Ejecutoria num. 43/2015 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2016 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, 6
Fecha de publicación01 Agosto 2016
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 43/2015. MUNICIPIO DE AMACUZAC, ESTADO DE MORELOS. 6 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S. EMITIÓ SU VOTO CON RESERVA DE CRITERIO. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIA: V.A.S..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de abril de dos mil dieciséis.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por oficio recibido el veintinueve de julio de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, N.R.N. y G.P.L., P. y S., respectivamente, del Municipio de Amacuzac, Estado de Morelos, promovieron controversia constitucional en representación del mismo, en la que demandaron la invalidez de la norma y los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:



AUTORIDADES DEMANDADAS:


a) El Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.


b) El Poder Legislativo del Estado de Morelos.


c) El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de Morelos.


NORMA Y ACTOS CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA:


1. El artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, publicado el seis de septiembre de dos mil, en el Periódico Oficial del Estado de Morelos.


2. El acuerdo de dos de junio de dos mil quince, emitido por el P. del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de Morelos en el expediente laboral burocrático 01/198/08, el cual refiere que, en sesión del Pleno celebrada el ocho de mayo de dos mil quince, se determinó, por unanimidad de votos, destituir al P. Municipal de Amacuzac, Estado de Morelos, conforme a la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


3. La sesión del Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de Morelos, celebrada el ocho de mayo de dos mil quince, en la cual se determinó, por unanimidad de votos, destituir al P. Municipal de Amacuzac, Estado de Morelos, conforme a la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


4. Las consecuencias y actos subsecuentes derivados de la aplicación de la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


SEGUNDO. Los antecedentes del caso narrados en la demanda son los siguientes:


a) El uno de julio de dos mil doce, se llevó a cabo la elección de los miembros del Ayuntamiento del Municipio de Amacuzac, en la que resultó vencedora la planilla conformada por N.R.N., G.P.L., F.J.A.M., R.B.F. y M.E.R.A., como P., S. y R..


b) El uno de enero de dos mil trece, éstos tomaron posesión de sus cargos y recibieron una administración sumida en una crisis económica que a la fecha continúa, lo cual ha motivado la instauración de diversos procesos civiles, penales y administrativos.


c) El veintidós de julio de dos mil quince, se notificó el oficio TECyA/005310/2015, deducido del expediente 01/198/08, mediante el cual el P. del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje hizo del conocimiento de la S. Municipal el acuerdo emitido el dos de junio anterior por el Pleno de dicho Tribunal, en el que determinó, por unanimidad de votos, la destitución de N.R.N. del cargo de P. Municipal, a efecto de que realizara las gestiones tendientes a la materialización de esta medida de apremio.


TERCERO. Los conceptos de invalidez que hace valer el actor son, en síntesis, los siguientes:


El artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal prevé como prerrogativa principal de los Ayuntamientos la salvaguarda de su integración, la cual deriva de un proceso de elección popular directa por el que se otorga un mandato político a determinado plazo que, por disposición constitucional, debe ser respetado, salvo en los casos que de manera extraordinaria contempla la legislación local.


De este modo, la revocación de mandato o destitución del cargo de los presidentes municipales, síndicos y regidores debe llevarse a cabo en términos del párrafo tercero de la fracción I del citado artículo 115, es decir, por acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes de las Legislaturas Locales, con motivo de alguna de las causas graves que las leyes locales prevengan y siempre que los miembros de los Ayuntamientos hayan tenido oportunidad suficiente de rendir pruebas y alegar lo que a su derecho convenga.


Al respecto, resultan aplicables las jurisprudencias de rubros: "CONGRESOS ESTATALES. SON LOS ÚNICOS FACULTADOS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PARA SEPARAR O SUSPENDER DE SU ENCARGO A LOS MIEMBROS DE UN AYUNTAMIENTO", "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTO POR EL CUAL LA LEGISLATURA DE UN ESTADO DECLARA LA SUSPENSIÓN O DESAPARICIÓN DE UN AYUNTAMIENTO, SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN I, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TRANSGREDE LA PRERROGATIVA CONCEDIDA A DICHO ENTE MUNICIPAL, CONSISTENTE EN SALVAGUARDAR SU INTEGRACIÓN Y CONTINUIDAD EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES DE GOBIERNO" y "AYUNTAMIENTOS. PARA QUE LA LEGISLATURA LOCAL PUEDA DECLARAR SU DESAPARICIÓN, DEBE CONCEDERLES, OBLIGADAMENTE, DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN I, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL".


En tales condiciones, debe declararse la invalidez de la norma y los actos impugnados, pues resulta inconstitucional que faculten al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de Morelos para destituir a los integrantes de los Ayuntamientos, electos bajo los principios del sistema electoral democrático que se desprenden de los artículos 40 y 41 de la Norma Fundamental.


