Ejecutoria num. 45/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 13-10-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezSergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación13 Octubre 2023
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo I,146

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 45/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 19 DE JUNIO DE 2023. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO.


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Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecinueve de junio de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 45/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su presidenta, en contra del artículo 116 Bis, párrafo primero, de la Ley del Registro Civil para el Estado de Sonora,(1) adicionado mediante decreto publicado el dos de febrero de dos mil veintiuno en el Boletín Oficial del Estado de Sonora.


I. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD


1. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el cuatro de marzo de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.d.R.P.I., en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 116 Bis, párrafo primero, de la Ley del Registro Civil para el Estado de Sonora, adicionado mediante decreto publicado el dos de febrero de dos mil veintiuno en el Boletín Oficial del Estado de Sonora (en adelante "LRCES" o "ley").(2)


2. Preceptos que se consideran violados. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos señala que se transgreden los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante "CPEUM" o "Constitución Federal"); 1, 5, 11, 18, 19 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "CADH"); 2, 3, 16, 24 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante "PIDCP") y, 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante "CSDN").


3. Conceptos de invalidez. En su escrito de demanda, la Comisión accionante expone un único concepto de invalidez a través del cual aduce que el artículo 116 Bis, párrafo primero, de la Ley del Registro Civil para el Estado de Sonora contraviene el derecho a la igualdad y no discriminación, así como el derecho al libre desarrollo de la personalidad y de la identidad personal y sexual, en perjuicio de niñas, niños y adolescentes que deseen acceder a ese procedimiento registral. Para ello señala, en la introducción de sus argumentos de inconstitucionalidad, que:


(i) La norma presupone que toda persona que no ha alcanzado la mayoría de edad es incapaz de definir su identidad de género auto percibida que le permita acudir, ante la instancia competente, a solicitar la expedición de una nueva acta de nacimiento por haber discordancia entre el sexo con el que se identifica y aquel que le fue legalmente asignado al nacer.


(ii) La norma es desproporcional porque no existe justificación constitucional para que el legislador haya impuesto esa limitante en razón de la edad para acceder al procedimiento respectivo. Además, impide que la soliciten mediante dicho procedimiento las personas que no cuentan con la edad requerida, por lo que se vulnera su derecho a la identidad, ya que el género es un elemento constitutivo de ese derecho.


4. A continuación, alude al contenido de los derechos a la igualdad y la prohibición de discriminar; al desarrollo jurisprudencial del derecho al reconocimiento del libre desarrollo de la personalidad; a la identidad personal, sexual y de género en relación con el libre desarrollo de la personalidad; al principio de interés superior de niñas, niños y adolescentes; y, finalmente, pretende evidenciar el vicio de inconstitucionalidad de la porción normativa impugnada para concluir que no supera un escrutinio estricto de proporcionalidad.


a) Parámetro de regularidad en materia de igualdad y no discriminación. La Comisión destaca el contenido del artículo 1o. de la Constitución Federal y refiere que los principios de igualdad y no discriminación permean todo el ordenamiento jurídico, por lo que todo tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución es incompatible con ella.


(i) En el ámbito legislativo, el creador de la norma tiene el deber de cuidar el contenido de las leyes, de manera que las palabras y oraciones utilizadas no conduzcan a una desigualdad o discriminación. Además, el deber de cuidado a cargo del legislador impone velar por el contenido de las normas jurídicas que formula para no incurrir en un trato diferenciado injustificado.


(ii) La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expresado que no sólo se otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley, sino también en la misma ley: en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En consecuencia, deberá analizarse si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada.


(iii) El artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prohíbe la discriminación no sólo en cuanto a los derechos contenidos en ese tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación: si un Estado establece disposiciones que resulten discriminatorias incumple con la obligación establecida en el artículo 1.1, o si, por el contrario, la discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna o su aplicación, el hecho debe analizarse a la luz del artículo 24 de la Convención en relación con las categorías protegidas en ese precepto.


(iv) La Corte Interamericana de Derechos Humanos –en la Opinión Consultiva 18/03– ha sostenido que el principio de igualdad ante la ley y no discriminación pertenece al ius cogens, pues sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea en todo ordenamiento jurídico.


(v) La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual, es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo conduzca a tratarlo con privilegio o, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o lo discrimine del goce de derechos que sí reconocen a quienes no se consideran como tal.


b) Derecho a la dignidad humana en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad. El derecho a la dignidad humana deriva, entre otros derechos personalísimos, en el derecho de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida. El reconocimiento de la dignidad constituye la posibilidad de todo ser humano de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia conforme a sus propias opciones y convicciones.


(i) Cita el contenido de la Opinión Consultiva OC-24/17,(3) así como precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(4) que, desde su óptica, muestran una línea jurisprudencial en la cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que el derecho al libre desarrollo de la personalidad da cobertura a una gran variedad de acciones y decisiones conectadas directamente con el ejercicio de la autonomía individual, por lo que la reasignación sexual se encuentra protegida por ese derecho.


(ii) Sin embargo, aún deben delimitarse los estándares básicos que deben incluir ese tipo de procedimientos para evitar abusos y dar protección a ese derecho.


c) Implicaciones del libre desarrollo de la personalidad en materia de identidad sexual y de género y su relación con la identidad personal, la vida privada y la propia imagen. Destaca que en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada ya que constituye un derecho fundamental, base y condición de todos los demás. De la dignidad humana derivan otros derechos personalísimos, como el derecho a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida, entre otros.


(i) La identidad de género forma parte de una esfera personalísima de libertad, pues se entiende como concepto que se tiene de uno mismo como ser sexual y de los sentimientos que esto conlleva, se relaciona en cómo el individuo vive y siente su cuerpo desde la experiencia personal y también cómo lo lleva al ámbito público, esto es, con el resto de las personas.


(ii) El derecho a la propia imagen implica la imagen que cada uno conserva para mostrarse a los demás. La doctrina lo ubica dentro del derecho a la intimidad, como un derecho personalísimo perteneciente al ámbito propio del ser humano, fuera de la injerencia de personas extrañas.


(iii) A partir de la identidad personal –que comprende la sexual y de género– la sociedad identifica a cada individuo y la distingue de los demás a través de elementos o datos como el nombre, sexo, edad, sus calidades personales, atributos intelectuales, físicos o bien, de la conjunción de todos o algunos de ellos.


(iv) La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado al respecto en la Opinión Consultiva OC-24/17 y ha señalado que, para llevar a cabo la modificación de los registros y los documentos de identidad, y que éstos sean acordes con la identidad de género auto percibida, deberán existir procedimientos regulados e implementados de conformidad con características mínimas, con la finalidad de que el derecho se vea efectivamente protegido y así evitar que se violen derechos de terceras personas o menoscabar el principio de seguridad jurídica.


(v) En dicha opinión, la Corte Interamericana ha señalado que este derecho debe quedar garantizado a través de procedimientos que aseguren que los trámites de reconocimiento de identidad de género no impliquen alteración de la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio, ni las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados.


(vi) Es un derecho de toda persona que el trámite o procedimiento para el reconocimiento de la identidad de género auto percibida sea realizado de manera autónoma, en el cual el papel del Estado y de la sociedad debe consistir solamente en reconocer y respetar dicha adscripción de identidad sin que la intervención de las autoridades estatales tenga carácter constitutivo de la misma, pues dicha validación no debe quedar bajo el escrutinio externo.


(vii) Si bien los Estados tienen, en principio, una posibilidad para determinar los procedimientos más adecuados para la rectificación del nombre, sexo o género, el procedimiento que mejor se ajusta a los requisitos establecidos en esa opinión consultiva es el de naturaleza materialmente administrativa, porque el proceso de carácter jurisdiccional eventualmente puede incurrir en algunas formalidades excesivas que se observan en los trámites de esa naturaleza.


(viii) Un trámite de carácter jurisdiccional representa una limitación excesiva y no sería adecuado, ya que debe tratarse de un procedimiento materialmente administrativo, sea en sede judicial o en sede administrativa. En ese sentido, la autoridad únicamente podrá oponerse a dicho requerimiento –sin violar la posibilidad de autodeterminarse y el derecho a la vida privada del solicitante– si constata algún vicio en la expresión del consentimiento libre e informado del solicitante.


(ix) Todo individuo debe ser protegido por el Estado en lo que concierne a su esfera de reserva de intimidad, vida privada y su propia imagen, impidiendo injerencias arbitrarias en dicho ámbito. Esta protección cobra especial relevancia en el caso de personas transexuales o transgénero dada su especial condición, la cual no se protege si se propicia que, ante las más mínimas actividades de su vida, estén obligados a exteriorizar su condición, lo que mantiene latente día a día la afectación o interferencia en su imagen y privacidad.


(x) Tratándose de las personas transexuales y transgénero que por su condición son objeto de rechazo y discriminación, el legislador debe implementar los mecanismos necesarios para el reconocimiento, tutela y garantía de sus derechos fundamentales. Es de suma relevancia que puedan adecuar su sexo psicológico al legal, lo cual sólo se logra a través de la rectificación registral del nombre y el sexo. De lo contrario, se negaría su derecho a la identidad personal y a su libre desarrollo, a partir de los cuales se afirman frente a sí y frente a los demás (derecho a la intimidad y a la vida privada).


d) Interés superior de la niñez. El principio de interés superior de la niñez se encuentra reconocido en el artículo 4o., párrafo noveno, de la Constitución Federal. En el Texto Constitucional se establece la facultad del Congreso de la Unión para expedir una ley general en materia de niñas, niños y adolescentes a fin de definir los parámetros sobre los cuales las autoridades, en todos los órdenes de gobierno, deben conducir sus políticas y el contenido de sus normas, así como la distribución de competencias en la materia, velando siempre por el interés superior de la niñez.


(i) El Congreso de la Unión emitió la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes,(5) en la cual se establece –en el artículo 1o., fracción II– que su objeto será garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes conforme a lo establecido en la Constitución Federal y en los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano en la materia.


(ii) Ese ordenamiento tiene como pilar fundamental la protección del interés superior de la niñez, pues mandata que dicho principio debe ser considerado de manera primordial en cualquier toma de decisión por parte de las autoridades, lo cual está previsto en el artículo 2, párrafos segundo y tercero.


(iii) Por otra parte, la Convención sobre los Derechos del Niño establece en su artículo 3.1 –entre otras cuestiones– que se atenderá siempre al interés superior del niño. También, el Comité de los Derechos del Niño ha interpretado que el objetivo del concepto de interés superior del menor es el de garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención y el desarrollo holístico del niño, pues es un concepto triple que abarca: a) un derecho sustantivo; b) un principio interpretativo fundamental; y, c) una norma de procedimiento.


(iv) En ese sentido, todas las autoridades tienen el deber de asegurar y garantizar que en todos los asuntos, decisiones y políticas públicas en las que se involucren a niñas, niños y adolescentes tengan el disfrute y goce de todos sus derechos humanos, especialmente de aquellos que permiten su óptimo desarrollo; esto es, los que aseguren la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento (elementos esenciales para su desarrollo integral).


(v) El principio de interés superior de niñas, niños y adolescentes implica que la protección de sus derechos debe realizarse por las autoridades, a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con los niños, niñas y adolescentes, ya que sus intereses deben protegerse siempre con una mayor intensidad pues requieren de una protección especial. Lo anterior, ha quedado reflejado en la jurisprudencia P./J. 7/2016 (10a.), de rubro: "INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES."


e) Inconstitucionalidad de la disposición normativa impugnada. Una vez definido el parámetro de regularidad constitucional es necesario determinar si la porción normativa contenida en el artículo 116 Bis, primer párrafo, de la Ley del Registro Civil para el Estado de Sonora es congruente o no con dicho parámetro.


(i) La reforma a la Ley del Registro Civil para el Estado de Sonora tuvo como objeto agregar, como uno de los supuestos en que puede llevarse a cabo la rectificación o modificación de un acta para variar el sexo y la identidad de una persona en ejercicio al libre desarrollo de la personalidad (sic). Por ello, se establece que dicha modificación se llevará a cabo mediante un procedimiento administrativo seguido ante la Dirección General del Registro Civil, como se desprende del contenido de los artículos 113,(6) 115,(7) 116 Bis(8) y 116 Bis 1(9) de dicha ley.


(ii) El legislador del Estado de Sonora buscó incorporar en su sistema normativo local una garantía al ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, en la vertiente de identidad sexual y género, para lo cual reguló un procedimiento para la modificación de actas derivadas de los distintos actos registrales, en particular las que se refieren al nacimiento de una persona, trámite que correrá a cargo de la Dirección de la Oficina Registral.


(iii) Sin embargo, el legislador local previó que únicamente las personas mayores de edad están legitimadas para solicitar el procedimiento respectivo, lo cual conculca los derechos humanos de igualdad y no discriminación en razón de la edad, así como al libre desarrollo de la personalidad, identidad personal, sexual y de género, intimidad y la vida privada de las niñas, niños y adolescentes.


(iv) Si bien el artículo 116 Bis, párrafo primero, de la Ley del Registro Civil para el Estado de Sonora no prohíbe expresamente la rectificación administrativa para el cambio de sexo, sí contiene implícitamente una restricción legal que impide obtener la reasignación sexual a una persona menor de edad. El efecto legal del procedimiento de rectificación –tal como fue confeccionado por el legislador local– prevé exclusivamente la posibilidad de acceder a él a las personas mayores de 18 años, sin que sea constitucionalmente válida dicha limitante o exclusión para las personas que no cubren ese requisito de edad.


