Ley de Seguridad Integral Escolar para el Estado Libre y Soberano de Puebla

LEY DE SEGURIDAD INTEGRAL ESCOLAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 8 DE NOVIEMBRE DE 2021.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, el viernes 4 de febrero de 2011.

Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos.- H. Congreso del Estado.- Puebla.

LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed:

Que por la Secretaría del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente:

EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE y' SOBERANO DE PUEBLA

CONSIDERANDO

[...]

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción l. 63 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 69 fracción II, 70 y 71 de la Ley Orgánica del Poder del Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; y 93 del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se emite la siguiente:

LEY DE SEGURIDAD INTEGRAL ESCOLAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.

TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 59
ARTÍCULO 1 Las disposiciones establecidas en la presente Ley son de orden público e interés general en el Estado Libre y Soberano de Puebla y tienen por objeto:
  1. Establecer los lineamientos conforme a los cuales se deberán realizar las acciones de prevención y ejecución en materia de seguridad escolar en las Escuelas del Estado;

  2. Crear y fortalecer vínculos permanentes entre las diferentes instancias que interactúan en el ámbito de la comunidad escolar con los integrantes de ésta, a fin de mejorar la seguridad en las Escuelas;

  3. Otorgar atribuciones a los integrantes de la comunidad escolar para establecer, ejecutar y en su caso, vigilar las acciones, proyectos y programas en materia de seguridad escolar que permitan el seguimiento y evaluación constante de los mismos;

    (REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2021)

  4. Prevenir la violencia, el hostigamiento y el acoso escolar en las instituciones educativas del Estado, en cualquiera de sus modalidades y opciones educativas, así como otorgar apoyo asistencial a las víctimas;

    (REFORMADA, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2011)

  5. Propiciar un ambiente de seguridad en las escuelas, generando una cultura de prevención, atención y solución de riesgos que puedan surgir en cualquier momento en las escuelas; así como fomentar la participación de maestros, padres de familia, alumnos y autoridades en estas actividades; y

    (ADICIONADA, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2011)

  6. Establecer un Programa de Seguridad Escolar Integral, que servirá de instrumento rector para el diseño e implementación de programas en materia de seguridad escolar, los que una vez aprobados deberán ser de observancia obligatoria para las instituciones educativas, asociaciones de padres de familia, estudiantes y en general para los habitantes del Estado.

    (REFORMADO, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2011)

ARTÍCULO 2 Para los efectos y la aplicación de esta Ley, se entenderá por:
  1. Acoso escolar: El comportamiento negativo, repetitivo e intencional que llevan a cabo uno o más individuos contra una persona que tiene dificultades para defenderse; a la relación interpersonal caracterizada por el desequilibrio de poder o fuerza, que ocurre de manera repetida durante algún tiempo y no existe una provocación aparente por parte de la víctima, siempre que se dirija contra uno o más alumnos; entorpezca significativamente las oportunidades educativas o la participación en programas educativos de dichos alumnos; y perjudique la disposición de un alumno a participar o aprovechar los programas o actividades educativas del centro escolar, al hacerle sentir un temor razonable a sufrir alguna agresión física;

    (ADICIONADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2021)

  2. Bis. Acoso Escolar Cibernético: Consiste en utilizar las tecnologías de la información y la comunicación, para acosar, amenazar, avergonzar, intimidar o criticar a otra persona, lo cual se produce entre niñas, niños y/o adolescentes.

  3. Brigada: Grupo de personas seleccionadas de entre los integrantes de la comunidad escolar, que interactúan y se reúnen con la finalidad de tomar las medidas necesarias para velar por la seguridad escolar de la institución educativa a la que pertenecen;

  4. Comunidad Escolar: Conjunto de personas que comparten espacios educativos, considerando a alumnos, padres de familia, docentes, personal administrativo y de apoyo en cada escuela;

    (REFORMADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2021)

  5. Consejo de Participación Social: Órgano colegiado integrado por madres y padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestras y maestros y representantes de su organización sindical, directivos de la escuela, exalumnos, así como con los demás miembros de la comunidad interesados en el desarrollo de la propia escuela;

    (REFORMADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2021)

  6. Consejo Estatal: Consejo Estatal de Seguridad Escolar;

    (REFORMADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2021)

  7. Consejo Municipal: Consejo Municipal de Seguridad Escolar;

    (REFORMADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2021)

  8. Escuela o Institución Educativa: Establecimiento público o privado, donde seimparte (sic) educación de cualquier tipo;

    (REFORMADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2021)

  9. Secretaría: Secretaría de Educación del Estado de Puebla; y

    (ADICIONADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2021)

  10. Seguridad escolar.- Condición referida al resguardo de la integridad física y psicosocial de los integrantes de la comunidad escolar, al interior de la escuela y alrededor de la misma, derivada del conjunto de acciones preventivas y de atención, coordinadas por la autoridad competente en la materia.