CUARTO. El actor considera violados en su perjuicio los artículos 14, 16, 40, 41, 49 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Por acuerdo de veintinueve de julio de dos mil quince, los Ministros J.N.S.M. y A.P.D., integrantes de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al primer período de dos mil quince, admitieron la demanda, reconociendo únicamente la personalidad del S., como representante legal del Municipio actor; tuvieron como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos -no así al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, por tratarse de un órgano interno o subordinado al segundo de los mencionados-, a los que se ordenó emplazar para que presentaran su contestación; y dieron vista a la Procuradora General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


En auto de tres de agosto de dos mil quince, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación designó como instructor al M.E.M.M.I., quien, mediante proveído de seis de agosto siguiente, regularizó el procedimiento, a efecto de tener también como demandado al referido Tribunal -dada la autonomía con que cuenta para ejercer sus funciones-, al que ordenó emplazar para que presentara su contestación.


SEXTO. Por oficio recibido el dieciocho de agosto de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, G.P.L., S. del Municipio de Amacuzac, Estado de Morelos, promovió una primera ampliación de demanda, en la que demandó la invalidez de los acuerdos y sesiones de trece de marzo y quince de julio de dos mil quince, en los expedientes laborales burocráticos 01/08/05 y 01/578/06, respectivamente, del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, así como las consecuencias y los actos subsecuentes derivados de la aplicación de la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado, por los mismos argumentos expuestos en la demanda.


SÉPTIMO. Por acuerdo de veinte de agosto de dos mil quince, el Ministro instructor admitió la ampliación de demanda, en términos de la tesis 2a.I/2013 (10a.), de rubro "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA RELATIVA DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS POR EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, SIEMPRE QUE LA NORMA O EL ACTO AL QUE SE DIRIGE LA AMPLIACIÓN ESTÉ ÍNTIMAMENTE VINCULADO CON EL IMPUGNADO EN EL ESCRITO INICIAL, AUN CUANDO NO SE TRATE DE UN HECHO NUEVO O UNO SUPERVENIENTE"; tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al Tribunal de Conciliación y Arbitraje, todos del Estado de Morelos, a los que ordenó emplazar para que presentaran su contestación; y dio vista a la Procuradora General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


OCTAVO. Por oficio recibido el veinticuatro de agosto de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, G.P.L., S. del Municipio de Amacuzac, Estado de Morelos, promovió una segunda ampliación de demanda, en la que demandó la invalidez del acuerdo de nueve de julio de dos mil quince, en el expediente laboral burocrático 01/73/04, del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, por los mismos argumentos expuestos en la demanda.


NOVENO. En auto de treinta y uno de agosto de dos mil quince, el Ministro instructor previno a la promovente para que precisara si impugnaba un requerimiento y/o apercibimiento formulado mediante acuerdo de nueve de julio de dos mil quince, o bien, una orden directa de destitución en contra del P. Municipal, en cuyo caso debía aportar todos los elementos con que contara a fin de acreditar de manera fehaciente dicho acto.


DÉCIMO. Por oficios recibidos el once y quince de septiembre de dos mil quince, en las oficinas de Correos de México en Cuernavaca, Morelos y el veintidós de septiembre de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Poderes Ejecutivo y Legislativo Locales y el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, respectivamente, dieron contestación a la demanda.


Por oficios recibidos el cinco y ocho de octubre siguientes, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Poder Ejecutivo Local y el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, respectivamente, contestaron la primera ampliación de demanda.


DÉCIMO PRIMERO. La Procuradora General de la República no formuló opinión en el presente asunto.


DÉCIMO SEGUNDO. Substanciado el procedimiento, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que, en términos del artículo 34 de la propia ley, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO TERCERO. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente al P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, dado el sobreseimiento que se decreta.


SEGUNDO. Debe decretarse el sobreseimiento en la presente controversia constitucional, de acuerdo con lo siguiente:


En primer término, se determina la procedencia del desistimiento planteado respecto de los actos impugnados en este asunto, los cuales se hicieron consistir en:


a) Demanda


1. El acuerdo de dos de junio de dos mil quince, emitido por el P. del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de Morelos en el expediente laboral burocrático 01/198/08, el cual refiere que, en sesión del Pleno celebrada el ocho de mayo de dos mil quince, se determinó, por unanimidad de votos, destituir al P. Municipal de Amacuzac, Estado de Morelos, conforme a la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


2. La sesión del Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de Morelos, celebrada el ocho de mayo de dos mil quince, en la cual se determinó, por unanimidad de votos, destituir al P. Municipal de Amacuzac, Estado de Morelos, conforme a la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