(v) En términos de la legislación civil, las personas menores de edad no cuentan con personalidad jurídica, pero esa no es una razón suficiente para negarles la posibilidad de acceder al procedimiento, pues bien podrían hacerlo a través de sus representantes, como sus padres o madres, tutores o de la persona que corresponda.


(vi) Es necesario distinguir entre capacidad jurídica y capacidad mental de una persona. La primera consiste tanto en la capacidad de ser titular de derechos y obligaciones (capacidad de goce), como en la capacidad de ejercer esos derechos y obligaciones (capacidad de ejercicio). La capacidad jurídica y la toma de decisiones son conceptos que se encuentran estrechamente vinculados y constituyen herramientas fundamentales para que una persona pueda participar en la vida jurídica, pero también tienen su impacto en la vida cotidiana. Si bien ambos –capacidad jurídica y autonomía de la voluntad– parten de una tradición civilista, se han proyectado en el ámbito de los derechos humanos.


(vii) Por su parte, la capacidad mental se refiere a la aptitud de una persona para adoptar decisiones que, naturalmente, varía de una persona a otra y puede ser diferente para una persona determinada en función de muchos factores, como ambientales y sociales.


(viii) El hecho de que una persona no cuente con la edad legal requerida para acceder por propio derecho a la jurisdicción estatal no debe ser motivo para negarle la capacidad jurídica que le permite intervenir en un acto encaminado a la protección y observancia de sus derechos, ni es un obstáculo para que una persona adquiera conciencia de sí misma. Concretamente, tener un particular concepto de uno mismo como ser sexual guarda una estrecha relación con la forma en como cada uno vive y siente su propio cuerpo en el ámbito tanto personal, como público.


(ix) El efecto del precepto impugnado es privar a las personas que no cuentan con la mayoría de edad de acceder al procedimiento de rectificación de acta de nacimiento, lo cual conlleva que se niegue el derecho a su identidad de género por una razón de edad, pese a ser un elemento constitutivo de su derecho a la identidad de género, de modo que contraviene el parámetro de regularidad constitucional.


(x) En atención al criterio resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo 6/2008, es viable variar el sexo y la identidad de una persona, sin importar su edad, puesto que no puede atentarse contra su dignidad humana al anular o menoscabar su derecho al reconocimiento de identidad de género derivado de la reasignación sexual.


(xi) El artículo impugnado contraviene los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes transexuales a la igualdad y no discriminación por el género y su preferencia sexual, así como al libre desarrollo de su personalidad, reserva de su intimidad, vida privada y propia imagen, pues les impide manifestarse en la forma en que se vean a sí mismos y se proyecten ante la sociedad, de acuerdo con sus características físicas y acciones que los individualizan e identifican.


(xii) El contenido de la porción normativa impugnada, implícitamente niega y prohíbe la procedencia de la reasignación sexual a la persona menor de edad que la solicite en sede administrativa, lo cual impide toda posibilidad de que pueda adecuar su identidad jurídica a la realidad social, en cuanto a un sexo distinto del biológico y con el que fueron registrados en el acta primigenia de nacimiento, pues se obstaculiza adecuar la identidad legal a su identidad sexual, al no permitir adecuar el sexo o género con el cual se identifican plenamente.


(xiii) El precepto impugnado también restringe la posibilidad de que las niñas, niños y adolescentes que han decidido ostentarse con un género distinto al que les fue asignado al nacer puedan acceder a un trámite administrativo sencillo para corregir esa situación, pues el legislador sonorense lo circunscribió a las personas "mayores de edad", lo cual obstaculiza y limita el ejercicio de los derechos de las personas trans que no han alcanzado la mayoría de edad.


(xiv) Si bien la legislación local prevé la posibilidad de rectificar el acta de nacimiento por lo que hace al sexo de las personas para adecuarla a su realidad, el proceso de rectificación no es incluyente, limita su acceso exclusivamente a personas mayores de edad en detrimento de las personas que no cuenten con dieciocho años, ellas tienen que esperar hasta cumplir con una edad específica para dejar de ostentar una identidad con la cual no se sientan identificadas.


(xv) No es constitucionalmente aceptable que la norma establezca una restricción de edad para estar en posibilidad de solicitar la rectificación de actas por identidad de género, dicha limitante vulnera el principio de igualdad, libre desarrollo de la personalidad en su vertiente de identidad sexual, así como la intimidad y la vida privada de las personas no mayores de edad que requieran modificar sus actas de nacimiento por no existir identidad entre el sexo registrado al nacer y aquel con el cual se identifican.


f) Test de escrutinio estricto de proporcionalidad. La exigencia de ser mayor de edad para estar en aptitud de solicitar el procedimiento de rectificación de actas por identidad de género debe analizarse a la luz de la proscripción constitucional de hacer distinciones basadas en categorías sospechosas de discriminación.


(i) El catálogo de categorías sospechosas contenido en el último párrafo del artículo 1o. de la Constitución Federal no es un sistema de numerus clausus. Por el contrario, el Texto Constitucional es claro al referir una cláusula abierta, en el sentido de que cualquier distinción injustificada por cualquier motivo que atente contra la dignidad humana y que menoscabe derechos y libertades está determinantemente prohibida.


(ii) La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha destacado que las categorías sospechosas recogidas en la Constitución Federal, y en la normativa internacional en materia de derechos humanos, como rubros prohibidos de discriminación están asociadas a desvaloración cultural, desventaja social y marginación política.


(iii) Para poder establecer si una norma o política pública contempla una distinción, restricción o exclusión explícita genera un efecto discriminatorio en una persona por el lugar que ocupa en el orden social, o en tanto pertenezca a determinado grupo social, es necesario introducir factores contextuales o estructurales en el análisis de la discriminación, entre los cuales se ubican las relaciones de subordinación en torno al género, la identidad sexo-genérica, orientación sexual, la clase o la pertenencia étnica, las prácticas sociales y culturales que asignan distinto valor a ciertas actividades en tanto son realizadas por grupos históricamente desaventajados y las condiciones socioeconómicas.


(iv) El artículo 116 Bis, párrafo primero, de la Ley del Registro Civil para el Estado de Sonora, en la porción normativa "mayores de edad" impacta negativamente al igual reconocimiento del derecho a la identidad personal, de género y sexual de niñas, niños y adolescentes, así como en el libre desarrollo de su personalidad, al privarles de la posibilidad de acceder al procedimiento de rectificación de actas en igualdad de condiciones que las personas mayores de edad.


(v) En ese sentido, el examen de igualdad debe realizarse con base en los siguientes parámetros: 1) cumplir con una finalidad constitucional imperiosa; 2) estar estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa; y, 3) la medida debe ser lo menos restrictiva posible.


1) Cumplir con una finalidad constitucional imperiosa. La disposición impugnada incumple con el primer requisito de escrutinio, pues no existe una justificación constitucionalmente imperiosa para exigir la mayoría de edad para acceder al procedimiento de expedición de una nueva acta de nacimiento por identidad sexual:


• Sobre este tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que sólo se requiere la expresión del consentimiento libre e informado del solicitante, sin condición de edad, aunado a que no existe imperativo constitucional para limitar una decisión producto del ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad como es la definición de la identidad de género. Por tanto, la norma no supera esa primera grada de examen estricto y resulta discriminatoria.


• Si la conclusión del primer punto de escrutinio es que la norma impugnada no persigue un fin constitucionalmente imperioso, tampoco se encuentra conectada con logro de objetivo constitucional alguno, mucho menos, se trata de la medida menos restrictiva posible.


• En suma, el artículo 116 Bis, párrafo primero, de la Ley del Registro Civil para el Estado de Sonora es discriminatorio por generar una diferenciación injustificada, exclusión, restricción o preferencia arbitraria e injusta para que las personas que no tienen dieciocho años puedan pedir libremente una nueva acta de nacimiento que reconozca su identidad de género, pues dicha distinción tiene como efecto la transgresión de sus derechos a la igualdad y no discriminación, libre desarrollo de la personalidad e identidad personal, de género y sexual de niñas, niños y adolescentes, así como del principio del interés superior de la infancia, por lo que la porción normativa debe ser expulsada del ordenamiento jurídico local por resultar inválida.


5. Admisión y trámite. Mediante acuerdo de once de marzo de dos mil veintiuno, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de la acción de inconstitucionalidad 45/2021 y designó al Ministro A.G.O.M. como instructor en el procedimiento.(10)


6. Posteriormente, en auto de once de marzo de dos mil veintiuno, el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Sonora para que rindieran sus respectivos informes; así como a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que realizaran las manifestaciones que consideraran pertinentes.


7. Informe del Congreso del Estado de Sonora. La presidenta del Congreso del Estado de Sonora, R.I.M.E., rindió informe(11) y expresó los razonamientos que se exponen a continuación.(12)


a) En primer lugar, niega que el acto reclamado viole los derechos que la Comisión alega y solicita que se sobresea el asunto conforme a lo previsto en los artículos 20 y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, sin expresar mayor explicación sobre la actualización de las causales aducidas.


b) Respecto del concepto de invalidez planteado por la Comisión accionante, estima que debe desestimarse lo alegado ya que:


(i) No se actualizan actos discriminatorios en la porción normativa "mayores de edad" del artículo impugnado: al realizar la modificación en el acta de nacimiento se está frente a un acto jurídico que puede realizarse por personas jurídicamente capaces.


(ii) Según el artículo 23 del Código Civil Federal, la minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades establecidas por la ley son restricciones a la personalidad jurídica; es decir, no pueden realizar ciertos actos porque la ley no se los permite, al igual que con la norma impugnada, ya que las personas menores de edad no cuentan con capacidad jurídica para pedir el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género, previa la anotación correspondiente en su acta de nacimiento primigenia.


(iii) La Comisión accionante pretende hacer ver que se vulneran derechos de niñas, niños y adolescentes previstos en los artículos 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, pero confunde lo señalado en dicha Convención sobre la identidad. La identidad se refiere al nombre, nacionalidad y los vínculos familiares de la niña o niño pero en ningún momento se hace referencia a la identidad de género que pudiera llegar a tener una niña o niño, ya que éste no es un derecho inherente a su nacimiento, más bien es un derecho que se adquiere, pero es el derecho a la decisión de con qué género se identifica.


(iv) Un niño de cinco años no puede acudir a un registro civil a solicitar que se levante una nueva acta de nacimiento en virtud de que desea cambiar de género y es su derecho, es por ello que no puede establecerse que los menores de edad también puedan acudir a un registro civil a realizar dicho acto.


(v) Si bien los menores de edad cuentan con un derecho, no todos pueden ejercerlo plenamente hasta alcanzar la mayoría de edad, pues se encuentran al cuidado de sus padres o de quienes ejerzan la patria potestad sobre ellos. Con base en el proceso evolutivo del propio ser humano, con la edad se va adquiriendo madurez en la toma de decisiones y ejercer derechos y obligaciones. Cita en apoyo a sus consideraciones la tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2015 (10a.), de rubro: "PATRIA POTESTAD. SU CONFIGURACIÓN COMO UNA INSTITUCIÓN ESTABLECIDA EN BENEFICIO DE LOS HIJOS."


(vi) Con las reformas y modificaciones aprobadas a la Ley del Registro Civil para el Estado de Sonora se dotó de mayores derechos a todas las personas, incluyendo a los menores de edad, específicamente al derecho de que en su acta de nacimiento aparezca el género con el cual se identifiquen, pero con los menores de edad solamente se restringe el momento en el que podrá ejercer su derecho a realizar dicho acto, es decir, podrán realizarlo cuando cuenten con la capacidad jurídica necesaria, al igual que se les solicita para otros actos jurídicos como el matrimonio.


(vii) El artículo 113, párrafo primero, del Código Civil Federal dispone que el J. del registro civil que reciba una solicitud de matrimonio está plenamente autorizado para exigir de los pretendientes todas las declaraciones que estime convenientes con el fin de asegurarse de su identidad, de su mayoría de edad y de su aptitud para contraer matrimonio. Con dicho acto jurídico no se restringe o vulnera el derecho de los menores de edad, simplemente se establece en qué momento podrán ejercer dicho derecho. Por tanto, lo que debe declararse inconstitucional es el concepto de capacidad jurídica, pues el órgano legislativo se apegó a ese concepto para aprobar el artículo y porción normativa impugnados.


8. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora. El subsecretario de lo contencioso de la Secretaría de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, J.C.O.L., en su carácter de representante legal del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, rindió el informe requerido(13) y expresó los razonamientos que se exponen a continuación:(14)


a) Son incorrectos los conceptos de invalidez donde la Comisión accionante manifiesta que la disposición impugnada, al establecer la limitante de la mayoría de edad, es desproporcional y contraviene el derecho a la igualdad, no discriminación, el libre desarrollo de la personalidad, de la identidad personal y sexual, en perjuicio de niñas, niños y adolescentes.


b) La solicitud de levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género es un acto jurídico, pues es una declaración o manifestación de voluntad hecha con el objeto de producir determinadas consecuencias, las cuales son reguladas por el derecho.


c) El artículo 39 del Código Civil para el Estado de Sonora, en específico en el capítulo de existencia y validez de los actos jurídicos, establece, entre otros supuestos, que para que sea válido su supuesta existencia se requiere la capacidad en el autor o autores del acto. La capacidad es la aptitud concedida o reconocida por la ley para ser titular de derechos u obligaciones o para hacer valer aquéllos.


d) En términos del artículo 45 del Código Civil para el Estado de Sonora, la capacidad de ejercicio para celebrar actos jurídicos y hacer valer derechos se reconoce por la ley a los mayores de edad en pleno uso de sus facultades mentales, a los menores emancipados en los casos declarados expresamente y a las personas jurídicas colectivas cuya autonomía no esté restringida por disposición legal o declaración judicial. De ahí que los menores de edad tienen incapacidad de ejercicio.


e) En el capítulo de inexistencia y nulidad de los actos jurídicos se establece que, para los efectos legales, se considera que no existirá manifestación de voluntad y, por tanto, el acto será inexistente cuando se ejecute por menores de diez años (artículo 68 del Código Civil para el Estado de Sonora). En consecuencia, no producirá como tal efecto alguno (artículo 73). De igual forma, la falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos del estado civil, así como el error, el dolo, la violencia y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto produce la nulidad relativa del mismo (artículo 79).(15)


f) El hecho de que se establezca que los menores de edad tienen incapacidad de ejercicio se debe a que la adquisición de discernimiento, concebido como la facultad de distinguir lo verdadero de lo falso, lo justo de lo injusto, señalar la diferencia entre ellos y medir las consecuencias es una aptitud que se va adquiriendo en forma paulatina, gradual, creciente y acumulativa, hasta alcanzar su plenitud al llegar a la mayoría de edad.


g) La limitante se establece en el precepto impugnado porque un menor de edad no tiene capacidad de ejercicio para solicitar una modificación en su acta de nacimiento, ya que se trata de un acto jurídico y su personalidad jurídica se encuentra restringida. Ello no implica restringir sus derechos, pues las niñas y los niños, como titulares de derechos humanos, ejercen sus derechos progresivamente a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía, lo que se denomina "adquisición progresiva de la autonomía".


h) De excluirse las palabras "mayores de edad" del precepto legal impugnado, como solicita la Comisión accionante, no se tomarían en consideración las circunstancias citadas: no se permitiría que la autoridad se allegara de todos los elementos que necesite para forjar su convicción respecto de un determinado asunto, lo que resulta fundamental para una debida tutela del interés superior de la infancia, ya que no se tomaría en consideración su madurez, esto es, su capacidad de comprender el asunto, sus consecuencias y de formarse un juicio o criterio propio.


i) Por tanto, de excluirse la porción normativa "mayores de edad" no se ejercería el derecho de las niñas y los niños progresivamente, pues se aplicaría en forma generalizada a todos los menores de edad, sin considerar que el grado de autonomía debe analizarse en cada caso, razón por la cual debe sobreseerse en la acción de inconstitucionalidad por cuanto hace al Poder Ejecutivo local o en su defecto declararla infundada.


9. Acuerdo de recepción de informes. El Ministro instructor dio cuenta con los escritos presentados por la presidenta de la Mesa Directiva y del subsecretario de lo contencioso de la Secretaría de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Sonora, a quienes se tuvo por presentados con la personalidad que ostentan en representación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de dicha entidad. También se requirió al Poder Ejecutivo del Estado de Sonora (autoridad promulgadora de la norma impugnada) para que exhibiera un ejemplar del Boletín Oficial de la entidad, o bien, copia certificada del documento donde conste su publicación.(16)


10. Cierre de la instrucción. Tras el trámite legal correspondiente y la presentación de alegatos se declaró cerrada la instrucción del asunto y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución.(17)


II. COMPETENCIA


11. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad al plantearse la posible contradicción entre la Constitucional Federal y disposiciones convencionales con respecto a un artículo de la Ley del Registro Civil para el Estado de Sonora.(18)


III. PRECISIÓN DE LA NORMA RECLAMADA


12. Del análisis del escrito de la Comisión actora se advierte que la norma impugnada señalada como contraria a los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, y de otras disposiciones internacionales, es el artículo 116 Bis, párrafo primero, de la Ley del Registro Civil para el Estado de Sonora, en su porción normativa "mayores de edad", adicionado mediante decreto publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el martes dos de febrero de dos mil veintiuno.(19)


IV. OPORTUNIDAD


13. El "Decreto Número 142 que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley del Registro Civil para el Estado de Sonora" se publicó en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el martes dos de febrero de dos mil veintiuno, por lo que el plazo de treinta días naturales(20) para efectos del cómputo respectivo transcurrió del miércoles tres de febrero al jueves cuatro de marzo de dos mil veintiuno.


14. Ahora bien, de la lectura de las constancias se advierte que la acción se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cuatro de marzo de dos mil veintiuno,(21) por lo que su interposición resulta oportuna.


V. LEGITIMACIÓN


15. La acción de inconstitucionalidad fue promovida por órgano legitimado y por su debido representante, pues fue suscrita por M.d.R.P.I., en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo cual acreditó con copia simple del acuerdo de designación del Senado de la República que obra agregada en autos.(22) En consecuencia, se encuentra facultada para promover la acción de inconstitucionalidad.(23)


VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


16. Como cuestión preliminar, es necesario destacar que las cuestiones relacionadas con la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente al ser de orden público, por lo que resulta necesario examinar las causales de sobreseimiento planteadas por las autoridades responsables al momento de rendir el informe.


17. El Congreso del Estado de Sonora, en el informe rendido en el apartado identificado como "CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO"(24) solicita –de manera genérica– el sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en los artículos 20 y 65 de la ley reglamentaria de la materia.(25) Sin embargo, en el escrito mediante el cual se rindió el informe respectivo no se formuló argumento alguno por el que se exprese y den razones por las cuales considera que se actualizan las hipótesis contenidas en los preceptos citados; es decir, no se explica por qué debe sobreseerse en la acción promovida, de manera que debe desestimarse tal alegato.


18. Al quedar desestimadas las causas de improcedencia formuladas por el Congreso del Estado de Sonora, y sin que este Tribunal Pleno advierta la actualización de alguna otra de oficio, corresponde analizar el concepto de invalidez planteado en la demanda de acción de inconstitucionalidad.


VII. ESTUDIO DE FONDO


19. En el presente caso, corresponde al Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinar si es constitucionalmente válido que se limite el derecho a la identidad de género autopercibida de las niñas, niños y adolescentes, específicamente, su reconocimiento legal en la vía administrativa mediante la modificación del acta de nacimiento. Esto es, se plantea a este Pleno determinar si las infancias y adolescencias tienen derecho a que se reconozca su identidad de género autopercibida en los registros y documentos de identidad.


20. Al respecto, y tras el análisis que se plasma a continuación, esta Suprema Corte concluye que no existe razón que justifique la negativa absoluta para que las infancias y adolescencias puedan solicitar la modificación de su acta de nacimiento para adecuar el género asentado conforme a su identidad autopercibida. Si bien es cierto que las niñas, niños y adolescentes se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad, de tal manera que los procedimientos para modificar sus documentos oficiales deben contar con ciertas salvaguardias, se estima que la prohibición absoluta para modificar dichos documentos no encuentra justificación constitucional. Por tanto, se reconoce plenamente su derecho al reconocimiento legal de su identidad de género autopercibida.


21. De manera preliminar, este Tribunal Pleno advierte que el presente caso involucra el análisis de los derechos de las personas transgénero, en particular, niñas, niños y adolescentes trans. Por tanto, se estima necesario realizar algunas precisiones conceptuales con la intención de lograr la identificación del grupo afectado y distinguir a las personas transgénero de otros grupos constitucionalmente protegidos. Del Protocolo de Actuación para quienes Imparten Justicia en Casos que Involucren la Orientación Sexual o la Identidad de Género de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(26) se desprenden los siguientes conceptos:


A) Sexo: este concepto hace referencia a las características biológicas (genéticas, hormonales, anatómicas y fisiológicas) a partir de las cuales las personas son clasificadas, desde su nacimiento, como pertenecientes al sexo masculino, femenino o intersexual.


B) Género: el género se refiere al conjunto de atributos que social, cultural, histórica e incluso geográficamente han sido identificados como parte de la expresión de la "masculinidad" o "feminidad". El género, por tanto, encuentra su expresión en las funciones sociales y familiares, contenidos actitudinales y manifestaciones estéticas (formas de vestir, maquillarse) que históricamente han sido relacionadas con uno u otro sexo.


C) Identidad de género: se refiere a la manera en que una persona se asume a sí misma, para lo cual puede adoptar una identidad más "masculina" o más "femenina" de acuerdo con los parámetros culturales propios de cada sociedad. La identidad de género puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento.


D) Expresión de género: se refiere a la percepción que la sociedad tiene sobre una persona o grupo de personas. La expresión de género de una persona puede corresponder o no con su identidad de género autopercibida.


E) Orientación sexual: se refiere a la capacidad que tiene una persona de sentir una atracción emocional, afectiva y sexual por personas de su mismo género, de un género diferente al suyo, o bien, de más de un género.


22. Aunado a lo anterior, es necesario tomar en consideración que, desde el punto de vista jurídico, la calidad de persona trans se presenta cuando existe una discordancia entre el sexo o género que le fue asignado al momento de su nacimiento y el que psicológicamente siente y vive una persona como propio.


23. Para una mejor compresión del asunto, el análisis se dividirá en los siguientes apartados: A.P. constitucional y convencional sobre el derecho a la identidad de género; B. Contexto de la niñez trans en México y en el mundo y, C.A. de la norma impugnada.


A.P. constitucional y convencional


Derecho a la identidad de género


24. La identidad de género es un elemento constitutivo y constituyente de la identidad de las personas. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que el derecho a la identidad de género se encuentra protegido bajo el derecho al libre desarrollo de la personalidad, en tanto se trata de una expresión de la individualidad de la persona respecto de su percepción sexual y de género ante sí mismo, por lo que sólo a ella corresponde decidir autónomamente cuál es esa identidad.(27)


25. La Primera Sala ha sostenido que el reconocimiento de la identidad de las personas es uno de los medios que facilita el ejercicio de los derechos a la personalidad jurídica, al nombre, a la nacionalidad, a la inscripción en el registro civil, a las relaciones familiares, entre otros derechos reconocidos en instrumentos internacionales. El hecho de que una persona no cuente con una constancia legal de su existencia, por la falta de reconocimiento de su identidad de género autopercibida, puede dificultar el pleno ejercicio de sus derechos.(28)


26. Este Tribunal Pleno ha señalado –en el amparo directo 6/2008– que resulta contrario a los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad sexual y a la salud, mantener legalmente a una persona en un sexo que no siente como propio, puesto que no podría alcanzar un estado de bienestar integral si no puede adecuar su sexo legal al sexo con el cual se identifica, el cual es distinto al biológico. Para que las personas trans puedan adecuar su sexo psicológico al legal se requiere dar acceso a la rectificación registral del nombre y el sexo.


27. Esto se traduce en que el derecho a la identidad de género implica el derecho de cada persona a que los atributos de la personalidad anotados en registros y documentos de identificación coincidan con las definiciones identitarias que tienen de ellas mismas y, en caso de que no exista tal correspondencia, exista la posibilidad de modificarlas.(29)


28. En ese sentido –y conforme a lo sostenido por la Segunda Sala de este tribunal–, mantener desde el aspecto legal a una persona en un sexo que no siente como propio, mediante la subsistencia del acta de nacimiento primigenia, constituye un atentado contra su intimidad y vida privada (inclusive si sólo se permite el cambio mediante una anotación marginal en el acta del cambio de género).(30) Las personas trans lograrán adquirir su verdadera identidad de género siempre y cuando puedan rectificar la mención registral de su nombre y sexo a través de los procedimientos establecidos en la ley.(31)


29. Así pues, el registro del acta de nacimiento se convierte en un instrumento primario y punto de partida para ejercer la personalidad jurídica, ante el Estado y los particulares, y actuar en condiciones de igualdad ante la ley.(32) De ahí que el derecho a la identidad de género implique, necesariamente, la posibilidad de adecuar el acta de nacimiento a esa identidad autopercibida.


30. Por ello, el legislador tiene la obligación de implementar los mecanismos necesarios para el reconocimiento, tutela y garantía de los derechos de las personas trans, para lo cual debe establecer la posibilidad de que puedan adecuar su sexo psicológico al legal a través del acta registral.(33) La falta de procedimientos adecuados para que su identidad de género autopercibida figure en sus documentos oficiales se traduciría en una violación a la identidad personal, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y la vida privada de las personas trans.


31. En el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, la identidad de género ha sido entendida como la vivencia interna e individual del género de cada persona, que podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo el sentido personal del cuerpo (que, de tener la libertad para escogerlo, podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole) y otras expresiones de género, incluyendo el vestido, el modo de hablar y los amaneramientos.(34)


32. En 2017, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) emitió una opinión consultiva (Opinión Consultiva 24/2017) en torno a la identidad de género, igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, de la cual se aprecia una robusta jurisprudencia en la materia que esta Suprema Corte ha hecho suya mediante los precedentes citados en líneas anteriores.


