Ejecutoria num. 435/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 11-08-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación11 Agosto 2023
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo II,1923

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 435/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO, ANTES TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO, Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 7 DE JUNIO DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.A.P.D.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: O.C.C..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al siete de junio de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, antes Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito y Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de criterios. Mediante el oficio 683/2022-PI, suscrito por los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, remitido a través del MINTERSCJN, se denunció la posible contradicción de criterios entre el sostenido por el propio tribunal denunciante al resolver el amparo en revisión 293/2022 y los diversos sostenidos por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, respectivamente, en los amparos en revisión 175/2009 y 11/2009.


2. SEGUNDO.—Trámite del asunto. El entonces presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de quince de diciembre de dos mil veintidós, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de criterios 435/2022 y dar trámite a la denuncia respectiva.


3. En ese acuerdo solicitó a los Tribunales Colegiados de Circuito implicados que informaran si los criterios materia de la denuncia se encuentran vigentes y, en caso de que se encontraran superados, remitieran electrónicamente las ejecutorias que sustentaran su nuevo criterio; adicionalmente, solicitó a los contendientes la versión digitalizada de los escritos de demanda que originaron sus respectivas ejecutorias. Además, se turnó el expediente a la ponencia del Ministro L.M.A.M. y, por consiguiente, a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


4. Mediante auto de nueve de enero de dos mil veintitrés, el Ministro presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibido el proveído a través del cual el entonces presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la contradicción de criterios 435/2022; señaló que esta Sala se avocaba al conocimiento del asunto y tuvo por recibido el escrito de agravios que dio origen al amparo en revisión 293/2022 del índice del colegiado denunciante.


5. Una vez debidamente integrado el presente asunto, en proveído de veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés, se ordenó remitir la contradicción de criterios a la ponencia del Ministro L.M.A.M. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


I. Competencia


6. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, en términos de su artículo transitorio primero, fracción II,(1) en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece,(2) en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, para cuya resolución se considera innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


II. Legitimación


7. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en tanto fue formulada por los Magistrados integrantes de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron un criterio discrepante.


III. Criterios denunciados


8. Para determinar si existe la contradicción denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es necesario conocer las particularidades de cada uno de los asuntos.


9. Primer criterio contendiente. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, conoció del amparo en revisión 175/2009, revisión de la que se desprenden los siguientes antecedentes.


10. Juicio de amparo indirecto 183/2009-III. La parte solicitante de la justicia federal promovió juicio de amparo en contra de la abstención de proveer para la pronta ejecución del laudo en el expediente laboral de origen, así como la omisión de inscribir el embargo del inmueble respectivo. Una vez debidamente integrado el expediente, el veintiocho de agosto de dos mil nueve, el Juez Cuarto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, en lo que interesa, negó el amparo y protección federal, respecto de la omisión de inscripción al estimarla justificada –por no haberse pagado los derechos correspondientes–.


11. Recurso de revisión 175/2009. Inconforme con la negativa señalada, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual correspondió conocer al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual se resolvió en sesión de catorce de enero de dos mil diez, en los siguientes términos.


• Estimó fundado el agravio hecho valer en el que se manifestó que el Juez de Distrito desatendió el contenido del artículo 19 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que de una interpretación sistemática del numeral señalado en relación con diversos artículos de la normativa obrera, así como de la Constitución, se puede concluir que el Estado, a través de sus diversos órganos o dependencias está obligado a prestar el servicio público de la administración de justicia en materia de trabajo, de manera gratuita, en cualquier acto o actuación relacionada con la aplicación de las normas de trabajo.


12. Segundo criterio contendiente. El Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, antes Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, resolvió el amparo en revisión 11/2009; asunto del que se desprenden las siguientes particularidades.


13. Juicio de amparo indirecto 1599/2008-I-1. El Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tabasco conoció de la demanda promovida en contra del cobro del impuesto por la inscripción en los libros del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, del embargo efectuado en el expediente laboral de origen. Asunto en el que se negó el amparo.


14. Recurso de revisión 11/2009. Inconforme con lo anterior, la parte solicitante de la protección federal interpuso recurso de revisión, el cual correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, antes Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, el cual, mediante sesión de doce de mayo de dos mil nueve, revocó la sentencia impugnada y concedió el amparo en los siguientes términos.


