencia definitiva dictada en el procedimiento abreviado."

"Artículo 468. Resoluciones del tribunal de enjuiciamiento apelables

"Serán apelables las siguientes resoluciones emitidas por el tribunal de enjuiciamiento

"...

"II. La sentencia definitiva en relación a aquellas consideraciones contenidas en la misma, distintas a la valoración de la prueba siempre y cuando no comprometan el principio de inmediación, o bien aquellos actos que impliquen una violación grave del debido proceso."


16.

"Capítulo II

"Apelación

"Objeto

"Artículo 406. En el recurso de apelación se examinará si en la resolución impugnada se aplicó inexactamente la ley, se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba o se alteraron los hechos.

Segunda instancia a petición de parte."

"Artículo 407. La segunda instancia se abrirá a petición de parte para resolver sobre los agravios que le cause la resolución recurrida, los que se expresarán al interponerse el recurso.

"En los casos en que se dicte sentencia condenatoria de primera instancia que imponga pena de prisión vitalicia y el sentenciado o su defensor no la hayan apelado, el órgano jurisdiccional superior la revisará de oficio.

"Apelación con efectos suspensivos."

"Artículo 409. Es apelable con efectos suspensivos la sentencia definitiva en que se imponga alguna sanción."


17. Ante todo tomando en cuenta que al resolver el juicio de amparo directo 777/2019, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció en cuanto a que el artículo 468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales es inconstitucional en cuanto impide la valoración de cuestiones fácticas o probatorias, por lo que en todo caso, debe considerarse que el recurso de apelación penal debe permitir: "analizar la audiencia de juicio oral para verificar si existe prueba de cargo suficiente, si fueron desahogadas y valoradas racionalmente y si dicha valoración está fundada y motivada; esto es, verificar la comprobación de los hechos materia del juicio, el desahogo y valoración probatoria, así como la debida aplicación y motivación de las normas sustantivas y adjetivas correspondientes."

Mayoría de cuatro votos de los Ministros L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C., quien formuló voto aclaratorio. Disidente: N.L.P.H., quien reservó su derecho para formular voto particular.


18. Efectos

"Artículo 420. Al resolver el recurso el tribunal podrá revocar, modificar o confirmar la resolución impugnada."


19. "Artículo 479. Sentencia La sentencia confirmará, modificará o revocará la resolución impugnada, o bien ordenará la reposición del acto que dio lugar a la misma.

"En caso de que la apelación verse sobre exclusiones probatorias, el tribunal de alzada requerirá el auto de apertura al Juez de Control, para que en su caso se incluya el medio o medios de prueba indebidamente excluidos, y hecho lo anterior lo remita al tribunal de enjuiciamiento competente."


20. Sentencia firme

"Artículo 70. Las sentencias de primera instancia serán declaradas firmes y ejecutables, cuando no sean recurridas en términos de ley o se consientan expresamente."


21. "Artículo 412. Sentencia firme En cuanto no sean oportunamente recurridas, las resoluciones judiciales quedarán firmes y serán ejecutables sin necesidad de declaración alguna."


22. Tal como se consideró en las ejecutorias por las que se resolvieron las contradicciones de tesis 161/2010 y 444/2009, de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resueltas por unanimidad de votos, en sesión de veintisiete de octubre de dos mil diez.


23. Tal como se consideró en la aludida contradicción de tesis 161/2010, de cuya ejecutoria emanó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 92/2010, de rubro: "AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE EL PROMOVIDO POR EL OFENDIDO CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO, EN LO RELATIVO A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, CUANDO AQUÉLLA CONFIRMÓ LO RESUELTO POR EL JUEZ NATURAL, Y SÓLO EL MINISTERIO PÚBLICO INTERPUSO EL RECURSO DE APELACIÓN (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE NUEVO LEÓN).". Tesis de jurisprudencia 1a./J. 92/2010, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2011, página 37, registro: 162937.