3. Las consecuencias y actos subsecuentes derivados de la aplicación de la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


b) Primera ampliación de demanda


1. El acuerdo de trece de marzo de dos mil quince, emitido por el P. del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de Morelos en el expediente laboral burocrático 01/08/05, el cual refiere que, en sesión del Pleno celebrada el mismo día, se determinó, por unanimidad de votos, destituir al P. Municipal de Amacuzac, Estado de Morelos, conforme a la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


2. La sesión del Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de Morelos, celebrada el trece de marzo de dos mil quince, en la cual se determinó, por unanimidad de votos, destituir al P. Municipal de Amacuzac, Estado de Morelos, conforme a la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


3. El acuerdo de quince de julio de dos mil quince, emitido por el P. del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de Morelos en el expediente laboral burocrático 01/578/06, el cual refiere que, en sesión del Pleno celebrada el mismo día, se determinó, por unanimidad de votos, destituir al P. Municipal de Amacuzac, Estado de Morelos, conforme a la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


4. La sesión del Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de Morelos, celebrada el quince de julio de dos mil quince, en la cual se determinó, por unanimidad de votos, destituir al P. Municipal de Amacuzac, Estado de Morelos, conforme a la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


5. Las consecuencias y actos subsecuentes derivados de la aplicación de la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


c) Segunda ampliación de demanda


El acuerdo de nueve de julio de dos mil quince, emitido por el P. del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de Morelos en el expediente laboral burocrático 01/73/04, que determina destituir al P. Municipal de Amacuzac, Estado de Morelos, conforme a la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


Ahora bien, el artículo 20, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional establece:


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


I. Cuando la parte actora se desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que en ningún caso pueda hacerlo tratándose de normas generales; (...)."


Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Pleno en las siguientes tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

Registro: 178,008

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Julio de 2005

Tesis: P./J. 54/2005

Página: 917


CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA PUEDE HACERSE EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE Y CUANDO SEA EXPRESO Y SE REFIERA A ACTOS Y NO A NORMAS GENERALES. Del artículo 20, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que para decretar el sobreseimiento por desistimiento de la demanda de controversia constitucional, éste debe ser expreso y no tratarse de normas generales. Ahora bien, si se toma en consideración que el citado procedimiento se sigue a instancia de parte, es inconcuso que para que se decrete el sobreseimiento por desistimiento de la demanda, este último puede manifestarse en cualquiera de las etapas del juicio, siempre que cumpla con las condiciones señaladas."


"Novena Época

Registro: 177,328

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Septiembre de 2005

Tesis: P./J. 113/2005

Página: 894


CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CONDICIONES PARA LA PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO POR DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA. De conformidad con el artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede el sobreseimiento cuando la parte actora desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que pueda hacerlo tratándose de normas generales. Por su parte, el artículo 11, primer párrafo, de la ley citada establece, en lo conducente, que la comparecencia de las partes a juicio deberá hacerse por medio de los funcionarios con facultades de representación, conforme a las normas que los rijan. De lo anterior se concluye que la procedencia del sobreseimiento por desistimiento en una controversia constitucional está condicionada a que la persona que desista a nombre de la entidad, órgano o poder de que se trate, se encuentre legitimada para representarlo en términos de las leyes que lo rijan; que ratifique su voluntad ante un funcionario investido de fe pública y, en lo relativo a la materia del juicio, que no se trate de la impugnación de normas de carácter general."


De lo anterior se advierte que el desistimiento puede presentarse en cualquier etapa del juicio y, para que resulte procedente sobreseer por este motivo, se requiere que:


a) La persona que se desista a nombre de la entidad, poder u órgano de que se trate se encuentre legitimada para representarlo, en términos de las normas que lo rijan


1. Por escrito presentado el diecisiete de septiembre de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(1) G.P.L., en su carácter de S. del Municipio de Amacuzac, Estado de Morelos,(2) se desistió de la demanda, manifestando al efecto que el diez de septiembre anterior el Cabildo había determinado, por unanimidad de votos, destituir al P. Municipal y llamar al suplente, quien, incluso, ya había tomado protesta del cargo.


Los artículos 45, párrafo primero, fracción II y 46, párrafo primero, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos disponen:


"Artículo 45. Los S.s son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; tendiendo además, las siguientes atribuciones:


(...)


II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aún revocarlos; (...)."


"Artículo 46. Los S.s no podrán desistirse, transigir, comprometerse en árbitros, ni hacer cesión de bienes o derechos municipales, sin la autorización expresa que en cada caso les otorgue el Ayuntamiento. (...)"


