Ejecutoria num. 44/2015 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-06-2017 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, 0
Fecha de publicación01 Junio 2017
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 44/2015. MUNICIPIO DE B.J., ESTADO DE QUINTANA ROO. 15 DE FEBRERO DE 2017. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIOS: L.P.R.Z.Y.R.M.M. GARZA


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de febrero de dos mil diecisiete, por el que se emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la presente controversia constitucional 44/2015 promovida por el Municipio de B.J., Estado de Q.R., por conducto de G.A.B.G., quien se ostentó como síndico municipal, en la que señaló como acto impugnado del Instituto Mexicano del Seguro Social, lo siguiente:(1)


"La resolución de fecha 17 de junio de 2015 emitida por la Delegación Estatal Q.R., Órgano de Operación Administrativa Desconcentrada del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), dentro del expediente 2407/80C/AD/00009/2013 (sic)(2) que determina créditos fiscales en perjuicio de mi representado, mediante la invasión de atribuciones que competen al Instituto de Seguridad Social de los Servidores Públicos del Estado de Q.R.".


I. ANTECEDENTES.


1. Los antecedentes narrados en la demanda son los que a continuación se indican:


a) Publicación de la Ley local. El ejecutivo estatal publicó en el periódico oficial de la entidad de catorce de abril de mil novecientos ochenta y nueve, la Ley de Seguridad Social de los Servidores Públicos del Gobierno del Estado, Municipios y Organismos Públicos Descentralizados del Estado de Q.R..


b) Citatorio de inicio de visita al municipio. El Visitador, F.S.S., adscrito a la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante citatorio de veinticinco de noviembre de dos mil trece, se presentó en el domicilio del Ayuntamiento de B.J., Q.R., con el objeto de entregar la orden de visita número 2407/80C/AD/00009/2013, contenida en el oficio número 240720679500/1769/2013 de veinticinco de noviembre de dos mil trece, la cual no fue entendida con persona autorizada o representante legal.


c) Visita domiciliaria al municipio. El veintiséis de noviembre de dos mil trece, tres visitadores adscritos a la citada subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social, practicaron visita domiciliaria, la que no fue entendida con persona autorizada ni con el representante legal del ayuntamiento.


d) Requerimiento de información al municipio. En la visita se requirió al municipio actor para que informara si a la fecha de la indicada visita ?veintiséis de noviembre de dos mil trece?, había enterado o no al Instituto Mexicano del Seguro Social las cuotas obrero patronales relativas a los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, guarderías y prestaciones sociales y cuotas, correspondientes al periodo comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, así como la exhibición de los libros y registros de contabilidad, por el mismo periodo, sin que la diligencia se entendiera con persona autorizada o con el representante legal del ayuntamiento.


e) No se proporcionó la documentación requerida. Toda vez que en el momento de la visita no se encontraba alguna persona que representara legalmente al municipio, por diversas causas, no se proporcionó la información y documentación solicitada por los visitadores del Instituto Mexicano del Seguro Social.


f) Última acta. Los visitadores del Instituto Mexicano del Seguro Social se presentaron en el domicilio del municipio en reiteradas ocasiones, levantando diversas actas parciales, emitiendo la última acta parcial el diez de octubre de dos mil catorce.


g) Exhibición de la documentación requerida. El siete de noviembre de dos mil catorce, debido a la gran carga de trabajo, comisiones y funciones del personal del ayuntamiento, se presentó la documentación solicitada y se puso a disposición de la Subdelegación del Instituto, como se hizo constar en el acta final de visita domiciliaria de diecinueve de diciembre de dos mil catorce.


h) Resolución que finca créditos fiscales, multas y cuotas por pagar. El diecisiete de junio de dos mil quince, la Delegación Estatal de Q.R., Órgano de Operación Administrativa Desconcentrada del Instituto Mexicano del Seguro Social, determinó imponer al municipio la cantidad de $126'998,609.61 (CIENTO VEINTISÉIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NUEVE PESOS 61/100 M.N.), por concepto de créditos fiscales, multas y cuotas por pagar a cargo del Ayuntamiento de B.J. Q.R..


2. Conceptos de invalidez. En su concepto de invalidez el municipio actor, señaló, en síntesis que:


3. La resolución impugnada violenta los artículos 41, 123, 124 y 127 de la Constitución Federal, al invadir la esfera de competencia derivada de la Ley de Seguridad Social de los Servidores Públicos del Estado, Municipios y Organismos Públicos Descentralizados del Estado de Q.R., trastocando el pacto federal.


