Ejecutoria num. 4168/2020 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 04-02-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Febrero de 2022, Tomo II, 1387
Fecha de publicación04 Febrero 2022

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4168/2020. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA. 12 DE MAYO DE 2021. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P.Y.Y.E.M.. L.M.A.M. VOTA CON RESERVAS Y FORMULARÁ VOTO CONCURRENTE, Y.E.M. VOTA CONTRA CONSIDERACIONES Y FORMULARÁ VOTO CONCURRENTE. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: I.E.M.A..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de mayo de dos mil veintiuno.


VISTOS para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro y;


RESULTANDO:


PRIMERO.—Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el nueve de octubre de dos mil diecinueve, en la Oficialía de Partes del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, la Secretaría de Educación Pública del Estado de Puebla, por conducto de su apoderado legal A.B.R., solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, por considerar violados en su perjuicio los artículos 1o., 5o., 14, 16, 17, 102, 103, 123, apartado B y 133 constitucionales; contra el laudo de diecisiete de septiembre del mencionado año, emitido por el órgano referido en el expediente D-174/2016.


Mediante auto de veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito admitió la demanda de amparo y la registró con el expediente número 680/2019, relacionado con el diverso 652/2019.


En auto de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, se tuvo al tercero interesado A.V.M., por conducto de su apoderado legal J.J.M.M., promoviendo demanda de amparo adhesivo.


Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el dos de julio de dos mil veinte, en la que resolvió:


"PRIMERO.—En el amparo principal, para efectos por vicios de fondo, la Justicia Federal Ampara y Protege a la Secretaría de Educación Pública del Gobierno del Estado de Puebla, en contra del laudo dictado el diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, en el juicio laboral D-174/2016, del índice del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla.


"SEGUNDO.—R. sin demora al Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo indicado en ésta.


"TERCERO.—En el juicio de amparo adhesivo, la Justicia de la Unión no ampara ni protege al trabajador A.V.M. por las razones expuestas en el octavo considerando de esta resolución."


SEGUNDO.—Recurso de revisión en amparo directo. En contra de la anterior resolución, A.V.M. –quejoso adherente– interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento. Posteriormente, se remitieron los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y en auto de dos de diciembre de dos mil veinte, su presidente admitió el recurso de revisión que se registró con el número de expediente 4168/2020.


Asimismo, ordenó que se turnara el asunto al M.A.P.D. y se enviara a esta Segunda Sala a efecto de que su presidenta dictara el acuerdo de radicación respectivo; lo que se realizó el dos de marzo de dos mil veintiuno.


Con fundamento en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, se publicó el proyecto de la presente resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo dispuesto en los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Plenario Número 9/2015, toda vez que se interpone contra una sentencia dictada en un juicio de amparo directo, en el que se realizó la interpretación directa del artículo 4o. constitucional relacionado con el alcance del interés superior de la niñez y su relación con la suplencia de la queja deficiente.


SEGUNDO.—Procedencia del recurso. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, así como en el Acuerdo General Plenario Número 9/2015, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:


1. Que se interponga por parte legitimada ante el Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


2. Que en la sentencia recurrida:


a) Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte; o bien,


b) Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo;


c) Que se surtan los requisitos de importancia y trascendencia.


En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso y la legitimación del promovente, para lo cual debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes aspectos:


El recurso de revisión se promovió por A.V.M., en su carácter de tercero interesado y quejoso adherente, por lo que es dable sostener que se promovió por parte legitimada para ello.


En cuanto a la oportunidad se advierte que la sentencia recurrida se notificó al recurrente el viernes dos de octubre de dos mil veinte, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del martes seis al martes veinte de octubre del referido año.(1)


Entonces si la parte recurrente presentó el recurso de revisión en línea vía SISE, el martes veinte de octubre de dos mil veinte, es dable concluir que es oportuna su interposición.


Por lo que respecta a los restantes requisitos que condicionan la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se advierte que en la especie subsiste un tema de constitucionalidad toda vez que el Tribunal Colegiado interpretó el artículo 4o. constitucional a fin de establecer la operabilidad y alcance que debe tener la figura de la suplencia de la queja deficiente, cuando esté de por medio el interés superior de la niñez.


Siendo que tal tema resulta importante y trascendente, ya que permitiría a esta Segunda Sala pronunciarse respecto a la armonización entre el interés superior del menor –reconocido por los preceptos 4o. de la Constitución Federal y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño–, y la figura constitucional de la suplencia de la queja deficiente; lo cual posibilitaría generar un precedente novedoso y de relevancia para el orden jurídico nacional, respecto al entendimiento y alcance que tiene tal "acción afirmativa" cuando la litis se relaciona directa o indirectamente con los derechos de las niñas, niños y adolescentes.


TERCERO.—Antecedentes del asunto. Para estar en aptitud de examinar la materia del presente recurso, es importante tener presentes los siguientes antecedentes que informan el asunto.


I.J. laboral de origen. Por escrito presentado el once de abril de dos mil dieciséis, A.V.M. acudió al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje con sede en la Ciudad de México para demandar en la vía laboral a la Secretaría de Educación Pública del Estado de Puebla, por despido injustificado. Al respecto, reclamó a tal parte patronal la reinstalación en su cargo como "jefe de enseñanza", así como el pago de salarios caídos, aguinaldo, intereses, pago de vacaciones, prima vacacional y salarios retenidos correspondientes.


Por auto de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en la Ciudad de México, se declaró incompetente para conocer de la demanda y remitió los autos al Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla. El veinticinco de noviembre siguiente dicho tribunal radicó la demanda con el número D-174/2016.


Seguido el juicio por sus trámites el seis de junio de dos mil dieciocho el tribunal responsable dictó un primer laudo en el que resolvió:


"I. El actor A.V.M. no acreditó sus acciones, la Secretaría de Educación Pública del Gobierno del Estado de Puebla, acreditó parcialmente sus excepciones y defensas.


"II. De la absolución. Por las razones ya expuestas en la presente resolución, es procedente absolver a la Secretaría de Educación Pública del Gobierno del Estado de Puebla a las siguientes prestaciones:


"I. La reinstalación.


"II. El pago de los intereses por mora.


"III. El pago de salarios caídos.


"IV. El pago de aguinaldo.


"V. El pago de vacaciones.


"VI. El pago de prima vacacional.


"VII. El pago proporcional de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional.


"VIII. El pago de las demás prestaciones que legal o contractualmente resulten procedentes.


"IX. El pago de los salarios retenidos."


II. Primer juicio de amparo directo. Inconforme con la anterior determinación A.V.M. promovió juicio de amparo directo, el cual se radicó en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito con el expediente 485/2018, y en sesión celebrada el veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho se concedió el amparo para el efecto de que:


"1. Deje insubsistente el laudo reclamado; y,


"2. Ordene la reposición del procedimiento para el efecto de que admita las pruebas documentales consistentes en:


"a) Propuesta de nombramiento con número de folio 300175, por el que se le nombra como auxiliar de intendencia.


"b) Acta de hechos firmada por A.V.M. y J.M.I. como declarantes, así como R.C.V., Y.N.H. y M.R.F., en calidad de testigos.


"c) Oficio SEP-6.2.2-DAL/4164/15, de tres de diciembre de dos mil quince.


"d) Oficio SEP-2.1.3 DSG/0114/16, de dieciocho de enero de dos mil dieciséis.


"e) Copia simple del oficio SEP-7.2.2-DAL/3161/15, de veintisiete de agosto de dos mil quince.


"f) Copia simple del libro de asistencias de la Jefatura de Enseñanza del Grupo 09, Sector IV, Libro I, Ciclo Escolar 2015-2016.


"g) Oficio de presentación de nueve de septiembre de dos mil quince, signado por el maestro Q.R.V..


"En el entendido que deberá pronunciarse con libertad de jurisdicción sobre los medios de perfeccionamiento ofrecidos respecto de las documentales identificadas en los incisos f) y g).


"3. Admita la prueba confesional a cargo de A.D.M.O..


"4. Hecho lo anterior, dicte un nuevo laudo en el que determine que la excepción de prescripción es improcedente y con libertad de jurisdicción, analice la procedencia de la acción intentada."