33. En dicho documento, la Corte IDH advierte que el derecho a la identidad puede ser conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso:(35)


"... se puede entender que este derecho está íntimamente ligado a la persona en su individualidad específica y vida privada, sustentadas ambas en una experiencia histórica, y biológica, así como en la forma en que se relaciona con los demás, a través del desarrollo de vínculos en el plano familiar y social. Lo anterior también implica que las personas pueden experimentar la necesidad de que se las (sic) reconozca como entes diferenciados y diferenciables de los demás. Para alcanzar ese fin, es ineludible que el Estado y la sociedad, respeten y garanticen la individualidad de cada una de ellas, así como el derecho a ser tratado de conformidad con los aspectos esenciales de su personalidad, sin otras limitaciones que las que imponen los derechos de las demás personas. Es por ello que el afianzamiento de la individualidad de la persona ante el Estado y ante la sociedad, se traduce por su facultad legítima de establecer la exteriorización de su modo de ser, de acuerdo con sus más íntimas convicciones. Del mismo modo, uno de los componentes esenciales de todo plan de vida y de la individualización de las personas es precisamente la identidad de género y sexual."(36)


34. La Corte IDH concibe que la identidad de género implica que el sexo y el género deben ser entendidos como parte de una construcción identitaria libre y autónoma de cada persona, sin que deba estar sujeta a su genitalidad. Por ello, resulta necesario deconstruir la idea de que el sexo y el género son componentes objetivos e inmutables que permiten individualizar y categorizar a las personas, ya que únicamente son rasgos que dependen de la apreciación subjetiva de quien los detenta, y descansan en una construcción de la identidad de género autopercibida relacionada con el libre desarrollo de la personalidad, la autodeterminación sexual y el derecho a la vida privada.(37)


35. Respecto del fundamento jurídico de la identidad de género, el Tribunal Interamericano ha considerado que este derecho se encuentra protegido por la Convención Americana a través de las disposiciones que garantizan el libre desarrollo de la personalidad (artículos 7 y 11.2), el derecho a la vida privada (artículo 11.2), el reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 3) y el derecho al nombre (artículo 18).(38)


36. Como puede observarse, el fundamento del derecho a la identidad de género en la Convención Americana permite dar cuenta de la condición de interdependencia que tienen ciertos derechos con respecto a la identidad de género. En otras palabras, la falta de reconocimiento de la identidad de género de las personas trans se traduce en un obstáculo para el ejercicio de múltiples derechos, tales como el derecho a la personalidad jurídica, al nombre, a la nacionalidad, a la inscripción en el registro civil, a las relaciones familiares, entre otros reconocidos convencionalmente.(39)


37. En el sistema universal de derechos humanos, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha enfatizado la obligación de los Estados de hacer frente a la discriminación contra los niños y jóvenes que se identifican o son percibidos como personas LGBT o intersexuales. Entre las acciones que son requeridas a los Estados se encuentra el reconocer legalmente el sexo preferido de las personas transgénero, sin requisitos abusivos como la esterilización, los tratamientos médicos forzados o el divorcio, así como expedir, a quienes lo soliciten, documentos legales de identidad que reflejen el género preferido.(40)


38. Por su parte, el experto independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género ha advertido que la falta de reconocimiento de la identidad de género también puede dar lugar a violaciones de los derechos humanos en otros contextos, en particular tortura y malos tratos en los centros médicos y de detención, violencia sexual y tratamientos médicos impuestos bajo coacción.(41) Sostiene además que la libre determinación del género es un pilar de la identidad de las personas:


"... los principios de la libertad y la autonomía contradicen directamente la idea de que una persona nazca para desempeñar una determinada función en la sociedad. El género basado en la libre determinación es una parte fundamental de la elección libre y autónoma de la persona en relación con las funciones, los sentimientos, las formas de expresión y los comportamientos, y un pilar de la identidad de la persona. La consiguiente obligación de los Estados consiste en facilitar el acceso al reconocimiento del género de manera compatible con el derecho a la no discriminación, la igual protección de la ley, la privacidad, la identidad y la libertad de expresión."(42)


39. También ha señalado que la mayoría de las personas trans en el mundo carecen de acceso al reconocimiento de su identidad de género por parte del Estado. Lo anterior tiene como consecuencia que las personas trans vivan en una suerte de vacío jurídico lo cual produce, a su vez, un clima que de modo tácito permite, fomenta y premia con impunidad los actos de violencia, estigmatización y discriminación en su contra.(43)


40. Ahora bien, para que las personas puedan ejercer de forma efectiva su derecho a la identidad de género autopercibida deben existir procedimientos efectivos, accesibles y universales que permitan registrar, cambiar, rectificar o adecuar su nombre y los demás componentes esenciales de su identidad.(44) Pero la existencia formal de estos procedimientos no es suficiente para garantizar el derecho a la identidad de género, pues ha sido una práctica reiterada de los Estados el establecer requisitos abusivos para solicitar la modificación de documentos oficiales.(45)


41. El Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, ha advertido que "... los procedimientos judiciales pueden crear considerables obstáculos adicionales para acceder al reconocimiento jurídico de la identidad de género, prolongar innecesariamente el proceso y crear nuevas cargas financieras" y pueden "constituir una intrusión desproporcionada e innecesaria en el ejercicio de los derechos individuales, en particular cuando se pide a un J. que determine la validez de la identidad de género de una persona, lo cual es un asunto profundamente personal e íntimo".(46)


42. Por su parte, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha reconocido que, como parte del derecho a la identidad de género, deben existir procedimientos mediante los cuales las personas trans puedan adecuar documentos oficiales conforme a su identidad de género autopercibida.(47) Ambas S. han señalado que para que esos procedimientos sean respetuosos del derecho humano a la identidad de género, tienen que ser de naturaleza administrativa y no judicial, lo cual ha sido plasmado en diversos criterios jurisprudenciales.(48)


43. En este sentido, al resolver el amparo en revisión 101/2019, la Segunda Sala ha señalado que exigir que las personas recurran a procesos judiciales para la adecuación de sus documentos a su identidad de género autopercibida causaría diversas afectaciones indebidas a sus derechos a la identidad, intimidad y privacidad, puesto que este procedimiento no cumple con los estándares convencionales para proteger el derecho a la identidad de la persona solicitante.(49)


44. Por su parte, la Segunda Sala –al resolver la contradicción de tesis 346/2019– ha concluido que la vía administrativa para la expedición o rectificación del acta de nacimiento por reasignación sexo-genérica es la vía idónea para tutelar el derecho humano a la identidad de las personas transgénero, ya que la vía judicial dota de excesiva publicidad a la solicitud y provoca afectaciones indebidas en la vida privada de las personas. Además, para que sea considerado constitucionalmente idóneo, el procedimiento debe cumplir con los estándares de: 1) privacidad, 2) sencillez, 3) expeditez, y, 4) la adecuada protección de la identidad de género mediante la emisión de un nuevo documento.(50)


45. De lo expuesto se concluye que existe un consenso, tanto en la práctica jurisprudencial nacional como interamericana, de que el derecho a la identidad de género impone, cuando menos, una obligación concreta a cargo del Estado. Esta obligación radica en establecer procedimientos a través de los cuales las personas puedan adecuar sus documentos registrales conforme a su identidad de género autopercibida. También existe un consenso en torno a que son los procedimientos de carácter administrativo, y no los de naturaleza jurisdiccional, los que resultan más efectivos, universales, accesibles y, además, permiten respetar los derechos humanos de la persona solicitante, por lo que deberán preferirse.


46. Finalmente, tanto en el ámbito internacional como en el constitucional, se han establecido las características o estándares con los que deben cumplir estos procedimientos.


47. El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha recomendado que el proceso de reconocimiento debe tener las siguientes notas características:(51)


• Basarse en la libre determinación del solicitante.


• Ser un procedimiento administrativo sencillo.


• No exigir que los solicitantes cumplan requisitos abusivos como presentar certificados médicos, someterse a intervenciones quirúrgicas, recibir tratamiento, quedar esterilizados o divorciarse.


• Admitir y reconocer las identidades no binarias, tales como las identidades de género que no son ni "hombre" ni "mujer".


• Velar por que los menores de edad tengan acceso al reconocimiento de su identidad de género.


48. Por su parte, el Tribunal Interamericano ha establecido en la OC-24/17 que, si bien los Estados cuentan con cierta libertad configurativa para establecer los procedimientos para solicitar la adecuación de documentos oficiales conforme a la identidad de género autopercibida, lo cierto es que existen requisitos mínimos que estos procedimientos deben satisfacer:(52)


A) Debe ser integral, lo cual implica que deben permitir cambiar el nombre de pila, la imagen fotográfica y el género o sexo.


B) Deben estar basados únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante, sin que se exijan requisitos como las certificaciones médicas y/o psicológicas u otros que puedan resultar irrazonables o patologizantes.


C) Los procedimientos y los cambios, correcciones o adecuaciones en los registros deben ser confidenciales y los documentos de identidad no deben reflejar los cambios de la identidad de género.


D) Los procedimientos deben ser expeditos y deben tender a la gratuidad.


E) No podrá exigirse la acreditación de operaciones quirúrgicas y/u hormonales.


F) Cuando se trata de niñas, niños y adolescentes, deberán adoptarse medidas de especial protección, las cuales deben diseñarse necesariamente en concordancia con los principios del interés superior del niño y de la niña, el de la autonomía progresiva, a ser escuchado y a que se tome en cuenta su opinión en todo procedimiento que lo afecte, de respeto al derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo, así como al principio de no discriminación.


G) El procedimiento que mejor se ajusta a los requisitos previamente establecidos es el de naturaleza materialmente administrativa.


49. Finalmente, la Primera Sala de esta Suprema Corte(53) ha señalado que los procedimientos de adecuación para reflejar la identidad de género autopercibida de las personas, deben ser de carácter administrativo y cumplir con los siguientes requisitos:


a) Estar enfocados a la adecuación integral de la identidad de género autopercibida.


b) Estar basados únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante, sin que se exijan requisitos como certificaciones médicas y/o psicológicas u otros que puedan resultar irrazonables o patologizantes.


c) Ser confidenciales y los cambios, correcciones o adecuaciones en los registros y documentos de identidad no deben reflejar la identidad de género anterior.


d) Ser expeditos y, en la medida de lo posible, deben tender a la gratuidad.


e) No deben exigir la acreditación de operaciones quirúrgicas y/u hormonales.


50. De los párrafos que anteceden es posible advertir que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha consolidado una doctrina constitucional sobre el derecho a la identidad de género. En particular, este Tribunal ha sido consistente al señalar que el cambio de nombre y, en general, la adecuación del acta de nacimiento en los registros públicos y en los documentos de identidad, para que sean conformes con la identidad de género autopercibida, constituye un derecho protegido por la Constitución y por los tratados internacionales en materia de derechos humanos, a través de las disposiciones que garantizan el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la privacidad, el reconocimiento de la personalidad jurídica, el derecho al nombre y el derecho a la identidad, entre otros, y que los Estados tienen la obligación de reconocer, regular y establecer los procedimientos adecuados para tales fines.


Derecho a la identidad de género autopercibida de las infancias y las adolescencias


51. En primer lugar, es preciso acudir a la reiterada doctrina constitucional de esta Suprema Corte (coincidente con el parámetro internacional en la materia) en torno al interés superior de la niñez. El interés superior de la niñez supone el deber de toda autoridad de considerar el desarrollo de la infancia y el ejercicio pleno de sus derechos como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas, en todos los órdenes relativos a la vida de niñas, niños y adolescentes.(54)


52. Este principio está recogido en los artículos 4o.(55) constitucional y 3(56) de la Convención sobre los Derechos del Niño, de cuyos textos se aprecia que se erige como la obligación del Estado de asegurar que en todos los asuntos, medidas y políticas públicas que involucren a la niñez, siempre se considere como principio rector el interés superior de ésta con el fin de garantizar que disfruten y gocen de todos sus derechos fundamentales.


