Ejecutoria num. 46/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 04-11-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación04 Noviembre 2022
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo II,1997

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 46/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, Y EL DÉCIMO TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 10 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS L.O.A., J.L.P.Y.Y.E.M.. DISIDENTES: A.P.D.Y.L.M.A.M.. PONENTE: L.O.A.. SECRETARIA: NORMA P.C.F..


ÍNDICE TEMÁTICO


Ver índice temático

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diez de agosto de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (cuando la demanda se hubiere interpuesto por la misma parte y en contra del mismo acto impugnado, por dos o más ocasiones), se actualiza cuando en el primer juicio de nulidad se tuvo por no presentada la demanda.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito registrado el dieciocho de febrero de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por dicho tribunal al resolver los amparos directos 350/2021, 328/2021 y 353/2021, el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, al fallar el amparo directo 345/2021, y el emitido por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 742/2018.


2. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios y ordenó formar y registrar el expediente con el número 46/2022.


3. Por otro lado, se requirió a los presidentes de los tribunales contendientes, para que remitieran por conducto del MINTERSCJN la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de las ejecutorias dictadas en los asuntos de sus índices; asimismo, se les solicitó informaran si sus criterios se encuentran vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados, señalando las razones que sustenten las consideraciones respectivas y, por último, ordenó turnar el asunto a la M.L.O.A. para su resolución.


4. Finalmente, por acuerdo de cinco de abril de dos mil veintidós la presidenta de la Segunda Sala de este Alto Tribunal de Justicia ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto, determinó su competencia legal; y, remitió los autos a la Ministra ponente.


I. Competencia


5. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII,(1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013,(2) publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; y en los artículos transitorios segundo, tercero y quinto del decreto publicado el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos relativas al Poder Judicial de la Federación; por tratarse de criterios sostenidos por Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, cuyo conocimiento es exclusivo de esta Segunda Sala al tratarse de la materia administrativa y se considera innecesaria la intervención del Pleno.


II. Legitimación


6. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo,(3) así como en lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013,(4) publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en atención a que fue formulada por el Magistrado E.N.L.M., integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, cuyo criterio es uno de los que participa en esta contradicción.


III. Criterios denunciados


7. Para estar en aptitud de establecer si existe contradicción de criterios, es preciso tener en cuenta los antecedentes y aspectos relevantes que sustentan las posturas de los órganos colegiados aquí contendientes.


8. En primer lugar, se hará referencia a los antecedentes –en común– del juicio de nulidad primigenio que dio origen a los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito, toda vez que provienen de similares contextos jurídicos, como a continuación se expone.


• Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver los amparos directos 328/2021, 350/2021 y 353/2021


9. Solicitud de incremento de pensión y negativa. Diversos pensionados solicitaron de manera colectiva el incremento de sus pensiones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Guanajuato. En contestación a dichas peticiones, el subdelegado de Prestaciones Económicas, Delegación Estatal Guanajuato, del instituto en mención, negó el aumento solicitado por oficios fechados el doce de septiembre de dos mil dieciocho (los que emitió por separado para cada uno de los peticionarios).


10. Juicio de nulidad colectivo y requerimiento. Inconformes con las resoluciones contenidas en dichos oficios, los pensionados promovieron de manera colectiva juicio de nulidad, del cual conoció la Sala Regional del Centro II del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, quien lo registró con el número 754/19-09-01-7-OT, y por conducto del Magistrado instructor, requirió a los actores para que presentaran la demanda de manera individual, en virtud de que no impugnaban resoluciones conexas o que afectaran los intereses de dos o más personas, sino que cada oficio impugnado causaba agravio sólo a aquella persona a la cual se le estaba negando el aumento de su cuota diaria pensionaria.


11. Por no presentada la demanda. Posteriormente, sin que diversos pensionados hubieran desahogado el anterior requerimiento, mediante auto de veinte de mayo de dos mil diecinueve, el Magistrado instructor tuvo por no presentada la demanda respecto de dichos promoventes.


12. Juicio de nulidad individual. Posteriormente, por escrito presentado el ocho de enero de dos mil veintiuno, J.C.L.M., de manera individual, demandó la nulidad de la resolución administrativa DPSH/3498/2018, de doce de septiembre de dos mil dieciocho, emitida por el subdelegado de Prestaciones Económicas de la Delegación Estatal en Guanajuato del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mediante la cual resolvió su petición en relación al incremento a su cuota diaria de pensión.


13. Admisión y sentencia. El catorce de enero de dos mil veintiuno, la Sala Regional del Centro II del Tribunal Federal de Justicia Administrativa –a quien le correspondió conocer de la demanda– la admitió a trámite en la vía ordinaria, la registró con el expediente 66/21-09-01-6-OT y, cerrada la instrucción, el treinta de abril de dos mil veintiuno, emitió sentencia en la que sobreseyó en el juicio de nulidad, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 8o., fracción XVI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,(5) pues consideró que ya existía un juicio de nulidad anterior en el cual la misma parte actora había fungido como demandante y contra el mismo acto impugnado, esto es, el diverso juicio de nulidad 754/19-09-01-7-OT, interpuesto por la parte actora y en contra del propio acto impugnado.


14. En contra de la anterior resolución, el accionante promovió juicio de amparo del que por razón de turno conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, quien lo registró con el número 328/2021, y en sesión de veinte de enero de dos mil veintidós, concedió el amparo solicitado, en virtud de las siguientes consideraciones:


• El tribunal estimó fundado el único concepto de violación de la parte quejosa referente a que la sentencia reclamada transgrede el principio de congruencia, porque la autoridad responsable omitió el análisis de fondo de su demanda de nulidad, bajo la causal de improcedencia prevista en el artículo 8o., fracción XVI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que, en su concepto, no resultaba aplicable en este caso, toda vez que su demanda se tuvo por no presentada, por lo que se puso fin al juicio sin decidir sobre el litigio.


• Señaló que asistía razón al quejoso, dado que en autos no existían pruebas de que la segunda impugnación en contra del mismo acto reclamado en un juicio de nulidad anterior, hubiere derivado de una conducta procesal ilegal o carente de ética de la parte quejosa; tampoco de que su intención haya sido promover una demanda notoriamente frívola, por el contrario, su objeto fue que se resolviera de fondo su pretensión, pues conforme a la fracción XVI del numeral 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el juicio de nulidad es improcedente cuando la demanda se hubiere presentado por la misma parte y en contra del mismo acto impugnado, por dos o más ocasiones.


• Indicó que dicha causal de improcedencia fue incorporada por el legislador federal a través de la reforma a diversas disposiciones de esa ley de trece de junio de dos mil dieciséis, que tuvo como finalidad hacer más sencillo y expedito el juicio contencioso administrativo para garantizar el principio de tutela judicial efectiva, así como hacer que los abogados de las partes cumplieran con su obligación de conducirse dentro del marco ético de la función que desempeñan.


• Así, dijo que la interpretación literal de la fracción XVI del numeral 8o. invocado, así como de su exposición de motivos, implica que la actualización de la causal de improcedencia en análisis no está sujeta a alguna condición o requisito adicional, sino que basta la presentación de dos o más demandas en contra del mismo acto administrativo para que proceda el sobreseimiento en el segundo juicio, pues el legislador consideró que con esa práctica la única finalidad era la de obtener una ventaja indebida para continuar ilegalmente con el trámite del juicio que es favorable a sus intereses, o bien, presentar promociones notoriamente frívolas e improcedentes.


