Ejecutoria num. 4/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 02-12-2022 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación02 Diciembre 2022
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo I,857

AMPARO DIRECTO 4/2021. 16 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R., QUIEN SE RESERVA EL DERECHO A FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y A.G.O.M., Y LA MINISTRA PRESIDENTA A.M.R.F.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIA: L.P.R.S..


Con fundamento en los artículos 2 y 21 de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, a continuación, se presenta la sentencia en formato de lectura fácil. Posteriormente, se presenta en un formato judicial tradicional.


SENTENCIA EN FORMATO DE LECTURA FÁCIL


**********, tú solicitaste que se te concediera un amparo, porque no estabas de acuerdo con la sentencia que dictó la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México sobre tu petición de que ya no se te considerara como una persona incapaz, en estado de interdicción, por el hecho de que vives con una discapacidad, pues ello te impedía realizar muchas actividades como trabajar, celebrar contratos, por ejemplo, pedir créditos bancarios, entre otras cosas y, sobre todo, que pudieras hacer valer muchos de tus derechos, ya que tu mamá, como tu tutriz, tenía que intervenir para autorizar algunos actos que tú querías realizar o para hacerlos en tu lugar.


Y aunque ese tribunal que analizó tu caso, concedió tu solicitud y decidió que no debías seguir en estado de interdicción, y que tu mamá ya no te representaría jurídicamente, tú no estás de acuerdo con esa sentencia porque se mencionaron razones que no te parecen correctas y que no dejan claro si se te reconoció o no como una persona con capacidad jurídica plena en las mismas condiciones que las demás personas.


Sobre todo, porque se dijo que debías tener controlada tu situación de salud; que tu mamá debía estar pendiente y recordarte que tomes tus medicamentos y sigas tus tratamientos médicos, y porque se ordenó al ********** donde te atiendes, que cada mes rindiera un informe sobre tu salud mental, pues con esto, se te obligaba a presentarte a ese lugar cada mes para que tuvieras consulta con un médico psiquiatra, para que se pudiera presentar ese informe ante el Juez; pero no te preguntaron si estabas o no de acuerdo con ello.


Por eso, tu pediste que se revisara la ley que considera a las personas que tienen una discapacidad mental como personas que no pueden hacer valer por ellas mismas sus derechos, pues dijiste que esa ley era contraria a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y a la Constitución de nuestro País; y también solicitaste que se analizara la sentencia de la Sala Familiar en las razones que se expusieron, porque piensas que realmente no se te está reconociendo tu capacidad jurídica como a cualquier otra persona mayor de edad, y no se te permite vivir una vida en forma independiente conforme a tus derechos, pues no se respetan tu voluntad y tus deseos.


Los Ministros de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hemos estudiado tus peticiones, y los distintos problemas que mencionaste en tu demanda.


Decidimos que tienes razón y que la ley de la Ciudad de México sobre el estado de interdicción no se ajusta a nuestra Constitución y a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.


Las personas que viven con una discapacidad como tú, tienen los mismos derechos que todas las demás personas, y pueden hacerlos valer por sí mismas y, si es necesario, deben contar con personas de su familia, o personas de confianza, o personas profesionales, que las ayuden dándoles la información que necesitan para comprender los actos que quieran realizar y sus consecuencias, pero no se debe considerar que no tienen capacidad jurídica para realizar sus derechos conforme a su voluntad.


Por eso, te concedemos el amparo, para que esa ley no se tome en cuenta para resolver sobre tu petición y la Sala Familiar vuelva a dictar una sentencia en la que señale que ya no estás en estado de interdicción, pero que ya no diga que tú no justificaste que ya no tienes una discapacidad o que estás controlado en tu estado de salud porque demostraste que sigues tu tratamiento médico, pues ésas no son las razones correctas para liberarte del estado de interdicción.


Tú ya no vas a ser considerado como incapaz, y tu mamá ya no será tu tutora, porque ante la ley, eres una persona igual a todas las demás, y por eso tienes capacidad jurídica para actuar por ti mismo, conforme a tus derechos, y si necesitas de algún apoyo para poder decidir sobre algunos actos que quieras realizar para comprender bien sus consecuencias, se te debe ayudar en la forma que tú lo pidas, por parte de las personas que tú nombres como tus apoyos.


También decidimos que tienes razón cuando dices que la Sala Familiar no debió encomendarle a tu mamá, que esté pendiente de que sigas tus tratamientos y te recuerde el momento en que debes tomar tus medicamentos, pues tú debes decidir y estar de acuerdo en la forma en que necesitas que otra persona te apoye, y tú no pediste ese tipo de ayuda por parte de tu mamá, pues manifestaste que eres una persona independiente y te haces cargo del cuidado de tu salud, por ti mismo.


La Sala Familiar tampoco debió ordenar que fueras cada mes al ********** para que tuvieras revisión médica y se rinda un informe sobre tu salud, porque eso no se te puede imponer; tú tienes derecho a decidir dónde y con qué médico quieres atenderte, y qué tratamiento quieres seguir; por tanto, si no estás de acuerdo en que se rindan esos informes, ésa no debe ser una medida que pueda ordenar la autoridad.


Te aclaramos que el reconocimiento de tu capacidad jurídica plena, no depende de que te mantengas controlado en tu salud, la forma en que quieres cuidar de tu salud te corresponde decidirla y llevarla a cabo a ti, por tu propia voluntad.


Te aclaramos que tú puedes celebrar actos jurídicos con otras personas, y tus personas de apoyo, sólo te darán la información que puedan, para asesorarte y que tu puedas tomar decisiones con la mayor comprensión posible sobre dichos actos, pero no son tus representantes jurídicos ante otras personas. Tus personas de apoyo deben brindarte información para tu beneficio, y podrían llegar a ser responsables frente a ti, si actúan para influenciarte en tu perjuicio.


Los Magistrados de la Sala Familiar deben hablar personalmente contigo y podrás estar acompañado de las personas que nombres como tu apoyo, para que les expliques qué tipo de ayuda necesitas para ejercer tu capacidad jurídica y, finalmente se decida qué funciones tendrán, y de qué forma se puede vigilar que las personas que van a ser tus apoyos, es decir, tú mamá, el psicólogo y la abogada que nombraste, realmente te den la ayuda que tú pudieras necesitar de ellos, tomando en cuenta los obstáculos que puedas tener derivados de tu discapacidad.


Por tanto, te concedemos el amparo y le decimos a la Sala Familiar lo que debe hacer para dictar una nueva sentencia que tome en cuenta tus derechos.


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día dieciséis de junio de dos mil veintiuno.


VISTOS los autos para dictar sentencia en el amparo directo 4/2021.


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Antecedentes. Los necesarios para conocer el asunto, se precisan enseguida.


2. Procedimiento de jurisdicción voluntaria sobre estado de interdicción **********.(1) Por escrito presentado el cinco de julio de dos mil trece en vía de jurisdicción voluntaria, **********, **********, ********** y **********, ambas de apellidos **********, solicitaron que se declarara en estado de interdicción a **********(2) (entonces de treinta y un años de edad) y se le designara una tutela y una curatela, por los hechos que allí narraron.


3. Se sustanció el procedimiento que establecen los artículos 902, 904, 905 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,(3) en el que tuvo intervención el agente del Ministerio Público adscrito al órgano jurisdiccional y el presidente del Consejo Local de Tutelas; se realizaron a ********** dos reconocimientos por médicos alienistas que diagnosticaron su estado de salud mental estimando presente ********** y opinaron que su condición lo incapacitaba para los actos de su vida social y jurídica, recomendando que estuviera bajo el cuidado y supervisión de su familia pues podría involucrarse en algún hecho ilícito, que siguiera puntualmente su atención médica y tomara los medicamentos que se le prescribieran.


4. El Juez Décimo Cuarto de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del entonces Distrito Federal, en resolución de dieciocho de febrero de dos mil catorce declaró el estado de interdicción, designó como tutriz definitiva a ********** (madre del considerado "interdicto") y como curador a ********** (al parecer, pareja de la tutriz), y se ordenó que, una vez firme esa determinación (aceptados y protestados los cargos de la tutriz y del curador, lo que tuvo lugar un mes después según consta en autos), el director del Registro Civil hiciera la anotación de la resolución de interdicción y el establecimiento de la tutela, en el acta de nacimiento del "incapaz", de conformidad con el artículo 89 del Código Civil Local.


5. Procedimiento oral familiar sobre cese de estado de interdicción **********. Mediante escrito presentado el trece de septiembre de dos mil diecisiete, **********, ********** y **********, promovieron un procedimiento oral familiar solicitando se decretara el cese del estado de interdicción.


6. Sobre los hechos, ********** manifestó que su condición de discapacidad, de dos mil quince a la fecha de presentación de ese ocurso, evolucionó a un diagnóstico clínico de **********, y que seguía el tratamiento farmacológico indicado por una institución de salud, pero ello no debía ser relevante para su pretensión; refirió que las razones que motivaron a él y a su familia para solicitar la declaración de estado de interdicción, estuvieron ligadas al interés de obtener un beneficio o apoyo económico como persona con discapacidad, por parte del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal (DIF), pues recibió consejo de personal de esa institución, de que sería más fácil obtener esa ayuda económica si contaba con la declaración judicial de estado de interdicción; sin embargo, dijo, no se le informó plenamente de los efectos que esto iba a tener en su vida, ni se le hizo saber que contaba con la opción de llevar una vida autónoma con apoyos y ajustes razonables.


7. Señaló que realizó un trabajo conjunto con un equipo multidisciplinario para identificar las barreras que enfrenta para el ejercicio de sus derechos, y concluyó que la declaración de interdicción es la única causa de tales barreras, pues antes de ella llevaba una vida independiente, y ahora su libertad está coartada, pues no se le permite realizar por sí mismo diversas acciones, por ejemplo, promover juicios, celebrar actos jurídicos, entre otros, firmar contratos de trabajo, de prestación de servicios, ser dado de alta en alguna institución de seguridad social y percibir salarios, comprar una casa o un automóvil, ser beneficiario de un crédito, abrir una cuenta bancaria, contraer matrimonio y formar una familia, votar en las elecciones o ser candidato a algún cargo público, vivir en otra ciudad en forma independiente, elegir la institución de salud en la que quiera tratarse sobre su estado de salud y el tipo de tratamiento, etcétera.