    (REFORMADO, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2011)

ARTÍCULO 3

Es responsabilidad de la Secretaría y en su caso, de los Ayuntamientos, establecer las medidas necesarias para prevenir y adoptar programas y acciones en materia de seguridad escolar, atenderlas de conformidad a su competencia, propiciando para tal fin, la celebración de acuerdos o convenios con los sectores público, privado, social y la población en general, teniendo siempre como finalidad esencial dar estricto cumplimiento a lo previsto en esta Ley.

(ADICIONADO, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2011)

ARTÍCULO 3 BIS Los programas y acciones de enlace escolar y de seguridad pública, tenderán principalmente a modificar las actitudes, y formar hábitos y valores de los alumnos a efecto de prevenir la inseguridad.
CAPÍTULO II Artículos 4 a 7

DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE SEGURIDAD INTEGRAL ESCOLAR

ARTÍCULO 4 Son autoridades del Estado en materia de seguridad escolar:

(REFORMADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2021)

  1. La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado;

    (REFORMADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2021)

  2. La persona Titular de la Secretaría de Gobernación;

    (REFORMADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2021)

  3. La persona Titular de la Secretaría de Educación;

    (REFORMADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2021)

  4. La persona Titular de la Fiscalía General del Estado;

    (REFORMADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2021)

  5. La persona Titular de la Secretaría de Seguridad Pública;

    (REFORMADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2021)

  6. Las personas Titulares de la Secretaría de Salud y la Dirección General de Servicios de salud del Estado; y

  7. Los Ayuntamientos del Estado.

ARTÍCULO 5 Corresponden al Gobernador del Estado, en materia de la presente Ley, las atribuciones siguientes:
  1. Formular y en su caso, aprobar la política y criterios en materia de seguridad escolar en el Estado;

  2. Ordenar la instrumentación de las estrategias y mecanismos necesarios a fin de que toda persona tenga acceso a las actividades relacionadas con la escolar; y

  3. Las demás atribuciones que esta Ley y las otras disposiciones legales le encomienden.

ARTÍCULO 6 Corresponde a la Secretaría las siguientes atribuciones, para la correcta aplicación de esta Ley:
  1. Aplicar, dentro de su competencia, esta Ley y vigilar su correcta observancia;

  2. Realizar propuestas al Ejecutivo del Estado, en materia de seguridad escolar, así como celebrar acuerdos o convenios con los Ayuntamientos de la Entidad, con los sectores público, privado, social y la población en general que favorezcan una seguridad integral escolar;

    (REFORMADA, P.O. 1 DE MARZO DE 2021)

  3. Proponer a la persona titular de la Fiscalía General del Estado la aplicación de las medidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley;

  4. Establecer y mantener actualizado un Registro Estatal de las Brigadas Escolares;

  5. Planear, diseñar y ejecutar las acciones que le correspondan en materia de seguridad escolar, coordinándose, en su caso, con las demás dependencias y entidades de la administración pública estatal o con los municipios de la Entidad, según sus respectivas esferas de competencia, y con la sociedad en general;

  6. Motivar y facilitar la organización de los miembros de la comunidad escolar en los diversos niveles educativos para el cumplimiento del objeto de esta Ley, estimulando su participación en el rescate de valores y ataque a las causas que generan la inseguridad en las Escuelas;

  7. Proponer que en la toma de decisiones, en materia de esta Ley, las autoridades o instancias respectivas consideren las necesidades específicas para cada una de las regiones del Estado;

  8. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo, el establecimiento del Programa de Seguridad Integral Escolar, así como vigilar su debida instrumentación y cumplimiento;

  9. Suscribir convenios de colaboración con otras dependencias, organismos, sector empresarial, sindicatos y en general con cualquier institución que pudiese coadyuvar con los objetivos del Programa de...

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