• Consideró fundadas las alegaciones del recurrente, suplidas en deficiencia, toda vez que la inscripción constituye la ejecución de la traba legal y por ello, la autoridad administrativa al inscribirla realiza su actuación como auxiliar de la autoridad laboral; por tanto, está obligada a realizarlo como consecuencia de las leyes laborales, sin cobrar impuesto alguno, conforme al artículo 19 de la Ley Federal del Trabajo.


15. Tercer criterio contendiente. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito conoció del amparo en revisión 293/2022, recurso del que caben destacar los siguientes aspectos.


16. Juicio de amparo indirecto 9/2022. La parte quejosa promovió juicio de amparo en contra del artículo 36, fracción II, del Reglamento de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos, así como su aplicación –negativa de realizar la inscripción del embargo de un inmueble, de forma gratuita, derivada de un procedimiento laboral–. Sustanciado el procedimiento, el veintinueve de abril de dos mil veintidós, la Juez Primero de Distrito en el Estado de Morelos, sobreseyó en el juicio de amparo.


17. Recurso de revisión 293/2022. Inconforme con lo anterior, el quejoso recurrió la sentencia en comento, revisión que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, el cual, mediante sesión de once de noviembre de dos mil veintidós, en la materia del recurso modificó la sentencia combatida y negó el amparo solicitado, conforme a las siguientes consideraciones.


• Consideró fundado el agravio del recurrente, concerniente a la existencia de los actos reclamados, pues si bien el quejoso no ofreció probanza alguna al respecto –por tratarse de actos negativos–, de los informes justificados se advierte la existencia de éstos. En vía de consecuencia, levantó el sobreseimiento decretado.


• En lo que interesa, estableció que el quejoso se dolía de la ilegalidad del cobro para poder inscribir el embargo de un bien inmueble emanado de un juicio laboral, aduciendo que, en términos del artículo 19 de la Ley Federal del Trabajo, no se puede condicionar al pago de un derecho, pues dicha inscripción del embargo es para garantizar los derechos laborales a que resultó condenada la parte patronal.


• Al respecto, consideró infundado el motivo de inconformidad, puesto que los derechos –servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público– no se encuentran contemplados dentro de los actos y actuaciones que el artículo 19 de la Ley Federal del Trabajo refiere que no causarán impuesto alguno.


• Con lo anterior, arriba a la conclusión de que el numeral combatido no contraviene los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, ya que no es contraria ni excede el supuesto legal previsto en el artículo 19 de la normativa obrera. A partir de ello, negó el amparo solicitado.


IV. Existencia de la contradicción


18. En primer término, es necesario establecer si, en el caso que se analiza, se configura la contradicción de criterios, en tanto que bajo ese supuesto será posible efectuar el estudio relativo con el fin de determinar el criterio que, en su caso, deba prevalecer como jurisprudencia.


19. Al respecto, es importante destacar que para que se configure la contradicción de criterios se requiere que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito, Plenos Regionales o los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de denuncia, hayan:


a. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean y,


b. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


20. Por tanto, se genera contradicción de criterios cuando se satisfacen los supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un idéntico punto de derecho no sean idénticos en torno a los hechos que los sustentan.


21. En ese sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal en el criterio jurisprudencial P./J. 72/2010, de rubro y texto:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(3)


22. Del análisis de los asuntos implicados en este asunto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que existe la contradicción de criterios.


23. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito concluyó que no se debe exentar el pago de la inscripción del bien inmueble embargado en el Registro Público de la Propiedad, al tratarse del pago de un derecho; por su parte, los diversos tribunales contendientes, del Primero y Décimo Circuitos Judiciales refirieron que este trámite debe realizarse de forma gratuita en términos del artículo 19 de la Ley Federal del Trabajo, pues se trata de una actuación derivada de la propia normativa obrera.


24. Como se observa, las condiciones fácticas y las cuestiones jurídicas analizadas por cada uno de los Tribunales Colegiados son similares, además de que en dichos asuntos, se arribaron a conclusiones antagónicas con relación a si la inscripción ante el Registro Público de la Propiedad, de un bien inmueble embargado con motivo de la ejecución de una sentencia en materia de trabajo debe de ser o no gratuita, en términos del artículo 19 de la Ley Federal del Trabajo.