8. En particular, destacó que vive con su madre, se hace cargo de su propio cuidado y es plenamente responsable de acudir a sus citas médicas y consumir su medicamento en la forma indicada; que acude a un centro para personas con discapacidad psicosocial, apoya a su madre a vender y se mueve en forma independiente por la ciudad; que ha buscado empleo en el área de ventas que es lo que le gusta y en lo que tiene experiencia, pero no se lo otorgan, porque dado su estado de interdicción, no puede firmar él su contrato de trabajo, abrir una cuenta de depósito e inscribirse en un seguro médico, además porque los empleadores no tienen experiencia previa en contratar a personas en esa condición de interdicción, la que asocian con su capacidad mental y creen que no puede hacer las cosas, lo que es totalmente erróneo; manifestó que desea vivir en otro Estado de la República.


9. Solicitó la aplicación directa de las disposiciones de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante CDPD o sólo "la Convención") para determinar el cese del estado de interdicción, para el reconocimiento de su plena capacidad jurídica, y la instauración de un sistema de apoyos y salvaguardias adecuados a su realidad y conforme a su voluntad, para vencer las barreras que enfrenta en el desarrollo de su vida y el ejercicio pleno de sus derechos, a efecto de poder vivir de forma autónoma, productiva, proactiva y sin discriminación. Por tanto, pidió la inaplicación de la legislación civil de la Ciudad de México en materia de interdicción, por estimarla incompatible con la CDPD ya que no le permite vivir en forma autónoma y decidir sobre su vida.


10. El Juez Segundo de Proceso Oral Familiar del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, previa prevención a efecto de que los interesados exhibieran copia certificada de la resolución que acreditara la firmeza de la declaración de interdicción, que manifestaran bajo protesta de decir verdad que con la pretensión no se afectaban derechos de terceros, y que nombraran abogado patrono o sustituto, admitió a trámite el procedimiento; al efecto, consideró que para estar en posibilidad de pronunciarse sobre el cese de la interdicción, era necesario acudir a las mismas reglas previstas para la declaración del estado de interdicción, por lo que, con fundamento en el artículo 467 del Código Civil para la Ciudad de México y en el artículo 905 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, designó a dos médicos alienistas para que realizaran la revisión médica de **********.(4)


11. En la audiencia de juicio celebrada el diecinueve de junio de dos mil dieciocho se desahogaron las pruebas admitidas, entre ellas, las de reconocimientos médicos. No obstante, el J. del conocimiento ordenó girar oficio al **********, para que llevara a cabo una serie de pruebas más exhaustivas al solicitante con el propósito de conocer diversos aspectos de su condición. Esta última determinación fue apelada por ********** en el toca civil ********** y el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México determinó que estas pruebas adicionales ordenadas por el Juez natural para mejor proveer, eran innecesarias, pues ya había prueba suficiente en el juicio para resolver sobre "el cambio de circunstancias" que se exigía para el cese del estado de interdicción.


12. Así, el diecisiete de enero de dos mil diecinueve, el Juez de origen dictó sentencia en el procedimiento oral familiar, en la que declaró el cese del estado de interdicción, sobre la base de que se había acreditado fehacientemente "el cambio de circunstancias" que dieron lugar a declarar a ********** como "incapaz", pues éste había justificado –como estimó que era exigible– que su condición de salud "estaba controlada".


13. Para sustentar esa decisión, el juzgador, básicamente, valoró la indicación de los médicos alienistas en cuanto a que el diagnóstico mental de ********** es permanente, incurable e impredecible; pero ponderó la opinión conclusiva de la perito en psicología quien refirió buenas condiciones congnitivas, emocionales y sociales, que no justificaban "la necesidad de que permaneciera en una situación de interdicción", asimismo, ponderó la declaración del propio solicitante y de su madre, en las que se refirieron las actividades que aquél realizaba y se afirmó su autonomía para ello. De lo cual el J. concluyó que sí existía un cambio de circunstancias pues la causa que dio lugar a la interdicción estaba "controlada".


14. En vista de ello, determinó que era procedente el cese del estado de interdicción y reconocer a ********** su personalidad y capacidad jurídica plena en igualdad de condiciones que las demás personas en todos los aspectos de su vida, quedando libre de cualquier tutela y curatela, conforme al artículo 12 de la CDPD. Designó como sistema de apoyo de **********, a ********** (su madre), al licenciado en psicología **********, y la licenciada en derecho **********; cuanto más, dijo el J., en lo relativo a que aquél siguiera de manera puntual los tratamientos y medicamentos determinados por las instituciones responsables de su tratamiento, con la finalidad de que siguiera "controlado", haciendo responsables a dicho sistema de apoyo, de los daños y perjuicios que se le pudieren causar.


15. Precisó también que ********** podría modificar su sistema de apoyo en el futuro, conforme a sus intereses y sin limitación alguna; estableció como salvaguardia que el propio interesado o cualquier persona, podría acudir ante ese juzgado a hacer del conocimiento cualquier tipo de abuso o influencia indebida que pudiere existir, para la intervención de esa autoridad a efecto de evitarlos; por último, ordenó comunicar la resolución una vez que adquiriera firmeza, al director del Registro Civil, para cancelar la inscripción de la declaración de interdicción en el acta de nacimiento, la que debía quedar reservada en las copias que se expidieran, para evitar actos de discriminación.


16. Recursos de apelación correspondientes a los tocas ********** y **********. Contra la sentencia de primer grado que declaró el cese del estado de interdicción, la parte solicitante, por conducto de su abogada, y la agente del Ministerio Público adscrita al juzgado de origen, interpusieron sendos recursos de apelación, asimismo, el accionante planteó apelación adhesiva respecto de la principal interpuesta por la representante social. Cabe precisar que el recurso de apelación planteado por la agente del Ministerio Público cuestionó la procedencia del cese de estado de interdicción, sosteniendo que no debió declararse, pues el solicitante no demostró que hubiere desaparecido su condición de discapacidad mental y que, por ende, deba estimársele capaz y no sujeto a tutela, de manera que lo único que debió hacerse, era precisar qué actos puede realizar por sí mismo y en cuáles sigue prevaleciendo el ejercicio de la tutela, poniéndole límites a ésta. Por su parte, el solicitante se inconformó con los términos en que fue designado su sistema de apoyo.


17. De los recursos de apelación conoció la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México bajo los tocas indicados, los que fueron resueltos en una única sentencia dictada el treinta de septiembre de dos mil diecinueve, en el sentido de modificar la recurrida (las consideraciones y resolutivos de este fallo se precisarán más adelante).


18. SEGUNDO.—Juicio de amparo directo. **********, por su propio derecho, promovió demanda de amparo directo contra la sentencia dictada el treinta de septiembre de dos mil diecinueve, por la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. Señaló como derechos fundamentales transgredidos los contenidos en los artículos 1o., 4o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 21 y 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH); 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 2, 3, 5, 12 y 13 de la CDPD.


19. Ante la misma autoridad responsable, la agente del Ministerio Público adscrita al juzgado de origen formuló demanda de amparo adhesivo con fundamento en el artículo 181 de la Ley de Amparo. 20. La demanda se radicó y se admitió a trámite por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito bajo el expediente AD. **********, mediante acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve; se tuvo como tercera interesada a la agente del Ministerio Público adscrita al juzgado de origen (quien se opuso en el juicio natural y en la apelación al cese del estado de interdicción); se admitió la demanda de amparo adhesivo promovida por dicha representante social; y se tuvo como autorizada del quejoso, en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, a la abogada **********, proveyéndose los demás aspectos de ley.


21. TERCERO.—Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 119/2020. Mediante escrito presentado el dieciocho de febrero de dos mil veinte, **********, por conducto de su autorizada, solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo referido. Ante la falta de legitimación del promovente, el presidente del Alto Tribunal ordenó someter el asunto a la consideración de las ministras y ministros de la Primera Sala y requirió al Tribunal Colegiado del conocimiento para que, en caso de no haber resuelto el amparo, se abstuviera de ello y remitiera diversas constancias.


22. Puesta a consideración de los integrantes de la Primera Sala, el Ministro A.G.O.M. hizo suya la solicitud de ejercicio de facultad de atracción, por lo que se formó el expediente relativo bajo el número 119/2020; integrado el asunto, en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veinte, la Primera Sala determinó atraer el conocimiento del amparo directo **********.(5)


23. CUARTO.—Trámite del juicio de amparo directo en este Alto Tribunal. Por proveído de doce de abril de dos mil veintiuno, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del presente asunto, lo registró como juicio de amparo directo bajo el número 4/2021; turnó el expediente a la M.N.L.P.H. y ordenó su radicación en la Primera Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


24. QUINTO.—Avocamiento en la Primera Sala. En proveído de veinte de mayo de dos mil veintiuno, la Ministra presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto, y estando integrado el expediente se remitió a la ponencia designada.


CONSIDERANDO:


25. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este juicio de amparo directo, en atención a que, si bien es un asunto de la competencia originaria de un Tribunal Colegiado de Circuito, en el caso se ejerció la facultad de atracción para conocer de él en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de ese mes y año.


26. SEGUNDO.—Oportunidad. La resolución de apelación que constituye el acto reclamado se notificó al ahora quejoso mediante boletín judicial el siete de octubre de dos mil diecinueve, notificación que surtió efectos al día siguiente, es decir, el ocho de ese mes y año; por tanto, el plazo de quince días que prevé el artículo 17 de la Ley de Amparo para la promoción de la demanda de amparo transcurrió del nueve al veintinueve de octubre de dos mil diecinueve; esto, sin contar los días doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete del referido mes, que fueron sábados y domingos, por tanto, inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la ley de la materia. La demanda de amparo se presentó en el último día de dicho plazo, ante la Oficialía de Partes Común Civil, Cuantía Menor, Oralidad, Familiar y Sección de Amparos Salas del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, por lo que resulta oportuna. Incluso, lo anterior así se hizo constar en la certificación emitida por el secretario auxiliar de Acuerdos de la Cuarta Sala Familiar de dicho tribunal superior, en cumplimiento a la obligación que le impone a la responsable el artículo 178, fracción I, de la Ley de Amparo; y la demanda de amparo adhesivo se presentó ante la responsable, incluso antes de que se emitiera por el Tribunal Colegiado el auto que admitió la principal,(6) por ello, es claro que también se debe tener presentada en tiempo.


27. TERCERO.—Legitimación. La demanda de amparo principal la hace valer **********, por propio derecho, parte actora en el juicio de cese de estado de interdicción; mientras que el amparo adhesivo lo promueve la agente del Ministerio Público adscrita al juzgado de origen; por tanto, en su calidad de partes formales y materiales en el procedimiento natural, cuentan con legitimación en la causa para promover la acción de amparo.


28. CUARTO.—Existencia del acto reclamado. El acto reclamado lo constituye la resolución de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, emitida para resolver los tocas de apelación ********** y **********, del índice de la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México; fallo que obra en el expediente de apelación respectivo, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por el Tribunal Colegiado para la resolución del presente juicio de amparo, por lo que está acreditada su existencia.


