Ejecutoria num. 40/2021 Y SU ACUMULADA 41/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 22-09-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

Fecha de publicación22 Septiembre 2023
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo I,700

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 40/2021 Y SU ACUMULADA 41/2021. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 2 DE MAYO DE 2023. PONENTE: L.O.A.. SECRETARIO: L.A.B.P..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dos de mayo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 40/2021 y su acumulada 41/2021, promovidas por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos contra la Ley de A.s del Estado de Nayarit, publicada el veinticinco de enero de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial de esa entidad federativa.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación de las acciones de inconstitucionalidad, autoridades emisoras y normas impugnadas. Por escritos recibidos el veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno a través del sistema electrónico y mediante buzón judicial en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, G.S. de T.P.S., quien se ostentó como representante legal y director general de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, y M.d.R.P.I., quien se ostentó como presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, respectivamente, promovieron acciones de inconstitucionalidad en las que señalaron como normas generales impugnadas y órganos emisores los siguientes:


Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas generales impugnadas:


a) Congreso del Estado de Nayarit.


b) Gobernador del Estado de Nayarit.


Norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicó:


Acción de inconstitucionalidad 40/2021:


"Ley de A.s del Estado de Nayarit, publicada el veinticinco de enero de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, en particular, sus artículos 1o., 4o., fracción LIII, 21, 37, 48, 74 y 77, así como las omisiones que se detallan en los conceptos de invalidez, en los que se impugna de manera genérica una omisión de la Ley, no como tal un artículo en específico, mismas que constituyen omisiones relativas de ejercicio obligatorio." (sic)


Acción de inconstitucionalidad 41/2021:


"Artículo 77, fracciones I, en la porción normativa ‘por nacimiento’, III y IV, de la Ley de A.s del Estado de Nayarit, expedida mediante Decreto publicado el 25 de enero de 2021 en el Periódico Oficial de esa entidad federativa." (sic)


2. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman vulnerados. El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales estima que las normas que impugna violan los artículos 1o., 6o., apartado A, 14, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por su parte, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos consideró violados los artículos 1o., 5o., 14, 16, 32 y 35, fracción VI, de la Constitución Federal; 1, 2, 9 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como los numerales 2, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


3. Conceptos de invalidez. En las respectivas demandas, en síntesis, se hicieron valer los argumentos siguientes.


Acción de inconstitucionalidad 40/2021


Primer concepto de invalidez


El artículo 74 de la Ley de A.s del Estado de Nayarit es contrario a los artículos 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal, al establecer el A. General del Estado de Nayarit con una naturaleza jurídica distinta a la prevista en la Ley General de A.s.


La naturaleza jurídica del A. General del Estado de Nayarit como órgano desconcentrado sectorizado de la Secretaría General de Gobierno, no cumple con la naturaleza jurídica prevista en el artículo 104 de la Ley General de A.s para el A. General de la Nación como un organismo descentralizado no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio; sino que lo circunscribe al ámbito de administración y competencia del Poder Ejecutivo Local, atributos que se consideran necesarios y esenciales para el efectivo ejercicio de la especialización que establece la Ley General de A.s.


Como consecuencia de lo anterior, la Ley de A.s del Estado de Nayarit omite prever los capítulos y disposiciones que establecen a los órganos que requiere el A. General del Estado de Nayarit para el cumplimiento de su objeto, previstos en los artículos 109, 110, 112 y 113 de la Ley General de A.s, como son el órgano de gobierno, órgano de vigilancia y director general, así como las funciones respectivas de todos ellos, con lo que se compromete el efectivo cumplimiento del objeto y obligaciones para el que fue creado el A. General del Estado de Nayarit.


Segundo concepto de invalidez


El artículo 77 de la Ley de A.s del Estado de Nayarit vulnera los artículos 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, así como 124 de la Constitución Federal, porque omite prever los requisitos de elegibilidad e idoneidad del director general del A. General del Estado de Nayarit.


Los requisitos previstos en la disposición impugnada y los establecidos en el artículo 111 de la Ley General de A.s, para ser director del A. General del Estado de Nayarit y director general del A. General de la Nación respectivamente, son distintos, particularmente, respecto al grado académico y experiencia en materia archivística que debe poseer, así como el de no ser cónyuge, ni tener relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o civil con cualquiera de los miembros del órgano de gobierno.


Por ende, deben incluirse requisitos similares a los previstos en la Ley General de A.s, a fin de crear un escenario idóneo que permita que el nombramiento del titular del A. General del Estado de Nayarit se realice a partir de consideraciones de mérito, trayectoria, preparación académica, experiencia en la materia, imparcialidad en el desempeño de sus funciones y solvencia ética, como elementos que deben dar certeza a la gestión documental en la entidad federativa.


Tercer concepto de invalidez


La Ley de A.s del Estado de Nayarit es omisa en establecer delitos especiales en materia de archivos, violando con ello los artículos 1o., 6o., 14, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133 de la Constitución Federal.


Es inconstitucional la falta de conductas delictivas en la ley local, en relación con las descritas en el artículo 121 de la Ley General de A.s, particularmente las previstas en la fracción I y en el último párrafo de dicho precepto; además, si bien del artículo 97 de la Ley de A.s del Estado de Nayarit pudiera inferirse que sí prevé la posibilidad de una suplencia interpretativa de la Ley General de A.s en el tema de delitos, lo cierto es que en materia penal rige el principio de exacta aplicación de la ley penal, por lo que es necesario que la entidad tipifique delitos en la materia para que puedan perseguirse en el ámbito local.


Cuarto concepto de invalidez


El artículo 48 de la Ley de A.s del Estado de Nayarit vulnera lo previsto en los artículos 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133 de la Constitución Federal, al establecer una conformación distinta del grupo interdisciplinario a la prevista en el artículo 50 de la Ley General de A.s.


La Ley de A.s del Estado de Nayarit permite que el grupo interdisciplinario no se integre de la forma en que la Ley General de A.s señala, pues autoriza que si no se cuenta con alguno de los titulares del área jurídica, de planeación o de tecnologías de la información, ya sea por cuestiones presupuestales o de gestión, se podrá formar con el resto de los integrantes señalados en el artículo, lo cual contraviene lo establecido en la Ley General de A.s, que establece como obligación integrar al grupo interdisciplinario como ella establece, sin que dé la posibilidad a integrarlo de forma diversa, por lo que de ahí la inconstitucionalidad planteada.


En caso de permitir que por cuestiones presupuestales no se integre el grupo interdisciplinario de la forma en que es debida, igualmente se viola el mandamiento contenido en el artículo sexto transitorio de la Ley General de A.s, que ordena que los sujetos obligados deberán cubrir las erogaciones que la aplicación de la ley genere, así como la orden a las entidades federativas de asignar un presupuesto para el cumplimiento de la ley, lo que implica asignar un presupuesto para que los sujetos obligados pueden integrar debidamente a los entes que conforman el sistema institucional de archivos, como el mencionado grupo interdisciplinario.


Quinto concepto de invalidez


Los artículos 1 y 4, fracción LIII, de la Ley de A.s del Estado de Nayarit, son omisos en incluir como sujetos obligados a las "personas físicas o morales que cuenten con archivos privados de interés público", lo cual resulta violatorio de los artículos 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXIX-S y XXX-T, 124 y 133 de la Constitución Federal.


Las definiciones contenidas en la Ley General de A.s constituyen un mínimo irreductible durante el proceso de armonización, por lo que aquellas que se establezcan en las leyes locales deben ser las mismas que indica la Ley General de A.s.


El artículo 4, fracción LIII, de la Ley de A.s del Estado de Nayarit al definir a los sujetos obligados remite a su artículo 1, el cual omite contemplar a las personas físicas o morales que cuenten con archivos privados de interés público, de ahí que su falta de armonización sea violatoria de la Ley General de A.s y de la Constitución Federal.


Si bien la ley dispone una serie de normas en torno a los "archivos privados", el esquema normativo referido pudiera ser considerado inconstitucional, al no considerar a las personas físicas o morales que cuenten con archivos privados como sujetos obligados de manera expresa, como si lo prevé el artículo 4, fracción LVI, de la Ley General de A.s.


Sexto concepto de invalidez


La Ley de A.s del Estado de Nayarit omite regular la cuestión relativa a la notificación en caso de enajenación de un archivo privado de interés público, violando los artículos 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133 de la Constitución Federal.


El legislador local, al regular los archivos de interés público, que son sujetos obligados, debía establecer la consecuencia relativa a la expropiación de los mencionados archivos cuando la persona que los posee omite notificar tal circunstancia al A. General de la Nación.


La violación referida se corrobora de la comparación entre los artículos 71 de la Ley de A.s del Estado de Nayarit, con los diversos 76 y 77 de la Ley General de A.s.


Séptimo concepto de invalidez


El artículo 21 de la Ley de A.s del Estado de Nayarit, al prever la propiedad de los documentos de archivo, viola el derecho de acceso a la información previsto en el artículo 6o. de la Constitución Federal, en la medida en que si el ente público es propietario de los documentos que genera con motivo de sus funciones, es posible que oponga tal derecho al de acceso a la información de los ciudadanos y que los datos personales consignados en ellos pasen a ser propiedad de dicho ente.


Establecer un régimen de propiedad respecto de la documentación que derive de las funciones de las autoridades, vulnera el derecho de acceso a la información, pues el derecho de propiedad le es oponible y no sólo al derecho a la información, sino a cualquier otro derecho.


Si bien existe un patrimonio documental tanto de la nación como de las entidades federativas, este es distinto a la propiedad prevista en el artículo 21 de la ley impugnada, pues se refiere a cierto parámetro para ser considerado como patrimonio documental y que, por ende, refleja un valor único e insustituible, pero no como pretende la disposición impugnada, al darle la calidad de propiedad a cualquier documento.


Octavo concepto de invalidez


El artículo 37 de la Ley de A.s del Estado de Nayarit excede lo establecido en el numeral 38 de la Ley General de A.s, al contravenir el supuesto para permitir el acceso a un documento que no haya sido transferido a un archivo histórico.


La disposición impugnada va más allá de lo dispuesto en la Ley General de A.s, pues faculta taxativamente para que los organismos garantes de las entidades federativas permitan el acceso a documentos respectivos en los casos señalados por su numeral 38, esto es, se solicite para una investigación o estudio que se considere relevante para el país; sin embargo, amplía el supuesto a una investigación relevante para el ámbito local.


Si bien es válido permitir el acceso a la información de un documento con valores históricos que no hayan sido transferidos a un archivo histórico, y que contenga datos personales sensibles, lo cierto es que rebasa el supuesto establecido en la Ley General de A.s.


Acción de inconstitucionalidad 41/2021


Por otra parte, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en su concepto de invalidez único hace valer, esencialmente, los argumentos siguientes.


Las disposiciones normativas contenidas en el artículo 77, fracciones I, III y IV, de la Ley de A.s del Estado de Nayarit, establecen requisitos de acceso al cargo público de director del A. General del Estado de Nayarit, que vulneran los derechos de seguridad jurídica, igualdad y no discriminación, libertad de trabajo y de acceso a un empleo público, así como los principios de legalidad y reinserción social, ya que impiden de forma injustificada ocupar un cargo público, con base en la nacionalidad o la condición social y/o jurídica de las personas.