53. El interés superior de la niñez implica que la protección de sus derechos debe realizarse por parte de las autoridades a través de medidas reforzadas o intensificadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con los niños, niñas y adolescentes, ya que, por su especial condición de vulnerabilidad, sus intereses deben protegerse siempre con mayor intensidad.(57)


54. En las acciones de inconstitucionalidad 39/2015 y 22/2016, este Pleno ha expuesto que el interés superior de la niñez es una expresión del principio de autonomía personal y tiene una conexión importante con el libre desarrollo de la personalidad.(58) El principio de autonomía personal se conceptualiza como el reconocimiento de que la libre elección individual de planes de vida e ideales de excelencia humana es valiosa en sí misma y, por tanto, el Estado tiene prohibido interferir indebidamente con la elección y materialización de éstos, por lo que debe limitarse a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia injustificada de otras personas en su persecución.(59)


55. En estos mismos precedentes se ha señalado que, tratándose de derechos de niños, niñas y adolescentes, el ejercicio de ciertos derechos o, por el contrario, el no ejercicio de éstos puede ser obligatorio en atención a las condiciones de madurez y desarrollo progresivo de niños, niñas y adolescentes, ya que, "... por regla general, los menores no han alcanzado las condiciones de madurez suficientes para ponderar racionalmente sus propios intereses, por lo que ciertas decisiones de éstos, en esas condiciones, podrían tener por efecto dañar su autonomía futura en contra de sus propios intereses".(60)


56. Esto es cierto en lo que respecta al ejercicio de varios derechos como es el derecho a la educación, a la salud, a la alimentación y, como se ha señalado en la acción de inconstitucionalidad 22/2016, respecto de la elección de contraer o no matrimonio. Sin embargo, estas medidas que se toman sin el consentimiento de los niños, niñas o adolescentes o, incluso, a pesar de su voluntad expresa en otro sentido "se justifican si y sólo si y en la medida en que tienen como finalidad, precisamente, preservar la propia autonomía del menor y no la realización de fines de terceras personas, esto es, en la medida en que respetan el contenido esencial de los derechos fundamentales cuyo ejercicio se impone".(61)


57. En este aspecto, es importante tener presente que como lo ha señalado la Corte IDH en la Opinión Consultiva 17/02 respecto de la condición jurídica y derechos humanos de la niñez, "la protección de los niños en los instrumentos internacionales tiene como objetivo último el desarrollo armonioso de la personalidad de aquéllos y el disfrute de los derechos que le han sido reconocidos".(62)


58. Al respecto, en el Informe "Protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género",(63) se ha resaltado que "los Estados deben velar por el interés superior del niño como aspecto primordial y respetar el derecho del niño a expresar su opinión en función de su edad y madurez". También se ha destacado la necesidad de atender a las salvaguardias establecidas en el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño "que no deben ser excesivas ni discriminatorias en relación con otras salvaguardias que brindan reconocimiento a la autonomía y el poder decisorio de los niños de una determinada edad en otras esferas".(64)


59. En este sentido, parece existir una disyuntiva entre el derecho de la niñez a ejercer su libertad y autonomía y, por el otro lado, la necesidad de protección que tienen a cargo tanto el Estado como sus progenitores o personas a su cargo. Esta aparente disyuntiva ha sido rechazada por la doctrina, pues se señala que es un error pensar en el niño o niña como un constructo social, plenamente capaz de ejercer su autonomía y que requiere ser liberado de la construcción social que se le ha impuesto, pero tampoco la niñez puede ser considerada como radicalmente débil, en una total dependencia y vulnerabilidad. Para atender estas cuestiones se necesita, más bien, encontrar el equilibrio de la interacción entre "el ejercicio de la autonomía y la protección contra riesgos innecesarios".(65)


60. En este sentido, el marco normativo y jurisprudencial exige entender el interés superior de la niñez como la necesidad de respetar los derechos y libertad de niños, niñas y adolescentes, pero también, como la protección debida en función de su madurez y autonomía progresiva, teniendo en mente que en cada caso, el objetivo último es que puedan desarrollar su personalidad y autonomía como seres individuales, independientes de sus progenitores y de los intereses estatales.


61. La doctrina propone tener como punto de equilibrio una perspectiva en torno a las necesidades. Así, la satisfacción de las necesidades básicas de la niñez sirve de justificación y al mismo tiempo límite de las intervenciones estatales. "... Cualquier otra posición cae en extremos peligrosos: o deja desprotegido al niño y vulnerable en su situación de desarrollo o falta de experiencia, o viola sus derechos ignorando su capacidad autonomía y dignidad imponiéndole medidas en contra de sus deseos e intereses".(66)


62. En este sentido, es indispensable distinguir entre este paternalismo legítimo, basado en las necesidades de la niñez, y aquella intervención pública que tiene como objetivo imponer ideales morales. Sólo serán válidas entonces, aquellas medidas que "no tiene como fin el progreso del carácter moral de la persona, sino facilitar la consecución de los objetivos propios".(67)


63. En cuanto al derecho a la identidad de niños, niñas y adolescentes, la Primera Sala de esta Suprema Corte ha precisado que la identidad del menor se configura no sólo por el reconocimiento de su origen biológico sino también por su realidad social, pues la identidad no se agota en lo biológico, ya que "se construye a través de múltiples factores psicológicos y sociales de la manera en la que el individuo se concibe y los rasgos definitorios de su personalidad se nutren sensiblemente de los valores y principios que le transmiten las personas significativas para él en sus primeros años de vida".(68)


64. Al respecto, también ha enfatizado que "el derecho a la identidad del menor no se satisface exclusivamente con el reconocimiento de un vínculo biológico, sino que también se garantiza a través del reconocimiento a su realidad social, pues es el contexto en el que creció el menor lo que determina quién es y cómo se percibe frente a los demás".(69) 1a. LXXXIII/2017 (10a.) RD: 2014646


65. Si bien este criterio hacía referencia al reconocimiento del nexo filial de padres adoptivos en contraposición a la relación biológica,(70) lo cierto es que es relevante para señalar cómo esta Corte ya se ha referido a la identidad de la niñez como un concepto que supera la realidad biológica, y que hace indispensable el reconocimiento de la realidad social de los niños, niñas y adolescentes.


66. Ahora bien, tampoco queda duda de que esa identidad de la niñez incluye la identidad de género autopercibida. Por un lado, el parámetro de control constitucional que ha emitido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no ha hecho distinción entre personas adultas y niños, niñas y adolescentes. Por el otro, el derecho ha sido plenamente reconocido por diversos organismos internacionales.


67. El experto independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género de Naciones Unidas ha instado a los Estados a que establezcan sistemas de reconocimiento de la identidad de género de la niñez trans y de género diverso teniendo en cuenta el interés superior de la niñez, como aspecto primordial, y a que respeten el derecho de niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión en función de su edad y madurez.(71)


68. Por su parte, el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha destacado la obligación de los Estados "de hacer frente a la discriminación contra los niños y jóvenes que se identifican o son percibidos como personas LGBT o intersexuales. Estos actos incluyen el acoso, la intimidación en las escuelas, la falta de acceso a información sanitaria y a servicios de salud, y los tratamientos médicos coercitivos".(72) Al respecto, advierte que, en aras de combatir la discriminación, deben "expedir, a quienes los soliciten, documentos legales de identidad que reflejen el género preferido del titular, eliminando los requisitos abusivos, como la esterilización, el tratamiento forzado y el divorcio".(73)


69. Además, el experto independiente advierte que existen ciertos requisitos que, si bien en principio pudieran parecer neutrales, terminan por convertirse en obstáculos inaceptables para que determinados grupos puedan acudir a los procedimientos de modificación de documentos oficiales conforme a su identidad de género autopercibida. Tal es el caso de aquellos Estados que niegan la posibilidad de que las infancias y adolescencias trans soliciten la modificación de sus documentos oficiales, bajo la premisa de que no son capaces de dar su consentimiento debido a su inmadurez e inexperiencia.(74)


70. Finalmente, la Corte IDH en la Opinión Consultiva OC-24/17 también se ha referido al derecho a la identidad de género de la niñez y ha señalado que todas las consideraciones de dicho documento son aplicables a los niños y niñas que deseen presentar solicitudes para que se reconozca en los documentos y los registros su identidad de género autopercibida. Por ello, ha resaltado que las medidas destinadas a hacer realidad dicho derecho "deben diseñarse necesariamente en concordancia con los principios del interés superior del niño y de la niña, el de la autonomía progresiva, a ser escuchado y a que se tome en cuenta su opinión en todo procedimiento que lo afecte, de respeto al derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo, así como al principio de no discriminación".(75)


B. Contexto de la niñez trans en México y en el mundo


71. En el presente caso ha sido sometida a control de este Tribunal Constitucional una norma que prohíbe de forma absoluta que las personas menores de edad puedan solicitar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento conforme a su identidad de género autopercibida, por lo que corresponde analizar la manera en que la identidad de género y la edad confluyen de forma interseccional, causando una forma específica de discriminación en contra de las infancias y adolescencias trans.(76)


72. El Comité sobre los Derechos del Niño ha señalado en sus distintas observaciones generales que, si bien todas las personas requieren de instituciones que permitan garantizar sus derechos humanos, existen motivos adicionales para velar para que las niñas, niños y adolescentes reciban medidas de especial protección.(77)


73. El desarrollo progresivo de las infancias y adolescencias, así como su inmadurez e inexperiencia, tienen como consecuencia que durante su vida se enfrenten a ciertas dificultades tanto formales como materiales para ejercer plenamente sus derechos.(78) En el caso particular del derecho a la identidad, estas dificultades surgen a partir de que las sociedades, bajo un sesgo adultocentrista, han asumido apriorísticamente que las infancias y adolescencias no son capaces de definir su propia identidad de género.


74. Cuando la comunidad internacional comenzó a reconocer el derecho a la identidad de género autopercibida, en oposición a la asignada al momento del nacimiento, surgieron argumentos en contra, especialmente para el caso de la niñez. Entre los argumentos más recurrentes, se encuentran aquellos esgrimidos por ciertos grupos para los que las infancias y adolescencias trans son víctimas de un adoctrinamiento promovido por los medios de comunicación y por la sociedad, a través del cual se les presiona para que sigan la denominada "tendencia trans". Asimismo, hay quienes opinan que las personas trans padecen de "disforia de género", un trastorno que "se resuelve" en la medida en que las personas alcanzan la adultez.(79)


75. Por su parte, el panorama latinoamericano ha demostrado que los mandatos de la heteronormatividad, cisnormatividad, jerarquía sexual, los binarios de sexo y género y la misoginia, se encuentran profundamente arraigados en el imaginario colectivo, generando una realidad sociohistórica en la que la diversidad es sinónimo de rechazo.(80)


76. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "CIDH"), al evaluar la situación de los derechos humanos en México, advirtió que ocupa el segundo lugar a nivel mundial, solamente por debajo de Brasil, en cuanto al mayor número de asesinatos de personas trans.(81)


77. Específicamente, en cuanto a la situación de las infancias y adolescencias trans, el experto independiente de Naciones Unidas ha señalado que muchos Estados dan por sentado que éstos no son capaces de dar su consentimiento a los procedimientos de reconocimiento del género. Por tanto, los niños suelen quedar excluidos de iure y de facto del reconocimiento del género, lo que les produce un mayor riesgo de persecución, maltrato, violencia y discriminación.(82) También ha indicado que las infancias y adolescencias trans y de género diverso están protegidas contra la discriminación por motivos de identidad de género.


78. Por su parte, el Comité de los Derechos del Niño –en la Observación General núm. 20– ha observado que los adolescentes transgénero suelen ser objeto de persecución, lo que incluye maltrato y violencia, estigmatización, discriminación, intimidación, exclusión de la enseñanza y la formación, así como falta de apoyo familiar y social, y de acceso a la información y los servicios sobre salud sexual y reproductiva. En casos extremos, se ven expuestos a agresiones sexuales, violaciones e, incluso, la muerte.(83)


79. Lo expuesto demuestra el clima de intolerancia, de legitimación de la violencia y de discriminación en contra de las personas de identidades de género no normativas y cuerpos diversos. En particular, se han identificado dos ámbitos en los que comúnmente se manifiesta la violencia en contra de niñas, niños y adolescentes trans: el familiar y el escolar.


80. Respecto del primero de ellos, la CIDH ha recibido información sobre diversos casos en los que las personas LGBTI son sometidas a tratamientos psicoterapéuticos, internaciones "clínicas" o campamentos con el propósito de modificar su orientación sexual o identidad de género.(84) Cuando se trata de niñas, niños y adolescentes suelen ser los padres o tutores quienes consienten la realización de estos supuestos tratamientos que, evidentemente, carecen de indicación médica y representan una grave amenaza para la salud tanto física como mental.


81. Además, el hecho de que las infancias y adolescencias puedan determinar por sí mismas su identidad de género deriva frecuentemente en violencia intrafamiliar, la cual suele manifestarse en la negativa de los padres, reducción de oportunidades de escolarización, violencia sexual, física y emocional, así como la expulsión del hogar.(85)


82. En lo que respecta al ámbito educativo, las niñas, niños y adolescentes trans son víctimas de acoso escolar.(86) Regularmente son los compañeros y compañeras de la escuela quienes generan un ambiente de hostilidad y violencia hacia las infancias y adolescencias trans, ya sea a través de su marginación y exclusión de los distintos espacios, o bien, mediante la comisión de actos de violencia física, sexual y/o emocional. En ambos casos, el resultado es el aumento de los niveles de ausentismo o la deserción escolar.(87)


83. Sin embargo, lo anterior no implica que la violencia escolar en contra de las niñas, niños y adolescentes trans se reduzca a los malos tratos que puedan llegar a recibir de sus compañeras, compañeros o de las autoridades escolares. Detrás de esta violencia existe una realidad aún más grave: la discriminación institucional que se proyecta en el ámbito educativo.(88)


84. En principio, debemos recordar que el fenómeno de la discriminación institucional ha sido descrito, desde una perspectiva teórica, como aquel tratamiento diferenciado hacia miembros de grupos especialmente vulnerables, que no encuentra una justificación objetiva ni razonable y que además, es consecuencia del propio sistema y prácticas institucionales. La discriminación institucional tiene como notas distintivas las siguientes: i) deriva de normas estandarizadas de la sociedad; y, ii) existe un resultado discriminatorio, aun cuando no exista intencionalidad por parte de los miembros de dicha institución o sistema de discriminar.(89)


85. La Corte IDH ha resuelto, en diversos casos, que más allá de las violaciones a derechos humanos que pueden cometer los agentes del Estado individualmente considerados, la falta de debida diligencia en procesos judiciales, la revictimización durante las labores de investigación, entre algunas otras prácticas institucionalizadas, producen una violencia institucional de carácter discriminatorio.(90)


86. El contexto expuesto en estas líneas sirve para enmarcar el análisis jurídico que se llevará a cabo a continuación, máxime que los organismos internacionales han señalado que las personas (incluidas las infancias y adolescencias) que no tienen acceso a procedimientos para ajustar sus documentos de identidad a su identidad de género autopercibida, tienen una mayor exposición a situaciones de abuso y discriminación.(91)


C. Análisis de la norma impugnada


87. El artículo 116 Bis, párrafo primero, de la Ley del Registro Civil para el Estado de Sonora, impugnado por la Comisión accionante, establece lo siguiente:


"Artículo 116 Bis. Pueden pedir el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género, previa la anotación correspondiente en su acta de nacimiento primigenia, las personas mayores de edad que requieran el reconocimiento de su identidad de género."