4. En términos del 124 de la Constitución Federal las facultades federales no pueden extenderse por analogía, por igualdad, ni por mayoría de razón a otros casos distintos de los expresamente previstos en el texto constitucional. La Constitución no observa como facultad expresamente reservada a la Federación el legislar en materia de seguridad social, por ello, atendiendo a lo previsto por el citado artículo 124, dicha facultad puede ser asumida por los estados que conforman el pacto federal, dentro del límite de cada uno de sus territorios.


5. El Constituyente estableció en la Constitución Federal la Ley del Seguro Social como norma de utilidad pública, según dispone expresamente la fracción XXIX del apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, en la cual se encuentran comprendidos los seguros de invalidez, vejez, vida, cesación involuntaria del trabajo, enfermedades y accidentes, servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares, quedando excluidos los trabajadores al servicio del Estado, cuya reglamentación es observada en el apartado B del referido artículo constitucional.


6. Por su parte, el Poder Legislativo del Estado de Q.R. aprobó la Ley de Seguridad Social de los Servidores Públicos del Gobierno del Estado, Municipios y Organismos Públicos Descentralizados del Estado de Q.R., publicada el catorce de abril de mil novecientos ochenta y nueve, y entró en vigor sesenta días después de su publicación en el periódico oficial de la entidad, con aplicación a los servidores públicos al servicio de los tres poderes del Gobierno del Estado, de sus Municipios (incluyendo el Municipio de B.J., y de los Organismos Públicos Descentralizados de Q.R., en términos de sus artículos 1º y 2º.


7. El artículo 3º de la Ley de Seguridad Social del Estado establece el conjunto de seguros y prestaciones que se establecen con carácter obligatorio.


8. La Ley de Seguridad Social del Estado comprende substancialmente los seguros que la Ley del Seguro Social protege, en acatamiento al artículo 123 apartado A fracción XXIX, constitucional, lo que hace nugatoria la aplicación de la Ley del Seguro Social cuando existe un ordenamiento jurídico de carácter estatal que tutela la seguridad social de los trabajadores burocráticos al servicio de los poderes del estado.


9. El artículo 13, fracción V de la Ley del Seguro Social excluye como sujetos de su régimen jurídico a todos aquellos trabajadores al servicio de las administraciones públicas de las entidades federativas y municipios que se encuentren comprendidos en otras leyes o decretos de seguridad social.


10. Debe declarase la invalidez de la resolución impugnada porque el Instituto Mexicano del Seguro Social no goza de facultades para verificar al municipio actor ni respecto a los empleados burocráticos que prestan sus servicios para el mismo, puesto que pretende sancionar la omisión en el pago de aportaciones del régimen obligatorio del seguro social, respecto de trabajadores al servicio de la administración pública del municipio actor, que se encuentran incluidos y comprendidos en otra ley de seguridad social, invadiéndose esferas competenciales que se derivan de la Ley de Seguridad Social de los Servidores Públicos del Gobierno del Estado, Municipios y Organismos Públicos Descentralizados del Estado de Q.R..


11. Artículos constitucionales señalados como violados. El municipio actor señaló como violados los artículos 41, 123, 124 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(3)


II. TRÁMITE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL


12. Radicación y trámite. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional 44/2015 y lo turnó al M.J.R.C.D. para que fungiera como instructor.(4)


13. Desechamiento. El ministro instructor desechó de plano la demanda de controversia constitucional por considerar que existía un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, consistente en la falta de interés legítimo del municipio actor para impugnar la invalidez de la resolución emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que en los términos en que el actor formuló su impugnación, no se advierte ningún principio de agravio en relación con su ámbito competencial. En su escrito de demanda, el municipio actor planteó la invalidez de la resolución impugnada con argumentos encaminados a evidenciar la invasión de competencias que corresponden al Instituto de Seguridad Social de los Servidores Públicos del Estado de Q.R., sin señalar que la resolución del Instituto Mexicano del Seguro Social impugnada afectara su esfera de atribuciones, por lo que el ministro instructor estimó que no contaba con el interés legítimo para acudir ante este Alto Tribunal a intentar la controversia constitucional. En el auto de desechamiento se precisó que, en todo caso, el municipio tendría que defender la regularidad constitucional en el ejercicio de sus atribuciones y no las previstas a favor de cualquier otra autoridad.(5)