• No obstante, debía considerarse que esa interpretación restrictiva del precepto podría vedar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que, precisamente, el proceso legislativo pretendió salvaguardar. Ello, porque en la práctica pueden presentarse diversos supuestos en los que, a pesar de que el actor promovió dos juicios de nulidad en contra del mismo acto reclamado, el segundo proceso contencioso administrativo sea procedente.


• Afirmó que los efectos de la determinación que tiene por no presentada la demanda son (cuando no se haya interpuesto recurso de reclamación en su contra o habiéndolo interpuesto se haya declarado infundado) dar por concluida la controversia y, en caso de que aún se satisfagan los presupuestos procesales, como el de oportunidad, dejar al accionante en aptitud de promover una segunda impugnación.


• Así, concluyó que el segundo juicio de nulidad resulta procedente, porque en el primer juicio no existe cosa juzgada, al no haberse resuelto la pretensión del promovente y si bien se tuvo por no presentado el escrito inicial, también se le requirió para que formulara la demanda conforme a los requisitos legales que debía contener, por lo que si una vez concluido el primer juicio, a través de un nuevo proceso, el actor presenta otra demanda en contra del mismo acto de autoridad en el que cumple con tales exigencias y la impugnación satisface el resto de los presupuestos procesales, no hay razón jurídica para que el tribunal federal declare la improcedencia del juicio de nulidad con fundamento en el artículo 8o., fracción XVI, citado, sobre todo porque la finalidad del demandante no fue presentar una promoción frívola, ni continuar con el juicio que resulta favorable a sus intereses, sino conseguir una resolución de fondo del asunto que, al cubrir los presupuestos procesales, aún es procedente.


• De acuerdo con lo anterior, el tribunal consideró que el artículo 8o., fracción XVI, citado y la exposición de motivos que le dio origen, debían interpretarse de manera extensiva (no restrictiva), en el sentido de que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa podrá declarar improcedente un segundo o ulteriores juicios de nulidad promovidos en contra de un acto impugnado en un proceso contencioso previo, únicamente cuando en las constancias de autos haya pruebas de que la finalidad del actor es continuar con el trámite del asunto favorable a sus intereses o promover demandas notoriamente frívolas e improcedentes.


15. Cabe señalar que idénticas consideraciones fueron sostenidas por dicho Tribunal Colegiado, al resolver los diversos juicios de amparo 350/2021 y 353/2021, promovidos por Ma. C.D. de León Lira y M.O.R.,(6) respectivamente, en los que se analizó el mismo tema relativo a la interpretación de la causal de improcedencia contemplada en la fracción XVI del numeral 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y arribó exactamente a la misma conclusión que en el asunto del que se dio noticia en párrafos anteriores.


• Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 345/2021 (cabe señalar que este amparo también tuvo como antecedentes los narrados en la parte inicial de este considerando, los cuales no se transcriben en obvio de repeticiones innecesarias)


16. Juicio de nulidad individual. M.C.C., de manera individual, demandó la nulidad de la resolución administrativa de número DPSH/3516/2018, de doce de septiembre de dos mil dieciocho, emitida por el subdelegado de Prestaciones Económicas de la Delegación Estatal Guanajuato, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mediante la cual se negó su petición en relación con el incremento a su cuota diaria de pensión.


17. Admisión y sentencia. El cuatro de enero de dos mil veintiuno, la Sala Regional del Centro II del Tribunal Federal de Justicia Administrativa admitió a trámite la demanda en la vía ordinaria, la registró con el número 2184/20-09-01-3-OT y, cerrada la instrucción, el veintinueve de abril de dos mil veintiuno emitió sentencia en la que sobreseyó en el juicio, al considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 8o., fracción XVI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que invocó como hecho notorio que el quejoso ya había promovido juicio de nulidad en contra de la misma resolución, pues al revisar los autos del juicio de nulidad 754/19-09-01-7-OT, interpuesto por la parte actora, advirtió que mediante auto de veinte de mayo de dos mil diecinueve, se tuvo por no presentada la demanda, auto que no fue combatido mediante el recurso de reclamación, adquiriendo firmeza, por ende, se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 8o., fracción XVI, en relación con el 9o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


18. Juicio de amparo. En contra de lo anterior, M.C.C. promovió juicio de amparo del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito –AD. 345/2021–, quien en sesión de veinte de enero de dos mil veintidós, concedió el amparo solicitado, en virtud de las siguientes conclusiones:


• Declaró fundado el concepto de violación de la parte quejosa, al considerar que para tener por actualizada la causal de improcedencia invocada por la Sala responsable, era menester que un actor presentara demanda de nulidad dos o más ocasiones en contra del mismo acto reclamado.


• Bajo ese contexto, señaló que no comulgaba con el criterio adoptado por la Sala responsable, pues al margen de que no se hubiese interpuesto el recurso de reclamación en contra de aquella resolución en la que tuvo por no presentada la demanda de nulidad en el expediente 754/19-09-01-7-OT, lo cierto era que dicha demanda no generó efecto jurídico alguno, pues la consecuencia de tenerla por no presentada era, precisamente, que nunca existió ante el tribunal responsable, como si el actor nunca la hubiera presentado.


• De ahí que al haber tenido por no presentada la demanda de nulidad, tuvo por efecto retornar las cosas al estado en que se encontraban, como si nunca se hubiera presentado la misma, por lo que no produjo consecuencia alguna en razón de que no se examinó el fondo de la cuestión planteada ni constituyó un pronunciamiento sobre el mismo, por lo que no surgió a la vida jurídica.


• Entonces, de acuerdo con el contenido del artículo 8o., fracción XVI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para tener por actualizada la causal de improcedencia, debe haberse presentado por un mismo actor demanda de nulidad en dos o más ocasiones en contra del mismo acto reclamado, y luego, si en el caso, de la narrativa de la responsable en el fallo impugnado, se advierte que se tuvo por no presentada, resultaba incuestionable que no existía razón legal para llegar a concluir que sí se actualizaba la improcedencia, pues la consecuencia de haber tenido por no presentada la demanda era, precisamente, que dicha demanda no fue presentada ante el tribunal responsable y, por tanto, no existía la duplicidad de la presentación.


• Citó como fundamento la tesis aislada de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. NO CONSTITUYE CAUSA NOTORIA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DE LA MISMA, EL HECHO DE QUE CON ANTERIORIDAD SE HAYA INTERPUESTO OTRA RECLAMANDO LOS MISMOS ACTOS, SI ESTA ÚLTIMA SE TUVO POR NO INTERPUESTA."(7)


• Criterio del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 742/2018


19. Crédito fiscal. El trece de diciembre de dos mil cinco, Crédito Afianzador, Sociedad Anónima, Compañía Mexicana de Garantías, fue notificada de la resolución contenida en el oficio 330-SAT-VIII-25155, emitida por la Administración Central de Fiscalización al Sector Financiero y de Grandes Contribuyentes, a través de la cual se determinó en su contra un crédito fiscal por la cantidad de $28'025,007.00, (veintiocho millones, veinticinco mil siete pesos 00/100 M.N) por concepto de impuesto sobre la renta supuestamente omitido, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil veintiuno; asimismo, la referida autoridad determinó un reparto adicional de utilidades por un importe de $3'538,170.00 (tres millones quinientos treinta y ocho mil ciento setenta pesos 00/100 M.N.). 20. Juicio de nulidad. Inconforme con dicha resolución, el dos de marzo de dos mil seis, la empresa presentó demanda de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de la que conoció la Sexta Sala Regional Metropolitana del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, misma que declaró la nulidad de la resolución contenida en el oficio 330-SAT-VIII-25155.