V.A. de fondo


25. Se estima que el criterio que debe prevalecer es el sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual guarda relación con el sostenido por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, así como por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, antes Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, por las siguientes consideraciones:


26. Previo al análisis de fondo, conviene precisar que el tema a dilucidar en el presente asunto, conforme a lo expresado en el apartado anterior, consiste en determinar si la inscripción de un embargo en el Registro Público de la Propiedad, con motivo de la ejecución de una sentencia en materia de trabajo debe o no ser gratuita.


27. Para resolver esta interrogante, resulta necesario iniciar por definir que el derecho fundamental de acceso a la tutela jurisdiccional constituye un instrumento de primer orden que el Estado está obligado a establecer a favor de toda persona, con el fin de que tenga acceso a tribunales independientes e imparciales. Al respecto, se comparte el criterio sostenido por la Primera Sala de este Alto Tribunal en la tesis 1a. LXXIV/2013 (10a.),(4) donde se establece que el derecho de acceso efectivo a la justicia se compone de diversas etapas: (I) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (II) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden las garantías del debido proceso (donde están comprendidas las medidas precautorias y el cumplimiento a las sentencias, como en el caso se analiza); y, (III) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas.


28. Sobre la gratuidad en el acceso a la justicia, son relevantes los primeros dos párrafos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señalan:


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


29. Como se advierte del artículo constitucional parcialmente transcrito, se erige como mandato constitucional que el servicio en la impartición de justicia se dé en forma gratuita, quedando expresamente prohibidas las costas judiciales.


30. Así, el principio de gratuidad de la justicia constituye uno de los pilares esenciales para lograr la convivencia, la paz y un orden justo que haga realidad la igualdad jurídica y material, a través de las instituciones procesales creadas como instrumentos para asegurar su vigencia, a las cuales puedan acceder todas las personas en condiciones de igualdad. De este modo, la gratuidad es, en esencia, la condición para hacer realidad el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, pues la situación económica de las partes no puede colocar a una de ellas en situación de privilegio frente a la otra ni propiciar, por consiguiente, la obstrucción o el incumplimiento de las resoluciones judiciales.


31. En relación con este aspecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14, numeral 1, dispone:


"Artículo 14.


"1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores."


32. Por su parte, el artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé:


"Artículo 8. Garantías judiciales.


"1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."


33. Tanto el artículo 17 de la Constitución General de la República como los diversos preceptos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, son categóricos al establecer que el derecho a la tutela jurisdiccional se traduce en la obligación del Estado Mexicano de garantizar que todas las personas que lo requieran puedan someter sus conflictos a los tribunales en condiciones de equidad y que las respuestas que obtengan de estos últimos resuelvan los conflictos en forma efectiva tanto para los individuos involucrados como para la sociedad en general.


34. La fuerza vinculante del derecho de acceso a la tutela jurisdiccional es directa e irradia en un campo amplio que, por un lado, dota de seguridad y protección a los individuos y, por otro, garantiza que el Estado continúe ejerciendo el monopolio legítimo de la fuerza pública, a efecto de mantener el orden y la paz social; por tanto, su ejercicio no debe ser obstaculizado innecesaria o irrazonablemente por requisitos de naturaleza técnica, o bien, de tipo económico.


35. En ese sentido, el principio constitucional de gratuidad de la justicia busca evitar que los obstáculos económicos vulneren el derecho de tutela judicial efectiva. Lo anterior, en el entendido de que los obstáculos económicos surgen cuando se presentan costos que los justiciables deban afrontar directamente para la operatividad de la impartición de justicia.


36. El principio de gratuidad se encuentra expresamente reconocido como uno de los principios que rigen en materia de justicia laboral, tal como se aprecia del artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, que en su texto, en lo que interesa, establece lo siguiente:


"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo se rige bajo los principios de inmediación, inmediatez, continuidad, celeridad, veracidad, concentración, economía y sencillez procesal. Asimismo, será público, gratuito, predominantemente oral y conciliatorio ..."


