Ejecutoria num. 400/2007 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-04-2008 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Abril 2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Abril de 2008, 2197
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 400/2007. SISTEMA OPERADOR DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA.


CONSIDERANDO:


CUARTO. El único concepto de violación que hace valer el quejoso debe desestimarse, por las razones que a continuación se exponen.


Previamente, conviene destacar que en el juicio natural el SISTEMA OPERADOR DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA, por conducto de su representante legal, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio SAT-322-021-II-SDC-01-2006-(013)17453, de diez de octubre de dos mil seis, emitida por el Administrador Local de Recaudación de Puebla Norte, mediante la cual se le niega la devolución del saldo a favor obtenido del impuesto al valor agregado, en cantidad de $1'461,008.00 (foja 1).


Por otra parte, de la sentencia reclamada se aprecia que la Sala responsable reconoció la validez de la resolución impugnada al determinar, sustancialmente, que los ingresos por las actividades que realiza el organismo actor por concepto de suministro de agua potable y saneamiento revisten la naturaleza de derechos y, en consecuencia, se encuentran exentos del pago del impuesto al valor agregado; de ahí que la propia responsable concluyó que no resultaba acreditable dicho tributo que fue trasladado al actor por su proveedor Tratamiento de Agua de Puebla, S.A. de C.V., en las facturas números 331, 337 y 342, de fechas treinta de mayo, trece y veintisiete de junio, todas de dos mil cinco, respectivamente, por concepto de proyecto, construcción, equipamiento y operación de cuatro plantas de aguas residuales y sus colectores necesarios, debido a que estas actividades no se identifican exclusivamente con el suministro de agua potable para uso doméstico, la cual se encuentra gravada a la tasa del 0%.


Ahora bien, el organismo quejoso en su único concepto de violación aduce, sustancialmente, que la sentencia reclamada es violatoria de los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales, dado que si bien la Sala responsable al emitir dicho fallo reconoce que el actor es un órgano descentralizado que está sujeto a lo dispuesto en el artículo 3º, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; sin embargo, erróneamente determina que no está obligado al pago del impuesto al valor agregado por la prestación del servicio de suministro de agua potable y saneamiento, pues concluye que las cuotas, tasas y tarifas que cobra revisten la naturaleza de derechos, pasando por alto lo dispuesto por los artículos 75, 96 A, 96 B, y 96 C, de la Ley de Agua y Saneamiento del Estado de Puebla (fojas 6 y 7).


Agrega el peticionario de garantías que, como lo señaló en su demanda de nulidad, la invocada Ley de Agua y Saneamiento del Estado contempla dos procedimientos para determinar las cuotas, tasas y tarifas que cobra: uno el procedimiento previsto en los artículos 75, 76 y 77, en el cual es el Congreso del Estado el que determina las contribuciones y productos que se causarán, siendo uno de esos ingresos los denominados derechos y, el segundo procedimiento, es el previsto en la Ley de Ingresos Municipal para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, que deriva de lo determinado por el Congreso del Estado que ratificó que para la determinación de los pagos a ese organismo operador, se ajustaría a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del decreto legislativo de dos de agosto de mil novecientos noventa y seis, el cual señala que las cuotas, tasas y tarifas serán determinadas por el propio organismo descentralizado conforme al procedimiento de los artículos 96 A, 96 B y 96 C de la ley de la materia, por lo que tales contraprestaciones por su propia naturaleza no pueden constituir derechos (fojas 7 y 8).


Sigue diciendo el quejoso que el Código Fiscal y Presupuestario del Municipio de Puebla, hace referencia a dos conceptos distintos, es decir, a los derechos y a los demás ingresos de cualquier naturaleza, como aquellos que se establecen por los servicios prestados por el Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Puebla, siendo el propio Congreso del Estado el que renunció a establecer las contribuciones y aprovechamientos como lo señala el artículo 75 de la Ley de Agua y Saneamiento del Estado de Puebla, para facultar al quejoso para determinar las cuotas, tasas y tarifas por los servicios que presta.


Agrega el impetrante que la nota característica de los derechos es que deben estar previstos en ley, lo que no ocurre en el presente caso, puesto que las cuotas, tasas y tarifas fueron determinadas por el quejoso y, por consiguiente, dichas contraprestaciones no pueden ser consideradas como derechos y aprovechamientos, por lo que también fueron indebidamente aplicados por parte de la Sala responsable los artículos 54, 55 y 56 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Puebla (foja 8).


