Ejecutoria num. 40/2016-CA DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 41/2016 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-06-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezNorma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, 0
Fecha de publicación01 Junio 2017
EmisorPrimera Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 40/2016-CA DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 41/2016. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN. 7 DE DICIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. AUSENTE: J.R.C.D.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: F.E.T..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de diciembre de dos mil dieciséis.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Interposición del recurso. Mediante escrito recibido el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J. de Jesús y M.G.P., en su carácter de delegado del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Yucatán, interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de ocho de agosto de dos mil dieciséis, dictado en el incidente de suspensión derivado de la controversia constitucional 41/2016, mediante el cual se concedió la medida cautelar solicitada por el Municipio de Mérida, Yucatán.


SEGUNDO. Acuerdo recurrido. El auto recurrido, en la parte que interesa, dispone lo siguiente:


"Ciudad de México, a ocho de agosto de dos mil dieciséis.


(...)


De lo anterior se advierte que la medida cautelar se solicita, esencialmente, para:


1. Mantener el estado que actualmente guardan los juicios impugnados en la segunda ampliación de la demanda, que conoce el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial de Yucatán, así como suspender los efectos y consecuencias de los acuerdos por los que se admitieron a trámite las demandas de esos juicios, identificados con los números de expediente 0222/2015, 076/2016, 070/2015 y 088/2016.


2. Suspender la admisión de futuros juicios contenciosos administrativos que promuevan los particulares ante el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial de Yucatán, contra la administración pública municipal de Mérida, de ese Estado.


Ahora bien, en cuanto a la suspensión de las consecuencias y efectos de los acuerdos por los que el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, admitió las demandas y asumió competencia, dictados en los juicios 0222/2015, 076/2016, 070/2015 y 088/2016, atento a las características particulares del caso y a la naturaleza de los actos impugnados, sin prejuzgar respecto del fondo del asunto, y a fin de preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de la parte actora, y evitar se le cause un daño irreparable, es procedente conceder la suspensión solicitada únicamente respecto de los efectos que deriven de sendos acuerdos, paralizándose a su vez el procedimiento e instrucción de los juicios respectivos hasta en tanto este Alto Tribunal se pronuncie sobre el fondo del presente asunto.


De conformidad con lo anterior, la suspensión de los efectos de los acuerdos precisados, así como del trámite e instrucción de los juicios de los que derivan, no implica paralizar todas las facultades y atribuciones que legalmente corresponden al Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, porque los efectos de la medida cautelar están acotados únicamente a los juicios previamente indicados y no de forma general, como se explica a continuación.


En efecto, no ha lugar a conceder la solicitud del promovente en el sentido de que el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial de Yucatán se abstenga de forma general de admitir a trámite y asumir competencia respecto de los juicios administrativos que se hayan promovido contra la administración pública municipal del Municipio de Mérida, Yucatán, ya que el Municipio actor pretende la suspensión de actos futuros de realización incierta.


Esto, toda vez que su intención es evitar que el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán no tramite, admita, ni instruya los posibles juicios que promuevan los particulares y que, en su concepto, puedan ser de la competencia del Tribunal de los Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, en la citada entidad federativa, es decir, no hay un acto cierto y concreto en el cual se pueda dictar la suspensión que tenga como efecto mantener el Estado que guardan, de ahí que no sea procedente otorgar la medida cautelar solicitada en estos términos.


En ese contexto, si bien para el promovente la aludida admisión de futuros juicios por el aludido Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, se trata de actos de inminente realización, al derivar de actos preexistentes consistentes en los juicios impugnados en el escrito inicial, en la primera ampliación de demanda y en la segunda ampliación, lo cierto es que no le asiste la razón.


Lo anterior ya que los actos de realización inminente son los que derivan de manera directa y necesaria de otro ya preexistente, de modo que pueda asegurarse que se ejecutará en breve, y los actos futuros de realización incierta se deben entender como aquellos cuya realización es remota, ya que su existencia depende de la actividad previa del quejoso o de que la autoridad decida ejercer o no alguna de sus atribuciones.


En el caso, el promovente únicamente hace referencia a los diversos juicios que forman parte de la litis a resolver en este medio de control constitucional, sin embargo, no hace mención de un acto cierto y concreto del cual derive directa y necesariamente una nueva actuación del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado.


Por el contrario, resulta evidente que su realización es incierta al depender de varios factores, en primer lugar de que exista un conflicto entre un particular y la administración pública municipal, en segundo lugar, de una actividad previa de los particulares consistente en presentar demanda ante el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado y, por último, que en su momento, el citado órgano jurisdiccional determine ejercer las que considera sus atribuciones, admitiendo las demandas que fueren presentadas; con lo cual, se cumplen los extremos para calificar dichos actos como futuros de realización incierta.


Cabe señalar, que se tiene presente la posibilidad de que se siga ampliando la demanda, con la consecuencia de que se prolongue el juicio indefinidamente, sin embargo no existe la absoluta certeza de que eso ocurrirá, ya que la aludida posibilidad depende de las actuaciones que lleven a cabo las partes, las cuales resulta inciertas ya que devienen de un aspecto volitivo, es decir, de la voluntad, lo cual no constituye un dato objetivo a partir del cual el Ministro instructor pueda emitir un pronunciamiento en el presente incidente.


Así las cosas, se niega la medida cautelar al no precisar el promovente acto alguno, lo cual resulta necesario para que el ministro determine la procedencia de la medida cautelar, y únicamente se concede en los términos que fueron precisados, a fin de salvaguardar la autonomía municipal, así como la organización y funcionamiento interno de la administración pública del municipio actor, hasta en tanto se resuelva el fondo del asunto, máxime que con esta medida no se afecta la seguridad y economía nacionales, ni las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, ni se causa un daño mayor a la sociedad en relación con los beneficios que pudiera obtenerse con ella sino que, por el contrario, al otorgarla, se da continuidad a la normal función encomendada al Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado, en beneficio de la colectividad.


En consecuencia, atendiendo a las circunstancias y características particulares del caso, con apoyo en los artículos 14 a 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se acuerda:


I. Se concede la suspensión solicitada por el Municipio de Mérida, Yucatán, para que el Poder Judicial de esa entidad, por conducto de su Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, suspenda el procedimiento e instrucción de los juicios contenciosos administrativos identificados con los números de expediente 0222/2015, 076/2016, 070/2015 y 088/2016, del índice de ese órgano jurisdiccional.


II. Se niega la suspensión solicitada por el Municipio de Mérida, Yucatán, para que, en forma general, el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado se abstenga de admitir a trámite los juicios administrativos que en lo futuro se promuevan contra la administración pública del citado municipio.


III. La medida cautelar surte efectos de inmediato y sin necesidad de que la parte actora exhiba garantía."


TERCERO. Agravios. El poder recurrente hizo valer los agravios que a continuación se sintetizan:


1) El acuerdo de ocho de agosto de dos mil dieciséis vulnera los artículos 14, 17 y 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General, ya que la concesión de la medida cautelar, por un lado, genera un grado de afectación mayor al beneficio que pudiera recibir el Municipio de Mérida y, por otro, pone en peligro las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano.


El artículo 15 de la Ley Reglamentaria de la materia establece como impedimento para el otorgamiento de la medida cautelar que su concesión cause un grado de afectación mayor al beneficio que pudiera obtenerse con motivo de la misma, criterio que ha sido recogido en la jurisprudencia de rubro "SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.NATURALEZA Y FINES."(1)


En el caso se actualiza este impedimento, pues la paralización que ordena el acuerdo recurrido de los juicios contenciosos administrativos 0222/2015, 076/2016, 070/2015 y 088/2016 hace nugatorio el derecho de acceso a la justicia de los promoventes de dichos juicios, ya que la demora en la administración de justicia implica un menoscabo en su esfera patrimonial.


El poder recurrente se encuentra obligado a acatar la determinación del Ministro instructor, lo que conlleva un incumplimiento de la función jurisdiccional que constitucionalmente le fue encomendada, esto es, administrar justicia a los ciudadanos que estiman ser titulares de un derecho subjetivo vulnerado por alguna autoridad del Municipio de Mérida, Yucatán.


De acuerdo con el Ministro instructor, la medida cautelar tiene la finalidad de evitar un perjuicio irreparable al Municipio, sin aportar mayores elementos que permitan determinar cual es éste. Aún así, valdría la pena considerar si ese perjuicio es mayor que el que se causa a los promoventes con motivo del otorgamiento de la medida cautelar, pues al tener que estar a la espera del resultado definitivo de la controversia constitucional para la resolución de sus juicios, es a ellos a quienes se causa un daño patrimonial.


Por otro lado, el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de la materia también establece como impedimento para el otorgamiento de la suspensión, que su concesión ponga en peligro las "Instituciones Fundamentales del Sistema Jurídico Mexicano", mismas que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido como "aquellas que se derivan de principios básicos que tienen como objetivo construir y definir la estructura política del Estado mexicano, así como proteger y hacer efectivas las disposiciones de la Constitución General, dando estabilidad y permanencia a la nación en su conjunto".(2)


De acuerdo con lo anterior, debió negarse al Municipio de Mérida, Yucatán, la suspensión solicitada, toda vez que ello pone en peligro las instituciones fundamentales de "garantías individuales y división de poderes".


El otorgamiento de la suspensión pone en riesgo a la institución de las "garantías fundamentales", en tanto vulnera el derecho de acceso a la impartición de justicia de los promoventes de los juicios contenciosos que el Municipio impugna. El artículo 17 de la Constitución General impone a las autoridades del país la obligación de administrar justicia a los ciudadanos de manera pronta y expedita, que es precisamente lo que se trasgrede al otorgar la medida cautelar.


De acuerdo con la Suprema Corte el derecho de acceso a la impartición de justicia sólo puede verse satisfecho si reúne ciertos requisitos, como el que sea pronta, completa, imparcial y gratuita.(3) Además, este derecho guarda relación con las garantías judiciales previstas por los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que estas últimas son mecanismos para la protección del derecho de acceso a la impartición de justicia.


En este orden de ideas, es evidente que el otorgamiento de la suspensión de los juicios contenciosos administrativos vulnera el derecho de acceso a la impartición de justicia de sus promoventes, pues al día de hoy éstos se encuentran inmovilizados con motivo de la concesión de la medida cautelar.


Como se adelantó, el acuerdo recurrido también vulnera la institución de "división de poderes" pues con motivo de la suspensión otorgada al Municipio de Mérida se está paralizando la función jurisdiccional del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, por el solo hecho de reclamar una supuesta invasión a la esfera competencial que le confiere el Reglamento de lo Contencioso Administrativo de dicho municipio.


Finalmente, el recurrente hace notar que la determinación adoptada por el ministro instructor resulta contraria al criterio de la Suprema Corte, en el sentido de que el procedimiento judicial es de orden público, por lo que es improcedente conceder una suspensión que tienda a paralizarlo.(4)


2) La suspensión decretada por el Ministro instructor vulnera el artículo 17 de la Constitución General, toda vez que con independencia de que sea éste u otro órgano jurisdiccional el que tramite y resuelva las peticiones de los particulares, las mismas no se resolverán en un término legal breve, como lo exige el principio de justicia expedita.


Como lo ha señalado en numerosas ocasiones la Suprema Corte de Justicia, la correcta y pronta administración de justicia en favor del gobernado se traduce en la exacta observancia del derecho de acceso a la justicia, lo que vincula especialmente a los órganos que emiten actos materialmente jurisdiccionales, siendo este uno de los deberes más intensos del juzgador.


En ese sentido, el estudio de la suspensión solicitada debió partir de un análisis preliminar bajo la apariencia del buen derecho a fin de advertir si, en el caso concreto, la decisión podría afectar la esfera jurídica de todos los actores. En efecto, esto fue lo que sucedió en la especie pues la suspensión en la tramitación de los juicios afecta tanto a los promoventes como a este órgano jurisdiccional local, quien se ve impedido en la realización de sus funciones.


De este modo, al surtir efecto la suspensión el Tribunal Estatal se verá orillado a cometer una falta a los deberes y obligaciones que tiene como órgano administrador de justicia, en tanto se propiciaría una violación de carácter procesal que pudiera trascender al resultado del fallo, lo que constituye una grave violación a las garantías procesales, a los principios de seguridad y certeza jurídica, así como al debido proceso.


3) El hecho de que por tercera vez consecutiva -y derivado de la nueva ampliación de la demanda-, se haya concedido la suspensión de los juicios objeto de la controversia constitucional, genera daños de manera indefinida tanto al Poder Judicial del Estado de Yucatán, a través del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, como a los ciudadanos que han acudido a él a solicitar impartición de justicia.


El recurrente advierte una acción deliberada por parte del Municipio de Mérida, Yucatán, para obstaculizar la función judicial, promoviendo ampliaciones de demanda cuya consecuencia es el retraso en la resolución de la controversia y, por tanto, se vulnera la esfera jurídica del poder recurrente.


En efecto, ante el hecho inminente de que el Municipio puede seguir promoviendo ampliaciones resulta claro que esta figura se ha desvirtuado, pues si bien su finalidad consiste en garantizar el derecho a la tutela efectiva, en su excesiva ejecución ha acarreado un daño a las partes, probando eficacia para paralizar la actividad jurisdiccional del poder recurrente.


En consecuencia, en virtud de que se han causado afectaciones negativas a terceros como consecuencia del abuso en el ejercicio de la acción, se debe hacer prevalecer que su ejercicio reiterado debe cesar.


4) El acuerdo dictado por el Ministro instructor vulnera los artículos 14, 17 y 18 de la Ley Reglamentaria de la materia, pues los argumentos formulados para sostener la suspensión resultan insuficientes, carentes de fundamentación y poco idóneos para sustentar tal determinación.


De acuerdo con el poder recurrente, el análisis del Ministro instructor es poco exhaustivo, toda vez que el mismo no realiza un auténtico estudio bajo la apariencia del buen derecho, ya que no se advierte que haya considerado el marco normativo invocado por cada uno de los promoventes. En efecto, en ningún momento acude a dichas normas a fin de orientar o contextualizar el conflicto y su posible resolución de manera preliminar, por el contrario, a partir de consideraciones subjetivas determina imponer una suspensión que afecta a diversos actores.


El otorgamiento de la suspensión es el resultado de un ejercicio al margen de la Constitución y la jurisprudencia, pues no se realizó un adecuado y exhaustivo examen de las condiciones fácticas y jurídicas relacionadas con el hecho sometido al conocimiento del juzgador, a fin de agotar los elementos que exige el requisito de la apariencia del buen derecho.


En efecto, la falta de un adecuado ejercicio de ponderación realizado en presencia de la totalidad de los elementos a considerarse, es de especial importancia en el dictado de medidas cautelares, ante la posibilidad de afectación de derechos y facultades tanto de las partes como de terceros.


De acuerdo con el criterio de la Suprema Corte de Justicia, la ponderación de derechos constituye un elemento sine qua non para el análisis y dictado de medidas precautorias en la tramitación de los asuntos de orden judicial, criterio que ha sido recogido en la jurisprudencia de rubro "SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO."(5)


Así, es necesario que el juzgador realice el ejercicio de ponderación, sin que pueda considerarse que se ha realizado si ello no consta en el texto de la resolución. En el caso, de la lectura del acuerdo impugnado no se advierte que el Ministro instructor haya realizado el referido ejercicio, plasmando el resultado de su raciocinio. Lo anterior, además de ilegal, resulta en una falta de exhaustividad en el dictado de la suspensión, por lo que debe someterse a un nuevo análisis en el que, además de realizar el ejercicio de ponderación, se agote el principio de exhaustividad.


5) En el último apartado, relativo a los efectos y alcances de la revocación de la medida cautelar, el poder recurrente solicita que de estimarse procedente el recurso, se revoque no solo la suspensión concedida mediante auto de ocho de agosto de dos mil dieciséis, sino también aquellas medidas cautelares otorgadas respecto de los actos impugnados en la demanda inicial y su primera ampliación, en los acuerdos de fechas veintiséis de mayo y doce de abril, ambos del año dos mil dieciséis.


CUARTO. Admisión y Trámite. Por auto de treinta de agosto de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso, al que correspondió el número 40/2016-CA; ordenó correr traslado a las partes para que dentro del plazo de cinco días manifestaran lo que a su derecho conviniera, y turnó el asunto al M.A.Z.L. de L., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.(6)


QUINTO. Manifestaciones del Municipio de Mérida, Estado de Yucatán. La delegada del Municipio de Mérida, Yucatán, señaló en síntesis:


1) J. de Jesús y M.G.P. fue designado como delegado del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Yucatán, y no del Tribunal de Justica Fiscal y Administrativa, por tanto, el referido delegado solo se encuentra facultado para interponer recursos y formular agravios como representante del primero de los órganos jurisdiccionales mencionados.


De este modo, al interponer recurso de reclamación como representante del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, dicho funcionario se encuentra en una situación equiparable a la de falta de legitimación pasiva. Por tanto, se solicita que, con fundamento en los artículos 20 y 11 de la Ley Reglamentaria de la materia, se sobresea este medio de impugnación, se tenga por no interpuesto y se resuelva que no se tienen por formuladas las manifestaciones y agravios.