En cumplimiento a dicha ejecutoria, el tribunal responsable dejó insubsistente el laudo de seis de junio de dos mil dieciocho y el auto de diez de julio de dos mil diecisiete, determinando lo siguiente:


"... se ordena dejar insubsistente el acuerdo de fecha diez de julio de dos mil diecisiete, sólo en cuanto hace al desechamiento de las pruebas marcadas con el número romano III ... ofrecidas por la parte actora en su escrito inicial de demanda en el capítulo de pruebas, así como su medio de perfeccionamiento el cotejo y compulsa de las documentales copia simple del libro de asistencias de la Jefatura de Enseñanza del Grupo 09, Sector IV, Libro I, Ciclo Escolar 2015-2016 y el oficio de presentación de nueve de septiembre de dos mil quince, signado por el maestro Q.R.V., lo anterior con fundamento en los artículos 11 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y diversos 795, 797, 798, 799, 807, 810 y demás relativos aplicables de la Ley Federal de Trabajo aplicada en forma supletoria, por lo que en cumplimiento a la ejecutoria mencionada se ordena la reposición de procedimiento, para efecto de la admisión de la prueba documental, de los citados documentos, así como su medio de perfeccionamiento el cotejo y compulsa, de las documentales: copia simple del libro de asistencias de la Jefatura de Enseñanza del Grupo 09, Sector IV, Libro I, Ciclo Escolar 2015-2016 y el oficio de presentación de nueve de septiembre de dos mil quince, signado por el maestro Q.R.V., ofrecida por la parte actora en su escrito inicial de demanda, por lo que se le requiere a la parte actora el C.A.V.M., para que en el término de tres días después de la notificación del presente proveído, proporcione el nombre del departamento, lugar y domicilio de donde se llevara a cabo la prueba en mención y este H. Tribunal pueda girar los oficios correspondientes.


"Por otro lado, siguiendo los lineamientos establecidos en la ejecutoria en mérito se ordena la admisión de la prueba confesional a cargo (sic) Alma D.M.O., prueba ofrecida por la parte actora en audiencia de ley, de fecha treinta de marzo de dos mil diecisiete, toda vez que de lo narrado en la citada audiencia de ley de fecha treinta de marzo de dos mil diecisiete la parte actora no señala el domicilio de la absolvente A.D.M.O., es por lo que en este acto se le requiere a la parte actora el C.A.V.M., para que en el término de tres días después de la notificación del presente proveído, proporcione el domicilio en que deba notificarse a la absolvente y se lleve a cabo la presente probanza."


El veintiuno de enero de dos mil diecinueve la autoridad responsable proveyó en el sentido siguiente:


"Visto el estado procesal que guardan los autos y toda vez que en auto de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho, este H. Tribunal requirió a la parte actora el (sic) notificación del mencionado proveído y en cumplimiento a la ejecutoria dictada de fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, dentro del número de amparo 485/2018, de los del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito en el Estado de Puebla, proporcionara el nombre del departamento, lugar y domicilio donde deba llevarse a cabo la prueba de cotejo y compulsa, de las documentales: copia simple del libro de asistencias de la Jefatura de Enseñanza del Grupo 09, Sector IV, libro I, Ciclo Escolar 2015-2016 y el oficio de presentación de nueve de septiembre de dos mil quince, signado por el maestro Q.R.V., y este cuerpo colegiado pueda girar los oficios correspondientes, asimismo, den el mencionado acuerdo de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho, se le requiere a la parte actora para que en el término de tres días, después de la notificación del mismo, proporcione el domicilio en que deba notificarse a la absolvente la C.A.D.M.O., ya que de lo narrado en audiencia de ley de fecha treinta de marzo de dos mil diecisiete, la parte actora no señala el domicilio de la absolvente. Así las cosas, en el auto de fecha once de enero de la anualidad que transcurre y toda vez (sic) de realizar una búsqueda minuciosa en el libro de promociones de este cuerpo colegiado, sin que se haya encontrado promoción alguna por parte del actor el C.A.V.M., por lo que mediante acuerdo de fecha once de enero de la anualidad en que se actúa, se le vuelve a requerir a la parte actora para que en el término de veinticuatro horas, dé cumplimiento a lo requerido en el multicitado auto de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho, mismo que le fuera notificado en la misma fecha y se le apercibió a la actora que en caso de encontrarse legal y debidamente notificado, se desecharán las pruebas admitidas en proveído de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho, por falta de interés jurídico, así como sería (sic) acreedor de una multa de $1,000.00, lo anterior con fundamento en los artículos 11, 109, 110 y 112 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla.


"En este tenor y en virtud de que ha transcurrido el término que se concedió a la parte actora el C.A.V.M. y después de hacer una búsqueda minuciosa (sic) en el libro de promociones con la finalidad de dar prosecución a la presente causa laboral, sin que se haya encontrado promoción alguna de lo requerido en auto de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho, y en once de enero de dos mil diecinueve, es por lo que en este acto se le hacen efectivos los apercibimientos decretados en auto de fecha once de enero de la anualidad en corriente; esto es: se le desechan las pruebas admitidas a la parte actora en proveído de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho, por falta de interés jurídico y no ofrecer los elementos necesarios para el desahogo de las multicitadas probanzas, lo anterior con fundamento en los artículos 779, 780, 787, 798, 799 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, en términos de su artículo 11, por lo que en este acto se ordena girar oficio correspondiente a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla."


Mediante proveído de veintiocho de enero de dos mil diecinueve, el tribunal responsable ordenó regularizar el procedimiento, toda vez que en el acuerdo mencionado en párrafos precedentes de veintiuno de enero del mismo año, se omitió precisar cuáles fueron las pruebas desechadas y admitidas; además de que lo dejó insubsistente por cuanto hace a turnar los autos al proyectista, en virtud de que aún quedaban pruebas pendientes de desahogar.


El veintidós de febrero de dos mil diecinueve la responsable emitió un segundo laudo en el que determinó:


"I. El actor A.V.M. no acreditó su acción principal, la Secretaría de Educación Pública del Estado de Puebla, acreditó parcialmente sus excepciones y defensas.


"II. De la condenar (sic). Por las razones ya expuestas en la presente resolución, es procedente condenar a la Secretaría de Educación Pública del Gobierno del Estado de Puebla a las siguientes prestaciones:


"A. El pago de aguinaldo proporcional al año 2016. Es procedente el pago de dicho concepto, ya que al ser una prestación irrenunciable y de autos no se advierte que la parte demandada cubriera el pago respectivo, se deberá cubrir por el periodo comprendido del uno de enero al veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.


"B. El pago de vacaciones proporcionales al año 2016. Es procedente su (sic) pago de dicho concepto, ya que al ser una prestación irrenunciable y de autos no se advierte que la parte demandada cubriera el pago respectivo, se deberá cubrir por el periodo comprendido del uno de enero al veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.


"C. El pago de prima vacacional al año 2016. Es procedente su pago de dicho concepto, ya que al ser una prestación irrenunciable y de autos no se advierte que la parte demandada cubriera el pago respectivo, se deberá cubrir por el periodo comprendido del uno de enero al veintinueve de febrero de dos mil dieciséis


"III. De la absolución. Por las razones ya expuestas, es procedente absolver a la Secretaría de Educación Pública del Gobierno del Estado de Puebla, a las siguientes prestaciones:


"a) La reinstalación


"b) El pago de los intereses por mora.


"c) El pago de los salarios caídos.


"d) El pago proporcional de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional correspondientes al año 2015.


"e) El pago de las demás prestaciones que legal o contractualmente resulten procedentes.


"f) El pago de los salarios retenidos ..."


III. Segundo juicio de amparo directo. En contra de la anterior resolución, A.V.M. promovió un segundo juicio de amparo directo radicado en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito con el número 171/2019, y en sesión de cuatro de julio de dos mil diecinueve, se concedió el amparo para los efectos siguientes:


"a) Deje insubsistente el laudo reclamado de veintidós de febrero de dos mil diecinueve;


"b) Dicte uno nuevo, en el que siguiendo los lineamientos marcados en esta ejecutoria:


"1. Reitere que el actor acreditó la relación laboral con la Secretaría de Educación Pública del Gobierno del Estado de Puebla.


