Ejecutoria num. 44/2023 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 18-08-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación18 Agosto 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo II,1293

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 44/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO, Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO. 7 DE JUNIO DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.L.G.A.C., A.G.O.M.Y.J.M.P.R., Y DE LA MINISTRA A.M.R.F.. PONENTE: MINISTRO A.G.O.M.. SECRETARIA: S.D.C.T.F..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al siete de junio de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México.


El problema jurídico a resolver por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si debe valorarse de oficio la aportación alimentaria de la o el progenitor que conserva la custodia de un hijo o hija al fijar la pensión que corresponde al progenitor que no tiene la custodia y qué elementos deben considerarse para fijar la capacidad económica de la persona deudora alimentaria en atención al principio de proporcionalidad, de interés superior de la infancia y de igualdad entre los miembros de la familia.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. Mediante acuerdo del 3 de enero de 2023, la presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, advirtió que ********** interpuso recurso de revisión contra la sentencia de 9 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito en el juicio de amparo directo 83/2022, mismo que registró como amparo directo en revisión 6492/2022. El recurso fue desechado por no cumplir con los requisitos de procedencia.


En su recurso, el quejoso manifestó que: "... En la sentencia combatida se incluye la tesis aislada en materia civil emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Civil del Sexto Circuito, con el número de registro 175157, de rubro: ‘ALIMENTOS. LA CAPACIDAD DEL DEUDOR PARA SUMINISTRARLOS NO TIENE UNA CONOTACIÓN ESTRICTAMENTE ECONÓMICA.’ ... Sin embargo, existe otra tesis aislada en materia civil emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, con número de registro 202870, de rubro: ‘ALIMENTOS PROPORCIONALIDAD DE LOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).’ ... En consecuencia y derivado de todo lo analizado hasta ahora, se llega a la conclusión que esta última tesis debe prevalecer sobre la primera, pues en principio guarda congruencia con el sentido de la doctrina de la Primera Sala en torno al concepto de posibilidad económica con relación al principio de proporcionalidad, mismo que se haya en el artículo 35 del mencionado código yucateco ... (sic); ..." Derivado de tales manifestaciones, la presidenta de este Alto Tribunal advirtió una denuncia de contradicción de criterios y remitió copia certificada del referido proveído, de la resolución impugnada y del escrito de agravios de cuenta a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para efecto de que se formara la denuncia de contradicción de criterios respectiva.


2. Trámite de la denuncia. Por proveído de 16 de febrero de 2023, la presidenta de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente bajo el número 44/2023, y únicamente admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 24/2006 y el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 83/2022; en contra del criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver el amparo directo 161/2016. Por otro lado, solicitó a los Tribunales Colegiados en contienda la versión digitalizada, así como que informaran si los criterios sustentados se encuentran vigentes o, en su caso, si se encuentran superados o abandonados. Asimismo, requirió a la Dirección General de Archivos y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal para que remita copia certificada de la ejecutoria relativa al amparo directo 24/2006, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito que bajo su resguardo tiene dicho órgano. Igualmente, ordenó informar de la admisión y turno a la ponencia del Ministro A.G.O.M..


3. Por acuerdo de 15 de marzo de 2023, el Ministro presidente de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto, y ordenó el envío de los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


I. Competencia


4. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente el 7 de junio de 2021 y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 1/2023, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal. Lo anterior, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de distintos Circuitos y el tema de fondo se relaciona con la materia civil, competencia de la Primera Sala, motivo por el cual se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


II. Legitimación


5. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legitimada, ya que fue formulada por ********** parte quejosa en el amparo directo 83/2022 del índice del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito y recurrente en el amparo directo en revisión 6492/2022 del índice de este Alto Tribunal. El órgano jurisdiccional señalado emitió uno de los criterios contendientes, lo cual corresponde al supuesto previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.(1)


III. Criterios denunciados


6. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 24/2006


7. Antecedentes procesales: El asunto deriva de un juicio de divorcio de un hombre y una mujer que procrearon tres hijos juntos, el esposo demandó el divorcio a su cónyuge. La señora contestó la demanda y opuso sus excepciones. Señaló que el accionante desde hacía tres meses había dejado de suministrar alimentos tanto para ella como para sus tres hijos menores de edad, los cuales se encontraban bajo su custodia desde la separación. Asimismo, formuló demanda reconvencional por el pago de una pensión alimenticia provisional, y en su momento definitiva, tanto para ella como para sus hijos; agregó que ya que ella no contaba con un empleo, por lo que se había visto en la necesidad de recurrir a sus familiares a fin de que le prestaran dinero para cubrir las necesidades básicas de sus hijos. También señaló que el actor vivía con otra mujer y se había negado a cumplir con su obligación; además de que algunos de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal han sido aprovechados económicamente por el demandado reconvencional dejándola en estado de indefensión.


8. El señor negó la procedencia de las prestaciones reclamadas, señaló que la actora reconvencional no tenía necesidad de solicitar alimentos porque contaba con ingresos propios producto de su trabajo, consistente en la venta de productos en locales de un mercado. Igualmente, señaló que la señora contaba con ingresos económicos derivados de la renta de locales comerciales, que pertenecían a la sociedad conyugal y de los que ella tenía la posesión. Agregó que la actora se encontraba habitando en casa de sus padres y rentando un bien inmueble que la pareja adquirió durante la vigencia de la sociedad conyugal y del cual eran copropietarios, por lo que los ingresos derivados de ese inmueble debían considerarse aportados por él en favor de dos de sus hijos menores de edad.


9. Por otro lado, el señor argumentó que había cumplido con su obligación de ministrar alimentos en forma mensual, que era falso que de tres meses a la fecha hubiera dejado de cumplir con su obligación, ya que le sigue proporcionando dinero de acuerdo con su capacidad. Añadió que carecía de empleo fijo que le permitiera obtener ingresos económicos en forma constante y suficiente, que también la acreedora alimentaria tenía la posesión de un vehículo propiedad de él, lo que le proporcionaba un mejor nivel y calidad de vida, y que una de sus hijas se encuentra viviendo con él, por lo que estaba cumpliendo con la obligación de ministrar alimentos respecto de ella.


10. Seguido el juicio, la Jueza dictó sentencia en la que declaró la disolución del vínculo matrimonial, decretó la custodia definitiva de dos niños a favor de la progenitora, y por lo que respecta a la otra niña se decretó a favor del progenitor, sin perjuicio de los derechos de convivencia y obligaciones. Asimismo, condenó al deudor alimentario al pago de una pensión alimenticia definitiva mensual en favor de los dos niños por el importe equivalente a 54 días de salario mínimo vigente en el Estado y estableció que en caso de incumplimiento se procedería al embargo de bienes de su propiedad.


11. Inconforme con la anterior determinación, el demandado reconvencional interpuso recurso de apelación. La Primera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla confirmó la sentencia recurrida. En contra de dicho fallo, el quejoso promovió demanda de amparo. Conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito mismo que determinó negar el amparo solicitado, por las siguientes razones:


12. Razonamiento: En relación con la determinación del monto de alimentos al que fue sentenciado el demandado, el Tribunal Colegiado estableció que esta determinación respondía a los principios de proporcionalidad y equidad que rigen en materia de alimentos.


13. El tribunal consideró que en el caso se atendió a la posibilidad económica del deudor y a las necesidades alimentarias de los acreedores, además de que se consideró que la madre de los niños percibía ingresos y por ello fue excluida como acreedora alimentaria. En relación con la posibilidad económica del deudor, el tribunal estableció que ésta se había determinado también con base en la titularidad de un bien inmueble, del cual el deudor alimentario era copropietario con la excónyuge, por lo que no era necesario que la actora justificara que el deudor percibía una cantidad por concepto de ingresos.


14. Asimismo, estableció que el señor no había ofrecido pruebas para demostrar que la pensión resultaba excesiva dado que él contaba con la custodia de una de sus hijas. En este sentido, señaló que el demandado en ningún momento hizo alusión al costo de los alimentos de la hija bajo su custodia, con miras a demostrar que el monto establecido resultaba desproporcional, por lo que la autoridad responsable no estaba obligada a pronunciarse en relación con estos argumentos. El tribunal consideró que los ingresos del demandado eran suficientes para los alimentos de él y su hija, pues de otro modo habría aportado elementos para demostrar lo contrario y que era su obligación aportar alimentos para todos sus acreedores y no únicamente para los que habitan con él, pues la obligación de proporcionar alimentos resulta irrenunciable.


15. En relación con el hecho de ser propietario de un inmueble, el demandado apuntó que la copropiedad de un inmueble con la actora se tomó en cuenta para determinar su capacidad de ministrar alimentos, pero que tal inmueble se encontraba fuera de su alcance, siendo la actora quien tenía la posesión. En este sentido, argumentó que ese derecho real no debió tomarse en cuenta, porque la mera copropiedad no representa por sí misma capacidad económica.


16. El Tribunal Colegiado consideró que los alimentos como institución jurídica procuran la satisfacción de las necesidades de niñas y niños como acreedores, en un marco de proporcionalidad y equidad. En este sentido, consideró que la posibilidad del deudor debe entenderse de forma integral, atendiendo al caudal, hacienda o recursos económicos de una persona, pero también al conjunto de medios necesarios para proporcionar alimentos. Por tanto, la posibilidad en materia de alimentos se identifica con la capacidad en sentido amplio del término, es decir, la aptitud, talento o cualidad de que dispone alguien para el buen ejercicio de algo.


17. En este sentido, el tribunal determinó que el hecho de no obtener ingresos fijos y no estar comprobado que tenga un caudal o hacienda determinado para hacer frente a sus obligaciones, no exime al deudor por sí mismo, de su obligación de proporcionar alimentos, en tanto que tiene capacidad para trabajar. Otra interpretación distinta –apuntó– daría lugar a que el deudor alimentario, de manera dolosa, evadiera su obligación, declarándose insolvente, o bien, a que en forma irresponsable y ventajosa ocultara los ingresos que obtiene para evadir el cumplimiento de su obligación.


18. En apoyo a esta postura citó las tesis: "ALIMENTOS. DEL ARTÍCULO 303 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO SE ADVIERTE LA FALTA DE RESPONSABILIDAD MORAL O CAPACIDAD ECONÓMICA QUE IMPIDA PROPORCIONARLOS, SINO SÓLO LA IMPOSIBILIDAD FÍSICA O MENTAL."(2) y "ALIMENTOS. LA INCAPACIDAD FÍSICA O MENTAL DE LOS PADRES, OBLIGA A LOS ASCENDIENTES MÁS PRÓXIMOS EN GRADO A PROPORCIONARLOS, PERO ESA EXIGENCIA NO EXISTE CUANDO EL PROGENITOR, DE MANERA IRRESPONSABLE Y VENTAJOSA, OCULTA SUS INGRESOS PARA EVADIR EL CUMPLIMIENTO DE SU OBLIGACIÓN."(3)


19. En este sentido, el tribunal concluyó que el derecho de copropiedad sobre el bien raíz evidencia la capacidad del obligado de dar alimentos, entendida como la aptitud, talento o cualidad que dispone alguien para el buen ejercicio de algo, lo que en este caso se traduce como la aptitud del deudor de alimentos de generar los recursos suficientes para cumplir con su obligación. Por ello, resulta irrelevante que el inmueble copropiedad de los progenitores lo tenga a disposición la madre, ya que esta circunstancia por sí sola no es bastante para demostrar que la madre tenga recursos suficientes y sólo ella deba dar alimentos a sus hijos. Aunado a que ese hecho consistente en la suficiencia de recursos económicos, de cualquier manera, no relevaría al padre de su obligación alimentaria.


20. Por todo lo anterior, consideró legal la fijación de la cantidad a la que el demandado fue condenado, al considerar que ciertamente tiene la capacidad alimentaria. Consideró que la defensa planteada sólo pone de manifiesto que no tiene un ingreso fijo, pero no que está física o materialmente impedido para obtenerlos, y si bien la sola comprobación de la propiedad de bienes no acredita la obtención de un ingreso, sí es apta para probar la capacidad alimentaria. En apoyo de esta determinación, citó la jurisprudencia 1a./J. 44/2001, de rubro: "ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS)."(4)


21. Criterio del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 83/2022


22. A. procesales: Un hombre y una mujer se divorciaron y los dos hijos menores de edad quedaron bajo el cuidado y custodia de su madre. El Juez de primera instancia declaró el régimen de visitas entre los niños con su padre; que el uso del domicilio conyugal correspondía a los niños; decretó alimentos en su favor a cargo de su progenitor por la cantidad a pagar de $********** pesos mensuales y, de conformidad con el artículo 36 del Código de Familia para el Estado de Yucatán, ordenó incrementar dicha pensión alimenticia conforme aumentara el salario mínimo vigente en el lugar de su domicilio. Asimismo, de conformidad con el artículo 41 del invocado ordenamiento, a fin de garantizar los alimentos decretados condenó al demandado a pagar 3 meses de pensión, equivalentes a $********** apercibido que de no depositar esa cantidad en un plazo de 20 días hábiles que le concedió, se le impondría una multa. En contra de esta resolución el señor interpuso recurso de apelación.


23. Conoció la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, que declaró infundados los agravios formulados por el apelante, y confirmó la sentencia de primera instancia. La Sala consideró que en el caso estaban acreditadas las necesidades de sus hijos, mediante la exhibición de diversas facturas y recibos; en cuanto a las colegiaturas de los colegios privados a que asistían, quedó demostrado que el apelante las pagaba. Seguidamente, la alzada consideró que, en cuanto a la capacidad económica del deudor alimentario, quedó acreditado que tenía la posibilidad de generar ingresos, por cuanto se desempeñó en diversos empleos con ingresos mayores a $********** pesos.


24. La Sala consideró que a la fecha del dictado de la sentencia era empleado del **********, laboraba únicamente los sábados y domingos, con un ingreso mensual de $********** pesos, por lo que los demás días de la semana estaba en condiciones de obtener otro empleo para obtener mayores recursos económicos. La alzada también estimó que no debía soslayarse que el demandado, hasta antes de la demanda de divorcio, percibía ingresos en concepto de renta de un predio que de manera voluntaria donó a su padre en esa anualidad y que no justificó la razón por la que ese predio salió de su patrimonio. La Sala consideró que de lo anterior se podía inferir que contaba con los recursos para hacer frente a sus obligaciones con sus hijos, ya que aquella renta ascendía a $********** de forma mensual.


25. Por tanto, si bien la pensión alimenticia debe ser justa y proporcional, la Sala estableció que, en la determinación de la capacidad económica del deudor, debía considerarse si aquél tiene la capacidad para emplearse en alguna actividad o cuenta con los medios para solventar las necesidades de sus acreedores alimentistas, porque de lo contrario se podría llegar al extremo de que evadiera su responsabilidad por el simple hecho de manifestar que no cuenta con ingresos suficientes para ese efecto. Entonces, estimó la alzada que era correcta y ajustada a derecho la cantidad que se fijó en concepto de alimentos.


26. Además, señaló que, en relación con el planteamiento de que su excónyuge contaba con ingresos suficientes para solventar las necesidades de sus hijos, esa situación la contempló el legislador en el artículo 33 del Código de Familia. Al detentar la guarda y custodia de aquéllos, contrario a lo que adujo el apelante quejoso, la señora cumplía de manera efectiva con su respectiva obligación al incluirlos en su hogar con todos los gastos diarios que eso representa, por lo que, se reiteraba era correcta la sentencia e infundados los agravios planteados.


27. En contra de la anterior determinación, el quejoso presentó juicio de amparo. El Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito determinó negar el amparo solicitado.


28. Razonamiento: En relación con la determinación del monto de pensión alimenticia, el Tribunal Colegiado consideró que, para fijarlo, los órganos jurisdiccionales deben atender a los principios de proporcionalidad y equidad, atender al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor, procurando evitar situaciones injustas y perjudiciales para cualquiera. En este sentido, consideró que las pruebas que obran en autos fueron suficientes para ponderar las condiciones económicas y reales del quejoso deudor y de sus hijos, en correlación con las posibilidades y necesidades de ambas partes, pues se atendió a las condiciones de habitación, vestimenta, alimentación, educación, esparcimiento de los hijos, a fin de cumplir con el binomio necesidad-posibilidad, todo lo cual dejó constancia de que el quejoso está en aptitud de proporcionar la pensión que le fue impuesta.


29. Señaló que en el caso se confrontó el ingreso del deudor y sus condiciones para hacerse de riqueza con las necesidades de sus acreedores, buscando en todo momento, un plano de igualdad entre ambos aspectos; pues lo contrario equivaldría a dar preferencia a los intereses económicos del deudor, con el riesgo latente de hacer nugatoria o insuficiente la mínima satisfacción de alimentos que garanticen la subsistencia de sus acreedores, de modo que la pensión de alimentos no puede quedar al arbitrio unilateral. Por ello, se valoró la capacidad del demandado para generar riqueza de acuerdo con su experiencia laboral previa y a su grado de escolaridad, así como el ingreso por virtud del arrendamiento del predio, que en 2018 ascendía a la cantidad mensual de $**********. Al margen de que el citado inmueble ya no se encontraba en su haber patrimonial, destaca que ello derivó de la donación que de ese predio hizo a su padre en julio de 2018, esto es, justo antes de que promoviera el juicio de divorcio incausado de origen el 29 de enero de 2019.


30. El tribunal apuntó que llamaba la atención que, pese a los compromisos con sus acreedores alimentarios, a la fecha de la presentación de la demanda el quejoso se encontraba viviendo con sus padres, ya que dijo estar desempleado meses antes de que donara a su padre dicho predio del cual obtenía frutos importantes derivado de un arrendamiento, y aun así, en su propuesta de convenio, al instar el juicio de origen, planteó hacerse cargo del pago de las colegiaturas de sus hijos, quienes en ese entonces se encontraban inscritos en escuelas privadas aunque con becas parciales, así como de sus útiles escolares.


31. Refiere que la responsable también consideró que, aunque el quejoso es quien proporciona a sus hijos un inmueble de su propiedad en el que habitan con su madre custodia, lo anterior es insuficiente para reducir el monto de la pensión. Lo anterior porque, al margen de que la ahora tercero interesada tiene un empleo decoroso, ella cumple con su obligación de dar alimentos a sus hijos al tenerlos incorporados al hogar, lo que implica no sólo el desembolso de sumas de dinero para sostener la casa, como son: luz, agua, servicios sanitarios, teléfono, comida, etcétera, en términos de lo previsto en el artículo 33 del Código de Familia para el Estado de Yucatán, sino también otros gastos imprevistos que por lo general son inmediatos.


32. En conclusión, el colegiado estima correcta la decisión de la responsable, ya que el monto de la pensión no debe limitarse a las necesidades de mera subsistencia de los acreedores, sino que debe adecuarse a la situación económica en la que se encuentran tanto acreedores como deudor. Señala que esto busca equilibrar en la medida de lo posible el entorno social y económico al que estaban acostumbrados los hijos, como también el de su progenitor. El tribunal apoyó su resolución en las jurisprudencias 1a./J. 46/2016 y 1a./J. 36/2022, de rubros: "ALIMENTOS. EL ESTADO DE NECESIDAD DEL ACREEDOR DE LOS MISMOS CONSTITUYE EL ORIGEN Y FUNDAMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS." y "PENSIÓN ALIMENTICIA. SU CUANTIFICACIÓN DEBE REALIZARSE CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL PRINCIPIO DE VIDA DIGNA Y DECOROSA."(5)


33. Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver el amparo directo 161/2016


34. Antecedentes procesales: En la vía de controversia sobre el estado civil de las personas y del derecho familiar, una persona por propio derecho y en representación de su hija menor de edad demandó del progenitor: la guarda y custodia provisional y, en su momento la definitiva de la niña, el pago de una pensión alimenticia provisional, y en su momento definitiva, suficiente y bastante para solventar los gastos de manutención y una orden de visitas bajo supervisión de la autoridad competente, debido a las crisis depresivas que sufre el demandado. El juzgado del conocimiento fijó el 20 % del total de las percepciones ordinarias y extraordinarias que obtiene en su fuente laboral el demandado por concepto de pensión alimenticia provisional.


35. En su contestación, el demandado no hizo valer excepciones ni defensas. Posteriormente, el J. dictó sentencia en la que declaró procedente la acción de alimentos y condenó al demandado al pago de una pensión alimenticia definitiva para su hija, correspondiente al 35 % del total de sus percepciones ordinarias y extraordinarias. En la misma resolución el juzgador aprobó el acuerdo sobre guarda y custodia; parcialmente convalidó el régimen de convivencias acordando entre las partes y, en suplencia de la queja de la niña, determinó un régimen definitivo de convivencias.


36. En contra de la anterior determinación, por propio derecho y en representación de su hija menor de edad, el demandado interpuso recurso de apelación. La Sala que conoció del caso declaró parcialmente fundados los agravios hechos valer en cuanto a la pensión alimenticia establecida a favor de la niña, el régimen de convivencia y para incluir una medida de protección en suplencia de la queja. En este sentido, se modificó la resolución para fijar una pensión alimenticia del 27 % del total de las percepciones ordinarias y extraordinarias del demandado, previos los descuentos de ley, y se decretó un régimen de visitas y convivencias entre la niña y su progenitor.


37. Inconforme, el progenitor, por propio derecho y en representación de su hija menor de edad, promovió juicio de amparo. Del asunto conoció el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, que concedió la protección constitucional.


38. Razonamiento: El Tribunal Colegiado señaló la aplicación de la suplencia de la queja en beneficio de la niña, toda vez que consideró que la ilegalidad de la sentencia trasciende en su esfera jurídica. Señaló que, de acuerdo con los artículos 4.130, 4.135 y 4.138 del Código Civil vigente en el Estado de México, los progenitores están obligados a dar alimentos a sus hijos e hijas. Estos alimentos comprenden todo lo que sea necesario para el sustento, habitación, vestimenta, atención médica y hospitalaria y, cuando los hijos son menores de edad, los alimentos comprenden también los gastos necesarios para su educación primaria y secundaria y el proporcionarles algún oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales.


39. Asimismo, el tribunal consideró que los alimentos han de ser proporcionados de acuerdo con la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos. Señaló que las características específicas de la obligación alimentaria son: recíproca, proporcional, a prorrata, subsidiaria, imprescriptible, irrenunciable, intransigible, incompensable e inembargable.


40. Posteriormente, el Tribunal Colegiado analizó los costos de los alimentos de la niña, los ingresos del padre y de la madre, y determinó:


41. "[L]a menor requiere para su subsistencia y manutención la cantidad de $********** mensual; asimismo, se advierte que la progenitora tiene un ingreso mensual de $********** y un egreso mensual de $**********." Por su parte, "el quejoso obtiene un ingreso neto mensual de $**********."


42. En el caso, se relató que la señora obtenía sus ingresos por contar con dos empleos como enfermera, de los que reportó $********** quincenales con descuentos de $**********, dando un total de $********** quincenales por su empleo en el ********** y por su empleo en el ********** $********** quincenales con deducciones de $**********, dando un total de $********** quincenales. En relación con sus egresos, reportó que para cubrir sus necesidades y las de su hija, mensualmente ascendían a la cantidad de $**********. Por su parte, se acreditó que el demandado obtenía de su empleo como profesor el ingreso neto mensual de $**********, superior al que originalmente había declarado y que contaba con egresos de $********** mensuales.


43. En razón de estos datos, el Tribunal Colegiado determinó: "por tanto, si la Sala responsable fijó por concepto de pensión alimenticia el monto que resulte del 27 % (veintisiete por ciento) de los ingresos ordinarios como extraordinarios que percibe ********** como profesor, entonces, la cantidad que se le descontaría sería de $********** y le restarían $**********, cantidad a la que descontando los $**********, por concepto de egresos, le queda un déficit de –$**********. En consecuencia, realmente el quejoso se encuentra imposibilitado para cubrir el 27 % (veintisiete por ciento) al que fue condenado, si tomamos en consideración en principio que: 1] se trata de una niña que actualmente cuenta con la edad de tres años, 2] que sus necesidades ascienden a $**********, 3] El quejoso obtiene como ingresos mensuales la cantidad de $********** y como egresos $********** mensuales, 4] Cantidad que se le descontaría por concepto de pensión alimenticia sería de $**********; 5] Por tanto, le quedaría un déficit de –$**********, 6] La progenitora tiene como ingresos mensuales de $**********, egresos de $********** 7] Aportará como pensión alimenticia $**********; 8] Por tanto, le resta un remanente de $**********."


44. Derivado de los datos transcritos, el Tribunal Colegiado consideró que la actividad económica del quejoso no le permite sufragar tanto sus gastos personales como los de la niña, por lo que la pensión alimenticia fue fijada de manera desproporcional, contrario a lo dispuesto en el artículo 4.138 del Código Civil del Estado de México. El tribunal señaló que no debe perderse de vista que la proporcionalidad estriba en que ambos progenitores deben de cumplir con la obligación alimenticia de forma proporcional, esto es, tomando en consideración los ingresos y egresos de cada uno. En este sentido –consideró– quien percibe ingresos mayores es quien debe aportar mayor porcentaje para cubrir las necesidades de la persona menor de edad, esto, con independencia de que la madre o progenitora tenga incorporada a la niña en su domicilio.


45. De esta forma, el tribunal, atendiendo al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 4.138 del Código Civil del Estado de México, determinó como efectos de la sentencia que: 1) La autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada; 2). Dicte una nueva resolución en la que, con plenitud de jurisdicción, tome en consideración los ingresos y egresos básicos de subsistencia reportados por los progenitores; y, 3) Una vez dividido el porcentaje de la pensión alimenticia y equilibrados los ingresos de las partes, de manera proporcional, fije una nueva pensión alimenticia atendiendo al contenido del artículo 4.138 del código sustantivo.


IV. Existencia de la contradicción


46. Con base en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 225 a 227 de la Ley de Amparo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que existe contradicción de criterios cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias. De esta forma, la finalidad que persigue la resolución de una contradicción de criterios denunciada es unificar los criterios interpretativos que dos o más Tribunales Colegiados –o las Salas de la Corte, en su caso– llegasen a adoptar al resolver algún conflicto.


47. La finalidad de una contradicción de criterios, entonces, es proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional. Por lo anterior, para determinar si existe la contradicción de tesis es necesario atender a las consideraciones y razonamientos contenidos en las ejecutorias de los Tribunales Colegiados contendientes que fueron referidas en el apartado anterior.


48. De tal suerte que, si la finalidad de la contradicción de criterios es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:(6)


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


49. Asimismo, el Pleno de este Alto Tribunal ha determinado que la existencia de una contradicción de tesis es independiente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales. En este sentido, las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes y pueden constituir sólo cuestiones adyacentes.(7)


50. Expuesto lo anterior, esta Suprema Corte considera que en el presente asunto existe la contradicción de criterios. Como se verá, de las sentencias referidas se advierten dos puntos concretos contradictorios a resolver.


51. En primer lugar, cada uno de los órganos decidió sobre si debe valorarse de oficio la aportación alimentaria del o la progenitora que cuenta con la custodia de sus hijos o hijas e incorpora a la persona acreedora a su hogar, al determinar la pensión alimenticia que corresponde al progenitor que no tiene la custodia, aun cuando ese progenitor conserve la custodia de otro u otros de sus hijos e hijas.


52. En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito en el amparo directo 24/2006, resolvió un asunto en el que, luego del divorcio, la madre conservó la custodia de dos de los tres hijos que procreó con el demandado durante el matrimonio. Por otro lado, la hija, quedó bajo la custodia y cuidado del padre. En el caso se condenó al señor al pago de una pensión alimenticia definitiva mensual en favor de los dos niños.


53. El señor acudió al juicio de amparo para reclamar, entre otras cosas, que el monto de pensión fijado no resultaba proporcional, pues no consideraba que una de las hijas del matrimonio se encontraba bajo su cuidado y, por tanto, no atendía a sus posibilidades económicas reales. En relación con este argumento, el tribunal determinó que el demandado no había ofrecido pruebas para demostrar que la pensión a la que fue condenado resultaba excesiva porque él contaba con la custodia de una de sus hijas. El tribunal señaló que el demandado en ningún momento hizo alusión al costo de los alimentos de la hija bajo su custodia, con miras a demostrar que el monto establecido resultaba desproporcional, por lo que la autoridad responsable no estaba obligada a pronunciarse en relación con estos argumentos. En consecuencia, consideró que los ingresos del demandado eran suficientes para los alimentos de él y su hija, pues de otro modo habría aportado elementos para demostrar lo contrario, así como señaló que era obligación del quejoso brindar alimentos para todos sus acreedores y no únicamente para los que habitan con él, pues la obligación de proporcionar alimentos es irrenunciable.


54. Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 83/2022 conoció de un caso en el que, después del divorcio, dos hijos menores de edad quedaron bajo el cuidado y custodia de su madre y se decretó una pensión alimenticia a cargo del progenitor por $********** mensuales. El señor argumentó que el monto fijado no resultaba proporcional, dado que era superior a sus ingresos y a que su excónyuge percibía un ingreso mensual superior al suyo, argumentos que fueron declarados infundados por la Sala de apelación. La Sala responsable consideró que, aunque el deudor alimentario contaba únicamente con un empleo que le generaba un ingreso mensual de $**********, su capacidad económica estaba acreditada por otros elementos, como su preparación académica, que previamente contaba con mayores ingresos con motivo de sus anteriores empleos y que antes del juicio de divorcio el señor había entregado en donación a su padre un inmueble del que obtenía ingresos que ascendían a $********** mensuales. En relación con la aportación alimentaria de la madre, la Sala estableció que, al detentar la guarda y custodia de aquellos, la señora cumplía de manera efectiva con su respectiva obligación, al incluirlos en su hogar con todos los gastos diarios que eso representa.


55. El Tribunal Colegiado confirmó la sentencia de apelación. En relación con las aportaciones alimentarias de la madre consideró que, aunque la señora tiene un empleo decoroso, el monto de alimentos fijado no resulta desproporcional en contra del deudor porque ella cumple con su obligación de dar alimentos a sus hijos al tenerlos incorporados al hogar, lo que implica el desembolso fijo de sumas diversas de dinero para sostener la casa, además de otros gastos imprevistos que por lo general son inmediatos.


56. Por último, el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver el amparo directo 161/2016 conoció de un asunto en el que se determinó la custodia de una niña a cargo de su madre y una pensión alimenticia a cargo del padre. En segunda instancia, el monto de pensión fue disminuido de 35 % a 27 % de los ingresos del padre. En contra de esta resolución, el progenitor acudió al juicio de amparo.


57. El Tribunal Colegiado concedió el amparo al quejoso, al considerar que el monto fijado resultaba desproporcional. El tribunal tuvo en cuenta que la madre, derivado de sus dos empleos como enfermera, percibía un ingreso superior al del padre como profesor. En este sentido, dado que ambos progenitores deben cumplir con la obligación alimenticia de forma proporcional, esto es –de acuerdo con el tribunal–, tomando en consideración los ingresos y egresos de cada uno, quien percibe ingresos mayores es quien debe aportar mayor porcentaje para cubrir las necesidades del menor, con independencia de que la madre o progenitora tenga incorporada a la persona menor de edad en su domicilio.


58. Como se observa, en relación con el segundo requisito, las sentencias que se denunciaron como contradictorias arribaron a una conclusión diferente en torno al mismo problema, al determinar cómo debe valorarse la aportación alimentaria del progenitor o progenitora que incorpora a su hogar a sus hijos e hijas. El primer Tribunal Colegiado consideró que corresponde al progenitor acreditar que los alimentos que proporciona al hijo o hija bajo su cuidado dificultan su posibilidad de brindar alimentos a los otros descendientes y que la autoridad responsable no estaba obligada a pronunciarse en relación con estos argumentos cuando la parte demandada no aportaba elementos sobre el costo de la obligación alimentaria a su cargo. Por su parte, el segundo tribunal consideró que, aunque la progenitora que conservó la custodia cuenta con un empleo decoroso, la pensión fijada al progenitor no resulta desproporcional, pues ella cumple con su obligación alimentaria a través de los gastos fijos de manutención y los eventuales que genera el cuidado de los hijos e hijas. Por último, el tercer tribunal consideró que, con independencia de quien conserve la custodia de los hijos e hijas, el principio de proporcionalidad que rige la obligación alimentaria implica que quien percibe mayores ingresos debe aportar una mayor cantidad para los alimentos de los hijos e hijas.


59. Cabe precisar que, aunque se trata de asuntos suscitados en distintas jurisdicciones locales, en los tres casos los tribunales resolvieron sobre el punto de contradicción con base en el principio de proporcionalidad que rige en materia de alimentos. En relación con este principio, el primer tribunal consideró que la aportación alimentaria del progenitor que conservó la custodia de una de las hijas debía ser motivo de pedir para generar un pronunciamiento sobre el tema y que debía acreditarse esa aportación alimentaria, únicamente en lo económico, para reducir el monto de pensión fijado en favor de los otros dos niños acreedores de la pensión. El segundo tribunal se pronunció de oficio sobre la aportación alimentaria de la progenitora, aunque la consideró únicamente en términos de los egresos económicos que la custodia genera. Por último, el tercer tribunal se pronunció sobre la aportación alimentaria de la madre custodia únicamente en relación con sus ingresos y su "mayor capacidad económica" para cubrir las necesidades alimentarias de su hija.


60. Esta discrepancia en las conclusiones de los tribunales contendientes da lugar a la formulación de una pregunta sobre cómo debe resolverse el problema jurídico planteado, lo que actualiza el cumplimiento del tercer requisito. En el caso, la pregunta a la que esta sentencia dará respuesta es ¿debe valorarse de oficio la aportación alimentaria de la o el progenitor que conserva la custodia de un hijo o hija al fijar las obligaciones alimentarias que corresponden al otro progenitor, aun cuando ese progenitor conserve la custodia de otro u otros de sus hijos e hijas?


61. En segundo lugar, los Tribunales Colegiados que forman parte de la contienda se pronunciaron también de manera contradictoria en relación con los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la capacidad económica de la persona deudora alimentaria y sus obligaciones alimentarias. En los tres casos se resolvió una cuestión litigiosa a través del arbitrio judicial, y, como se desprende de lo expuesto a continuación, existe un punto de toque en los ejercicios interpretativos realizados que da lugar a la contradicción de criterios.


62. En el amparo directo 24/2006 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el deudor alimentario argumentó que la Sala responsable había valorado de forma errónea su capacidad económica, pues había tomado en cuenta la copropiedad de un inmueble, aunque él no percibía ingresos derivados de ese inmueble porque estaba en posesión de la madre de sus hijos. El Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que la noción de posibilidad en materia de alimentos se identifica con la capacidad en el sentido amplio del término, que es la aptitud, talento o cualidad de que dispone alguien para el buen ejercicio de algo. En este sentido, en el caso, aunque el señor argumentó que sus ingresos son insuficientes, no demostró la falta de aptitud para trabajar, por lo que el solo hecho de no tener ingresos fijos no lo exime de su obligación de proporcionar alimentos. En relación con el inmueble, atendiendo al concepto de capacidad desarrollado, el Tribunal Colegiado consideró que el derecho de copropiedad revela la capacidad de dar alimentos en términos amplios, por lo que resulta intrascendente si el inmueble le genera o reporta un ingreso.


63. En el amparo directo 83/2022, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito determinó que, en el caso, para fijar la pensión alimenticia en litis era necesario considerar el ingreso comprobable del deudor, la capacidad para generar riqueza de acuerdo con su experiencia laboral previa y el grado de escolaridad, así como el ingreso derivado del arrendamiento de un predio que donó a su padre antes del inicio del juicio de divorcio. En relación con este último elemento, el tribunal destacó que la propiedad de ese inmueble debía tomarse en cuenta, aunque ya no existía, porque la donación fue realizada en una fecha en la que el demandado manifestó encontrarse desempleado y viviendo con sus padres, pese al compromiso de pago con sus acreedores alimentarios.


64. Por último, en el amparo directo 161/2016 el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, apuntó que los alimentos deben ser proporcionados de acuerdo con la posibilidad de la persona deudora y la necesidad de la persona acreedora. En la determinación de la capacidad del deudor alimentario consideró únicamente sus ingresos y egresos mensuales, por lo que determinó que, dado que la actividad económica del quejoso no le permitía sufragar sus gastos personales y los de su hija, la pensión había sido fijada de manera proporcional al no atender a la capacidad económica del deudor.


65. Como puede observarse, en las tres resoluciones existe un tramo de razonamiento en el que la interpretación gira en torno a un mismo problema jurídico: cómo debe determinarse la capacidad de la persona deudora para cumplir con su obligación alimentaria y de qué forma esa capacidad impacta en la determinación de la responsabilidad del otro progenitor. En este sentido, cada uno de los tribunales se pronunció sobre ese punto y adoptó distintas posturas: uno se pronunció sobre la capacidad en sentido amplio, como la aptitud para trabajar, que deja de existir únicamente cuando se acredita un impedimento físico o mental para trabajar; el segundo tribunal señaló que la capacidad se identifica con la posibilidad de obtener riquezas, para lo que debe considerarse no sólo el ingreso comprobable del deudor, sino su experiencia laboral previa y el grado de escolaridad y, en el caso específico, el ingreso derivado del arrendamiento de un predio que donó sin razón aparente a su padre antes del inicio del juicio de divorcio. Por último, el tercer tribunal se pronunció por la capacidad en relación únicamente con la actividad económica del deudor.


66. Por todo lo expuesto, esta Primera Sala considera nuevamente que en el caso se actualizan los supuestos necesarios para declarar la existencia de la contradicción de criterios también en relación con este tema. De modo que la segunda pregunta a la que esta sentencia dará respuesta es ¿qué elementos deben considerarse para fijar la capacidad económica de la persona deudora alimentaria?


67. Vale destacar que, como se verá más adelante, existen precedentes de esta Suprema Corte relacionados con las preguntas referidas como puntos de contradicción. La Primera Sala cuenta con varios criterios sobre cómo determinar la capacidad económica y la obligación alimenticia, sin embargo, no existen criterios vinculantes que atiendan específicamente las cuestiones aquí precisadas. Por tanto, se estima que resulta procedente esta contradicción de criterios para unificar y concretar estos estándares.


V. Estudio de fondo


68. En relación con el primer punto de contradicción, esta Primera Sala considera que debe prevalecer, con carácter jurisprudencial el criterio siguiente: el o la progenitora que conserva la custodia de los hijos e hijas genera una aportación alimentaria a la satisfacción de las necesidades de la persona acreedora, que consiste tanto en contribuciones materiales como en labores de cuidado. Estas aportaciones deben valorarse de oficio al fijar las aportaciones que corresponden al otro progenitor, ya sea que no cuente con la custodia o cuente con la custodia de otros de sus hijos e hijas.


69. En atención al principio de proporcionalidad, estas aportaciones deben considerarse de oficio en la determinación de las obligaciones que corresponden al otro progenitor, con el fin de reconocer el valor de tales actividades. Para la valoración de esta aportación, en cada caso será necesario considerar tanto las necesidades de quien aporta, como la capacidad de quien proporciona este trabajo y los órganos jurisdiccionales deberán considerar estas circunstancias en cada caso de manera oficiosa.


70. Por lo que hace al segundo punto, se resuelve que la obligación alimentaria de la persona deudora alimentaria debe fijarse con base en su capacidad económica, entendida como todos los recursos a su alcance para satisfacer las necesidades alimentarias de la persona acreedora. En este sentido, se trata de conceptos remunerativos y no remunerativos de libre disponibilidad del sujeto obligado, que comprenden los ingresos obtenidos de rentas de capital y del trabajo. Aunque la determinación de la capacidad económica no puede estar basada en la especulación, la interpretación de esta porción normativa debe ser extensiva y holgada para cumplir su finalidad de protección alimentaria, por lo que debe evitarse cualquier punto de vista restrictivo o limitativo que atente contra el interés superior de la infancia.


71. Para sostener lo anterior, con base en precedentes de esta Primera Sala, se desarrollan las características de las obligaciones alimentarias entre ascendientes y descendientes. Se realizan precisiones sobre la relación de estas obligaciones con el interés superior de la infancia y el derecho a la igualdad en las relaciones familiares, y se destacan los pronunciamientos en relación con las aportaciones económicas que implican las labores del hogar y de cuidados.


V.I Las obligaciones alimentarias entre ascendientes y descendientes


72. De acuerdo con la extensa jurisprudencia de esta Sala sobre el tema, el derecho de alimentos se define como la facultad jurídica que tiene una persona, denominada acreedor alimentista, para exigir a otra, llamada deudora alimentaria, lo necesario para vivir. Este derecho tiene su origen en el deber de solidaridad familiar, por lo que su obligación correlativa debe entenderse como el deber jurídico que se le impone a una persona para asegurar la subsistencia de otra y que se deriva, principal, aunque no exclusivamente del parentesco.(8)


73. Esta obligación se da, en primer lugar, en la relación paterno-filial, de ahí que los alimentos sean normalmente considerados como un derecho de los hijos y como un deber de los padres, independiente de que ostenten o no la patria potestad. Asimismo, no resulta relevante si los hijos han nacido fuera o dentro del matrimonio, pues la fuente es el vínculo derivado de la procreación.(9)


74. Las obligaciones alimentarias establecidas para niños, niñas y adolescentes están íntimamente relacionadas con el principio de interés superior de la infancia y son resultado de un mandato expreso derivado del artículo 4o. de la Constitución Federal. Este precepto vincula a los progenitores a procurar el mayor nivel de protección, educación y formación integral, siempre en el marco del principio del interés superior del niño o niña.(10)


75. Igualmente, esta Sala ha desarrollado el contenido de la obligación en relación con las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño. De este modo establecimos, por ejemplo, que el artículo 18, inciso 1, de la Convención, es específico en ordenar a los Estados poner el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio por el que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño, enfatizando que su preocupación fundamental será el interés superior del niño o niña.(11)


76. El derecho a los alimentos no sólo comprende la comida como tal, sino que implica satisfacer las necesidades de vestido, habitación y asistencia en caso de enfermedad. En los casos de descendientes, este derecho también abarca entre otros aspectos, como la obligación de cubrir los gastos necesarios para su educación proporcionándoles algún oficio, arte o profesión lícitos y adecuados a sus circunstancias particulares. Es decir, la obligación alimentaria implica el derecho de los acreedores a todo aquello que es indispensable no sólo para sobrevivir, sino para desarrollarse y vivir con dignidad y calidad de vida.(12)


77. De esta forma, para que nazca la obligación de alimentos es necesaria la concurrencia de tres presupuestos:


(i) el estado de necesidad de la persona acreedora alimentaria;


(ii) un determinado vínculo familiar entre la parte acreedora y la deudora; y,


(iii) la capacidad económica del obligado a prestarlos.


78. En relación con el estado de necesidad de la persona acreedora alimentaria, esta situación es el origen y fundamento de la obligación de alimentos, que se actualiza en aquella situación en la que una persona no puede mantenerse por sí misma, pese a que haya empleado una normal diligencia para solventarse y con independencia de las causas que puedan haberlo originado.(13) En el caso de hijas e hijos, la necesidad se presume, en tanto basta la existencia del vínculo filial y la minoría de edad para hacer exigible la obligación alimentaria. En consecuencia, la niña o niño no necesita probar el elemento de necesidad para pedir alimentos, dado que está en una situación especialísima, que goza de una protección reforzada.(14)


79. Por otro lado, el principio de proporcionalidad resulta clave para la determinación de la obligación en cada caso y se ha entendido como "la posibilidad de quien tiene la obligación de dar alimentos y la necesidad de quien debe recibirlos".(15) La interpretación adecuada de este precepto requiere de evitar la constitución de una obligación injusta y desproporcionada en perjuicio de las partes,(16) por lo que no solamente implica un estudio de la capacidad económica de la parte deudora frente a la necesidad de alimentos del acreedor, sino que vincula al J. a analizar otras circunstancias concretas de cada caso para hacer efectivo este principio.(17)


80. El principio de proporcionalidad responde al interés público y social que persigue el derecho de alimentos, pues busca evitar la fijación de un monto que fuera imposible de cumplir o que implique atentar contra la subsistencia del deudor alimentario. Por ello, no es posible imponer un criterio estrictamente matemático o aritmético para fijar el monto de la pensión alimenticia, pues una regla general de este estilo podría generar resultados inequitativos y desproporcionados que atenten contra el interés público que persigue el derecho de alimentos.(18)


81. En relación con la capacidad económica de la persona deudora, que es necesario determinar para satisfacer el principio de proporcionalidad, ésta requiere de demostración precisa.(19) En el amparo directo en revisión 3360/2017, esta Primera Sala estableció que el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño(20) (en adelante CND) prevé una categórica protección alimentaria en favor de niñas y niños, por lo que, en consonancia con el mandato del artículo 4o. de la Constitución Federal de vigilar por el interés superior de la infancia, tal protección requiere de las autoridades jurisdiccionales la determinación real y objetiva de la capacidad económica del deudor alimentario.


82. De este modo, la formulación del principio de proporcionalidad tiene la vocación de abarcar todos los recursos por medio de los cuales una persona puede satisfacer sus necesidades materiales y ponerlos al servicio de las necesidades de la parte acreedora alimentaria. Por ello, la capacidad está referida tanto a los conceptos remunerativos como no remunerativos de libre disponibilidad del sujeto obligado, tratándose de trabajadores dependientes, y en caso de ser profesional independiente, al total de los honorarios y otros conceptos que perciba por el ejercicio de su profesión. Esta capacidad no se limita necesariamente al ingreso reportado o declarado por la persona deudora, sino que debe estar referida tanto a rentas de capital como del trabajo, cubriendo todos los recursos que tiene la persona para satisfacer sus necesidades materiales.


83. En el mismo amparo directo en revisión 3360/2017, esta Primera Sala estableció que aunque la determinación de la capacidad económica no puede estar basada en la especulación, lo cierto es que la interpretación de esta porción normativa debe ser extensiva y holgada para cumplir con su finalidad de protección alimentaria. Por ello, deben evitarse los puntos de vista restrictivos o limitativos que pondrían en riesgo la satisfacción del derecho de acceso a una vida digna de las personas acreedoras.


84. Atendiendo a estas particularidades, en caso de cuestionamiento o controversia sobre la capacidad económica del deudor, la autoridad jurisdiccional está obligada a recabar de oficio las pruebas necesarias para conocer la verdad y fijar el monto correspondiente. Con este propósito, podrá allegarse de elementos adicionales como los estados de cuenta bancarios, las declaraciones de impuestos, informes del Registro Público de la Propiedad y todos aquellos que permitan referir su flujo de riqueza y nivel de vida.(21)


85. Esta conducta activa de los órganos jurisdiccionales responde tanto a la necesidad de asegurar el interés superior de la infancia como a la obligación de garantizar la igualdad entre los miembros de la familia. De acuerdo con el mismo artículo 27 de la CDN, corresponde a ambos progenitores, sin distinción de género y en igualdad de circunstancias, la responsabilidad primaria o preferente de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño o niña.


86. La obligación alimentaria recae de forma solidaria en los progenitores, sin embargo, es necesario reconocer que, en los arreglos familiares, privados o establecidos mediante resolución judicial, existe una amplia variedad de opciones adoptadas por las partes, de acuerdo con sus propios contextos. Esta situación es reconocida también legislativamente, pues en un gran número de códigos civiles y familiares se reconocen al menos dos formas de cumplir con las obligaciones alimentarias.


87. De esta forma, las legislaciones de cada una de las entidades en las que se emitieron los asuntos que forman parte de la contradicción establecen que:


Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla


"Artículo 501


El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión suficiente al acreedor alimentario, o incorporándolo a su familia si en ello no hubiere grave inconveniente a juicio del Juez."


Código de Familia para el Estado de Yucatán


"Art. 33. El obligado a dar alimentos cumple esta obligación asignando una pensión al acreedor alimentario, o incorporándolo a su familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos."


Código Civil del Estado de México


"Artículo 4.136. El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando al acreedor alimentario una pensión, la cual no será inferior al cuarenta por ciento del sueldo.


"En el caso de que la guarda y la custodia de las y los hijos estén al cuidado del cónyuge o concubino, la o el Juez determinará la pensión en proporción a los haberes y posibilidades de ambos. ..."


88. Como es posible observar, aunque en términos distintos, las tres legislaciones reconocen la posibilidad de que uno de los cónyuges asuma la custodia de los hijos e hijas y, con ello, satisfaga parte de las aportaciones alimentarias, mientras el otro progenitor quedará obligado a la aportación de una pensión alimenticia.


89. Tal como esta Primera Sala estableció en el amparo directo en revisión 1202/2014, al estudiar disposiciones similares a las citadas, el legislador local creó una ficción consistente en considerar como contribución económica el desempeño de las labores domésticas que realiza un cónyuge. Este reconocimiento responde a un principio de justicia con perspectiva de género, que obliga a reconocer el trabajo doméstico como una carga para quién lo desempeña y, por tanto, apta para ser considerada como una aportación a las condiciones de vida para el desarrollo de la persona acreedora, aun cuando no impliquen una erogación monetaria.(22)


90. Tal reconocimiento se ha dado no sólo en materia de alimentos, sino en otras figuras como la compensación económica, con el propósito de hacer efectivo el derecho a la igualdad. Asimismo, este reconocimiento pasa por hacer explícito que las necesidades de niñas, niños y adolescentes como acreedores alimentarios no sólo son satisfechas con aportaciones materiales, sino que requiere de trabajo de cuidados y del hogar que contribuyen a garantizar su bienestar y una educación integral.(23)


91. Sobre el mismo tema, en el amparo directo en revisión 5206/2017, esta Sala agregó que las aportaciones alimentarias del progenitor que incorpora a su hijo o hija a su hogar consisten en diversos deberes que conforman la obligación de dar alimentos. De modo que el progenitor custodio realiza diversas actividades que van más allá de la habitación, como puede ser el cuidado cotidiano o la educación, así como la satisfacción de gastos cotidianos para el mantenimiento del niño o niña. Este reconocimiento implica que la persona que incorpora al menor de edad a su hogar abastecerá lo necesario para su subsistencia. Esta provisión comprende diversos rubros materiales como la comida, el vestido, la educación, la atención médica y los cuidados y la atención indispensable para el desarrollo de la persona acreedora. De este modo, en los esquemas en los que uno de los progenitores conserva la custodia, mientras al otro se le reconoce un derecho-obligación de visitas y convivencias, la norma en análisis prevé que la satisfacción de la obligación alimentaria se configura de manera distinta para cada progenitor.(24)


92. Esta Sala ha señalado que ambos progenitores se encuentran capacitados para cuidar de sus hijos e hijas.(25) Por ello, cualquiera de ambos puede cumplir con su obligación alimentaria mediante la incorporación al hogar de su descendiente. Sin embargo, es necesario en atención al principio de igualdad, repartir proporcionalmente estas obligaciones alimentarias, tomando en cuenta no sólo las aportaciones económicas sino, como ya se dijo, la valoración del trabajo que se realiza para procurar el bienestar de la parte acreedora.


93. Ante los conflictos en la fijación de los montos de pensión alimenticia o en las complicaciones con su cumplimiento, esta Sala señaló en el amparo directo en revisión 2293/2013 que el incumplimiento de las obligaciones de uno de los progenitores implica una doble carga sobre la otra parte, frecuentemente la madre, que implica la reducción del caudal alimentario que corresponde al hijo o hija, lo que perjudica sus posibilidades de desarrollo y crianza. Además, a través de la conducta del progenitor renuente ocurre un menoscabo en aspectos sustantivos y en el proyecto de vida del niño o niña y del otro progenitor. Al mismo tiempo, en la mayoría de los casos se priva a los niños del cuidado personal a cargo de la madre, que se halla conminada a redoblar esfuerzos a través del despliegue de diversas estrategias de supervivencia para obtener los recursos mínimos para la satisfacción de necesidades de su hijo o hija.(26)


94. La misma situación de imponer una doble carga sobre la progenitora, reducir el caudal alimentario de la persona acreedora, privar de cuidados y afectar el proyecto de vida y la igualdad entre los miembros de la familia se actualiza cuando en el cálculo de la pensión correspondiente al obligado no se toman en cuenta de manera integral las aportaciones alimentarias de la persona que ha incorporado a su hijo o hija en su hogar. Omitir en estos casos el principio de proporcionalidad implica contravenir la obligación común de los progenitores en relación con la crianza y desarrollo de su hijo o hija.


95. De este modo, en el mismo amparo directo en revisión 5206/2017 establecimos que el propósito de reconocer las aportaciones alimentarias de ambos progenitores cuando no comparten la guarda y custodia es encontrar una adecuada equivalencia de responsabilidades. Por ello, en atención al principio de igualdad:


"... resulta indispensable que el juzgador, al momento de cuantificar el monto de la pensión alimenticia, considere esta doble dimensión de ambas formas de cumplir la obligación de dar alimentos y, a partir de lo anterior, analice las posibilidades del deudor y las necesidades del acreedor; de otra manera, se podría llegar al extremo de desvincular al progenitor custodio del aspecto económico de la obligación alimentaria, o bien, al no custodio del aspecto personal. ..."(27)


96. Por último, cabe recordar que los deberes alimentarios se tratan de una obligación de orden público e interés social, por lo que el juzgador no sólo está autorizado a suplir la deficiencia de la queja, y a allegarse de mayores elementos probatorios, sino que puede introducir oficiosamente el estudio de dicho derecho. Los asuntos en materia de alimentos en los cuales se vean involucrados los derechos de los niños y niñas son de litis abierta y el juzgador o juzgadora siempre debe procurar la mayor cobertura para los derechos alimentarios de la persona acreedora, por lo que no puede considerarse que la litis se fije exclusivamente por lo aducido por las partes.(28)


97. En atención a los precedentes expuestos, en relación con el primer punto de contradicción, las aportaciones alimentarias del progenitor o progenitora que incorpora a su hogar a su hijo o hija deben valorarse de manera integral y oficiosa, por lo que los órganos jurisdiccionales deben atender no sólo a las aportaciones monetarias o materiales sino a los trabajos de cuidado que son indispensables para la satisfacción de las necesidades de las personas acreedoras. Lo anterior resulta aplicable aun cuando el otro progenitor conserva la custodia de uno o más de sus hijos e hijas.


98. Asimismo, estas aportaciones deben valorarse de oficio en la determinación de las obligaciones que corresponden al progenitor no custodio. Las cargas alimentarias que cada uno de los progenitores asuma deben permitir una adecuada equivalencia de responsabilidades en relación con el cuidado y la crianza de la persona acreedora.


99. En relación con el segundo punto de contradicción, la obligación alimentaria de la persona deudora alimentaria debe fijarse con base en su capacidad económica, entendida como todos los recursos a su alcance para satisfacer las necesidades alimentarias de la persona acreedora. En este sentido, se trata de conceptos remunerativos y no remunerativos de libre disponibilidad del sujeto obligado, que comprenden los ingresos obtenidos de rentas de capital y del trabajo. Aunque la determinación de la capacidad económica no puede estar basada en la especulación, la interpretación de esta porción normativa debe ser extensiva y holgada para cumplir su finalidad de protección alimentaria, por lo que debe evitarse cualquier punto de vista restrictivo o limitativo que atente contra el interés superior de la infancia.


100. Además, en la determinación de la capacidad alimentaria debe partirse del principio de que el cuidado de niñas y niños es una obligación común entre los progenitores. Por ello, ninguna de las dos formas para el cumplimiento de la obligación de otorgar alimentos, la incorporación al hogar y el otorgamiento de una pensión alimenticia debe ser entendida en términos absolutos o excluyentes. Como se señaló en el amparo directo en revisión 5206/2017, ambos medios para satisfacer esta obligación a cargo de los progenitores deben abarcar tanto el aspecto personal como el económico que implica el cuidado y crianza de la persona acreedora, de modo que en el reparto de responsabilidades exista una verdadera proporcionalidad entre las necesidades de la persona acreedora y las posibilidades del deudor.


101. En relación con esto último, es igualmente fundamental que los órganos jurisdiccionales reconozcan, de forma activa y mediante las facultades que les han sido conferidas en el tema, el valor de las aportaciones realizadas por quien lleva a cabo el cuidado cotidiano de niñas y niños, que resulta fundamental para la satisfacción de sus necesidades. Es decir, en la determinación de la capacidad, es necesario tener en cuenta que la falta de aportaciones o asistencia de una de las partes es contraria al bienestar de niñas y niños, pues disminuye su acceso a recursos materiales y les priva de la atención de la progenitora o progenitor que ejerce el cuidado, quien se ve obligada a dedicar mayor parte de su tiempo a la obtención de estos recursos. Además, esta situación convalida y contribuye a perpetuar situaciones de desigualdad entre los miembros de la familia.


VI. Criterio que debe prevalecer


102. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, las siguientes tesis:


ALIMENTOS. LA APORTACIÓN ALIMENTARIA DEL PROGENITOR QUE INCORPORA A LA PERSONA ACREEDORA A SU HOGAR DEBE VALORARSE DE MANERA INTEGRAL Y OFICIOSA.


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron hechos sustancialmente similares en los que un hombre demandó la disminución de la pensión alimenticia fijada previamente a su cargo. En uno de los casos, el demandante había incorporado a su hogar a una de sus hijas, mientras en los otros dos la progenitora había conservado la custodia de sus descendientes. Al resolver, los Tribunales Colegiados de Circuito sostuvieron criterios opuestos, pues uno no se pronunció sobre la aportación alimentaria del progenitor en relación con la niña, otro Tribunal lo hizo únicamente sobre la aportación económica que implica la incorporación al hogar de los hijos, mientras que el último Tribunal no consideró la aportación alimentaria de la progenitora que incorporó a su hogar a la niña y determinó que quien más ingresos obtiene debe aportar una cantidad mayor de alimentos.


Criterio jurídico: Las aportaciones alimentarias de la progenitora o progenitor que incorpora a su hogar a sus hijos deben valorarse de manera integral y de oficio. Los órganos jurisdiccionales deben atender no sólo a las aportaciones monetarias o materiales, sino a los trabajos de cuidado que son indispensables para la satisfacción de las necesidades de las personas acreedoras, de modo que las cargas alimentarias que cada uno de los progenitores asuma permitan una adecuada equivalencia de responsabilidades.


Justificación: La interpretación adecuada del principio de proporcionalidad en materia de alimentos requiere evitar la constitución de una obligación injusta y desproporcionada en perjuicio de las partes, por lo que no solamente implica un estudio de la capacidad económica de las personas deudoras frente a la necesidad de alimentos de la persona acreedora, sino que vincula al J. a analizar otras circunstancias concretas de cada caso para hacer efectivo este principio. De este modo, es obligación de los órganos jurisdiccionales considerar que las aportaciones alimentarias del progenitor que incorpora a su hijo o hija a su hogar consisten en diversos deberes que conforman la obligación de dar alimentos, que van más allá de la habitación y comprende rubros como el cuidado cotidiano, la educación, la comida, el vestido, la atención médica y la atención indispensable para su desarrollo, así como la satisfacción de gastos cotidianos para el mantenimiento del niño o de la niña. En consonancia con lo anterior, fijar la obligación alimentaria de los progenitores que no ejercen el cuidado cotidiano de niñas y niños sin considerar las labores que la otra parte desempeña implicaría imponer una doble carga sobre la progenitora, reducir el caudal alimentario de la persona acreedora, privar de cuidados y afectar el proyecto de vida y la igualdad entre los miembros de la familia. Por ello, los órganos jurisdiccionales deben atender a este aspecto de manera oficiosa y ejercer sus facultades en la materia para allegarse de pruebas sobre quien ejerce efectivamente estas labores en cada caso, porque la falta de pronunciamiento sobre el tema implicaría contravenir la obligación común de los progenitores en relación con la crianza y el desarrollo de sus hijos.


ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE LA PERSONA DEUDORA ALIMENTARIA DEBE FIJARSE CON BASE EN SU CAPACIDAD ECONÓMICA.


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron hechos sustancialmente similares en los que un hombre demandó la disminución de la pensión alimenticia fijada previamente a su cargo. En uno de los casos, el demandante había incorporado a su hogar a una de sus hijas, mientras en los otros dos la progenitora había conservado la custodia de sus descendientes. Los Tribunales Colegiados de Circuito sostuvieron criterios opuestos al analizar la forma en que debía fijarse la obligación del deudor con base en su capacidad económica. Un Tribunal sostuvo que la capacidad económica, entendida como la capacidad en el sentido amplio del término, es la aptitud, talento o cualidad de que dispone alguien para el buen ejercicio de algo. Asimismo, consideró que aun cuando el deudor no contaba con la posesión de un inmueble del que era copropietario, el derecho de copropiedad revela la capacidad de dar alimentos en términos amplios, por lo que resulta intrascendente si el inmueble le genera o reporta un ingreso. Por su parte, otro Tribunal consideró la capacidad del deudor con base en su posibilidad de generar riqueza de acuerdo con su experiencia laboral previa y el grado de escolaridad, así como el ingreso derivado del arrendamiento de un predio que donó a su padre. Por último, el otro Tribunal tomó en cuenta la capacidad económica del deudor únicamente con base en los ingresos obtenidos de su empleo.


Criterio jurídico: La obligación alimentaria de la persona deudora debe fijarse con base en su capacidad económica, entendida como todos los recursos a su alcance para satisfacer las necesidades de la persona acreedora. Se trata de conceptos remunerativos y no remunerativos de libre disponibilidad del sujeto obligado, que comprenden los ingresos obtenidos de rentas de capital y del trabajo. Aunque la determinación de la capacidad económica no puede estar basada en la especulación, la interpretación debe ser extensiva para cumplir su finalidad de protección alimentaria, por lo que debe evitarse cualquier punto de vista restrictivo o limitativo que atente contra el interés superior de la infancia.


Justificación: El principio de proporcionalidad responde al interés público y social que persigue el derecho de alimentos, pues busca evitar la fijación de un monto imposible de cumplir o que atente contra la subsistencia de la persona deudora alimentaria. Por ello, no es posible imponer un criterio estrictamente matemático o aritmético para fijar el monto de la pensión alimenticia, pues una regla general de este estilo podría generar resultados inequitativos y desproporcionados que atenten contra el interés público que persigue el derecho de alimentos. En este sentido, la capacidad está referida tanto a los conceptos remunerativos como a los no remunerativos de libre disponibilidad del sujeto obligado, tratándose de trabajadores dependientes, y en caso de ser profesionales independientes, al total de los honorarios y otros conceptos que perciban por el ejercicio de su profesión. Esta capacidad no se limita necesariamente al ingreso reportado o declarado por la persona deudora, sino que debe estar referida tanto a rentas de capital como del trabajo, cubriendo todos los recursos que tiene la persona para satisfacer sus necesidades materiales. Atendiendo a estas particularidades, en caso de controversia sobre la capacidad económica del deudor, la autoridad jurisdiccional está obligada a recabar de oficio las pruebas necesarias para conocer la verdad y fijar el monto correspondiente. Con este propósito, podrá allegarse de elementos adicionales como los estados de cuenta bancarios, las declaraciones de impuestos ante el fisco, los informes del Registro Público de la Propiedad y todos aquellos que permitan referir su flujo de riqueza y nivel de vida.


VII. Decisión


103. Por lo antes expuesto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.—Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que han quedado precisados en esta resolución.


TERCERO.—Publíquense las tesis de jurisprudencia que se sustentan en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la señora Ministra y los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.L.G.A.C., A.M.R.F., A.G.O.M. (ponente) y presidente J.M.P.R..


Firman el Ministro presidente de la Primera Sala y el Ministro ponente, con el secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 36/2022 (11a.) y 1a./J. 41/2016 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 13 de mayo de 2022 a las 10:18 horas y 9 de septiembre de 2016 a las 10:18 horas, respectivamente.


La parte conducente de la ejecutoria relativa al amparo directo 161/2016 citado en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de septiembre de 2016 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo IV, septiembre de 2016, página 2829, con número de registro digital: 26649.








________________

1. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas:

"...


"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las ministras o los ministros, los plenos regionales, o los tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, que hayan sustentado criterios discrepantes, la o el Fiscal General de la República, las magistradas o los magistrados del tribunal colegiado de apelación, las juezas o los jueces de distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron, y ..."


2. Registro digital: 198506, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, materia civil, tesis I.6o.C.109 C, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de 1997, página 716, aislada.


3. Registro digital: 198508, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, materia civil, tesis I.6o.C.108 C, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de 1997, página 717, aislada.


4. Registro digital: 189214. Instancia: Primera Sala. Novena Época. Materia civil. Tesis 1a./J. 44/2001. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2001, página 11. Tipo: jurisprudencia.


5. Registro digital: 2012502. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia civil. Tesis 1a./J. 41/2016 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, página 265. Tipo: jurisprudencia.

Registro digital: 2024601. Instancia: Primera Sala. Undécima Época. Materias constitucional y civil. Tesis 1a./J. 36/2022 (11a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 13, mayo de 2022, Tomo III, página 2687. Tipo: jurisprudencia.


6. Jurisprudencia 1a./J. 22/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo 2010, página 122, registro digital: 165077.


7. Jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120.


8. Ver el amparo directo en revisión 3360/2017, fallado el 21 de febrero de 2018, párrafo 33, resuelto por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H. (presidenta) y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R. y A.G.O.M.; amparo directo en revisión 4914/2018, fallado el 16 de julio de 2020 párrafos 38-40, resuelto por mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía P.H., quien está con el sentido con salvedad en algunas consideraciones y se reserva su derecho a formular un voto concurrente y A.M.R.F., y los Ministros A.G.O.M. (ponente) y J.L.G.A.C. (presidente). Voto en contra del M.J.M.P.R..


9. Amparo directo en revisión 2293/2013, fallado el 22 de octubre de 2014. Mayoría de tres votos de la Ministra O.S.C. de G.V. y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L. y A.G.O.M. (ponente y presidente), en contra de los emitidos por los Ministros J.R.C.D. y J.M.P.R., quienes se reservaron el derecho de formular voto particular. Amparo directo en revisión 5781/2014, fallado el 9 de septiembre de 2015 por mayoría de tres votos de la Ministra O.S.C. de G.V. (ponente) y los Ministros A.Z.L. de L. y M.A.G.O.M. (presidente), quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, en contra de los emitidos por los Ministros J.R.C.D. y J.M.P.R., quien se reserva el derecho de formular voto particular, párrafo 47.


10. Contradicción de tesis 410/2014, fallada el 7 de octubre de 2015, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R. (ponente), O.S.C. de G.V. y M.A.G.O.M. (presidente), en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia; y por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, J.R.C.D., J.M.P.R. (ponente) y A.G.O.M. (presidente), quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, en cuanto al fondo del asunto, en contra del emitido por la Ministra O.S.C. de G.V..


11. Amparo directo en revisión 2293/2013, fallado el 22 de octubre de 2014, párrafo 87.


12. Contradicción de tesis 410/2014, fallada el 7 de octubre de 2015, pp. 30-31.


13. "ALIMENTOS. EL ESTADO DE NECESIDAD DEL ACREEDOR DE LOS MISMOS CONSTITUYE EL ORIGEN Y FUNDAMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS.". Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tesis 1a./ J. 41/2016, Décima Época, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 265, registro digital: 2012502.


14. Amparo directo en revisión 2293/2013, fallado el 22 de octubre de 2014, párrafo 81. Ver también, amparo directo en revisión 5781/2014, fallado el 9 de septiembre de 2015, página 15, resuelto por mayoría de tres votos de la Ministra O.S.C. de G.V. (ponente) y los Ministros A.Z.L. de L. y A.G.O.M. (presidente), quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, en contra de los emitidos por los Ministros J.R.C.D. y J.M.P.R., quien se reserva el derecho de formular voto particular.


15. Ver amparo directo en revisión 3466/2013, fallado el 7 de mayo de 2014, resuelto por unanimidad de cuatro votos de la Ministra O.S.C. de G.V. y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), A.G.O.M. y J.M.P.R. (presidente). Ausente: Ministro J.R.C.D..


16. Amparo directo en revisión 1754/2015, fallado el 14 de octubre de 2015, párrafo 94, resuelto por mayoría de tres votos de la Ministra O.S.C. de G.V. y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente) y A.G.O.M. (presidente); en contra del emitido por el Ministro J.M.P.R..


17. Ver amparo directo en revisión 4607/2013, fallado el 15 de abril de 2015, resuelto por mayoría de tres votos de la Ministra O.S.C. de G.V. y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente) y J.R.C.D. (quien se reserva el derecho de formular voto concurrente), en contra de los emitidos por los Ministros J.M.P.R. y A.G.O.M. (presidente) (quienes se reservan su derecho a formular voto particular).


18. Amparo directo en revisión 4914/2018, fallado el 16 de julio de 2020, párrafo 49.


19. Amparo directo en revisión 3360/2017, fallado el 21 de febrero de 2018, párrafo 55.


20. "Artículo 27

"1. Los Estados Parte reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

"2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

"3. Los Estados Parte, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

"4. Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Parte promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados."


21. Amparo directo en revisión 3360/2017, fallado el 21 de febrero de 2018, párrafo 58.


22. Amparo directo en revisión 1202/2014, fallado el 2 de julio de 2014, por unanimidad de cinco votos de la M.O.S.C. de G.V. y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M. y J.M.P.R. (presidente y ponente), página 27.


23. Amparo directo en revisión 1202/2014, fallado el 2 de julio de 2014, página 33.


24. Amparo directo en revisión 5206/2017, fallado el 31 de enero de 2018, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H. (presidenta y ponente) y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, J.R.C.D., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R. y A.G.O.M., página 20.


25. Amparo directo en revisión 1200/2014, fallado el 8 de octubre de 2014, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), J.R.C.D., J.M.P.R. y presidente A.G.O.M., en contra del emitido por la señora M.O.S.C. de G.V., quien se reservó su derecho a formular voto particular.


26. Amparo directo en revisión 2293/2013, fallado el 22 de octubre de 2014, por mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M. (ponente y presidente), en contra de los emitidos por los Ministros J.R.C.D. y J.M.P.R., quienes se reservaron el derecho de formular voto particular, párrafos 120-122.


27. Página 22.


28. Amparo directo en revisión 3466/2013, fallado el 7 de mayo de 2014, párrafo 21-23.

Esta sentencia se publicó el viernes 18 de agosto de 2023 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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