88. En su único concepto de invalidez, la Comisión promovente argumenta que la medida legislativa, al limitar solamente a las personas mayores de edad el poder solicitar el reconocimiento de la identidad de género autopercibida, conculca los derechos humanos a la igualdad y no discriminación por motivos de edad, así como el libre desarrollo de la personalidad, la identidad personal, sexual y de género, la intimidad y la vida privada de las niñas, niños y adolescentes.


89. La revisión de la norma impugnada por la Comisión accionante deberá analizarse a través de la distinción consistente en que:


i) Pueden pedir el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género, previa la anotación correspondiente en su acta de nacimiento primigenia, las personas mayores de edad que requieran el reconocimiento de su identidad de género.


ii) Frente al supuesto anterior, se excluye a las niñas, niños y adolescentes de poder solicitar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida.


90. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la medida legislativa adoptada por el Congreso del Estado de Sonora en el artículo 116 Bis, párrafo primero, en la porción normativa "mayores de edad", debe ser analizada bajo un test estricto de igualdad por dos motivos centrales: primero, porque se trata de una norma que hace una distinción basada en una de las categorías sospechosas previstas en el artículo 1o. constitucional: la edad;(92) segundo, porque está en juego el interés superior de la niñez.(93)


Test estricto de igualdad(94)


91. En consecuencia, corresponde a esta Suprema Corte examinar: (i) si la norma impugnada cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional: debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante y no simplemente una finalidad constitucionalmente admisible; (ii) si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa: debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que pueda considerarse suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos; y, (iii) la medida legislativa debe ser la medida menos restrictiva para conseguir la finalidad constitucionalmente imperiosa.(95)


Primera grada: finalidad constitucionalmente imperiosa


92. En primer lugar, corresponde examinar si la norma cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional. En ese sentido, es necesario analizar si la finalidad que tuvo la legisladora estatal al emitir la norma impugnada resultaba no sólo válida, sino imperiosa.


93. De la revisión del proceso legislativo, mediante el cual se incorporó a la legislación sonorense la norma bajo análisis, se tiene que éste atendió a tres ejes fundamentales:


i) Establecer la posibilidad de que cualquier persona que desee modificar un acta del registro civil para variar su sexo e identidad lo pueda hacer en cualquier oficina del registro civil del Estado de Sonora.


ii) Que el trámite de cambio de identidad de género se realice sin que la persona interesada tenga que promover un juicio.


iii) El trámite de la modificación deberá establecerse en un procedimiento claro y sencillo que no obstaculice la intención de cualquier habitante del Estado de Sonora de variar su sexo e identidad en un acta del registro civil.


94. Ahora bien, es preciso mencionar que en la iniciativa originalmente presentada la redacción del artículo 116 Bis no contenía la porción normativa impugnada, sino que ésta fue añadida por la Comisión de Justicia y Derechos Humanos dictaminadora. No obstante, las legisladoras y legisladores estatales omitieron expresar algún motivo o razonamiento para adicionar tal distinción.


95. Como ha sido señalado en esta ejecutoria, el Estado tiene la obligación de proteger a las infancias y adolescencias de manera reforzada, dado el estado de vulnerabilidad en que se encuentran, y siempre de conformidad con el interés superior de la infancia, así como el respeto y reconocimiento de su autonomía progresiva.


96. Por otra parte, si bien es incuestionable la libertad de configuración que poseen los Congresos Estatales para regular ciertas materias, como la civil, es de la mayor importancia destacar que dicha libertad se encuentra acotada por los mandatos constitucionales y el reconocimiento de derechos humanos desde la Constitución y los tratados internacionales suscritos por México, conforme al artículo 1o. constitucional.(96)


97. Dicho lo anterior, este Tribunal Pleno considera que la norma impugnada sí persigue una finalidad imperiosa protegida a nivel constitucional, en tanto que el establecimiento de edades mínimas en la ley puede tener como finalidad la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.(97)


98. No hay duda de que esta finalidad no sólo es legítima sino imperiosa. Como lo señalamos líneas arriba, el Estado tiene la obligación de proteger a las infancias y adolescencias de manera especial, ello por el estado de vulnerabilidad en que se encuentran y por su "inmadurez e inexperiencia" aunado al reconocimiento de su autonomía progresiva, a medida que crecen.(98)


99. Señalamos también que hay ocasiones en que incluso es exigible que el Estado imponga medidas de carácter obligatorio en atención a la inmadurez de los niños, niñas y adolescentes. Pero también señalamos que estas medidas paternalistas sólo encuentran justificación cuando se dirigen a atender las necesidades básicas o que tienen como objetivo que éstos puedan desarrollar su personalidad y autonomía como seres individuales. En ningún caso esas medidas pueden tener como objetivo imponer una visión moral de la vida que debe llevar una persona, aun cuando ésta no haya cumplido la mayoría de edad.


100. En este caso, la medida estatal puede encontrar dos interpretaciones. La prohibición de cambiar los documentos de identidad en el caso de niños, niñas y adolescentes puede leerse, por un lado, como una medida estatal que impone un juicio moral en el acto de cambiar al género autopercibido en contraposición al asignado al nacimiento. Al imponer esta carga moral, el Poder Legislativo le da libertad a la persona adulta de llevar a cabo esa elección, pero "protege" a la niñez de elegir una conducta que categoriza como "inmoral".


101. Bajo esta interpretación, el paternalismo estatal no podría ser aceptado como una finalidad legítima y mucho menos imperiosa, pues tendría como objetivo imponer ideales morales. Por ello, no superaría la primera grada del examen de escrutinio estricto y tendría que ser declarada inconstitucional.


102. En una segunda interpretación, se podría entender que la finalidad de la autoridad legislativa fue evitar que los niños, niñas y adolescentes, tomen decisiones de carácter "permanente", cuando no están listos para hacerlo. Estas decisiones pueden tener repercusiones en el desarrollo de su personalidad y la construcción del tipo de personas que quieren ser.


103. Así, a pesar de reconocer que muchas personas trans reconocen su género autopercibido distinto al asignado durante la niñez, lo cierto es que también puede haber situaciones que lleven a una niña, niño o adolescente a tomar una decisión sin la seguridad y madurez requerida para decisiones que pueden tener repercusiones permanentes en su vida.


104. Bajo esta interpretación, se podría entender que la autoridad legislativa no tiene como finalidad evitar que la niñez cambie sus documentos de identidad para que éstos reflejen su identidad de género autopercibida como un juicio moral en contra de esta modificación, sino que su objetivo es que los niños, niñas y adolescentes esperen a tener la madurez y desarrollo suficientes para tomar decisiones como el reconocimiento legal del cambio de género, que puedan tener impacto significativo en su futuro.


105. Bajo esta segunda interpretación de la finalidad del Congreso, podríamos considerar que la norma sí supera la primera grada, pues tiene como objetivo proteger a la niñez de tomar decisiones trascendentes en su vida, cuando no cuenta con la madurez para ello. Ello, como lo analizamos anteriormente, es parte del derecho al interés superior de la niñez y, por tanto, es una finalidad constitucionalmente imperiosa.


106. Sin decantarnos por alguna de las dos interpretaciones, es preciso seguir el examen suponiendo sin conceder la segunda interpretación adelantada, de tal manera que podamos concluir si bajo alguna de las dos interpretaciones la norma resulta válida.


Segunda grada: relación estrecha medio-fin


107. Corresponde ahora analizar si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa; es decir, si la norma está plenamente encaminada a la consecución de tal finalidad, sin que pueda considerarse suficiente que esté potencialmente conectada con el objetivo constitucionalmente imperioso.


108. Bajo esta grada, podríamos considerar que la distinción que hace la norma entre personas adultas y personas que no han cumplido los dieciocho años, es una distinción arbitraria. Si la finalidad de la norma es proteger a la niñez de tomar decisiones trascendentes en su vida, cuando no cuenta con la madurez para ello, lo cierto es que los dieciocho años son una edad arbitraria, pues seguramente habrá personas menores de esa edad plenamente conscientes y maduras para tomar esa decisión, y por el otro, personas mayores de dieciocho años que tomen decisiones impulsivas.


109. Con estas consideraciones en mente, tendríamos que concluir que la norma no cumple con la segunda grada del examen, pues no está totalmente encaminada a la consecución de la finalidad que se ha identificado.


110. En este sentido la Primera Sala ha establecido lo siguiente:


"... la premisa ontológica de que el niño como sujeto de derechos, dada su condición de menor edad, se encuentra en el desarrollo de su autonomía, la cual va adquiriendo en forma progresiva en la medida que atraviesa sus etapas de crecimiento físico, mental, emocional, etcétera, hasta alcanzar legalmente la mayoría de edad, momento en el que se le considera con la autonomía plena para ejercer por sí mismo todos sus derechos; mientras esto último sucede, se estima que el menor de edad requiere de una protección reforzada por parte de quienes tienen a su cargo el ejercicio de la patria potestad y de las instituciones del Estado, que en lo que al caso interesa, implica ponderar sus opiniones precisamente tomando en cuenta el grado de desarrollo de esa autonomía, atento a su edad cronológica y a su madurez mental."(99)


111. Así, aunque en ocasiones los dieciocho años no marquen de manera precisa cuándo una persona llega a la madurez y desarrollo requeridos para tomar todas las decisiones de manera autónoma, resulta válido que la autoridad establezca un momento objetivo como lo es la mayoría de edad legal.


112. Por estas razones, concluimos que el examen sí supera la segunda grada del escrutinio estricto.


Tercera grada: medida menos restrictiva


113. Finalmente, en la tercera grada debemos analizar si la medida legislativa en estudio es la menos restrictiva para conseguir la finalidad imperiosa.


114. Ha quedado claro que la única finalidad imperiosa que se podría aceptar en este caso es que el Congreso haya tenido como objetivo que los niños, niñas y adolescentes tomen decisiones que pueden tener consecuencias trascendentes en su vida, cuando cuenten con la madurez y desarrollo adecuados para hacerlo.


115. Con esta finalidad en mente, este Pleno considera que la norma impugnada no puede superar la tercera grada del examen. Ello porque limitar de manera absoluta el derecho de la niñez a que se reconozca su identidad de género autopercibida en registros y documentos de identidad, no es la medida menos restrictiva para impedir que los niños, niñas y adolescentes tomen decisiones impulsivas que puedan perjudicarlos en el futuro.


116. Prueba de ello es que en el derecho comparado encontramos evidencia de que en otros países han encontrado procedimientos especiales, que establecen salvaguardas para la niñez pero que permiten el ejercicio de su derecho a la identidad de género y que ésta se reconozca.


117. Así, por ejemplo, la Corte IDH reconoció a la Ley 26.743 de Argentina "sobre el derecho a la identidad de género de las personas" como una buena práctica sobre cómo debe legislarse en materia de identidad de género de niñas, niños y adolescentes. La norma en cuestión exige únicamente el consentimiento libre e informado de la niña, niño o adolescente, el consentimiento de sus representantes y la asistencia legal. Además, se trata de un procedimiento de naturaleza administrativa que cuenta, además, con una vía jurisdiccional sumarísima y excepcional, para aquellos casos en los que no sea posible obtener el consentimiento de los representantes legales.(100)


118. Este Pleno concluye que tras un análisis integral (considerando todas las finalidades que podría tener la norma) mediante un examen de escrutinio estricto, se llega a la determinación de que la norma impugnada es inconstitucional, pues vulnera de manera innecesaria el derecho de la niñez a su identidad de género y el reconocimiento de la misma en los registros y documentos de identidad, dado que se encuentra que hay alternativas que tiene el Poder Legislativo para respetar el derecho de la niñez y su autonomía progresiva, y que al mismo tiempo establezca salvaguardas para cumplir con su obligación de proteger a los niños, niñas y adolescentes.


119. Con base en las razones expuestas, este Tribunal Constitucional estima que el concepto de invalidez formulado por la Comisión accionante es fundado y, por tanto, el artículo 116 Bis, párrafo primero, de la Ley del Registro Civil para el Estado de Sonora, en la porción normativa "mayores de edad" debe declararse inválido, al ser incompatible con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con las disposiciones convencionales en materia de identidad de género.