21. Cumplimiento. La Sala responsable, en cumplimiento, dictó la resolución contenida en el oficio 900-02-00-00-00-2016-1883, de diez de marzo de dos mil dieciséis, en la que determinó a cargo de Crédito Afianzador, Sociedad Anónima, Compañía Mexicana de Garantías, un crédito fiscal por la cantidad de $43'661,790.28 (cuarenta y tres millones seiscientos sesenta y un mil setecientos noventa pesos 28/100 M.N.), por concepto de impuesto sobre la renta, actualización, recargos y multa, así como un reparto adicional de utilidades a sus trabajadores en cantidad de $3'365,152.10 (tres millones trescientos sesenta y cinco mil ciento cincuenta y dos pesos 10/100 M.N.).


22. Recurso de queja y juicio de nulidad. Inconforme con dicha resolución, la contribuyente interpuso dos medios de defensa, por una parte, el recurso de queja, aduciendo un defectuoso cumplimiento en relación con la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil quince; mientras que, por otro lado, mediante escrito presentado el veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, promovió demanda de nulidad en contra de la resolución aludida.


23. Resolución del recurso de queja. Respecto del recurso de queja, la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, mediante resolución de ocho de agosto de dos mil dieciséis lo declaró infundado y, a su vez, se previno al quejoso para que dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que surtiera efectos la notificación del fallo, impugnara la legalidad de la resolución dictada en cumplimiento, a través de una nueva demanda.


24. Juicio de amparo indirecto y suspensión. Inconforme con la citada resolución, la recurrente promovió juicio de amparo indirecto, del que conoció el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México. En dicha demanda solicitó la suspensión de la resolución para el efecto de paralizar el cómputo del término de cuarenta y cinco días para impugnar la legalidad del oficio 900-02-00-00-00-2016-1883, mediante la interposición de una nueva demanda de nulidad, hasta tanto el juicio fuera resuelto en definitiva.


25. Así, mediante acuerdo de siete de octubre de dos mil dieciséis, dicho juzgado otorgó la suspensión provisional y, posteriormente la suspensión definitiva, para el efecto de que no transcurriera el plazo de cuarenta y cinco días para impugnar el oficio 900-02-00-00-00-2016-1883 mediante la interposición de una nueva demanda de nulidad, hasta tanto se resolviera el fondo del juicio de amparo.


26. Sentencia de amparo indirecto. Seguida la secuela procesal, se remitió el asunto al Juzgado Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, el que resolvió negar el amparo solicitado.


27. Recurso de revisión. Inconforme, la sociedad quejosa interpuso recurso de revisión del que conoció el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien mediante sentencia de diez de febrero de dos mil veintiuno, confirmó la sentencia reclamada.


28. Resolución del juicio de nulidad. Por otro lado, respecto de la demanda de nulidad promovida, la Segunda Sala Regional Metropolitana del referido tribunal, formó el expediente 13764/16-17-02-3 y, mediante acuerdo de siete de julio de dos mil dieciséis, hizo efectivo el apercibimiento efectuado a través del diverso acuerdo de uno de junio de dos mil dieciséis –en el que previno a la parte actora para que señalara el nombre del tercero interesado y su domicilio, es decir, del representante legal de la mayoría de los trabajadores de la empresa– y tuvo por no presentada la demanda de nulidad.


29. Recurso de reclamación. Inconforme con dicha determinación, el contribuyente interpuso recurso de reclamación, el cual fue resuelto mediante sentencia de dos de febrero de dos mil diecisiete, en el sentido de declararlo procedente pero infundado y confirmar el acuerdo recurrido.


30. Juicio de amparo directo. En contra de dicha resolución, la parte actora promovió juicio de amparo, del que conoció el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien negó el amparo solicitado.(8)


31. Reanudación del plazo para promover juicio de nulidad. Derivado de la sentencia dictada el veinticinco de mayo de dos mil dieciocho por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y de la suspensión que le fue otorgada a la parte actora en el juicio de amparo indirecto ya narrado, se reanudó el plazo de cuarenta y cinco días otorgado mediante la resolución de fecha ocho de agosto de dos mil dieciséis, para efecto de impugnar el oficio 900-02-00-00-00-2016-1883, de diez de marzo de dos mil dieciséis.


32. Juicio de nulidad. Conforme a la secuela procesal anterior, mediante escrito presentado el veintiocho de junio de dos mil dieciocho, la quejosa compareció nuevamente a demandar la nulidad de la ya mencionada resolución contenida en el oficio 900-02-00-00-00-2016-1883, mediante la cual se le determinó un crédito fiscal por la cantidad total de $43'661,790.28 (cuarenta y tres millones seiscientos sesenta y un mil setecientos noventa pesos 28/100 M.N.), por concepto de impuesto sobre la renta, actualización, recargos y multa, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil veintiuno.


33. Admisión de la demanda de nulidad. Mediante acuerdo de catorce de agosto de dos mil dieciocho, la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa admitió la demanda y ordenó emplazar a la autoridad demandada.


34. Recuso de reclamación. Por oficio de veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, la autoridad demandada administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes "5" de la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público y de la autoridad demandada, interpuso recurso de reclamación en contra del referido auto admisorio, al considerar que la Magistrada instructora no debió admitir la demanda.


35. Resolución del recurso de reclamación. En resolución de nueve de octubre de dos mil dieciocho, la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa resolvió declarar fundado el recurso, al determinar que al haberse interpuesto la demanda por la misma actora y en contra del mismo acto por dos ocasiones, se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 8o., fracción XVI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


36. Juicio de amparo. Inconforme con dicha determinación, Crédito Afianzador, Sociedad Anónima, Compañía Mexicana de Garantías, promovió juicio de amparo, el cual, por razón de turno, tocó conocer al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (AD. 742/2018), quien en sesión de diez de febrero de dos mil veintiuno, negó el amparo solicitado, en lo que interesa para este asunto, por las siguientes razones:


• En relación con el concepto de violación relativo a la indebida apreciación de los hechos e incorrecta interpretación de la norma reclamada, lo declaró infundado, pues del proyecto legislativo del que surgió la adición de la fracción XVI al artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advertía que tuvo como objetivo fundamental la instrumentación de reformas que hicieran más ágil la sustanciación del procedimiento contencioso administrativo.


Así, entre los mencionados ejes temáticos de dicha reforma destacaba el relativo a la imposición de multas como una medida disciplinaria contra los litigantes que utilicen un lenguaje soez o inapropiado para con el personal jurisdiccional o con su contraparte, así como en contra de aquellos que presenten demandas o interpongan promociones, incidentes o recursos notoriamente frívolos e improcedentes.


• Dicho lo anterior, el órgano colegiado advirtió que el supuesto de improcedencia mencionado, fue insertado para evitar la promoción en dos o más ocasiones de demandas por un mismo actor contra las propias autoridades demandadas y en contra de idéntico acto, siendo el supuesto señalado acorde con la medida buscada por el legislador en tratándose de la aplicación de la causa de inejercitabilidad en estudio, pues el hecho jurídicamente relevante para calificar su actuación lo sería, precisamente, la conducta observada por el actor en cuanto a su pretensión de promover en más de una ocasión la misma demanda.