"2. Considere que el actor ocupó un puesto de base.


"3. En cuanto a la terminación de la relación de trabajo, analice con libertad de jurisdicción la controversia centrándose en la existencia o inexistencia del despido señalado como ocurrió el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis. En el puesto de jefe de enseñanza; y considere que la carga probatoria sobre la inexistencia de ese despido corresponde al patrón; y,


"4. Se pronuncie con libertad de jurisdicción sobre la procedencia de todas las prestaciones demandadas expresando el fundamento legal y las razones concretas por las cuales las considera procedentes o improcedentes (de manera destacada las prestaciones autónomas).


"5. Resuelva con libertad de jurisdicción la litis respecto del salario alegado; y,


"6. Hecho lo anterior, resuelva lo que corresponda."


En cumplimiento a la determinación anterior, la autoridad responsable emitió un tercer laudo el diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve en el que resolvió:


"I. El actor A.V.M. acreditó su acción principal, la Secretaría de Educación Pública del Gobierno del Estado de Puebla, acreditó parcialmente sus excepciones y defensas,


"II. De la condena, Por las razones ya expuestas en la presente resolución, es procedente condenar a la Secretaría de Educación Pública del Gobierno del Estado de Puebla a las siguientes prestaciones:


"A. La reinstalación y el pago de salarios caídos. Es procedente el pago de dichas prestaciones, de acuerdo al artículo 43, último párrafo, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria, toda vez que la demandada no acreditó sus excepciones y defensas.


"B. El pago proporcional de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional correspondientes al año 2015 (sic), Es procedente su pago, con fundamento en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, ya que es la obligación de la demandada demostrar su pago, sin que de autos se advierta el pago de dichas prestaciones.


"C. El pago de aguinaldo proporcional al año 2016. Es procedente el pago de dicho concepto, ya que al ser una prestación irrenunciable y de autos no se advierte que la parte demandada cubriera el pago respectivo, se deberá cubrir por el periodo comprendido del uno de enero al quince de febrero de dos mil dieciséis.


"D. El pago de vacaciones proporcional al año 2016. Es procedente el pago de dicho concepto, ya que al ser una prestación irrenunciable y de autos no se advierte que la parte demandada cubriera el pago respectivo, se deberá cubrir por el periodo comprendido del uno de enero al quince de febrero de dos mil dieciséis.


"E. El pago de prima vacacional proporcional al año 2016. Es procedente el pago de dicho concepto, ya que al ser una prestación irrenunciable y de autos no se advierte que la parte demandada cubriera el pago respectivo, se deberá cubrir por el periodo comprendido del uno de enero al quince de febrero de dos mil dieciséis.


"III. De la absolución. Por las razones ya expuestas en la presente resolución, es procedente absolver a la Secretaría de Educación Pública del Gobierno del Estado de Puebla a las siguientes prestaciones:


"a) El pago de los intereses por mora. Es improcedente su pago, ya que la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado no contempla esta figura, por lo tanto, sería incorrecto condenar a su pago.


"b) El pago de las demás prestaciones que legal o contractualmente resulten procedentes. Es improcedente, ya que es obscura su petición, dejando a este tribunal sin elementos para declarar su procedencia.


"c) El pago de los salarios retenidos. Es improcedente, ya que de autos se advierte que la última quincena que laboró fue debidamente cubierta, tal y como se advierte del recibo de pago de la actora ..."


IV. Tercer juicio de amparo directo. Contra la anterior determinación, el nueve de octubre de dos mil diecinueve, la Secretaría de Educación Pública del Gobierno del Estado de Puebla, promovió un nuevo juicio de amparo directo, mismo que se admitió el veintiuno de octubre siguiente por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, con el expediente 680/2019 –relacionado con el diverso 652/2019, promovido por la parte actora en el juicio laboral de origen–.


En auto de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve se tuvo al tercero interesado A.V.M., por conducto de su apoderado promoviendo demanda de amparo adhesivo.


En sesión de dos de julio de dos mil veinte, el Tribunal Colegiado resolvió:


"PRIMERO.—En el amparo principal, para efectos por vicios de fondo, la Justicia Federal ampara y protege a la Secretaría de Educación Pública del Gobierno del Estado de Puebla, en contra del laudo dictado el diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, en el juicio laboral D-174/2016, del índice del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla.


"SEGUNDO.—R. sin demora al Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo indicado en ésta.


"TERCERO.—En el juicio de amparo adhesivo, la Justicia de la Unión no ampara ni protege al trabajador A.V.M. por las razones expuestas en el octavo considerando de esta resolución."


Lo anterior con base en las siguientes consideraciones:


• Excepción de prescripción. En principio, el Tribunal Colegiado estimó que eran inoperantes los conceptos de violación planteados por la quejosa principal, en los cuales pretendía combatir las consideraciones del laudo reclamado respecto a la excepción de prescripción. Ello, pues tales cuestiones ya fueron materia de estudio en un juicio de amparo anterior –485/2018– y, por ende, respecto a tal tema se actualiza la figura de la cosa juzgada.


• Análisis del cese del nombramiento del trabajador. Una vez precisado lo anterior, el órgano colegiado analizó los diversos conceptos de violación planteados por la quejosa principal en los cuales adujo que el tribunal responsable omitió realizar una correcta valoración de las pruebas aportadas a los autos del juicio de origen, así como la confesión expresa, libre y espontánea que hizo el actor en su demanda, en el sentido de que "fue despedido por haber cesado los efectos de su nombramiento, lo que conlleva la inexistencia del despido alegado".


• Al respecto, consideró que tales planteamientos resultaban fundados, aunque para ello "deba suplirse la deficiencia en términos de los numerales 4o. de la Constitución Política Federal, 2, párrafo segundo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y 79, fracción II, de la Ley de Amparo, considerando el interés superior de la niñez".


Es así, pues "si el pleno ejercicio de los derechos inherentes a los menores es el eje rector de los litigios donde se vean involucrados, debe privilegiarse la verdad histórica frente a la jurídica", lo que obliga al juzgador a valorar de manera integral todo el material probatorio que resulte de mayor conveniencia para preservar dicho interés del menor, conforme al precepto 4o. constitucional.


• Principios y reglas que tienen aplicación en el presente caso por virtud de que "los hechos por los cuales ocurrió el despido que demostró en juicio el demandado y que es de fecha anterior a la que adujo el actor en su demanda laboral, acontecieron en una escuela secundaria en la que cursaban su educación menores de edad, además de que el actor seguía prestando servicios relacionados con la educación secundaria", aunque no directamente como profesor, ni como director, por lo que es por demás evidente que la decisión de este juicio incide en la educación de menores de edad.


Máxime que, con independencia de la litis relativa al despido alegado de fecha veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, en el caso sujeto a estudio, con las pruebas aportadas por la secretaría demandada, "se advierte que su despido en fecha anterior, se debió a que el trabajador no actuó con la calidad e intensidad correspondiente a su función, ni con la oportunidad y probidad necesaria para poder salvaguardar la integridad física de los alumnos".


• Los medios de convicción presentados por la quejosa principal, concatenados entre sí, "permiten demostrar la inexistencia del despido" que el actor dijo ocurrió el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, pues "lo que está probado en autos es que fue separado en el mes de diciembre de dos mil quince, ya que el vínculo con la demandada que aparece acreditado, se trata de una sola relación laboral, cuya finalización se dio por cesación de los efectos del nombramiento, lo cual ocurrió el dieciséis de diciembre de dos mil quince", data en que, precisamente, "se le notificó la separación del empleo" impuesta en el oficio SEP-6.2.2-DAL/4164/15 de tres de diciembre de dos mil quince, el cual basa el cese en los siguientes razonamientos:


• En la institución educativa "no se contaba con algún protocolo o manual de atención en caso de que existiera una afectación a la integridad física o urgencia médica que pudiera suscitarse al interior de dicha institución", infringiendo lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley de Seguridad Integral Escolar para el Estado Libre y Soberano de Puebla; "donde, al tener el carácter de directivo como responsable del plantel escolar, tuvo la obligación de implementar y dar seguimiento a los programas permanentes de formación e información sobre primeros auxilios, protección civil y salvaguardar la integridad física de los alumnos".


