Ejecutoria num. 433/2023 de Tribunales Colegiados de Circuito, 17-11-2023 (QUEJA)

Fecha de publicación17 Noviembre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Noviembre de 2023,0
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

QUEJA 433/2023. 31 DE AGOSTO DE 2023. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: O.C.Z.B., SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR EL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO. SECRETARIO: N.I.L.R..


CONSIDERANDO:


CUARTO.—Estudio del recurso. Los agravios son esencialmente fundados y suficientes para revocar el auto recurrido.


Este Tribunal Colegiado, al resolver los recursos de queja 38/2022 y 172/2022, en sesiones de treinta y uno de marzo y catorce de julio de dos mil veintidós, respectivamente, estableció que el auto inicial de demanda no es el momento procesal oportuno para determinar si los actos reclamados son actos de autoridad para efectos del juicio de amparo.


Lo anterior, en aras de salvaguardar el derecho de libre acceso a la justicia y para no dejar en estado de indefensión a la quejosa, brindándole la oportunidad de demostrar en el juicio de amparo si los actos reclamados, que aduce violan derechos fundamentales, constituyen actos de autoridad.


Se puntualizó que el juzgador federal en esta estadía procesal –auto inicial de demanda– no está en condiciones de desechar la demanda de amparo bajo el argumento de que en el caso no se está en presencia de un acto de autoridad.


En ese tenor, siguiendo la regla del precedente judicial, este Tribunal Colegiado considera que en el presente asunto tampoco se actualiza de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con la fracción II del artículo 5o. de la Ley de Amparo.


Para sustentar lo anterior, es necesario remitirse al artículo 113 de la Ley de Amparo, el cual establece que al presentarse una demanda de amparo, el Juez de Distrito deberá examinarla y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado.


Respecto al tema de lo que debe entenderse por manifiesto e indudable de una causa de improcedencia, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que por manifiesto debe entenderse lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara, y por indudable que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es.


En esos términos, un motivo de improcedencia manifiesta e indudable es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda o su ampliación, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones. Además, se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es operante en el caso concreto; de tal modo que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes.


De esta manera, para advertir el indudable y manifiesto motivo de improcedencia en un caso concreto, ha de atenderse al escrito de demanda, ampliación y los anexos que se acompañen, y así considerarla probada sin lugar a duda, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido indicados claramente por el quejoso o en virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables; de modo tal que, exclusivamente con esos elementos, se configure dicha improcedencia.


Por lo tanto, se debe tener certeza y plena seguridad de la existencia de la improcedencia, pues de no ser así tiene que admitirse, ya que de lo contrario se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de amparo contra un acto que le puede causar perjuicio.


Así se desprende del contenido de la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tesis 2a. LXXI/2002, página 448, T.X., julio de 2002, materia común, que es aplicable por analogía, de rubro y texto siguientes:


"DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO. El Juez de Distrito debe desechar una demanda de amparo cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debiendo entender por ‘manifiesto’ lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por ‘indudable’, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es. En ese sentido, se concluye que un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes, esto es, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el quejoso o por virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido, por lo que de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener duda de su operancia, no debe ser desechada la demanda, pues, de lo contrario, se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías contra un acto que le causa perjuicio y, por ende, debe admitirse a trámite la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada."


En el caso, de autos se advierte que el quejoso promovió demanda de amparo indirecto en la que señaló como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:


"III. Autoridades responsables:


"1. Secretario de Gobernación.


"2. Secretario de la Defensa Nacional.


"3. G.. de D.. DEM. C.. de la IV RM., Campo Militar No. 7-B, ‘G.. D.. M. Escobedo’, Monterrey, Nuevo León.


"4. Jefe del Estado Mayor de la 7/a. Zona Militar, Campo Militar No. 7-A. ‘G.. D.. J.J. de los Dolores Treviño’, Apodaca, Nuevo León.


"5. Asociación Regiomontana de Caza y Tiro A.C. Carretera Monterrey-Saltillo km. 16, Santa Catarina, Nuevo León, C.P. 66350.


"IV. Actos y omisiones reclamados:


"De la Secretaría de Gobernación, secretario de la Defensa Nacional; G.. de D.. DEM. C.. de la IV RM., Campo Militar No. 7-B, ‘G.. D.. M. Escobedo’, Monterrey, Nuevo León y Jefe del Estado Mayor de la 7/a. Zona Militar, Campo Militar No. 7-A. ‘G.. D.. J.J. de los Dolores Treviño’, Apodaca, Nuevo León; en el ámbito de sus competencias y facultades:


"1. La falta de inspección y vigilancia estatutaria de la Asociación Regiomontana de Caza y Tiro, A.C.


"2. La confirmación de la baja del quejoso como miembro de la Asociación Regiomontana de Caza y Tiro A.C, informada por la Asociación Regiomontana de Caza y Tiro, A.C, en términos de lo ordenado por el artículo 19, primer párrafo, fracción V, inciso c), del Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


"3. La falta de supervisión de la Asociación Regiomontana de Caza y Tiro A.C. que ha permitido que dicha persona moral realice actos contrarios a los derechos humanos y provoque la violación persistente de los derechos humanos de los asociados. P. derivada del otorgamiento del registro de dicha asociación, sin verificar que sus estatutos respeten los derechos humanos de los agremiados.


"4. La omisión de dictar las medidas administrativas a que deberán sujetarse las personas físicas o morales, de carácter público o privado, para el cumplimiento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y su reglamento, de los ordenamientos supletorios a que la misma ley citada se refiere. Particularmente, las relacionadas con las normas estatutarias de los clubes o asociaciones que deben respetar los derechos humanos de los socios o asociados sobre el ingreso, baja o expulsión. Obligación contenida en los artículos 20, 26, segundo párrafo, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; 3, 17, 19 y 20 del Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


"De la Asociación Regiomontana de Caza y Tiro, A.C. se reclama:


"1. La expulsión de forma definitiva de la Asociación Regiomontana de Caza y Tiro A.C.


"2. La indebida información girada por la Asociación Regiomontana de Caza y Tiro A.C., a diversos clubes del Estado de Nuevo León y Federación Mexicana de Tiro y Caza, A.C. (FEMETI), con el objeto de impedir que pueda ser aceptado en otros clubes o asociaciones. Documento fechado el 16 de junio de 2023, suscrito por el presidente del Consejo Directivo de Administración 2022-2023.


"3. El indebido procedimiento de expulsión, porque no garantizó una adecuada defensa, ni un pleno derecho de audiencia. Además, que no respetó las formalidades esenciales del procedimiento."


Como se puede apreciar, el quejoso reclama al secretario de Gobernación y al secretario de la Defensa Nacional, entre otros, la falta de inspección estatutaria a la Asociación Regiomontana de Caza y Tiro, Asociación Civil y la falta de supervisión a dicha asociación en permitir violación a derechos humanos.


También reclama su expulsión por parte de dicha asociación, en términos de lo ordenado por el artículo 19, primer párrafo, fracción V, inciso c), del Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


No obstante el reclamo del quejoso, la Jueza de Distrito...

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