• En ese sentido y con base en lo anterior, calificó como infundados los argumentos en los que se sostuvo que el alcance de la causal de improcedencia señalada debía establecerse a partir del significado aislado de la palabra "interponer" y su diferencia o sinonimia con la palabra "presentar"; pues con independencia de que del proceso legislativo que concluyó con su adición se podía advertir que ese término se utilizó como sinónimo de presentar o promover, su significado resultaba irrelevante para determinar la interpretación que debía darse al supuesto que se analizaba, dado que, como ya se indicó, debía atenderse a la conducta observada por el actor en cuanto su pretensión de promover en más de una ocasión la misma demanda.


• De ahí que, no asistía razón a la quejosa cuando señalaba que no podía considerarse que presentó una demanda de nulidad por dos o más ocasiones, porque si bien presentó una demanda de nulidad ad cautelam, para no quedarse sin defensa en caso de que se declarara procedente pero infundado el recurso de queja que también interpuso en contra del propio acto, también lo era que con ello ejerció la materialidad de promover un medio de defensa en contra de la resolución que consideró afectaba sus intereses.


• De ahí, concluyó que la responsable no aplicó de manera incorrecta la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues si bien mediante acuerdo de siete de julio de dos mil dieciséis, se tuvo como no presentada la demanda registrada bajo el número de expediente 13764-16-17-02-3, ello no era suficiente para tener por no actualizada la causal de improcedencia aludida, toda vez que el derecho con el que contaba para acudir ante el tribunal a efecto de impugnar la legalidad de la resolución contenida en el oficio 900-02-00-00-00-2016-1883, de diez de marzo de dos mil dieciséis, en la que se le determinó a la parte actora, un crédito fiscal(9) por concepto del impuesto sobre la renta, actualización, recargos y multa, así como un reparto adicional de utilidades a sus trabajadores,(10) correspondiente al ejercicio fiscal 2001, ya había sido ejercido.


• De modo que, con independencia de que la demanda se hubiera tenido por no presentada, conforme a lo previsto por la causal de improcedencia en análisis, no era factible interponer una nueva demanda por la misma parte y en contra del mismo acto, pues el haberla tenido como no presentada, no equivalía a tener por no ejercido su derecho a interponer un medio de defensa, ni representaba una nueva oportunidad para ejercerlo.


• Por tanto, señaló que fue correcto que la Sala responsable haya tenido por actualizado el referido supuesto de improcedencia, pues se colmaban los elementos de la misma, como eran que la demanda se hubiere interpuesto por la misma parte y en contra del mismo acto impugnado, por dos o más ocasiones, sin establecer mayores requisitos, condiciones o supuestos.


IV. Existencia de la contradicción y consideración previa


37. Antes de determinar la existencia o inexistencia de la contradicción de criterios, resulta importante destacar que la circunstancia de que los criterios contendientes no constituyan jurisprudencia no es obstáculo para que esta Sala se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de criterios de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


38. Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."(11) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.",(12) las cuales en términos de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, al no oponerse al contenido de la ley de la materia, continúan en vigor.


39. Ahora bien, con el propósito de determinar la existencia o inexistencia de la contradicción de criterios, importa destacar que el Tribunal Pleno al interpretar en la jurisprudencia P./J. 72/2010, los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo abrogada, estableció que para que se actualice la contradicción basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales. La citada jurisprudencia es del rubro siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(13)


40. De la jurisprudencia transcrita, se pone de manifiesto que la existencia de la contradicción de criterios no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


41. En tal virtud, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de criterios no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis –mediante aclaraciones–, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


42. Precisado lo anterior, de los aspectos relevantes que se desprenden de las ejecutorias que dieron origen a los criterios que se consideran discrepantes, esta Segunda Sala advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, debido a que los tribunales contendientes examinaron una misma cuestión jurídica, pero arribaron a conclusiones diferenciadas.


43. Por un lado, los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito –aunque con diversos argumentos, pero que resultaron coincidentes en su conclusión–, establecieron que la causal de improcedencia del juicio contencioso administrativo prevista en la fracción XVI del artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debía interpretarse de manera extensiva (no restrictiva), en el sentido de que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa podrá declarar improcedente un segundo o ulteriores juicios de nulidad, promovidos en contra de un acto impugnado en un proceso contencioso previo, únicamente cuando en las constancias de autos existan pruebas que evidencien que la finalidad del actor era continuar con el trámite del asunto favorable a sus intereses o promover demandas notoriamente frívolas e improcedentes.


44. Dos de los Tribunales Colegiados señalaron que de conformidad con el proceso legislativo, se advertía que la interpretación literal de la fracción en cuestión implicaba que no estaba sujeta a alguna condición o requisito adicional, sino que bastaba la presentación de dos o más demandas en contra del mismo acto administrativo para que procediera el sobreseimiento en el segundo juicio, pues el legislador consideró que con esa práctica la única finalidad del actor era obtener una ventaja indebida para continuar ilegalmente con el trámite del juicio que le fuera favorable a sus intereses, o bien, presentar promociones notoriamente frívolas.


45. Sin embargo, dijeron, esa interpretación podría vedar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que precisamente el legislativo pretendió salvaguardar, lo anterior, ya que en la práctica pueden presentarse diversos supuestos en los que, a pesar de que el actor promovió dos juicios de nulidad en contra del mismo acto reclamado, el segundo proceso contencioso administrativo es procedente; lo que ocurría, por ejemplo, cuando en un primer juicio se tuvo por no presentada la demanda, recordando que los efectos de la determinación que tiene por no presentada la demanda son dar por concluida la controversia y, en caso de que aún se satisfagan los presupuestos procesales, dejar al accionante en aptitud de promover una segunda impugnación.


46. Sosteniendo, en consecuencia, que el segundo juicio de nulidad es procedente, porque en el primer juicio no existe cosa juzgada, al no haberse resuelto la pretensión del promovente; por lo que si una vez concluido el primer juicio, a través de un nuevo proceso, el actor presenta otra demanda en contra del mismo acto de autoridad satisfaciendo la totalidad de los presupuestos procesales, no hay razón jurídica para que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa declare la improcedencia del juicio de nulidad con fundamento en el artículo 8o., fracción XVI, citado, sobre todo porque la finalidad del demandante no fue presentar una promoción frívola, ni continuar con el juicio que resulta favorable a sus intereses, sino conseguir una resolución de fondo del asunto que, al cubrir los presupuestos procesales, aún es procedente.


47. Por su parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, respecto del mismo supuesto, sostuvo que era correcto actualizar la causal de improcedencia prevista en el artículo 8o., fracción XVI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, aun y cuando en el primer juicio de nulidad se tuvo por no presentada la demanda, ya que ese hecho –tenerla como no presentada– no equivale a tener por no ejercido el derecho a interponer un medio de defensa, ni representa una nueva oportunidad para ejercerlo; en consecuencia, al colmarse los elementos del citado artículo 8o., fracción XVI, como son que la demanda se hubiere interpuesto por la misma parte y en contra del mismo acto impugnado, por dos o más ocasiones, sin establecer mayores requisitos, condiciones o supuestos, se concluye la idoneidad de la Sala responsable al tener por actualizado el referido supuesto de improcedencia.


48. Ello, pues el referido supuesto de improcedencia fue insertado para evitar la promoción, en dos o más ocasiones, de demandas y en contra de idéntico acto de imperio, siendo el supuesto señalado acorde con la medida buscada por el legislador en tratándose de la aplicación de la causa de inejercitabilidad en estudio, pues el hecho jurídicamente relevante para calificar su actualización, lo era precisamente, la conducta observada por el actor en cuanto a su pretensión de promover en más de una ocasión la misma demanda. 49. Pues bien, como se advierte de los elementos relatados, resulta clara la existencia de la contradicción de criterios, en tanto los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron respecto de una misma cuestión jurídica, relativa a si se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando la demanda de nulidad se hubiere interpuesto por la misma parte y en contra del mismo acto impugnado, por dos o más ocasiones, cuando en el primer juicio se tuvo por no presentada la demanda.


50. Ello, pues mientras dos de los Tribunales Colegiados contendientes –de manera sustancialmente idéntica– sostienen que la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso, relativa a que el juicio de nulidad es improcedente cuando la demanda se hubiere presentado por la misma parte y en contra del mismo acto impugnado por dos o más ocasiones, así como su exposición de motivos, debe interpretarse de manera extensiva y no restrictiva y, por tanto, el segundo juicio de nulidad resulta procedente, porque en el primer juicio no existe cosa juzgada, al haberse tenido por no interpuesta la demanda, por lo que no se resolvió la pretensión del promovente, y si como aconteció en el caso, el actor presenta otra demanda en contra del mismo acto de autoridad en el que cumple con tales exigencias y la impugnación satisface el resto de los presupuestos procesales, no hay razón jurídica para que el Tribunal Federal declare la improcedencia del juicio de nulidad con fundamento en el artículo 8o., fracción XVI, citado, sobre todo porque la finalidad del demandante no fue presentar una promoción frívola, ni continuar con el juicio que resulta favorable a sus intereses, sino conseguir una resolución de fondo del asunto que, al cubrir los presupuestos procesales, aún es procedente.


51. Añadiendo que sostener lo contrario podría vedar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que, precisamente, el proceso legislativo pretendió salvaguardar, ya que en la práctica pueden presentarse diversos supuestos en los que, a pesar de que el actor promovió dos juicios de nulidad en contra del mismo acto reclamado, el segundo proceso contencioso administrativo es procedente.


52. En cambio, el diverso Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que es correcto actualizar la causal de improcedencia prevista en el artículo 8o., fracción XVI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, aun y cuando en el primer juicio de nulidad se tuvo por no presentada la demanda, ya que el hecho de tenerla por no presentada no equivale a tener por no ejercido el derecho a interponer un medio de defensa, ni representa una nueva oportunidad para ejercerlo; en consecuencia, al colmarse los elementos del citado artículo 8o., fracción XVI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo como son que la demanda se hubiere interpuesto por la misma parte y en contra del mismo acto impugnado, por dos o más ocasiones, sin establecer mayores requisitos condiciones o supuestos, luego, procedía tener por actualizado el referido supuesto de improcedencia.


53. En ese contexto, sobre las premisas anteriores, es posible afirmar que la litis en la presente contradicción de criterios debe centrarse en dilucidar la siguiente cuestión: Determinar si se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 8o., fracción XVI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, relativa a cuando la demanda se hubiere interpuesto por la misma parte y en contra del mismo acto impugnado, por dos o más ocasiones, aun cuando en un primer juicio de nulidad se hubiera tenido por no presentada la demanda.


V. Estudio de fondo


54. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que sostiene esta Segunda Sala, conforme a las consideraciones que a continuación se exponen.


55. En principio, conviene tener en cuenta el contenido de la causal de improcedencia prevista en el artículo 8o., fracción XVI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo:


"Artículo 8o. Es improcedente el juicio ante el tribunal en los casos, por las causales y contra los actos siguientes:


"...


(Adicionada, D.O.F. 13 de junio de 2016)

"XVI. Cuando la demanda se hubiere interpuesto por la misma parte y en contra del mismo acto impugnado, por dos o más ocasiones. ..."


56. Dicho dispositivo legal establece un supuesto de improcedencia del juicio contencioso administrativo que se actualiza cuando la demanda se hubiere interpuesto por la misma parte y en contra del mismo acto impugnado, por dos o más ocasiones.


57. Como se puede observar, la actualización de la causal de improcedencia ahí establecida, no está sujeta a alguna condición o requisito adicional, sino que basta la presentación de dos o más demandas en contra del mismo acto administrativo para que proceda el sobreseimiento en el segundo juicio.


58. No obstante, se hace necesario acudir al proceso de reformas que dio origen a la adición de dicha causal de improcedencia, en particular, a su exposición de motivos, a fin de desentrañar su contenido.


"Exposición de motivos


"México, D.F., domingo 14 de diciembre de 2014.


"Iniciativa de senadores (diversos grupos parlamentarios)


"Una de las labores más importantes de todo Estado de derecho, es velar porque sus gobernados cuenten con un adecuado sistema de impartición de justicia, en el que se garantice una tutela judicial efectiva, esto es, que todo aquel que crea tener derecho a algo pueda acudir a un órgano estatal imparcial que lo atienda, verificando su razón y, en su caso, haciendo efectivo tal derecho.


"La tutela judicial no sólo implica que el acceso a la justicia esté previsto en ley, sino que también el proceso que se siga haga posible la solución del conflicto en un plazo razonable, con oportunidades procesales adecuadas y que, dictada la resolución que ponga fin al mismo, ésta tenga plena efectividad a través de su ejecución.


"Desde el punto de vista doctrinal, la tutela judicial conlleva que los requisitos procesales estén claramente establecidos en ley, sin que impliquen formalismos que obstaculicen el acceso a la justicia, así como una interpretación siempre más favorable a la pretensión procesal, en la medida que el defecto sea subsanable.


"...


"En este contexto, si bien han existido importantes avances en la celeridad del procedimiento, se estima necesario adoptar medidas adicionales que permitan consolidar la simplificación del juicio contencioso administrativo y garantizar, de esta manera, el principio de tutela judicial efectiva.


"...


"En ella, se sugieren diversas precisiones con el objetivo de hacer más sencillo y mucho más expedito el juicio contencioso administrativo, en beneficio de los particulares y las autoridades; las cuales se agrupan en los siguientes temas:


"1) Notificaciones electrónicas en el juicio tradicional.


"2) Medidas cautelares.


"3) Vía sumaria.


"4) Facultad de atracción.


"5) Reducción de los plazos en la vía ordinaria.


"6) Prueba pericial.


"7) Cierre de instrucción.


"8) Efectos de las sentencias.


"9) Cumplimiento de sentencias.


"10) Queja.


"11) Jurisprudencia.


"12) Multas.


"13) Juicio en línea.


"14) Revisión fiscal.


"15) Incompetencia territorial.


"...


"12) Multas. Una de las obligaciones fundamentales de las partes en un juicio es conducirse dentro del marco ético de la función de la abogacía, lo cual implica que no utilicen lenguaje inapropiado para referirse a sus contrapartes o al personal jurisdiccional; sin embargo, ello no ocurre en todos los casos, razón por (sic) cual se hace necesario facultar a los Magistrados para imponer multas en caso de que las partes incurran en estos supuestos.


"Asimismo, se establece la facultad de imponer multas si las partes interponen promociones, incidentes o recursos que sean notoriamente frívolos e improcedentes.


"...


"‘Artículo 7 Bis. Las partes, representantes legales, autorizados, delegados, testigos, peritos y cualquier otra persona tienen el deber de conducirse con probidad y respeto hacia sus contrapartes y funcionarios del tribunal en todos los escritos, promociones, oficios, comparecencias o diligencias en que intervengan; en caso contrario, el Magistrado instructor, los Magistrados presidentes de las secciones o el Magistrado presidente del tribunal podrán imponer, a la persona que haya firmado la promoción o incurrido en la falta en la diligencia o comparecencia, una multa entre cien y mil quinientas veces del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento en que se incurrió en la falta. De igual manera, podrá imponerse una multa, con esos parámetros, a quien interponga incidentes, recursos o promociones notoriamente frívolas e improcedentes.’..."


59. De la aludida exposición de motivos, se aprecia que desde un inicio el legislador tuvo la firme intención de velar porque los gobernados cuenten con un adecuado sistema de impartición de justicia, en el que se garantice una tutela judicial efectiva, esto es, que todo aquel que crea tener derecho a algo, pueda acudir a un órgano estatal imparcial que lo atienda, verificando su razón y, en su caso, haciendo efectivo tal derecho.


60. Tomando en cuenta dicha iniciativa, en el dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos del Senado de la República, se propuso lo siguiente.


"Dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos del Senado de la República, sobre la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"Honorable asamblea:


"A las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos, de la LXIII Legislatura del Senado de la República al H. Congreso de la Unión, fue turnada para su estudio y dictamen correspondiente la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, presentada por las senadoras A.G.G., D.P.L., M.d.P.O.M., G.O.G., A.L.H.A., M.G.C. y B.M.A.R.; y el senador T.T.C..


"Con el objetivo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 190 del Reglamento del Senado de la República, las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos, encargadas del análisis y dictamen de la iniciativa con proyecto de decreto en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme a la siguiente:


"...


"III. Objeto y descripción de la iniciativa


"El proyecto que se dictamina se orienta a la adopción de medidas adicionales que permitan consolidar la simplificación del juicio contencioso administrativo para garantizar, de esa manera, el principio de tutela judicial efectiva. En este escenario, enseguida lo que procede es pasar a la descripción de sus disposiciones normativas, su exposición de motivos y el marco normativo en que se busca insertar las reformas y adiciones que lo construyen, para arribar a un contexto lo más enriquecido, en su caso, en función de una adecuada técnica en la elaboración de sus normas.


"Descripción general de la iniciativa, su exposición de motivos y el marco normativo en que busca expedir el proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"La iniciativa en su exposición de motivos expresa: ‘...


"‘El senador T.T.C. envío a la Mesa Directiva del Senado de la República oficio DGPL-1P1A-2507, de fecha 15 de octubre de 2015, mediante el cual remitió comentarios y precisiones respecto de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, mismas que se turnaron a esta Comisión de Justicia para conocimiento.’


"En este sentido, se enumeran a continuación las observaciones del senador T.T.C., a fin de ser consideras en el presente dictamen:


"En la exposición de motivos:


"...


Ver observaciones

"En el articulado se proponen las siguientes sugerencias:


Ver sugerencias

61. Como ya se mencionó, el proyecto legislativo del que surgió la adición de la fracción XVI al artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tuvo como objetivo fundamental la instrumentación de reformas que hicieran más ágil la sustanciación del procedimiento contencioso administrativo, para garantizar el principio de tutela judicial efectiva.


62. Atendiendo a la pluralidad de aspectos cuya mejora regulatoria se estimó necesaria, las propuestas de reforma fueron aglutinadas en distintos bloques temáticos, de entre los mencionados ejes, para el caso que nos ocupa, destaca el relativo a la imposición de multas como una medida disciplinaria contra los litigantes que utilicen un lenguaje soez o inapropiado para con el personal jurisdiccional o con su contraparte, así como en contra de aquellos que presenten demandas o interpongan promociones, incidentes o recursos notoriamente frívolos e improcedentes.


63. Como se puede advertir de la transcripción efectuada en párrafos precedentes, la iniciativa original de reforma no contemplaba la incorporación de la fracción XVI al artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sino únicamente preveía la posibilidad de implementar la multa como medida disciplinaria frente al comportamiento hostil o deshonesto de los litigantes o sus representados.


64. Sin embargo, derivado de las enmiendas realizadas a dicho documento, se destacó que, si uno de los aspectos que se pretendía abatir con la instrumentación del multicitado bloque legislativo, era la proliferación de promociones o recursos notoriamente frívolos o improcedentes; sería "sano" aplicar la misma lógica para el caso de que un mismo actor presentara dos o más demandas idénticas (contra la misma autoridad y mismo acto administrativo).


65. Y así, se redireccionó el objetivo específico de dicho documento a la inclusión de la citada fracción XVI del artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Es decir, el legislador ordinario estimó que la sanción idónea para abolir la proliferación de demandas por un mismo actor contra las propias autoridades demandadas y en contra de idéntico acto de imperio, lo sería la improcedencia de aquéllas.


66. De lo anterior se advierte que dicho supuesto de improcedencia fue insertado de último momento para evitar la promoción de demandas en dos o más ocasiones, por un mismo actor, contra las propias autoridades demandadas y en contra de idéntico acto, siendo el supuesto señalado acorde con la medida buscada por el legislador, pues el hecho jurídicamente relevante para calificar su actualización lo será la conducta observada por el actor en cuanto a su pretensión de promover en más de una ocasión la misma demanda.


67. Así pues, al término del proceso legislativo, en la fracción XVI del artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, quedó establecida como causa de improcedencia la relativa a cuando una misma parte interpone dos o más demandas en contra del mismo acto, lo cual encuentra explicación lógica en la ociosidad que supone tramitar un segundo juicio de nulidad cuando el actor ya tuvo la oportunidad de ser escuchado en defensa de sus intereses en uno previo y, por añadidura, en evitar la posibilidad de que se emitan sentencias contradictorias.


68. Ahora bien, retomando –como ya se dijo– que uno de los principales ejes de la citada reforma, fue la intención de velar porque los gobernados cuenten con un adecuado sistema de impartición de justicia en el que se garantice el derecho de tutela judicial efectiva, resulta pertinente hacer mención de algunos de los criterios establecidos por esta Suprema Corte en relación con el contenido de dicho derecho.


69. En cuanto al alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con requisitos de procedencia, uno de ellos fue la contradicción de tesis 164/2016,(14) en la que el Pleno de este Alto Tribunal destacó lo siguiente:


• El reconocimiento de ese derecho fundamental se encuentra en los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(15)


• Dicho derecho garantiza a los justiciables acceder, en los plazos y términos que fijen las leyes, a tribunales independientes e imparciales, para plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso expedito, en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa respectiva y, de ser el caso, se ejecute esa decisión.(16)


• Sin embargo, el principio de tutela judicial efectiva no tiene el alcance de soslayar los presupuestos y formalidades procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los justiciables tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los órganos jurisdiccionales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función, máxime que se desconocería la forma de proceder de los tribunales, en detrimento de las condiciones procesales de las partes en el juicio.(17)


• Aunque el sistema normativo interno goza de un amplio margen para articular la tutela judicial efectiva; los requisitos y formalidades que establezca el legislador deben ser proporcionales al fin u objeto perseguido, esto es, no deben lesionar la sustancia del derecho humano de referencia.(18)


70. Así, con base en lo anterior, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que el derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita al justiciable obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas y si bien corresponde al legislador determinar en la normativa interna la articulación del derecho de referencia, debe estimarse que ello tiene como fin lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, bajo la condición de que esos requisitos no resulten desproporcionales.(19)


71. Por lo que, siguiendo dicha línea interpretativa, las leyes –como lo es la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo– no deben imponer límites a ese derecho, aunque sí la previsión de requisitos y formalidades esenciales para el desarrollo del proceso, por lo que los órganos encargados de administrar justicia deben asumir una actitud de facilitadores del acceso a la jurisdicción.


72. Sobre esto último, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al interpretar el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el informe 105/99 emitido en el caso 10.194, "P., N.–Argentina", estableció:


"... 61. Es precisamente este tipo de irregularidades las que trata de prevenir el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 25 de la Convención, el cual impide que el acceso a la justicia se convierta en un desagradable juego de confusiones en detrimento de los particulares. Las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción." 73. Conforme al principio citado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Juez debe buscar en cada caso la interpretación más favorable al ejercicio de la acción. Ese principio se encamina a no entorpecer ni obstruir el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que, ante la duda, los requisitos y presupuestos procesales siempre deberán ser interpretados en el sentido más favorable a la plena efectividad de ese derecho humano, esto es, en caso de duda, entre abrir o no un juicio en defensa de un derecho humano, por aplicación de ese principio, se debe elegir la respuesta afirmativa.


74. En congruencia con lo hasta aquí expuesto, es dable establecer que el derecho de tutela judicial efectiva, en su vertiente de recurso efectivo, relacionado al principio pro actione, implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, por lo que al interpretar los requisitos y formalidades procesales legalmente previstos, se debe tener presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto.


75. Lo anterior no implica la eliminación de toda formalidad o requisito, ni constituye un presupuesto para pasar por alto las disposiciones legislativas, sino por el contrario, ajustarse a éstas y ponderar los derechos en juego, para que las partes en conflicto tengan la misma oportunidad de defensa, pues la tutela judicial efectiva debe entenderse como el mínimo de prerrogativas con las cuales cuentan los sujetos.


76. Es decir, el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales no constituye, en sí mismo, una violación al derecho referido, pues en todo procedimiento existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, los requisitos y formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas.


77. Además, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole, de los juicios o recursos internos; de forma tal que si bien es cierto que dichos juicios o recursos deben estar disponibles para el interesado, a fin de resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y, en cualquier caso, cabría considerar que los órganos internos deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los requisitos y presupuestos formales de admisibilidad y procedencia de los juicios o recursos intentados.(20)


78. En síntesis, en cuanto a los requisitos para la admisión de los juicios, incidentes en ellos permitidos o recursos intentados, establecidos por el legislador, debe buscarse, con apoyo en los principios pro homine e in dubio pro actione, la interpretación más favorable al ejercicio de ese derecho humano, a efecto de no limitarlo, pero sin soslayar los presupuestos esenciales de admisibilidad y procedencia de los medios de defensa intentados.


79. En ese sentido, el acceso a la jurisdicción prohíbe al legislador no sólo la arbitrariedad e irrazonabilidad, sino también el establecimiento de normas que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas formalidades y requisitos establecidos en ley preservan para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, frente a los intereses que sacrifican.


80. Atendiendo a lo anterior, y en relación con la causal de improcedencia contemplada en el artículo 8o., fracción XVI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo –cuyo estudio nos ocupa–, sabiendo que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en derecho, debe concluirse que para que dicha causal de inejercitabilidad resulte respetuosa de ese derecho fundamental, su interpretación no puede ser de manera literal.


81. Ello, pues si bien la porción normativa en estudio sólo exige que la demanda se haya interpuesto por la misma parte y en contra del mismo acto impugnado, por dos o más ocasiones, para actualizar la señalada causal de improcedencia; lo cierto es que debe atenderse a la ratio de la norma, la cual se relacionó, principalmente, con evitar la proliferación de promociones o recursos notoriamente frívolos o improcedentes, cuya misma lógica, se dijo, debía aplicar para el caso de que un mismo actor presentara dos o más demandas idénticas (contra la misma autoridad y mismo acto administrativo).


82. En ese sentido, si lo que se pretendió abatir fue precisamente la proliferación de promociones o recursos notoriamente frívolos o improcedentes, como lo puede ser la promoción sucesiva de dos o más juicios de nulidad contra el mismo acto, cuya finalidad inmediata es evitar que las S. del tribunal se pronuncien en dos ocasiones sobre el mismo problema jurídico.


83. Entonces, es menester asegurarse que la promoción de una segunda demanda de nulidad por la misma parte y en contra del mismo acto impugnado, no haya sido con esa intención y que al aplicar la causal de improcedencia en estudio no se le deje en estado de indefensión, asegurándose que el actor conserva la oportunidad de defenderse del acto reclamado a través de alguna de las dos demandas de contenido idéntico.


84. Para lo cual será necesario verificar que el primer juicio de nulidad –promovido por el propio actor contra el mismo acto– efectivamente se encuentre en trámite y que en él tenga la oportunidad de ser escuchado en defensa de sus derechos, pues si como aconteció en los casos resueltos por los tribunales aquí contendientes, la primer demanda intentada –promovida en contra del mismo acto y autoridades que los señalados en una segunda demanda– se tiene por no interpuesta, ello traerá como consecuencia poner fin al primer juicio de nulidad intentado, sin que en éste se haya analizado la procedencia ni decidido sobre del fondo.


85. Y, por tanto, en ese particular supuesto –cuando se tiene por no interpuesta la demanda– no podría estimarse actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 8o., fracción XVI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues aun cuando carece de sentido la promoción de dos juicios de nulidad; también es obvia la necesidad de que no se sobresea en el segundo juicio –coexistente con el mismo contenido–, ya que la causal en mención no sanciona la falta de pericia del promovente dejando de analizar las pretensiones propuestas en ambos juicios, sino, en todo caso, lo que se pretende evitar –según la aludida exposición de motivos– es que las partes interpongan promociones, incidentes o recursos que sean notoriamente frívolos e improcedentes, con lo cual puedan obtener una ventaja indebida al continuar ilegalmente con el trámite del juicio que les sea más favorable a sus intereses.


86. En estas condiciones, esta Segunda Sala considera que atendiendo al espíritu del legislador en la creación de la referida causal, resulta indispensable que cuando se detecte la existencia de otro juicio de nulidad promovido por la misma parte actora y en relación con el mismo acto impugnado, a fin de determinar la actualización o no de la causal de improcedencia prevista en el artículo 8o., fracción XVI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, será menester cerciorarse que la primer demanda se haya tenido por presentada (o sea que no se haya tenido por no interpuesta), pues en caso contrario, podría acontecer que ésta nunca se tramite y, por ende, de aplicar de manera literal la referida causal de improcedencia a la segunda demanda, no se permitiría la defensa de sus intereses en ninguno de los dos juicios: en un caso por no haberse tan siquiera admitido la demanda y, en el otro, por haberse sobreseído con base en la referida causal.


87. Concluir lo contrario, esto es, considerar que la actualización de la causal de improcedencia en análisis no está sujeta a alguna condición o requisito adicional, sino que basta la presentación de dos o más demandas en contra del mismo acto administrativo para que proceda el sobreseimiento en el segundo juicio (interpretación literal de la norma), como lo sostuvo uno de los tribunales contendientes, podría vedar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que precisamente el proceso legislativo pretendió salvaguardar.