• No observó el ordenamiento jurídico antes mencionado, ya que "su actuar no contribuyó a implementar los programas permanentes necesarios y darles el seguimiento correspondiente en relación con la prevención de violencia escolar y seguridad en la escuela", dado que en el acta administrativa de tres de marzo de dos mil quince mencionó que en el tiempo en que ocurrieron las lesiones fatales cometidas en agravio del menor ISC, "no se contaba con el número adecuado de prefectos que exige la estructura oficial, puesto que solamente había uno, y en ese caso, tenía la obligación de hacer del conocimiento de la institución", realizando las gestiones necesarias para cubrir las vacantes de personal que existían en la escuela; y al no haberlo hecho es atribuible a su persona la responsabilidad laboral y administrativa.


• Vulneró "la obligación de instrumentar las medidas cautelares y de protección relativas a salvaguardar un ambiente libre de violencia, así como dar atención prioritaria y auxilio en cualquier circunstancia y con oportunidad necesaria a la vida e integridad física, del alumno finado", que se traduce en los derechos de prioridad, a la protección a la salud y acceso a una vida libre de violencia y a la integridad personal, infringiendo los derechos previstos en los artículos 1, 2, 9, 11, 13, 15, 51, 61, 97 y 98, fracciones VI y VIII, de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla.


• Que "al no haber implementado las medidas de seguridad necesarias para salvaguardar la integridad física de los alumnos que acudían a la institución educativa a su cargo, incurrió en responsabilidad por no desempeñar su cargo con la debida responsabilidad, calidad e intensidad", infringiendo lo establecido en los artículos 40, fracciones I, II y III, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y 19, fracciones V, VIII, XVI y XVII, del Acuerdo Número 98.


• De dicho documento, contrariamente a lo aducido por el actor en su demanda laboral, "no se advierte que se le hubiera separado tan sólo en su empleo como director de la escuela secundaria donde ostentó ese encargo, sino en cualquier cargo que ostentara con motivo de la relación laboral con la aquí quejosa", primeramente, atendiendo a la generalidad del cese contenido del documento, y en segundo lugar, por virtud de que, la naturaleza del cese de los efectos del nombramiento, "tiene por efecto precisamente la ruptura de la subordinación en la relación laboral, que es uno de los elementos de dicho vínculo, sin el cual es sencillamente inexistente".


Pero además, aun sosteniendo que el oficio de cese no fuera general, igualmente "daría lugar a estimar que desde esa fecha se rompió el vínculo con el actor", pues si se indicó que se terminaba el nombramiento que se le hubiera otorgado, "y si con anterioridad se le había otorgado el de jefe de enseñanza, existiendo certeza que a la fecha del cese ostentaba ese cargo y no el de director, entonces era el cargo de jefe de enseñanza que se estaba dando por terminado" porque el de director ya no lo ostentaba, como lo confesó el propio actor, quien aduce que para entonces ya tenía el puesto de jefe de enseñanza. Decir que luego del cese notificado al quejoso en diciembre de dos mil quince, éste aún ostentaba el cargo de jefe de enseñanza, sería ignorar el contenido del oficio antes descrito.


• Por tanto, "durante el año dos mil dieciséis, no existió relación laboral alguna entre el trabajador y la secretaría demandada, pues lo que realmente está probado en autos es que el despido ocurrió el dieciséis de diciembre de dos mil quince y no el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis".


En suma, el cúmulo de pruebas "acreditan la inexistencia del despido alegado por el actor en el juicio natural, de veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, pues quedó demostrado que ocurrió el dieciséis de diciembre de dos mil quince, y así deberá considerarlo el tribunal responsable, por lo que al ser fundados los argumentos propuestos por la quejosa en suplencia de la queja, conforme al principio del interés superior del menor, debe concederse el amparo".


• Condena al pago de las prestaciones de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional proporcionales al año dos mil dieciséis. A partir de lo anterior, el órgano colegiado declaró fundados los conceptos de violación planteados por la quejosa principal contra la condena del pago de prestaciones laborales impuesta en el laudo reclamado. Ello, pues si durante el año dos mil dieciséis no se acreditó la existencia del despido alegado por el trabajador, por las razones ya expuestas, luego, no hay base para tal condena, de ahí que lo procedente es absolver a la quejosa principal de su pago.


• Análisis del amparo adhesivo. Finalmente, el Tribunal Colegiado precisó que eran inoperantes los conceptos de violación planteados por el quejoso adherente y dirigidos a demostrar la legalidad del laudo reclamado.


Ello, toda vez que, en cuanto a la terminación de la relación de trabajo, "se otorgó libertad de jurisdicción al tribunal responsable para que analizara la controversia centrándose en la existencia o inexistencia del despido", señalado como ocurrido el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, en el puesto de "jefe de enseñanza"; y considerara que la carga probatoria sobre la inexistencia de ese despido correspondía al patrón.


• Siendo que no era necesario que la autoridad demandada se excepcionara respecto a la última categoría desempeñada por el actor, "por virtud de que ésta deriva de la única relación laboral que sostuvieron, y no de una distinta, por lo cual, al encontrarse laborando el trabajador para la misma secretaría demandada, era indistinto el puesto que desempeñara si finalmente el cese dio por terminada la única relación existente", con independencia del puesto que ocupara, puesto que el cese no fue sólo en el puesto de director, sino en el que se le hubiere otorgado al actor, además de que "el cese tiene el efecto de dar por terminada la relación laboral en cualquier puesto en que el trabajador se encuentre laborando". De ahí lo ineficaz del argumento que se analiza.


• Concesión del amparo. Con base en lo anterior, se concedió el amparo a la quejosa principal para el efecto de que el tribunal responsable, dejara insubsistente el laudo reclamado de diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve y, en su lugar, dictara otro en el que:


• Considere la inexistencia del despido alegado por el actor como ocurrido el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis y, como consecuencia de ello, se pronuncie con plenitud de jurisdicción respecto de las prestaciones consistentes en: "reinstalación" y "salarios caídos".


• Absuelva a la demandada del pago de prestaciones de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional proporcionales al año dos mil dieciséis reclamadas por el actor.


• Reitere la absolución de las prestaciones consistentes en pago de "intereses por mora" y "demás prestaciones que legal o contractualmente resulten procedentes".


• Al momento de resolver tome en consideración lo resuelto en el amparo directo 652/2019, relacionado con el presente asunto.


La anterior ejecutoria, constituye el fallo recurrido en el presente recurso de revisión.


V.A.. En su escrito de revisión el recurrente aduce, toralmente, que:


• El Tribunal Colegiado interpretó y aplicó el principio del interés superior del menor en contravención con el principio de cosa juzgada cuyo fundamento encuentra sustento en los artículos 14, segundo párrafo y 17, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello, pues desconoció que en amparos previos ya se había reconocido la subsistencia del trabajo hasta el momento del despido.


• Aunado a lo anterior, plantea las siguientes interrogantes: ¿Cuál es el alcance y extensión del principio del interés superior de la niñez cuando se trata de dirimir controversias en materia laboral?, ¿cuáles son los requisitos mínimos de aplicación del principio del interés superior del menor cuando se trata de dirimir controversias en materia laboral?


¿Cómo se determina el involucramiento del derecho de los niños y su posible afectación?, ¿cómo deben valorarse las circunstancias especiales que concurran en cada situación para determinar si se vulneraron o no los derechos de los niños?, ¿cómo operan los principios de certeza y seguridad jurídica en sistematicidad con los de presunción de inocencia?


• Antes de aplicar el principio de interés superior del menor, ¿los Tribunales Colegiados están obligados a ponderar en un primer momento si existe o no vulneración al derecho a la niñez?, ¿el análisis de vulneración al derecho a la niñez se evalúa con la materialización de una sentencia que sostenga la reinstalación en el puesto?