14. Recurso de reclamación. Inconforme con la determinación anterior, el municipio actor interpuso el recurso de reclamación 23/2015-CA,(6) el cual fue resuelto el tres de febrero de dos mil dieciséis, en el sentido de revocar el auto recurrido por considerar que si bien en la demanda el municipio recurrente hizo valer una invasión a las atribuciones del Instituto de Seguridad Social de los Servidores Públicos del Estado de Q.R. derivada de la resolución emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, también argumentó que esa invasión había sido en detrimento de su patrimonio. De esta manera se consideró que el municipio había hecho valer un principio de afectación a su patrimonio protegido por el artículo 115, fracción II de la Constitución Federal, derivado de la determinación de los créditos fiscales fincados por el Instituto Mexicano del Seguro Social, órgano que según indicó, era incompetente para determinar dichos créditos, por lo que se concluyó que el municipio actor sí contaba con interés legítimo para promover la controversia constitucional, y por tanto revocó el auto recurrido en el que se había considerado que esta falta de interés legítimo se había actualizado de manera manifiesta e indudable.


15. Admisión. En cumplimiento a la resolución anterior, el ministro instructor, mediante auto de nueve de mayo de dos mil dieciséis,(7) admitió a trámite la controversia constitucional, y tuvo como demandados al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Poder Ejecutivo Federal, al primero por reclamársele hechos propios; ordenó emplazarlos para que emitieran su contestación; no tuvo como terceros interesados al Poder Ejecutivo y al Instituto de Seguridad Social de los Servidores Públicos, ambos del Estado de Q.R., al no advertirse el perjuicio o afectación que podría producirles la resolución que este Alto Tribunal llegare a dictar, y tampoco tuvo como demandada a la Delegación Estatal de esa entidad federativa, al tratarse de un órgano de operación administrativa desconcentrado del Instituto Mexicano del Seguro Social; y ordenó dar vista a la Procuradora General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


16. Contestación a la demanda. El Instituto Mexicano del Seguro Social demandado en su contestación señaló, en síntesis, que:


a) Es cierto que la Delegación Estatal Q.R., Órgano de Operación Administrativa Desconcentrado del Instituto Mexicano del Seguro Social, emitió la resolución con número 240720679500/0908/2015, en la que se determinaron créditos fiscales y se impusieron multas al municipio actor. Asimismo, afirma los actos previos al dictado de la resolución, tales como la práctica de la visita domiciliaria, el requerimiento de información relacionada al entero de las cuotas obrero patronales de diversos seguros, correspondientes al período del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho.


b) No es cierto que se hayan invadido atribuciones que competen al Instituto de Seguridad Social de los Servidores Públicos del Estado de Q.R..


c) Es falso que la orden de visita nunca haya sido entendida con persona autorizada o representante legal, toda vez que fue entregada a G.A.Q., en su carácter de tercero del patrón revisado.


d) Se debe sobreseer en la controversia constitucional, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105 de la Constitución Federal, porque se impugna un acto emitido por un organismo público descentralizado como es el Instituto Mexicano del Seguro Social, porque la finalidad primordial de las controversias constitucionales, es preservar el sistema de distribución de competencias entre los distintos niveles de gobierno y entre los poderes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105 constitucional, ya que el instituto no se caracteriza como un nivel de gobierno, ni como un poder, por lo que es improcedente la controversia instaurada en contra de dicho organismo. Si bien el Instituto Mexicano del Seguro Social, en su carácter de organismo fiscal autónomo, no tiene legitimación para acudir a este mecanismo de control constitucional, también es cierto que no puede ser parte en su carácter de autoridad demandada, porque el acto impugnado no le es reclamable por esta vía, ya que en estos procedimientos se tiende a preservar, esencialmente, la distribución de competencias entre los diferentes niveles de gobierno. Cita en apoyo, a contrario sensu, la tesis de rubro: "ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. NO ESTÁN LEGITIMADOS PARA PROMOVER CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES".


e) Debe sobreseerse en el juicio, por actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105 constitucional, porque no existe el acto materia de la controversia, ya que la emisión de la resolución impugnada deriva de las atribuciones conferidas al Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con la Ley del Seguro Social y los convenios celebrados con el municipio, de tres de julio de mil novecientos setenta y seis y primero de julio de mil novecientos noventa y ocho. Por tanto, de la lectura del escrito de la controversia, no se desprende que el municipio haya demostrado que el Instituto invadió competencia alguna o que haya transgredido alguna facultad reservada por la Constitución, y derivado de ello, se afecte su esfera competencial, de ahí que carezca de legitimación para impugnar la invasión de esferas y por ende procede sobreseer la controversia. Cita en apoyo las tesis de rubros: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACTORA CONSTITUYE CAUSA DE IMPROCEDENCIA" y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. AL SER INEXISTENTE LA OMISIÓN ALEGADA POR EL MUNICIPIO ACTOR EN EL SENTIDO DE QUE EL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO NO SE HIZO CARGO DEL SOSTENIMIENTO DE LOS PROCESADOS Y/O SENTENCIADOS DEL FUERO COMÚN UBICADOS EN LA CÁRCEL MUNICIPAL PROCEDE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO".


f) Procede sobreseer en la controversia constitucional porque se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105 constitucional, en virtud de que si bien se agotó la vía prevista para la solución del conflicto, el juicio de nulidad se encuentra pendiente de resolución, ya que el municipio actor promovió juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, radicado bajo el expediente 812/15-20-01-8, del índice de la Sala Regional del Caribe, mismo que se encuentra pendiente de resolución, y cuyos actos reclamados son esencialmente los mismos que se plantean en la controversia constitucional.


g) El planteamiento del municipio actor es infundado, porque pretende sustraerse de la incorporación voluntaria al régimen obligatorio del Seguro Social, que contrajo con el Instituto Mexicano del Seguro Social, a través del convenio suscrito entre el instituto y el municipio, signado el tres de julio de mil novecientos setenta y seis y reiterado en el convenio suscrito de primero de julio de mil novecientos noventa y ocho, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, que facultan al instituto para suscribir convenios en materia de incorporación voluntaria al régimen obligatorio de seguridad social.


h) Es erróneo que el municipio actor pretenda ubicarse en el supuesto de excepción de la fracción V del artículo 13 de la Ley del Seguro Social y por ende tener por concluido el convenio, pues pierde de vista que para dar por concluida la incorporación voluntaria al régimen obligatorio, debe darse en los términos que lo prevé el artículo 231 de la Ley del Seguro Social. Su terminación debe ser a través de declaración expresa firmada por el ayuntamiento e informada al instituto, situación que no se comprueba en forma alguna por el municipio actor.


i) Es inoperante el argumento del municipio actor consistente en la invasión de competencias derivadas de la ley burocrática de seguridad social, puesto que éste ha continuado con la ejecución del segundo convenio mencionado, relativo a la regularización de la afiliación de los trabajadores al servicio del municipio actor.


j) El Instituto Mexicano del Seguro Social, en cumplimiento a los convenios celebrados con el municipio actor ha proporcionado la atención médica a los empleados de éste y a los familiares de los mismos, así como el pago por las incapacidades a los empleados.


k) Por su parte, el municipio actor ha realizado diversos pagos al instituto por los conceptos de cuotas obrero patronales, seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, durante los periodos de dos mil cinco y dos mil ocho. Por lo que, subsiste el convenio de incorporación voluntaria al régimen obligatorio de seguridad social, celebrado entre el instituto y el municipio actor, en este sentido deben desestimarse los argumentos consistentes en que el municipio no está obligado a cumplir con sus obligaciones patronales ante el instituto.


l) A efecto de regularizar el adeudo de los periodos dos mil once a dos mil trece, el municipio actor ha firmado diversos convenios de reconocimiento de adeudo y autorización de prórroga para el pago en parcialidades de créditos fiscales, con números 0284(24)12; 0291(24)13; 0198(24)14, ello con fundamento en el convenio de primero de julio de mil novecientos noventa y ocho, de ahí que sea infundado su argumento en el que pretende desconocer la ejecución de este último convenio, y quiera sujetarse a lo dispuesto en la Ley de Seguridad Social de los Servidores Públicos del Gobierno del Estado, Municipios y Organismos Públicos Descentralizados del Estado de Q.R..


m) El municipio actor es contradictorio, puesto que por un lado niega que sus trabajadores deban cotizar bajo el esquema de régimen obligatorio del instituto, y por otro presentó ante el instituto dictamen de cumplimiento de obligaciones de seguridad social formulado por contador público, de los ejercicios dos mil ocho a dos mil catorce, para informar respecto del cumplimiento de sus obligaciones, de lo que se advierte que dicha presentación debe entenderse como una confesión expresa, pues se dictaminó por los ejercicios fiscales señalados.


n) Por lo anterior, solicita que se declare la validez de la resolución impugnada, por la omisión de integrar el saldo base de cotización, respecto de seis mil cuarenta y ocho trabajadores que no fueron cotizados ante el instituto, en forma correcta, completa y oportuna por parte del municipio actor.


17. El Poder Ejecutivo Federal en su contestación señaló, en síntesis, que:


a) En relación a la contestación de los hechos de la demanda, destacan diversas aclaraciones relacionadas con el procedimiento administrativo del que derivó la resolución impugnada, siendo la más importante que la resolución combatida se realizó conforme a derecho y a las leyes aplicables, sin contravenir la Constitución Federal.


b) Se actualiza la causa de improcedencia consistente en la falta de interés legítimo del municipio actor para promover la controversia constitucional, en términos de lo previsto en los artículos 19, fracción VIII, y 10, fracción I de la Ley Reglamentaria de la materia, ya que no demuestra un principio de afectación a las competencias que la Constitución Federal le confiere. Aunado a que los artículos que señala el municipio actor 41, 123, 124 y 127, no disponen facultad alguna a favor del municipio y éste no la plantea en modo alguno.


c) Se actualiza la causa de improcedencia a la que se refiere el artículo 19, fracción VIII, en relación con el diverso 22, fracción VII, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia, porque no existen argumentos en los que se sostenga la invalidez de la resolución impugnada, esto es el municipio actor no aduce un vicio de inconstitucionalidad que permita evidenciar que la resolución en la que el Instituto Mexicano del Seguro Social determinó un crédito fiscal a cargo del propio municipio, le afecte en su esfera de atribuciones constitucionalmente establecidas. Además, el municipio no alega que la determinación del crédito fiscal impugnada per se sea contraria a la Constitución Federal.


d) Ad cautelam, el acto impugnado no viola la competencia del Congreso del Estado de Q.R., ni la competencia del Instituto de Seguridad Social de los Servidores Públicos de dicha entidad, en consecuencia dicho acto no contiene vicio de inconstitucionalidad alguno, por lo que debe confirmarse la validez del acto impugnado.


e) Al municipio actor desde el año de mil novecientos setenta y seis, le fue autorizado por medio del Decreto No. 42, emitido por el Poder Legislativo del Estado de Q.R., celebrar el convenio con el Instituto Mexicano del Seguro Social con el fin de que los trabajadores a su servicio, fueran regulados en el aseguramiento ante el mencionado instituto, así el tres de julio del mismo año suscribió el convenio por el cual el municipio actor se incorporó con el carácter de patrón ante dicho instituto.


f) Si bien, como lo manifiesta el municipio actor, el catorce de abril de mil novecientos ochenta y nueve, se publicó la Ley de Seguridad Social de los Servidores Públicos del Gobierno del Estado, Municipios y Organismos Públicos Descentralizados del Estado de Q.R., en el Periódico Oficial de dicha entidad, tal circunstancia no lo exime ipso facto de cumplir con sus obligaciones ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, derivadas de la Ley del Seguro Social y de los convenios de tres de julio de mil novecientos setenta y seis y primero de julio de mil novecientos noventa y ocho.


g) La Ley de Seguridad Social de los Servidores Públicos del Gobierno del Estado, Municipios y Organismos Públicos Descentralizados del Estado de Q.R. no es aplicable al Instituto Mexicano del Seguro Social, dadas las esferas competenciales de los órganos legislativos federal y estatales, las cuales se derivan de los artículos 123, apartados A y B, y 115, fracción VIII de la Constitución Federal.


h) El Instituto Mexicano del Seguro Social se rige conforme a las disposiciones de la Ley del Seguro Social, expedida por el Congreso de la Unión, en términos del apartado A, fracción XXIX, del artículo 123, mientras que la ley estatal aludida, expedida por el Congreso del Estado de Q.R., tiene su fundamento en el apartado B, fracciones XI y XIV, del mismo precepto constitucional, en relación con el diverso 115, fracción VIII de la Constitución Federal.


i) El municipio actor debió manifestarlo de esa manera ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y presentar los avisos de baja de sus trabajadores, en términos de la cláusula segunda del convenio de tres de julio de mil novecientos setenta y seis, o bien, presentar el escrito por el que se comunique al instituto su voluntad de dar por terminado el convenio, conforme a lo pactado en la cláusula décima novena del convenio de primero de julio de mil novecientos noventa y ocho.