Sigue argumentando el quejoso que el artículo 56, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Puebla señala expresamente que los derechos se causarán y pagarán de acuerdo con las cuotas, tasas y tarifas que para cada servicio establezca la Ley de Ingresos Municipal, los acuerdos o decretos que se emitan, es decir, dicho artículo remite en forma expresa a la Ley de Ingresos del Municipio de Puebla de dos mil cinco, en la que se estableció que el pago de los servicios que presta el Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Puebla, fuera determinado por el propio organismo sujetándose a lo dispuesto por el decreto legislativo de dos de agosto de mil novecientos noventa y seis. Por tanto, contra lo determinado por la Sala responsable, es inconcuso que el aludido decreto legislativo sí faculta al quejoso a determinar esas cuotas, tasas y tarifas, pues al amparo de ese acto legislativo quedó autorizado para aplicar el procedimiento establecido en los artículos 96 A, 96 B y 96 C de la Ley de Agua y Saneamiento del Estado de Puebla (fojas 8 y 9).


Aduce el quejoso que, como lo sostuvo en su demanda de nulidad, el Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Puebla no obtiene ingresos por concepto de derechos, sino que percibe ingresos por actos que se encuentran afectos al pago del impuesto al valor agregado, a las tasas del 0% y 15%, y así lo ha declarado ante las autoridades hacendarias al rendir sus declaraciones e, incluso, en la propia solicitud de devolución, en la que señaló que tuvo actos gravados a la tasa del 15%, sin que tales hayan sido cuestionados por la autoridad en cuanto a su monto u origen (foja 10).


Sigue diciendo el peticionario de garantías que en el juicio de nulidad se demostró que durante el periodo de enero de dos mil cinco obtuvo ingresos por la cantidad de $12'546,888.00, que corresponden a actos gravados al 15%, tal y como se desprende de la relación de ingresos correspondiente a ese periodo, en la que se encuentran desglosados los ingresos exentos o gravados a las tasas del 0% y 15%. Por consiguiente, el impetrante estima que si percibió ingresos gravados a la tasa del 15%, es claro que el impuesto que se le trasladó por las inversiones efectuadas en las cuatro plantas de tratamiento, es acreditable, puesto que dichas erogaciones están íntimamente relacionadas con la realización de actos por los cuales se perciben ingresos gravados a las tasas del 0% y 15%, ya que se refieren al saneamiento de aguas residuales provenientes de casa habitación o de industrias y comercios, siendo falso lo aseverado por la responsable de que los ingresos provenientes del tratamiento de aguas se encuentran exentos (fojas 10 y 11).


Continúa diciendo el quejoso que es inexacto lo determinado por la Sala responsable en el sentido de que el organismo actor únicamente tiene derecho a acreditar el impuesto al valor agregado que le haya sido trasladado por las erogaciones que se identifiquen con la tasa del 0%, pues si en autos quedó acreditado que tiene ingresos por los servicios que presta gravados a la tasa del 15%, y como excepción gravados a la tasa del 0%, tratándose del suministro de agua potable, luego entonces resulta claro que sí está obligado al pago de los servicios que presta gravados a la tasa del 15% y, por ende, igualmente es claro que el impuesto al valor agregado consignado en las facturas 331, 337 y 342 sí es acreditable (foja 11).


Manifiesta el peticionario de garantías que desde su demanda de nulidad señaló que el servicio de agua potable y alcantarillado, según lo previsto en la Ley de Aguas Nacionales y en la Ley de Agua y Saneamiento del Estado de Puebla, constituye un sistema integral que comprende desde la distribución del agua, la captación de las aguas residuales e incluso el saneamiento y no como actos aislados que se realizan con plena independencia unos de otros, como lo determina la Sala responsable; por tanto, es inexacto lo que afirma ésta, en el sentido de que el organismo actor tenga diversas actividades y que "ambos servicios se relacionen entre sí", dado que el sistema de agua potable y alcantarillado constituye todo un sistema; por lo que el suministro de agua para uso doméstico gravado a la tasa del 0%, no se puede desvincular el acto de hacer llegar el agua a los domicilios del área conurbada, al acto de captar el agua residual de dichos domicilios por medio del drenaje y el saneamiento que debe aplicarse al agua residual, pues esos actos constituyen un sistema y, de esa forma debieron considerarse por la Sala del conocimiento (fojas 12 y 13).


Aduce el impetrante que las erogaciones por concepto del "proyecto, construcción, equipamiento y operación de las cuatro plantas de tratamiento de aguas residuales", se encuentran íntimamente relacionadas con la realización de actos gravados a la tasa del 15%, es decir, constituyen una erogación estrictamente indispensable para estar en posibilidad de prestar los servicios gravados; sin embargo, la Sala responsable pasó por alto que la prestación del servicio de suministro de agua potable y...

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