37. Ahora bien, en el caso específico de la inscripción del embargo decretado con motivo de la ejecución de una sentencia en materia laboral, debe señalarse que, incluso, la normatividad obrera, desde su expedición, hasta la reforma publicada el cuatro de enero de mil novecientos ochenta, contemplaba, en su artículo 859 que el trámite en cuestión sería gratuito, como se desprende a continuación.


"Artículo 859. Si los bienes embargados son inmuebles se ordenará la inscripción en el Registro Público de la Propiedad. A este fin, se comunicará el embargo dentro de las veinticuatro horas siguientes. La inscripción será gratuita."


38. Luego, a partir de la reforma en comento, se modificó el contenido de la Ley Federal del Trabajo, y en su artículo 962, se estableció lo siguiente:


"Artículo 962. Si los bienes embargados fueren inmuebles, se ordenará dentro de las veinticuatro horas siguientes, la inscripción en el Registro Público de la Propiedad."


39. Como se advierte del precepto referido, y a diferencia de lo establecido en la ley laboral antes de la reforma de mil novecientos ochenta, en la ley vigente no se hace referencia en forma expresa a la gratuidad del embargo. No obstante, de la exposición de motivos respectiva se aprecia que el legislador mencionó al respecto lo siguiente:


"En el procedimiento de embargo, de la misma manera que en texto vigente, se cuida que las normas concuerden con los principios generales sobre embargos y remates, contenidos en diversas leyes procesales y que derivan de la doctrina y de las interpretaciones jurisprudenciales; se da a la ejecución de las resoluciones laborales la mayor celeridad posible, para evitar que los trabajadores favorecidos por el laudo, tengan que esperar un largo tiempo para recibir las prestaciones que derivaron de su desempeño, o la compensación por los perjuicios que les causaron los hechos fundamento de su acción; se da mayor amplitud al concepto de domicilio; para efectuar la diligencia de requerimiento de pago y embargo, con el propósito de que no se suspenda aquélla por interpretaciones restrictivas del término domicilio, que podrían ocasionar prolongadas demoras; se establecen reglas para el caso de que se practiquen varios embargos sobre los mismos bienes, con objeto de acentuar la preferencia que se deber (sic) dar en este supuesto, a los créditos de los trabajadores.


"Además, se cuida el debido cumplimiento de lo que estipula el artículo 113 sobre salarios devengados e indemnizaciones y, en general, se aseguran los pagos pendientes a los trabajadores, para ello, se establece un procedimiento para substanciar las cuestiones de preferencia, que evitar, en su caso, el que se adjudiquen o rematen bienes pertenecientes al patrón, con motivo de juicios distintos o procesos administrativos, incluyendo a los promovidos por instituciones del sector público, sin la comparecencia de los trabajadores ..."


40. Como se puede observar, de la exposición de motivos del decreto en que se reformó la norma respectiva el legislador destacó que la finalidad de dicha reforma fue propiciar mayor celeridad en materia de ejecución de las resoluciones laborales, y si bien la Ley Federal del Trabajo, en su redacción actual, ya no prevé en forma expresa la gratuidad de la inscripción del embargo, lo cierto es que tampoco se establece lo contrario, en tanto que, por su parte, el artículo 19 de la Ley Federal del Trabajo, dispone lo siguiente:


"Artículo 19. Todos los actos y actuaciones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo no causarán impuesto alguno."


41. En relación con el dispositivo transcrito debe precisarse, en primer lugar, que al referirse a "la no causación de impuesto alguno", debe entenderse al impuesto, no en su definición estricta establecida en el artículo 2, fracción I, del Código Fiscal de la Federación,(5) sino en una connotación genérica más amplia, que puede ser identificada como cualquier aportación coercitiva que los particulares hacen al sector público, sin especificación concreta de las contraprestaciones que deberán recibir; afirmación que se corrobora con el hecho de que la Ley Federal del Trabajo, al referir, por lo general, a que los gastos u obligaciones generados con motivo de una sentencia favorable al trabajador no generan cargo a este último, engloba cualquier gravamen u obligación fiscal.(6)


42. En segundo lugar, a fin de determinar si dentro de la expresión contenida en el referido artículo 19 de la ley laboral, consistente en la gratuidad de la "aplicación de las normas del trabajo", también incluye a la inscripción del embargo decretado con motivo de la ejecución de una sentencia laboral, resulta necesario establecer lo siguiente.