j) El municipio actor pretende, a través del presente medio constitucional, deslindarse de sus obligaciones contraídas de los convenios de mil novecientos setenta y seis, y mil novecientos noventa y ocho, con la simple manifestación ubicarse en el supuesto de excepción de la fracción V del artículo 13 de la Ley del Seguro Social, y pierde de vista que, para dar por concluida la incorporación voluntaria al régimen obligatorio, ésta debe darse en los términos de lo dispuesto en el artículo 231, fracción I de la Ley del Seguro Social.


k) Toda vez que se trata de la incorporación voluntaria de trabajadores al servicio del municipio, bajo la suscripción de un convenio celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Ayuntamiento de B.J. Q.R., su terminación debe ser a través de declaración expresa firmada por la propia municipalidad e informada al instituto.


l) No es obstáculo, el hecho de que los convenios de tres de julio de mil novecientos setenta y seis y primero de julio de mil novecientos noventa y ocho prevean, en las cláusulas décimo segunda y vigésima, respectivamente, la posibilidad de que se modifique el clausulado de los mismos cuando se expida alguna ley, decreto del ejecutivo federal o acuerdo del consejo técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, que se oponga a ellos, puesto que debe entenderse que se refiere únicamente a aquéllas disposiciones que son aplicables al referido instituto.


m) Sí el municipio actor consideraba que sus trabajadores no se encuentran sujetos a la Ley del Seguro Social, sino a la Ley de Seguridad Social de los Servidores Públicos del Gobierno del Estado, Municipios y Organismos Públicos Descentralizados del Estado de Q.R., ello debió manifestarlo expresamente ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, mas no así después de más de veinticinco años a través de una controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


n) En ese orden, en cumplimiento a las cláusulas segunda y décima tercera del convenio de primero de julio de mil novecientos noventa y ocho, con fecha diecisiete de junio de dos mil quince, la delegación estatal de Q.R. del Instituto Mexicano del Seguro Social, determinó créditos fiscales al municipio actor, ante la omisión de integrar el salario base de cotización, respecto de diversos trabajadores que no fueron cotizados ante el instituto, en forma correcta, completa y oportuna por parte del municipio, por el periodo comprendido del primero de enero de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho.


o) Por las consideraciones vertidas, resulta infundado el concepto de invalidez planteado por el municipio actor, ya que no se vulnera la esfera de competencias del Congreso del Estado de Q.R. ni del Instituto de Seguridad Social de los Servidores Públicos del Estado de Q.R., por lo que se debe confirmar la validez del acto impugnado.


18. Opinión de la Procuradora General de la República: Esta funcionaria no rindió opinión a pesar de estar debidamente notificada.


19. Audiencia. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.(8)


20. Radicación en la Sala. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente al Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.


III. COMPETENCIA.


21. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los Puntos Segundo, fracción I y Tercero del Acuerdo 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, por tratarse de un conflicto entre el Municipio de B.J. del Estado de Q.R. y el Poder Ejecutivo Federal así como del Instituto Mexicano del Seguro Social, en el que no existe planteamiento de inconstitucionalidad de norma general alguna, por lo que se surte la competencia de esta Primera Sala para resolver este conflicto.


IV. IMPROCEDENCIA


22. Esta Primera Sala advierte que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia, consistente en la cesación de los efectos de la resolución cuya invalidez se demanda.


23. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que en las controversias constitucionales, para considerar por actualizada la causa de improcedencia (fracción V), es necesario que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos.


24. A fin de demostrar la actualización del motivo de improcedencia, debe tenerse en cuenta que el municipio actor solicitó la declaración de invalidez de la resolución de diecisiete de junio de dos mil quince, dictada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en la que se le determinaron créditos fiscales, multas y cuotas por pagar, sin embargo cabe señalar que al momento de resolver el presente asunto la resolución impugnada ya había cesado en sus efectos.


25. En efecto, además de la promoción de la presente controversia constitucional, el municipio actor también impugnó la resolución en juicio de nulidad ante la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el cual se radicó con el número de expediente 812/15-20-01-8 y fue resuelto el primero de julio de dos mil dieciséis, en el sentido de declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.(9)


26. Además, en contra de la decisión anterior, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió un recurso de revisión fiscal, el cual se radicó con el número 31/2016, mismo que fue admitido por la presidenta del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en auto de seis de septiembre de dos mil dieciséis. A su vez, el síndico del municipio actor promovió recurso de revisión adhesiva, el cual también fue admitido por la presidenta del referido Tribunal Colegiado mediante auto de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis. Ambos recursos fueron resueltos por el citado Tribunal Colegiado en sesión de diecisiete de noviembre de dos mi dieciséis.(10)


27. De este modo, se obtiene que la resolución aquí impugnada ha dejado de surtir efectos, puesto que la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declaró su nulidad lisa y llana, y los medios de defensa que fueron intentados en su contra ?revisión fiscal y adhesiva?, fueron desechados por el Tribunal Colegiado, por lo que quedó firme la declaratoria de nulidad del tribunal administrativo.


28. Por consiguiente, en este caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el artículo 45, ambos de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por tanto procede sobreseer en la presente controversia constitucional, de conformidad con la fracción II del artículo 20 del propio ordenamiento legal.(11)


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


ÚNICO.- Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D.(., J.M.P.R. y N.L.P.H., P. de esta Primera Sala. Ausente el Ministro A.G.O.M.. El Ministro C.D. se reservó derecho de formular voto concurrente.


Firman la P. de la Sala y el Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.




PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA



MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ




PONENTE



MINISTRO J.R.C.D.




SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA



LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








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1. Por oficio recibido el 7 de agosto de 2015 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


2. Cabe aclarar que este número corresponde a la orden de visita, siendo que la resolución impugnada se registró con el número 240720679500/0908/2015, emitida en la misma fecha, 17 de junio de 2015.


3. Conviene señalar que el municipio actor en el apartado correspondiente de su demanda adicionalmente señaló los numerales 2º, fracción I y 4º de la Ley de Seguridad Social de los Servidores Públicos del Gobierno del Estado, Municipios y Organismos Públicos Descentralizados del Estado de Q.R., y el artículo 13, fracción V de la Ley del Seguro Social.


4. Por acuerdo de 10 de agosto de 2015. Foja 46 del expediente.


5. Mediante auto de 13 de agosto de 2015.


6. Una copia certificada de este recurso obra a foja 77 y siguientes del expediente. Este recurso se resolvió por mayoría de 4 votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea (Ponente), J.M.P.R., N.L.P.H. y P.A.G.O.M., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D..


7. Página 90 a 92 del expediente.


8. La audiencia se celebró el 8 de noviembre de 2016.


9. Páginas 481 a 580 del expediente principal.


10 El Tribunal Colegiado desechó el recurso de revisión fiscal por considerar actualizado el supuesto de improcedencia establecido en diversos criterios jurisprudenciales de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque no se cumplen los supuestos de importancia y trascendencia que caracterizan la excepcionalidad del recurso de revisión fiscal, ya que en la sentencia de nulidad recurrida no se analizó el fondo de la cuestión planteada, sino que se declaró la nulidad porque no se cumplió con la obligación de fundar debida y suficientemente su competencia y adicionalmente se emitió la resolución cuando sus facultades para determinar contribuciones o sus accesorios habían caducado, por transcurrir en exceso el término legal que tenía para ello. Asimismo, el citado órgano colegiado desechó el recurso de revisión fiscal adhesivo interpuesto por el síndico municipal, al seguir la suerte del principal.


11. Sirve de apoyo por analogía, la tesis 2a. XLIII/2012 (10a.) de la Segunda Sala, que esta Primera comparte, de rubro, texto y datos de identificación: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO CUANDO SE IMPUGNAN ACTOS CUYOS EFECTOS HAN CESADO ANTE LA EMISIÓN DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA EN UN JUICIO DE AMPARO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 54/2001, de rubro: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS.", sostuvo que, tratándose del juicio de controversia constitucional, es suficiente para que opere la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos del acto impugnado, que simplemente dejen de producirse, pues conforme a la propia Constitución, la declaración de invalidez de las sentencias no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal. En esa medida, la sentencia definitiva por la que un Juez Federal concede el amparo contra determinado acto impugnado en una controversia constitucional, al tener el carácter de cosa juzgada, conlleva la cesación de sus efectos por cuanto hace a este último medio de control constitucional; por lo que en términos del artículo 20, fracción II, del referido ordenamiento legal, procede decretar su sobreseimiento".

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