¿Se vulneran las garantías de audiencia y presunción de inocencia cuando un Tribunal Colegiado analiza una controversia sin conferirle la oportunidad al justiciable de defenderse respecto de hechos no controvertidos en la secuela procesal?, ¿cómo deben estudiarse e interpretarse los derechos y principios constitucionales cuando existe cosa juzgada respecto de ciertos puntos litigiosos?


• Respecto a dichas interrogantes el recurrente señala que no plasma afirmaciones ni posicionamientos al respecto, sino que le confiere total autoridad a este Alto Tribunal para que emita un criterio que confiera certeza y seguridad jurídica a todos los ciudadanos.


CUARTO.—Consideraciones y fundamentos. De los antecedentes acabados de relatar, se advierte que la litis en la presente instancia estriba en determinar si, la aplicación de la suplencia de la queja deficiente, justifica tanto su ejercicio, como el alcance que le fue dado en el presente juicio de amparo en materia laboral, al extremo de incorporar cuestiones ajenas a la litis y respecto de menores que no tienen el carácter de quejosos ni terceros interesados.


Como se razonará enseguida, asiste razón a la parte recurrente, en el sentido de que no era dable suplir la deficiencia de la queja de la manera en que fue realizada por el Tribunal Colegiado. Sin embargo, a juicio de esta Segunda Sala, lo procedente es revocar el fallo recurrido y devolver el presente asunto al Tribunal Colegiado del conocimiento para que, al analizar el acervo probatorio y los planteamientos hechos valer por las partes, atienda al interés superior del menor –sin necesidad de suplir la queja deficiente– y, con base en ello, resuelva sobre la subsistencia de la relación laboral y, en su caso, sobre la reinstalación reclamada por el trabajador; ponderando entre los derechos de los menores de edad y los derechos laborales del ahora recurrente.


A fin de establecer las razones de ello, primeramente se examinará la funcionalidad y finalidad del interés superior de la niñez, como norma de procedimiento y, a partir de ello, se determinará por qué en el caso concreto lo que resulta aplicable, en realidad, es el interés superior del menor y no la suplencia de la queja; de ahí que se considere que el tribunal debe emitir una nueva sentencia donde aplique este principio y, a partir de ello, emita la decisión judicial que en derecho corresponda.


1. El interés superior del menor como norma de procedimiento. El artículo 3, párrafo 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño, otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones jurisdiccionales que le afecten.


Asimismo, el artículo 2 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, prevé que el interés superior de la niñez "deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes"; de ahí que cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, "se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales".


El derecho del interés superior del menor prescribe que ese interés se observe "en todas las decisiones y medidas relacionadas con el niño".(2) Esto significa que, en "cualquier medida que tenga que ver con uno o varios niños, su interés superior deberá ser una consideración primordial a que se atenderá",(3) lo cual incluye no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas.


Así, las decisiones particulares adoptadas por las autoridades administrativas, legislativas o judiciales deben ser evaluadas en función del interés superior del niño y han de estar guiadas por él, al igual que todas las medidas de aplicación. De tal suerte que el interés superior de la niñez constituye un derecho sustantivo, un principio jurídico y una norma de procedimiento.(4)


Como norma de procedimiento, el interés superior del niño exige que siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, se "deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados".(5) Así, la "evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales".(6)


Por ende, el Estado tiene la "obligación de velar porque todas las decisiones judiciales ... relacionadas con los niños dejen patente que el interés superior de éstos ha sido una consideración primordial; ello incluye explicar cómo se ha examinado y evaluado el interés superior del niño, y la importancia que se le ha atribuido en la decisión".(7) La obligación jurídica "se aplica a todas las decisiones y medidas que afectan directa o indirectamente a los niños".


Ello abarca, "en primer lugar, a las medidas y decisiones relacionadas directamente con un niño, un grupo de niños o los niños en general y, en segundo lugar, a otras medidas que repercutan en un niño en particular, un grupo de niños o los niños en general, aunque la medida no vaya dirigida directamente a ellos".(8) Es decir, ello incluye las medidas que afecten directamente a los niños, "así como aquellas que repercutan indirectamente en los niños."(9)


En congruencia con lo anterior, el precepto 18 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes prevé que, en todas las medidas concernientes a los menores de edad "que tomen los órganos jurisdiccionales ... se tomará en cuenta, como consideración primordial, el interés superior de la niñez. Dichas autoridades elaborarán los mecanismos necesarios para garantizar este principio".


Cuando se precisa que los tribunales deberán atender al interés superior como una consideración primordial en la toma de decisiones jurisdiccionales, ello debe entenderse "a todos los procedimientos judiciales, de cualquier instancia ... y todas las actuaciones conexas relacionadas con niños, sin restricción alguna".(10) El interés superior del niño se aplicará "a todos los asuntos relacionados con el niño o los niños y se tendrá en cuenta para resolver cualquier posible conflicto entre los derechos consagrados en la Convención [de los Derechos del Niño] o en otros tratados de derechos humanos".(11)


Para garantizar la observancia efectiva del derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial a que se atienda, "se deben establecer y aplicar algunas salvaguardias procesales que estén adaptadas a sus necesidades". En el entendido de que, como se ha expuesto, el "concepto de interés superior del niño es en sí mismo una norma de procedimiento".


Respecto a tales garantías o salvaguardas procesales, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, enuncia diversas que deben ser observadas por los órganos jurisdiccionales,(12) destacándose desde luego, dos fundamentales en la toma de toda decisión judicial, a saber: (I) "garantizar la protección y prevalencia del interés superior de la niñez" y; (II) "garantizar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, esta ley y demás disposiciones aplicables".


En congruencia con lo anterior, en el "Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes", emitido por esta Corte Constitucional, se precisa que, cuando el J. o la Jueza se percate "de cualquier riesgo o peligro en la integridad y desarrollo del niño, deberá tomar de manera oficiosa todas aquellas acciones que estén a su alcance para salvaguardar la seguridad y restitución de los derechos del niño".(13) Siendo que tal obligación "será aplicable aun cuando aquellas situaciones de riesgo o peligro no formen parte directa de la litis que es de su conocimiento".(14)


La verificación de la causa de pedir "implica ir más allá de la lectura simple del pedimento expuesto, para constatar la necesidad del niño en relación con el ejercicio de sus derechos".(15) Tal análisis oficioso "deberá ejercerse con base en el interés superior del niño incluyendo la actuación oficiosa extra litis cuando se detectare una situación de riesgo o peligro para el niño".(16)


2. Aplicación del interés superior de la niñez al presente caso. Conforme a lo anteriormente razonado, esta Corte Constitucional estima que, con entera independencia del alcance que pueda tener la suplencia de la queja en favor de los menores de edad, lo cierto es que el interés superior de la niñez sí posibilita a los juzgadores a examinar, oficiosamente, todas aquellas cuestiones que puedan afectar, directa o indirectamente, los derechos de las niñas, niños y adolescentes.


Ello, pues como se razonó en el anterior apartado de la presente ejecutoria, el interés superior de la niñez debe ser atendido por las Juezas y los Jueces "aun cuando aquellas situaciones de riesgo o peligro [para los menores de edad] no formen parte directa de la litis".


Esto se explica pues, si la obligación jurídica contenida en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño de adoptar el interés superior de la niñez, "se aplica a todas las decisiones y medidas que afectan directa o indirectamente a los niños", entonces, se colige que si el juzgador percibe que existen cuestiones que no forman parte propiamente de la litis que le es elevada, pero cuyo conocimiento y pronunciamiento es esencial para tutelar el interés superior del menor, ante el riesgo o peligro de afectación que la sentencia depararía directa o indirectamente en el niño, no sólo sería permisible, sino que resultaría obligatorio que el Juez, oficiosamente, examine tales cuestiones "indirectas" a la litis, a fin de que el interés superior del menor sea tomado en cuenta de manera primordial en dicha decisión jurisdiccional.