Como se observa, aunque la representación jurídica del Municipio corresponde al S., para poderse desistir -como en el caso-, requiere autorización expresa del Ayuntamiento.


Adjunto al escrito mencionado, se remitió la copia certificada del acta de la sesión extraordinaria de Cabildo de catorce de septiembre de dos mil quince, en la que el Ayuntamiento autorizó a la S. para desistirse de la presente controversia constitucional.(3)


2. Mediante escrito presentado el doce de enero de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(4) S.F.R., en su carácter de S. del Municipio de Amacuzac, Estado de Morelos,(5) se desistió de las ampliaciones de demanda y acompañó la copia certificada del acta de la sesión extraordinaria de Cabildo de siete de enero anterior, en la que fue autorizada por el Ayuntamiento para tal efecto.(6)


b) Ratifique su voluntad ante un funcionario investido de fe pública


1. El dos de octubre de dos mil quince, G.P.L., en su carácter de S. del Municipio de Amacuzac, Estado de Morelos, compareció en las oficinas de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de ratificar ante la presencia judicial el contenido y firma del escrito de desistimiento de la demanda recibido el diecisiete de septiembre anterior y manifestar su voluntad de desistirse de las ampliaciones presentadas los días dieciocho y veinticuatro de agosto de dicho año.(7)


2. El veintisiete de enero de dos mil dieciséis, S.F.R., en su carácter de S. del Municipio de Amacuzac, Estado de Morelos, compareció en las oficinas de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la finalidad de ratificar ante la presencia judicial el contenido y firma del escrito de desistimiento de los escritos de ampliación de demanda recibido el doce de enero anterior.(8)


c) No se impugnen de normas de carácter general


1. En acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil quince, el Ministro instructor estimó improcedente dar trámite al desistimiento planteado respecto del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, impugnado en la demanda, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 20, fracción I, de la ley de la materia. En diverso acuerdo de seis de octubre siguiente, reservó emitir pronunciamiento en relación con el desistimiento planteado respecto del acuerdo, la sesión y los demás actos impugnados en la demanda, hasta el momento de dictar sentencia.


2. En proveído de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, el Ministro instructor dejó sin efectos la prevención realizada mediante acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil quince y reservó emitir pronunciamiento en relación con el desistimiento planteado respecto de los acuerdos, las sesiones y los demás actos impugnados en las ampliaciones de demanda, hasta el momento de dictar sentencia.


En consecuencia, al haberse cumplido todos los requisitos, debe sobreseerse en la presente controversia constitucional respecto de los actos precisados al inicio de este considerando, con fundamento en el artículo 20, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la Materia.


El anterior sobreseimiento debe hacerse extensivo al artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, que se impugna en la demanda.


El artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la Materia, dispone:


"ARTÍCULO 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


I. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia; y (...)."


Del precepto transcrito, se desprende que existen dos momentos para impugnar normas generales: (i) dentro del plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación y (ii) dentro del plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente a aquel en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


Atendiendo a la fecha de su publicación en el Periódico Oficial, la impugnación del citado artículo 124, fracción II, resulta notoriamente extemporánea, toda vez que su texto data del seis de septiembre de dos mil, sin haber sido reformado desde esta fecha. Por otro lado, si se considera que se impugna con motivo de su primer acto de aplicación, al haberse sobreseído respecto de la totalidad de los actos combatidos en este asunto, no se está en aptitud de analizar su constitucionalidad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros E.M.M.I.(., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y P.A.P.D.. El Señor Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reserva de criterio.


Firman los Ministros P. y Ponente, con el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, que autoriza y da fe.




PRESIDENTE




MINISTRO A.P.D.




PONENTE




MINISTRO E.M.M.I.




SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA




LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ








_______________

1. Foja ciento sesenta y ocho del expediente.


2. Lo que acreditó con la copia certificada de la constancia de mayoría a la planilla ganadora de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Amacuzac, expedida por el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos el cuatro de julio de dos mil doce, de la que se desprende que fue electa como S. Propietario (foja dieciocho del expediente).


3. Fojas ciento sesenta y nueve a ciento setenta y uno del expediente.


4. Foja cuatrocientos treinta y cinco del expediente.


5. Lo que acreditó con la copia certificada de la constancia de mayoría de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Amacuzac, expedida por el Consejo Municipal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana el diez de junio de dos mil quince, de la que se desprende que fue electa como S. Propietario (fojas cuatrocientos treinta y seis y cuatrocientos treinta y siete del expediente).


6. Fojas cuatrocientos treinta y ocho y cuatrocientos treinta y nueve del expediente.


7. Foja doscientos cincuenta del expediente.


8. Foja cuatrocientos cuarenta y cuatro del expediente.

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