VIII. EFECTOS


120. Los efectos de esta sentencia se determinan conforme a lo establecido en el artículo 41, fracciones IV y V, así como en el 45, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(101) que disponen que este Tribunal Constitucional debe fijar con precisión los alcances de la sentencia, los órganos obligados a cumplirla, el término para el cumplimiento y que surtirán sus consecuencias a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que éstas no tendrán efectos retroactivos, salvo en materia penal.


121. Con base en las razones expuestas en el apartado VII de la presente resolución, se declara la invalidez de la porción normativa "mayores de edad" contenida en el artículo 116 Bis, párrafo primero, de la Ley del Registro Civil para el Estado de Sonora, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, el martes dos de febrero de dos mil veintiuno.


122. Ahora bien, una vez determinado que es inconstitucional que el Congreso restrinja de manera absoluta el derecho a que se reconozca legalmente la identidad de género autopercibida de infancias y adolescencias trans, resulta indispensable precisar las condiciones que debe cumplir el procedimiento de rectificación del acta de nacimiento de niños, niñas y adolescentes, para garantizar el pleno ejercicio del derecho en cuestión. Estas precisiones tienen como fundamento las consideraciones que se han vertido en esta sentencia.


123. En efecto, el Estado está obligado a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio efectivo de su identidad de género sin discriminación, con pleno respeto a su autonomía progresiva, escuchando su opinión en todas las decisiones que afecten su vida y a la luz de su interés superior.(102)


124. Además, es fundamental adoptar una perspectiva interseccional,(103) reconociendo que la edad y la identidad de género son dos condiciones que convergen en este grupo y configuran una vulnerabilidad específica. Por ello, cualquier medida debe partir de que las infancias y adolescencias trans padecen violencia, invalidación y discriminación estructural en todos los ámbitos de su vida, únicamente por el hecho de ser ellas y ellos mismas.(104)


125. Como se ha señalado en apartados previos, la Corte IDH ha sostenido que para hacer efectivo el derecho a la identidad autopercibida de las personas, es necesario que los procedimientos para la modificación de los registros y documentos de identidad cumplan con "ciertas características mínimas, de manera que ese derecho se vea efectivamente protegido".(105) Conforme a lo anterior, y a todas las consideraciones que se hicieron en esta sentencia respecto del derecho específico de niñas, niños y adolescentes al reconocimiento legal de su identidad de género autopercibida, este Pleno concluye que cualquier procedimiento para la rectificación de los documentos de identidad de un niño, niña o adolescente debe observar los siguientes criterios:


1. Debe preverse un procedimiento ágil, expedito, gratuito, sencillo y eficaz, enfocado en la adecuación integral de la identidad de género autopercibida, diseñado con perspectiva interseccional y basado sustancialmente en el consentimiento libre e informado de la niña, niño o adolescente.(106) En esa lógica, el proceso debe ser materialmente de naturaleza administrativa.(107)


2. El procedimiento les debe permitir registrar y/o cambiar, rectificar o adecuar su nombre y demás componentes de su identidad mediante la emisión de un acta nueva, sin verse obligadas a detentar otra identidad que no representa su individualidad.(108)


3. No pueden exigirse requisitos basados en prejuicios o estereotipos, como la acreditación de procedimientos quirúrgicos u hormonales; certificaciones médicas, psicológicas, o de cualquier otro tipo que resulten estigmatizantes o irrazonables.(109)


4. El procedimiento debe efectuarse a través de sus tutores o bien, de un representante legal y con la voluntad expresa de la persona menor de edad.(110)


5. Asimismo, la solicitante debe contar con la asistencia de la procuraduría de los derechos de la infancia.(111)


6. Cuando se niegue o sea imposible obtener el consentimiento de alguno de los representantes, debe existir un procedimiento sumario que permita resolver la cuestión en sede judicial, teniendo en cuenta la autonomía progresiva y el interés superior de la niñez.(112)


7. Los procedimientos deben ser confidenciales y los documentos de identidad no deben reflejar los cambios de la identidad de género.(113)


8. Finalmente, los efectos del procedimiento no deben alterar la titularidad de los derechos y las obligaciones jurídicas contraídas previamente, ni las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia.(114)


126. A juicio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, estos lineamientos forman parte del contenido mínimo del derecho a la identidad de género de las infancias y adolescencias trans: son criterios obligatorios que conforman el parámetro constitucional y deberán ser respetados por cualquier normatividad que regule tales procedimientos.


127. Por último, se determina que la declaración de invalidez de la porción normativa surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Sonora. Dentro del referido plazo, el Congreso Estatal deberá legislar con el objetivo de establecer un procedimiento sumario para el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida, que atienda al interés superior de la niñez, en los términos expuestos en la presente ejecutoria.


128. En suma, por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del artículo 116 Bis, párrafo primero, en su porción normativa "mayores de edad", de la Ley del Registro Civil para el Estado de Sonora, adicionado mediante el Decreto Número 142, publicado en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el dos de febrero de dos mil veintiuno, por las razones expuestas en el apartado VII de esta decisión.


TERCERO.—La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Sonora, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, ese Congreso Estatal deberá legislar con el objeto de establecer un procedimiento sumario para el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida, que atienda al interés superior de la niñez, tal como se precisa en el apartado VIII de esta determinación.


CUARTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Boletín Oficial del Estado de Sonora, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto de los apartados del I al VI relativos, respectivamente, al trámite de la acción de inconstitucionalidad, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M. apartándose de algunas consideraciones, G.A.C. separándose de los párrafos del 41 al 49 y 115, y con consideraciones adicionales, E.M., O.A. apartándose de algunas consideraciones, A.M. apartándose de algunas consideraciones, P.R., Z.L. de L. en contra de las consideraciones, R.F., L.P., P.D. únicamente por violación al principio de igualdad y presidenta P.H. en contra de las consideraciones, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 116 Bis, párrafo primero, en su porción normativa "mayores de edad", de la Ley del Registro Civil para el Estado de Sonora. Las señoras Ministras y los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., Z.L. de L. y presidenta P.H. anunciaron sendos votos concurrentes. La señora M.R.F. reservó su derecho de formular voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H. apartándose de algunas consideraciones, respecto del apartado VIII, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaratoria de invalidez surta efectos a los doce meses siguientes a la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado y vincular al Congreso del Estado para que, dentro de los doce meses siguientes a la notificación de los puntos resolutivos de esta resolución, emita las normas necesarias a efecto de que los procedimientos de rectificación de género autopercibida en las actas de nacimiento con los estándares señalados en esta sentencia. El señor M.G.A.C. votó en contra y reservó su derecho de formular voto particular. La señora Ministra presidenta P.H. reservó su derecho de formular voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H..


La señora Ministra presidenta N.L.P.H. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Firman la señora Ministra presidenta y el señor Ministro ponente con el secretario general de Acuerdos, quien da fe.


Nota: La ejecutoria relativa a la acción de inconstitucionalidad 39/2015 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de mayo de 2019 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, Tomo I, mayo de 2019, página 222, con número de registro digital: 28667.


Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 173/2019 (10a.) y aislada 1a. CCXXXIV/2018 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 7 de febrero de 2020 a las 10:09 horas y 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 75, Tomo I, febrero de 2020, página 894 y 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 319, con números de registro digital: 2021582 y 2018667, respectivamente.


Las tesis aislada 1a. CCXXXII/2018 (10a.) y 1a. LXXXIII/2017 (10a.), y de jurisprudencia P./J. 7/2016 (10a.), 1a./J. 87/2015 (10a.), 1a./J. 66/2015 (10a.) y 1a./J. 45/2015 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas, 7 de julio de 2017 a las 10:14 horas, 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas, 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas, 30 de octubre de 2015 a las 11:30 horas y 19 de junio de 2015 a las 9:30 horas, respectivamente.








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1. Ver artículo 116 BIS

2. Cuaderno de acción de inconstitucionalidad 45/2021, del índice de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante: acción de inconstitucionalidad 45/2021), fojas 1 a 40.


3. Emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 24 de noviembre de 2017.


4. Amparo en revisión 237/2014, fallado por la Primera Sala de esta Suprema Corte el 4 de noviembre de 2015 y el amparo directo 6/2008, fallado por el Pleno de esta Suprema Corte el 6 de enero de 2009.


5. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2014.


6. "Artículo 113. Se podrá llevar a cabo la rectificación o modificación de un acta en los siguientes casos:

"I. Por falsedad;

"II. Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia, sea esencial o accidental;

"III. Por resolución judicial, cuando el registrado, decida cambiar el nombre propio o eliminar uno o más de ellos, según sea el caso, sin que se afecte su filiación. En este supuesto, el solicitante podrá cambiar o eliminar alguno de los nombres propios sólo en una ocasión, siempre y cuando no se genere perjuicio alguno a terceros o pretenda eludir el cumplimiento de obligaciones; y

"IV. Para variar el sexo y la identidad de la persona, en ejercicio al libre desarrollo de la personalidad."


7. "Artículo 115. El procedimiento administrativo mediante el cual, la Dirección General emitirá la resolución administrativa que ordene la rectificación o modificación de un acta del estado civil, se sustentará en solicitud que tenga como finalidad la aclaración del acta que corresponda cuando se traten de los siguientes supuestos:

"...

(ADICIONADA, B.O. 2 DE FEBRERO DE 2021)

"XIV. Para variar el sexo y la identidad de la persona, en ejercido (sic) al libre desarrollo de la personalidad."


8. "Artículo 116 Bis. Pueden pedir el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género, previa la anotación correspondiente en su acta de nacimiento primigenia, las personas mayores de edad que requieran el reconocimiento de su identidad de género.

"Se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna, tal como cada persona se percibe así misma, la cual puede corresponder o no, al sexo asignado en el acta primigenia. En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica alguna, terapias u otro diagnóstico y/o procedimiento para el reconocimiento de la identidad de género.

"Los efectos de la nueva acta de nacimiento para identidad de género realizados, serán oponibles a terceros desde de su levantamiento.

"Los derechos y obligaciones contraídas con anterioridad al proceso administrativo para el reconocimiento de identidad de género y a la expedición de la nueva acta, no se modificarán ni se extinguen con la nueva identidad jurídica de la persona; incluidos los provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, los que se mantendrán inmodificables.

"Procederá el levantamiento de nueva acta, cuando se trate de reconocimiento voluntario de un padre de su hijo o por sentencia ejecutoriada que ordene el registro de reconocimiento de un hijo."


9. "Artículo 116 Bis 1. Para realizar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, las personas interesadas deberán presentar:

"I.S. debidamente requisitada, en la que conste el consentimiento libre de que se reconozca su identidad de género;

"II. Copia certificada del acta de nacimiento primigenia; y

"III. Original y copia fotostática de su identificación oficial.

"El levantamiento se realizará en la Dirección General del Registro Civil o en el lugar en el que se llevó a cabo la declaración de nacimiento. Se procederá de inmediato a hacer la anotación y la reserva correspondiente. En el caso de que se realice en la Dirección General del Registro Civil, éste dará aviso a aquél donde se encuentre el acta de nacimiento primigenia.

"El acta de nacimiento primigenia quedará reservada y no se publicará ni expedirá constancia alguna, salvo mandamiento judicial o petición ministerial

"Una vez cumplido el trámite correspondiente, se enviarán los oficios con la información, en calidad de reservada, a las autoridades federales y estatales a las cuales requieran tener conocimiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, así como a todas aquellas autoridades que a solicitud de la persona interesada o de la Dirección General del Registro Civil considere convenientes para los efectos legales procedentes."


10. De conformidad con lo establecido en los artículos 24 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


11. Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el 22 de abril de 2021.


12. Conforme a las fojas 161 a 167.


13. A través del escrito presentado el 23 de abril de 2021 en la Oficina de Correos de México y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el 12 de mayo de 2021. Presentado el 24 de abril de 2021 ante la Administración Postal Hermosillo Centro, S., con número de guía MC497713997MX.


14. Conforme a las fojas 320 a 322.


15. Cita en apoyo la tesis aislada I.4o.C.33 C (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: "INCAPACIDAD DE EJERCICIO. LOS ACTOS JURÍDICOS CELEBRADOS POR MENORES DE EDAD EN SU BENEFICIO SON EFICACES, E INEFICACES LOS QUE LES PERJUDIQUEN."


16. Mediante proveído de 17 de mayo de 2021.


17. Por acuerdo de 2 de septiembre de 2021, fojas 446 y 447.


18. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución General y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


19. "Artículo 116 BIS. Pueden pedir el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género, previa la anotación correspondiente en su acta de nacimiento primigenia, las personas mayores de edad que requieran el reconocimiento de su identidad de género.

"Se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna, tal como cada persona se perciba así misma, la cual puede corresponder o no, al sexo asignado en el acta primigenia. En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica alguna, terapias u otro diagnóstico y/o procedimiento para el reconocimiento de la identidad de género.

"Los efectos de la nueva acta de nacimiento para identidad de género realizados, serán oponibles a terceros desde de su levantamiento.

"Los derechos y obligaciones contraídas con anterioridad al proceso administrativo para el reconocimiento de identidad de género y a la expedición de la nueva acta, no se modificarán ni se extinguen con la nueva identidad jurídica de la persona; incluidos los provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, los que mantendrán inmodificables.

"Procederá el levantamiento de nueva acta, cuando se trate de reconocimiento voluntario de un padre de su hijo o por sentencia ejecutoriada que ordene el registro de reconocimiento de un hijo."