Esto, desde luego, implica un examen casuístico y cuidadoso, pues como lo ha expuesto el Comité de los Derechos del Niño, si bien sería válido afirmar que todas las medidas adoptadas por un Estado afectan de una manera u otra a los niños, lo cierto es que ello "no significa que cada medida que tome el Estado deba prever un proceso completo y oficial para evaluar y determinar el interés superior del niño".(17)


Sin embargo, "cuando una decisión vaya a tener repercusiones importantes en uno o varios niños, es preciso adoptar un mayor nivel de protección y procedimientos detallados para tener en cuenta su interés superior".(18) Así pues, con relación a las decisiones que no se refieren "directamente" a niños –en lo individual o como grupo–, la atención al interés superior "tendría que aclararse en función de las circunstancias de cada caso para evaluar los efectos de la medida en el niño o los niños".(19)


En esa inteligencia, el interés superior del menor no solamente posibilita, sino obliga al juzgador a examinar oficiosamente cuestiones que no formaron parte directa de la litis y con independencia de que el niño o los niños no sean parte en el juicio de amparo, siempre y cuando se advierta una vinculación o afectación, aun posible, con aspectos atinentes a los derechos de las niñas, niños y adolescentes.


Luego, la autorización de ir más allá de lo directa o expresamente establecido en la litis que se le plantea al tribunal, deriva del hecho de que el Poder Judicial Federal, a virtud del interés superior del menor, ha sido investido de facultades amplísimas para intervenir oficiosamente en esta clase de problemas relacionados con las niñas, niños y adolescentes, al grado de que puede hacer valer los conceptos o razonamientos que en su opinión conduzcan a la verdad y a lograr el bienestar del menor de edad.


Así lo ha establecido esta Segunda Sala al resolver el amparo directo en revisión 4904/2018, en el sentido de que:


"[E]l interés superior de la infancia constituye una pauta que se debe tomar en consideración en cualquier decisión, actuación o medida en que se vea involucrado un menor; por tanto, dicho interés se erige como una obligación que asume el Estado a través de todas sus autoridades, para asegurar que en el ámbito de sus respectivas competencias, todas las ... decisiones ... en las que se involucre a la niñez, se garantice y asegure que todos los niños y niñas disfruten y gocen de todos los derechos humanos que les asisten, especialmente aquellos que resultan indispensables para su óptimo desarrollo.


"...


"En esa lógica, cuando los juzgadores tienen que decidir una controversia que incide sobre los derechos de un menor, deben tener en cuenta que los menores de edad requieren una protección legal reforzada, y que la única manera de brindarles dicha protección, implica tener en cuenta todos sus derechos y el rol que juegan en la controversia sometida a su consideración a fin de garantizar el bienestar integral del menor, teniendo presente que ese bienestar sólo se alcanza cuando se garantiza al menor el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos; y como consecuencia, se le protege de manera integral.


"...


"[L]a prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la convención cuando el caso se refiera a menores de edad, de lo cual se puede concluir que no hay duda respecto a que el interés superior de la infancia consiste en un principio insoslayable ... para el juzgador encargado de analizar las problemáticas jurídicas que inciden directa o indirectamente en el grupo de la infancia o bien en un niño o niña determinado."


En ese sentido, esta Corte Constitucional estima que el Tribunal Colegiado erró al sustentar su fallo en la suplencia de la queja deficiente, pues en realidad, a lo que estaba conminado era a adoptar el diverso principio del interés superior del menor, pues con ello, por una parte, no se generarían afectaciones indebidas e innecesarias a las partes en el juicio, sobre todo cuando, como acontece en el presente caso, la suplencia de la queja se traduciría en un beneficio para el patrón, en detrimento del trabajador; contrariándose con ello el equilibrio y finalidad procesal que pretende salvaguardar dicha figura constitucional –pues es claro que la suplencia únicamente debe operar cuando beneficie al trabajador, en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo–.


Y, por otra, porque el adoptar el interés superior de la niñez permitiría al Tribunal Colegiado realizar una adecuada ponderación entre los derechos de los menores que pudieran verse afectados con la decisión judicial respectiva, y los derechos del trabajador quejoso.


En efecto, como fue razonado en el ya referido amparo directo en revisión 4904/2018, "la confrontación que surge entre el derecho a la estabilidad en el empleo reclamada por el actor, frente al interés superior de los menores a desempeñarse en un centro libre de violencia ... debe ser analizado atendiendo a las características del caso concreto, conforme al criterio de proporcionalidad, ponderando los subprincipios [atinentes al caso]".


Luego, el verdadero problema jurídico que debía resolver el Tribunal Colegiado consistía en determinar, a partir del acervo probatorio que obra en el juicio y de los planteamientos hechos valer por las partes –sin necesidad de suplir queja deficiente alguna–, si la subsistencia o continuación de la relación de trabajo, por parte del ahora recurrente, afectaría o no el interés superior de la niñez y en qué grado; es decir, obligaba a ponderar entre los derechos laborales del ahora recurrente y los derechos de los menores de edad que, en su caso, se encuentran indirectamente involucrados en la litis laboral planteada.


Asimismo, se estima oportuno precisar que, pese a que en diversas partes de la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado del conocimiento señaló que el cese del nombramiento del ahora recurrente, "no formaba parte propiamente de la litis", lo cierto es que esta Sala advierte que dicha afirmación no resulta acertada.


Es así, pues como se advierte del propio fallo, la referida cesación de trabajo fue una cuestión incorporada al juicio laboral de origen, tanto por la parte demandada –ya que incluso ésta aportó diversas documentales que relatan los antecedentes y hechos de tal cese, tanto desde el punto de vista administrativo, como penal–, como por el propio trabajador, quien en su demanda laboral confesó que "mediante oficio SEP-6.2.2-DAL/4164/15 de tres de diciembre de dos mil quince ... se le determinó el cese de los efectos del nombramiento expedido a su favor".(20)


Luego, no resulta acertado afirmar, como lo sostuvo el colegiado, que debía suplirse la deficiencia de la queja para examinar el contenido y los antecedentes del referido cese laboral; ya que, se insiste, tal resolución sí forma parte expresa de la litis laboral de origen.


En suma, no resultaba dable ni necesario que en el presente caso se realizara una presunta "suplencia de la queja" en favor de los menores de edad, pues si el Tribunal Colegiado consideraba que, aparejada a la controversia laboral, existían consideraciones relevantes respecto a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, luego, lo procedente era, precisamente, dilucidar si con la emisión de una resolución favorable para el trabajador se pudiese afectar el interés superior de la niñez y, en caso de así estimarlo, ponderar entre los derechos laborales reclamados por el ahora recurrente y el interés de los menores de edad.


Se dice lo anterior, pues la adopción del interés superior de la niñez, como norma de procedimiento –en aquellos asuntos donde los menores de edad no tengan el carácter de quejosos o recurrentes– está ineludiblemente sujeta a que, precisamente, exista alguna vinculación entre la litis efectivamente establecida, y los derechos de la niñez; de tal suerte que, previo a emitir el fallo respectivo, el tribunal tenga la obligación de atender a tales aspectos, a fin de cumplimentar con el mandato establecido en el artículo 4o. constitucional y el precepto 3, párrafo 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño.


Es decir, la adopción del interés superior del menor, en estos casos, no se actualiza por una simple conexidad o vinculación lejana entre la litis planteada y los derechos de la niñez –es decir, simplemente porque la relación laboral se desarrolle en un lugar donde acudan menores de edad a realizar una determinada actividad–, sino que cobra aplicación cuando, efectivamente, se adviertan daños o riesgo de daño a los derechos de las niñas, niños y adolescentes –sean directos o indirectos– derivado de la decisión jurisdiccional respectiva.


Respecto al caso concreto, resulta oportuno tener en cuenta que, como fue advertido por el Tribunal Colegiado del conocimiento, de las documentales que fueron aportadas por la secretaría quejosa al juicio laboral de origen, se advierte que, previo a la lesión fatal que sufrió el alumno ISC, se contaban con los siguientes antecedentes: (I) en el plantel escolar "mínimo ha[bía] una pelea cada semana de los alumnos y afuera de la escuela también ha[bía] peleas ... no ha[bía] operativos mochila [para detectar armas u objetos peligrosos]"; (II) que el menor ISC ya había estado involucrado en agresiones verbales y físicas en dicho plantel escolar, pues como lo refirió su madre, cuando iba en primero de secundaria "llegó como de costumbre a la casa pero llevaba un golpe en el pómulo izquierdo, y me dijo que le habían dado un cabezazo"; y (III) derivado de esa violencia escolar los padres de dicho educando "trataron de hablar con el director, el cual nunca los atendió ya que siempre estaba ocupado; [a pesar de que] exist[ía] un clima de violencia en la escuela".


