Ejecutoria num. 44/2023 de Plenos Regionales, 09-06-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación09 Junio 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo VI,5526

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 44/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. 26 DE ABRIL DE 2023. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y E.G.S.. DISIDENTE: MAGISTRADO J.L.C.R., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: MAGISTRADO E.G.S.. SECRETARIA: ANGÉLICA LADRÓN DE G.G..


II. COMPETENCIA


4. El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los diversos 6, fracción II, 8, 9 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; 1, fracción II, inciso 4, y 2 del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, en virtud de que los tribunales contendientes corresponden a la materia y jurisdicción de este Pleno Regional.


III. LEGITIMACIÓN


5. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el J. Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco de J., G., en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


6. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión ********** determinó otorgar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a los quejosos, para el efecto de que la autoridad responsable vincule al Poder Ejecutivo del Estado, a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado y al Congreso del Estado al procedimiento de ejecución del laudo condenatorio, apoyándose, en lo que a este asunto interesa, en las siguientes consideraciones:


"CUARTO.—Análisis del sobreseimiento relacionado con la vinculación de la **********.


"Previamente, se atenderá a la parte del agravio, en que aduce el recurrente, el acto reclamado transgrede las garantías constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, dado que la responsable omite establecer el procedimiento para lograr la ejecución efectiva del laudo, estableciendo la forma y términos, ya que sólo procede en términos de los artículos 81, 95 y 97 de la Ley 51: Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de G..


"Abunda en que, del análisis de esos preceptos, se advierte que la legislación local carece de fundamentación efectiva que precise el procedimiento que debe seguirse para obligar a la demandada a cumplir el laudo, por ello el J. debió advertir que, con base en los principios de supremacía constitucional, debe resolverse el juicio aplicando las normas que más favorezcan al desprotegido, sin limitarse a aplicar sólo las leyes locales, sino también tratados y convenciones internacionales, de manera oficiosa, aun cuando se omitiera argumentarlo.


"Insiste en el hecho de que la ley que rige el acto reclamado carece de disposición legal precisa para ejecutar el laudo, específicamente, su artículo 95 no precisa el procedimiento a seguir, sólo se limita a fijar las multas que impondrá la responsable para hacer cumplir sus determinaciones, es decir, afirma que resulta deficiente porque existe un vacío legal, por lo que debe ser suplida, al no garantizar justicia pronta y expedita.


"Agrega el recurrente, de la exposición de motivos del legislador que dio lugar a la fijación de las medidas de apremio para que el tribunal haga cumplir sus determinaciones en la Ley 51, destaca que sólo se avocó en sancionar la conducta omisiva de la parte perdedora, lo cual no conlleva cumplir el laudo, pero nunca tuvo la finalidad de establecer el procedimiento a seguir para su ejecución.


"Que el legislador tampoco estableció expresamente posibilidad de suplir la deficiencia alguna que en su momento resultare, pues para ello debió precisar la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; ni precisó la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente, por tanto, esa omisión o vacío legislativo hace necesaria la aplicación supletoria de normas para ejecutar de manera efectiva el laudo ejecutoriado, lo cual hace obligatorio analizar tal circunstancia y determinar la supletoriedad de la ley y los términos en que deba ejecutarse el laudo.


"Invoca la aplicabilidad de los criterios: ‘SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO; EJECUCIÓN DE LAUDO EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO DEL ESTADO DE MORELOS. ANTE LA NO PREVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO PARA LLEVARLO A CABO, ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 150 Y 151 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.’ y ‘SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.’


"Los anteriores planteamientos en los cuales esencialmente controvierte que la autoridad responsable, para hacer cumplir el laudo, omitió aplicar oficiosa y supletoriamente normas para ejecutarlo de manera efectiva, toda vez que la Ley 51 carece de fundamentos que precisen el procedimiento que debe seguirse para obligar a la demandada a su cumplimiento, pues se limita a facultar a la responsable a imponer multas para hacer cumplir sus determinaciones, por lo que la Junta debe aplicar normas que más favorezcan al desprotegido, sin limitarse a aplicar sólo las leyes locales, sino también tratados y convenciones internacionales, resultan inoperantes.


"Es así, porque los planteamientos de disenso sobre la supletoriedad que la responsable debe aplicar de distintas normas que sí establezcan un procedimiento de ejecución efectivo, son novedosos, ya que no formaron parte de la litis constitucional, es decir, no los planteó ante el J. de Distrito del conocimiento, lo que se torna en un impedimento para analizar su legalidad.


"Se sostiene tal aserto, ya que en sus conceptos de violación, en la demanda principal, el acuerdo de diez de febrero de dos mil veintiuno, dictado en el juicio laboral ********** del índice del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de G., que niega vincular al cumplimiento del laudo, a la **********, sin que de la lectura integral de la demanda de amparo y su ampliación, se advierta que haya debatido aspectos concernientes a que la Junta responsable debiera ejercer un control de convencionalidad para aplicar supletoriamente normas distintas a la ley local, en que se establezca el procedimiento a seguir para lograr la ejecución del laudo, debido al vacío legal que existe en la ley aplicable.


"Sirve de sustento a lo considerado, la jurisprudencia 2a./J. 188/2009, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:


"‘AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN.’ (La transcribe)


"En vista de lo anterior, no se analiza ninguno de los criterios invocados por los solicitantes del amparo que recurren, toda vez que éstos inciden en apoyo del fondo de la pretensión cuestionada, empero, la inoperancia decretada, revela la falta de estudio en cuanto al fondo de la cuestión reclamada.


"En torno al acto reclamado consistente en el acuerdo de diez de febrero de dos mil veinte, dictado en el juicio laboral ********** que niega vincular al cumplimiento del laudo a la **********, señalan los quejosos recurrentes, les causa agravio la resolución impugnada dictada por la secretaria en funciones de J. Décimo de Distrito en el Estado de G., dado que la misma no fue emitida con la debida fundamentación y motivación, careciendo de los requisitos de exhaustividad y congruencia, sin realizar una fijación clara y precisa del acto reclamado, ni un análisis sistemático de los conceptos de violación, realizando una valoración indebida de las pruebas aportadas para acreditar dicho acto, circunstancias que contravienen el artículo 74 de la ley de la materia.


"Dicen, el acto reclamado transgrede las garantías constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, dado que la responsable omite dictar las medidas eficaces para el cumplimiento del laudo, así como establecer el procedimiento a seguir para lograr su ejecución de manera efectiva y negarse a vincular al cumplimiento del mismo, como parte de su ejecución, sin que exista un recurso efectivo para combatir la dilación procesal en la ejecución del laudo.


"Aluden que la autoridad responsable omite considerar que la demandada, al resultar una institución pública, es solvente económicamente para cumplir el laudo, por lo cual debe tenérsele por no justificando el impedimento legal para cumplirlo y fijársele medidas de apremio más efectivas, incluso la ejecución forzada.


"Manifiestan, resulta violatorio de garantías la negativa de la autoridad responsable de vincular, debiéndoles requerir para proveer lo conducente para solicitar y proponer a la soberanía estatal la programación de una partida especial para hacer frente al fallo, así como realizar modificaciones presupuestarias sobre el recurso asignado a la demandada para el debido cumplimiento del laudo.


"Cita como aplicables los criterios de rubros: ‘JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE HACER...

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