24. Conforme a las consideraciones vertidas en la mencionada ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 444/2009, de la que emanó la jurisprudencia 1a./J. 110/2010, de rubro: "AMPARO DIRECTO. CUANDO EL SENTENCIADO LO PROMUEVE EN VISTA DE QUE LA SALA INCREMENTA LA PENA O MODIFICA LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE LA CONDENA CONDICIONAL, A RAÍZ DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO ÚNICAMENTE APELÓ LA SENTENCIA CONDENATORIA RESPECTO A ESTOS TEMAS, LA LITIS EN EL AMPARO SE CONSTRIÑE EXCLUSIVAMENTE A ESTOS ASPECTOS, SIN QUE PUEDA CONCEDERSE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL EN FAVOR DEL SENTENCIADO PARA EL EFECTO DE QUE LA SALA ANALICE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LA RESPONSABILIDAD DE ÉSTE.". Tesis de jurisprudencia 1a./J. 110/2010 visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2011, página 11, registro: 162938.


25. Tesis 1a. LXX/2008, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2008, página 215, registro: 168487.


26. Es ilustrativa la jurisprudencia 1a./J. 77/2012 (10a.), de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "RECURSO IDÓNEO. SU DESECHAMIENTO Y EL EFECTO QUE ÉSTE GENERA PROVOCAN QUE LA RESOLUCIÓN QUE PRETENDE RECURRIR QUEDE FIRME, SUSTITUYA PROCESALMENTE A LA IMPUGNADA Y, POR ENDE, QUE SE ACTUALICE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE AMPARO, SI SE RECLAMA EN UN JUICIO DE GARANTÍAS.". Tesis de jurisprudencia 1a./J. 77/2012 (10a.), de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIV, Tomo 1, noviembre de 2012, registro: 2002188, página 841.

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 1a./J. 51/2004 y 1a./J. 97/2008, de rubros: "APELACIÓN, AUTO DE DESECHAMIENTO. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO." y "DENEGADA APELACIÓN. LA DETERMINACIÓN QUE DESECHA O DECLARA INFUNDADO ESE RECURSO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO DIRECTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE PUEBLA).", al pronunciarse en torno a la naturaleza de la determinación que desecha un recurso de apelación o el diverso de denegada apelación, sostuvo que dichas decisiones constituyen resoluciones que ponen fin al juicio para efectos del amparo directo, lo cual se asemeja a los efectos de la sentencia dictada en el recurso de apelación, cuando en ella se confirma la de primera instancia declarando infundado el recurso intentado; de ahí que pueda afirmarse que una resolución impugnada queda sustituida procesalmente por la determinación que desecha un recurso idóneo (que tiende a modificar o revocar la resolución impugnada) interpuesto en su contra. Lo anterior es así, toda vez que el desechamiento del recurso y el efecto que éste genera, hacen que la resolución que se pretende recurrir quede firme, como si se hubiera confirmado de haberse admitido el recurso. En ese sentido, al sustituirse procesalmente la resolución impugnada por la determinación que desecha el recurso idóneo respectivo, deja de tener efectos legales propios, por lo que de reclamarse en un juicio de amparo, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la ley de la materia, de manera similar a como ocurre con la sentencia de primera instancia cuando se dicta la de alzada; lo anterior, en el entendido de que dicha sustitución procesal opera exclusivamente tratándose de desechamientos de recursos idóneos, es decir, procedentes conforme a la ley, ya que cuando el medio ordinario de defensa se interpone contra una resolución irrecurrible, su desechamiento no actualiza la referida causal de improcedencia, debido a que por disposición de la ley aquélla se constituye en definitiva.


27. Es ilustrativa la tesis aislada 1a. XXXIII/95, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: "FUERO FEDERAL. COMPETENCIA DEL. CUANDO SUBSISTE LA APELACION UNICAMENTE POR UN DELITO DEL ORDEN COMUN. Si seguido un proceso penal en primera instancia ante un Juez de Distrito y éste absuelve al procesado por el delito federal, subsistiendo la apelación únicamente por un delito del orden común, resulta incuestionable que el Tribunal Unitario de Circuito debe conocer del asunto en grado de apelación en virtud de que así lo ordena el artículo 37, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (vigente hasta el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco), pues de lo contrario se dividiría la continencia de la causa.". Tesis aislada 1a. XXXIII/95, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., septiembre de 1995, página 108, registro: 200462.