88. Consecuentemente, en aras de salvaguardar el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, entendida como la obligación que tienen los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias, evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo, resulta indispensable para tener por actualizada la causal de improcedencia contenida en el artículo 8o., fracción XVI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que la Sala o el Magistrado instructor –según sea el caso– constaten que la primer demanda promovida por el accionante se haya tenido por presentada, pues si no lo estuviere (no interpuesta), no podría saberse si el actor tiene la garantía de ser oído en defensa de sus intereses de llegar a estimarse que la segunda demanda de nulidad configuró la referida causal de improcedencia, lo que lo dejaría en estado de indefensión.


VI. Criterio que debe prevalecer


89. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron si la causal de improcedencia del juicio contencioso administrativo prevista en la fracción XVI del artículo 8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, referente a cuando la demanda se hubiere interpuesto por la misma parte y en contra del mismo acto impugnado, por dos o más ocasiones, se actualiza cuando la primera demanda se haya tenido por no presentada.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no se actualiza cuando en el primer juicio de nulidad se tuvo por no presentada la demanda.


Justificación: De conformidad con el derecho de tutela judicial efectiva, en su vertiente de recurso efectivo, relacionado con el principio pro actione, la causal de improcedencia contenida en el artículo 8, fracción XVI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en la que se establece la improcedencia del juicio de nulidad cuando la demanda se hubiere interpuesto por la misma parte y en contra del mismo acto impugnado, por dos o más ocasiones, sólo se actualiza si la primera demanda se hubiera tenido por presentada, ya que la consecuencia jurídica en caso contrario –tenerla por no presentada–, es precisamente que ésta nunca existió, lo que consecuentemente no generó efecto jurídico alguno y, por tanto, no existe la duplicidad en su presentación. Por lo que, en ese supuesto, es menester que la Sala o el Magistrado instructor, según sea el caso, se cercioren de que la primera demanda se tuvo por presentada, pues podría acontecer que nunca se tramitó y, por ende, que tampoco se le permita al actor la defensa de sus intereses en el segundo juicio de nulidad promovido en contra del mismo acto impugnado, lo que lo dejaría en estado de indefensión.


VII. Decisión


Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en esta resolución.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidenta Y.E.M.. Los Ministros A.P.D. y L.M.A.M. emiten su voto en contra.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 98/2014 (10a.) y 1a./J. 22/2014 (10a.) y aislada 1a. CCXCIV/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 10 de octubre de 2014 a las 9:30 horas, 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas y 8 de agosto de 2014 a las 8:05 horas, respectivamente.








________________

1. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

(Reformada, D.O.F. 7 de junio de 2021)

"VII. De las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los Plenos Regionales o los Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones; ..."


2. "PRIMERO. Las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:

"La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal; y,

"La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo."

"TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


3. "Artículo 226. Las contradicciones de criterios serán resueltas por: ...

"II. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre Plenos Regionales o entre Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones."

"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas: ...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las Ministras o los Ministros, los Plenos Regionales, o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado criterios discrepantes, la o el fiscal general de la República, las Magistradas o los Magistrados del Tribunal Colegiado de apelación, las Juezas o los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


4. "PRIMERO. Las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:

"La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal; y,

"La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo."

"TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


5. "Artículo 8o. Es improcedente el juicio ante el tribunal en los casos, por las causales y contra los actos siguientes:

"...

(Adicionada, D.O.F. 13 de junio de 2016)

"XVI. Cuando la demanda se hubiere interpuesto por la misma parte y en contra del mismo acto impugnado, por dos o más ocasiones. ..."


6. Dichas promoventes, estando en el mismo supuesto que J.C.L.M., actor en el juicio de nulidad que dio origen al AD. 328/2021, promovieron juicio de nulidad, de manera individual, contra el oficio de doce de septiembre de dos mil dieciocho, emitido por el subdelegado de Prestaciones Económicas de la Delegación Estatal de Guanajuato, emitido en respuesta a su solicitud de revisión de su cuota diaria pensionaria, en la cual se negó el incremento correspondiente.


7. Tesis VI.3o.C.22 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2006, página 2359, registro digital: 176323.


8. Cabe destacar que la quejosa interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo, el cual fue resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, en el sentido de desechar el recurso intentado.


9. En cantidad de $43'661,790.28 (cuarenta y tres millones seiscientos sesenta y un mil setecientos noventa pesos 28/100 moneda nacional).


10. En cantidad de $3'365,152.10 (tres millones trescientos sesenta y cinco mil ciento cincuenta y dos pesos 10/100 moneda nacional).


11. Tesis P./J. 27/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77, registro digital: 189998.


12. Tesis 2a./J. 94/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 319, registro digital: 190917.


13. Tesis P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120. Dicha jurisprudencia que en términos de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, al no oponerse al contenido de la ley de la materia, continúa en vigor, y es plenamente aplicable al contenido del artículo 225 de esa ley.


14. Fallada en sesión de dos de febrero de dos mil diecisiete, en la cual se aprobó por unanimidad de diez votos, respecto de los apartados VI y VII relativos, respectivamente, al criterio que debe prevalecer y a la tesis que resuelve la contradicción.


15. Tesis aislada de rubro: "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL LEGISLADOR NO DEBE ESTABLECER NORMAS QUE, POR SU RIGORISMO O FORMALISMO EXCESIVO, REVELEN UNA DESPROPORCIÓN ENTRE LOS FINES DE LAS FORMALIDADES Y LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY PARA PRESERVAR LA CORRECTA Y FUNCIONAL ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.". Tesis 1a. CCXCIV/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, página 535, registro digital: 2007062 y, jurisprudencia de rubro: "DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.". 2a./J. 98/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 909, registro digital: 2007621. 16. Jurisprudencia de rubro: "JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.". P./J. 113/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2001, página 5, registro digital: 188804 y, jurisprudencia de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.". 1a./J. 42/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 124, registro digital: 172759.


17. Sobre el particular, véase la jurisprudencia de rubro: "DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.". 2a./J. 98/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 909, registro digital: 2007621.


18. Tesis aislada de rubro: "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL LEGISLADOR NO DEBE ESTABLECER NORMAS QUE, POR SU RIGORISMO O FORMALISMO EXCESIVO, REVELEN UNA DESPROPORCIÓN ENTRE LOS FINES DE LAS FORMALIDADES Y LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY PARA PRESERVAR LA CORRECTA Y FUNCIONAL ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Si bien es cierto que los Estados Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos gozan de un margen de apreciación para articular la tutela judicial efectiva, consagrada como derecho humano en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también lo es que los requisitos y las formalidades establecidos en sede legislativa deben ser proporcionales al fin u objetivo perseguido, esto es, no deben lesionar la sustancia de ese derecho. Así, en el acceso a la jurisdicción se prohíbe al legislador no sólo la arbitrariedad e irrazonabilidad, sino también el establecimiento de normas que, por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón, revelen una desproporción entre los fines que aquellas formalidades y requisitos previstos en la ley preservan para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, frente a los intereses que sacrifican.", 1a. CCXCIV/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, página 535, registro digital: 2007062.


19. Jurisprudencia de rubro: "JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.". P./J. 113/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2001, página 5, registro digital: 188804.


20. Así lo ha establecido esta Segunda Sala en la jurisprudencia siguiente: DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL.". 1a./J. 22/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 325, registro digital: 2005917.

Esta sentencia se publicó el viernes 04 de noviembre de 2022 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR