Ejecutoria num. 4456/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 10-06-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación10 Junio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo V,4172
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4456/2021. 2 DE MARZO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. Y LA MINISTRA A.M.R.F., QUIEN SE APARTÓ DE ALGUNOS PÁRRAFOS. DISIDENTE: MINISTRA NORMA L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR EN EL QUE CONSIDERA QUE EL RECURSO DE REVISIÓN ERA IMPROCEDENTE. PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.. SECRETARIO: P.F.M.D..


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al 2 de marzo de 2022, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4456/2021, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión virtual del veintinueve de junio de dos mil veintiuno por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ********** (relacionado con el **********).


El problema que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar si, a la luz del derecho a la justa indemnización y de la libertad reproductiva, fue correcta la condena impuesta por el Tribunal Colegiado del conocimiento a la recurrente en su parte relativa a criopreservar los embriones de una persona durante 5 años y de realizar un procedimiento de fertilización in vitro, ambos de manera gratuita.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Juicio ordinario civil. **********, por derecho propio, demandó en la vía ordinaria civil, al **********, S.C., –**********– las siguientes prestaciones:


"1. La declaración judicial que mediante sentencia ejecutoria (sic) declare que ********** incurrió en responsabilidad civil en términos del artículo 1910 del Código Civil para el Distrito Federal, con motivo de la deficiente prestación de servicios médicos contratados por la suscrita.


"2. Como consecuencia de lo anterior, el pago de una cantidad suficiente como reparación del daño moral ocasionado a la suscrita en virtud de la irregularidad cometida por ********** en la prestación de los servicios médicos contratados por la suscrita.


"3. El pago de una cantidad suficiente como reparación del daño físico ocasionado a la suscrita en virtud de la irregularidad cometida por ********** en la prestación de los servicios médicos.


"4. El pago de la cantidad de $ **********M.N. (********** pesos **********/100 m.n.) correspondiente al importe cubierto por la suscrita por el tratamiento de reproducción asistida.


"5. El pago de la cantidad de $********** (**********pesos **********/100 M.N.) correspondientes a los gastos directos e inmediatos en que incurrió la suscrita con motivo de la irregular prestación de servicios médicos.


"6. El pago de los gastos y costas causados a la suscrita con motivo de la tramitación del presente juicio."


2. ********** fundó la demanda en que existió un actuar negligente por parte de ********** en el tratamiento de fecundación in vitro que le fue practicado, lo que le ocasionó daños que pusieron en peligro su vida, su integridad física y psicoemocional. Ello, pues no obstante de que le hizo saber que tenía un sangrado activo después de la aspiración ovárica que le fue necesario hacer para continuar con el tratamiento de fecundación in vitro, ********** no le practicó los procedimientos que la lex artis de la medicina y reproducción humana exigían –como puede ser una hemostasia– lo que derivó en un cuadro de sepsis abdominal severa.


3. La demanda se turnó al Juez Trigésimo Noveno de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien la admitió a trámite en el juicio ordinario civil ********** y ordenó el emplazamiento a juicio a la parte demandada. Mediante el escrito presentado el 21 de junio de 2016, ********** opuso las excepciones y defensas que estimó procedentes.


4. El 2 de octubre de 2018 se dictó la sentencia de primera instancia que concluyó con los puntos resolutivos siguientes:


"PRIMERO.—Ha sido procedente la vía ordinaria civil, en la que la parte actora probó sus pretensiones, resultando procedentes tanto la acción de responsabilidad civil reclamada, como la de daño moral, en virtud de que la parte demandada no acreditó sus excepciones y defensas, en consecuencia.


"SEGUNDO.—Se condena al **********, S.C. al pago de (sic) se declara que el **********, S.C. incurrió en responsabilidad civil extracontractual, en términos de lo dispuesto por el numeral 1910 del Código Civil para la Ciudad de México, atento a lo analizado en el considerando tercero de este fallo.


"TERCERO.—Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte en ejecución de sentencia, por concepto de reparación del daño, traducido en el pago de daños y perjuicios, los que deberán cuantificarse una vez que cause ejecutoria la presente resolución o sea legalmente ejecutable, conforme a lo dispuesto por el artículo 1915 del ordenamiento civil antes invocado, lo que se cuantificará mediante la incidencia respectiva; de acuerdo a lo vertido en el considerando III de la presente resolución judicial.


"CUARTO.—Se condena al **********, S.C., al pago de la cantidad de $********** (********** pesos **********/100 moneda nacional.), por concepto de indemnización derivada del daño moral, cantidad que deberá pagar la accionante o a quien sus derechos represente dentro del término de cinco días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución o sea legalmente ejecutable; conforme a lo determinado en el considerando IV de esta (sic) definitiva.


"QUINTO.—No ha lugar a realizar nueva condena por concepto de reparación del daño físico, dado que dicho concepto se encuentra implícito en lo sentenciado en el resolutivo tercero que antecede; atento a lo esgrimido en el considerando tercero de la presente resolución judicial.


"SEXTO.—Se condena a la parte demandada al pago de las cantidades que resulten en ejecución de sentencia, por concepto del importe cubierto por la accionante por el tratamiento de reproducción asistida; así como el correspondiente por el concepto de los gastos directos e inmediatos en que incurrió la suscrita con motivo de la irregularidad (sic) prestación de servicios médicos; los que serán cuantificados en ejecución de sentencia, mediante la incidencia respectiva, debiendo acreditar la demandante con probanza idónea los montos a reclamar por dichos conceptos; conforme a lo precisado en el considerando III de esta (sic) definitiva.


"SÉPTIMO.—Se condena al **********, S.C., a la conservación correspondiente a su costa respecto de los óvulos o embriones que tiene dicha accionante en su poder, hasta que la accionante tome una decisión sobre los mismos; atento a lo esgrimido en el considerando cuarto de la presente resolución judicial.


"OCTAVA.—Se absuelve a la parte demandada del pago de los gastos y costas causadas en esta instancia.


"NOVENO.—N.."


5. Toca de apelación ********** y **********. En contra de la anterior determinación, ambas partes interpusieron recursos de apelación, mismos que fueron resueltos por la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de la entidad. Los puntos resolutivos de la sentencia de 10 de septiembre de 2019, por la que se resolvieron sendos recursos de apelación, se transcriben a continuación.


"PRIMERO.—En virtud de que la parte de los agravios expuestos por el **********, Sociedad Civil, resultaron fundados y suficientes para revocar la sentencia definitiva, en consecuencia queda sin materia el recurso de apelación interpuesto por **********.


"SEGUNDO.—Se revoca la sentencia definitiva de fecha dos de octubre del año dos mil dieciocho, dictada por el C. Juez Trigésimo Noveno de lo Civil de Proceso Escrito de la Ciudad de México, en los autos del juicio ordinario civil seguido por ********** en contra de **********, Sociedad Civil, expediente **********, para quedar redactada en los siguientes términos: >


"TERCERO.—Por los motivos expuestos en el presente fallo, queda insubsistente el auto aclaratorio de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.


"CUARTO.—No se hace condena en costas en esta segunda instancia.


"QUINTO.—Glósese la presente resolución al toca de apelación número ********** y de igual forma agréguese copia certificada al diverso toca **********, para que surta sus efectos legales correspondientes.


"SEXTO.—N.."


6. Juicio de amparo directo **********. En desacuerdo con la sentencia de segunda instancia, ********** promovió juicio de amparo directo, el cual fue radicado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con el número de expediente **********. El Tribunal Colegiado del conocimiento, en la sesión celebrada el 29 de enero de 2020, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, para los efectos siguientes:


"1. Dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes al momento en que quede notificada de esta ejecutoria, deje insubsistente la sentencia reclamada.


"2. Dentro del plazo de ocho días hábiles, dicte otra sentencia en la que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, reitere lo que no es materia de la concesión y determine que quedó demostrado en autos que la parte demandada incurrió en responsabilidad civil objetiva al brindar la atención médica a la actora, ahora quejosa, después de la punción folicular, dado que fue omisa en prever, diagnosticar y tratar los síntomas que oportunamente le fueron informados, y los que derivaron en un cuadro infeccioso que causó un daño moral a la quejosa en su integridad física y psicoemocional; y, en la que prescinda de considerar que ello se debió por causa o negligencia inexcusable de la víctima.


"3. En todo lo demás, con plenitud de jurisdicción resuelva la litis de segunda instancia puesta a su consideración."


7. Aclaración de sentencia. El 14 de febrero de 2020, el Tribunal Colegiado del conocimiento aclaró que la sentencia de amparo debía precisar en el segundo de los efectos de la concesión que la parte demandada incurrió en responsabilidad civil subjetiva al brindar la atención a la actora.


8. Sentencia dictada en cumplimiento –sentencia reclamada–. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el 28 de enero de 2020, la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, emitió una nueva sentencia en la que resolvió:


"PRIMERO.—En cumplimiento de la ejecutoria dictada el veintinueve de enero de dos mil veinte, en el amparo directo número ********** por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con fecha catorce de febrero de dos mil veinte, esta Sala dejó insubsistente la sentencia del diez de septiembre de dos mil diecinueve, pronunciada en los presentes tocas.


"SEGUNDO.—Se modifica la sentencia definitiva de fecha dos de octubre de dos mil dieciocho, dictada por el C. Juez Trigésimo Noveno de lo Civil de Proceso Escrito de la Ciudad de México, en los autos del Juicio ordinario civil seguido por ********** en contra de **********, Sociedad Civil, expediente ********** respecto de los puntos resolutivos tercero y quinto, además, para suprimir los puntos resolutivos sexto y séptimo y para recorrer la numeración en cuanto a los identificados octavo y noveno para quedar como los nuevos sexto y séptimo, en el entendido que los demás deberá quedar intocados, en los siguientes términos:


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"TERCERO.—Queda intocado el auto aclaratorio de fecha diecisiete de octubre del año dos mil dieciocho, en virtud de que su contenido no pugna con las modificaciones decretadas.


"CUARTO.—No se hace condena en costas en esta segunda instancia.


"QUINTO.—Glósese la presente resolución al toca de apelación número ********** y de igual forma agréguese copia certificada al diverso toca **********, para que surta sus efectos legales correspondientes.


"SEXTO.—N. y remítase copia certificada de esta nueva resolución al Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para los efectos del artículo 192 de la Ley de Amparo, y de igual manera hágase del conocimiento al juzgado de origen, devolviéndose los autos principales y documentos anexos, y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido."


9. Por auto de 12 de agosto de 2020, la presidencia del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, sin excesos ni defectos, la cual fue declarada firme mediante proveído de 3 de octubre de 2020, al haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de inconformidad.


10. Juicio de amparo 298/2020. Inconformes con la ejecutoria emitida en cumplimiento, ambas partes promovieron juicio de amparo directo, los cuales, por razón de conocimiento previo, fueron turnados al mismo Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


11. El juicio de amparo promovido por ********** se registró con el número **********; el promovido por **********, bajo el diverso **********.


12. El primero, que constituye el antecedente directo del presente recurso de revisión, fue resuelto en la sesión virtual de 29 de junio de 2021, en el sentido de conceder el amparo a la parte quejosa para los siguientes efectos:


"1. Dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes al momento en que quede notificada de esta ejecutoria, deje insubsistente la sentencia reclamada,


"2. Dentro del plazo de ocho días hábiles, dicte otra sentencia en la que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria y, los determinados en el diverso amparo directo **********, reitere lo que no es materia de la concesión y considere que:


"2.1 La reparación del daño material ocasionado a la parte quejosa incluye el monto de $********** (**********pesos **********/100 moneda nacional), y de $********** (**********pesos **********/100 moneda nacional); pues estos gastos se erogaron con motivo del procedimiento de retiro de miomas solicitado por la doctora **********, médico tratante de la parte actora designada por **********, como parte del procedimiento de reproducción asistida; mismo que se realizó en el hospital **********, bajo la dirección del anestesiólogo **********.


"2.2. Los perjuicios ocasionados a la quejosa por los ingresos que dejó de percibir con motivo de su internamiento en el mes de mayo de dos mil catorce en el hospital **********, ascendieron a $********** (**********pesos **********/100 moneda nacional).


"3. Condene a la demandada a la preservación de los embriones por un plazo de cinco años, a partir de que cause ejecutoria la sentencia definitiva; periodo dentro del cual la quejosa deberá tomar una decisión respecto a la continuación de la fecundación in vitro con apoyo en las terapias psicológicas que se ordenan en el punto posterior; con el acotamiento de que una vez que haya transcurrido ese lapso, la obligación de la demandada de criopreservar los embriones quedara extinta, sin perjuicio de que la quejosa al concluir este lapso de tiempo, pueda disponer de los mismos, para lo que a su interés convenga.


"4. Condene a la parte demandada al pago del tratamiento psicoemocional que habrá de recibir la afectada durante el periodo de cinco años otorgado, para obtener el restablecimiento de su psique, con la finalidad de que pueda emitir una decisión libre e informada respecto a la continuación de la fecundación in vitro; en el entendido de que esa condena será genérica, para que en la fase de ejecución de sentencia se fije su importe líquido.


"5. Condene a la demandada a otorgar la continuación del procedimiento de fecundación in vitro sin costo adicional para la quejosa, para el caso de que, en ejecución de sentencia, la quejosa decida continuar con el tratamiento de reproducción asistida; quien deberá designar un médico tratante distinto a la doctora **********; lo que se deberá de verificar en ejecución de sentencia."


13. Recurso de revisión. La parte tercera interesada interpuso el recurso de revisión el 1 de septiembre del año pasado y fue remitido vía MINTERSCJN a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


14. Trámite ante esta Suprema Corte. Este Alto Tribunal admitió dicho medio de impugnación mediante proveído de presidencia de 5 de octubre de 2021; lo registró con el número ADR. 4456/2021; lo turnó al M.J.L.G.A.C.; y, ordenó su radicación a la Primera Sala, por razón de materia. Por auto de 25 de enero del presente año, la presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.


I. COMPETENCIA


15. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, por tratarse de un asunto de naturaleza civil.


II. OPORTUNIDAD


16. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a **********, por lista el 30 de septiembre, por lo que dicha notificación surtió efectos 1 de octubre siguiente. Así, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del 4 al 18 de octubre, descontándose los días 9, 10, 16 y 17 de aquel mes por ser sábados y domingos, así como el día 12 de la misma mensualidad por ser inhábil conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.



17. Por tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó de manera virtual ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el 1 de septiembre de 2021, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.


III. LEGITIMACIÓN


18. Esta Suprema Corte considera que ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo **********.


IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO


19. Esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por tanto, amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:


A. Cuestiones necesarias para resolver.


20. Demanda de amparo. En su demanda de amparo, ********** hizo valer los siguientes conceptos de violación:


21. En el primer concepto de violación reclamó que la Sala responsable indebidamente modificó la sentencia de primera instancia en la que se reservó para la etapa de ejecución de sentencia el cálculo del monto de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados, con lo que limitó el derecho a obtener una justa indemnización


22. En el segundo concepto de violación reclamó que la Sala responsable debió determinar las bases para la cuantificación de los daños y perjuicios, a fin de asegurar que el monto hubiera satisfecho su derecho a la justa indemnización.


23. En el tercer concepto de violación argumentó que la Sala responsable indebidamente absolvió a la demandada del pago de ciertas facturas por servicios médicos requeridos para el tratamiento contratado por la quejosa, bajo el argumento de que no tienen relación con el juicio de origen.


24. En el cuarto concepto de violación alegó que la Sala responsable incorrectamente absolvió al tercero interesado respecto del pago de los perjuicios reclamados, a pesar de existir material probatorio del cual se presume la pérdida de los ingresos reclamados de una manera directa e inmediata del daño ocasionado, ya que durante dos periodos estuvo imposibilitada para desarrollar su actividad profesional.


25. En el quinto concepto de violación arguyó que la Sala responsable indebidamente modificó la sentencia al considerar que el daño físico se encuentra inmerso en el daño moral, lo cual resulta incorrecto pues se trata de cuestiones diversas y, en ese orden, debió establecer una condena por el daño moral ocasionado y diversa condena por el daño físico. 26. En el sexto concepto de violación se quejó de que la Sala responsable modificó la sentencia de primera instancia en lo relativo a la conservación de óvulos de la quejosa, cuestión que importa una restricción indebida al derecho humano de acceso a la justicia y el derecho a la reproducción.


27. Que la reparación del daño moral no se limita única y exclusivamente al pago de una indemnización que sea justa y equitativa, sino que adicionalmente deberá proveerse al sujeto pasivo de aquellos medios o elementos que coadyuven a que, en la medida de las circunstancias especiales del caso, las cosas vuelvan al estado que tenían antes del hecho dañoso.


28. Que, en ese sentido, inclusive, puede imponerse una condena o conducta adicional al sujeto activo que sirva para reparar el daño y, en la medida de lo posible, hacer que las cosas vuelvan al estado que guardaban antes del daño moral.


29. Que, en el caso específico, la finalidad del procedimiento de reproducción asistida era la concepción, por lo que los óvulos con los que cuenta la demandada constituyeron el medio para la realización del procedimiento de reproducción asistida; y que, por tanto, si el proceso de reproducción asistida se vio frustrado por la mala práctica en que incurrió la demandada, correrá a cargo de dicha parte su conservación.


30. En el séptimo concepto de violación adujo que la Sala responsable indebidamente estimó que la gravedad del daño causado fue media, cuestión que incidió en la incorrecta determinación del monto de condena impuesta a **********.


31. Que debió advertir cuáles fueron los daños generados a la actora, así como los derechos afectados con motivo de la negligencia incurrida por **********, por lo que debió llegar a la convicción de que la gravedad del daño ocasionado fue alta y no media.


32. Por último, en el octavo concepto de violación manifestó que la Sala responsable indebidamente confirmó la condena impuesta a la demandada al confirmar el monto de la indemnización, el cual resulta insuficiente para resarcir el daño ocasionado a la quejosa.


33. Que incorrectamente confirmó el monto de la condena sin aportar consideraciones suficientes para sustentar dicha aseveración, sino que, por el contrario, se limitó a establecer que la sanción se estimó ejemplar.


34. Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado de circuito sostuvo la sentencia recurrida, en lo conducente, con las consideraciones que a continuación se sintetizan:


Cuantificación del daño moral


35. Los conceptos de violación sobre el tópico fueron declarados infundados, por una parte, y, en otra, fundados.


36. La parte que se estima infundada es la relativa a que la Sala responsable debió confirmar la condena genérica que realizó el a quo para que dichos daños fueran cuantificados en ejecución de sentencia. Sostuvo lo anterior en que la litis desde un comienzo se integró con dicha prestación cuantificada como una prestación principal.


37. Al respecto citó la tesis 1a. LXV/2017 (10a.), de rubro: "DAÑOS Y PERJUICIOS. DEBEN QUEDAR DEMOSTRADOS EN EL JUICIO Y SÓLO LA PRUEBA DE SU IMPORTE PUEDE RESERVARSE PARA LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.". De ella obtuvo que la regla general debe ser la determinación del monto de la condena en la sentencia y sólo excepcionalmente remitir su cuantificación para el procedimiento de ejecución de sentencia cuando exista imposibilidad del Juez para fijarla con los elementos existentes en autos.


38. Así, tomando en cuenta los elementos aportados por ********** en el juicio natural, era claro que existían elementos suficientes para determinar la cuantificación de los daños y perjuicios respecto de la cirugía de retiro de miomas.


39. La parte fundada es la relativa a que en el caso la Sala responsable sí debió condenar a ********** al pago de $********** y de $**********, pues esos gastos se erogaron con motivo del procedimiento de retiro de miomas solicitado por la doctora ********** como parte del procedimiento de reproducción asistida contratado, mismo que se realizó en el hospital **********.


40. Por ello, concedió el amparo para el efecto de que la autoridad tenga acreditados los daños materiales por la cantidad de $********** (********** pesos **********/100 moneda nacional), por concepto de gastos erogados con motivo del tratamiento de fecundación in vitro.


41. Por otro lado, es en parte fundada y, en otra, fundada pero inoperante, la alegación de que ********** tiene derecho a la reparación del daño por el tiempo que dejó de laborar, ya que del expediente clínico emitido por el Hospital General Regional ********** ubicado en el municipio de **********, **********, se advierte que la quejosa ingresó a ese hospital con motivo del cuadro de sepsis abdominal absceso de ovario izquierdo ocasionado por la negligencia médica de la demandada desde el siete de mayo de dos mil catorce y egresó el treinta de mayo de dos mil catorce, ya que, por lo menos durante ese periodo es un hecho notorio que dejó de laborar por encontrarse hospitalizada.


42. Sin embargo, únicamente se comprobó que los ingresos que percibió ********** durante el mes previo a que fuera hospitalizada, esto es, durante el mes de abril de 2014, fue por $********** (********** pesos 00/100 moneda nacional). Ello, pues únicamente la factura ********** emitida por la quejosa por su actividad de ********** por dicho valor cuenta con valor probatorio, en tanto que ésta sí se encuentra validada ante el Servicio de Administración Tributaria.


Daño físico


43. El Tribunal Colegiado declaró infundado el argumento de ********** relativo a que fue incorrecto que la Sala responsable considerara que el daño físico que sufrió se encontraba inmerso dentro del daño moral, pues atiende a un daño de diversa naturaleza.


44. Sostuvo lo anterior en que el daño está relacionado con bienes intangibles de la persona –en su aspecto físico y emocional– pues su naturaleza no permite su restitución, ni puede haber alguna otra cosa que establezca el bien perdido; la entrega de una cantidad en dinero ha sido la forma considerada hasta ahora por el legislador para indemnizar el daño sufrido a los bienes morales, cuya función, definitivamente no es restituir el equivalente en valor de tales bienes, porque el valor de éstos no se mide en dinero, sino la de servir de fuente para procurarse satisfacciones que puedan redundar en alcanzar otros bienes morales, que contribuyan en alguna medida al reencuentro del equilibrio emocional de la persona afectada, en lo que esto pueda ser posible.


Gravedad del daño media


45. Las alegaciones de ********** en las que manifestó que la conducta negligente se debía calificar como grave y no como media fueron declaradas infundadas e inoperantes.


46. El colegiado recurrido sostuvo la declaración de inoperante en que lo apuntado por la parte quejosa parte de premisas falsas, pues la autoridad responsable calificó el grado de responsabilidad como grave. Al respecto, aplicó la jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.), de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS."


47. Distinguió que, en el caso, lo que calificado como medio fue la gravedad del daño. Sobre ese tópico, tomando en consideración las conclusiones contenidas en las pruebas periciales en materia de psicología, obtuvo que la afectación psicoemocional que sufrió ********** no fue de una intensidad distinta a la considerada por la autoridad responsable, por lo que juzgó como infundado el concepto de violación.


Embriones


48. El Tribunal Colegiado consideró fundadas las alegaciones sobre la ilegalidad de la revocación de la condena relativa a la conservación de los embriones de **********, pues ello viola su derecho humano a obtener una reparación integral del daño, así como sus derechos reproductivos.


49. Para sostener lo anterior, expuso la configuración del nuevo paradigma en el orden jurídico mexicano, derivado de las reformas constitucionales en materia de derechos humanos y juicio de amparo de 2011, y los alcances de derecho a la reparación integral y a la justa indemnización.


50. Enseguida, mencionó que en el Caso Artavia Murillo y Otros Vs. Costa Rica, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se determinó que existe una brecha de género con respecto a la salud sexual y reproductiva, por cuanto a las enfermedades relacionadas con ellas tienen impacto en el 20% de las mujeres y 14% en los hombres y que si bien las patologías pueden darse en uno y otro género, es en la mujer donde se practica la fecundación in vitro, por lo que las violaciones a los derechos reproductivos realizadas en esta clase de procedimiento deben realizarse con una perspectiva de género.


51. También explicó que se debe juzgar con una perspectiva de discapacidad con distintos matices o puntos de vista, conforme al artículo 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad del que se desprende el derecho de las personas con discapacidad de acceder a las técnicas necesarias para resolver los problemas de salud reproductiva, al considerarse la infertilidad como una discapacidad.


52. Apoyó lo anterior en las tesis P. XX/2015 (10a.), de rubro: "IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA."; 1a. CXCII/2018 (10a.), de rubro: "PERSPECTIVA DE GÉNERO. FORMA EN LA QUE EL JUZGADOR DEBE APLICAR ESTA DOCTRINA AL DICTAR LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN."; y, 1a. CXLIV/2018 (10a.), de rubro: "PERSONAS CON DISCAPACIDAD. APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN."


53. Estimó que ese enfoque permitía el logro de la igualdad sustantiva o de hecho, lo cual es una dimensión del derecho humano a la igualdad que tiene como fin el remover y/o disminuir los obstáculos de cualquier índole que le permiten a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de personas o grupo social.


54. Advirtió que en México no se encuentran reguladas a nivel federal o estatal las obligaciones que debe mantener una empresa que presta servicios de fecundación in vitro, ni el tratamiento que debe otorgar a los embriones que se encuentran criopreservados, o el tiempo en el que los debe mantener congelados; por lo que concluyó que queda en manos de los tribunales determinar la forma en que deben resolverse los conflictos que se susciten en la materia.


55. En ese sentido, citó la Cuarta Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo, llevada a cabo en el Cairo en 1994, donde se abandonó el concepto clásico de control de la población y los programas masivos de planificación familiar para centrarse en un enfoque basado en las necesidades y los derechos sociales y reproductivos.


56. También citó la formulación de los derechos reproductivos en el Plan de Acción de la IV Conferencia Mundial de la Mujer, que tuvo lugar en 1995 en Beijing; en la cual se dijo que estos derechos se basan en el reconocimiento del derecho de todas las parejas e individuos a decidir libre y responsablemente el número de hijos, el espaciamiento de los nacimientos y el intervalo entre éstos, y a disponer de la información y de los medios para ello y el derecho a alcanzar el nivel más elevado de salud sexual y reproductiva.


57. Consideró que el hecho de que hoy en día sea técnicamente posible conservar los embriones humanos congelados da lugar a una diferencia esencial entre la FIV y la fecundación por vía sexual, ante la posibilidad que la creación entre la creación del embrión y su implantación en el útero transcurra un periodo de tiempo que puede llegar a ser considerable.


58. En ese tenor, concluyó que los deseos de la madre son primordiales durante el periodo de almacenamiento de los embriones o gametos y, que sólo bajo su voluntad en un periodo prudente de tiempo, pueden llegar a ser destruidos. Y que, por tanto, en aquellos casos en los que con motivo de la negligencia médica cometida durante un procedimiento de fecundación in vitro, que deriva en la infertilidad de la madre; sólo ella puede decidir si continuar o no con dicho tratamiento de reproducción asistida de ser así posible.


59. Agregó que estimarlo de otro modo, se traduciría en la frustración de la decisión de la demandante de tener un hijo con parentesco genético, pues dado que la ahora quejosa fue sometida a una intervención quirúrgica para extirparle los ovarios; los óvulos que le fueron extraídos para el tratamiento de FIV son su última oportunidad de tener un hijo genéticamente emparentado.


60. En el caso, teniendo a la vista la parte conducente del dictamen pericial, observó que la quejosa cuenta con seis embriones fecundados y, de acuerdo, con la pericial en materia de reproducción asistida, emitida por el perito tercero en discordia, estos embriones pueden ser implantados a la actora, para lograr un embarazo, sin que ello implique un riesgo para ella.


61. Así, sostuvo que, atendiendo al derecho humano a una reparación integral, la autoridad responsable debió de confirmar la condena a la demandada a la conservación de dichos embriones sin costo adicional para la actora, a efecto de preservar el derecho humano de la actora respecto de sus derechos reproductivos y el acceso a los servicios sobre salud sexual y reproductiva.


62. Por tanto y, atendiendo a que ha sido internacionalmente aceptado que los proveedores de los servicios de fecundación in vitro se encuentren obligados a preservar los embriones criopreservados durante un plazo prudente de tiempo, tomando, incluso en cuenta en algunos países un límite de edad, concluyó que ********** sí se encuentra obligada a la criopreservación de los embriones, por un periodo de cinco años, a partir de que la presente resolución cause ejecutoria.


63. Continuó que ello es así, pues al efecto se tiene en cuenta que ********** nació el **********, por lo que al momento en que se resuelve el presente juicio de amparo tiene ********** años y, por ello, se estima razonable que los embriones sean preservados por aquel lapso, pues se ajusta a las prácticas médicas que han establecido las legislaciones de otras latitudes.


64. Agregó que, una vez transcurrido este plazo la obligación de ********** de preservar los embriones quedará extinta, sin perjuicio de que **********, al concluir este periodo de tiempo pueda optar por disponer de los mismos, para lo que a su interés convenga, pues incluso no queda cerrada la posibilidad que desee donarlos o recurrir a la maternidad subrogada, en uso de su libre arbitrio.


65. Justificó esto último en que no es adecuado supeditar la congelación de los embriones hasta por un plazo de diez años, si se tiene en consideración que la etapa de punción folicular ocurrió en el 2014 y, la demanda se presentó en el 2016, por lo que de resolverse de esta manera, la justicia retardada en la resolución del asunto, equivaldría a una justicia denegada a la parte actora, quien a pesar de encontrarse en una edad fértil para que le fueran implantados los embriones, sólo tendría un lapso de tres años aproximadamente para someterse al procedimiento de FIV, los que se podrían verse reducidos hasta en tanto cause ejecutoria esta sentencia de amparo.


66. Y en que ********** manifestó, en la prueba pericial en materia de trabajo social que le fue practicada, que aún no quiere someterse a la implantación de dichos embriones, debido al trauma que le generó la negligencia médica.


67. En ese sentido determinó que la autoridad responsable también debió condenar a la demandada al pago de las terapias psicológicas de la parte actora, durante este plazo de cinco años, para el efecto de procurar que una vez que se encuentre estable emocionalmente pueda emitir una decisión libre e informada respecto al destino que le quiere dar a los embriones. Al respecto, aplicó la tesis 1a. LXXVI/2018 (10a.), de rubro: "DERECHO A LA REPRODUCCIÓN ASISTIDA. FORMA PARTE DEL DERECHO A DECIDIR DE MANERA LIBRE, RESPONSABLE E INFORMADA, SOBRE EL NÚMERO Y EL ESPACIAMIENTO DE SUS HIJOS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


68. También estableció que la Sala responsable deberá condenar a ********** a que en caso de que la quejosa decida continuar con su tratamiento de reproducción asistida, lo deberá realizar sin costo adicional para la quejosa; y, deberá designar un médico tratante distinto a la doctora **********, pues se entiende que debido al trauma generado, la quejosa prefiera la atención por otro médico especialista. Ello, lo apoyó en lo resuelto por esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 1068/2011 y en la tesis 1a. CXCV/2012 (10a.), de rubro: "DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. CONCEPTO Y ALCANCE."(1)


69. Escrito de agravios. ********** hizo valer en su recurso de revisión los conceptos de agravio que se sintetizan a continuación:


70. En el primer concepto de agravio alegó que fue ilegal que la sentencia recurrida no haya sido notificada de manera personal no obstante de que se haya resuelto sobre la constitucionalidad del artículo 1916, párrafo cuarto, del Código Civil de la Ciudad de México.


71. En el segundo concepto de agravio argumentó que ********** no pidió como prestación la conservación de los óvulos durante el periodo de cinco años, es decir, que hubo una violación a la litis, pues se resolvió una cuestión que no formó parte de la controversia, lo que implicó una actuación parcial por parte del Tribunal Colegiado recurrido.



72. En el tercer concepto de agravio manifiesta que no tuvo la oportunidad de tener una adecuada defensa de los hechos que se le atribuyen, relativos a los supuestos daños, ya que al ser una sociedad civil, no puede ejecutar los actos para los que se le contrata y, por ende, para ejecutar el contrato que celebró con ********** contrató a la médico-tratante que ejecutó el procedimiento a la hoy tercera perjudicada, por lo que resultaba necesario que se le escuchara y venciera en juicio.


73. En el cuarto concepto de agravio se quejó de que el Tribunal Colegiado considerara que el daño se cuantificara en términos del artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal, pues solamente se actualiza lo dispuesto en ese numeral cuando se actualiza alguna muerte, la incapacidad total o parcial para trabajar, ya sea permanente o parcial, del sujeto dañado, lo cual no aconteció en la especie.


74. En el quinto concepto de agravio alegó que injustamente el Tribunal Colegiado recurrido la condenó al pago de una indemnización por daños por una cirugía que fue un completo éxito, sin que se le causara daño alguno a la quejosa y que, inclusive, obtuvo una mejora en su salud e incrementó sus posibilidades de éxito en el tratamiento de fecundación.


75. En el sexto concepto de agravio se dolió de que el Tribunal Colegiado del conocimiento la condenó injustificadamente a conservar, a su costo, por un plazo de 5 años los embriones de **********, en el entendido de que la quejosa jamás demandó dicha prestación e ********** jamás tuvo una defensa en contra de esta prestación, lo que viola su derecho humano a la legalidad y al debido proceso.


76. En el séptimo concepto de agravio argumentó que el Tribunal Colegiado condenó injustificadamente a ********** a un tratamiento gratuito para la fertilización de **********, variando así la litis civil original, derivado de que la quejosa jamás demandó dicha prestación e ********** jamás tuvo la oportunidad de controvertirla, lo que viola su derecho a la legalidad y al debido proceso.


77. Que, además, ********** no ha manifestado ni expresado el deseo de querer ser madre o tener la intención de volver a someterse a un tratamiento de fertilización artificial, motivo por el cual resulta irreal, inexacto e insuficiente la condena a ********** a otorgarle a ********** un tratamiento de fertilización artificial y a la preservación de embriones, ambos de manera gratuita, la cual ya no quiere ser madre. 78. En el octavo concepto de agravio argumentó que el Tribunal Colegiado del conocimiento de manera imprecisa y oscura condenó al pago de las sesiones psicológicas que debía recibir **********, así como al resguardo de sus embriones, no obstante de que consideró que dentro de la indemnización a que se refiere el artículo 1916 del Código Civil de la Ciudad de México se encuentra el aspecto físico y moral del daño, lo cual dañó su derecho humano a la legalidad.


79. En el noveno concepto de agravio manifestó que el Tribunal Colegiado la condenó indebidamente al pago de sesiones o terapias psicológicas, cuando no realizó la conducta negligente que se le imputa, sino que la misma fue originada por una médico tratante, la cual no fue llamada a juicio.


80. Que de las conclusiones de los peritos no se desprende una afectación psicológica sufrida por ********** derivada de la actuación de **********, sino que ya se encontraba dañada psicológicamente.


81. Por último, en el décimo concepto de agravio arguyó que el Tribunal Colegiado indebidamente la condenó bajo el argumento de que la conducta negligente de la fecundación in vitro derivó en una infertilidad parcial, no obstante de que no existe física o mediamente esa expresión, ya que una mujer es fértil o no es fértil.


82. Que, además, no estableció que las circunstancias sobre las cuales está obligada a pagar las terapias, respecto de dónde se deben realizar, por cuanto tiempo y a cargo de qué psicólogo.


B. Estudio sobre la procedencia del recurso


83. De conformidad con las reglas establecidas en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo actual; la fracción III del artículo 10, y la fracción III del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los amparos directos es procedente cuando las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas legales (leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales), o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de un derecho humano contenido en un tratado internacional en el que el Estado Mexicano sea Parte; o bien, que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto cuando se hubiera planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. En todos los casos, la decisión de la corte en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.


84. A continuación, se estudiarán ambos requisitos para determinar si es procedente el estudio de fondo.


(1) Existencia de un tema propiamente constitucional.


85. Esta Primera Sala observa que sí existe un tema de constitucionalidad.


86. En la sentencia de amparo directo, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó el alcance del derecho a la justa indemnización y realizó una interpretación del derecho a la libertad reproductiva, en relación con distintos instrumentos internacionales y con legislación comparada. Tales consideraciones fueron controvertidas por ********** mediante el escrito de agravios. Entre algunos de sus argumentos se destaca que controvirtió la condena que le hizo del Tribunal Colegiado relativa a criopreservar los embriones propiedad de ********** y a realizarle un procedimiento de fertilización in vitro, ambos de manera gratuita. En esa tesitura, es claro que subsiste un tema de constitucionalidad.


(2) Cuestión de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.


87. El presente asunto también cumple con el criterio de interés excepcional en materia de derechos humanos. Con el estudio del recurso de revisión esta Primera Sala puede continuar su jurisprudencia en torno al derecho a la justa indemnización. En específico, puede ser ejemplificativo de qué debe suceder cuando fue violado de manera horizontal otro derecho humano, como es el de la libertad reproductiva. Esta posibilidad se debe a que, según se desprende de autos, una empresa que se dedica a la fertilización in vitro no actuó diligentemente cuando hubo posteriores complicaciones de un procedimiento –retiro de miomas– que se le mandó a hacer a la paciente a fin de que aumentaran sus posibilidades de embarazo.


V. ESTUDIO DE FONDO


V.1. Determinar si a la luz del derecho a la justa indemnización y de la libertad reproductiva fue correcta la condena impuesta por el Tribunal Colegiado del conocimiento a ********** en su parte relativa a criopreservar los embriones de ********** durante 5 años y de realizar un procedimiento de fertilización in vitro, ambos de manera gratuita.


88. Partiendo de lo alegado por ********** en sus conceptos de agravios segundo, quinto, sexto, séptimo y octavo, que se estudian de manera conjunta al estar relacionados, se analizará si fue correcto que el Tribunal Colegiado recurrido la condenara, entre otras cosas, a criopreservar los embriones de ********** durante 5 años y a realizarle un procedimiento de fertilización in vitro, ambos de manera gratuita.


89. Derivado de autos, en específico de la sentencia recurrida, se obtiene que el caso tiene su origen en que ********** acudió a ********** para realizarse un tratamiento de fecundación in vitro. Durante el tratamiento le fue diagnosticado que era necesario para continuar que se practicara un retiro de miomas. Con posterioridad a que le fue practicado este procedimiento, presentó un sangrado que, derivado de una atención negligente al no haberle practicado los procedimientos que la lex artis de la medicina y reproducción humana exigían –como puede ser una hemostasia– se complicaron en un cuadro de sepsis abdominal severa.


90. De las sentencias dictadas en los juicios de amparo directo relacionados ********** y **********, ambos del índice del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que la condena a ********** quedó de la siguiente manera:


"• A una indemnización por daño moral por la cantidad de $********** (********** pesos **********/100 moneda nacional).


"• A una indemnización por daños materiales que incluye el monto de $********** (**********pesos **********/100 moneda nacional), y de $********** (********** pesos **********/100 moneda nacional); por los gastos que se erogaron con motivo del procedimiento de retiro de miomas solicitado por la doctora **********, médico tratante de la parte actora designada por **********, como parte del procedimiento de reproducción asistida; mismo que se realizó en el hospital **********, bajo la dirección del anestesiólogo **********.


"• A un indemnización de los perjuicios ocasionados a la quejosa por los ingresos que dejó de percibir con motivo de su internamiento en el mes de mayo de dos mil catorce en el Hospital **********, los cuales ascendieron a $********** (**********pesos **********/100 moneda nacional).


"• A la preservación de los embriones por un plazo de cinco años, a partir de que cause ejecutoria la sentencia definitiva;


"• Al pago del tratamiento psicoemocional que habrá de recibir la afectada durante el periodo de cinco años otorgado, para obtener el restablecimiento de su psique, con la finalidad de que pueda emitir una decisión libre e informada respecto a la continuación de la fecundación in vitro; en el entendido de que esa condena será genérica, para que en la fase de ejecución de sentencia se fije su importe líquido.


"• A otorgar la continuación del procedimiento de fecundación in vitro sin costo adicional para la quejosa, para el caso de que, en ejecución de sentencia, la quejosa decida continuar con el tratamiento de reproducción asistida; quien deberá designar un médico tratante distinto a la doctora **********; lo que se deberá de verificar en ejecución de sentencia."


91. En relación con lo que es la cuestión constitucional de este asunto –la condena a la criopreservación de los embriones por 5 años y a la continuación del procedimiento de fecundación in vitro, ambos sin costo adicional–, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que fue correcta la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento, tal y como se expone a continuación.


92. Para ello, se expondrá brevemente y en lo que interesa la doctrina de este Alto Tribunal en torno al derecho a la justa indemnización, la relativa a la perspectiva de género y al derecho humano a la libertad reproductiva.


(i) Derecho humano a la justa indemnización.


93. El derecho a una justa indemnización o a una reparación integral es un derecho sustantivo que permite, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias en el acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad si el acto no se hubiera cometido y, de no ser posible, procede el pago de una indemnización justa como medida resarcitoria por los daños ocasionados, lo cual no debe generar una ganancia a la víctima, sino que se le otorgue un resarcimiento adecuado.(2)


94. A su vez, ha considerado que, en materia civil, el derecho a una reparación integral, como sinónimo del derecho a una justa indemnización, la finalidad consiste en anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación debió haber existido si no se hubiera cometido. Lo que implica que se deba atender a la naturaleza de cada caso, a fin de obtener indemnizaciones justas o integrales.(3)


95. Al respecto, esta Primera Sala ha sostenido que las indemnizaciones serán consideradas justas cuando su cálculo se realice con base en el encuentro de dos principios: el de reparación integral y el de individualización de la condena, según las particularidades de cada caso. Por ello, una indemnización debe individualizarse atendiendo a: (i) la naturaleza y extensión de los daños causados, esto es, si son físicos, mentales o psicoemocionales; (ii) la posibilidad de rehabilitación de la persona afectada; (iii) la pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; (iv) los daños materiales, incluidos los ingresos y el lucro cesante; (v) los perjuicios inmateriales; (vi) los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos, psicológicos y sociales; (vii) el nivel o grado de responsabilidad de las partes; (viii) su situación económica; y, (ix) demás características particulares.(4)


96. Además, ha considerado que cuando se trate de procedimientos que, por su finalidad pueden calificarse como indemnizatorios y mientras las reglas que rigen la compensación resulten compatibles con el derecho a obtener una justa indemnización, no será necesario alterar la forma en que la figura se encuentre normada.(5)


97. Este derecho humano no es absoluto; mediante él no se pretende que la responsabilidad que genera con el infractor sea excesiva, sino que debe subordinarse a requisitos cualitativos. Esto implica que una indemnización será desproporcional cuando exceda del monto suficiente para compensar a la víctima.(6)


98. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció en la tesis 1a. CCLV/2014,(7) –derivada de los criterios sostenidos en las sentencias de amparo directo 30/2013(8) y 31/2013–, la manera en la que los parámetros de cuantificación del daño moral deben actualizarse.


99. Así, respecto de la víctima, se deben tomar en cuenta los siguientes factores para cuantificar el aspecto cualitativo del daño moral: (i) el tipo de derecho lesionado; (ii) la existencia del daño y su nivel de gravedad. En cambio, para cuantificar el aspecto patrimonial o cuantitativo derivado del daño moral, se deben tomar en cuenta (i) los gastos devengados derivados del daño moral; y (ii) los gastos por devengar.(9)


100. Por su parte, respecto de la responsable, se deben tomar en cuenta (i) el grado de responsabilidad y (ii) su situación económica.(10)


101. Los factores enunciados pueden ser calificados de acuerdo con su nivel de intensidad entre leve, medio o alto, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto.(11)


102. Cabe mencionar que la señalización de los elementos de cuantificación es meramente indicativa, ya que lo que esta Primera Sala pretendió con su enunciación es guiar la actuación judicial, partiendo de la función y finalidad del derecho a la reparación del daño moral, sin que ello significara que estos parámetros constituyen una base objetiva o exhaustiva para determinar el quantum compensatorio.(12)


103. Esto es, la naturaleza y fines de la reparación del daño moral no permiten que se cuantifique de manera absolutamente libre, subjetiva, ni que se realice anunciando pautas de manera genérica, sin precisar de qué modo su aplicación conduce al resultado que se arriba, sino que el juzgador debe ponderar las circunstancias particulares del caso que sean relevantes para determinar el quantum indemnizatorio.(13)


104. Con motivo del amparo directo 50/2015, esta Primera Sala consideró que, en aras de respetar el derecho a una justa indemnización, la determinación del quantum en los casos en que el Estado es la parte demandada deberá seguirse el siguiente esquema.(14)


Ver esquema

105. Cabe señalar que en ese criterio se explicitó que la finalidad perseguida es que la solución a cada caso sea considerada justa.(15)


106. En el amparo directo en revisión 5490/2016, esta Primera Sala determinó que los factores para calcular el monto de indemnización que corresponde por el daño moral que generó un acto de violencia intrafamiliar: i) el tipo de derecho o interés lesionado; ii) el nivel de gravedad del daño; iii) los gastos devengados o por devengar derivados del daño moral; iv) el grado de responsabilidad del responsable; y, (v) la capacidad económica de este último.(16)


107. Al respecto, esta Primera Sala reconoció que resulta particularmente difícil establecer los parámetros que deben tomarse en cuenta a la hora de fijar el quantum de la reparación del daño moral, en relación con el daño patrimonial. Ello se debe a que su determinación oscila entre el margen de discrecionalidad que debe tener el juzgador para ponderar todos aquellos elementos subjetivos que intervienen en la calificación del daño, sus consecuencias y en lo que efectivamente debe ser compensado; y la arbitrariedad que puede generarse al momento de fijar dicha reparación sin explicitar los elementos que conducen al juzgador a arribar a dicha conclusión.(17)


108. Como se observa de los precedentes citados, con independencia de los parámetros que se tomen en cuenta para la determinación del quantum, la actuación judicial siempre debe ser razonada y advirtiendo las particularidades del caso.


109. En este tenor, si lo que busca la norma controvertida es que dicho derecho pueda llegar a ser exigible mediante el establecimiento de un parámetro objetivo al que pueda ajustarse el legislador para establecer un monto de una justa indemnización, es dable afirmar que la norma cumple con una finalidad constitucionalmente imperiosa.


110. Esto es así, pues dicho derecho ordena que todas las personas que sufran daños sean resarcidas integralmente, por lo que, si al tomar en cuenta la capacidad económica del responsable se busca resarcir plenamente a la víctima, se está buscando un fin constitucionalmente imperioso.


111. Además, esta Primera Sala ha sostenido que mediante la compensación se alcanzan objetivos fundamentales en materia de retribución social. Esto es así, pues al imponer a la responsable la obligación de pagar una indemnización, la víctima obtiene la satisfacción de ver sus deseos de justicia cumplidos; además, mediante la compensación, puede constatar que los daños que le fueron ocasionados también tienen consecuencias adversas para el responsable.(18)


(ii) Perspectiva de género


112. La actuación con perspectiva de género tiene su fundamento en el artículo 1o., párrafo último, constitucional(19) que establece la prohibición a toda discriminación motivada, entre otras, por cuestiones de género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas. Esa disposición implica que el legislador debe evitar la expedición de leyes que impliquen un trato diferente e injustificado entre hombres y mujeres. A su vez, los órganos jurisdiccionales, al resolver los asuntos que se sometan a su conocimiento, deben evitar cualquier clase de discriminación o prejuicio derivado del género de las personas.(20)


113. En ese sentido, la perspectiva de género en la administración de justicia obliga a leer e interpretar una norma tomando en cuenta los principios ideológicos que la sustentan, así como la forma en que afectan, de manera diferenciada, a quienes acuden a demandar justicia, pues sólo así se puede aspirar a aplicar correctamente los principios de igualdad y equidad, ya que a partir de la explicación de las diferencias específicas entre hombres y mujeres, se reconoce la forma en que unos y otras se enfrentan a una problemática concreta, y los efectos diferenciados que producen las disposiciones legales y las prácticas institucionales.(21)


114. La importancia de juzgar con perspectiva de género radica en que de esa metodología surge la posibilidad para los órganos jurisdiccionales de identificar las discriminaciones que de hecho o de derecho puedan sufrir las mujeres y los hombres, ya sea directa o indirectamente, con motivo de la aplicación del marco normativo e institucional mexicano.(22)



115. En otras palabras, la obligación de juzgar con perspectiva de género exige a quienes imparten justicia que actúen remediando los potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico y las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las personas, principalmente de las mujeres.(23)


116. Así, el contenido de la obligación en comento puede resumirse en la siguiente forma. Su aplicabilidad es intrínseca a la labor jurisdiccional, de modo que no debe mediar petición de parte, la cual comprende obligaciones específicas en los casos graves de violencia contra las mujeres y se refuerza más en el marco de contextos de violencia contra éstas. Su metodología consiste, en esencia, en la necesidad de detectar posibles situaciones de desequilibrio de poder entre las partes como consecuencia de su género, seguida de un deber de cuestionar la neutralidad de las pruebas y el marco normativo aplicable, así como de recopilar las pruebas necesarias para visualizar el contexto de violencia o discriminación, y, finalmente resolver los problemas prescindiendo de cualesquiera cargas estereotipadas que resulten en detrimento de mujeres y hombres.(24)


117. A mayor abundamiento, los seis pasos para hacer un debido ejercicio de la perspectiva de género consisten en que el órgano jurisdiccional debe:(25)

a. Identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia;


b. Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;


c. En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;


d. De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género; e. Para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de las niñas y los niños; y,


f. Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.


118. Ahora bien, una de las situaciones asimétricas con las que se enfrentan las mujeres dentro de nuestra sociedad consiste en la práctica reiterada de discriminación en contra de aquellas que no puede procrear, las cuales en algunos casos suelen sufrir el abandono de su pareja sentimental, simplemente por no poder ser madres.


119. Aunque esa práctica discriminatoria no fue en ningún momento señalada por **********, si mencionó en su escrito de agravios que de las periciales en materia de psicología se obtiene que una de las razones por las aquella que se separó de su otrora pareja sentimental fue por la imposibilidad de tener hijos, además de que le causaba pesar no poderle dar un nieto a su madre.


120. Aunque este acto asimétrico de la sociedad no fue materia de la litis, ni fue realizado por la parte recurrente –aunque sí fue mencionado por ella–, es posible que haya influido en los hechos del caso, de ahí que se estimen que en el caso deba de estudiarse con perspectiva de género.


(iii) Derecho humano a la libertad reproductiva


121. El derecho a la autodeterminación reproductiva se encuentra reconocido en el artículo 4o. de la Constitución,(26) así como en diversos artículos contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos,(27) en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,(28) y en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).(29)


122. Especial relevancia tiene el precepto de la CEDAW en el cual se dispone que los Estados Partes adoptarán las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, deberán asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre sus nacimientos, así como a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos. El Comité CEDAW ha señalado que este derecho se ve vulnerado cuando se obstaculizan los medios a través de los cuales una mujer puede ejercer el derecho a controlar su fecundidad.(30)


123. Por su parte, el sistema interamericano de protección de derechos humanos contempla también el derecho a la constitución y protección de la familia.(31)


124. En su doctrina constitucional, esta Primera Sala ha señalado que el derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de los hijos(as), previsto en el artículo 4o. de la Constitución, comprende el derecho a la reproducción asistida. En ese sentido, se ha determinado que la decisión de tener descendencia a través del empleo de las técnicas de reproducción asistida pertenece a la esfera más íntima de la vida privada y familiar, y la forma en cómo se construye esa decisión es parte de la autonomía de la voluntad de una persona.


125. Por su parte, el derecho a la salud reproductiva tiene su anclaje constitucional en el párrafo cuarto del artículo 4o. de la Constitución, que establece que toda persona tiene derecho a la protección de la salud y que la ley definirá las bases y modalidad para el acceso a los servicios de salud.


126. A su vez, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha reafirmado que toda persona tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.(32) En ese sentido, precisa que no sólo debe entenderse como un derecho a estar sano, sino que este derecho entraña libertades y derechos. Entre tales libertades se encuentran comprendidas la libertad sexual y genésica (o reproductiva) y el derecho a no padecer injerencias arbitrarias. En la misma línea, el comité menciona que el concepto del "más alto nivel posible de salud" tiene en cuenta tanto las condiciones biológicas y socioeconómicas esenciales de la persona, como los recursos con que cuenta el Estado.


127. A fin de erradicar la discriminación contra la mujer, el comité ha considerado preciso elaborar y aplicar una amplia estrategia enfocada a la protección del derecho a la salud de la mujer a lo largo de toda su vida. Así pues, sostiene que dicha estrategia debe prever en particular las intervenciones con miras a la prevención y el tratamiento de las enfermedades que afectan a la mujer, así como políticas encaminadas a proporcionar a la mujer acceso a una gama completa de atenciones de la salud de alta calidad y al alcance de ella, incluidos los servicios en materia sexual y reproductiva.(33)


128. El derecho a la salud reproductiva también ha sido abordado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Artavia Murillo y Otros ("Fecundación in vitro") Vs. Costa Rica. Al resolver este asunto, la Corte IDH adopta un concepto de salud reproductiva(34) que involucra el estado general de bienestar físico, mental y social y sólo una mera ausencia de enfermedades o dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo y sus funciones y procesos; en consecuencia, la salud reproductiva entraña la capacidad de disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos, de procrear y la libertad para decidir hacerlo o no hacerlo, cuándo y con qué frecuencia.


129. Asimismo, la Corte IDH retoma el compromiso adquirido por los Estados en la Declaración de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer acerca de "garantizar la igualdad de acceso y la igualdad de trato de hombres y mujeres en ... la atención de la salud y promover la salud sexual y reproductiva".(35)


130. En ese mismo caso, la Corte IDH ha señalado que la autonomía reproductiva se relaciona con el derecho a la vida privada y con el acceso a los servicios de salud reproductiva, lo cual comprende el derecho de acceder a la tecnología médica necesaria para ejercer la libertad reproductiva. De ahí que los derechos a la vida privada y a la integridad personal se encuentran también directa e inmediatamente vinculados con la atención de la salud.


131. Sobre este último aspecto, el tribunal precisa que la salud reproductiva conlleva también el derecho de acceso a métodos para regular la fecundidad, que sean seguros, de fácil acercamiento y aceptables y que la falta de salvaguardas legales para tomar en consideración la salud reproductiva puede resultar en un menoscabo grave del derecho a la autonomía y a la libertad reproductiva.


132. A partir de lo anterior, esta Primera Sala determinó que es posible apreciar que los derechos reproductivos se sustentan en el derecho a la autodeterminación reproductiva y en el derecho a la atención de la salud reproductiva, lo que a su vez comprende el derecho a planear la vida familiar, a estar libre de injerencias arbitrarias en la toma de decisiones reproductivas, al acceso a la información relativa y al consentimiento informado, así como a estar libre de toda forma de violencia y coerción.(36)


(IV) Resolución de los conceptos de agravios


133. Visto lo anterior es necesario establecer lo siguiente: sí fue correcto que el Tribunal Colegiado condenara a ********** a criopreservar los embriones y a proporcionarle un tratamiento de fertilización in vitro a **********, ambos sin costo ulterior alguno.


134. Se llega a tal determinación, porque uno de los fines del derecho a la justa indemnización consiste en restituir el daño causado de tal suerte que se deje indemnere –sin daño a la víctima– o, al menos, en la medida de lo posible. Esta finalidad se consiguió, en el caso concreto, dejando las cosas en el estado que guardaban con anterioridad a la negligencia médica o, al menos, procurándolo, de tal suerte que se restituya a ********** la posibilidad de decidir si continúa con el procedimiento de fertilización in vitro mediante la implantación de los embriones criopreservados, en aras de respetar su derecho a la libertad reproductiva.


135. Lo que el órgano jurisdiccional recurrido hizo mediante la condena a **********, impuesta mediante un ejercicio de perspectiva de género y de discapacidad, fue buscar que las cosas se restituyeran al estado en que se encontraban antes del actuar negligente que derivó en el daño que hoy se pretende reparar.


136. Es decir, lo que se buscó es que el daño ocasionado por ********** se retrotrajera, al menos jurídicamente, hasta un estado posterior a la extirpación de los miomas, pero anterior a la negligencia médica incurrida, de tal suerte que puedan ser implantados los embriones criopreservados a **********, mediante una fertilización in vitro, en la condición óptima posible en el caso de que aún continue su deseo de ser madre, en aras de su derecho a la libertad reproductiva.


137. Se estima que lo anterior fue correcto, pues además se buscó maximizar el derecho a la libertad reproductiva, el cual tiene relevancia en el caso, ya que como se desprende de autos **********, en ejercicio de su derecho a la libertad reproductiva, se sometió al procedimiento de fertilización in vitro que oferta **********; sin embargo, sus deseos se vieron frustrados derivado de una praxis negligente. De ahí que, en aras del derecho a la justa indemnización y a la libertad reproductiva es necesario que ********** restituya a la hoy quejosa al estado en que se encontraba antes de la negligencia, entendiendo por esto, en la posibilidad de ser madre mediante la criopreservación de los embriones y el tratamiento de fertilización in vitro, ambos de manera gratuita.


138. En este tenor, la Primera Sala considera necesario ahondar en porqué es necesario que estas acciones formen parte de la condena de restitución integral. Como se expuso, la reparación integral busca que las cosas regresen al estado en que se encontraban antes del daño y, como ya se determinó en este caso eso implica que se restituyan al momento antes de la práctica negligente. Este hecho ilícito no sólo impactó en el estado físico de **********, sino que, por las propias características del procedimiento también impactó en su libertad reproductiva.


139. El daño sufrido a su libertad reproductiva dentro de la mecánica del derecho a la justa indemnización que mandata que se restaure el daño conforme a la naturaleza del derecho vulnerado implica que se le deje en la posibilidad de ser madre, tal y como si el daño no hubiere existido.


140. En este sentido, el Tribunal Colegiado del conocimiento actuó correctamente al condenar a ********** a la criopreservación de los embriones de ********** para que, en el caso de que lo desease, se llevara a cabo una fertilización in vitro. Estimar lo contrario hubiera transgredido lo dispuesto por los artículos 1o. y 4o. constitucionales, en relación con los diversos instrumentos internacionales que protegen los derechos a la justa indemnización y a la libertad reproductiva, pues lejos de que se realizara una reparación integral, le hubiera cerrado la posibilidad a la hoy quejosa de ser madre, violentando su autonomía reproductiva.


141. En estas condiciones es que deviene en infundado el argumento de ********** vertido en sus conceptos de agravio segundo, quinto, sexto, séptimo y octavo.


142. Cabe mencionar que la convalidación de la condena materia de la litis constitucional por parte de esta Primera Sala ayuda a construir una doctrina de respeto al derecho a la libertad reproductiva. Esto es, que se genere un precedente para que en caso de que las personas, en especial las mujeres, vean frustrados sus deseos de ser madres por actos de diversos particulares, puedan ser restituidas en el goce de ese derecho y que, en el caso de que eso no sea posible, tengan derecho a una justa indemnización.


143. Asimismo, esta convalidación de la condena debe tomarse como un llamado a todas las autoridades del país a concientizarse sobre cómo los temas reproductivos tienen un mayor impacto en las mujeres y que, en consecuencia, debe velarse con suma importancia por la garantía a su derecho a la libertad reproductiva.


144. Por otro lado, es necesario señalar que en el concepto de agravio octavo, alegó que si dentro de la indemnización prevista en el artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México, ya se encontraba prevista la reparación del daño físico y moral no cabía que además se le condenará al pago de las sesiones psicológicas y a la preservación de embriones.


145. Tal argumentación deviene infundada. Se insiste en que toda reparación busca que las cosas se restituyan al estado en que se encontraban, privilegiando que quede el menor daño posible y que, con independencia de que algunos conceptos puedan referirse a daños físicos o materiales, cuando no es posible repararlos, procede establecer una indemnización. La indemnización por daño moral, como ya se dijo, debe ser razonada y ajustada al caso concreto, sin que obste que el artículo 1916 del Código Civil de la Ciudad de México, establezca distintos conceptos sobre los cuales puede determinarse el quantum indemnizatorio por daño moral.


146. Por último, conviene precisar que, contrario a lo que señala la recurrente, no fue por la operación de retiro de miomas per se por lo que se le condenó, sino por la praxis negligente que observó una vez que acontecieron las complicaciones derivadas de esa intervención.


147. Ahora bien, en los restantes conceptos de agravio, ********** alegó:


• Que fue ilegal que la sentencia recurrida no haya sido notificada de manera personal, no obstante de que se haya resuelto sobre la constitucionalidad del artículo 1916, párrafo cuarto, del Código Civil de la Ciudad de México.


• Que no tuvo la oportunidad de tener una adecuada defensa de los hechos que se le atribuyen, relativos a los supuestos daños, ya que, al ser una sociedad civil, no puede ejecutar los actos para los que se le contrata y, por ende, para ejecutar el contrato que celebró con ********** contrató a la médico tratante que ejecutó el procedimiento a lo hoy tercero perjudicada, por lo que resultaba necesario que se le escuchara y venciera en juicio.


• Que es ilegal que el Tribunal Colegiado considerara que el daño se cuantificara en términos del artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal, pues solamente se actualiza lo dispuesto en ese numeral cuando se actualiza alguna la muerte, la incapacidad total o parcial para trabajar, ya sea permanente o parcial, del sujeto dañado, lo cual no aconteció en la especie.


• Que injustamente el Tribunal Colegiado recurrido la condenó al pago de una indemnización por daños por una cirugía que fue un completo éxito, sin que se le causara daño alguno a la quejosa y que, inclusive, obtuvo una mejora en su salud e incrementó sus posibilidades de éxito en el tratamiento de fecundación.


• Que el Tribunal Colegiado la condenó indebidamente al pago de sesiones o terapias psicológicas, cuando no realizó la conducta negligente que se le imputa, sino que la misma fue originada por una médico tratante, la cual no fue llamada a juicio.


• Que de las conclusiones de los peritos no se desprende una afectación psicológica sufrida por ********** derivada de la actuación de **********, sino que ya encontraba dañada psicológicamente.


• Que el Tribunal Colegiado indebidamente la condenó bajo el argumento de que la conducta negligente de la fecundación in vitro derivó en una infertilidad parcial, no obstante de que no existe física o mediamente esa expresión, ya que una mujer es fértil o no es fértil.


• Que, además, no estableció que las circunstancias sobre las cuales está obligada a pagar las terapias, respecto de dónde se deben realizar, por cuanto tiempo y a cargo de qué psicólogo.


148. Dichos agravios son inoperantes, pues se tratan de argumentos que controvierten las consideraciones de la sentencia que versan sobre cuestiones de mera legalidad.


149. Ha sido criterio de este tribunal que, toda vez que el recurso de revisión en amparo directo tiene un carácter excepcional y que se limita al estudio de cuestiones propiamente constitucionales, no procede analizar los agravios que se limitan a impugnar las consideraciones del órgano colegiado en las que se estudiaron los conceptos de mera legalidad, pues su estudio obligaría a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a realizar un pronunciamiento que desvirtuaría la naturaleza del recurso.(37)


150. Cabe señalar, inclusive, que el primer argumento se encontraba sin materia, pues derivado de la aclaración de sentencia realizada por el Tribunal Colegiado recurrido se ordenó la notificación personal de la sentencia recurrida a las partes.


VI. DECISIÓN


151. En conclusión, al no haber prosperado el recurso de revisión interpuesto por **********, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación confirma la sentencia recurrida y concede el amparo solicitado por **********.


Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra la sentencia dictada por la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, el veintiocho de febrero de dos mil veinte, en los tocas de apelación ********** y **********.


N.; con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros J.L.G.A.C. (ponente), J.M.P.R., y A.G.O.M. y de la señora Ministra presidenta A.M.R.F., quien se aparta de los párrafos ciento cuatro y ciento cinco. Votó en contra la señora M.N.L.P.H., quien se reserva su derecho a formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aislada 1a. CXCV/2012 (10a.) y de jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libros XII, Tomo 1, septiembre de 2012, página 502 y XIII, Tomo 3, octubre de 2012, página 1326, con números de registro digital: 2001626 y 2001825, respectivamente.


Las tesis aisladas P. XX/2015 (10a.), 1a. LXV/2017 (10a.), 1a. LXXVI/2018 (10a.), 1a. CXLIV/2018 (10a.) y 1a. CXCII/2018 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas, 30 de junio de 2017 a las 10:36 horas, 22 de junio de 2018 a las 10:28 horas y 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 235; 43, Tomo I, junio de 2017, página 578; 55, T.I., junio de 2018, página 957; 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 362; y 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 370, con números de registro digital: 2009998, 2014644, 2017232, 2018746 y 2018752, respectivamente.


Las tesis aisladas y de jurisprudencia 1a. CCLV/2014 (10a.), 1a./J. 22/2016 (10a.), 1a. XXVII/2017 (10a.), 1a./J. 31/2017 (10a.), 1a. CXC/2018 (10a.), 1a. CXCIII/2018 (10a.), 2a./J. 29/2019 (10a.) y 1a. XIV/2019 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 4 de julio de 2014 a las 8:05 horas, 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas, 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas, 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas, 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y 8 de febrero de 2019 a las 10:10 horas, respectivamente. ________________

1. Cabe señalar que esa tesis ya conformó la jurisprudencia por reiteración 1a./J. 31/2017 (10a.)


2. Tesis 1a./J. 31/2017 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época Libro 41, Abril de 2017, Tomo I, página 752, con número de registro digital 2014098, de rubro: "DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE."


3. Amparo directo en revisión 4332/2018, resuelto por la Primera Sala en sesión de 21 de noviembre de 2018, por unanimidad de cinco votos, p. 37.


4. 1a. CXC/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, página 292, con número de registro digital 2018645, de rubro: "DERECHO A UNA JUSTA INDEMNIZACIÓN. PARÁMETROS QUE RIGEN LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS MONTOS QUE LA INTEGRAN."


5. Í..


6. Tesis 1a./J. 31/2017 (10a.), op. Cit.


7. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, julio de 2014, Tomo I, página 158, con número de registro digital: 2006880, de rubro: "PARÁMETROS DE CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL. FACTORES QUE DEBEN PONDERARSE."


8. Páginas 95 a 101 de la sentencia.


9. 1a. CCLV/2014, Op. Cit.


10. Í..


11. Í..


12. Í..


13. Í..


14. 1a. CXCIII/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, página 289, con número de registro digital: 2018643, de rubro: "DERECHO A UNA JUSTA INDEMNIZACIÓN. DETERMINACIÓN DEL QUANTUM EN LOS CASOS EN QUE EL ESTADO ES LA PARTE DEMANDADA."


15. Í..


16. 1a. XIV/2019 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, febrero de 2019, Tomo I, página 724, con número de registro digital: 2019288, de rubro: "VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. PARÁMETROS PARA CALCULAR EL MONTO DE INDEMNIZACIÓN QUE CORRESPONDE POR EL DAÑO MORAL QUE GENERÓ."


17. Í..


18. Amparo directo 30/2013, resuelto la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de votos, en sesión correspondiente al 26 de febrero de 2014, páginas 87-88


19. "Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

"...

"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


20. Tesis 1a. XXIII/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, página 677, con número de registro digital: 2005458, de rubro: "PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SU SIGNIFICADO Y ALCANCES."


21. Í..


22. Tesis 1a. XXVII/2017 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, marzo de 2017, Tomo I, página 443, con número de registro digital: 2013866, de rubro: "JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN."


23. Í..


24. Í..


25. Tesis 1a./J. 22/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, abril de 2016, T.I., página 836, con número de registro digital: 2011430, de rubro: "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO."


26. "Artículo 4.

"...

"Toda persona (sic) tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social. ..."


27. "Artículo 16

"1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado."


28. "Artículo 23 ...

"2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello."


29. "Artículo 16

"1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: ...

"e) Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos; f) Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando quiera que estos conceptos existan en la legislación nacional; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial; ..."


30. Recomendación General No. 24 del Comité CEDAW, 20° Periodo de sesiones, 1999, Artículo 12 – La mujer y la salud.


31. Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

"Artículo 15

"Derecho a la Constitución y protección de la familia

1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por el Estado quien deberá velar por el mejoramiento de su situación moral y material.

2. Toda persona tiene derecho a constituir familia, el que ejercerá de acuerdo con las disposiciones de la correspondiente legislación interna.

3. Los Estados partes mediante el presente protocolo se comprometen a brindar adecuada protección al grupo familiar y en especial a:

a. conceder atención y ayuda especiales a la madre antes y durante un lapso razonable después del parto;

b. garantizar a los niños una adecuada alimentación, tanto en la época de lactancia como durante la edad escolar;

c. adoptar medidas especiales de protección de los adolescentes a fin de garantizar la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral;

d. ejecutar programas especiales de formación familiar a fin de contribuir a la creación de un ambiente estable y positivo en el cual los niños perciban y desarrollen los valores de comprensión, solidaridad, respeto y responsabilidad."


32. Observación General No. 14, 22° Periodo de sesiones, Ginebra, 2000, El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud.


33. I., párr. 21.


34. Formulado por el Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo, celebrada en El Cairo en 1994


35. Corte IDH, C.A.M. y Otros ("Fecundación in vitro") Vs. Costa Rica, Sentencia de 28 de noviembre de 2012, Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas, párr. 149.


36. Amparo en revisión 572/2019, resuelto por unanimidad de votos por la Primera Sala de al Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 29 de septiembre de 2021, párr. 43.


37. Similar criterio ha adoptado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismo que ha divulgado a través de la tesis 2a./J. 29/2019 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, febrero de 2019, Tomo I, página 735, con número de registro digital: 2019207, de rubro: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD."

Esta sentencia se publicó el viernes 10 de junio de 2022 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de junio de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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