43. La Enciclopedia Jurídica Mexicana,(7) emitida por el Instituto de Investigaciones Jurídicas, señala que el término "gravamen" es un sinónimo de diferentes conceptos jurídicos en relación con las cargas u obligaciones que afectan a una persona o a un bien. En ese sentido, se habla de gravámenes reales como son las hipotecas, prendas y servidumbres, o de gravámenes personales.


44. La propia Enciclopedia(8) define al término "embargo" como la afectación decretada por una autoridad competente sobre un bien o conjunto de bienes de propiedad privada, que tiene por objeto asegurar cautelarmente la eventual ejecución de una pretensión de condena que se plantea en juicio, o satisfacer directamente una pretensión ejecutiva.


45. De conformidad con lo anterior, en lo que se refiere a los bienes, un gravamen representa una cierta afectación o limitación en el derecho que tiene una persona para usar, disfrutar o disponer del bien de que se trate; lo que implica que un embargo constituye un gravamen; ya que se traduce en una situación de indisponibilidad de los bienes que asegura el cumplimiento de una obligación, y por lo tanto, limita la facultad del titular de un bien para disponer, disfrutar o usar de éste, en virtud de un derecho correlativo a favor de otro sujeto individualmente determinado.


46. Por su parte, el Registro Público de la Propiedad inmobiliaria tiene por objeto dar estabilidad, así como seguridad jurídica, al derecho de propiedad sobre bienes inmuebles; en tanto que su función es dar a conocer la verdadera situación jurídica de un inmueble, tanto respecto del derecho de propiedad, como respecto de las cargas o derechos reales que pueda reportar el inmueble, con la finalidad de impedir fraudes en las enajenaciones y gravámenes sobre inmuebles. Sirve de apoyo la tesis de rubro: "REGISTRO PÚBLICO, INSCRIPCIONES EN EL."(9)


47. Al respecto, también resulta ilustrativo el criterio, con registro digital 355519,(10) sostenido por la entonces Tercera Sala de esta Corte, que desde la Quinta Época sostuvo lo siguiente:


"EMBARGO, EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN DEL. Por virtud de la anotación o inscripción de un embargo, el embargante adquiere derechos de los cuales no puede privársele por medio de una inscripción posterior a la propiedad del terreno en que fue construida la casa objeto del embargo, toda vez que al verificarse el secuestro en la casa que era su objeto, en el terreno en que ésta se construyó, no constaban registrados derechos respecto de éste, a favor de persona alguna, en el Registro Público de la Propiedad, y en esas condiciones no existe ninguna circunstancia o causa legal que lo invalidara; aparte de que los efectos de la inscripción relativa a la propiedad del terreno, por más que debe amparar no sólo a la propiedad de éste sino también todo lo que a título de accesión corresponde al propio inmueble, no pueden retrotraerse en perjuicio de aquellos derechos del embargante que han sido legalmente adquiridos, pues lo contrario llevaría al absurdo de que bastara una enajenación cualquiera de determinado inmueble, e inscribir ésta en el Registro Público de la Propiedad, aun cuando fuera con posterioridad a la inscripción del embargo, para eludir o nulificar un secuestro llevado a cabo y anotado en forma legal, siendo que lo único que la ley quiere es permitir el procedimiento por el cual ha de levantarse un embargo, cuando el bien secuestrado se halle inscrito en el Registro Público de la Propiedad, a favor de tercera persona extraña a esa diligencia, con anterioridad a la fecha de la misma actuación; de tal manera que no puede por ello pretenderse que aun cuando el inmueble no este (sic) inscrito a nombre de otra persona, el embargante está en la obligación de presentar constancia que acredite que no existe registro alguno respecto a la misma casa secuestrada."


48. Para el caso, cabe destacar que el embargo es el acto procesal consistente en la determinación de los bienes que han de ser objeto de la realización forzosa de su sometimiento a la ejecución; así como que cuando éste se lleva a cabo en bienes inmuebles, debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad inmobiliaria con la finalidad, no sólo de que cualquier persona pueda enterarse de quién es el titular del derecho de propiedad sobre el inmueble, brindando con ello seguridad, al ser publicitado, sino principalmente con el objeto de garantizar que no se incumpla la resolución de la autoridad judicial para asegurar el bien a fin de garantizar los derechos del acreedor, y pagar a éste con el importe que se obtenga del remate de tal bien.