En relación con el requisito de ser mexicano por nacimiento


El requisito de ser mexicano por nacimiento, previsto en la fracción I del artículo que se impugna, resulta discriminatorio en tanto coloca a las personas mexicanas por naturalización en una situación de exclusión respecto de aquellas connacionales por nacimiento, aunado a que vulnera el derecho de seguridad jurídica y legalidad, ya que las Legislaturas Locales no son competentes para imponer dicha exigencia.


a) Reserva exclusiva de cargos públicos


En diversos asuntos el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluyó que la interpretación del artículo 32 de la Constitución Federal, a la luz del mandato previsto en su artículo 1o., es en el sentido que la facultad de determinar los cargos públicos en los que su titular deba cumplir con el requisito de nacionalidad mexicana por nacimiento, no corresponde a las entidades federativas, por lo que éstas no pueden, en ningún caso, establecer ese requisito para acceder a otros cargos distintos a los que emanan por mandato de la Constitución Federal.


Por ende, el requisito resulta contrario al mandato de la N.F., ya que el Congreso de Nayarit, al expedir la disposición que se combate, está incorporando el requisito de nacionalidad mexicana por nacimiento para el cargo aludido, el cual, además de no estar previsto en el catálogo de puestos públicos para los que la Constitución Federal requiere esa calidad, el legislador no se encuentra habilitado para establecer este requisito, por lo cual, emitió una norma sin sustento constitucional.


Para reforzar lo anterior, debe tomarse en cuenta que las funciones del director del A. General del Estado de Nayarit no guardan vinculación con ámbitos que incidan en la estructura básica estatal o en aspectos relativos a la soberanía nacional o defensa de ésta, ni corresponden con las atribuciones de los titulares de los Poderes de la Unión.


Por el contrario, las funciones se encaminan únicamente a ejecutar labores de administración de dicho ente estatal, es decir, no satisfacen la finalidad constitucionalmente válida para reservar el acceso a las personas con nacionalidad mexicana por nacimiento, como sería asegurar la soberanía o seguridad nacional, tampoco se encuentran vinculadas con áreas estratégicas ni prioritarias del Estado.


En ese sentido, la restricción en comento no es constitucionalmente válida, pues la distinción entre personas mexicanas por nacimiento y por naturalización para ejercer un cargo, debe necesariamente guardar vinculación con las funciones a desempeñar para asegurar el objetivo que se persigue en el artículo 32 de la Constitución Federal.


Aunado a lo anterior, la disposición impugnada vulnera el derecho previsto en el artículo 35, fracción VI, de la Constitución Federal, que establece el acceso de cualquier ciudadano mexicano a ocupar cargos en la función pública, en condiciones de igualdad, siempre y cuando se cumpla con las calidades exigidas por las leyes y, toda vez que por dichas calidades deben entenderse méritos y capacidades, la norma es inconstitucional, pues el adquirir la nacionalidad por naturalización o tener doble y hasta múltiple nacionalidad no es un elemento que puede influir en méritos o capacidades de una persona.


b) Origen nacional como una categoría sospechosa protegida por el artículo 1o. constitucional


La norma impugnada no cumple con el requisito de escrutinio estricto de las normas que distinguen con base en categorías sospechosas, ya que no encuentra razonabilidad la exigencia de que el cargo aludido deba ser cubierto exclusivamente por mexicanos por nacimiento, dado que las funciones a realizar no justifican esa exigencia, por ende, resulta discriminatoria respecto de quienes son mexicanas o mexicanos por naturalización. Además, dicho precepto no persigue un fin constitucionalmente imperioso, pues no está conectada con la consecución de algún objetivo constitucional.


Aunado a lo anterior, la disposición aludida no justifica una finalidad imperiosa, ni constitucionalmente válida, pues no está conectada con la consecución de algún objetivo constitucional; además, se observa que la Ley de A.s del Estado de Nayarit tiene por objeto establecer los principios y bases generales para la organización, conservación, administración y preservación homogénea de los archivos, así como determinar las bases de organización y funcionamiento del sistema de archivos de la entidad y fomentar el resguardo, difusión y acceso público de archivos privados de interés público de relevancia histórica, social, cultural, científica y técnica; para lo cual, la norma impugnada exige que la persona encargada de la titularidad de la Dirección del A. General del Estado de Nayarit deba tener necesariamente la nacionalidad mexicana por nacimiento.


Así, la medida adoptada no persigue un fin constitucionalmente legítimo ni imperioso, en virtud de que el acceso al cargo referido no implica la intervención en asuntos donde se ponga en peligro la supervivencia del país; por ende, resulta discriminatoria, pues excluye a las personas mexicanas por naturalización del acceso a un cargo público, puesto que, al tener la calidad de ciudadanas y ciudadanos mexicanos, deben tener el mismo trato que los nacionales por nacimiento.


Respecto a los requisitos de no haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso y no haber sido inhabilitado para ejercer cargos públicos


Resultan discriminatorias las exigencias para acceder al cargo consistentes en no haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso, ni haber sido inhabilitado para ejercer cargos públicos, previstas en las fracciones III y IV del precepto en comento, ya que impiden injustificadamente que las personas que hubiesen sido declaradas culpables puedan desempeñar el cargo, aun cuando las sanciones hayan sido cumplidas, con base en su condición social y/o jurídica.


En efecto, las fracciones que se impugnan limitan de forma genérica los derechos de las personas que se encuentren en las hipótesis jurídicas, sin considerar si las conductas sancionadas de que se trate se relacionan o no con las funciones que debe desempeñar la persona, una vez que asuma el cargo en cuestión.


Para que una restricción de esa naturaleza sea válida, deben examinarse las funciones y obligaciones que tiene a cargo cada uno de los puestos correspondientes y, una vez hecho ello, señalar con precisión únicamente las conductas ilícitas que se encuentran estrechamente vinculadas con el empleo en cuestión.


El artículo 77, fracción III, desborda su objetivo y termina por excluir a las personas que pretenden reinsertarse a la sociedad, tras haber compurgado una pena por la comisión de conductas delictivas; por lo que resulta discriminatoria por generar una distinción, exclusión, restricción o preferencia arbitraria e injusta para ocupar el cargo ya referido, además de propiciar un supuesto de discriminación por motivos de condición social, pues dicha distinción tiene como efecto obstaculizar el ejercicio de derechos en igualdad de condiciones de aquellas personas que buscan reintegrarse socialmente mediante el desempeño de un servicio público.


Dicho requisito debe analizarse a la luz de la proscripción constitucional de hacer distinciones basadas en categorías sospechosas de discriminación, pues la norma atenta contra la dignidad humana y tiene por efecto anular y menoscabar el derecho de las personas a ser nombrado para el empleo público de mérito.


Sobre el particular, los preceptos normativos no prevén una justificación constitucionalmente imperiosa para el requisito en comento, dado que el legislador local no ha hecho una relación de tal exigencia con las actividades que les corresponde realizar, por lo cual resulta discriminatoria; además, tampoco puede afirmarse que se encuentra conectada con el logro de algún objetivo constitucional y tampoco se trata de la medida menos restrictiva posible.


En suma, la disposición normativa impugnada no justifica una finalidad imperiosa ni constitucionalmente válida, ya que no aprueban un juicio estricto de proporcionalidad.


Por su parte, la fracción IV, al exigir no haber sido inhabilitado en el servicio público para ocupar la titularidad de la Dirección del A. General del Estado de Nayarit, establece de forma genérica y absoluta que no podrán aspirar a ejercer ese cargo todas aquellas personas que hayan sido sancionadas con inhabilitación, sin importar el tipo de falta que dio lugar a la referida sanción, así como tampoco su temporalidad, lo cual constituye un requisito injustificado, pues ello no significa que las personas aspirantes no sean aptas para desempeñarse en el cargo de mérito.


Al igual que en el precepto anterior, el requisito previsto en la fracción IV constituye una medida desproporcional, ya que afecta directamente el ejercicio de otros derechos, tales como el de ocupar un cargo público y la libertad de trabajo, por lo que resulta necesario aplicar el test de proporcionalidad.


En ese sentido, las razones que pudieron motivar al legislador para imponer el requisito de no haber sido inhabilitado en el servicio público para ser titular de dicha entidad se encaminan a garantizar que las personas interesadas en ocupar ese cargo cumplan con las cualidades que aseguren su correcto desempeño en esa instancia, por lo que podría estimarse que la medida cumple con un fin válido.


No obstante, la medida no resulta idónea, en virtud de que el requisito de no haber sido inhabilitado no garantiza que el aspirante al titular de la entidad en comento lleve a cabo su labor en condiciones de eficiencia, eficacia y honradez que persigue el legislador, puesto que el haber sido sancionado en el pasado no necesariamente tiene impacto directo, claro e indefectible en el cumplimiento de esa finalidad constitucional.


Por tanto, la medida adoptada por el legislador limita el derecho de acceder a un trabajo y, en particular, a uno de carácter público, dado el estigma que se infiere a personas sancionadas administrativamente con una inhabilitación.


4. Admisión y trámite de las acciones de inconstitucionalidad. Mediante acuerdos de uno de marzo de dos mil veintiuno, el entonces Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar los expedientes relativos a las acciones de inconstitucionalidad 40/2021 y 41/2021.


Además, al existir identidad en las normas impugnadas en la acción de inconstitucionalidad 40/2021, decretó la acumulación de la diversa 41/2021 a esa. Asimismo, designó al M.J.F.F.G.S. como instructor del procedimiento en ambos asuntos.


Por acuerdo de tres de marzo de dos mil veintiuno, el Ministro instructor admitió a trámite las demandas, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Nayarit para que rindieran sus respectivos informes y remitieran los documentos necesarios para la debida integración del expediente; a la Fiscalía General de la República, para que hasta antes del cierre de instrucción, manifestara lo que a su representación correspondiera; así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que, de considerar que la materia del presente juicio trasciende a sus funciones constitucionales, manifestara lo que a su esfera competencial conviniera.


5. Certificación. El diez de marzo de dos mil veintiuno, la entonces secretaria de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaria General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación certificó que el plazo de quince días concedido a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Nayarit para rendir sus informes respectivos transcurriría del once de marzo al seis de abril de dos mil veintiuno.


6. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit. Por escrito recibido el cinco de abril de dos mil veintiuno, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, por conducto de R.A.G., en su carácter de consejero jurídico del gobernador, rindió el informe que le fue requerido.


Mediante acuerdo de diecinueve de abril de dos mil veintiuno, se requirió a dicho promovente a fin de que exhibiera el acuerdo otorgado por el titular del Poder Ejecutivo Local en el que se delegaron las facultades para representarlo, ya que de la revisión íntegra de los anexos presentados no se desprendía su exhibición, apercibiéndolo que, de no hacerlo, se decidiría lo que conforme a derecho correspondiera.


Posteriormente, en acuerdo de siete de mayo de dos mil veintiuno, una vez atendido el requerimiento formulado, se tuvo al Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit rindiendo el informe que le fue solicitado, en el que se formularon los argumentos siguientes:


• En cuanto a los hechos, refirió que eran ciertos, en virtud de que el gobernador presentó iniciativa con proyecto de Ley de A.s del Estado de Nayarit, cuyo proceso legislativo culminó con la aprobación de dicho ordenamiento, por lo cual, la promulgó y el veinticinco de enero de dos mil veintiuno se publicó en el Periódico Oficial de esa entidad federativa.


• Por cuanto hace a los conceptos de invalidez, señaló que las entidades federativas, a través de sus Congresos Locales, cuentan con la facultad para regular aquellas cuestiones en las que las leyes generales solamente han establecido parámetros y principios y, más aún, cuando en las leyes generales se señala que serán las entidades federativas las que establezcan cierta regulación, atendiendo a la libertad de configuración legislativa.


• Así, al existir la facultad de los Congresos Locales de armonizar sus ordenamientos relacionados con la Ley General de A.s, se reconoce su potestad para legislar respecto de aquellos temas que así lo hayan previsto las leyes generales.


• En relación con el primer concepto de invalidez, refiere que el artículo 71 de la Ley General de A.s impone a las entidades federativas la creación de su sistema estatal con atribuciones, integración y funcionamiento equivalente a las que ese ordenamiento otorga al sistema nacional, no así por lo que respecta al A. General de la Nación. De ahí que sólo se estableció la obligación de las entidades federativas para prever la creación de un archivo general como entidad especializada en materia de archivos, es decir, con competencia exclusiva, no así en cuanto a la naturaleza jurídica de dicha entidad.


• Las principales características de los órganos desconcentrados se encuentran en la asignación de competencias exclusivas, autonomía técnica y de gestión, así como libertad de acción en trámite y decisión; por ende, del artículo 76 de la Ley de A.s del Estado de Nayarit, se aprecia que el A. General del Estado de Nayarit cuenta con competencia y facultades específicas de la materia, además que la persona que lo preside debe contar con experiencia y profesión archivística, máxime que cuenta con el asesoramiento de un Consejo Técnico integrado con personas afines al quehacer archivístico.


• Por lo anterior, la Ley de A.s del Estado de Nayarit cumple con las disposiciones de los artículos 4, fracción VII y 71 de la Ley General de A.s, al contar con una entidad especializada en materia de archivos en el orden local, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines cuyo objeto principal es consistente en salvaguardar y preservar el patrimonio documental del Estado.


• Respecto a la falta de regulación de los órganos con los que debe contar el A. General del Estado de Nayarit para el cumplimiento de su objeto y funciones, sostiene que, atendiendo a su propia naturaleza como organismo desconcentrado que derivó de la libertad de configuración del Congreso de la entidad federativa, no cuenta con órganos de gobierno y vigilancia, lo que no implica que su actuar esté libre de medios de control y vigilancia, conforme a lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.


• Además, respecto a la omisión de prever las funciones del director del A. General del Estado de Nayarit, aduce que, de conformidad con lo previsto en el artículo décimo primero transitorio de la Ley de A.s del Estado de Nayarit, en un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de su entrada en vigor, debían expedirse las disposiciones reglamentarias derivadas de la ley, por lo que, considerando que las funciones de dicho funcionario son materia de ordenamientos reglamentarios, debe considerarse que el plazo concedido aún no ha vencido.


• En relación con el segundo concepto de invalidez, respecto a la omisión de prever los requisitos de elegibilidad del director del A. General del Estado de Nayarit, señala que la Ley General de A.s no establece la obligación para las entidades federativas de considerar, como mínimo, los mismos requisitos que contempla el artículo 111 de la Ley General de A.s para la selección del director general.


• Además, señala que al variarse los requisitos de elegibilidad se buscó garantizar que el nombramiento del titular del A. General del Estado de Nayarit se realizara a partir de consideraciones de mérito y trayectoria.


• Respecto a la omisión de establecer como requisito para ocupar el puesto aludido, que no sea cónyuge, ni tenga relación de parentesco por consanguineidad o afinidad hasta el cuarto grado o civil con cualquiera de los miembros del órgano de gobierno, sostiene que ello se remonta a la naturaleza jurídica de la entidad especializada, por lo que al no contar con un órgano de gobierno, la omisión alegada no se actualiza, pues no es necesario establecer limitantes en cuanto a las relaciones personales, profesionales o civiles, más allá de lo previsto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas.


• En relación con el argumento de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos respecto a la inconstitucionalidad de los requisitos para ser director del A. General del Estado de Nayarit, sostiene que los requisitos previstos en las fracciones I y III del artículo 77 de la Ley de A.s del Estado de Nayarit son homólogos a los previstos en la Ley General de A.s en las fracciones I y III del artículo 111.


• Por lo que respecta al tercer concepto de invalidez, considera que lo sostenido debe declararse infundado e inoperante, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 121 y 123 de la Ley General de A.s, se advierte que el legislador local no fue omiso en establecer los delitos especiales en materia de archivos, pues el Congreso de la Unión otorgó a los tribunales federales la competencia para conocer y sancionar los delitos consagrados en la Ley General de A.s, por lo que dicha materia es exclusiva de la Federación, sin que exista concurrencia, ni disposición alguna que obligue a las entidades federativas a legislar al respecto.


• Respecto al cuarto concepto de invalidez, sostiene que la Ley de A.s del Estado de Nayarit sí estableció la creación del órgano interdisciplinario, no obstante, tomando en cuenta la totalidad de los sujetos obligados que conforman la administración pública estatal, existen algunos que, por su propia naturaleza o funciones, no cuentan con las áreas establecidas, por lo que a efecto de otorgar certeza y garantizar la integración del grupo interdisciplinario y la debida coadyuvancia en el análisis de los procesos y procedimientos institucionales que dan origen a la documentación que integran los expedientes de cada serie documental, se estableció dicha excepción, previendo que se dejara constancia de manera fundada y motivada, de las causas o motivos por los que el grupo interdisciplinario no cuenta en su integración con alguno de los titulares que dispone la ley.


• En relación con el quinto concepto de invalidez, argumenta que la no conceptualización de las personas físicas o morales que cuentan con archivos privados como sujetos obligados, obedece a que estos tienen las mismas obligaciones que la propia ley otorga a los entes públicos, por lo que, englobarlos en una terminología, implicaría que cada ocasión que la ley hace referencia a los sujetos obligados, se constriña también para las personas físicas o morales que no reciban o ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad.


• Aunado a que, en el capítulo cuarto de la Ley de A.s del Estado de Nayarit, se establecen las obligaciones de las personas físicas y morales, en propiedad o posesión de documentos o archivos considerados de interés público, principalmente, aquellas correspondientes a que se garantice su conservación, preservación y acceso.


• Por lo que respecta al sexto concepto de invalidez, considera que no existe la omisión alegada, ya que del análisis del artículo 77 de la Ley General de A.s, se obtiene que el Congreso de la Unión determinó otorgar al A. General de la Nación el derecho preferente para adquirir un acervo o archivos privados de interés público en caso de enajenación por venta y, por consiguiente, es una atribución exclusiva para, en su caso, llevar a cabo el procedimiento relativo a la adquisición y de resultar la expropiación del acervo o documento objeto de la venta.


• En relación con el séptimo concepto de invalidez, sostiene que si bien el artículo 21 de la Ley de A.s del Estado de Nayarit señala que la documentación que se desprende de los trabajos o funciones de los sujetos obligados es propiedad del ente público que los genera, no de la persona física, ello no viola el derecho de acceso a la información, pues si bien la Constitución prevé que la información en posesión de cualquier autoridad es pública, ello no significa que los documentos generados sean propiedad del público.


• Respecto al octavo concepto de invalidez, aduce que si bien la Ley de A.s del Estado de Nayarit establece la posibilidad para que el órgano garante local instruya el procedimiento para permitir el acceso a la información de un documento con valores históricos que no haya sido transferido a un archivo histórico y que contenga datos personales sensibles, ello deriva de su ámbito competencial, en términos de la Constitución Federal y de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, pues no reconocerlo así implicaría desconocer que los órganos garantes locales tiene competencia para garantizar el derecho de acceso a la información en el ámbito local y, en su caso, la imposibilidad de que resuelvan sobre el acceso a documentos cuando exista colisión de derechos de acceso a la información y protección de datos mediante la aplicación de la prueba de interés público, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


• Finalmente, respecto el concepto de invalidez que hace valer la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, relativo a los requisitos de ser ciudadano mexicano por nacimiento, no haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso y no haber sido inhabilitado para ejercer cargos públicos, para ocupar el cargo de director del A. General del Estado de Nayarit, señala que éstos se encuentran homologados con los previstos por el artículo 111 de la Ley General de A.s.


7. Informe del Poder Legislativo del Estado de Nayarit. Mediante oficio recibido el seis de abril de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Poder Legislativo Estatal, por conducto de P.S.B.Z., quien se ostentó como jefe de la Unidad Jurídica del Congreso del Estado de Nayarit, rindió el informe que le fue requerido.


En acuerdo de diecinueve de abril de dos mil veintiuno, el Ministro instructor tuvo al Poder Legislativo del Estado de Nayarit rindiendo el informe y cumpliendo parcialmente el requerimiento formulado mediante proveído de tres de marzo de dos mil veintiuno, pues si bien remitió copia certificada de los antecedentes legislativos, del análisis del acta de sesión donde se aprobaron las normas de mérito se desprendía que durante la aprobación de dicho decreto hubo una intervención de una oradora, sin que el contenido de esta intervención constara en el acta respectiva, por lo que se requirió al Congreso Local para que enviara copia certificada de la versión estenográfica del acta de sesión de diecisiete de diciembre de dos mil veinte, o bien, los diarios de debates en que pudiera ser consultada de forma completa la intervención de los oradores que participaron en la aprobación de las normas impugnadas, apercibido que, en caso de no hacerlo, se le aplicaría la multa decretada en el acuerdo mencionado.


En proveído de dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, el Ministro instructor tuvo por desahogado el requerimiento anterior y se dejó sin efectos el apercibimiento decretado. En el informe referido, el Poder Legislativo del Estado de Nayarit expuso los argumentos siguientes:


• Sostiene que la Ley de A.s del Estado de Nayarit, expedida por el Congreso Local, persigue un ánimo colaborativo entre las entidades federativas y la Federación, destacando que los legisladores fueron respetuosos del marco jurídico general.


• Refiere que, si bien la ley impugnada no consideró algunos aspectos previstos en la Ley General de A.s, ello no significa que estén actuando fuera del marco que los rige, pues, al ser parte de un sistema, se rigen por las disposiciones que apliquen a la materia archivística.


• Estima que la expedición de la ley impugnada atendió al deber de homologación, de ahí que los artículos transitorios ordenaran la abrogación de la Ley de A.s del Estado de Nayarit y su reglamento, publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el ocho de mayo de dos mil doce y siete de febrero de dos mil quince, respectivamente.


• Refiere que no comparte la visión del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en tanto pretende que la Ley de A.s del Estado de Nayarit sea idéntica a la Ley General de A.s, ya que el hecho de que la Dirección General de A.s sea un organismo desconcentrado sectorizado de la Secretaría General de Gobierno, se previó con base en la organización que tiene la entidad federativa para llevar un rumbo autentico y que marche adecuadamente la dirección, aunado a que los transitorios prevén la expedición de las disposiciones reglamentarias correspondientes, atendiendo a la Ley General de A.s, de ahí que no quede ningún aspecto sin regular.


• En cuanto a los requisitos de elegibilidad de idoneidad, sostiene que se encuentran dentro del parámetro de la Ley General de A.s, además, atendiendo al limitado número de expertos en materia de archivos, se redujo la experiencia mínima requerida, sin que ello pueda considerarse inconstitucional.


• Asimismo, que el hecho de no prever delitos en materia de archivos atendió a evitar una invasión de esferas competenciales en la materia.


• Por su parte, respecto al tema de la investigación para los documentos que se hayan transferido al archivo histórico, señala que no significa violación a alguna norma ya que la Ley General de A.s rige en todo el país, del cual es parte el Estado de Nayarit.


• En cuanto a los argumentos formulados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, respecto de los requisitos para ser director del A. General del Estado de Nayarit, sostiene que no se transgrede derecho alguno, ya que existen elementos para el acceso a un empleo público, que buscan tutelar el correcto y cabal desarrollo de la función y establecer a favor de los ciudadanos principios rectores de la función pública, que se traducen en un derecho subjetivo y en una garantía a favor de gobernados, para que estos se conduzcan con apego a la legalidad y a los principios constitucionales de honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el servicio público. Máxime que la Ley de A.s del Estado de Nayarit fue expedida con base en la competencia concedida por la Constitución Federal y la Ley General de A.s, por lo que debe reconocerse su validez.


8. Alegatos. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Nayarit, formularon los alegatos que estimaron convenientes.


9. Pedimento de la Fiscalía General de la República. Esta representación no formuló pedimento en este asunto.


10. Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de dos de junio de dos mil veintiuno, el Ministro instructor cerró la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


11. Returno. Visto el estado procesal del asunto, y en atención a que en sesión celebrada el veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno el Senado de la República designó como nueva integrante de este Alto Tribunal a la M.L.O.A., quien rindió la protesta correspondiente con efectos a partir del doce de diciembre de dos mil veintiuno, el entonces Ministro presidente ordenó returnar la citada acción de inconstitucionalidad y su acumulada mediante acuerdo de cuatro de enero de dos mil veintidós.


I. COMPETENCIA


12. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver las presentes acciones de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, incisos g) y h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) en relación con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General Número 1/2013(3) de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, toda vez que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promueven estos medios de control constitucional contra diversas disposiciones de la Ley de A.s del Estado de Nayarit, publicada el veinticinco de enero de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial de esa entidad federativa, aunado a que esta última considera que su contenido es violatorio de derechos humanos.


II. OPORTUNIDAD


13. El artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(4) dispone que, por regla general, el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial.


14. Bajo este contexto, se advierte que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugnan diversas disposiciones de la Ley de A.s del Estado de Nayarit, publicada el veinticinco de enero de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial de la entidad federativa. Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover las acciones de inconstitucionalidad transcurrió del veintiséis de enero al veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.


15. En ese sentido, toda vez que las demandas se presentaron el último día del plazo respectivo, se concluye que las acciones de inconstitucionalidad se promovieron oportunamente.


III. LEGITIMACIÓN


16. En el artículo 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(5) se estableció que el organismo garante que instituye el artículo 6o. constitucional está legitimado para promover acciones de inconstitucionalidad contra las leyes expedidas por las Legislaturas Locales que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales.


17. Asimismo, en términos del artículo 59,(6) en relación con el artículo 11, primer párrafo,(7) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que de conformidad con las normas que los rigen estén facultados para representarlos.


18. En el presente caso, la acción de inconstitucionalidad fue suscrita por G.S. de T.P.S., en su carácter de director general de Asuntos Jurídicos y representante legal del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, calidad que acredita con la copia certificada de la credencial 2154, expedida por el instituto actor, y con el acuerdo ACT-PUB/17/02/2021.08, emitido por las comisionadas y los comisionados del Pleno del instituto en comento.


19. Ahora, en términos de lo dispuesto en el artículo 41, fracción VI,(8) de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la promoción de la acción de inconstitucionalidad debe ser aprobada por la mayoría de sus miembros, lo que sucedió en el Acuerdo ACT-PUB/17/02/2021.08, en el que se determinó lo siguiente:


"ACUERDO


"PRIMERO. Se instruye al director general de Asuntos Jurídicos, como representante legal del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, para que elabore el documento e interponga acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de manera no limitativa, en contra de los artículos 1o., 4o., fracción LIII, 21, 37, 48, 74 y 77, así como de las omisiones detectadas, de la Ley de A.s del Estado de Nayarit, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el veinticinco de enero de dos mil veintiuno.


"SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría Técnica del Pleno, para que, por conducto de la Dirección General de Atención al Pleno, realice las gestiones necesarias a efecto de que el presente Acuerdo se publique en el portal de internet del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.


"TERCERO. El presente Acuerdo entrará en vigor al momento de su aprobación por el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.


"Así lo acordaron, por unanimidad de las Comisionadas y de los Comisionados del Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, F.J.A.L., A.A.M. con voto particular, N.J.d.R.V., Ó.M.G.F. con voto particular, R.M.C., J.R.V. y B.L.I.C., en sesión ordinaria celebrada el diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, ante A.Y.A.M., Secretaría Técnica del Pleno."


20. En ese sentido, se estima que G.S. de T.P.S., en su carácter de director general de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, tiene legitimación para promover la acción de inconstitucionalidad en representación legal del instituto.


21. Por otro lado, de acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(9) la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es un organismo legitimado para impugnar leyes expedidas por las Legislaturas Estatales que estime violatorias de derechos humanos.


22. Además, como se estableció en párrafos anteriores, los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente estén facultados para ello.


23. Por su parte, el artículo 15, fracción XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(10) confiere al presidente de dicho órgano la facultad de presentar acciones de inconstitucionalidad.


24. En el presente asunto, la demanda fue presentada por M.d.R.P.I., en su carácter de presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, personalidad que acredita mediante el acuerdo de designación expedido el doce de noviembre de dos mil diecinueve por el Senado de la República, suscrito por la presidenta y el secretario de la Mesa Directiva de la Sexagésima Cuarta Legislatura de dicho órgano legislativo, aunado a que impugna diversas disposiciones de la Ley de A.s del Estado de Nayarit, por estimarlas violatorias de derechos humanos.


25. Bajo tales consideraciones, es evidente que se actualiza la hipótesis de legitimación prevista en el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal, pues el presente asunto acumulado fue promovido por un ente legitimado, a través de su debido representante y se plantea que las disposiciones impugnadas vulneran derechos humanos.


26. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P. y presidenta P.H..


IV. PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS


27. De conformidad con el artículo 71 de la ley reglamentaria de la materia,(11) este Alto Tribunal debe corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados en la demanda.


28. En ese sentido, de las demandas se advierte que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales impugna los artículos 1, 4, fracción LIII, 21, 37, 48, 74 y 77 de la Ley de A.s del Estado de Nayarit; mientras que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuestiona la validez del artículo 77, fracciones I, en la porción normativa "por nacimiento", III y IV, del ordenamiento referido, así como diversas omisiones de la Ley de A.s del Estado de Nayarit en lo general.


29. Sin embargo, debe señalarse que, de la lectura integral del escrito de demanda del Instituto accionante, se aprecia que, respecto del artículo 77 de la Ley de A.s del Estado de Nayarit, cuestiona su validez respecto de la omisión de prever requisitos de elegibilidad similares a los previstos en la Ley General de A.s para el cargo de director general del A. General de la Nación.


30. Por tanto, si bien la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugna disposiciones específicas de dicho artículo, lo cierto es que, atendiendo a la impugnación de omisiones legislativas por parte del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, debe considerarse impugnado en su totalidad.


31. Aunado a que se aprecia que no todos los preceptos señalados se impugnan en su totalidad, sino que, respecto del artículo 21, únicamente se impugna la porción normativa que establece "La documentación que se desprenda de los trabajos o funciones de los sujetos obligados, es propiedad del Ente Público que los genera no de la persona física", toda vez que, a juicio del instituto accionante, establece un régimen de propiedad respecto de la documentación que derive de las funciones de las autoridades, vulnerando el derecho de acceso a la información, por lo que a dicha porción normativa se limitará el estudio.


32. Por su parte, la impugnación del diverso 48 de la Ley de A.s del Estado de Nayarit, se hace valer respecto su párrafo último, en la porción normativa "en caso de que el sujeto obligado no tenga alguno de los titulares señalados en las fracciones I, III y V del primer párrafo del presente artículo por razones presupuestales o de gestión, el grupo interdisciplinario de manera excepcional se conformará con el resto de los integrantes, lo cual se hará constar en acta de instalación con la fundamentación y motivación que corresponda", pues el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales estima que dicha forma de integración no se armoniza con lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley General de A.s.


33. Finalmente, también se advierte que la impugnación del artículo 37 de la Ley de A.s del Estado de Nayarit es únicamente respecto su fracción I, en la porción normativa "o para el ámbito local", ya que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales considera que ese supuesto no se encuentra previsto en el diverso 38 de la Ley General de A.s.


34. Precisado lo anterior, el estudio de fondo se circunscribe a analizar, tanto omisiones legislativas como la constitucionalidad de los artículos 1, 4, fracción LIII, 21, en la porción normativa "La documentación que se desprenda de los trabajos o funciones de los sujetos obligados, es propiedad del Ente Público que los genera no de la persona física", 37, en la porción normativa "o para el ámbito local", 48, en la porción normativa "en caso de que el sujeto obligado no tenga alguno de los titulares señalados en las fracciones I, III y V del primer párrafo del presente artículo por razones presupuestales o de gestión, el grupo interdisciplinario de manera excepcional se conformará con el resto de los integrantes, lo cual se hará constar en acta de instalación con la fundamentación y motivación que corresponda", 74 y 77 de la Ley de A.s del Estado de Nayarit.


V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA


35. Las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, al ser de orden público, son de estudio preferente al fondo del asunto. Por tanto, a continuación, se analizarán las causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento que se hubiesen hecho valer o que de oficio advierta esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


36. Es así que, por un lado, mediante acuerdo de trámite de cuatro de julio de dos mil veintidós, se agregó a autos el oficio suscrito por la encargada de la Unidad Jurídica del Poder Legislativo del Estado de Nayarit, mediante el cual manifestó que el ordenamiento que se impugnó vía acción de inconstitucionalidad fue modificado por el propio proceso legislativo a través del decreto publicado el diecinueve de enero de dos mil veintidós en el Periódico Oficial de la entidad federativa y, por ende, estima que han cesado los efectos de las normas reclamadas al existir un nuevo acto legislativo.


37. La causa de improcedencia hecha valer es parcialmente fundada respecto a determinadas normas impugnadas, en función de las siguientes consideraciones.


38. En primer lugar, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las acciones de inconstitucionalidad son improcedentes cuando hayan cesado los efectos de la norma general impugnada, lo que implica que ha dejado de surtir sus efectos jurídicos. Por tanto, dicha causa de improcedencia se actualiza cuando simplemente dejen de producir los efectos de la norma general, en tanto que constituye el único objeto de análisis de dicho medio de control.


39. Así lo ha sustentado el Tribunal Pleno, en la tesis de jurisprudencia de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA."(12)


40. Además, este Alto Tribunal ha determinado que los efectos de una resolución dictada con motivo de un juicio en el que hubieran impugnado normas que han quedado sin vigencia, se reducirían a declarar la validez o a anular una ley sin existencia jurídica, a lo cual debe agregarse la prohibición del penúltimo párrafo del artículo 105 constitucional, de que las sentencias tengan efectos retroactivos, salvo en materia penal, por lo que es indudable que, al no poder actuar la sentencia retroactivamente, ésta carecería de efectos.


41. En relación con lo anterior, resultan aplicables las jurisprudencias del Tribunal Pleno, que son del tenor siguiente:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTE EL PROCEDIMIENTO ES DEROGADA LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, DEBE ESTIMARSE QUE CESARON SUS EFECTOS POR LO QUE PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO. Si con motivo de la reforma realizada a una ley se derogaron los preceptos impugnados en la acción de inconstitucionalidad, debe declararse el sobreseimiento en el juicio con fundamento en el artículo 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al sobrevenir la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de dicha ley reglamentaria, por haber cesado los efectos de la norma general impugnada."(13)


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA. La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Lo anterior, porque para que pueda analizarse una norma a través de ese medio de control constitucional, la transgresión a la Constitución Federal debe ser objetiva y actual al momento de resolver la vía, esto es, debe tratarse de una disposición que durante su vigencia contravenga la Ley Fundamental, pues la consecuencia de estimar fundados los conceptos de invalidez, en el caso de una norma reformada, se reduciría a anular los efectos de una ley sin existencia jurídica ni aplicación futura, ya que la sentencia que llegara a pronunciarse no podría alcanzar un objeto distinto al que ya se logró con su reforma o sustitución."(14)


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTE EL PROCEDIMIENTO ES ABROGADA LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, DEBE ESTIMARSE QUE HA CESADO EN SUS EFECTOS, POR LO QUE PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO. La cesación de efectos prevista como causa de improcedencia de las controversias constitucionales en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable también a las acciones de inconstitucionalidad por disposición del diverso 59 del mismo ordenamiento legal, se actualiza si en una acción de inconstitucionalidad se plantea la invalidez de una norma general que durante el procedimiento ha sido abrogada por otra posterior, lo que determina sobreseer en el juicio, en términos de lo ordenado por el artículo 20, fracción II, de la citada ley reglamentaria."(15)


42. Al respecto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que, para considerar actualizada la causa de improcedencia por cesación de efectos derivado de la existencia de un nuevo acto legislativo, deben reunirse, al menos, los siguientes aspectos: (i) que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal) y (ii) que la modificación trascienda en el sentido normativo (criterio material).


43. En ese orden de ideas, el requisito de índole formal conlleva el desahogo de las diferentes etapas del procedimiento legislativo, mientras que el material se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifican la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto impugnado.


44. Corrobora lo expuesto, el contenido de la jurisprudencia P./J. 25/2016 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, octubre de 2016, Tomo I, página 65, que establece:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO. Para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos: a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación; mientras que el segundo, consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de este modo una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo. Este nuevo entendimiento, pretende que a través de la vía de acción de inconstitucionalidad se controlen cambios normativos reales que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto y que deriva precisamente del producto del órgano legislativo, y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa tales como, por ejemplo, variación en el número de fracción o de párrafo de un artículo, el mero ajuste en la ubicación de los textos, o cambios de nombres de entes, dependencias y organismos. Tampoco bastará una nueva publicación de la norma para que se considere nuevo acto legislativo ni que se reproduzca íntegramente la norma general, pues se insiste en que la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema."


45. Hechas las precisiones anteriores, es importante enfatizar que las normas impugnadas en la presente acción de inconstitucionalidad pertenecen a la Ley de A.s del Estado de Nayarit, publicada el veinticinco de enero de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa.


46. Ahora bien, en dicho medio oficial local, el diecinueve de enero de dos mil veintidós, se publicó el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de A.s del Estado de Nayarit, y, para lo que interesa al presente asunto en función de la vigencia de algunas de las normas impugnadas y su correlación con los conceptos de invalidez, en la tabla siguiente se sintetizan los cambios normativos previstos por el legislador local en dicha normatividad:


Ver tabla

47. De dicho comparativo se advierte que, mediante el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de A.s del Estado de Nayarit publicado el diecinueve de enero de dos mil veintidós en el Periódico Oficial de dicha entidad, las disposiciones impugnadas ahí destacadas sufrieron cambios en el contenido normativo que sirvió de sustento para la impugnación originaria a través de la presente acción de inconstitucionalidad.


48. Además, de conformidad con el artículo único transitorio de dicho decreto, los efectos de la derogación de la porción normativa impugnada entraron en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de la entidad federativa, esto es, el veinte de mayo de dos mil veintidós. Por tanto, al momento del dictado de la presente ejecutoria, no queda duda alguna de que han cesado los efectos de las normas y omisiones legislativas impugnadas.


49. Por otra parte, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte de oficio que nuevamente se reformó la ley impugnada mediante el "Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de A.s del Estado de Nayarit", publicado el seis de marzo de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, y, para lo que interesa al presente asunto, en función de la vigencia de las restantes normas impugnadas que no habían sido modificadas por el decreto precisado en párrafos anteriores, en la tabla siguiente se sintetizan los cambios normativos previstos en el segundo decreto reformador:


Ver decreto

50. De la transcripción inserta se advierte que con el decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de A.s del Estado de Nayarit también se actualiza un nuevo acto legislativo al existir un cambio normativo.


51. En el caso, en primer lugar, se colma el criterio formal, toda vez que la expedición del referido decreto derivó del procedimiento legislativo llevado a cabo por el Congreso del Estado de Nayarit con motivo de la iniciativa presentada el veinte de febrero de dos mil veintitrés, por la diputada M.M.E.G., integrante del Grupo Parlamentario del Partido Morena, turnada a la Comisión de Transparencia, Información Gubernamental, Protección de Datos y A.s, la cual la dictaminó como procedente y el dos de marzo siguiente fue aprobada por el Pleno del Congreso del Estado de Nayarit, finalmente se publicó en el Periódico Oficial de la entidad federativa el seis de marzo de dos mil veintitrés.


52. En segundo lugar, y en relación con el criterio material, se colige que las modificaciones a los artículos 1, 48, 77, fracción IV, de la ley impugnada representan un verdadero cambio normativo en la medida que:


i.Se adicionó un párrafo segundo al artículo 1, en el que se reguló como sujetos obligados a las personas físicas y morales que cuenten con archivos privados de interés público.


ii. Además, se modificó el artículo 48 de la ley impugnada eliminando el supuesto de excepción en la integración del grupo interdisciplinario.


iii. Por último, se reformó el artículo 77, ahora en su fracción IV, relativo al requisito para ser director del A. General de "no haber sido inhabilitado para ejercer cargos públicos", modificando por "no estar inhabilitado para ejercer cargos públicos", con lo que se cambió su contenido normativo.


Lo anterior, toda vez que la expresión "haber sido" excluye por igual y de manera genérica a cualquier persona que haya sido inhabilitada por alguna vía, razón o motivo, y en cualquier momento (presente y pretérito), lo que a consideración de la accionante vulnera el derecho a la igualdad y a la no discriminación, al resultar en una medida desproporcionada, por el gran número de posibles supuestos comprendidos en las hipótesis normativas.


En cambio, el verbo "estar", previsto en la norma reformada, implica una situación de hecho y jurídica actual (presente), excluyendo sólo a las personas que en ese momento estén inhabilitadas.


Tan se trata de un cambio normativo, que el artículo impugnado no fue reformado sólo a partir de cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa tales como, por ejemplo, variación en el número de fracción o de párrafo de un artículo, el mero ajuste en la ubicación de los textos, o cambios de nombres de entes, dependencias y organismos, sino que, como ha quedado precisado, la modificación en el empleo de determinados verbos y sus conjugaciones, ocasiona un cambio en el sentido normativo en las disposiciones impugnadas.


53. Finalmente, conviene precisar que el artículo primero transitorio del multicitado decreto dispone que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, lo que aconteció el siete de marzo del año en curso.


54. En mérito de lo anterior, se advierte que, en el presente caso, derivado de las reformas acontecidas el diecinueve de enero de dos mil veintidós y seis de marzo de dos mil veintitrés, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional; dicho precepto señala que: "Las controversias constitucionales son improcedentes: ... V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia ..."


55. Cuestión que ocurre, inclusive, respecto de todo el artículo 77 de la Ley de A.s del Estado de Nayarit, cuestionado también en su totalidad por el instituto promovente respecto de la omisión de prever requisitos de elegibilidad similares a los previstos en la Ley General de A.s para el cargo de director general del A. General de la Nación, pues, tal como se advierte de las tablas correspondientes, dichos requisitos han variado, impidiendo analizar conforme a los de la ley anterior (impugnada) una posible homologación a la ley marco.


56. En consecuencia, considerando ambos decretos de reforma, se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de las normas impugnadas 1, 21, 48, 74 y 77, todas de la Ley de A.s del Estado de Nayarit, con fundamento en los artículos 19, fracción V y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.


57. Al no existir restantes causas de improcedencia hechas valer por las partes ni advertidas de oficio por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la litis en el presente asunto se constriñe al estudio de los conceptos de invalidez planteados por los promoventes respecto de las normas impugnadas que no sufrieron modificación alguna a través de los referidos decretos reformadores, tal como se demuestra en el cuadro siguiente:


Ver cuadro

58. Estas consideraciones no son vinculantes al haberse aprobado por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., O.A., A.M., Z.L. de L., R.F. y L.P.. Las señoras M.E.M. y presidenta P.H., así como el señor M.P.R., votaron separándose de las consideraciones relacionadas con el criterio de cambio de sentido normativo. La señora Ministra presidenta P.H. y el señor M.P.R. votaron por el sobreseimiento adicional del artículo 4, fracción LIII.


VI. ESTUDIO DE FONDO


TEMA 1. Parámetro de regularidad en materia de archivos


59. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 101/2019,(16) 141/2019,(17) 122/2020,(18) 132/2019,(19) 140/2019,(20) 276/2020,(21) 93/2021,(22) 232/2020(23) y 219/2020,(24) cuyas premisas se retoman en el estudio del presente asunto, analizó diversas legislaciones de las entidades federativas a la luz de lo dispuesto en la Ley General de A.s, desarrollando con ello el parámetro de regularidad constitucional en materia de archivos.


60. Al respecto, se determinó que uno de los objetivos de la reforma constitucional de siete de febrero de dos mil catorce fue establecer bases y principios para la armonización de la materia de archivos a nivel nacional, facultando al Congreso de la Unión para expedir una ley general en la materia, que estableciera la estandarización de las formas de administración, asegurara procedimientos para la adecuada atención y protección de los archivos, y creara el sistema nacional a través de un esquema de colaboración y coordinación.


61. Bajo esta línea, se adicionó la fracción XXIX-T al artículo 73 constitucional, previendo la facultad del Congreso de la Unión para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del sistema nacional de archivos.


62. Por su parte, la Ley General de A.s se expidió el quince de junio de dos mil dieciocho y, a partir del quince de junio del año siguiente, fecha de su entrada en vigor, corrió el plazo de un año para que las entidades federativas armonizaran sus ordenamientos correspondientes, feneciendo el quince de junio de dos mil veinte.(25)


63. Así, la motivación de la Ley General de A.s, en cumplimiento al mandato constitucional, fue establecer una normatividad homogénea para la organización y administración de los archivos en los ámbitos federal, local y municipal, aunque respetando la soberanía de las entidades federativas y la autonomía municipal.(26)


64. En este sentido, resulta de especial importancia, como parámetro de regularidad, lo previsto en el artículo 71 de la Ley General de A.s, el cual se encuentra en el capítulo III del título cuarto, "Del Sistema Nacional de A.s", donde se establecieron las previsiones específicas para los sistemas locales.