28. Resuelta en sesión de once de julio de dos mil doce, por unanimidad de votos en cuanto al fondo, de la que emanó la jurisprudencia 1a./J. 88/2012 (10a.), de rubro: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE MODIFICA LA REPARACIÓN DEL DAÑO EN PERJUICIO DEL SENTENCIADO, CUANDO SÓLO HUBIERA APELADO EL MINISTERIO PÚBLICO O EL OFENDIDO, PRODUCE UN ATAQUE INDIRECTO A SU LIBERTAD PERSONAL Y, POR ENDE, LA DEMANDA PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER TIEMPO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA (APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO PERSONAE).". Jurisprudencia 1a./J. 88/2012 (10a.), visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 997, registro: 2001832.


29. "Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"...

"C. De los derechos de la víctima o del ofendido:

"IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

"La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño."


30. "Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"A. De los principios generales:

"I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen."


31. Al respecto, se puede consultar la tesis 1a. CCXIX/2016 (10a.) que señala: "REPARACIÓN DEL DAÑO DERIVADA DE UN DELITO. PARÁMETROS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA CUMPLIR CON SU FINALIDAD CONSTITUCIONAL. Para cumplir con la finalidad constitucional de la reparación del daño derivada de un delito, como protección y garantía de un derecho humano en favor de la víctima u ofendido, deben observarse los parámetros siguientes: a) el derecho a la reparación del daño deberá cubrirse en forma expedita, proporcional y justa, como resultado de la conclusión del proceso penal, en el que el Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la condena y el juzgador está obligado a imponerla siempre que dicte sentencia condenatoria; b) la reparación debe ser oportuna, plena, integral y efectiva, en relación con el daño ocasionado como consecuencia del delito, lo cual comprende el establecimiento de medidas de restitución, rehabilitación, compensación y satisfacción; c) la reparación integral tiene como objetivo que con la restitución se devuelva a la víctima u ofendido a la situación anterior a la comisión del delito, aspecto que comprende cualquier tipo de afectación generada: económica, moral, física, psicológica, etcétera; d) la restitución material comprende la devolución de bienes afectados con la comisión del delito y, sólo en caso de que no sea posible, el pago de su valor; y, e) la efectividad de la reparación del daño depende de la condición de resarcimiento que se otorgue a la víctima u ofendido del delito, que deberá ser proporcional, justa, plena e integral; de lo contrario, no se permitiría una satisfacción del resarcimiento de la afectación.". Tesis 1a. CCXIX/2016 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 510, registro: 2012442.


32. "Artículo 137. Requisitos para la obtención de la libertad condicionada

Para la obtención de alguna de las medidas de libertad condicionada, el J. deberá observar que la persona sentenciada cumpla los siguientes requisitos:

"...

"V.H. cubierto la reparación del daño y la multa, en las modalidades y con las excepciones establecidas en esta ley."


33. "Artículo 141. Solicitud de la libertad anticipada El otorgamiento de la libertad anticipada extingue la pena de prisión y otorga libertad al sentenciado.

"Solamente persistirán, en su caso, las medidas de seguridad o sanciones no privativas de la libertad que se hayan determinado en la sentencia correspondiente.

"El beneficio de libertad anticipada se tramitará ante el Juez de Ejecución, a petición del sentenciado, su defensor, el Ministerio Público o a propuesta de la autoridad penitenciaria, notificando a la víctima u ofendido.

"Para conceder la medida de libertad anticipada la persona sentenciada deberá además contar con los siguientes requisitos: ...

"V.H. cubierto la reparación del daño y la multa, en su caso."