49. En esos términos, la inscripción del embargo tiene como objeto principal garantizar los derechos laborales a que resultó condenada la parte patronal.


50. Por tanto, una vez establecida la naturaleza del embargo y el alcance de su inscripción, a juicio de esta Segunda Sala, la inscripción del embargo de un bien inmueble, ante el Registro Público de la Propiedad, debe entenderse como un acto relacionado con la normativa obrera, ello, en términos del artículo 19 de la Ley Federal del Trabajo.


51. Es así, puesto que el trámite de la inscripción de un bien inmueble en el registro público inmobiliario, como acto jurídico, se relaciona con las normas federales del trabajo, ya que la Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 863 y 962 –relacionado con los numerales 945 y 950–, 966 Bis, último párrafo,(11) contempla el embargo de bienes inmuebles y su inscripción en dos supuestos, como providencia precautoria, así como medio de cumplimiento a una sentencia, los cuales se encuentran estrechamente relacionados con los derechos consagrados y protegidos por el artículo 17 constitucional.


52. Así, de una interpretación sistemática de los numerales 19, 685, 863, 945, 950 y 962 de la Ley Federal del Trabajo, es dable concluir que la inscripción del embargo ante el Registro Público de la Propiedad debe ser gratuita por tratarse de un acto derivado de la normativa obrera, relacionado con el procedimiento laboral, en el entendido de que la inscripción del embargo con motivo de una sentencia laboral favorable al trabajador tiene como objeto principal garantizar los derechos laborales a que resultó condenada la parte patronal; lo anterior, sin perjuicio de que la autoridad que realice tal registro sea de corte administrativa, pues su actuar en estos supuestos sería consecuencia de la aplicación de las leyes obreras, en cumplimiento a una determinación emitida conforme a la normativa del trabajo por un Juez laboral.


VI. Tesis Propuesta


53. Conforme a las anteriores consideraciones debe prevalecer el criterio adoptado en la presente resolución y la jurisprudencia siguiente:


EMBARGO DE INMUEBLE DECRETADO CON MOTIVO DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN UN PROCEDIMIENTO LABORAL. SU INSCRIPCIÓN ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DE LA ENTIDAD DEBE SER GRATUITA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes divergieron en torno a si cuando se embarga un inmueble con motivo de la ejecución de una sentencia en materia de trabajo, en términos del artículo 19 de la Ley Federal del Trabajo, la inscripción del embargo en el Registro Público de la Propiedad de la entidad debe o no ser gratuita.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el trámite de inscripción del embargo del bien inmueble con motivo de la ejecución de una sentencia en materia de trabajo, ante el Registro Público de la Propiedad correspondiente, debe ser gratuito.


Justificación: El artículo 19 de la Ley Federal del Trabajo prevé que los actos y actuaciones derivadas de normas de trabajo no causan impuesto alguno, mientras que el diverso 685 establece que el proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, predominantemente oral y conciliatorio. Por tanto, al derivar la inscripción ante el registro público inmobiliario de un procedimiento laboral, con motivo de una sentencia favorable al trabajador, debe entenderse como un acto derivado de la aplicación de la normatividad laboral, que tiene como objeto principal garantizar los derechos laborales a que resultó condenada la parte patronal y, por ende, debe considerarse como uno de los actos y actuaciones previstos por el referido artículo 19, por lo que no genera cargo alguno.


VII. Decisión


Por lo antes expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución.


N.; remítase testimonio de la presente resolución a los órganos colegiados contendientes, dese la publicidad al criterio jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y presidente A.P.D..


Firman el Ministro presidente de la Segunda Sala y el Ministro ponente, con la secretaria de Acuerdos quien autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos normativos.








________________

1. "Primero.

"...

"II. Las disposiciones relativas a los plenos Regionales en sustitución de los plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal."


2. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


3. Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., agosto de 2010, página 7, número de registro digital: 164120.


4. "Registro digital: 2003018

"Instancia: Primera Sala

"Décima Época

"Materia (s): Constitucional

"Tesis: 1a. LXXIV/2013 (10a.)

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, marzo de 2013, Tomo 1, página 882

"Tipo: Aislada

"DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. SUS ETAPAS. De los artículos 14, 17 y 20, apartados B y C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deriva el derecho de acceso efectivo a la justicia, el cual comprende, en adición a determinados factores socioeconómicos y políticos, el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva y los mecanismos de tutela no jurisdiccional que también deben ser efectivos y estar fundamentados constitucional y legalmente. Ahora bien, como se señaló en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: ‘GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.’, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió el acceso a la tutela jurisdiccional como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión; de ahí que este derecho comprenda tres etapas, a las que corresponden tres derechos: (I) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (II) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, (III) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas. Los derechos antes mencionados alcanzan no solamente a los procedimientos ventilados ante jueces y tribunales del Poder Judicial, sino también a todos aquellos seguidos ante autoridades que, al pronunciarse sobre la determinación de derechos y obligaciones, realicen funciones materialmente jurisdiccionales."


5. "Artículo 2. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:

"I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo. ..."


6. Así, por ejemplo, en el artículo 975 de la Ley Federal del Trabajo, al referirse a la adjudicación de un bien a favor del trabajador, dispone en su fracción II, inciso b): "b) Si se lo adjudica el trabajador, deberá ser libre de todo gravamen, impuestos y derechos fiscales."


7. Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo IV, F-L Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, México, 2004, página 251.


8. Ibídem, Tomo III D-E, p. 708.


9. "Registro digital: 340788

"Instancia: Sala Auxiliar

"Quinta Época

"Materia (s): Civil

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXI, página 2123

"Tipo: Aislada

De texto: "La inscripción en el Registro Público de la Propiedad de los títulos sobre inmuebles, tiene por objeto la seguridad, a fin de que cualquier persona pueda enterarse de quién es el titular del derecho de propiedad sobre un inmueble determinado."


10. "Registro digital: 355519

"Instancia: Tercera Sala

"Quinta Época

"Materias(s): Civil

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXI, página 752

"Tipo: Aislada"


11. "Artículo 863. La providencia se llevará a cabo aún cuando no esté presente la persona contra quien se dicte. El propietario de los bienes embargados será depositario de los mismos, sin necesidad de que acepte el cargo ni proteste desempeñarlo, con las responsabilidades y atribuciones inherentes al mismo, observándose las disposiciones de esta Ley en lo que sean aplicables. En caso de persona moral, el depositario será el gerente o director general o quien tenga la representación legal de la misma.

"Tratándose de inmuebles, a petición del interesado, el Tribunal solicitará la inscripción del embargo precautorio en el Registro Público de la Propiedad."

"Artículo 945. Las sentencias deben cumplirse dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos la notificación. Vencido el plazo, la parte que obtuvo sentencia favorable podrá solicitar la ejecución de ésta en términos de lo dispuesto en el artículo 950 de esta Ley.

"Si el juez advierte que existe riesgo de no ejecutar la sentencia, o si el patrón realiza actos tendientes al incumplimiento de la misma, el juez tomará las medidas necesarias a efecto de lograr el cumplimiento eficaz de la sentencia.

"Para ello podrá decretar el embargo de cuentas bancarias y/o bienes inmuebles, debiendo girar los oficios respectivos a las instituciones competentes. Asimismo, deberá dar vista a las instituciones de seguridad social a efecto de que se cumplimenten las resoluciones en lo que respecta al pago de las cotizaciones y aportaciones que se contengan en la sentencia. ..."

"Artículo 950. Transcurrido el término señalado en el artículo 945, el juez, a petición de la parte que obtuvo, dictará auto de requerimiento y embargo."

"Artículo 962. Si los bienes embargados fueren inmuebles, el Tribunal, bajo su responsabilidad, ordenará, dentro de las 24 horas siguientes, la inscripción en el Registro Público de la Propiedad."

"Artículo 966 Bis. ...

"Deberá designar perito valuador de los bienes embargados; cuando se trate de bienes inmuebles ordenar la inscripción del embargo ante el Registro Público de la Propiedad que corresponda."

Esta sentencia se publicó el viernes 11 de agosto de 2023 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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