Posterior a tales hechos, el veintiocho de enero de dos mil quince, el médico escolar de la Escuela Secundaria No. 5 "J.R.F., relató que a las 15:50 horas se le informó que un alumno se encontraba lesionado, por lo que inmediatamente se trasladó a la explanada de la escuela secundaria en donde encontró al alumno ISC "tirado en el piso"; de la revisión médica que le realizó se percató que "tenía una herida por arma punzocortante en el costado izquierdo de la tercera costilla flotante, aproximadamente de 2 centímetros, la cual sangraba abundantemente, requiriendo atención médica especializada y equipo con el que no cuenta la escuela", atento a ello:


"[D]ecidí trasladarlo a la clínica más cercana. Fui al consultorio por una camilla marinera que me permitiera el traslado y junto con el prof. R.C.V. lo subimos en ésta y lo trasladamos en mi camioneta ... a urgencias del Hospital del ISSSTE, entregándolo vivo aproximadamente a las 16:10 hrs. donde médicos de esta unidad procedieron inmediatamente a entubar y canalizar al paciente.


"El alumno presentaba el siguiente cuadro: estaba semiinconsciente, con presión arterial baja, respiración superficial y sangrado abundante.


"Me avisan que la madre de familia del alumno ... se encuentra en la sala de urgencias, voy por ella y la paso a donde estaban atendiendo a su hijo para que observara la atención que le estaban proporcionando, siendo aproximadamente las 16:20 hrs.


"A las 17:00 hrs. Aproximadamente el alumno cae en paro cardio-respiratorio en presencia de su mamá, pidiéndole los médicos que salga, ella; sin embargo se mantiene dentro y observa las maniobras de reanimación que le dan a su hijo durante aproximadamente 30 a 45 minutos, cuando salen los médicos y le comunican el deceso del alumno ISC."


Derivado de tales hechos –y aunado al proceso penal incoado contra el quejoso adherente, así como al procedimiento y recomendación realizada por parte de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla–, la secretaría quejosa sancionó al director de la referida escuela secundaria –quejoso adherente en el presente juicio de amparo–, mediante oficio SEP-6.2.2-DAL/4164/15 de tres de diciembre de dos mil quince, toda vez que su actuar:


"[F]ue deficiente respecto a la implementación de medidas de seguridad necesarias para atender situaciones de emergencia, así como en relación a que en la institución que estuvo a su cargo contara con los elementos e instrumentos necesarios para atender médicamente a la comunidad educativa de forma apta. Cabe resaltar que en la escuela secundaria bajo su responsabilidad, no se contaba con algún protocolo o manual de atención en caso de que existiera una afectación a (sic) integridad física o urgencia médica que pudiera suscitarse al interior de dicha institución, infringiendo así lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley de Seguridad Integral Escolar para el Estado Libre y Soberano de Puebla, donde, al tener el carácter de directivo como responsable del plantel escolar, tuvo la obligación de implementar y dar seguimiento a los programas permanentes de formación e información sobre primeros auxilios, protección civil y salvaguardar la integridad física de los alumnos.


"Asimismo, se aprecia que no observó el ordenamiento jurídico antes mencionado, ya que su actuar no contribuyó a implementar los programas permanentes necesarios y darles el seguimiento correspondiente en relación con prevención de violencia escolar y seguridad en la escuela, puesto que en el acta administrativa de referencia, mencionó que en el tiempo en que ocurrieron las lamentables lesiones cometidas en agravio del menor ISC, no se contaba con el número adecuado de prefectos que exige la estructura oficial puesto que solamente se encontraba laborando un prefecto, en este caso, la falta de personal en la institución a su cargo es una cuestión que tuvo la obligación de dar conocimiento ... ya que usted debió realizar las gestiones necesarias para solicitar y cubrir las vacantes de personal que existen dentro de la institución; por consiguiente, no actuó con la calidad e intensidad correspondiente a su función, ni con la oportunidad y probidad necesaria para poder salvaguardar la integridad física de los alumnos, es decir, debió responsabilizarse del traslado de urgencia para la atención correcta del alumno en cita, pudiendo propiciar la atención conveniente que hubiere evitado el fatal deceso.


"...


"[C]onsiderando el interés superior de la niñez que debe valorarse de manera prioritaria sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes, se debe elegir la que haga efectiva este principio interior, y tomando en cuenta que la presente decisión [de cese laboral] pondera las repercusiones de su indebido proceder al tener por objeto salvaguardar el interés referido, el ejercicio de su derecho, en ningún momento, no puede condicionar ni limitar los derechos de los adolescentes de la comunidad escolar de la escuela antes citada, pues en el caso que nos ocupa, fue evidente y comprobable que vulneró la obligación de instrumentar las medidas cautelares y de protección relativas a salvaguardar un ambiente libre de violencia, así como dar atención prioritaria y auxilio en cualquier circunstancia y con oportunidad necesaria a la vida e integridad física, del alumno finado, que se traduce en los derechos de prioridad, a la protección a la salud y acceso a una vida libre de violencia y a la integridad personal, infringiendo los derechos previstos en los artículos 1, 2, 9, 11, 13, 15,(21) 51,(22) 61,(23) 97 y 98, fracciones VI y VIII,(24) de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla.


"En consecuencia, al no implementar las medidas de seguridad necesarias para salvaguardar la integridad física de los alumnos que acuden en la institución educativa a su cargo, ha incurrido en responsabilidad por no desempeñar su cargo con la debida responsabilidad, calidad e intensidad como ha quedado expuesto ... se determina ... con fundamento en lo dispuesto por el artículo 43 fracción V, incisos a), e) y h), de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado; el cese de los efectos de su nombramiento, y en específico el que haya sido expedido a su favor a nombre de A.V.M.."


Asimismo, se aprecia la recomendación número 5/2016, emitida por el presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, en la cual se sostuvo que "ha quedado acreditado que en la Escuela Secundaria J.R.F., sucedían hechos de violencia en contra de alumnos, dentro y fuera de ésta y que las autoridades escolares no realizaron acciones tendientes a garantizar el pleno respeto a su dignidad, integridad física y vida". De ahí que:


"El actuar omiso de la autoridad ... contravino lo señalado en la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla, que fundamentalmente señala que se debe garantizar el ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como realizar las acciones y mecanismos que les permitan un crecimiento y desarrollo integral pleno, siguiendo los principios rectores de la ley los cuales son: el interés superior de la niñez, la universalidad, la interdependencia, la progresividad y la integralidad de los derechos humanos, la igualdad sustantiva, la no discriminación, la inclusión el derecho a la vida, la supervivencia y al desarrollo, la participación, la interculturalidad, la corresponsabilidad de la familia, sociedad y autoridades, la autonomía progresiva, el principio pro persona, el acceso a una vida libre de violencia y la accesibilidad; supuestos que en el presente caso no acontecieron."


Finalmente, se advierte la averiguación previa **********, radicada por la Agencia del Ministerio Público adscrita a la Dirección de Atención de Delitos Sexuales, de Violencia Familiar y Delitos contra la Mujer, de la cual se desprenden diversos testimonios relativos a la omisión del ahora recurrente respecto al debido cumplimiento del derecho de los educandos a un ambiente libre de violencia.


Como se aprecia de lo anterior, existen hechos atinentes al presente asunto que resultan indicativos respecto a la vinculación entre los derechos de la niñez y el juicio laboral de origen, lo cual deberá ser valorado por el Tribunal Colegiado a fin de atender a la obligación de adoptar el interés superior del niño, como norma de procedimiento.