34. Capítulo V. Preliberación por criterios de política penitenciaria ...

"Artículo 151. Previsiones para la reparación del daño. Toda persona sentenciada, candidata a disfrutar de la medida contemplada en este capítulo deberá concluir con la reparación del daño antes de que la misma pueda hacerse efectiva. En los casos en que la persona sentenciada no cuente con los medios inmediatos para finiquitar la indemnización como parte de la reparación del daño, ésta deberá presentar una caución suficiente para cumplir con la obligación. En ningún caso, una persona sentenciada potencialmente beneficiaria de la determinación de preliberación podrá permanecer en prisión por escasez de recursos económicos, para lo cual podrán aplicarse los Mecanismos Alternativos o procedimientos de justicia restaurativa que correspondan. Los defensores deberán velar en todo momento para hacer efectivo este derecho."


35. Contradicción de tesis 366/2013. Mayoría de ocho votos a favor de la constitucionalidad de la aplicación del plazo previsto en el artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo para impugnar sentencias condenatorias que impongan pena de prisión dictadas antes de la entrada en vigor de ese ordenamiento y cuyo cómputo debe iniciarse a partir de esta fecha de los Ministros Margarita B.L.R., en contra de las consideraciones, J.F.F.G.S., en contra de las consideraciones, J.M.P.R., con salvedades, L.M.A.M., S.A.V.H., O.S.C. de G.V., A.P.D. y J.N.S.M., con salvedades; votaron en contra de la conclusión de constitucionalidad contenida en esta tesis: A.G.O.M., J.R.C.D. y A.Z.L. de L.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: R.A.L..


36. En cuanto al punto, resulta ilustrativa la tesis aislada 1a. CLXXXII/2011 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de contenido siguiente: "PRISIÓN PREVENTIVA. LAPSO QUE DEBE CONSIDERARSE COMO TAL. La garantía prevista en el artículo 20, apartado A, fracción X, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, consiste en abonar el tiempo de prisión preventiva a la punitiva, esto es, en el derecho que tiene el inculpado de que en toda pena de prisión que se le imponga, se compute el tiempo de detención que sufrió, es decir, el de prisión preventiva. En ese sentido, el lapso de prisión preventiva que debe considerarse como tal, en términos del citado precepto constitucional, es desde la detención hasta que la sentencia de segunda instancia causa ejecutoria, momento en que concluye definitivamente el proceso penal, sin que pueda considerarse como prisión preventiva, el tiempo en que se resuelva el juicio de amparo que en su caso se promueva contra la resolución en que se haya impuesto la sanción. Lo anterior, en virtud de que una sentencia ejecutoriada es aquella susceptible de ejecutarse, contra la que no cabe algún recurso ordinario, no obstante que pueda revocarse o nulificarse por algún medio de defensa extraordinario; por lo que una sentencia de segunda instancia no pierde su calidad ejecutoria ni la fuerza de cosa juzgada, mientras está pendiente de resolverse el juicio de amparo, pues éste no le resta la calidad de ejecutable. Además, considerando que la prisión preventiva se da dentro del proceso y la prisión se impone como sanción en la sentencia, es a partir de que ésta causa ejecutoria cuando puede ejecutarse, al margen de que en su contra se interponga algún medio extraordinario de defensa, e incluso se suspenda su ejecución a través de alguna medida cautelar, pues la etapa procesal de la prisión preventiva concluye definitivamente desde el momento en que causó ejecutoria la sentencia de segunda instancia.". Tesis aislada 1a. CLXXXII/2011 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 2, octubre de 2011, página 1095, registro 160793.

Amparo directo en revisión 2933/2010. 2 de marzo de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J.M.P.R.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: A.C.C. Posada.


37." Oportunidad para la ejecución

"Artículo 444. Las sanciones impuestas en la sentencia se ejecutarán una vez que ésta haya causado ejecutoria."


38. "Artículo 413. Remisión de la sentencia El tribunal de enjuiciamiento dentro de los tres días siguientes a aquél en que la sentencia condenatoria quede firme, deberá remitir copia autorizada de la misma al Juez que le corresponda la ejecución correspondiente y a las autoridades penitenciarias que intervienen en el procedimiento de ejecución para su debido cumplimiento.

"Dicha disposición también será aplicable en los casos de las sentencias condenatorias dictadas en el procedimiento abreviado."

Esta sentencia se publicó el viernes 08 de octubre de 2021 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR