Ejecutoria num. 46/2023 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 07-07-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación07 Julio 2023
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Julio de 2023, Tomo II,1171

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 46/2023. ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO SÉPTIMO, EN MATERIA ADMINISTRATIVA, Y QUINTO, NOVENO Y DÉCIMO SEGUNDO, EN MATERIA DE TRABAJO, TODOS DEL PRIMER CIRCUITO. 17 DE MAYO DE 2023. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS Y.E.M., L.O.A., J.L.P.Y.A.P.D.. PONENTE: MINISTRA Y.E.M.. SECRETARIA: I.C.G..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre los Tribunales Colegiados Primero, Décimo Tercero y Décimo Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito (Región Centro-Norte) y los Tribunales Colegiados Quinto, Noveno y Décimo Segundo en Materia de Trabajo del Primer Circuito (Región Centro-Sur).


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si la competencia para conocer de un juicio de amparo indirecto se surte en favor de un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa o de Trabajo, cuando el acto reclamado se hace consistir en la cuantificación de las pensiones que otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. Por escrito de trece de febrero de dos mil veintitrés, recibido vía MINTERSCJN en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el catorce de febrero del mismo año, el Juez Primero de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Quinto, Noveno y Décimo Segundo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo, todos del Primer Circuito (Región Centro-Sur), al resolver los conflictos competenciales en materia de trabajo CCT 11/2021, CCT 7/2022 y el CCT 3/2021, contra los sostenidos por el Primero, Décimo Tercero y Décimo Séptimo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, todos del Primer Circuito (Región Centro-Norte), al solucionar los conflictos competenciales administrativos CCA 54/2022, CCA 43/2022 y el CCA 14/2021, respectivamente.


2. Trámite de la denuncia. En acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, la presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar la denuncia de contradicción de criterios con el número 46/2023 y la admitió a trámite; instruyó para que por conducto del MINTERSCJN a las presidencias de los Tribunales Colegiados Primero, Décimo Tercero y Décimo Séptimo todos en Materia Administrativa del Primer Circuito (Región Centro-Norte) y de los Tribunales Colegiados Quinto, Noveno y Décimo Segundo todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito (Región Centro-Sur) remitieran, únicamente por dicho medio, la versión digitalizada de las ejecutorias que se emitieron en los respectivos conflictos competenciales, así como la versión digitalizada del proveído en el que informaran si los criterios sustentados en los asuntos mencionados de sus índices se encuentran vigentes o, en caso de que se tuvieran por superados o abandonados, señalaran las razones en que sustentaban las consideraciones respectivas, debiendo remitir la versión digitalizada de la ejecutoria en la que se sostuviera el nuevo criterio;(1) y se turnó el asunto para su estudio a la M.Y.E.M..


3. Avocamiento. En acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, el presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto.


4. Por diverso de diez de abril de dos mil veintitrés el presidente de la Segunda Sala informó que el expediente se encontraba debidamente integrado, por lo que ordenó se remitiera éste a la Ministra ponente.


I. Competencia


5. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo,(3) y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(4) en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 1/2023;(5) en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de diversas Regiones y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


II. Legitimación


6. La contradicción de criterios se denunció por parte legítima en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II,(6) de la Ley de Amparo; ya que la formuló el Juez Primero de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México.


III. Criterios denunciados


• Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Conflicto competencial administrativo 54/2022.


7. Antecedentes. Una persona reclamó, entre otros, la resolución del Consejo Consultivo de la Delegación Norte de la Ciudad de México del Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante la cual se le otorgó a ella y a sus menores hijos, la pensión por viudez y orfandad con un porcentaje incorrecto.


8. Dicha demanda se turnó al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México; sin embargo, declaró carecer de competencia legal para conocer del asunto. Las razones que sustentó dicho órgano fueron que cuando se debe decidir sobre la legalidad y subsistencia de un acto o procedimiento seguido por una autoridad laboral la competencia se surtía a favor de un Juez de Distrito en Materia de Trabajo.


9. Mencionó que para determinar qué actos son esencialmente laborales, se debe tener en cuenta que la materia se sustenta en el artículo 123 de la Constitución Federal que prevé derechos a favor de la clase trabajadora, por lo que toda controversia que derive de una relación de trabajo o todo trámite administrativo para la preservación de los referidos derechos, la consecución de mejoras que superen los mínimos o máximos o se dé dentro del ámbito sindical, quedará comprendido dentro del derecho del trabajo.


10. Asimismo, indicó que en el asunto, la relación jurídica existente entre las partes correspondía a la materia laboral, pues el acto reclamado se trataba de un recurso interpuesto contra la resolución del otorgamiento de una pensión de viudez y orfandad, el que si bien puede ser formalmente administrativo, afecta una prestación de carácter laboral establecida en favor de los beneficiarios de un trabajador que en su momento se encontraba asegurado ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.


11. En ese contexto, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, en turno.


12. El Juez Primero de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, a quien se turnó el asunto, rechazó la competencia planteada, bajo la explicación de que, al resolver el conflicto competencial 57/2021,(7) la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que las pensiones otorgadas por el Instituto Mexicano del Seguro Social son de naturaleza administrativa, ya que si bien tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia pública en que haya laborado, también lo es que la surgida entre éste y el instituto es una nueva relación de índole administrativa.


13. En ese sentido, expuso que aun cuando las pensiones tienen como fuente una relación de trabajo, lo cierto es que los actos que emite o ejecuta el Instituto Mexicano del Seguro Social de manera unilateral y obligatoria como ente asegurador que afectan directamente el derecho a la seguridad social o a la salud, son de naturaleza administrativa.


14. No obstante lo indicado, el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México insistió en declinar el conocimiento del asunto, por lo que remitió las constancias al Tribunal Colegiado para que dilucidara lo conducente.


15. El Tribunal Colegiado del conocimiento, a fin de resolver el conflicto competencial planteado citó el contenido de la jurisprudencia P./J. 83/98 que establece: "COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES."(8)


16. Con base en ello señaló que tratándose de un conflicto competencial por razón de materia, se debe atender a la naturaleza de la acción, sin que se tome en cuenta la relación jurídica que vincule a las partes en conflicto, pues ese aspecto es propio del análisis que se realice en la sentencia por el juzgador. Así, para determinar la materia a que corresponde el acto reclamado se debe examinar únicamente su naturaleza, para lo cual se pueden tomar en cuenta las prestaciones reclamadas, los hechos narrados, las pruebas aportadas y los preceptos legales en que se apoye la pretensión del demandante.


17. Por lo tanto, si en el caso el acto reclamado era la resolución dictada por el Consejo Consultivo de la Delegación Norte de la Ciudad de México del Instituto Mexicano del Seguro Social en la que se declaró infundado el recurso de inconformidad que interpusieron contra la diversa resolución, en que se les concedió una pensión por viudez y una por orfandad, por considerar que los porcentajes que se fijaron para cada una no eran correctos, correspondía conocer al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México. Lo anterior, de conformidad con lo resuelto por esta Segunda Sala en el conflicto competencial 57/2021.


• Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Conflicto competencial administrativo 43/2022.


18. Antecedentes. Una persona reclamó la determinación del cálculo de la cuota de la pensión jubilatoria que le fue otorgada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en Unidades de Medida y Actualización (UMAs) y no en salarios mínimos.


19. Correspondió conocer de la demanda de amparo al Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien después de requerir a la parte quejosa y de su posterior desahogo, se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto. Las razones que sustentó dicho órgano fue que los Jueces de Distrito en Materia de Trabajo son competentes para resolver los juicios de amparo que se promuevan en materia laboral, contra actos de autoridad distinta de la judicial.


20. Adujo que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado que cuando un trabajador pretende combatir la resolución que suspendió o modificó una pensión por viudez previamente otorgada, realizada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, el órgano competente para conocer de éste, así como de los recursos que en él se interpongan, es un Juzgado de Distrito o, en su caso, un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia de Trabajo, toda vez que ese acto, a pesar de ser formalmente administrativo, afecta una prestación de carácter laboral establecida en favor de los beneficiarios de un trabajador asegurado, por riesgo de trabajo, invalidez o muerte, citando la tesis 2a. XVII/2007, de rubro: "PENSIÓN DE VIUDEZ U ORFANDAD. PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO Y SUS RECURSOS, PROMOVIDOS CONTRA LA MODIFICACIÓN EFECTUADA UNILATERALMENTE POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, SON COMPETENTES LOS ÓRGANOS QUE CONOZCAN DE LA MATERIA LABORAL."(9)


21. Mencionó que en el caso se reclamaba la modificación en el pago de una pensión otorgada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que de conformidad con los criterios de este Alto Tribunal, la competencia para resolver los juicios de amparo que se promuevan en su contra recaía en un Juzgado de Distrito en Materia Laboral.


22. En ese contexto, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, en turno.


23. El Juez Primero de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, a quien se turnó el asunto, rechazó la competencia, bajo la explicación de que al resolver el conflicto competencial 57/2021, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que las pensiones otorgadas por el Instituto Mexicano del Seguro Social son de naturaleza administrativa ya que, si bien tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia pública en que haya laborado, también lo es que la surgida entre él y el instituto es una nueva relación de índole administrativa.


24. En ese sentido, expuso que aun cuando las pensiones tienen como fuente una relación de trabajo, también lo es que la surgida entre aquél y el Instituto Mexicano del Seguro Social constituye una nueva relación de naturaleza administrativa en la que éste actúa con el carácter de autoridad, pues puede crear, modificar, suspender o extinguir por sí o ante sí la situación jurídica del pensionado.


25. Ante lo señalado el Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México insistió en declinar el conocimiento del asunto, por lo que remitió las constancias al Tribunal Colegiado para que dilucidara lo conducente.


26. El Tribunal Colegiado del conocimiento, a fin de resolver el asunto planteado citó el contenido del conflicto competencial 189/2022, resuelto en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós,(10) por esta Segunda Sala.


27. Con base en ello, señaló que tratándose de un conflicto competencial por razón de materia, se debe atender al vínculo surgido entre el beneficiario y el Instituto Mexicano del Seguro Social, toda vez que constituye una relación de naturaleza administrativa, puesto que este último actúa con el carácter de autoridad, ya que puede crear, modificar o extinguir por sí o ante sí la situación jurídica del pensionado.


28. Por lo tanto, si en el caso el acto reclamado en el juicio consistía en el cálculo de la cuota pensionaria otorgada por el Instituto Mexicano del Seguro Social (autoridad administrativa), era innegable que se trataba de un acto de naturaleza administrativa, por lo que, en razón a la materia, se actualizaba la competencia para conocer y resolver del juicio de amparo, al Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.


• Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Conflicto competencial administrativo 14/2021.


29. Antecedentes. La quejosa reclamó, entre otros, la resolución emitida por la Delegación Noreste, Subdelegación Guerrero del Instituto Mexicano del Seguro Social en la Ciudad de México, en la cual se determinó negar la pensión por viudez.


30. Dicha demanda se turnó al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México; sin embargo, declaró carecer de competencia legal para conocer el asunto. Al respecto, señaló que para determinar la competencia del órgano jurisdiccional, se debe atender a la naturaleza del acto reclamado y su contenido.


31. Asimismo, adujo que para fijar cuándo se está ante un acto que pertenece a la materia laboral, no basta que sea emitido por una dependencia prevista como autoridad de trabajo, ni que su actuación se sustente en la facultad para aplicar la Ley Federal del Trabajo, sino que se requiere que la controversia derive de una relación de trabajo, o bien, tienda a la preservación de los derechos establecidos en el artículo 123 de la Constitución Federal.


32. Mencionó que a través de la resolución, se está negando el beneficio de seguridad social que solicita, por lo que la esencia del acto reclamado es de naturaleza laboral, pues el problema jurídico a resolver se vincula con determinar si la quejosa puede ser considerada o no como beneficiaria de su fallecido esposo para el otorgamiento de una pensión.


33. Ahora bien, si la quejosa se inconformó con la negativa de la autoridad responsable de otorgarle el beneficio de seguridad social solicitado, se trataba de una prestación de aquellas que integran el régimen obligatorio de seguridad social y, por lo tanto, resultaba evidente que el órgano competente para resolver el juicio de amparo era el Juzgado de Distrito en Materia de Trabajo.


34. En ese contexto, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, en turno.


35. El Juez Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México a quien se turnó el asunto, rechazó la competencia. A fin de justificar su decisión, señaló que toda vez que el acto reclamado consistía en la negativa del Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgar la pensión por viudez, como cónyuge de un trabajador fallecido, se estaba frente a un acto de naturaleza administrativa y, por lo tanto, la competencia por materia para conocer del juicio de garantías instaurado se surtía a favor de un Juez de Distrito en esa materia.


36. No obstante, lo indicado el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México insistió en declinar el conocimiento del asunto, por lo que remitió las constancias al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito para que dilucidara lo conducente.


37. El Tribunal Colegiado del conocimiento, a fin de resolver el conflicto competencial planteado citó el contenido de la jurisprudencia P./J. 83/98 que establece: "COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES."


38. En atención a ello señaló que, tratándose de un conflicto competencial por razón de materia, se debe atender a la naturaleza de la acción, sin que se tome en cuenta la relación jurídica que vincule a las partes en conflicto, pues ese aspecto es propio del análisis que se realice en la sentencia por el juzgador. Así, para determinar la materia a que corresponde el acto reclamado se debe examinar únicamente su naturaleza, para lo cual se pueden tomar en cuenta las prestaciones reclamadas, los hechos narrados, las pruebas aportadas y los preceptos legales en que se apoye la pretensión del demandante.


39. Por lo tanto, si el acto reclamado era la resolución de negativa de pensión de viudez dictada por el jefe de Departamento de Pensiones, Subdelegación del Consejo Técnico de la Delegación Noreste, Subdelegación Guerrero del Instituto Mexicano del Seguro Social en la Ciudad de México, éste era de naturaleza administrativa al ser un acto de autoridad que afecta en forma unilateral la esfera jurídica del particular sin acudir previamente a los tribunales, razón por la cual correspondía conocer al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México. Lo anterior, de conformidad con lo resuelto por esta Segunda Sala en el conflicto competencial 228/2019.(11)


• Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Conflicto competencial en materia de trabajo 7/2022.


40. Antecedentes. Una persona reclamó, entre otros, la resolución emitida por el jefe del Departamento de Pensiones de la Subdelegación "Los Reyes La Paz" del Instituto Mexicano del Seguro Social, en la cual se determinó un indebido incremento al monto de su pensión al ser inferior al salario mínimo.


41. Dicha demanda se turnó al Juzgado Noveno de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México; sin embargo, declaró carecer de competencia legal para conocer el asunto. Dicho órgano sustentó su determinación con base en lo resuelto en la jurisprudencia 2a./J. 153/2009 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PENSIONES DEL ISSSTE. ES COMPETENTE EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA PARA CONOCER DEL JUICIO DE GARANTÍAS EN QUE SE RECLAMA SU INDEBIDA CUANTIFICACIÓN."(12)


42. Mencionó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que si bien las pensiones tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre las partes, la surgida con el Instituto Mexicano del Seguro Social constituye una nueva relación de naturaleza administrativa, porque este último actúa como autoridad administrativa al poder crear, modificar o extinguir por sí o ante sí la situación jurídica del pensionado, así cuando lo que se reclama es la cuantificación de una pensión, ya sea en sentido negativo (descuento) o positivo (incremento), la materia del asunto es administrativa, por la nueva relación que existe entre el pensionado y el instituto de seguridad social, estatal o federal, encargado de determinar y pagar el monto respectivo.


43. Por lo tanto, si en el caso la quejosa reclamaba la indebida cuantificación de su pensión a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social (derivado de que los incrementos que se le aplicaron son menores a los otorgados al salario mínimo), con quien mantiene una relación administrativa, se concluía que la naturaleza de lo reclamado es del mismo tipo.


44. En ese contexto, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en turno.


45. El Juez Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, a quien se turnó el asunto, determinó no aceptar la competencia declinada para conocer del mismo. Al efecto, mencionó que para determinar la competencia por materia de un Juzgado de Distrito, se debe atender a la naturaleza del acto y no a la relación jurídica sustancial de las partes, puesto que tal aspecto es materia del fondo del asunto. Así, deben analizarse las prestaciones reclamadas, los hechos narrados y los preceptos legales en que se apoye la demanda, entre otras cosas, para estar en aptitud de establecer cuál de los órganos judiciales resulta ser el legalmente competente para conocer del asunto respectivo.


46. Por lo que, si el acto reclamado derivaba de la inconformidad con motivo de la determinación de una cuantía en su pensión por un incremento menor a los salarios mínimos, la materia de la litis era de naturaleza laboral y, por tanto, quien debía conocer era un juzgado especializado en materia laboral.


47. En ese sentido, el Juzgado Noveno de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México insistió en declinar el conocimiento del asunto, por lo que remitió las constancias al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito para la resolución del conflicto competencial.


48. El Tribunal Colegiado del conocimiento, a fin de resolver el conflicto competencial planteado citó el contenido de la jurisprudencia P./J. 83/98 que establece: "COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES."


49. Asimismo, señaló que en torno a la naturaleza de las prerrogativas derivadas del régimen obligatorio del seguro social a que tienen derecho los trabajadores o sus beneficiarios, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que debido a que se otorgan en función de una relación laboral, todas las cuestiones enfocadas a su preservación quedarán inmersas en el derecho del trabajo. Por ello, en caso de controversia, serán competentes para conocer del juicio de amparo y de los recursos los órganos que conozcan de la materia laboral.


50. Así, las autoridades laborales son legalmente competentes para conocer de los conflictos en los que los trabajadores o sus beneficiarios impugnen actos relacionados con la extinción o modificación de las prestaciones que derivan del régimen obligatorio del seguro social, como también lo son para resolver los conflictos que surjan del otorgamiento de una pensión relacionada con los seguros que integran ese régimen, como es en la especie, la normativa con la cual debe incrementarse una pensión de viudez.


51. Por lo tanto, en el caso, correspondía conocer al Juzgado Noveno de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, al tratarse de una resolución dictada por el jefe de Departamento de Pensiones de la Subdelegación "Los Reyes La Paz" del Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante la cual se determinó un incremento a su pensión menor al salario mínimo. Lo anterior, toda vez que el acto reclamado, acorde a los criterios señalados por este Alto Tribunal, es un acto que extingue o modifica las prestaciones que integran el régimen obligatorio.


• Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Conflicto competencial en materia de trabajo 3/2021.


52. Antecedentes. Una persona reclamó, entre otros, la resolución del Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante la cual se resolvió respecto del porcentaje que le correspondía por concepto de pensión por viudez.


53. Dicha demanda se turnó al Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, quien declinó su competencia para conocer del asunto. Las razones que sustentó dicho órgano fue que de acuerdo a un criterio de este Alto Tribunal las pensiones tienen como fuente la relación de trabajo; sin embargo, la surgida entre aquél y el instituto es una nueva relación de naturaleza administrativa, que es de supra a subordinación, en la que el interesado como gobernado se somete al imperio del instituto, quien ante él adquiere el carácter de autoridad, pues puede crear, modificar o extinguir ante sí o por si la situación jurídica del pensionado y que, por tanto, la relación laboral respectiva no se extiende después de concedida la pensión solicitada. Tales consideraciones a partir del contenido de la jurisprudencia 2a./J. 153/2009, de rubro: "PENSIONES DEL ISSSTE. ES COMPETENTE EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA PARA CONOCER DEL JUICIO DE GARANTÍAS EN QUE SE RECLAMA SU INDEBIDA. CUANTIFICACIÓN."


54. Refiere que la pensión no constituye una prestación de tipo laboral, sino que se proporciona después de ella, por los motivos y requisitos legales, por lo cual surge una nueva relación de naturaleza administrativa entre dicho instituto y los trabajadores o sus derechohabientes, que se constituye como una relación de autoridad a gobernado, pues este organismo público puede crear, modificar o extinguir ante sí o por sí la situación jurídica del pensionado.


55. Además, la Segunda Sala también se ha pronunciado en aquellos casos en que se cuestione el otorgamiento o revocación de una pensión, la materia del asunto es laboral, debido a que el tema de fondo se relaciona directamente con el goce de ese derecho; en cambio, cuando lo que se cuestiona es la cuantificación de una pensión, la materia del asunto es administrativa, por la nueva relación que existe entre el pensionado y el instituto de seguridad social encargado de determinar y pagar el monto respectivo.


56. En ese contexto, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en turno.


57. El Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, a quien se turnó el asunto, rechazó la competencia bajo la explicación de que, se debe recurrir a disposiciones tanto constitucionales como legales que regulan aspectos identificados con el campo del derecho del trabajo, ello ya que las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro de seguridad social se obtienen por diversas circunstancias, por lo que gozan de las medidas de protección establecidas por el salario, específicamente las contenidas en el artículo 123 de la Constitución Federal, en cuanto a que no pueden ser objeto de retenciones, descuentos, deducciones o embargos no previstos en ley.


58. En ese sentido, expuso que en torno a la naturaleza de las prerrogativas derivadas del régimen obligatorio del seguro social a que tienen derecho los trabajadores o sus beneficiarios, este Máximo Tribunal ha establecido que, derivado a que éstas se otorgan en función de una relación laboral, entonces, todas las cuestiones enfocadas a preservarlas quedarán inmersas en el derecho del trabajo, por lo que en caso de controversia, serán competentes para conocer del juicio de amparo y de los recursos los órganos que conozcan de la materia laboral.


59. Contrario a lo indicado, el Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México insistió en declinar el conocimiento del asunto y lo remitió al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo en la Ciudad de México para que dilucidara lo conducente.


60. El Tribunal Colegiado del conocimiento, a fin de resolver el conflicto competencial planteado citó el contenido de la jurisprudencia P./J. 83/98 que establece: "COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES."


61. Asimismo, señaló que, tratándose de un conflicto competencial por razón de materia, se debe atender a la naturaleza de la acción lo cual, regularmente, se puede determinar mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye su pretensión.


62. Por lo tanto, si en el caso el acto reclamado era la resolución emitida por el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social que modificó la pensión por viudez previamente otorgada a la parte quejosa, era evidente que correspondía conocer de la controversia al Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, al tratarse de una problemática de seguridad social de una persona vinculada al régimen previsto en el artículo 123, apartado A, constitucional.


• Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Conflicto competencial en materia de trabajo 11/2021.


63. Antecedentes. Una persona reclamó del Instituto Mexicano del Seguro Social los actos administrativos emitidos y ejecutados por la autoridad responsable, consistentes en la autorización de descuento vía nómina con cargo a su pensión, a través de los cuales el instituto validó el pago de los créditos personales contraídos con diversos terceros interesados, por cantidades superiores a su capacidad de crédito.


64. Dicha demanda se turnó al Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México; sin embargo, declaró carecer de competencia legal para conocer el asunto.


65. Por razón de turno conoció el Juzgado Noveno de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, quien aceptó la competencia del asunto y desechó la demanda de amparo al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con la fracción II del artículo 5, ambos de la Ley de Amparo.


66. Inconforme la quejosa interpuso recurso de queja el cual se resolvió declarando fundado el recurso.


67. En cumplimiento a la ejecutoria el Juzgado Noveno de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México admitió la demanda de amparo, declarándose incompetente por razón de materia. La argumentación que sustentó dicho órgano fue que cuando se debe decidir sobre la competencia por materia entre Juzgados de Distrito de Trabajo y Administrativo, se debe determinar atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y su contenido.


68. Asimismo, adujo que de acuerdo con la resolución de la Segunda Sala de este Alto Tribunal en el conflicto competencial 45/2020, si bien las pensiones tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia pública en que haya laborado, también lo era que la surgida entre aquél y el Instituto Mexicano del Seguro Social, constituía una nueva relación de naturaleza administrativa. Esto porque, en esos casos, el citado instituto actúa como autoridad administrativa ya que puede crear, modificar o extinguir por sí o ante sí la situación jurídica del pensionado. Asimismo, cuando lo que se reclama es la cuantificación de una pensión, ya sea en sentido negativo (descuento) o positivo (incremento), la materia del asunto es administrativa por la nueva relación que surge entre el pensionado y el instituto de seguridad social, estatal o federal, encargado de determinar y pagar el monto respectivo.


69. Por lo tanto, de conformidad con el acto reclamado la competencia para conocer del asunto correspondía a un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.


70. En ese contexto, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en turno.


71. El asunto se turnó al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien rechazó la competencia, al señalar que las pensiones pertenecen a la materia administrativa porque si bien es cierto que se enmarcan dentro de las prestaciones de seguridad social también lo es, que por regla general, la relación laboral respectiva no se extiende después de concedida la pensión solicitada, porque precisamente la pensión tiene su justificación en el otorgamiento de prestaciones en dinero otorgadas por el cumplimiento de determinados requisitos, para permitir la subsistencia del trabajador o de sus derechohabientes, después de concluida la relación de trabajo.


72. En ese sentido, la quejosa no reclamó la determinación o disminución de su pensión con motivo de la aplicación de leyes federales, o de aquellos actos de procedimientos seguidos por autoridades administrativas, sino que la litis versó sobre el descuento que se le aplicaba a su pensión por créditos obtenidos con terceros y que ella autorizó el cobro de éstos, a través de descuentos a su pago por jubilación, situación por la que el juicio de amparo no era materia administrativa sino laboral.


73. A pesar de lo indicado el Juzgado Noveno de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México insistió en declinar el conocimiento del asunto, por lo que remitió las constancias al Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito para que resolviera lo conducente.


74. El Tribunal Colegiado mencionado, refirió que de conformidad con lo resuelto en el conflicto competencial 7/2020, en sesión de doce de noviembre de dos mil veinte, en aquellos casos en que se reclama el descuento a la pensión con base en conceptos ajenos a la actividad administrativa del organismo de seguridad social derivado de compromisos económicos contraídos por el pensionado con cargo a la pensión que le fue otorgada, la competencia para conocer del juicio de amparo recaía en un Juzgado de Distrito en Materia de Trabajo. En ese sentido, declaró que correspondía conocer del asunto al Juzgado Noveno de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México.


IV. Existencia de la contradicción


75. Por cuestión de orden es necesario establecer si en el caso que se analiza se configura la contradicción de criterios en tanto que bajo ese supuesto será posible efectuar el estudio relativo con el fin de determinar el criterio que en su caso deba prevalecer como jurisprudencia.


76. Al respecto, es importante destacar que para configurar una contradicción de criterios se requiere que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de denuncia hayan:


a) Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean y


b) Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


77. Por tanto, hay contradicción de criterios cuando se satisfagan los supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean idénticos en torno a los hechos que los sustentan.


78. En ese sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal en el criterio jurisprudencial de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(13)


79. Conforme a lo anterior y, en atención a los antecedentes citados, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que en el caso no existe la contradicción de criterios entre lo resuelto por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 14/2021, así como lo decidido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al conocer del conflicto competencial 11/2021, según se analizará.


80. En efecto, de las consideraciones formuladas por cada uno de los tribunales contendientes, esta Segunda Sala llega a la conclusión de que no puede configurarse la contradicción de criterios entre los órganos colegiados antes mencionados y los demás criterios expuestos por el resto de los Tribunales Colegiados. Lo referido, toda vez que los reclamos formulados en dichos asuntos atendieron a circunstancias y temáticas distintas a las analizadas por los demás órganos colegiados contendientes.


81. Al respecto, el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 14/2021, surgido entre un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa y un Juzgado de Distrito en Materia Laboral, ambos en la Ciudad de México, concluyó que toda vez que el acto reclamado era la resolución emitida por la Delegación Noroeste, Subdelegación Guerrero del Instituto Mexicano del Seguro Social en la Ciudad de México, en la cual se determinó la negativa a otorgar la pensión de viudez, se trataba de un acto de naturaleza administrativa que afectaba en forma unilateral la esfera jurídica del particular sin acudir previamente a los tribunales, por lo que le correspondía conocer al Juzgado de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.


82. Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al conocer del conflicto competencial 11/2021 entre un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa y otro en Materia de Trabajo, resolvió que toda vez que el acto reclamado consistía en la autorización de descuento vía nómina con cargo a su pensión, a través de los cuales el instituto autorizó el pago de los créditos personales contraídos con diversos terceros interesados, se trataba de un acto de naturaleza laboral y, por lo tanto, la competencia para conocer del juicio de amparo interpuesto en contra de esos actos recaía en un Juzgado de Distrito en Materia de Trabajo.


83. Conforme lo anterior, queda de manifiesto que los órganos jurisdiccionales Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ambos del Primer Circuito, si bien analizaron cuestiones relacionadas con pensiones a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, lo hicieron desde la base de elementos fácticos y temáticas distintas –negativa de pensión de viudez (por no cumplir con los requisitos) y la autorización de descuentos a pensión previamente otorgada con motivo de créditos personales–, lo que provocó que el examen respectivo se sustentara en argumentaciones diferentes derivadas de las cuestiones propiamente reclamadas.


84. Por lo tanto, toda vez que los referidos Tribunales Colegiados analizaron cuestiones que denotan diferencias medulares en razón de las particularidades específicas de cada asunto, frente a lo examinado por los demás órganos colegiados –en relación a la cuantificación de pensiones–, como se verá más adelante, no es posible considerar la existencia de una contradicción de criterios dado que no se pronunciaron sobre un mismo punto de derecho que permita emitir un criterio jurisprudencial que admita su unificación.


85. Por otra parte, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que en el caso sí existe contradicción de criterios entre lo sostenido por el Primer y Décimo Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, al conocer de los conflictos competenciales 54/2022 y 43/2022, respectivamente, con lo resuelto por el Noveno y Décimo Segundo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al conocer los conflictos competenciales 7/2022 y 3/2021 correspondientes.


86. En efecto, el Primer y Décimo Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, consideraron que la competencia por razón de materia para conocer de un juicio de amparo en el que se reclama la incorrecta cuantificación de la pensión otorgada por el Instituto Mexicano del Seguro Social –ya sea por la determinación del porcentaje o por su cálculo en UMAs y no en salarios mínimos–, correspondía a un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa debido a que se trataba de actos de naturaleza administrativa.


87. Por su parte, el Noveno y Décimo Segundo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sostuvieron respectivamente, que cuando el acto reclamado se hiciera consistir en la cuantificación de una pensión, en específico, derivado de un indebido incremento al monto de la pensión o la incorrecta determinación del porcentaje de la misma, el Juzgado de Distrito competente para conocer del asunto lo era el especializado en materia de trabajo, toda vez que el acto reclamado y la normativa aplicable es de naturaleza laboral.


88. Como se advierte, los órganos colegiados arribaron a conclusiones jurídicas divergentes, a pesar de que analizaron similares elementos fácticos sobre un mismo punto de derecho ya que, por una parte, los Tribunales Colegiados en materia administrativa sostuvieron que cuando se reclama la cuantificación de una pensión otorgada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, la competencia se surte a favor de un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa; mientras que los órganos colegiados en materia de trabajo estimaron que ante ese mismo reclamo, el órgano competente lo era un Juzgado de Distrito en Materia de Trabajo.


89. Así, el punto de contradicción consiste en determinar a qué Juzgado de Distrito corresponde la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto cuando se reclama la cuantificación de una pensión otorgada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, ya sea por la forma en que se realizó su cálculo o por la inexacta aplicación de los porcentajes o incrementos correspondientes.


V. Estudio de fondo


90. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala, de acuerdo con las siguientes consideraciones.


91. A efecto de analizar los criterios en contradicción conviene precisar el contenido de lo que disponen los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno.


"Artículo 57. Las y los jueces de distrito en materia administrativa conocerán:


"I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas;


"II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden;


"III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 51 y III del artículo anterior en lo conducente;


"V. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales administrativos ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas a juicio, y


"VI. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia administrativa, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"Artículo 61. Las y los jueces de distrito en materia de trabajo conocerán:


"I. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial, en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad laboral o de un procedimiento seguido por autoridad del mismo orden;


"II. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia de trabajo, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"III. De los juicios de amparo que se promuevan en materia de trabajo, contra actos de autoridad distinta de la judicial;


"IV. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales de trabajo ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio;


"V. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia de trabajo, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y


"VI. De las diferencias o conflictos de la materia laboral, en los términos de la fracción XX del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


92. De los artículos citados se advierte la determinación de la competencia que corresponde a los Jueces de Distrito en Materia Administrativa y Laboral, de conformidad con la naturaleza del acto reclamado, así como de la autoridad responsable.


93. En ese sentido, debe precisarse que la competencia por materia está encaminada a procurar que un órgano especializado que tiene un mayor conocimiento de la materia pueda resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento, a efecto de cumplir con los principios de justicia pronta, completa e imparcial establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


94. Así, en relación al tema de la competencia, esta Segunda Sala determinó que para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito, el legislador consideró como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, por lo que tratándose de los Tribunales Colegiados de Circuito Especializados, por analogía, la competencia debe atenderse a los elementos precisados y no a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, ya que únicamente evidencian cuestiones subjetivas.


95. Este criterio se encuentra reflejado en la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, de rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS."(14)


96. En ese mismo sentido, se emitió el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 145/2015 (10a.), de rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE DETERMINA ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE."(15)


97. Por otra parte, existe criterio de este Alto Tribunal en el sentido de que los actos por los cuales el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado concede, niega, suspende, modifica o revoca las jubilaciones y pensiones tienen una naturaleza jurídica administrativa. Tales consideraciones derivan de la jurisprudencia 2a./J. 111/2005, de rubro: "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DICTADAS POR AQUÉL O POR SUS ÓRGANOS DEPENDIENTES, QUE CONCEDAN, NIEGUEN, REVOQUEN, SUSPENDAN, MODIFIQUEN O REDUZCAN LAS PENSIONES, SON ACTOS DE AUTORIDAD IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PREVIAMENTE AL AMPARO, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD."(16)


98. De igual manera, esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 176/2009(17) determinó que si bien es cierto que las pensiones tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia pública en que haya laborado, también lo es que la surgida entre aquél y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado constituye una nueva relación de naturaleza administrativa, ya que la relación laboral no se extiende después de concedida la pensión respectiva porque la pensión tiene su justificación en el otorgamiento de prestaciones en dinero derivadas del cumplimiento de ciertos requisitos, que permitan la subsistencia del trabajador o de sus beneficiarios después de concluida la relación de trabajo.


99. Así, la pensión no puede constituirse como una prestación de tipo laboral como el salario, las vacaciones o el aguinaldo, debido a que ésta se otorga después de ella, cuando se reúnan los requisitos que establezca la legislación. Asimismo, el obligado al pago de las pensiones es el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, derivado del pago de las cuotas de seguridad social realizadas por las dependencias públicas a favor de sus trabajadores por lo cual, surge una nueva relación de naturaleza administrativa entre la institución y los trabajadores o derechohabientes, en la que éste actúa con el carácter de autoridad, pues puede crear, modificar o extinguir por sí o ante sí la situación jurídica del pensionado.


100. En este tenor, se determinó que el acto reclamado consistente en la indebida cuantificación de una pensión a cargo del Instituto pertenece a la materia administrativa, porque no se cuestiona el derecho a obtenerla, ni está en juego su revocación, sino que esa prestación económica está otorgada a favor del trabajador o de su derechohabiente, y solamente se impugna su determinación líquida por no contener la cantidad correspondiente a los incrementos que le corresponden de acuerdo con la norma aplicable.


101. Dichos argumentos se reflejan en la jurisprudencia 2a./J. 153/2009, de rubro: "PENSIONES DEL ISSSTE. ES COMPETENTE EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA PARA CONOCER DEL JUICIO DE GARANTÍAS EN QUE SE RECLAMA SU INDEBIDA CUANTIFICACIÓN.". Cabe señalar que si bien el criterio citado hace referencia al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, éste puede aplicarse por analogía tratándose del Instituto Mexicano del Seguro Social, debido a que ambos institutos gozan de la misma naturaleza al ser organismos públicos descentralizados.


102. Una vez precisado lo anterior, corresponde determinar a qué Juzgado de Distrito le corresponde la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto cuando se reclama la cuantificación de una pensión otorgada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, si a uno en materia administrativa o a uno especializado en materia de trabajo.


103. A fin de resolver lo indicado, debe atenderse en principio a la naturaleza de las autoridades responsables, así como de los actos reclamados, según lo dispuesto en las jurisprudencias 2a./J. 24/2009 y 2a./J. 145/2015 (10a.) antes citadas.


104. En ese sentido, de las demandas de amparo que fueron motivo de estudio por los Juzgados de Distrito, se advierte que los quejosos reclamaron de diversas autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social –jefe del Departamento de Pensiones de la Subdelegación "Los Reyes La Paz", del Consejo Técnico y del Consejo Consultivo de la Delegación Norte de la Ciudad de México–, esencialmente, la indebida cuantificación de los incrementos de la pensión por viudez; el incorrecto porcentaje de la pensión de viudez y orfandad otorgada; así como el cálculo de la cuota pensionaria en UMAs y no en salarios mínimos.


105. Conforme a lo anterior, se advierte que las partes quejosas acudieron en su carácter de pensionados a reclamar no el otorgamiento de una pensión sino la forma en que la prestación les fue cuantificada por la autoridad responsable.


106. Bajo ese contexto, se tiene que el acto reclamado es de naturaleza administrativa, ya que de conformidad con los precedentes citados, si bien el otorgamiento de las pensiones tienen como fuente una relación de trabajo, también lo es que la surgida entre el beneficiario –ya como pensionado o derechohabiente– y el Instituto Mexicano del Seguro Social, constituye una nueva relación de naturaleza administrativa, en la que éste actúa con el carácter de autoridad, puesto que puede crear, modificar o extinguir por sí o ante sí la situación jurídica del pensionado.


107. Aunado a lo anterior, se advierte que los actos reclamados se les atribuyeron a autoridades de carácter administrativo, como son el jefe del Departamento de Pensiones de la Subdelegación "Los Reyes La Paz",(18) Consejo Técnico,(19) y Consejo Consultivo de la Delegación Norte de la Ciudad de México,(20) todos del Instituto Mexicano del Seguro Social, quienes de conformidad con las atribuciones que les son conferidas pueden conceder, rechazar y modificar las pensiones, resoluciones que afectan de forma unilateral la esfera jurídica del particular.


108. Consecuentemente, esta Segunda Sala considera que al tratarse de actos administrativos reclamados a autoridades con esa naturaleza, la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto promovido en contra de la cuantificación de una pensión otorgada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, ya sea por la forma en que se realizó su cálculo o por la inexacta aplicación de los porcentajes o incrementos respectivos, corresponde a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa, cuando exista esa competencia especial.


VI. Criterio que debe prevalecer


109. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


COMPETENCIA POR MATERIA. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA CUANTIFICACIÓN DE UNA PENSIÓN OTORGADA POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes disintieron en relación con la competencia del órgano jurisdiccional que debe conocer de un juicio de amparo indirecto cuando se reclama la cuantificación de pensiones otorgadas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que unos señalaron que correspondía a un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa, mientras que otros determinaron que el competente lo era un especializado en Materia de Trabajo.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto promovido contra la cuantificación de una pensión otorgada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, corresponde a los Juzgados de Distrito especializados en Materia Administrativa.


Justificación: De conformidad con los criterios sustentados por esta Segunda Sala en las jurisprudencias 2a./J. 24/2009, de rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS." y 2a./J. 145/2015 (10a.), de título y subtítulo: "COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE DETERMINA ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.", para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito se debe considerar tanto la naturaleza del acto reclamado como la de la autoridad responsable. En ese sentido, si bien es cierto que las pensiones tienen como fuente una relación de trabajo, también lo es que la surgida entre la persona pensionada y el Instituto Mexicano del Seguro Social constituye una nueva relación de naturaleza administrativa, toda vez que la relación laboral no puede considerarse extendida después de concedida la pensión respectiva, porque la pensión tiene su justificación en el otorgamiento de prestaciones en dinero derivadas del cumplimiento de ciertos requisitos, que permitan la subsistencia del trabajador o de sus beneficiarios después de concluida la relación de trabajo, motivo por el cual la pensión no puede constituirse como una prestación de tipo laboral. Consecuentemente, cuando se reclama en un juicio de amparo indirecto la indebida cuantificación de una pensión a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, ya sea por la forma en que se realizó su cálculo o por la inexacta aplicación de los porcentajes o incrementos correspondientes, al tratarse de un acto y de autoridades de naturaleza administrativa, la competencia debe corresponder a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa cuando exista esa competencia especial.


VII. Decisión


Por lo antes expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—No existe la contradicción denunciada entre los criterios sostenidos por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ambos del Primer Circuito.


SEGUNDO.—Existe la contradicción denunciada entre los criterios sostenidos por el Primer y Décimo Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, con el Noveno y Décimo Segundo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo, todos del Primer Circuito.


TERCERO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala.


CUARTO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; envíese la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para efectos de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta conforme a los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y presidente A.P.D.. El Ministro L.M.A.M. emitió su voto en contra.


Firman el Ministro presidente de la Segunda Sala y la Ministra ponente, con la secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 145/2015 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de octubre de 2015 a las 11:30 horas.


La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 176/2009 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 1606, con número de registro digital: 21980.








________________

1. Por diversos proveídos de veintitrés, veinticuatro y veintisiete de marzo todos de dos mil veintitrés, los presidentes de los Tribunales Colegiados contendientes informaron que los criterios sustentados en los conflictos competenciales 3/2021, 14/2021, 54/2022, 7/2022, 11/2021 y 43/2022 continúan vigentes.


2. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito de la misma región sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo de su competencia, el o la Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno podrán denunciar la contradicción ante el Pleno Regional correspondiente, a fin de que decida el criterio que debe prevalecer como precedente.

"Cuando los Plenos Regionales sustenten criterios contradictorios al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos Regionales, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva decida el criterio que deberá prevalecer.

"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, el o la Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos Regionales conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;


"...."


3. "Artículo 225. La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los plenos regionales o entre los tribunales colegiados de circuito, en los asuntos de su competencia."

"Artículo 226. Las contradicciones de criterios serán resueltas por:

"...

"II. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre plenos regionales o entre tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones, y

"..."


4. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"VII. De las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los plenos Regionales o los tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones;

"..."


5. "PRIMERO. Las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:

"La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y

"La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo."

"TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito."


6. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las ministras o los ministros, los plenos regionales, o los tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, que hayan sustentado criterios discrepantes, la o el Fiscal General de la República, las magistradas o los magistrados del tribunal colegiado de apelación, las juezas o los jueces de distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron, y ..."


7. Sentencia recaída al conflicto competencial 57/2021, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.F.F.G.S., resuelta el 30 de junio de 2021, por unanimidad de cinco votos.


8. Datos de localización: P./J. 83/98, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 28, registro digital: 195007.


9. Datos de localización: 2a. XVII/2007, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo de 2007, página 707, registro digital: 172963.


10. Sentencia recaída al conflicto competencial 189/2022, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministra Y.E.M., resuelta el 31 de agosto de 2022, por unanimidad de cinco votos.


11. Sentencia recaída al conflicto competencial 228/2019, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministra Y.E.M., resuelta el 4 de noviembre de 2019, por unanimidad de cuatro votos.


12. Datos de localización: 2a./J. 153/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, octubre de 2009, página 94, registro digital: 166110.


13. Texto: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.”. Datos de localización: P./J. 72/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120.


14. El texto de la jurisprudencia es el siguiente: "De los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Por tanto, para efectos de determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, por analogía, debe atenderse a los elementos precisados y no a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, ya que únicamente evidencian cuestiones subjetivas; sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado.". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2009, Materia Común, página 412, registro digital: 167761.


15. Datos de localización: 2a./J. 145/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, octubre de 2015, Tomo II, página 1689, registro digital: 2010317.


16. Datos de localización: 2a./J. 111/2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2005, página 326, registro digital: 177279.


17. Sentencia recaída a la contradicción de tesis 176/2009, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: M.M.A.G., resuelta el 12 de agosto de 2009, por unanimidad de cinco votos.


18. Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social

"Artículo 150. Son atribuciones de las subdelegaciones, dentro de su circunscripción territorial:

"I. Ejecutar los acuerdos y resoluciones emitidos por el Consejo Técnico, la Dirección General, la Dirección de Incorporación y Recaudación, el Consejo Consultivo Delegacional y la Delegación; ..."


19. Ley del Seguro Social

"Artículo 264. El Consejo Técnico tendrá las atribuciones siguientes: ...

"VIII. Conceder, rechazar y modificar las pensiones, que conforme a esta Ley le corresponde otorgar al Instituto, pudiendo delegar estas facultades a las dependencias competentes; ..."


20. Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social

"Artículo 85. Los Consejos Consultivos Delegacionales dependen del Consejo Técnico, son órganos de gobierno de las delegaciones y tendrán las atribuciones que les confiere este Reglamento, los demás ordenamientos aplicables, así como los acuerdos emitidos por los Órganos Superiores del Instituto."

Esta sentencia se publicó el viernes 07 de julio de 2023 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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