65. Al respecto, dicho artículo prevé ciertos puntos claros y obligatorios para las entidades, como son que deberán:(27)


• Regular el sistema local en sus leyes.


• Establecer como órgano de coordinación a un Consejo Local.


• Crear un A. General como entidad especializada en materia de archivos, cuyo titular deberá tener el nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.


• Prever los términos para la participación de los Municipios o alcaldías en los Consejos Locales.


• Prever que el cumplimiento de las atribuciones de los Consejos Locales estará a cargo del A. General o la entidad especializada en materia de archivos correspondiente.


• Desarrollar en las leyes de las entidades federativas la integración, atribuciones y funcionamiento de los sistemas locales equivalentes a las que la Ley General de A.s establece para el sistema nacional.


66. De lo anterior se apreció que la Ley General de A.s no niega la libertad de configuración de las entidades al regular sus sistemas locales de A.s, sino que únicamente la condiciona a cumplir con lo previsto por el artículo 71, y particularmente, la limita a que la integración, atribuciones y funcionamiento del sistema se prevea en términos equivalentes.


67. Esto es, ni la Constitución Federal ni la Ley General de A.s ordenaron a las entidades para que legislaran los sistemas locales en términos idénticos o como una réplica del sistema nacional, sino sólo que, respecto de su integración, atribuciones y funcionamiento, se regulara de forma equivalente.


68. En este sentido, conforme al término "equivalente" se consideró que el criterio más respetuoso del marco competencial, ya descrito, es uno funcional. Es decir, se considera que el diseño a nivel local es equivalente al federal, siempre y cuando las diferencias del primero no sean tales que entorpezcan, dificulten o imposibiliten el funcionamiento del sistema nacional, ni su debida coordinación con los sistemas locales, a fin de lograr una administración homogénea de los archivos en los distintos órdenes de gobierno.


69. Por tanto, la equivalencia ordenada, a la luz de la competencia concurrente de las entidades federativas no puede ser entendida como un deber de identidad, pues, se insiste, la materia de archivos no quedó federalizada.


70. Sin embargo, la reforma al artículo 73, fracción XXIX-T, de la Constitución Federal y su posterior desarrollo legal llevan a este Tribunal a identificar, en cada caso concreto, si las diferencias en la regulación son tales que, más allá de buscar adecuaciones a las especificidades locales, trascienden negativamente al funcionamiento del sistema.


71. Aunado a lo anterior, al definirse el tema de concurrencia de competencias legislativas en materia de archivos, determinó que la competencia constitucional de un órgano para emitir una ley no puede estar exenta de control constitucional, cuando es la propia Constitución la que delega la distribución competencial, en ese sentido, las leyes generales se vuelven parámetro de validez y, por tanto, pueden usarse como norma de contraste cuando se impugne la incompetencia de una autoridad legislativa para normar un aspecto determinado de una materia concurrente.


72. Señaló que este Tribunal Constitucional ha considerado que las leyes generales constituyen una excepción a la regla general de que únicamente pueden estudiarse violaciones directas a la Constitución y, consecuentemente, es posible realizar el estudio de los conceptos de invalidez a partir del argumento de que los preceptos no ajustaron su contenido a los términos de la Ley General de A.s.


73. Estimó que la Ley General de A.s difundida en el Diario Oficial de la Federación el quince de junio de dos mil dieciocho constituye la ley marco en esa materia, puesto que establece los principios y bases para el desarrollo de las leyes locales correlativas, eliminando en la Constitución Federal la atribución de competencias entre los dos órdenes de gobierno, dejando la función de reparto en el Congreso Federal.


74. Así, determinó que la inconstitucionalidad de una ley puede depender no sólo de la infracción a la Constitución Federal, sino también de la contravención a normas que no forman parte de la Constitución y que tienen un rango inferior a ella, pero que, por disposición constitucional, deben ser utilizadas como parámetros de validez respecto de las leyes de la misma jerarquía cuya contravención provoca la inconstitucionalidad de éstas.


75. Consideró que, a través de la reforma en materia de transparencia y acceso a la información, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, a los artículos 6o. y 73 de la Constitución Federal, se facultó al Congreso de la Unión para emitir una ley general en materia de archivos, cuya finalidad principal fue homogeneizar en todas las dependencias y en los tres niveles de gobierno, la forma de generar, conservar y proteger los archivos con que cuentan, a efecto de lograr el acceso de forma íntegra y ordenada a la información requerida en el ejercicio del derecho de acceso a la información.


76. Así, la finalidad principal de la reforma constitucional en comento fue que, al igual que la materia de transparencia y acceso a la información, la relativa a archivos dejara de ser facultad coincidente para establecer un sistema de concurrencia, donde el Congreso de la Unión fuera el competente para emitir una ley general que contemplara las bases, principios y procedimientos encaminados a crear un diseño institucional uniforme en todos los ámbitos gubernamentales.


77. En ese sentido, planteó que, derivado del establecimiento del régimen de concurrencia en materia de archivos, las Legislaturas Locales dejaron de tener competencia para legislar esa materia en aspectos primarios, quedando básicamente facultadas para armonizar y adecuar sus legislaciones conforme al contenido de la ley general, encargada de desarrollar los principios y bases materia de la reforma constitucional, de manera congruente y no contradictoria a nivel nacional.


78. Que dicho esquema competencial se advierte del contenido de los artículos 6o., apartado A, fracción V, y 73, fracción XXIX-T,(28) de la Constitución Federal, así como del diverso cuarto transitorio(29) de la Ley General de A.s que ordena expresamente la armonización de la normativa local.


79. Consideró que lo anterior evidencia que la reforma constitucional en materia de archivos fue clara en condicionar a los Congresos Locales para ejercer su competencia legislativa de conformidad con las bases, principios y procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley General de A.s, en atención a la finalidad de crear una normativa homogénea y coordinada en todo el país.


80. Una vez definido lo anterior, a fin de determinar si las normas impugnadas contravienen el orden constitucional, debe analizarse si éstas resultan acordes con el diseño institucional homogéneo establecido en la Ley General de A.s.


81. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M., E.M., O.A., A.M., P.R., L.P., P.D. y presidenta P.H.. El señor M.G.A.C. votó separándose de algunas consideraciones. El señor M.Z.L. de L. votó en contra.


TEMA 2. Omisión legislativa de establecer en la ley impugnada, las consecuencias jurídicas de la falta de notificación al A. General de la Nación por la venta de un acervo o archivos privados de interés público


82. En el concepto de invalidez sexto, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales plantea que la Ley de A.s del Estado de Nayarit omite regular la cuestión relativa a la consecuencia cuando la persona que posee un archivo privado de interés público omite notificar su enajenación al A. General de la Nación, en comparación con el artículo 77 de la Ley General de A.s.


83. Sobre el particular, el artículo 77 de la Ley General de A.s dispone lo siguiente:


"Artículo 77. En los casos de enajenación por venta de un acervo o archivos privados de interés público, propiedad de un particular y en general cuándo se trate de documentos acordes con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, el particular que pretenda trasladar el dominio deberá notificar por escrito al A. General, para que éste manifieste en un plazo de veinte días hábiles su interés de adquirirlo, en cuyo caso contará con un derecho preferente respecto de los demás compradores.


"La omisión en la notificación por parte del particular será causa de nulidad de la operación de traslado de dominio y podrá expropiarse el acervo o documento objeto de la misma en términos de la normatividad aplicable. Las casas de subastas, instituciones análogas y particulares que pretendan adquirir un documento histórico, tendrán la obligación de corroborar, previamente a la operación de traslado de dominio, que el A. General haya sido notificado de la misma."


84. Dicho precepto establece el derecho de preferencia del A. General de la Nación, respecto otros compradores, para adquirir un acervo, archivos privados de interés público o documentos considerados monumentos históricos,(30) lo cual debe manifestarlo dentro del plazo de veinte días hábiles a partir de que el vendedor se lo notifique.


85. Además, establece que la omisión del vendedor de notificar dicha situación al A. General de la Nación será causa de nulidad de la operación de traslado de dominio y podrá expropiarse el acervo o documento objeto de esta en términos de la normatividad aplicable.


86. Por su parte, el artículo 71 de la Ley de A.s del Estado de Nayarit, en torno a la enajenación de archivos privados de interés público, prevé lo siguiente:


"Artículo 71. Enajenación de archivos privados de interés público. En los casos de enajenación por venta de un acervo o archivos privados de interés público, propiedad de un particular y en general cuándo se trate de documentos acordes con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, el particular que pretenda trasladar el dominio deberá sujetarse a lo dispuesto por la Ley General.


"Los sujetos obligados que tengan conocimiento de la enajenación por venta de un acervo o archivos, propiedad de un particular, que sean patrimonio cultural del Estado, de interés público del Estado, o de documentos considerados como monumentos históricos conforme a Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, deberán avisar por escrito, en los términos de la legislación de la materia, a la autoridad municipal, estatal o federal que corresponda."


87. Como se observa, la Ley de A.s del Estado de Nayarit no establece expresamente consecuencia alguna por la omisión de notificar a la autoridad municipal, estatal o federal que corresponda la enajenación de un acervo, archivos privados de interés público o documentos considerados monumentos históricos, y si bien es cierto que dicho ordenamiento en su artículo 85(31) establece el supuesto de expropiación para los archivos privados de interés público, también lo es que ello sólo se configura cuando éstos se encuentran en peligro de destrucción, desaparición o pérdida,(32) no así con motivo del ejercicio del derecho del tanto del A. General del Estado de Nayarit.


88. Sin embargo, el artículo 71 de la Ley de A.s del Estado de Nayarit, somete al particular que desee enajenar los archivos en comento, a las disposiciones de la Ley General de A.s, con lo que se salvaguarda el derecho reconocido para adquirir archivos que se encuentran en propiedad o posesión de personas físicas o morales, máxime que, al contar con la herramienta de la expropiación, cuando se considere que los archivos privados de interés público se encuentran en peligro de destrucción, desaparición o pérdida, en los términos de la normatividad aplicable a fin de preservar su integridad, de igual forma, se tiene reconocido el mecanismo idóneo para poder ejercer su derecho de preferencia para adquirir los archivos en comento.


89. Por lo anterior, este Tribunal Pleno considera infundado el concepto de invalidez hecho valer por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, toda vez que, si bien en la legislación impugnada no se establece expresamente la consecuencia de omitir la notificación de mérito, no se afectan de manera directa las funciones del A. General del Estado, al cobrar aplicación las disposiciones de la Ley General de A.s, por remisión del propio artículo 71 de la ley local, que precisamente, establece el procedimiento que debe cumplimentarse para llevar a cabo la enajenación correspondiente.


90. Estas consideraciones no son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M., E.M., O.A., A.M., P.R., L.P. y P.D.. El señor M.G.A.C. votó separándose de algunas consideraciones. El señor M.Z.L. de L., así como la señora Ministra presidenta P.H., votaron en contra de las consideraciones.


TEMA 3. Análisis de la constitucionalidad del artículo 37, fracción I, de la ley impugnada. Acceso a la información de un documento con valores históricos, que no haya sido transferido a un archivo histórico y que contenga datos personales sensibles


91. En el octavo concepto de invalidez, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales estima que el artículo 37 de la Ley de A.s del Estado de Nayarit excede lo establecido en el numeral 38 de la Ley General de A.s, en torno al procedimiento para permitir el acceso a la información de un documento con valores históricos, que no haya sido transferido a un archivo histórico y que contenga datos personales sensibles, ya que amplió los supuestos de éste, al incluir su procedencia de manera excepcional cuando se solicite para una investigación o estudio que se considere relevante para el ámbito local, no obstante que la Ley General de A.s únicamente prevé ese supuesto para el caso en que se considere relevante para el país.


92. Para definir lo anterior, además de la homologación a la ley marco en materia de archivos, debe tomarse en cuenta que el siete de febrero de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia", entre otras, se adicionaron la fracción XXIX-S al artículo 73 y la fracción VIII al artículo 116, para quedar de la siguiente forma:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXIX-S. Para expedir las leyes generales reglamentarias que desarrollen los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno."


"Artículo 116.


"...


"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"VIII. Las Constituciones de los Estados establecerán organismos autónomos, especializados, imparciales y colegiados, responsables de garantizar el derecho de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de esta Constitución y la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho."


93. Respecto de las atribuciones con las que deben contar los organismos garantes locales en materia de transparencia, en el proceso legislativo de la reforma constitucional se expuso que se buscaba evitar la asimetría normativa a fin de no menoscabar el ejercicio de los derechos por cuestiones territoriales, de ahí que, por un lado, se establecerían bases, principios, características y condiciones mínimas que tenían que ser previstas y respetadas a nivel local; pero, a la vez, se reconocía y mantenía un ámbito de regulación propio de las entidades federativas para poder perfeccionar, ampliar o complementar.(33)


94. Asimismo, del proceso legislativo para emitir la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública se extrae que se buscó uniformar, homologar y armonizar las reglas, principios, bases, procedimientos y mecanismos para el ejercicio del derecho de acceso a la información, salvaguardando la posibilidad de que las entidades federativas pudieran adecuar dichas condiciones, sin apartarse de ese marco.(34)


95. Dado lo anterior, el cuatro de mayo de dos mil quince se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública que prevé que en la ley federal y en las de las entidades federativas se determinará lo relativo a la estructura y funciones de los organismos garantes, así como la integración, duración del cargo, requisitos, procedimiento de selección, régimen de incompatibilidades, excusas, renuncias, licencias y suplencias de los integrantes, de conformidad con lo señalado en el capítulo II, "De los organismos garantes", del título II, "Responsables en materia de transparencia y acceso a la información".(35)


96. Al respecto, el artículo 42, que se encuentra dentro del capítulo mencionado, establece diversas atribuciones para los organismos garantes federal y locales, en el ámbito de su competencia, incluyendo en la fracción XXII una cláusula que remite a "las demás que les confiera esta Ley y otras disposiciones aplicables".(36)


97. Lo cual es congruente con el mandato de establecer los mínimos que deben cumplir los organismos garantes locales, pero respetando la posibilidad de que las entidades federativas establezcan atribuciones adicionales, siempre y cuando no contravengan las bases y principios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, u obstaculicen, menoscaben o imposibiliten el ejercicio del derecho de acceso a la información.


98. A la luz de este parámetro se debe analizar el concepto de invalidez planteado. Ahora bien, el precepto que se impugna y su correlativo de la Ley General de A.s, disponen lo siguiente:


Ver preceptos

99. De lo anterior se advierte que los artículos de la ley local impugnada establecen que los órganos garantes deben determinar el procedimiento, de acuerdo con la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública, para permitir el acceso a la información de un documento con valores históricos, que no haya sido transferido a un archivo histórico y que contenga datos personales sensibles, de manera excepcional, entre otros, cuando se solicite para una investigación o estudio que se considere relevante para el país, y en el caso de la norma impugnada, para el ámbito local, siempre que no se pueda realizar sin acceso a la información confidencial y el investigador o la persona que realice el estudio, quede obligado por escrito a no divulgar la información obtenida del archivo con datos personales sensibles.


100. Al respecto, este Alto Tribunal considera que legislar dicho supuesto adicional, se sitúa válidamente dentro de la competencia de la entidad federativa conforme al marco competencial expuesto con anterioridad.


101. Además, al respecto, debe destacarse que durante la reforma constitucional en materia de transparencia de dos mil catorce se enfatizó la interrelación de esta materia con la de archivos partiendo de que el ejercicio del derecho de acceso a la información presupone la existencia de la misma información que se solicite y, esto necesariamente requiere de la adecuada generación, conservación y procesamiento de los archivos en posesión de todos los sujetos obligados.


102. Lo anterior se sustenta en que, a través de la norma, el legislador local buscó ampliar los supuestos de acceso a la información, lo que permite reforzar que no se contravienen las bases y principios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ni de la Ley General de A.s, pues el Congreso Local no trastocó las atribuciones del órgano garante ni disminuyó los supuestos excepcionales para el acceso a la información, sino que buscó que dentro de estos se encontrara también el supuesto relativo a cuando se solicite para una investigación o estudio que se considere relevante para el ámbito local y no sólo para el federal.


103. En ese sentido, este Tribunal Pleno considera que es infundado el concepto de invalidez hecho valer por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, pues si bien es cierto que el precepto impugnado contempla el supuesto de relevancia para el ámbito local, a diferencia de lo previsto por la Ley General de A.s en la que únicamente se hace referencia a la relevancia para el país, también lo es que ello no afecta el funcionamiento del órgano garante local ni del sistema local de archivos.


104. Similares consideraciones sostuvo este Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 93/2021(37) y 232/2020,(38) resueltas, respectivamente, el veintiocho abril y dos de mayo de dos mil veintidós.


105. Consecuentemente, se reconoce la validez del artículo 37, fracción I, en la porción normativa "o para el ámbito local", de la Ley de A.s del Estado de Nayarit.


106. Estas consideraciones no son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., L.P. y P.D.. Los señores M.P.R. y Z.L. de L., así como la señora Ministra presidenta P.H., votaron en contra.


TEMA 4. Omisión de incluir como sujetos obligados a las personas físicas o morales que cuenten con archivos privados de interés público


107. En el concepto de invalidez quinto, el instituto accionante estima que debe declararse la invalidez de los artículos 1 y 4, fracción LIII, de la Ley de A.s del Estado de Nayarit porque omiten incluir como sujetos obligados a las personas físicas o morales que cuenten con archivos privados de interés público, lo cual sí prevé el artículo 4, fracción LVI, de la Ley General de A.s.


108. El anterior argumento es infundado por las consideraciones siguientes.


109. Conviene precisar, en primer lugar, que, tal como se indicó en el capítulo correspondiente a las causas de improcedencia, respecto del artículo 1 impugnado operó la causa de improcedencia relativa a la cesación de efectos, toda vez que, mediante reforma publicada el seis de marzo de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, dicho numeral sufrió una modificación en el sentido de considerar como sujetos obligados de la ley de archivos local a las personas físicas o morales que cuenten con archivos privados de interés público, tal como se reitera a continuación:


Ver reforma

110. Luego, el artículo 4, en su fracción LIII, del mismo ordenamiento legal,(39) también impugnado en relación con esa posible omisión de incluir a las personas físicas o morales que cuenten con archivos privados de interés público, y que no sufrió modificación alguna con la reforma aludida, y sobre lo que sí puede efectuarse un pronunciamiento de fondo, únicamente regula qué debe entenderse por sujetos obligados, remitiendo a las autoridades enunciadas, precisamente, en el numeral 1 que sí fue objeto de la reforma.


111. De ahí que, al ser una norma estrictamente remisiva en cuanto a la definición de sujetos obligados, el artículo 4, en su fracción LIII, no contraviene lo dispuesto en la Ley General de A.s en los términos pretendidos por el promovente, toda vez que, al haber sido reformado el artículo 1 ya citado, es innegable que, como sujetos obligados, ya se encuentren consideradas aquellas personas físicas o morales que cuenten con archivos privados de interés público y, por tanto, incluidas en la definición de dicha fracción.


112. En consecuencia, se reconoce la validez de la fracción LIII del artículo 4 de la Ley de A.s del Estado de Nayarit.


113. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., L.P. y P.D.. El señor M.G.A.C. y la señora Ministra presidenta P.H. votaron en contra.


VII. DECISIÓN


PRIMERO.—Es parcialmente procedente, pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.


SEGUNDO.—Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad y su acumulada respecto de los artículos 1, 21, 48, 74 y 77 de la Ley de A.s del Estado de Nayarit, promulgada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de enero de dos mil veintiuno, así como por las omisiones legislativas atribuidas, consistentes en la falta de regulación de la integración y atribuciones del A. General de la entidad federativa y las conductas delictivas, en términos del apartado V de esta decisión.


TERCERO.—Se reconoce la validez de los artículos 4, fracción LIII, y 37, fracción I, en su porción normativa "o para el ámbito local", de la Ley de A.s del Estado de Nayarit, promulgada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de enero de dos mil veintiuno, de conformidad con el apartado VI de esta determinación.


CUARTO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P. y presidenta P.H., respecto de los apartados I, II y III relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad y a la legitimación (votación realizada en la sesión celebrada el veintisiete de abril de dos mil veintitrés).


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. separándose de las consideraciones relacionadas con el criterio de cambio de sentido normativo, O.A., A.M., P.R. por el sobreseimiento adicional del artículo 4, fracción LIII y separándose de las consideraciones relacionadas con el criterio de cambio de sentido normativo, Z.L. de L., R.F., L.P. y presidenta P.H. por el sobreseimiento adicional del artículo 4, fracción LIII y separándose de las consideraciones relacionadas con el criterio de cambio de sentido normativo, respecto de los apartados IV y V relativos, respectivamente, a la precisión de las normas impugnadas y a las causas de improcedencia, consistente en sobreseer por lo que ve a los artículos 1, 21, 48, 74 y 77 de la Ley de A.s del Estado de Nayarit, así como por las omisiones legislativas atribuidas, consistentes en la falta de regulación de la integración y atribuciones del A. General de la entidad federativa y las conductas delictivas (votación realizada en la sesión celebrada el veintisiete de abril de dos mil veintitrés).


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. separándose de algunas consideraciones, E.M., O.A., A.M., P.R., L.P., P.D. y presidenta P.H. con salvedades y consideraciones adicionales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Parámetro de regularidad en materia de archivos". El señor M.Z.L. de L. votó en contra. El señor M.G.A.C. anunció voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. separándose de algunas consideraciones, E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L. en contra de las consideraciones y considerando que no se trata de una omisión legislativa, L.P., P.D. y presidenta P.H. en contra de las consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Omisión legislativa de establecer en la ley impugnada, las consecuencias jurídicas de la falta de notificación al A. General de la Nación por la venta de un acervo o archivos privados de interés público", consistente en declarar infundada la omisión legislativa cuestionada. El señor M.G.A.C. y la señora Ministra presidenta P.H. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. por la invalidez en suplencia de la queja del párrafo último del precepto referido, E.M., O.A., A.M., L.P. y P.D., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado "Acceso a la información de un documento con valores históricos, que no haya sido transferido a un archivo histórico y que contenga datos personales sensibles", consistente en reconocer la validez del artículo 37, fracción I, en su porción normativa "o para el ámbito local", de la Ley de A.s del Estado de Nayarit. Los señores M.P.R. y Z.L. de L., así como la señora Ministra presidenta P.H. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., L.P. y P.D., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 4, denominado "Omisión de incluir como sujetos obligados a las personas físicas o morales que cuenten con archivos privados de interés público", consistente en reconocer la validez del artículo 4, fracción LIII, de la Ley de A.s del Estado de Nayarit. El señor M.G.A.C. y la señora Ministra presidenta P.H. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., L.P., P.D. y presidenta P.H..


El señor M.A.P.D. no asistió a la sesión de veintisiete de abril de dos mil veintitrés previo aviso a la presidencia.


La señora M.A.M.R.F. no asistió a la sesión de dos de mayo de dos mil veintitrés por gozar de vacaciones, en virtud de haber integrado la Comisión de Receso correspondiente al segundo periodo de sesiones de dos mil veintidós.


La señora Ministra presidenta P.H. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.


Firman las señoras Ministras presidenta y la ponente con el secretario general de Acuerdos, quien da fe.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 25/2016 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas, con número de registro digital: 2012802.








________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte.

"Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas.

"h) El organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas locales."


2. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


3. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"...

"II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención."


4. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


5. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ... II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ... h) El organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución en contra de las leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas locales."


6. "Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II."


7. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


8. "Artículo 41. El Instituto, además de lo señalado en la Ley Federal y en el siguiente artículo, tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"VI. Interponer, cuando así lo aprueben la mayoría de sus Comisionados, acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como de los tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho de acceso a la información."


9. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


10. "Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte."


11. "Artículo 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial. Igualmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaración de invalidez en la violación de los derechos humanos consagrados en cualquier tratado internacional del que México sea parte, haya o no sido invocado en el escrito inicial.

"Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial."


12. Texto: "Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquello que no se encuentre previsto en el título III de dicho ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II de la ley citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II. Por tanto, la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria.". Tesis P./J. 8/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, marzo de 2004, Tomo XIX, página 958, registro digital: 182048.


13. Tesis P./J. 45/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, mayo de 2005, Tomo XXI, página 783, registro digital: 178564.


14. Tesis P./J. 24/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, mayo de 2005, Tomo XXI, página 782, registro digital: 178565.


15. Tesis P./J. 47/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, junio de 1999, Tomo IX, página 657, registro digital: 193771.


16. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 101/2019, resuelta por el Tribunal Pleno, Ministro ponente J.L.G.A.C. en sesión pública de tres de mayo de dos mil veintiuno.


17. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 141/2019, resuelta por el Tribunal Pleno, Ministro ponente J.F.F.G.S. en sesión pública de cuatro de mayo de dos mil veintiuno.


18. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 122/2020, resuelta por el Tribunal Pleno, Ministra ponente N.L.P.H. en sesión pública de trece de julio de dos mil veintiuno.


19. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 132/2019, resuelta por el Tribunal Pleno, Ministro ponente L.M.A.M. en sesión pública de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno.


20. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 140/2019, resuelta por el Tribunal Pleno, Ministra ponente Y.E.M. en sesión pública de diecisiete de marzo de dos mil veintidós.


21. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 276/2020 resuelta por el Tribunal Pleno, Ministra ponente Y.E.M. en sesión pública de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.


22. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 93/2021, resuelta por el Tribunal Pleno, Ministro ponente J.L.P. en sesión pública de veintiocho de abril de dos mil veintidós.


23. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 232/2020, resuelta por el Tribunal Pleno, Ministra ponente A.M.R.F. en sesión pública de dos de mayo de dos mil veintidós.


24. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 219/2020, resuelta por el Tribunal Pleno, Ministra ponente N.L.P.H. en sesión pública de tres de mayo de dos mil veintidós.


25. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de junio de dos mil dieciocho.

"Primero. La presente Ley entrará en vigor a los 365 días siguientes contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

"...

"Cuarto. En un plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las legislaturas de cada entidad federativa, deberán armonizar sus ordenamientos relacionados con la presente Ley ..."


26. Al respecto, véase la "Iniciativa de las S.C.D.S. y L.A.R.H. y del Senador H.L.C., con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de A.s", Cámara de Senadores, Gaceta No. 52, Tomo I, diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, página 151.


27. "Artículo 71. Las leyes de las entidades federativas regularán los Sistemas locales, los cuales contarán con un Consejo Local, como órgano de coordinación.

"Asimismo, se deberá prever la creación de un archivo general como la entidad especializada en materia de archivos. Su titular deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.

"En los Consejos Locales participarán los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, según corresponda, en los términos de la legislación de cada entidad federativa.

"El cumplimiento de las atribuciones de los Consejos Locales estará a cargo de los archivos generales o las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, según corresponda.

"Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional." (énfasis añadido).


28. "Art. 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de A.s."


29. "Cuarto. En un plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las legislaturas de cada entidad federativa, deberán armonizar sus ordenamientos relacionados con la presente Ley.

"El Consejo Nacional emitirá lineamientos, mecanismos y criterios para la conservación y resguardo de documentos de acuerdo a las características económicas, culturales y sociales de cada región en los municipios que no tengan condiciones presupuestarias ni técnicas y cuenten con una población menor a 70,000 habitantes."


30. "Artículo 36. Por determinación de esta Ley son monumentos históricos:

"I. Los inmuebles construidos en los siglos XVI al XIX, destinados a templos y sus anexos; arzobispados, obispados y casas curales; seminarios, conventos o cualesquiera otros dedicados a la administración, divulgación, enseñanza o práctica de un culto religioso; así como a la educación y a la enseñanza, a fines asistenciales o benéficos; al servicio y ornato públicos y al uso de las autoridades civiles y militares. Los muebles que se encuentren o se hayan encontrado en dichos inmuebles y las obras civiles relevantes de carácter privado realizadas de los siglos XVI al XIX inclusive.


"II. Los documentos y expedientes que pertenezcan o hayan pertenecido a las oficinas y archivos de la Federación, de las entidades federativas o de los Municipios y de las casas curiales.

"III. Los documentos originales manuscritos relacionados con la historia de México y los libros, folletos y otros impresos en México o en el extranjero, durante los siglos XVI al XIX que por su rareza e importancia para la historia mexicana, merezcan ser conservados en el país.

"IV. Las colecciones científicas y técnicas podrán elevarse a esta categoría, mediante la declaratoria correspondiente."


31. "Artículo 85. Expropiación de los A.s. En términos del artículo 92 de la Ley General, para el caso de que los archivos privados de interés público que sean objeto de expropiación, el A. General del Estado de Nayarit designara un representante para que formen parte del consejo que deba emitir una opinión técnica, sobre la procedencia de la expropiación."


32. "Artículo 92. El A. General o sus equivalentes en las entidades federativas podrán recibir documentos de archivo de los sujetos obligados en comodato para su estabilización.

"En los casos en que el A. General o sus equivalentes en las entidades federativas consideren que los archivos privados de interés público se encuentran en peligro de destrucción, desaparición o pérdida, éstos podrán ser objeto de expropiación mediante indemnización, en los términos de la normatividad aplicable, a fin de preservar su integridad.

"Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, deberá conformarse un Consejo integrado por un representante del A. General, un representante del archivo estatal correspondiente, dos representantes de instituciones académicas y el consejero representante de los archivos privados en el Consejo Nacional, quienes emitirán una opinión técnica, la cual deberá considerarse para efectos de determinar la procedencia de la expropiación."


33. Al respecto, véase la "Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 6o., 73, 76, 78, 89, 105, 110, 111, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Transparencia, presentada por la S.A.G.G., (PRI)", Cámara de Senadores, Diario de los Debates, trece de septiembre de dos mil doce, página 19:

Ver iniciativa

Asimismo, véase el "Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Estudios Legislativos, Primera, de Gobernación y de Anticorrupción y Participación Ciudadana, con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 6o., 73, 76, 78, 89, 105, 108, 110, 111, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", Cámara de Senadores, Diario de los Debates, veinte de diciembre de dos mil doce, páginas 89, 90, 91, 94 y 96:

Ver dictamen 1

Finalmente, véase el "Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Transparencia y Anticorrupción y de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 6o., 73, 76, 78, 89, 105, 108, 110, 111, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia", Cámara de Diputados, Diario de los Debates, 21 de agosto de 2013, páginas 118 y 119:

Ver dictamen 2

34. Al respecto, véase el "Dictamen de las Comisiones Unidas de Anticorrupción y Participación Ciudadana, de Gobernación, y de Estudios Legislativos, Segunda; relativo a la Iniciativa que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública", Cámara de Senadores, Gaceta No. 105, dieciocho de marzo de dos mil quince, página 175:

Ver dictamen 3

35. "Artículo 37. Los Organismos garantes son autónomos, especializados, independientes, imparciales y colegiados, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsables de garantizar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos de acceso a la información y la protección de datos personales, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

"En la Ley Federal y en la de las Entidades Federativas se determinará lo relativo a la estructura y funciones de los Organismos garantes, así como la integración, duración del cargo, requisitos, procedimiento de selección, régimen de incompatibilidades, excusas, renuncias, licencias y suplencias de los integrantes de dichos Organismos garantes, de conformidad con lo señalado en el presente Capítulo."


36. Ley General de Transparencia:

Ver artículo 42

37. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 93/2021, resuelta por el Tribunal Pleno, Ministro ponente J.L.P., veintiocho de abril de dos mil veintidós, se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. separándose de algunas consideraciones y por razones adicionales, E.M., O.A., A.M. con razones adicionales, P.R., R.F., L.P., P.D., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema IV, denominado: "ACCESO A DOCUMENTO NO TRANSFERIDO", consistente en reconocer la validez del artículo 38, fracción I, de la Ley de A.s del Estado de Tlaxcala, expedida mediante el DECRETO No. 206, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diez de mayo de dos mil veintiuno. La señora M.P.H. y el señor Ministro presidente Z.L. de L. votaron en contra. La señora M.P.H. anunció voto particular.


38. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 232/2020, resuelta por el Tribunal Pleno, Ministra ponente A.M.R.F., dos de mayo de dos mil veintidós, se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. por la invalidez adicional del párrafo último de este precepto, E.M., O.A., A.M. con precisiones, R.F., L.P. y P.D., respecto del considerando sexto, relativo al estudio, en su tema 6, denominado "Acceso a la información de un documento con valores históricos", consistente en reconocer la validez del artículo 37, fracción I, de la Ley de A.s para el Estado de Tabasco, expedida mediante el Decreto 205, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el quince de julio de dos mil veinte. La señora Ministra y los señores Ministros P.R., P.H. y presidente Z.L. de L. votaron en contra. La señora M.P.H. anunció voto particular.


39. "Artículo 4. G.. Para los efectos de esta Ley y su ámbito de aplicación se entenderá por:

"...

"LIII. Sujetos obligados. A las autoridades enunciadas en el artículo 1 de la presente Ley."

Esta sentencia se publicó el viernes 22 de septiembre de 2023 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de septiembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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