2) El recurso de reclamación interpuesto es improcedente y, por tanto debe decretarse el sobreseimiento del mismo, toda vez que la suspensión del procedimiento de instrucción en los juicios contenciosos administrativos 0222/2015, 070/2015, 076/2016 y 088/2016 -del índice del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán- no le causan agravio alguno al Tribunal Superior de Justicia; en todo caso, se causaría agravio al Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa.


3) En relación al primer agravio, señala que -contrario a lo que afirma el recurrente- la suspensión de los juicios contenciosos busca precisamente que no se actualice el daño a la sociedad, pues la afectación sería mayor si después de haberse llevado a cabo la totalidad del procedimiento, se resolviera en la controversia constitucional que el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán es incompetente para conocer de los mismos. Es en este caso en el que se afectarían directamente los intereses de los particulares y autoridades involucradas.


Por otro lado, es falso que se vulnere el derecho de acceso a la impartición de justicia, toda vez que no se prohíbe a los promoventes acceder a la justicia, sino que se procura que ejerzan sus derechos ante la autoridad competente para dirimir la controversia.


Ahora bien, en cuanto al impedimento para otorgar la suspensión, consistente en que se pone en peligro la institución de las "garantías individuales", la delegada reitera que no existe vulneración al derecho de acceso a la impartición de justicia y apunta que en las controversias constitucionales no intervienen particulares, sino sólo poderes públicos. Además, la verdadera afectación sería permitir que siguiera conociendo de los juicios una autoridad que no es competente para ello, siendo precisamente la invasión a la facultad municipal para dirimir controversias entre los particulares y el Municipio de Mérida, la que es materia de la controversia constitucional.


En relación con la supuesta afectación a la división de poderes, la delegada del Municipio aduce que el planteamiento del recurrente es falso, pues la competencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida deriva del artículo 115 de la Constitución General, así como del artículo 76 de la Constitución Política de Yucatán. Así, la verdadera vulneración al principio de división de poderes se perpetuaría en caso de no concederse la suspensión de los juicios contenciosos.


4) Respecto al segundo agravio, se estima que si bien el recurrente señala que se vulnera el derecho a la justicia pronta y expedita, lo que busca el Municipio de Mérida con la suspensión de los procedimientos es que, antes de continuar con cualquier juicio, se resuelva quién es la autoridad competente para conocerlos. Es con base en los principios de seguridad jurídica y debido proceso, que debe resolver la autoridad competente.


5) En torno al tercer agravio, la delegada del Municipio de Mérida señala que las solicitudes de suspensión no constituyen "el abuso en el ejercicio de un derecho". Más bien, obedecen a que el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, conociendo la existencia de la controversia planteada, así como el criterio del Ministro instructor en el sentido de que no se siga el procedimiento e instrucción de juicios que pretendan dirimir controversias entre los particulares y el Municipio, continúa admitiendo y declarándose competente para conocer de dichos juicios.


Por tanto, al ser precisamente la invasión de la esfera competencial del Municipio de Mérida la litis de la controversia constitucional promovida, la consecuencia lógica es la ampliación de la demanda respecto de los actos realizados por el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa con posterioridad a la presentación de la demanda.


6) Por lo que hace al cuarto agravio la delegada del Municipio de Mérida reitera que el otorgamiento de la suspensión en ninguna forma deja de ponderar derechos, sino que únicamente permite mantener vigente la litis de la controversia constitucional planteada.


Finalmente, señala que el Poder Judicial recurrente no está en posibilidad de pretender extender los efectos de la presente reclamación a las suspensiones otorgadas por el Ministro instructor mediante los acuerdos de fechas veintiséis de mayo y doce de abril de dos mil dieciséis, pues con ello pretende impugnar suspensiones que ya se encuentran firmes y que no fueron recurridas en el momento oportuno.


SEXTO. Manifestaciones de la Procuraduría General de la República y del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa. La Procuraduría General de la República y el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial de Yucatán no se pronunciaron en relación con el presente recurso de reclamación a pesar de haber sido debidamente notificados.(7)


SÉPTIMO. Remisión a la Sala. Una vez transcurrido el plazo legal otorgado a las partes a efecto de que manifestaran lo que a su derecho conviniera, por acuerdo de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis se ordenó enviar el expediente para su radicación y resolución a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como al M.A.Z.L. de L., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.(8)


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación derivado de la controversia constitucional 41/2016, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Segundo, fracción I, a contrario sensu, y Tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de un recurso de reclamación en controversia constitucional en el que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de la materia,(9) ya que se interpuso en contra del auto que concedió la suspensión en el incidente derivado de la controversia constitucional 41/2016.


TERCERO. Oportunidad. El Poder Judicial del Estado de Yucatán fue notificado del auto que concedió la suspensión solicitada por el Municipio de Mérida, el diecinueve de agosto de dos mil dieciséis,(10) por lo que el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 52 de la Ley Reglamentaria de la materia transcurrió del martes veintitrés al lunes veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, sin contar los días veintisiete y veintiocho por ser sábado y domingo, los cuales son inhábiles. Por tanto, el recurso interpuesto el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis(11) resulta oportuno.


CUARTO. Legitimación. El recurso se hizo valer por J. de Jesús y M.G.P., quien cuenta con legitimación en su carácter de delegado del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Yucatán,(12) parte demandada en la controversia constitucional de la que derivan el incidente de suspensión y el presente medio de impugnación.


No obsta a dicha determinación el argumento de la delegada del Municipio de Mérida, Yucatán, quien afirma que quien interpone el recurso carece de legitimación para promover a nombre del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues como ha quedado expresado, el recurso fue hecho valer por J. de J. y M.G.P. quien que tiene el carácter de delegado del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Yucatán, según la designación hecha por el Magistrado Presidente dichos órganos,(13) quien cuenta con la representación legal del Poder Judicial del Estado de Yucatán,(14) parte demandada en la controversia constitucional 41/2016.(15)


Tampoco asiste la razón a la delegada del Municipio de Mérida Yucatán en cuanto a que el acuerdo recurrido no genera agravio alguno al recurrente, pues si bien la suspensión recurrida no se decretó respecto de actos del Tribunal Superior de Justicia o del Consejo de la Judicatura del Estado de Yucatán, sino respecto de juicios radicados ente el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa de dicha entidad, lo cierto es que el referido tribunal contencioso forma parte del Poder Judicial de Yucatán,(16) por lo que éste tiene legitimación para controvertir la suspensión otorgada para paralizar actos de unos de sus órganos.


QUINTO. Materia de la revisión. La materia del presente recurso consiste en determinar la legalidad del auto de ocho de agosto de dos mil dieciséis, únicamente en la parte que concedió la suspensión de los actos impugnados en la controversia constitucional 41/2016 en términos del punto resolutivo I.


En cambio, no es materia del recurso la negativa de la suspensión contenida en el punto resolutivo II del acuerdo impugnado, ya que no fue impugnada por la parte a la que perjudica.


SEXTO. Estudio de los agravios. De manera previa al análisis de los agravios planteados, es necesario detallar los antecedentes del presente medio de impugnación:


1) El Municipio de Mérida, Yucatán impugnó en controversia constitucional, entre otros actos, la admisión que realizó el Poder Judicial del Estado de Yucatán, por conducto del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, de diversos juicios contenciosos administrativos promovidos por particulares en contra de actos de la administración pública municipal.(17) De acuerdo con el actor, dichos actos violan la autonomía municipal consagrada en el artículo 115 de la Constitución General, al no reconocer al Tribunal Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida como órgano con competencia exclusiva para dirimir controversias entre los particulares y actos de la administración pública de dicho municipio. El Municipio actor solicitó la suspensión de los actos impugnados, la cual fue concedida por acuerdo de doce de abril de dos mil dieciséis.


2) Posteriormente, el Municipio de Mérida, Yucatán, presentó un primer escrito de ampliación de demanda, en el cual impugnó -como acto superveniente- la admisión que realizó nuevamente el Poder Judicial del Estado de Yucatán, a través del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, de diversos juicios contenciosos administrativos(18) promovidos por particulares en contra de actos de la administración pública municipal, por considerar que dichos actos violaron su autonomía municipal, solicitando nuevamente la suspensión de los actos impugnados.


3) El Municipio actor promovió una segunda ampliación de la demanda en la cual impugnó, como actos supervenientes, la admisión que realizó el Poder Judicial del Estado de Yucatán, por conducto del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, de los juicios contenciosos administrativos 0222/2015; 076/2016; 088/2016, y 070/2015, promovidos por particulares en contra de actos de la administración pública municipal, así como todas las resoluciones y acuerdos que se dicten en los procedimientos mencionados y solicitó la suspensión a efecto de mantener el estado que actualmente guardan los juicios impugnados; suspender los efectos y consecuencias de los acuerdos mediante los cuales se admitieron a trámite las demandas de dichos juicios, así como suspender la admisión de futuros juicios contenciosos administrativos promovidos por particulares ante el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, en contra de la administración pública del Municipio de Mérida, Yucatán.


4) En el proveído impugnado de ocho de agosto de dos mil dieciséis, el Ministro instructor acordó lo siguiente en torno a la medida cautelar solicitada:


(i) En cuanto a las consecuencias y efectos de los acuerdos por los que el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán admitió las demandas y asumió competencia de los juicios impugnados, se concedió la suspensión, paralizándose el procedimiento e instrucción de los juicios respectivos.


(ii) En relación a la solicitud de que el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial de Yucatán se abstenga de admitir a trámite y asumir competencia respecto de los juicios administrativos que se promuevan en contra de la administración pública municipal del Municipio de Mérida, se negó la suspensión, por tratarse de actos futuros de realización incierta.


5) En contra de dicho proveído el Poder Judicial del Estado de Yucatán promovió el presente recurso de reclamación, haciendo valer, esencialmente, los siguientes agravios:


(i) El acuerdo impugnado vulnera los artículos 14, 17 y 18 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución General, pues la concesión de la medida cautelar genera un grado de afectación mayor al beneficio que pudiera recibir el Municipio de Mérida y, además, pone en peligro las instituciones fundamentales de garantías individuales y división de poderes.


(ii) La suspensión decretada por el Ministro instructor vulnera el artículo 17 de la Constitución General, toda vez que con independencia de que sea éste u otro órgano jurisdiccional el que tramite y resuelva las peticiones de los particulares, las mismas no se resolverán en un término legal breve, como lo exige el principio de justicia expedita.


(iii) El hecho de que por tercera vez consecutiva -y derivado de la nueva ampliación de la demanda-, se haya concedido la suspensión de los juicios objeto de la controversia constitucional, genera daños de manera indefinida tanto al Poder Judicial del Estado de Yucatán, a través del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, como a los ciudadanos que han acudido a él a solicitar impartición de justicia.


(iv) El acuerdo dictado por el Ministro instructor vulnera los artículos 14, 17 y 18 de la Ley Reglamentaria de la materia, pues los argumentos formulados para sostener la suspensión resultan insuficientes, carentes de fundamentación y poco idóneos para sustentar tal determinación. Era necesario que el juzgador realizara un ejercicio de ponderación entre la apariencia del buen derecho y el perjuicio al interés social o al orden público y que ello constara en el texto de la resolución.


Una vez precisado lo anterior, se procede al análisis de los planteamientos formulados por el recurrente, los cuales serán estudiados de manera conjunta, por la estrecha relación que guardan entre sí.


Ahora bien, en relación con la suspensión de los actos impugnados en controversia constitucional, debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 a 18 de la Ley Reglamentaria de la materia,(19) la referida medida cautelar puede concederse por el Ministro instructor hasta antes de que se dicte la resolución definitiva, con base en los elementos proporcionados por las partes o recabados por el propio instructor, teniendo en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional, y previa verificación de que no se surte ninguna de las prohibiciones señaladas de manera expresa para su concesión, a saber, tratándose de normas generales, así como en los casos en se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o se afecte gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante.


Así, la suspensión en controversias constitucionales, aunque con características muy particulares, participa de la naturaleza de las medidas cautelares, entendidas como instrumentos provisionales que permiten conservar la materia del litigio, así como evitar un grave e irreparable daño a las partes o a la sociedad con motivo de la tramitación de un juicio.(20)


Conforme a lo anterior, en el caso debe determinarse si, como lo afirma el recurrente, la suspensión materia del presente recurso fue otorgada en contravención a las prohibiciones legales respectivas, esto es: (i) si pone en peligro instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano; (ii) si genera una afectación a la sociedad mayor al beneficio que pudiera recibir el Municipio actor, o bien, (iii) si fue concedida sin un análisis adecuado de las condiciones fácticas y jurídicas particulares del caso, vulnerando los artículos 15 y 18 de la Ley Reglamentaria de la materia.


Como se ha señalado, la medida cautelar fue otorgada a efecto de suspender el procedimiento e instrucción de diversos juicios contenciosos administrativos promovidos ante el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, respecto de los cuales el municipio actor afirma que su conocimiento corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo municipal, el cual tiene competencia exclusiva para conocer de controversias entre los particulares y la administración pública del propio municipio.


De lo anterior se advierte que el auto impugnado busca preservar la materia de la controversia constitucional, evitando que mediante la tramitación de los juicios en cuestión se invada la esfera de competencia municipal y se vulnere su autonomía, en el entendido de que ello deberá analizarse al resolverse el fondo del asunto.


Sin embargo, a juicio de esta Primera Sala, la suspensión concedida en esos términos amplios, si bien evita que se consume una eventual violación al ámbito de competencia municipal, tiene como consecuencia que se produzca una dilación en la tramitación de los juicios promovidos por particulares, la cual no podría repararse en caso de resultar infundada la controversia constitucional. Esto es, que de encontrarse que el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Estado de Yucatán sí tiene competencia para conocer de conflictos entre los particulares y la administración pública municipal de Mérida, se corre el riesgo de consumar en perjuicio de aquellos una violación a su derecho de acceso a una justicia pronta y expedita, previsto en el artículo 17 de la Constitución General.(21)


Así, el otorgamiento de la suspensión en los términos precisados en el acuerdo recurrido, genera una afectación a la sociedad mayor al beneficio que pudiera recibir el Municipio actor, pues al paralizar la función jurisdiccional instada ante el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán se produce un perjuicio jurídico y posiblemente patrimonial a los particulares que promovieron los juicios impugnados, que difícilmente podría repararse una vez dictada la sentencia en la controversia constitucional.


Los particulares no sólo tienen derecho a que se les administre justicia por autoridad competente -interés alineado con el del M. actor- sino también a que ello se haga de manera pronta y expedita, lo que exige que los órganos jurisdiccionales se encuentren libres de estorbo para impartir justicia en los plazos legales respectivos y en este sentido, la concesión de la suspensión para el efecto de que se paralicen los procedimientos pone en riesgo una de las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano como es la administración de una justicia pronta y expedita.(22)


En cambio, en nada afecta a la pretensión del Municipio permitir que continúe la instrucción y procedimiento de los juicios que combate hasta el dictado de la sentencia. La continuación de los procedimientos no causa un daño irreparable a la competencia municipal que se aduce violada, dado que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la facultad de anular las actuaciones e incluso las sentencias que en su caso se pudieran dictar, por lo que sólo en caso de llegarse a la etapa de ejecución de las sentencias respectivas, existiría una dificultad o incluso imposibilidad para la restitución del interés municipal.


En estas condiciones, atendiendo a las circunstancias y características particulares del presente caso, esta Sala advierte que la finalidad de asegurar provisionalmente el interés del Municipio actor no exige la paralización de los procedimientos, sino que, por el contrario, a fin de no causar afectaciones irreparables a las personas que los hicieron valer, dichos procedimientos deben proseguir hasta la emisión de las sentencias respectivas, siempre que las autoridades demandadas se abstengan de ejecutar los fallos que en su caso se dicten.


De esta manera, la continuación de los procedimientos permite avanzar con la tramitación de los juicios y el dictado de las resoluciones respectivas, a la vez que se preserva la materia de la controversia, pues en función del sentido del fallo que se dicte en ésta, se presentará alguno de los siguientes escenarios:


(i) De resultar fundada la controversia, quedarán insubsistentes las actuaciones del tribunal administrativo local y será el tribunal municipal el que conozca y resuelva los asuntos, lo que si bien implicará un retraso en perjuicio de los particulares, les asegurará que sus disputas sean resueltas por autoridad competente.


(ii) De ser infundada la controversia, podrán ejecutarse los fallos eventualmente dictados por el tribunal demandado, sin necesidad de postergar hasta ese momento la tramitación de los juicios respectivos.


En estas condiciones, esta Primera Sala estima que son fundados los agravios planteados por el recurrente, toda vez que la medida cautelar otorgada en los términos precisados en el acuerdo de ocho de agosto de dos mil dieciséis, vulnera los límites que para la concesión de la suspensión señala el artículo 15 de la Ley Reglamentaria.


Sin embargo, lo anterior no lleva a la revocación del auto impugnado ni a la negativa de la concesión solicitada, sino que, con la finalidad de preservar la materia del juicio y asegurar el interés de la parte actora, procede modificar la suspensión otorgada en términos del punto I del acuerdo impugnado y concederla para el efecto de que el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán prosiga con el conocimiento y trámite de los juicios contenciosos administrativos 0222/2015; 076/2016; 088/2016 y 070/2015, e inclusive dicte las sentencias respectivas, pero se abstenga de realizar cualquier acto de ejecución de las mismas.


La suspensión concedida en tales términos no genera una afectación mayor a la sociedad mayor a la que pudiera recibir el Municipio actor ni pone en riesgo instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, sino que por el contrario, se concilia por un lado la necesidad de preservar la esfera de competencia que el Municipio actor estima vulnerada y, por otro lado, el interés de los particulares en obtener una justicia pronta y expedita, impartida por autoridad competente.


Por último, debe señalarse que no procede atender la solicitud del recurrente consistente en que, de estimarse fundado el recurso, se revoquen también las suspensiones concedidas en relación con los actos impugnados en la demanda inicial y su primera ampliación, toda vez que el recurrente pretende extender los efectos de la presente resolución respecto de proveídos que han quedado firmes, al no haber sido impugnados por el actor en el momento procesal oportuno.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. En la materia de la reclamación, es procedente y fundado el recurso.


SEGUNDO. Se modifica el proveído de ocho de agosto de dos mil dieciséis, dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 41/2016, en términos del considerando sexto de este fallo.


TERCERO. Se concede la suspensión solicitada por el Municipio de Mérida Yucatán, para que el Poder Judicial de esa entidad, por conducto de su Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa prosiga con el conocimiento y trámite de los juicios contenciosos administrativos identificados con los números de expediente 0222/2015; 076/2016; 088/2016 y 070/2015, e inclusive dicte las sentencias respectivas, pero se abstenga de realizar cualquier acto de ejecución de las mismas.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Señores Ministros: A.Z.L. de Larrea (Ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y P.N.L.P.H.. Ausente el M.J.R.C.D..


Firman la Ministra Presidenta de la Sala, y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.




PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA






MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ


P O N E N T E






MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA




SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA






LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








________________

1. Tesis de jurisprudencia P./J. 27/2008. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, Marzo de 2008, página 1472.


2. El poder recurrente cita la tesis P./J. 21/2002 de rubro "SUSPENSION EN LOS JUICIOS REGIDOS POR LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. `INSTITUCIONES FUNDAMENTALES DEL ÓRDEN JURÍDICO MEXICANO´ PARA EFECTOS DE SU OTORGAMIENTO".

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Abril de 2002, página 950.


3. El recurrente hace referencia a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 192/2007 de rubro "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECEDIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTIA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES".

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, Octubre 2007, página 209.


4. El recurrente se refiere a la tesis de jurisprudencia 282 de rubro "PROCEDIMIENTO JUDICIAL. SUSPENSIÓN DEL." Criterio emitido por la Tercera Sala en 1975, A.P.I., página 836.


5. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tesis 2a./J. 204/2009, Tomo XXX, Diciembre de 2009, página 315.


6. Foja 35 y 36 del recurso de reclamación.


7. A foja 41 del recurso de reclamación obra la constancia de notificación a la Procuradora General de la República; mientras que a foja 37 del mismo expediente obra la constancia de notificación por estrados al Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán.


8. Foja 109 del recurso de reclamación.


9. Artículo 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos:

(...)

IV. Contra los autos del ministro instructor en que se otorgue, niegue, modifique o revoque la suspensión;

(...)


10. A foja 87 del recurso de reclamación obra la constancia de notificación al Poder Judicial del Estado de Yucatán.


11. Foja 34 vuelta del expediente del recurso de reclamación 40/2016.


12. Por acuerdo de treinta de agosto de dos mil dieciséis el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por presentado al promovente con la personalidad que ostenta, la cual le fue reconocida mediante proveído de dos de junio de dos mil dieciséis dictado en el expediente principal de la controversia constitucional 41/2016. Foja 35 del recurso de reclamación.


13. En efecto, mediante proveído de dos de junio de dos mil dieciséis, el Ministro instructor en la controversia constitucional 41/2016 tuvo por presentado al Presidente del Tribunal Superior de Justicia dando contestación a la demanda y designando delegados, entre los cuales se encuentra J. de Jesús y M.G.P.. Foja 492 a 494 del expediente principal.


14. Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán:

Artículo 40. Corresponderá al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado:

I.- Representar legalmente al Poder Judicial;

(...)


15. El Poder Judicial de Yucatán, al cual pertenece el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, fue reconocido como demandado en la controversia constitucional 41/2016 por acuerdo de doce de abril de dos mil dieciséis, foja 196 del expediente principal; mientras que la legitimación pasiva del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa fue reconocida por auto de dos de junio de dos mil dieciséis, foja 440 del expediente principal.


16. El veinte de abril de dos mil dieciséis se reformaron los artículos 64 y 73 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, por virtud de los cuales, a partir de la entrada en vigor de esta reforma, el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa deja de formar parte del Poder Judicial del Estado, para convertirse en un organismo autónomo. Sin embargo, el artículo primero transitorio condicionó la entrada en vigor de la reforma a la fecha en que lo hagan "las leyes generales a que se refieren la fracciones XXIV y XXIX-V del artículo 73" de la Constitución General:

"D.O. 20 DE ABRIL DE 2016. TRANSITORIOS DEL DECRETO 380/2016 POR EL QUE SE QUE (SIC) MODIFICA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, EN MATERIA DE ANTICORRUPCIÓN Y TRANSPARENCIA.

Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor en la fecha en que lo hagan las leyes generales a que se refieren las fracciones XXIV y XXIX-V del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previa publicación en el diario oficial del estado, con excepción de lo dispuesto en el artículo 30, fracción XXXII; el artículo 55, fracción II bis; el artículo 73 ter, fracción II; la denominación del capítulo III del título séptimo; y los artículos 75, 97, 99 y 100 y los artículos transitorios del segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero y vigésimo tercero de este decreto, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el referido medio de difusión oficial."

Ahora, el 18 de julio de 2016 se emitió el Decreto por el cual se expiden la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; sin embargo, de acuerdo con el artículo tercero transitorio la Ley General de Responsabilidades Administrativas entrada en vigor al año siguiente de la entrada en vigor del Decreto:

"Tercero. La Ley General de Responsabilidades Administrativas entrará en vigor al año siguiente de la entrada en vigor del presente Decreto.

En tanto entra en vigor la Ley a que se refiere el presente Transitorio, continuará aplicándose la legislación en materia de Responsabilidades Administrativas, en el ámbito federal y de las entidades federativas, que se encuentre vigente a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.

(...)"

En consecuencia, la reforma a la Constitución local que escinde al Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa aún no ha entrado en vigor y, por tanto, es aplicable el artículo 64 en su formulación anterior a la reforma, que dice lo siguiente:

"Artículo 64. El Poder Judicial del Estado se deposita en el Tribunal Superior de Justicia, en el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, en los Juzgados de Primera instancia y en los demás establecidos o que en adelante establezca la ley. En el ejercicio de la función judicial impartirá justicia con apego a los principios de autonomía, imparcialidad, independencia, legalidad, objetividad y seguridad jurídica."


17. Específicamente los juicios contenciosos administrativos identificados con los números de expediente 014/2016; 104/2015; 105/2015; 106/2015; 107/2015; 108/2015 y 109/2015, del índice del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa.


18. Específicamente los juicios contenciosos administrativos identificados con número de expediente 232/2015; 36/2016; 09/2016; 10/2016, y 12/2016 del índice del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa.


19. "Artículo 14. Tratándose de las controversias constitucionales, el ministro instructor, de oficio o a petición de parte, podrá conceder la suspensión del acto que las motivare, hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva. La suspensión se concederá con base en los elementos que sean proporcionados por las partes o recabados por el ministro instructor en términos del artículo 35, en aquello que resulte aplicable.

La suspensión no podrá otorgarse en aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado respecto de normas generales."

"Artículo 15. La suspensión no podrá concederse en los casos en que se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante."

"Artículo 16. La suspensión se tramitará por vía incidental y podrá ser solicitada por las partes en cualquier tiempo hasta antes de que se dicte sentencia definitiva."

"Artículo 17. Hasta en tanto no se dicte la sentencia definitiva, el ministro instructor podrá modificar o revocar el auto de suspensión por él mismo dictado, siempre que ocurra un hecho superveniente que lo fundamente.

Si la suspensión hubiere sido concedida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el recurso de reclamación previsto en el artículo 51, el ministro instructor someterá a la consideración del propio Pleno los hechos supervenientes que fundamenten la modificación o revocación de la misma, a efecto de que éste resuelva lo conducente."

"Artículo 18. Para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional. El auto o la interlocutoria mediante el cual se otorgue deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva."


20. Este criterio se encuentra plasmado en la P./J. 27/2008 de rubro y texto siguientes: SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y FINES. La suspensión en controversias constitucionales, aunque con características muy particulares, participa de la naturaleza de las medidas cautelares, por lo que en primer lugar tiene como fin preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente el bien jurídico de que se trate para que la sentencia que, en su caso, declare el derecho de la parte actora, pueda ejecutarse eficaz e íntegramente y, en segundo, tiende a prevenir el daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en general en tanto se resuelve el juicio principal, vinculando a las autoridades contra las que se concede a cumplirla, en aras de proteger el bien jurídico de que se trate y sujetándolas a un régimen de responsabilidades cuando no la acaten. Cabe destacar que por lo que respecta a este régimen, la controversia constitucional se instituyó como un medio de defensa entre poderes y órganos de poder, que tiene entre otros fines el bienestar de la persona que se encuentra bajo el imperio de aquéllos, lo que da un carácter particular al régimen de responsabilidades de quienes incumplen con la suspensión decretada, pues no es el interés individual el que se protege con dicha medida cautelar, sino el de la sociedad, como se reconoce en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Pleno; Novena Época; XXVII, Marzo de 2008; Página: 1472.


21. Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

(...)


22. Tesis de jurisprudencia de rubro y texto siguientes: SUSPENSIÓN EN LOS JUICIOS REGIDOS POR LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. "INSTITUCIONES FUNDAMENTALES DEL ORDEN JURÍDICO MEXICANO" PARA EFECTOS DE SU OTORGAMIENTO. El artículo 15 de la ley mencionada establece que la suspensión no podrá concederse cuando se pongan en peligro las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano; sin embargo, no precisa qué debe entenderse por éstas, por lo que debe acudirse a las reglas de la interpretación jurídica. De esta forma, si en su sentido gramatical la palabra "instituciones" significa fundación de una cosa, alude a un sistema u organización, así como al conjunto de formas o estructuras sociales establecidas por la ley o las costumbres; mientras que el término "fundamentales" constituye un adjetivo que denota una característica atribuida a algo que sirve de base, o que posee la máxima importancia, se concluye que por instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano debe entenderse las derivadas de los principios básicos que tienen como objetivo construir y definir la estructura política del Estado mexicano, así como proteger y hacer efectivas las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dando estabilidad y permanencia a la nación en su conjunto, pues rigen su vida política, social y económica, principios entre los que se consideran los siguientes: a) régimen federal; b) división de poderes; c) sistema representativo y democrático de gobierno; d) separación Iglesia-Estado; e) garantías individuales; f) justicia constitucional; g) dominio directo y originario de la nación sobre sus recursos; y h) rectoría económica del Estado.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tesis P./J. 21/2002, Tomo XV, Abril de 2002, página 950.

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