20. El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general impugnada haya sido publicada en el correspondiente medio oficial, sin perjuicio de que si el último día del plazo fuere inhábil la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."


21. Tal como lo señala el sello que obra en el escrito de demanda en la acción de inconstitucionalidad 45/2021, foja 1.


22. Acción de inconstitucionalidad 45/2021, foja 42.


23. En lo que interesa, el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal dispone:

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; ..."


24. Ibíd., foja 162.


25. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"I. Cuando la parte actora se desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que en ningún caso pueda hacerlo tratándose de normas generales;

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último; y

"IV. Cuando por convenio entre las partes, haya dejado de existir el acto materia de la controversia, sin que en ningún caso ese convenio pueda recaer sobre normas generales. ..."

"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

"La (sic) causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."


26. Protocolo de Actuación para quienes Imparten Justicia en casos que involucren la Orientación Sexual o la Identidad de Género; 2a. Edición, 2015, Suprema Corte de Justicia de la Nación.


27. Amparo directo 6/2008, resuelto el 6 de enero de 2009, página 100. Ponente: Ministro S.A.V.H..


28. Amparo en revisión 1317/2017, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 17 de octubre de 2018, página 43. Ponente: M.N.L.P.H..


29. I., página 44.


30. Amparo en revisión 101/2019 resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 8 de mayo de 2019. Ponente: Ministro A.P.D..


31. Amparo directo 6/2008, Op. cit., página 75.


32. Amparo en revisión 101/2019, Op. cit., página 23.


33. Amparo en revisión 1317/2017, Op. cit., página 43.


34. Principios de Yogyakarta sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género, p. 6, nota al pie 2. (Si bien los principios no son un documento vinculante en sí mismo, sí desarrollan el principio de igualdad y no discriminación, el cual constituye una norma de ius cogens y es uno de los fundamentos de nuestro orden jurídico).


35. Corte IDH, Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017, solicitada por la República de Costa Rica, párrafo 90.


36. I., párrafo 91.


37. I., párrafos 94-95.


38. Corte IDH, C.V.H. y otras Vs. Honduras. Fondo, R. y C.. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 422, párrafo 115. En sentido similar, Opinión Consultiva 24/17, párrafo 115.


39. OC-24/17, Op. cit., párrafo 98.


40. Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos e informes de la Oficina del Alto Comisionado y del S. General, Seguimiento y aplicación de la Declaración y el Programa de Acción de Viena, "Discriminación y violencia contra las personas por motivos de orientación sexual e identidad de género", 29o. periodo de sesiones, A/HRC/29/23, 4 de mayo de 2015.


41. Naciones Unidas, Informe del experto independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género a la Asamblea General, "Protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género", S. tercer periodo de sesiones, A/73/152, 12 de julio de 2018, párrafo18.


42. I., párrafo 21.


43. I., párrafo 25.


44. OC-24/17, Op. cit., párrafo 108.


45. Informe A/73/152, Op. cit., párrafo 28


46. I., párrafo 40.


47. Amparo directo 6/2008, Op. cit., página 166.


48. Véase la tesis de jurisprudencia 2a./J. 173/2019 (10a.), de rubro: "REASIGNACIÓN SEXO-GENÉRICA. LA VÍA ADMINISTRATIVA REGISTRAL ES LA IDÓNEA PARA LA ADECUACIÓN O EXPEDICIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO POR ESE MOTIVO (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE CHIHUAHUA Y GUANAJUATO)." y la tesis aislada 1a. CCXXXIV/2018 (10a.), de rubro: "IDENTIDAD DE GÉNERO AUTO-PERCIBIDA (REASIGNACIÓN SEXO-GENÉRICA). EL PROCEDIMIENTO IDÓNEO PARA LA ADECUACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO ES EL DE NATURALEZA FORMAL Y MATERIALMENTE ADMINISTRATIVA."


49. Amparo en revisión 101/2019, Op. cit., página 22.


50. Contradicción de tesis 346/2019 resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 21 de noviembre de 2019 pág. 28. Ponente: Ministro J.F.F.G.S..


51. Informe A/73/152, Op. cit., párrafo 39.


52. OC-24/17, Op. cit., párrafos 121-161.


53. Cfr. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, tesis 1a. CCXXXII/2018 (10a.), Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 322, registro digital: 2018671, de rubro: "IDENTIDAD DE GÉNERO AUTO-PERCIBIDA (REASIGNACIÓN SEXO-GENÉRICA). REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL PROCEDIMIENTO PARA LA ADECUACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO Y DEMÁS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD."


54. Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, 1a./J. 25/2012 (9a.), Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 334, registro digital: 159897, de rubro y texto: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO. En términos de los artículos 4o., párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991; y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales, en todas las medidas que tomen relacionadas con los menores, deben atender primordialmente al interés superior del niño; concepto que interpretó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia contenciosa aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998) de la siguiente manera: ‘la expresión ‘interés superior del niño’ ... implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño."


55. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 4o. ...

"En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez."


56. Convención sobre los Derechos del Niño

"Artículo 3.

"1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño."


57. Cfr. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, tesis P./J. 7/2016 (10a.), Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 10, registro digital: 2012592, de rubro y texto: "INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida. Así, todas las autoridades deben asegurar y garantizar que en todos los asuntos, decisiones y políticas públicas en las que se les involucre, todos los niños, niñas y adolescentes tengan el disfrute y goce de todos sus derechos humanos, especialmente de aquellos que permiten su óptimo desarrollo, esto es, los que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento, elementos –todos– esenciales para su desarrollo integral. En ese sentido, el principio del interés superior del menor de edad implica que la protección de sus derechos debe realizarse por parte de las autoridades a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con los niños, niñas y adolescentes, ya que sus intereses deben protegerse siempre con una mayor intensidad. En esa lógica, cuando los juzgadores tienen que analizar la constitucionalidad de normas, o bien, aplicarlas, y éstas inciden sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es necesario realizar un escrutinio más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida de modo que se permita vislumbrar los grados de afectación a los intereses de los menores y la forma en que deben armonizarse para que dicha medida sea una herramienta útil para garantizar el bienestar integral del menor en todo momento."


28. Acción de inconstitucionalidad 39/2015, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 7 de junio de 2018, párrafo 42. Ponente: M.N.L.P.H..


59. I., párrafo 44.


60. I., párrafo 47.


61. I., párrafo 48.


62. OC-17/02, Op. cit., párrafo 53.


63. Emitido por el Experto Independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género a la Asamblea General de Naciones Unidas.


64. Informe A/73/152, Op. cit., párrafo 35.


65. G.C., M.. "Paternalismo jurídico y derechos del niño". Isonomía, México, n. 25, pp. 101-135, 2006. Disponible en la siguiente página web:

http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1405-02182006000200006&lng=es&nrm=iso Consultado por última vez el 31 agosto 2022.


66. Í..


67. Í..


68. Cfr. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tesis 1a. LXXIII/2017 (10a.), Libro 43, Tomo I, junio de 2017, página 580, registro digital: 2014646, de rubro: "DERECHO A LA IDENTIDAD DE LOS MENORES. INJERENCIA DE LA REALIDAD SOCIAL."


69. Í..


70. Amparo directo en revisión 6179/2015, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 23 de noviembre de 2016. Ponente: M.A.Z.L. de L..


71. Informe A/73/152, Op. cit., párrafo 81.


72. Informe A/HRC/29/23, Op. cit., párrafo 17.


73. I., párrafo 79.


74. Informe A/73/152, Op. cit., párrafos 32-34.


75. OC-24/17, Op. cit., párrafo 154.


76. Las consideraciones expuestas en el presente apartado son retomadas de la acción de inconstitucionalidad 132/2021, fallada por el Tribunal Pleno en sesión de 13 de junio de 2023, bajo la ponencia del M.J.L.P..


77. Comité de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, Observación General No. 2: El papel de las instituciones nacionales independientes de derechos humanos en la promoción y protección de los derechos del niño, CRC/GC/2002/2, 15 de noviembre de 2002, párrafo 5.


78. Corte IDH, Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, párrafo 60.


79. Naciones Unidas, Informe del Experto Independiente sobre la Protección Contra la Violencia y la Discriminación por Motivos de Orientación Sexual o Identidad de Género a la Asamblea General, S.S. periodo de sesiones, A/76/152, 15 de julio de 2021, párrafos 51 y 52.


80. CIDH, Informe Temático: Violencia contra Personas Lesbianas, G., B., Trans e Intersex en América, aprobado el 12 de noviembre de 2015, párrafo 428.


81. CIDH, Informe por País: La Situación de Derechos Humanos en México, aprobado el 31 de diciembre de 2015, párrafo 263.


82. Informe A/73/152, Op. cit., párrafo 33.


83. I., párrafo 34.


84. CIDH, Informe Temático: Violencia Contra Personas LGBTI, Op. cit., párrafo 200.


85. I., párrafo 311.


86. I., párrafo 317.


87. A.A.O., L.A.T. (coords.), "Violencia Escolar Contra Estudiantes LGBT en México", Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2020, página 162.


88. I., página 167.


89. M., C., "Institutional Discrimination", Oxford Journal of Legal Studies, vol. 2, núm. 3, 1982, págs. 303367. K., L.L. y K., P. (eds.), Institutional Racism in America, Englewood, 1969.


90. Corte IDH. Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas, Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párrafos 295-299. Corte IDH: Caso G.A. y Otras Vs. Ecuador. Fondo, R. y C.. Sentencia de 24 de junio de 2020. Serie C N 405, párrafo 157.


91. Informe A/HRC/29/23, Op. cit., párrafo 79.


92. Cfr. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, tesis 1a./J. 66/2015 (10a.), Libro 23, T.I., octubre de 2015, página 1462, registro digital: 2010315, de rubro: "IGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ESCRUTINIO ESTRICTO A LA LUZ DE AQUEL PRINCIPIO."


93. Cfr. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, tesis P./J. 7/2016 (10a.), Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 10, registro digital: 2012592, de rubro: "INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES."


94. El test de igualdad retoma las consideraciones vertidas en la acción de inconstitucionalidad 73/2021, resuelta en sesiones de 3 y 7 de marzo de 2022 por unanimidad de once votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., E.M. (ponente), G.A.C., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


95. Cfr. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, 1a./J. 87/2015 (10a.), Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 109, registro digital: 2010595, de rubro: "CONSTITUCIONALIDAD DE DISTINCIONES LEGISLATIVAS QUE SE APOYAN EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA. FORMA EN QUE DEBE APLICARSE EL TEST DE ESCRUTINIO ESTRICTO."


96. Cfr. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, tesis 1a./J. 45/2015 (10a.), Libro 19, T.I., junio de 2015, página 533, registro digital: 2009405, de rubro: "LIBERTAD CONFIGURATIVA DEL LEGISLADOR. ESTÁ LIMITADA POR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN QUE OPERAN DE MANERA TRANSVERSAL."


97. Acción de inconstitucionalidad 132/2021, fallada el 13 de junio de 2023 por unanimidad de once votos, párrafo 112.


98. I., párrafo 113.


99. Sentencia recaía al amparo directo en revisión 8577/2019, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: M.N.L.P.H., 3 de junio de 2020, párrafo 136.


100. OC-24/17, Op. cit., párrafo 156.


101. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen."

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


102. I., párrafos 151, 154 y 155; y Convención sobre los Derechos del Niño artículos 2, 3.1, 6 y 12.


103. La perspectiva interseccional permite evaluar y remediar la forma en que múltiples fuentes de opresión operan en forma conjunta para subordinar y discriminar a las infancias trans. Diversos tribunales constitucionales e internacionales en el mundo han adoptado un enfoque interseccional cuando se trata de los derechos de minorías. V., por ejemplo: Suprema Corte de la India, P.J.V.V.S. of Andhra Pradesh; Corte Constitucional de Sudráfrica, M. and Another v. Minister of Labour and Others; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-141/15; TEDH, B.S. Vs. España; Corte IDH, C.G.L. y otros Vs. Ecuador; y C.R.E. y otros Vs. Guatemala.


104. OC-24/17, Op. cit., párrafos 33.


105. I., párrafo 117.


106. OC-24/17, Op. cit., párrafo 127.


107. I., párrafos 160, 169 y 171.


108. I., párrafo 115.


109. I., párrafo 129.


110. I., párrafos 129 y 161.


111. La legislación civil de Puebla ya prevé la posibilidad de que la Procuraduría de Protección de los Derechos de las NNA participe en los procedimientos judiciales o administrativos de niños, en particular cuando se trata de la protección de su derecho a la identidad (artículo 7, fracción XVI, de la Ley de la Procuraduría). Además, tanto el artículo 623 del Código Civil de Puebla, como el artículo 7, fracción XXVII, de la Ley de la Procuraduría establecen que en el caso de que las personas que ejerzan la patria potestad tengan un interés opuesto al de los menores de edad sujetos a ella, éstos contarán con la representación de la Procuraduría. A su vez, la Procuraduría podrá intervenir en aquellos casos en los que la integridad física, mental o el desarrollo de los menores de edad se vean menoscabados por quienes ejercen la patria potestad (artículo 7, f. XXV).

OC-24/17, Op. Cit, párrafo 156.


112. Í..


113. I., párrafo 160.


114. I., párrafos 119 y 120.

Esta sentencia se publicó el viernes 13 de octubre de 2023 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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