Una vez alcanzada dicha determinación –es decir, realizadas las valoraciones y razonamientos que en su opinión conduzcan a la verdad y a lograr el bienestar de los menores de edad–, frente a un posible conflicto entre los derechos laborales del trabajador y los derechos de la niñez, debe realizarse la ponderación respectiva entre ambos derechos y, con base en ello, dictarse el fallo judicial que en derecho corresponda.


Al respecto, esta Corte Constitucional desea hacer hincapié en que, tal como lo ha sostenido el Comité de los Derechos del Niño, el interés superior de la niñez, como norma de procedimiento, conlleva la obligación de velar porque la "todas las decisiones judiciales ... relacionadas con los niños dejen patente que el interés superior de estos ha sido una consideración primordial; ello incluye explicar cómo se ha examinado y evaluado el interés superior del niño, y la importancia que se le ha atribuido en la decisión".(25)


Asimismo, en ese ejercicio de ponderación deberá tomarse en cuenta que, los posibles conflictos entre el interés superior de un niño o de un grupo de niños y otras personas "tienen que resolverse caso por caso, sopesando cuidadosamente los intereses de todas las partes y encontrando un compromiso adecuado".(26) Si no es posible armonizarlos, los tribunales "habrán de analizar y sopesar los derechos de todos los interesados, teniendo en cuenta que el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial significa que los intereses del niño tienen máxima prioridad y no son una de tantas consideraciones".(27) Por tanto, se debe conceder más importancia a lo que sea mejor para el niño.


La consideración del interés superior del niño como algo primordial, requiere "tomar conciencia de la importancia que deben tener sus intereses en todas las medidas y tener la voluntad de dar prioridad a esos intereses en todas las circunstancias, pero sobre todo cuando las medidas tengan efectos indiscutibles en los niños de que se trate".(28)


En conclusión, el principio hermenéutico que resultaba aplicable en el presente caso no era la suplencia de la queja deficiente en favor de los menores de edad, sino el diverso principio de interés superior del menor; de ahí que, aunque le asiste parcialmente la razón a la parte recurrente, subsiste la obligación constitucional y convencional de que el Tribunal Colegiado atienda a tal interés al momento de emitir la sentencia de amparo correspondiente, por lo cual debe reservarse jurisdicción a tal órgano judicial para que realice el análisis y ponderación referidos a lo largo de la presente ejecutoria.


QUINTO.—Decisión. En virtud de lo expuesto, procede revocar la sentencia recurrida y devolver el asunto al Tribunal Colegiado del conocimiento para que, con libertad de jurisdicción, emita un nuevo fallo en el cual, prescindiendo de la aplicación de la suplencia de la queja en favor de los menores de edad, adopte el interés superior del menor como la consideración primordial y, sólo en el caso de que estime procedente emitir una resolución favorable al trabajador –es decir, que resultara procedente la reinstalación laboral reclamada–, realice un juicio de ponderación entre los derechos del trabajador y los derechos de las niñas, niños y adolescentes, que pudieran verse afectados con el resultado de la contienda laboral; resolviendo lo que en derecho corresponda.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado del conocimiento, para los efectos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P. y presidenta Y.E.M.. El Ministro L.M.A.M. vota con reservas y manifestó que formulará voto concurrente. La Ministra Y.E.M. vota contra consideraciones y manifestó que formulará voto concurrente.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 113/2019 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de agosto a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 69, Tomo III, agosto de 2019, página 2328, con número de registro digital: 2020401.








________________

1. Debe tenerse en cuenta que la notificación de la sentencia recurrida surtió efectos el lunes cinco de octubre de dos mil veinte y que se excluyen del cómputo relativo los días diez, once y doce de octubre del mismo año, por haber sido inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


2. ONU. Comité de los Derechos del Niño. Observación general No. 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1). 29 de mayo de 2013, párrafo 17.


3. Í..


4. Así lo establece la jurisprudencia 2a./J. 113/2019 (10a.), intitulada: "DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE."


5. ONU. Comité de los Derechos del Niño. Observación general No. 14 (2013) ... Op. cit., párrafo 6, inciso c).


6. Í..


7. I., párrafo 14, inciso b).


8. I., párrafo 19.


9. Ídem


10. I., párrafo 29.


11. I., párrafo. 33.


12. "Artículo 83. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, que sustancien procedimientos de carácter jurisdiccional o administrativo o que realicen cualquier acto de autoridad en los que estén relacionados niñas, niños o adolescentes, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez estarán obligadas a observar, cuando menos a:

"I.G. la protección y prevalencia del interés superior de la niñez a que se refiere el artículo 2 de la presente ley;

"II. Garantizar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, esta Ley y demás disposiciones aplicables;

"III. Proporcionar información clara, sencilla y comprensible para las niñas, niños y adolescentes sobre el procedimiento judicial o administrativo de que se trate y la importancia de su participación en el mismo, incluyendo, en su caso, formatos accesibles de fácil comprensión y lectura para niñas, niños y adolescentes con discapacidad;

"IV. Implementar mecanismos de apoyo al presentar una denuncia, participar en una investigación o en un proceso judicial;

".G. el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser representados en términos de lo dispuesto en el título quinto, capítulo segundo, de la presente ley, así como información sobre las medidas de protección disponibles;

"VI. Proporcionar asistencia de profesionales especializados cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera;

"VII. Proporcionar la asistencia de un traductor o intérprete;

"VIII. Ponderar, antes de citar a una niña, niño o adolescente a alguna audiencia, la pertinencia de la misma, considerando su edad, madurez, estado psicológico, así como cualquier otra condición específica;

"IX. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela, guarda o custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario;

".M. a niñas, niños o adolescentes apartados de los adultos que puedan influir en su comportamiento o estabilidad emocional, cuando así lo determine la autoridad competente, antes y durante la realización de la audiencia o comparecencia respectiva;

"XI. Destinar espacios lúdicos de descanso y aseo para niñas, niños y adolescentes en los recintos en que se lleven a cabo procedimientos en que deban intervenir;

"XII. A. al tiempo de participación máximo para la intervención de niñas, niños o adolescentes durante la sustanciación de los procedimientos de conformidad con los principios de autonomía progresiva y celeridad procesal; y,

"XIII. Implementar medidas para proteger a niñas, niños o adolescentes de sufrimientos durante su participación y garantizar el resguardo de su intimidad y datos personales."


13. SCJN. Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes. México, 2014, página 46.


14. Í..


15. Í..


16. Í..


17. ONU. Comité de los Derechos del Niño. Observación general No. 14 (2013) ... Op. cit., párrafo 20.


18. Í..


19. Í..


20. Foja 155 de la sentencia recurrida.


21. "Artículo 15. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les preserve la vida, a la paz, a la supervivencia y al desarrollo.

"Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar el desarrollo y prevenir cualquier conducta que atente contra su supervivencia, así como para investigar y sancionar efectivamente los actos de privación de la vida."


22. "Artículo 51. Las autoridades educativas estatales y municipales vigilarán que en la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria y media superior que se imparta en el Estado, se considere de manera primordial el interés superior de la niñez; así como ésta contribuya al reconocimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes, basada en un enfoque de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a su dignidad humana, fortalezca el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley General de Educación, Ley de Educación del Estado de Puebla, Tratados Internacionales y demás disposiciones aplicables."


23. "Artículo 61. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir una vida libre de toda forma de violencia y a que se resguarde su integridad personal, a fin de lograr las mejores condiciones de bienestar y el libre desarrollo integral. ..."


24. "Artículo 98. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y cuando sean instituciones públicas y privadas, conforme a su ámbito de competencia, las siguientes:

"...

"VI. Asegurar un entorno afectivo, comprensivo y sin violencia, que incluya atención, orientación, reconocimiento y potenciación, con el fin de lograr el pleno, armonioso y libre desarrollo de su personalidad;

"...

"VIII. P. contra toda forma de violencia, maltrato, discriminación, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata de personas y explotación. ..."


25. ONU. Comité de los Derechos del Niño. Observación general No. 14 (2013) ... Op. cit., párrafo 14, inciso b).


26. I., párrafo 39.


27. Í..


28. I., párrafo 40.

Esta sentencia se publicó el viernes 4 de febrero de 2022 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 8 de febrero de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021

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