29. QUINTO.—Procedencia. El juicio de amparo directo es procedente, toda vez que se plantea contra una resolución de carácter definitivo; esto, pues se trata de un fallo judicial que decidió en definitiva la pretensión de cese de estado de interdicción, en el procedimiento oral en materia familiar ********** del Juzgado Segundo de Proceso Oral Familiar en la Ciudad de México; resolución de alzada contra la cual, la ley aplicable ya no prevé ningún recurso ordinario por el que pueda ser modificada o revocada, actualizándose así el supuesto previsto en el artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo.


30. Sin que se advierta alguna causa de improcedencia del presente juicio constitucional que deba examinarse oficiosamente en términos del artículo 62 de la ley de la materia; por lo que no existe obstáculo para examinar los conceptos de violación.


31. SEXTO.—Cuestiones necesarias para resolver.


32. La sentencia de apelación reclamada se sustenta en las siguientes consideraciones torales:


Respecto del recurso de apelación interpuesto por la agente del Ministerio Público adscrita al juzgado de origen.


a) La Sala responsable, luego de sintetizar los agravios planteados por la agente del Ministerio Público, declaró fundado el primero de ellos, en el que se sostuvo que no debió declararse la cesación del estado de interdicción, porque no se actualizó ninguna de las causas que prevé el artículo 606 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México(7) para la terminación de la tutela, pues no ha desaparecido la discapacidad del solicitante, ya que su condición mental de ********** es crónica e irreversible.


Esto, dijo la Sala, porque conforme a ese dispositivo, y al análisis de las constancias de autos, no sería "lógicamente congruente ni coherente" reconocer la procedencia de la acción si conforme al Catálogo Maestro de Guías de Práctica Clínica SSA-222-09, del Consejo de Salubridad General del Gobierno Federal, la ********** se describe como una condición compleja y confusa de una de las enfermedades mentales más incapacitantes, ya que afecta la capacidad de la persona de pensar claramente, controlar sus emociones, tomar decisiones o relacionarse con los demás; se caracteriza por diversos síntomas que afectan múltiples procesos psicológicos (los describió), así como problemas cognoscitivos que afectan a la memoria, la atención, la concentración y la capacidad de abstracción; por lo que es crónica e irreversible, y sólo susceptible de controlarse.


Por tanto, dijo la Sala, debía reconocerse razón a la representante social, en que no se podría considerar procedente la acción, pues era inverosímil tener por acreditado que ha desaparecido la incapacidad del solicitante; de ahí que procedía modificar la sentencia definitiva, para tener por no acreditada la acción.


b) Señaló que, sin perjuicio de lo anterior, atendiendo a la causa de pedir, procedía analizar de oficio la segunda pretensión del solicitante, relativa al "reconocimiento de apoyos, ajustes razonables y salvaguardias".


En ese sentido, la Sala precisó que la intención del solicitante era que se reconociera su capacidad y su personalidad jurídica, lo que se hacía en atención a los derechos humanos de acceso a la justicia y audiencia derivados del debido proceso, de acuerdo con el artículo 1o. constitucional y en relación con la CDPD. Al respecto, precisó que debía atenderse al artículo 12, apartados 1 y 2, de esta Convención, conforme a los cuales, las personas con discapacidad tienen derecho a que el Estado les reconozca su capacidad jurídica en igualdad de condiciones que las demás; por ello, en cumplimiento a esta disposición, precisó, se reconocía que **********, tiene capacidad y personalidad jurídica en igualdad de condiciones que el resto de las personas.


c) Por otra parte, señaló, de conformidad con el artículo 5 de la CDPD, ese órgano jurisdiccional debía adoptar todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables, las que no se consideraban discriminatorias y eran conducentes a garantizar la seguridad jurídica o a proteger a la persona con discapacidad.


Señaló que tomando en cuenta el tratamiento y cuidados de la **********, según el Catálogo Maestro de Guías de Práctica Clínica SSA-222-09, del Consejo de Salubridad General del Gobierno Federal (plasmó una referencia hecha a la enfermedad), estimaba prudente, en aras de proteger a **********, girar oficio al **********, adscrito a **********, para que remitiera un informe mensual al Juez del conocimiento, sobre el control que el solicitante tiene y debe tener de su condición de salud, apercibiendo a dicha institución con multa en caso de incumplimiento, lo que estimó fungiría como una salvaguardia.


Por otra parte, determinó que debía girarse oficio al director del Registro Civil, para que ordenara a quién correspondiera, cancelar la inscripción en el acta de nacimiento de **********, relativa a la sentencia que lo declaró en estado de interdicción; en el entendido que dicha inscripción y su cancelación debían quedar reservadas, para que las copias que se expidieran de dicho atestado no se vieran afectadas con esas anotaciones, a fin de evitar actos de discriminación.


Señaló que no era óbice para la validez de lo anterior, el que se hubiere declarado interdicto al peticionario de la acción, y que a la fecha no se hubiera actualizado alguno de los supuestos que motiven la cesación de la interdicción declarada, pues el Estado Mexicano y, por ende, ese órgano jurisdiccional, estaba obligado a reconocer la capacidad y la personalidad jurídica a toda persona con discapacidad; por lo que resultaba válido considerar que ese órgano jurisdiccional, debía limitarse a entender como presupuesto de la acción, que la persona que lo solicite, cuente con alguna discapacidad, lo que se actualizaba en el caso, razón por la cual, lejos de estimar que su estado de interdicción lo imposibilita a ser capaz, es por dicha razón que el peticionario de la acción estaba legitimado, para hacer valer su derecho a que se reconociera su capacidad y personalidad jurídica, limitada por el propio estado de interdicción que así lo declaró; determinar de manera diversa, dijo, implicaría transgredir derechos humanos del solicitante, pues se atentaría contra su derecho de igualdad y no discriminación, sin mencionar su derecho de libertad a decidir sobre su persona y sus bienes.


d) En diverso aspecto, declaró infundado el segundo agravio de la representación social relativo a que se hubiere vulnerado el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, por el hecho de haberse designado un grupo de apoyo. Esto, dijo, porque el sistema de apoyo o red de apoyo que se pretende implementar tiene la intención que se advierte de la Convención, concerniente a facilitar la debida inclusión de las personas con discapacidad que requieran recibir ayuda o asistencia especializada, con el propósito de integrarlas a la sociedad y cuenten con el apoyo necesario para ejercer su capacidad jurídica.


El sistema de apoyo se advierte de la CDPD, y busca garantizar y proteger el pleno goce de los derechos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad en condiciones de igualdad y promover el respeto a su dignidad, de ahí que, dijo, esa Sala estimaba que el Juez actuó conforme a derecho al designar las personas de apoyo, máxime que así lo propuso el propio accionante. Por tanto, el hecho de que ********** tuviera la referida condición de salud mental, no le impedía ejercer su capacidad jurídica, y el sistema de apoyo no restaba ni sustituía esa capacidad, pues sólo constituirían un refuerzo para asegurarle una mayor y mejor integración en la sociedad; y no había discriminación, porque el sistema de apoyo no estaba condicionado a la discapacidad o al grado de la misma, sino a los requerimientos y necesidades del solicitante, cuando él así lo quiera.


Respecto de las "medidas y salvaguardias", precisó la Sala, se hacía remisión a lo que resolvería más adelante respecto de la apelación del accionante, para efectos de congruencia del fallo.


e) Luego de resolver lo anterior, la responsable retomó el análisis del recurso de apelación de la representante social y contestó al argumento en el que adujo que: "al quitar el estado de interdicción se caería en el absurdo de no declarar a nadie interdicto para que no se le designe un tutor y se le discrimine"; al efecto, la Sala señaló que dicha cuestión todavía no estaba determinada en la legislación mexicana, pero al estar vigente la CDPD y mientras el Estado Mexicano fuera parte de la misma, su contenido obligaba a su cabal cumplimiento y aplicación, por lo que era improcedente considerar como un absurdo dicha cuestión alegada, por el contrario, conforme a ese instrumento, cuando una persona declarada en estado de interdicción reclamara sus derechos, el Estado, y en concreto el órgano jurisdiccional, debía reconocer y defender esos derechos en todo momento y lugar.


f) Desestimó también el agravio en que se adujo que el J. declaró el cese del estado de interdicción, sin valorar todas las pruebas e inducido erróneamente por la resolución del diverso toca de apelación ********** emitida por esa Sala; en cuanto a ello, el órgano de alzada explicó a la agente del Ministerio Público que el juzgador sí había resuelto con base en la valoración de las pruebas; y que al margen de los señalamientos que hizo esa Sala en la referida resolución para el caso en que se declarara el cese del estado de interdicción, el Juez tenía plena independencia y había actuado con libertad de jurisdicción para adoptar su decisión con objetividad y a su prudente arbitrio, además que la inconforme estuvo en aptitud de impugnar aquella resolución si estimaba que causaba algún perjuicio.


g) Declaró infundado también el argumento de la agente del Ministerio Público, relativo a que se debía designar una tutriz al accionante, porque era una medida de salvaguardia para él. La Sala explicó que la figura de la tutela no era compatible con la CDPD, porque reconociéndose la capacidad y la personalidad jurídica, la persona puede y debe ejercer sus derechos conforme a su interés convenga, lo que implica que no requiere de un tutor que sustituya su voluntad, habida cuenta que la tutela no sólo sustituye la voluntad sino también el derecho de ejercicio, por lo que no era procedente, por no ser necesaria.


h) En la misma línea, declaró infundado el agravio en que se adujo que el Juez debió precisar el grado de capacidad del interdicto, para establecer qué actos puede realizar por sí mismo y cuáles tendría que efectuar por conducto de tutor. Al respecto, se señaló que ello iba en contra de la CDPD e implicaría estigmatizar al accionante pretendiendo que se declare su "incapacidad", siendo que fue esa circunstancia la que motivó la promoción de la acción. Señaló que, "todo ciudadano" goza de todos sus derechos, a diferencia de la persona en estado de interdicción, sea el grado de capacidad que tenga, porque el efecto de dicha figura es cercenar la voluntad del interdicto para someterlo a la voluntad de persona diversa, so pretexto de no saber o no poder manifestarla o ejercerla por sí mismo.


Precisó que reconocer la capacidad y la personalidad jurídica, implicaba poner en manos de la persona la responsabilidad sobre su vida y sus actos, por lo que también debía responder de ellos ante los demás, en el entendido que, al reconocerle sus derechos, también implicaba que serían sujetos susceptibles de ser imputables, en atención al derecho de igualdad que debe prevalecer en todo momento; determinar de otra manera sería contrario a la CDPD y sería discriminatorio para **********, pues éste, en su declaración, manifestó que la única barrera que enfrenta en su vida, es la propia declaración de interdicción, pues previo a ella vivía de forma independiente, por lo que es válido considerar que puede realizar todos los actos de su vida de esa forma, sino se vulnerarían sus derechos de libertad e igualdad; siendo insuficiente, dijo, que el solicitante no estuviere curado, pues de eso no había duda dadas las implicaciones de su diagnóstico psiquiátrico, sin embargo, conforme a las pruebas desahogadas, ********** se mantenía en tratamiento y podía realizar todos los actos de su vida por sí mismo, de modo que si había solicitado el reconocimiento de su capacidad y su personalidad jurídica, ello debía hacerse conforme a la CDPD.


Respecto del recurso de apelación planteado por el solicitante.


a) La Sala precisó que la parte accionante controvertía el sistema de apoyo designado por el Juez de origen (la madre, un psicólogo y su abogada) y su función, porque estimaban que en ello estaba implícito que ********** debe seguir con los tratamientos médicos recomendados por la institución de salud a la que solicita el servicio, y debe tomar sus medicamentos para mantenerse "controlado", y que su sistema de apoyo debe ayudarlo para que así sea.


Lo anterior lo consideró inoperante, pues señaló que conforme a la CDPD el Estado debe adoptar medidas pertinentes para proporcionar a las personas con discapacidad el acceso a los apoyos que necesiten para el ejercicio de su capacidad jurídica; y el objeto del sistema de apoyo, cuando se designa un grupo de personas como tal, es que éstas atiendan a la voluntad del peticionario; y se estima prudente que sean designadas por el interesado, siendo que en el caso, fue ********** quien manifestó libremente su voluntad de que las personas nombradas constituyeran su sistema de apoyo; de ahí que resulte inoperante que ahora se inconforme con su integración, máxime que dichas personas reconocen en forma implícita que lo apoyarán.


A mayor abundamiento, añadió que el psicólogo y la abogada, personas nombradas como parte del sistema de apoyo de ********** al ser propuestas por éste, están en libertad de repudiar su designación.


Por lo que procedía modificar la sentencia recurrida para precisar que éstas pueden acudir en cualquier momento ante el Juez para repudiar su participación en el sistema de apoyo, además precisó que no tendrán facultades de representación a menos que así lo establezca ********** respecto de algún acto determinado; y se limitaran a facilitar el ejercicio de los derechos de éste respecto a la comprensión que deba tener en relación con los actos de su profesión, proporcionándole de manera clara la información que pudiera necesitar para hacerlo sabedor de las consecuencias que de ellos pudieren derivar, para facilitar su comunicación al momento de hacer patente su voluntad, en el ejercicio de su capacidad jurídica; sin que tales personas sean responsables de las decisiones del solicitante, siempre y cuando acrediten fehacientemente que la información que le otorgaron fue con el ánimo de beneficiarlo; salvaguardia que, dijo, se determina para garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad, a fin de prevenir el abuso y la influencia indebida por parte de las personas que brindaran el apoyo. b) Por otra parte, es fundado el argumento de que se causa perjuicio al psicólogo y a la abogada integrantes del sistema de apoyo, al hacerlos responsables de los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a ********** por no apoyarlo en lo relativo a que siga de manera puntual sus tratamientos y toma de medicamentos para que siga controlado. Ello, porque si bien esa medida consistente en apoyarlo en esas actividades tiene como fin que mantenga el control de su enfermedad porque ello le permite manifestar su voluntad de mejor manera al ejercer su capacidad y personalidad jurídica, y por ello se justifica; lo cierto es que, el psicólogo y la abogada están físicamente imposibilitados para apoyarlo en ese sentido, porque no habitan en el mismo domicilio.


De modo que procede modificar la sentencia para precisar que ese tipo de apoyo corresponderá brindarlo a la madre del solicitante, dado que vive y convive con su hijo y está en aptitud de apoyarlo para ese efecto cuando se necesite, estando pendiente de que continúe su tratamiento y lo apoye a recordar la toma de su medicamento, en aras de mantener el debido control de la enfermedad como hasta ahora; sin que sea necesario establecer alguna salvaguardia al respecto.


c) La Sala determinó que subsistía la vigencia de la salvaguardia decretada por el Juez en el sentido de que ********** o cualquier persona, podría acudir ante ese juzgador para hacer de su conocimiento cualquier abuso o influencia indebida que pudiera existir.


Por cuanto hace a la apelación adhesiva que hizo valer el accionante respecto de la principal planteada por la agente del Ministerio Público, la Sala determinó:


En su único agravio, la parte accionante, argumentó en el sentido de que, el que esté o no controlada la causa que dio lugar a declarar el estado de interdicción (**********), no es un criterio válido para decidir si la persona con discapacidad debe o no recobrar su capacidad jurídica, pues si se considera que dicha persona tiene derecho al reconocimiento de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones que las demás personas, entonces, la capacidad jurídica no está sujeta a si él o su estado de salud está controlado o no; por tanto, que el razonamiento del J. lo deja en estado de indefensión, pues se podría interpretar que puede perder nuevamente su capacidad jurídica si no mantiene el control de su enfermedad, y ello es contrario a los fines de la CDPD (abundó sobre ello, a fin de evidenciar que la figura de la interdicción de la legislación civil mexicana no es compatible con el modelo social de la Convención).


De igual modo, el apelante argumenta respecto de los agravios que hizo valer la agente del Ministerio Público, particularmente sobre su alegación en el sentido de que, si no se demuestra que ha desaparecido su discapacidad, no puede levantarse el estado de interdicción; y las diversas manifestaciones en torno a la condición de peligrosidad que afirma presenta una persona con el tipo de discapacidad mental del recurrente.


La Sala de apelación declaró inoperantes los agravios de la revisión adhesiva. Esto, porque estimó que en realidad estaban dirigidos a controvertir los agravios de la agente del Ministerio Público, y no a reforzar los argumentos de la sentencia de primer grado. En todo caso, dijo, sólo reforzaban las consideraciones que ya había emitido esa Sala al responder al recurso de apelación de la representante social.


Así, en la sentencia reclamada se precisaron los resolutivos siguientes:


"PRIMERO.—Se tiene al C. ********** haciendo valer la cesación del estado de interdicción, sin que la hubiese acreditado; sin perjuicio de lo precisado a continuación:


"SEGUNDO.—Se reconoce la capacidad y personalidad jurídica del C. **********, en igualdad de condiciones que las demás personas en todos los aspectos de su vida, quedando en consecuencia libre de cualquier tutela y curatela.


"TERCERO.—Téngase a la C. **********, al licenciado en psicología ********** y a la licenciada en derecho ********** como las personas que integrarán el sistema de apoyo de **********. En el entendido de que la C. **********, por tratarse de la progenitora del C.*., que vive y convive con su hijo todos los días esté en aptitud de apoyarlo para tal efecto, sin que se estime necesario decretar salvaguardia alguna sobre su persona, para el caso de negarse a dar cumplimiento. Lo anterior en consideración a que ha sido la progenitora del accionante, quien ha venido apoyando desde que se declaró su estado de interdicción; guisa de la cual resulta válido colegir que estará en aptitud de apoyarlo cuando su hijo así lo necesite, con el fin de estar pendiente de que continúe su tratamiento y lo apoye a recordar la toma de sus medicamentos, en aras de mantener el debido control que tiene su enfermedad, como hasta ahora, con el fin de que esté en aptitud de ejercer su capacidad y personalidad jurídica de mejor manera. Respecto a la licenciada en derecho **********, y licenciado en psicología **********, no tendrán facultades de representación, salvo que así lo establezca el C. **********, en algún acto determinado; por lo que se limitarán a facilitar el ejercicio de los derechos del mencionado, respecto a la comprensión que éste deba tener sobre los actos que revisten en su profesión, es decir, derecho y psicología respectivamente, debiendo proporcionarle de manera clara la información que sea necesaria para hacerlo sabedor de la(s) consecuencia(s) que de ellos pudiese derivar, con el fin de facilitar su comunicación al momento de hacer patente su voluntad en el ejercicio de su capacidad y personalidad jurídica. Sin que los mismos sean responsables de las decisiones que el C. **********, llegase a dirimir, siempre y cuando acrediten fehacientemente que la información que se le otorgó, fue con el ánimo de beneficiarlo; salvaguardia que se determina para garantizar el respeto de los derechos del C. **********, con el propósito de prevenir el abuso y la influencia indebida por parte de quienes brindarán los apoyos, así como evitar su afectación o poner en riesgo los derechos del C. **********.


"CUARTO.—N. personalmente a la C. **********, al licenciado en psicología ********** y a la licenciada en derecho **********, hágales de su conocimiento que tienen expedito su derecho a repudiar ser parte del sistema de apoyo del C. **********, lo que, para el caso, podrán realizar en cualquier momento, mediante comparecencia ante el Juzgado Segundo de lo Familiar de Proceso Oral del Poder Judicial de esta Ciudad de México.


"QUINTO.—Se ordena por concepto de salvaguardia girar atento oficio al C. **********, adscrito a **********, para efecto de que se informe de manera mensual, ante el H. Juez Segundo de lo Familiar de Proceso Oral del Poder Judicial de la Ciudad de México, sobre el control que el C. **********, tiene y deberá tener sobre su padecimiento, quedando apercibida la institución de salud referida, que de no cumplir con dicho mandato judicial, se hará acreedora a una multa equivalente a $3,000.00 (tres mil pesos 00/100 M.N.) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y 73 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México.


"SEXTO.—Se establece como salvaguardia que el C. ********** o cualquier otra persona interesada, podrá acudir ante este H. Juzgado a hacer del conocimiento cualquier tipo de abuso y/o influencia indebida que pudiera existir, pidiendo la intervención de esta autoridad para evitarlos.


"SÉPTIMO.—Una vez que cause ejecutoria el presente fallo, remítase copia certificada del presente fallo mediante oficio al C. Director general del Registro Civil de esta ciudad, para hacer de su conocimiento lo resuelto por esta autoridad y ordene a quien corresponda se sirva de cancelar la inscripción para hacer de su conocimiento lo resuelto por esta autoridad y ordene a quien corresponda se sirva cancelar la inscripción hecha en el acta de nacimiento del C. ********** ordenada por el C. Juez Décimo Cuarto de lo Familiar de este tribunal, mediante sentencia definitiva, dictada el dieciocho de febrero de dos mil catorce, en el expediente **********, relativa a las diligencias de interdicción del C. **********, en el entendido de que habrá de quedar reservada tanto la inscripción como su cancelación respectiva para efecto de que las copias que se expidan de dicho atestado no se vean afectadas por tales anotaciones, ello con el ánimo de evitar posibles actos de discriminación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 132 y 133 del Código Civil para la Ciudad de México, razón por la cual, requiérase a ********** para que en el término de tres días exhiba copia certificada de su acta de nacimiento a fin de que se acompañe al oficio que aquí se ordena. ..."


33. Los conceptos de violación que se hacen valer en la demanda de amparo principal se precisan a continuación:


Primero. El solicitante del amparo sostiene que la legislación civil vigente en la Ciudad de México, sustantiva y procedimental, que regula el estado de interdicción, es inconstitucional. Expresamente señala como inconstitucionales los artículos 23, 450, fracción II, 462, 466, 467 y 635 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), así como los artículos 902, 904 y 905 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), que estima conforman un sistema normativo. Esto, afirma, porque esas disposiciones vulneran múltiples derechos de las personas con discapacidad como son: el derecho al pleno reconocimiento de la personalidad y capacidad jurídica, en igualdad de condiciones con las demás personas; el derecho a la igualdad y no discriminación; el derecho a la propiedad, el derecho al trabajo; la libertad de desplazamiento, de contratación y de procreación; el derecho a elegir el lugar de residencia, dónde y con quién vivir, a salir de cualquier país incluido el propio y a vivir de forma independiente y en la comunidad.


Para demostrar lo anterior, se refiere a cada uno de los derechos anteriores de la siguiente manera:


a. Sobre el derecho al reconocimiento de la personalidad y la capacidad jurídica en igualdad de condiciones que las demás personas. Sostiene que la regulación impugnada, al establecer restricciones a la capacidad jurídica para personas mayores de edad "que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de discapacidad ... no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o por algún medio que la supla",(8) niega el pleno reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, al aplicar un modelo de sustitución de la voluntad en la adopción de decisiones. Dicho modelo es contrario al parámetro de regularidad constitucional, especialmente, al artículo 3 de la CADH, al artículo 12, numerales 1 y 2 de la CDPD, en relación con el artículo 1o. de la Constitución Federal, los cuales conciben un modelo social de discapacidad basado en derechos humanos, lo que implica pasar del paradigma de la sustitución de la voluntad en la adopción de decisiones a uno basado en el apoyo para tomarlas.(9)


Refiere que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado mediante la emisión de criterios aislados: (i) que las personas con discapacidad tienen derecho a la capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás personas, pues de acuerdo al modelo social y de derechos humanos de la CDPD, se debe transitar de un modelo de sustitución en la toma de decisiones a uno de apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica, que implique el pleno respeto a la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad;(10) (ii) que la interdicción es una figura que restringe de manera desproporcionada el derecho a la capacidad jurídica y representa una injerencia indebida que no es armonizable con la CDPD; (iii) que negar o limitar la capacidad jurídica vulnera el derecho al igual reconocimiento como persona ante la ley y constituye una violación a los artículos 5 y 12 de la CDPD, así como al artículo 1o. constitucional; (iv) y que el régimen de interdicción del Código Civil vigente en la Ciudad de México, no sólo en sus artículos 23 y 450, fracción II, sino todo el sistema normativo relativo a las personas consideradas incapaces con motivo del estado de interdicción, resulta inconstitucional.


En la misma línea, resalta que el estado de interdicción ha sido declarado inconstitucional por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los amparos en revisión 1368/2015 y 702/2018, así como los amparos directos en revisión 44/2018 y 8389/2018, por ser contrario al artículo 1o. constitucional y a los artículos 5 y 12 de la CDPD, al limitar la capacidad jurídica de las personas y, con ello, la autonomía de la voluntad.(11)


b) Sobre el derecho a la igualdad y no discriminación y el derecho al reconocimiento de la dignidad humana, el quejoso sostiene que el estado de interdicción se contrapone a esos derechos, pues el hecho de que una persona tenga una discapacidad o que exista un diagnóstico médico que determine la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, no puede ser motivo para negarle la capacidad jurídica. Así, los sistemas que niegan la capacidad jurídica basándose en la condición de salud de la persona constituyen una violación prima facie a los artículos 3, 4, 5, 6 y 12 de la CDPD.


Por ello, dice, el estado de interdicción no sólo constituye una restricción a la capacidad jurídica basada en la condición de discapacidad de una persona, sino que también transmite la premisa de que todas las personas mayores de edad tienen capacidad jurídica, excepto las que "por causa de enfermedad o por su estado particular de discapacidad" no puedan gobernarse o manifestar su voluntad. La distinción contenida en las normas impugnadas, basada en categorías sospechosas como la salud y la discapacidad, reprueba el test de escrutinio estricto establecido por la Suprema Corte.


El objetivo de las normas no es constitucionalmente importante, pues si bien se pudiera considerar que las normas reclamadas tienen como finalidad la protección de las personas con discapacidad, lo cierto es que, a partir de la entrada en vigor de la CDPD, el Estado debe promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de los derechos humanos y libertades de las personas con discapacidad, de modo que para ello no se justifica y no hay lugar para restricciones en el goce de los derechos basado en la condición de discapacidad, con esos fines de protección.


La distinción legislativa no está estrechamente vinculada con su finalidad; además, dice, la distinción que entrañan las normas impugnadas no busca ni logra la protección de las personas con discapacidad ni de sus derechos, sino que las asume como personas dependientes por tener limitaciones, por lo que busca su normalización a través de la medicación e institucionalización, pues presume la inferioridad de este grupo de personas, de forma que reproduce estereotipos y perpetua los abusos (al respecto, hace referencia a las observaciones finales que hizo el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad al informe de México sobre el cumplimiento a la CDPD de dos mil catorce). De modo que la distinción no está vinculada con la finalidad "de proteger a la persona y sus bienes".


La distinción legislativa no es la menos restrictiva para conseguir la finalidad. Aduce que la CDPD brinda una medida menos lesiva que la interdicción para conseguir el fin de proteger a las personas con discapacidad, consistente en brindarles el acceso a los apoyos que puedan requerir, específicamente, para ejercer su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás personas, así como establecer salvaguardias para asegurar que "las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida".(12)


Por tanto, de lo anterior se constata que el sistema de interdicción es inconstitucional por ser contrario al artículo 5 de la Convención y al artículo 1o. de la Constitución Federal.


Añade que, "las sentencias reclamadas" son estigmatizantes en tanto que colocan en el centro de la discusión las cuestiones relativas a su diagnóstico médico, su estado de salud y su tratamiento médico y, con ello, supeditan su derecho a la capacidad jurídica, pues le exigen "estar controlado", lo que es contrario a las interpretaciones que la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU han hecho de la CDPD.


c) Sobre la vulneración al derecho de propiedad. El quejoso refiere que el estado de interdicción vulnera el derecho a la propiedad, pues la interdicción, en su caso, ha sido una barrera para poder contratar, pues el artículo 635 del Código Civil establece la nulidad de los actos de administración y contratos sin anuencia del tutor, lo que impide al interdicto adquirir, disfrutar, enajenar y tomar cualquier decisión sobre su patrimonio de forma autónoma e independiente.


d) Sobre la libertad de desplazamiento, derecho a elegir el lugar de residencia, dónde y con quién vivir, a salir de cualquier país incluido el propio y a vivir en forma independiente y en la comunidad. El solicitante del amparo afirma que la interdicción ha limitado su derecho a decidir dónde y con quién vivir, vulnerando sus derechos a tomar decisiones y desplazarme libremente, en contravención de los artículos 11 de la Constitución Federal, 22 de la CADH y, 18 y 19 de la CDPD.


Segundo. El quejoso argumenta, en esencia, que la Sala familiar realizó una interpretación indebida de la Convención al confundir términos como: capacidad jurídica, sistemas de apoyo, ajustes razonables y salvaguardias, los que dota de contenido sin atender a la interpretación que ha hecho el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad o esta Suprema Corte y, con ello, vulnerando sus derechos.


(i) Capacidad jurídica. Refiere que, si bien la Sala dice reconocer su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás personas, en diverso apartado, estableció que él debe tener control sobre su estado de salud, con el fin de estar en aptitud de ejercerla de mejor manera. Además, señala que sin su consentimiento y en sustitución y contravención de su voluntad, la responsable señaló que su madre, como parte de su sistema de apoyo, tendrá la función de "estar pendiente de que continúe con [mi] tratamiento y [me] apoye a recordar la toma de [mis] medicamentos ...". Lo que demuestra que en realidad no se reconoció su plena capacidad jurídica, pues se hizo depender del control médico de su salud mental y no de que es una persona mayor de edad.


Más aun, dice, la Sala determinó que no podía cesar el estado de interdicción porque la ********** no es curable y ordenó informes médicos mensuales; por tanto, no se puede considerar que se reconoció su capacidad jurídica si la responsable considera que su condición de salud mental limita sus derechos. Ese reconocimiento, aduce, no tiene aplicación práctica, pues se limita su derecho a la salud en relación con su libertad personal (ante un eventual internamiento en una institución psiquiátrica), su derecho a su vida privada (en un asunto en que no solicitó el apoyo de su madre) y el derecho a decidir sobre su propia vida (qué medicamentos tomar, qué tratamiento médico seguir, quién tiene acceso a esa información, dónde vivir, si decide estar institucionalizado o no, etcétera), asimismo, se vulnera su libertad personal y su derecho a una vida independiente, ya que se le obliga a asentarse permanentemente en la Ciudad de México y estar acudiendo a la institución designada por el juzgador en la periodicidad y para el fin determinados por dicha autoridad.


(ii) Sistemas de apoyo. Aduce que los apoyos deben respetar los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad y nunca deben suplantar su voluntad, por lo que sólo pueden ser identificados y propuestos por las propias personas con discapacidad para recibir ayuda relativa a ejercer su capacidad jurídica.(13) En el caso, afirma, aunque la Sala reconoció a las personas que integran su sistema de apoyo conforme a la voluntad que él expresó durante el procedimiento, al establecer que su madre debe apoyarlo para seguir con su tratamiento y tomarse sus medicamentos, se sustituyó su voluntad, pues él no lo solicitó así, y se impuso esa obligación a su madre sin consultárselo, lo que contraviene sus derechos, voluntad y preferencias conforme al artículo 12 de la CDPD. (iii) Ajustes razonables.(14) Señala que los ajustes razonables deben realizarse desde el momento en que una persona con discapacidad requiera acceder a situaciones o entornos no accesibles, o quiera ejercer sus derechos.(15) De ahí que la determinación de un ajuste razonable también sigue el paradigma de la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad, esto es, no se puede imponer un ajuste aun si la autoridad lo considera necesario, pues, en dado caso, puede proponer su implementación. En el caso concreto, pese a que señaló que no requería ajustes al procedimiento y que de ser así lo solicitaría, la Sala estableció lo siguiente:


"... el artículo 5 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, le confieren a este órgano jurisdiccional a adoptar todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables, las que no se consideran discriminatorias. Conducentes a garantizar la seguridad jurídica, o bien, a proteger a la persona con discapacidad. Así tomando en cuenta el tratamiento y cuidados que deben tenerse en la ********** ... quien esto juzga estima prudente, establece (sic) como salvaguardia en aras de proteger al C. **********, girar atento oficio al C. ********** ... para efecto de que informe de manera mensual ... sobre el control que el C. ********** tiene y deberá tener sobre su padecimiento ..."


Al respecto, aduce que, además de que la Sala no dejó claro si era un ajuste razonable o una salvaguardia, pues aludió a los dos; lo cierto es que, el concepto de "ajuste razonable" utilizado por la responsable es contrario al modelo social de discapacidad, pues pone el énfasis en la deficiencia y trata a la discapacidad como una enfermedad que debe ser curada, máxime que señala que dichos ajustes "protegen" a la persona, en lugar de señalar que, conforme al modelo social, su finalidad es garantizar el goce o ejercicio de sus derechos en igualdad de circunstancias con las demás personas y promover la autonomía e independencia de las personas con discapacidad.


(iv) Salvaguardias. El quejoso refiere que las salvaguardias son mecanismos que procuran garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad para el ejercicio de la capacidad jurídica, incluyen la protección contra la influencia indebida y el conflicto de intereses; deben ser proporcionales y adaptadas a las circunstancias de cada persona; deben aplicarse en el plazo más corto posible y estar sujetas a exámenes periódicos por parte de autoridad competente, independiente e imparcial.


En el caso concreto, la Sala impuso como salvaguardia, aunque también la mencionó con el término "ajuste razonable", la rendición de un informe médico mensual sobre él, por parte de una institución de salud mental. Tal determinación no es una salvaguardia porque no está encaminada a vigilar que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica (los apoyos) respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas, así como que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida.


También refiere que es contrario al artículo 12.4 de la CDPD que la Sala haya considerado innecesario decretar salvaguardia sobre el apoyo de su madre para ejercer su capacidad jurídica, pues por una parte, esa decisión partió de un concepto estigmatizante de las relaciones materno filiales, estableciendo roles de género contrarios al derecho a la igualdad, por otro, porque dicho precepto convencional establece la obligación estatal, sin excepciones, de asegurar que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos.


Además, argumenta que la Sala estableció como salvaguardia que ********** y ********** no serán responsables de las decisiones que él tome, siempre y cuando acrediten fehacientemente que le otorgaron información con el objetivo de beneficiarlo. Esto significa entonces, dice, que él no será responsable de sus propias decisiones hasta que los apoyos demuestren que la información que le brindaron fue para beneficiarlo, lo cual estima que viola su derecho a la capacidad jurídica y a la libre determinación de la voluntad, pues sus decisiones se supeditan al actuar de los miembros de su sistema de apoyo, siendo que, éstos sólo deben ser responsables de las decisiones que él tome, en caso de haber ejercido una influencia indebida o cuando exista un conflicto de interés.


Sostiene que lo anterior resulta contrario al artículo 12, punto 4, de la Convención, que especifica cuál es la finalidad de las salvaguardias, y cómo deben ser proporcionadas todas las medidas relativas al ejercicio de su capacidad jurídica; esto, reitera, pues los miembros de su sistema de apoyo no deben ser responsables de sus decisiones, y sólo pueden serlo cuando hayan ejercido influencia indebida o lo hayan apoyado en un asunto en el que tienen conflicto de interés.


Tercero. Aduce que la sentencia reclamada viola su derecho a la seguridad jurídica y debida fundamentación al resolver con base en normas y criterios no aplicables al caso y distintos a los fijados por la misma Sala con anterioridad. Esto, conforme a lo siguiente:


(i) Refiere que en el juicio de origen demandó el cese del estado de interdicción con fundamento en el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), que señala que las resoluciones judiciales firmes dictadas en los juicios de interdicción pueden alterarse o modificarse cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente. Y pese a que el Juez oral familiar dictó el cese de la interdicción con base en dicho precepto, la Sala responsable modificó la sentencia para determinar la improcedencia de la acción, con fundamento en el diverso precepto 606 del Código Civil, invocado por la agente del Ministerio Público apelante, que dispone que la tutela se extingue por la muerte del pupilo o porque desaparezca su incapacidad. Dado que la tutela y la interdicción son figuras jurídicas distintas, pues la primera es un efecto de la segunda (es decir, si se extingue la interdicción, se extingue la tutela), entonces cada figura tiene reglas específicas que no pueden ser aplicadas indiscriminada e injustificadamente a la otra.


Así, la norma aplicable al ejercicio de la acción de cese de estado de interdicción es el artículo 94 del código procedimental civil y no el aplicado por la Sala, lo que es contrario al deber de fundamentación, consagrado en los artículos 14 y 16 constitucionales, máxime que él solicitó la inaplicación de la legislación civil relativa al estado de interdicción por ser contraria a derechos humanos.


(ii) Conforme al artículo 94 del código procesal civil referido, para que cesara el estado de interdicción sólo se requería acreditar un cambio de circunstancias y ello se justificó. Además, la Sala responsable, en una resolución previa, dictada en el toca ********** el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, fijó como criterio para la procedencia la acción el acreditamiento de un cambio de circunstancias, mientras que en la sentencia hoy reclamada, en contradicción con esa previa resolución, resolvió que no se actualizó ninguna de las causas previstas en el diverso artículo 606 del código civil, esto es, cambió de criterio, lo que lo deja en estado de incertidumbre, violando su derecho a la seguridad jurídica.


Cuarto. Sostiene que la sentencia reclamada presenta incongruencias, lo que contraviene el artículo 17 constitucional. Ello, porque la Sala responsable, por un lado, consideró que no se había acreditado la acción de cese de estado de interdicción porque la tutela no se podía extinguir debido a que prevalecía la **********; y, por otro lado, reconoció su capacidad jurídica en igualdad de circunstancias con las demás personas, señalando que quedaba libre de cualquier tutela y curatela; de modo que no sabe con certeza si cesó o no el estado de interdicción. La Sala aplicó erróneamente las reglas de extinción de la tutela, en vez de las de extinción del estado de interdicción, lo que le deja en total incertidumbre jurídica. La lógica indica que, si se le reconoce plena capacidad jurídica en igualdad de circunstancias que el resto de las personas, entonces, cesa la interdicción, pues ya no es incapaz, por tanto, se extingue la tutela; sin embargo, ese no es el razonamiento de la Sala responsable, ocasionando una sentencia incongruente que vulnera su seguridad jurídica.


También existe incongruencia interna en la sentencia porque las consideraciones se contradicen con los puntos resolutivos, al reconocer su capacidad jurídica y, no obstante, restringirla al imponerle estudios psiquiátricos mensuales, los que no se establecen como condición a las demás personas con capacidad jurídica para ejercer sus derechos, por lo que resulta, además, en un trato discriminatorio.


De igual forma, dice, existe incongruencia externa en la sentencia por establecer que él recupera su capacidad jurídica, y al mismo tiempo establecer condicionantes relativas a su tratamiento y medicación, pues parte de una asimilación entre capacidad jurídica y capacidad mental, lo cual constituye una mezcla de conceptos en perjuicio de las personas con discapacidad, pues se suele considerar que el diagnóstico de una deficiencia o las "elecciones erróneas" de una persona con discapacidad son confirmación de su falta de capacidad jurídica, lo que es un error por presuponer que el funcionamiento de la psique humana puede ser evaluado con exactitud y sólo en caso de que la persona supere la evaluación se le reconozca el derecho de igualdad ante la ley.


Quinto. El quejoso argumenta que la obligación impuesta por la sentencia de rendir informes médicos mensuales como una medida de salvaguardia viola sus derechos a la privacidad, así como a la igualdad y no discriminación, además de que le impone un "tratamiento forzoso". Refiere lo siguiente:


(i) La medida impuesta por la Sala no es una salvaguardia en términos del artículo 12 de la CDPD, pues no busca protegerlo de influencias indebidas por parte de las personas de su sistema de apoyo, sino que es una medida arbitraria para que controle su **********; siendo que debe ser él quien tome las decisiones sobre su vida, salud, tratamiento, lugar donde recibir atención médica, etcétera.


(ii) Además, la medida viola su derecho a la vida privada y a la protección de datos personales, porque la información sobre su estado de salud contenida en su expediente clínico es un dato sensible que requiere ser protegido, pues su revelación podría llegar a causar daños como la exclusión o la discriminación. En el caso, la obligación del director del centro comunitario de salud mental de rendir informe a la autoridad judicial sobre el control de su salud, es una medida arbitraria que invade su vida privada, no guarda relación con la litis del caso, no cumple con la función de una salvaguardia y es discriminatoria, debido a que las demás personas con capacidad jurídica no tienen la obligación de someterse a revisión para que se rinda un informe médico mensual por parte de una institución de salud determinada.


Por ello, la medida dictada para el control de su salud mental es en sí misma un control directo sobre su persona, lo que le deja en un plano de desigualdad respecto de la sociedad en general y limita el ejercicio de otros derechos.


(iii) Tratamiento forzoso. Afirma que la sentencia reclamada es contraria a los artículos 77 Bis 37 de la Ley General de Salud(16) y 12 de la CDPD al ordenar informes médicos sin su consentimiento, lo que constituye una forma de sustitución de la voluntad. El Comité de la ONU en la materia y el anterior relator especial sobre la tortura han puesto de manifiesto el estrecho vínculo entre las intervenciones médicas forzosas basadas en la discriminación y la privación de la capacidad jurídica, y se ha establecido que el tratamiento involuntario y otras intervenciones psiquiátricas en centros de atención de la salud, son formas de tortura y malos tratos, por lo que se debe tener especial cuidado en que la sentencia reclamada no se traduzca en un mandato de tratamiento médico o psiquiátrico involuntario o forzoso.


Sexto. Señala que la sentencia omite juzgar con perspectiva de género, al asignar un rol de cuidado a **********, mismo que fue determinado con base en estereotipos y prejuicios contrarios al artículo 4o. constitucional.


i. Aduce que la Sala Familiar estimó innecesario establecer una salvaguardia respecto a su madre como integrante de su sistema de apoyo, debido a que vive con él y lo ha apoyado desde la declaración del estado de interdicción. Esta manifestación, dice, es contraria al principio de igualdad y no discriminación, ya que se apoya en prejuicios y estereotipos sobre las labores de cuidado que realizan las madres, pues asigna al rol femenino labores de cuidado y crianza, sin cuestionarse los hechos y obligaciones contenidas en el artículo 12.4 de la CDPD. En tal sentido, sostiene que le causa agravio que no existan salvaguardias dirigidas al apoyo que brinde su madre, ya que no cuestiona la posible existencia de un conflicto de interés ni de influencia indebida.


ii. Por otra parte, es indebido el tipo de apoyo asignado a su madre, porque eleva el rol que ha desempeñado ésta, a un plano jurídico. Refiere que, si bien su madre puede repudiar su nombramiento, la medida no considera la carga social que implica dejar de brindar cuidados a los hijos como parte del rol que ahora ha sido asignado, por lo que solicita el amparo a efecto de garantizar que la autoridad responsable juzgue con perspectiva de género y elimine los estereotipos sobre su madre, su labor de cuidado y su relación familiar.


Séptimo. El quejoso sostiene que los artículos 467 del Código Civil y 905 del Código de Procedimientos Civiles, ambos de la Ciudad de México, aplicados al procedimiento de cese de estado de interdicción son discriminatorios y violatorios del derecho a la capacidad jurídica en igualdad de circunstancias que las demás personas, por tanto, deben ser declarados inconstitucionales y no se deben tener en cuenta para determinar el cese de la interdicción; asimismo, se duele de su aplicación en el caso concreto, reclamando como una violación procesal el hecho de que se hubieren desahogado reconocimientos médicos para constatar su estado de salud, y de que éstos se consideraran a efecto de poder determinar sobre la procedencia del cese del estado de interdicción. Ello, conforme a la argumentación siguiente:


Refiere que en su escrito de demanda ordinaria solicitó el cese del estado de interdicción, así como el reconocimiento de apoyos y salvaguardias, aduciendo que las sentencias de interdicción pueden modificarse cuando hay cambio de circunstancias; solicitó que el J. familiar realizara el control difuso de convencionalidad e inaplicara la legislación civil respecto del estado de interdicción (pues es discriminatorio y no admite interpretación conforme) y aplicara de manera directa la CDPD. Asimismo, afirma, manifestó que en su momento no se le explicaron los efectos de la declaración de interdicción, que su estado de salud no formaba parte de la litis y que en el juicio no había controversia entre partes, pues todos eran testigos de las barreras ocasionadas por la interdicción.


No obstante, el Juez familiar decidió seguir las mismas reglas establecidas para la declaración de la interdicción y con base en los artículos 467 del Código Civil y 905, fracciones III y VII, del código procedimental, requirió la certificación de dos médicos o psicólogos para decidir sobre el cese de la interdicción (además, en el punto 7 de la narración de antecedentes hecha en su demanda de amparo, el quejoso refirió que estas pruebas fueron estigmatizantes hacia su persona, pues le preguntaron sobre actitudes que consideraban debía tener por vivir con **********, trataron sobre su condición de salud, sobre qué pasaría si dejara de tomar sus medicamentos, y pretendieron abarcar sobre qué cosas es capaz de hacer por él mismo y cuáles no).


La decisión de recabar dichas pruebas, dice, permeó en todo el procedimiento pese a su falta de idoneidad para determinar sobre el cese de la interdicción, si se considera que la plena capacidad jurídica se obtiene por el simple hecho de ser persona mayor de edad y que las condiciones de salud no determinan límites válidos a la capacidad jurídica. Todos los argumentos expresados en el primer concepto de violación sobre la inconstitucionalidad de la interdicción son aplicables a este concepto de violación séptimo. Por tanto, asociar la capacidad jurídica con el estado de salud o la capacidad mental de una persona es discriminatorio, de ahí que no se debieron considerar las pruebas médicas para determinar el cese del estado de interdicción.


Aquí la controversia no radica en los hechos sino en el derecho, por ende, con fundamento en el artículo 276 del Código de Procedimientos Civiles,(17) no había necesidad de desahogar dichas pruebas; de modo que la aplicación de los artículos reclamados como inconstitucionales trascendió al resultado del fallo al exigirse para el cese de la interdicción el reconocimiento médico, lo que es discriminatorio ya que nadie más está sujeto a ese examen, tal como se demostró en el primer concepto de violación.


Las sentencias de primera y segunda instancia ordinarias hacen referencia a su estado de salud y a su tratamiento médico para determinar que debe estar controlado y para imponer obligaciones en ese sentido, olvidando que ello no es parte del litigio; omitiéndose en ambos fallos el estudio oficioso de los preceptos tildados de inconstitucionales, por lo que es necesario que el tribunal de amparo se sustituya en las facultades de apreciación e interpretación del Juez de origen para dictar sentencia y evitar el reenvío, en función de que así no habría posibilidad de que las partes recurran la sentencia.


Por tanto, dice, solicita que el tribunal de amparo no reenvíe el asunto al tribunal de origen y se sustituya en sus facultades, revoque la sentencia reclamada y determine que ha cesado el estado de interdicción, dado que las condiciones han cambiado, pues cuenta con un sistema de apoyos y el estado mexicano reconoce que todas las personas mayores de edad tienen plena capacidad jurídica por el simple hecho de ser personas y que el estado de salud no es una limitante constitucional a la capacidad jurídica.


34. SÉPTIMO.—Estudio. Algunos de los conceptos de violación son fundados en lo esencial, y conducen a otorgar la protección constitucional a la parte quejosa, otros resultan infundados. Todos serán analizados, aunque en un orden distinto al en que aparecen propuestos en la demanda de amparo, por así convenir al mejor entendimiento de esta resolución.


35. Asimismo, se precisa que, de ser necesario, esta Sala suplirá la deficiencia de la queja, por actualizarse el supuesto previsto en el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, entendiéndolo referido a la participación como quejoso en este juicio de amparo, de una persona mayor de edad que vive con una discapacidad de tipo mental (psicosocial), lo cual no está a discusión.


I. La inconstitucionalidad del sistema jurídico que regula la figura de estado de interdicción en la Ciudad de México


36. Como se observa de la síntesis de conceptos de violación, en los identificados como primero y séptimo, el quejoso impugna como inconstitucionales e inconvencionales los artículos 23, 450, fracción II, 462, 466, 467 y 635 del Código Civil, así como los preceptos 902, 904 y 905 del Código de Procedimientos Civiles, ambos ordenamientos para la Ciudad de México.


37. Esos dispositivos señalan:


(Reformado, G.O. 25 de mayo de 2000)

"Artículo 23. La minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la capacidad de ejercicio que no significan menoscabo a la dignidad de la persona ni a la integridad de la familia; los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes." "Artículo 450. Tienen incapacidad natural y legal:


"...


(Reformada, G.O. 25 de mayo de 2000)

"II. Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o por algún medio que la supla."


(Reformado, G.O. 17 de enero de 2002)

"Artículo 462. Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, el estado y grado de capacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.


"Tratándose de mayores de edad a que se refiere el artículo 450, fracción II, de este Código, el Juez con base en dos diagnósticos médicos y/o psicológicos, escuchando la opinión de los parientes más cercanos de quien vaya a quedar bajo tutela, emitirá la sentencia donde se establezcan los actos jurídicos de carácter personalísimo, que podrá realizar por sí mismo, determinándose con ello la extensión y límites de la tutela."


(Reformado, G.O. 25 de mayo de 2000)

"Artículo 466. El cargo de tutor respecto de las personas comprendidas en los casos a que se refiere la fracción II del artículo 450 durará el tiempo que subsista la interdicción cuando sea ejercitado por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge tendrá obligaciones de desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla."


"Artículo 467. La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción."


"Artículo 635. Son nulos todos los actos de administración ejecutados y los contratos celebrados por los incapacitados, sin la autorización del tutor, salvo lo dispuesto en la fracción IV del artículo 537."


(Reformado, D.O.F. 23 de julio de 1992)

"Artículo 902


"Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare el estado de minoridad o de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.


(Reformado, G.O. 10 de noviembre de 2008)

"La declaración del estado de minoridad, o de incapacidad por las causas a las que se refiere la fracción II del artículo 450 del Código Civil, pueden pedirse: 1o. por el mismo menor si ha cumplido 16 años; 2o. por su cónyuge; 3o. por sus presuntos herederos legítimos; 4o. por su albacea; 5o. por el Ministerio Público; 6o. por la institución pública o privada, de asistencia social que acoja al hijo o hijos del presunto incapaz.


"Pueden pedir la declaración de minoridad los funcionarios encargados de ello por el Código Civil. ..."


"Artículo 904


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 17 de enero de 2002)

"La declaración de incapacidad por alguna de las causas a que re (sic) refiere el artículo 450, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal: se acreditará en juicio ordinario que se seguirá entre el peticionario y un tutor interino que para tal objeto designe el Juez.


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 17 de enero de 2002)

"Como deligencias (sic) prejudiciales se practicarán las siguientes:


(Reformada, D.O.F. 23 de julio de 1992)

"I. Recibida la demanda de interdicción, el Juez ordenará las medidas tutelares conducentes al aseguramiento de la persona y bienes del señalado como incapacitado; ordenará que la persona que auxilia a aquél de cuya interdicción se trata, lo ponga a disposición de los médicos alienistas o de la especialidad correspondiente o bien, informe fidedigno de la persona que lo auxilie u otro medio de convicción que justifique la necesidad de estas medidas.


(Reformada, D.O.F. 23 de julio de 1992)

"II. Los médicos que practiquen el examen deberán ser designados por el Juez y serán de preferencia alienistas o de la especialidad correspondiente. Dicho examen se hará en presencia del Juez previa citación de la persona que hubiere pedido la interdicción y del Ministerio Público.


(Reformada, D.O.F. 14 de marzo de 1973)

"III. Si del dictamen pericial resultare comprobada la incapacidad, o por lo menos hubiere duda fundada acerca de la capacidad de la persona cuya interdicción se pide, el Juez proveerá las siguientes medidas:


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1974)

"a) Nombrar tutor y curador interinos, cargos que deberán recaer en las personas siguientes, si tuvieren la aptitud necesaria para desempeñarlos: padre, madre, cónyuge, hijos, abuelos y hermanos del incapacitado. Si hubiere varios hijos o hermanos serán preferidos los mayores de edad. En el caso de abuelos, frente a la existencia de maternos o paternos, el Juez resolverá atendiendo a las circunstancias. En caso de no haber ninguna de las personas indicadas o no siendo aptas para la tutela el Juez con todo escrúpulo debe nombrar como tutor interino a persona de reconocida honorabilidad, prefiriendo a la que sea pariente o amiga del incapacitado o de sus padres y que no tenga ninguna relación de amistad o comunidad de intereses o dependencias con el solicitante de la declaración.


(Reformado, [N. de E. adicionado], G.O. 15 de mayo de 2007)

"El Juez deberá recabar el informe del Archivo General de Notarías, sobre el registro de la designación de tutor cautelar, de la persona cuya interdicción se pide y, en su caso, los datos de la escritura del otorgamiento de las designaciones de tutor cautelar y curador, en su caso.


(Reformado, [N. de E. adicionado], G.O. 15 de mayo de 2007)

"Si el informe arroja que la persona de cuya interdicción se trata no hubiere designado tutor cautelar, el Juez procederá a nombrar tutor y curador interinos, cargos que deberán recaer conforme al orden señalado en las personas señaladas en los párrafos que anteceden en esta fracción.


(Reformado, D.O.F. 14 de marzo de 1973)

"b) Poner los bienes del presunto incapacitado bajo la administración del tutor interino. Los de la sociedad conyugal, si la hubiere, quedarán bajo la administración del otro cónyuge.


(Reformado, D.O.F. 14 de marzo de 1973)

"c) Proveer legalmente de la patria potestad o tutela o las personas que tuviere bajo su guarda el presunto incapacitado.


"N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente párrafo, ver transitorio segundo del decreto que modifica el código.

(Reformado, G.O. 10 de septiembre de 2009)

"De la resolución en que se dicten las providencias mencionadas en este artículo procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo que será de tramitación inmediata.


(Reformada, D.O.F. 14 de marzo de 1973)

"IV. Dictadas las providencias que establecen las fracciones anteriores se procederá a un segundo reconocimiento médico del presunto incapacitado, con peritos diferentes, en los mismos términos que los señalados por la fracción II. En caso de discrepancia con los peritos que rindieron el primer dictamen se practicará una junta de avenencia a la mayor brevedad posible y si no la hubiere el Juez designará peritos terceros en discordia.


(Reformada, D.O.F. 17 de enero de 2002)

"V.H. lo anterior el Juez citará a una audiencia, en la cual si estuvieren conformes el tutor y el Ministerio Público con el solicitante de la interdicción, dictará la resolución que la declare. En caso de que en la resolución se haya declarado la interdicción, ésta deberá establecer el alcance de la capacidad y determinar la extensión y límites de la tutela, en los términos enunciados en el segundo párrafo del artículo 462 del Código Civil para el Distrito Federal.


"Si en dicha audiencia hubiera oposición de parte, se substanciará un juicio ordinario con intervención del Ministerio Público."


"Artículo 905


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 17 de enero de 2002)

"En el juicio ordinario a que se refiere el artículo anterior, se observarán las siguientes reglas:


(Reformada, D.O.F. 14 de marzo de 1973)

"I. Durante el procedimiento subsistirán las medidas decretadas conforme al artículo anterior y se podrán modificar por cambio de circunstancias o por la aportación de nuevos datos que funden su conveniencia.


(Reformada, D.O.F. 14 de marzo de 1973)

"II. El presunto incapacitado será oído en juicio, si él lo pidiera, independientemente de la representación atribuida al tutor interino.


(Reformada, D.O.F. 17 de enero de 2002)

"III. El estado de incapacidad puede probarse por cualquier medio idóneo de convicción; pero en todo caso se requiere la certificación de dos médicos o psicólogos, por lo menos, preferentemente de instituciones de salud oficiales. Cada parte puede nombrar un perito médico para que intervenga en la audiencia y rinda su dictamen. El examen del presunto incapacitado se hará en presencia del Juez, con citación de las partes y del Ministerio Público. El Juez podrá hacer al examinado, a los médicos, a las partes y a los testigos cuantas preguntas estime convenientes para calificar el resultado de las pruebas.


(Reformada, D.O.F. 14 de marzo de 1973)

"IV. Mientras no se pronuncie sentencia irrevocable, la tutela interina debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado. Si ocurriere urgente necesidad de otros actos, el tutor interino podrá obrar prudentemente, previa autorización judicial.


(Reformada, D.O.F. 17 de enero de 2002)

"V. Una vez que cause ejecutoria la sentencia de interdicción se procederá a nombrar y discernir el cargo de tutor o, en el caso de excepción, los cargos de tutores definitivos, delimitando su responsabilidad de acuerdo a la ley.


(Reformada, D.O.F. 14 de marzo de 1973)

"VI. El tutor interino deberá rendir cuentas al tutor definitivo con intervención del curador.


(Reformada, D.O.F. 14 de marzo de 1973)

"VII. Las mismas reglas en lo conducente se observará (sic) para el juicio que tenga por objeto hacer cesar la interdicción.


(Reformada, D.O.F. 14 de marzo de 1973)

"VIII. El que dolosamente promueva juicio de incapacidad, será responsable de los daños y perjuicios que con ello ocasione, independientemente de la responsabilidad penal que fije la ley de la materia. ..."


38. El quejoso controvierte estos preceptos como un sistema normativo, en cuanto establecen reglas legales que en el sistema jurídico de la Ciudad de México configuran el denominado estado de interdicción, tanto en su soporte sustantivo como en lo que concierne al procedimiento para su declaración judicial y, en su caso, para el cese de esta última.


39. Como se ha visto, el solicitante en el desarrollo de su argumentación, sostiene la inconstitucionalidad de dicho sistema legal, básicamente, sobre la premisa de que el estado de interdicción obedece a un paradigma de sustitución de la voluntad de la persona con discapacidad, porque considera a ésta incapaz de ejercer por sí misma sus derechos en el plano jurídico, por lo que resulta contrario al modelo social y de derechos humanos adoptado por la CDPD, y violatorio en sí mismo de diversas libertades y derechos humanos, tales como: el derecho al reconocimiento de la personalidad y plena capacidad jurídicas; el derecho a la igualdad y no discriminación; derechos vinculados a la propiedad, al trabajo, a la autodeterminación para elegir el lugar de residencia, dónde y con quién vivir; las libertades de contratación, de procreación, y de desplazamiento para poder salir de cualquier país incluido el propio, de vivir en forma independiente y en la comunidad, principalmente.


40. Y en su exposición, apoya su postura en diversos preceptos de la CDPD, de la Constitución General de la República, así como en criterios sostenidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas, en los que se han interpretado los derechos que reconoce expresamente la Convención, y particularmente, en los que se ha hecho referencia a la figura del estado de interdicción y sus implicaciones.


41. Inclusive, propone la aplicación de un test de proporcionalidad con escrutinio estricto –por estar involucrada una categoría sospechosa de discriminación como la discapacidad–, al conjunto de normas que configuran el estado de interdicción, con el que dice demostrar: que la figura no tiene una finalidad constitucionalmente importante, pues aunque se estime que busca proteger a las personas con discapacidad y sus bienes, la propia Constitución en su artículo 1o. y la misma CDPD, al vincular a las autoridades públicas a promover, proteger, respetar y garantizar los derechos de las personas con discapacidad, ya prevé esa protección; pero, además, no es una medida adecuada para lograr esa finalidad, porque no está estrechamente vinculada con ella, pues no logra la protección de las personas y sus derechos, sino que las asume como dependientes por tener limitaciones, busca su normalización a través de la medicación e institucionalización, y presume su inferioridad, con lo que reproduce estereotipos y perpetúa los abusos contra ellas; y tampoco es una medida necesaria, porque no es la menos restrictiva, pues es posible que la protección de las personas con discapacidad y sus derechos se alcance a través de apoyos y salvaguardias para que puedan ejercer su capacidad jurídica y todos sus derechos, en igualdad de condiciones que las demás personas y sin discriminación.


42. Así, sostiene que el estado de interdicción basado en el estado de salud y la condición de discapacidad niega el reconocimiento de su plena capacidad jurídica a la persona con discapacidad, y con ello, limita y trastoca esos otros derechos fundamentales necesarios para su autodeterminación en los distintos ámbitos de su vida, dándole un trato diferenciado discriminatorio ante la ley, distinto al de las demás personas.


43. Asimismo, en su concepto de violación séptimo, en lo que al tema de inconstitucionalidad de las normas concierne, el quejoso se duele particularmente del procedimiento judicial tanto para la declaración del estado de interdicción, como para hacer cesar éste, en cuanto su decisión se sustenta en las pruebas de reconocimiento médico sobre la condición de salud intelectual o mental; siendo que ésta no debe ser la base para reconocer o negar la capacidad jurídica, pues ello es discriminatorio; además que se trata de pruebas que resultan estigmatizantes para la persona con discapacidad, tanto en su práctica, como en su valoración.


44. Precisada la causa de pedir de los conceptos de violación referidos, es importante destacar que, en el caso, como se ha visto de los antecedentes expuestos, en la resolución reclamada no se emitió una declaración judicial de estado de interdicción respecto del quejoso, pues ésta se realizó en un procedimiento de jurisdicción voluntaria diverso y anterior; y lo que fue materia del proceso oral familiar de origen fue la solicitud de cese de dicho estado de interdicción, formulada por el declarado "interdicto", su tutriz y su curador allá designados.


45. No obstante, en principio ha de destacarse que las reglas procesales para desahogar y decidir sobre el cese del estado de interdicción son las mismas que resultan aplicables para declarar judicialmente dicho estado; y el procedimiento de origen en la especie, se desahogó conforme a esas reglas.


46. De igual modo, es preciso resaltar que el órgano de alzada responsable, en la resolución de apelación que constituye el acto reclamado, sí hizo pronunciamientos en los que, finalmente, reconoció al quejoso su personalidad y su capacidad jurídica plenas, dijo, en condiciones de igualdad con las demás personas de conformidad con el artículo 12 de la Convención, el que reconoció debía aplicarse directamente al ser vinculante para el Estado Mexicano y, por ende, para ese órgano jurisdiccional; asimismo, en su fallo, dicha responsable emitió consideraciones en las que expresa e implícitamente admitió el cese del estado de interdicción y declaró al ahora quejoso libre de cualquier tutela y curatela, estableciendo un sistema de apoyos y salvaguardias con el propósito de que éste estuviere en condiciones de ejercer su capacidad jurídica, esto, fundándose en la referida Convención.


47. Sin embargo, lo anterior no es suficiente para que esta Primera Sala pueda sostener que el sistema normativo impugnado, regulador del estado de interdicción (y su cese), no fue aplicado en perjuicio del quejoso en la resolución reclamada, y que por ello, no se esté en aptitud de emprender válidamente el estudio de fondo sobre la alegada inconstitucionalidad de los preceptos controvertidos.


48. Ello, porque en el caso, aunque el resultado en lo que atañe al cese del estado de interdicción, fue el pretendido por el quejoso en tanto se le reconoció su personalidad y su plena capacidad jurídicas, y se determinó que quedaba liberado de la declaración de interdicción, así como de la tutela y curatela para que ejerza por sí mismo su capacidad jurídica auxiliado por el sistema de apoyos y con las salvaguardias establecidas, en una aplicación directa de la CDPD; también es cierto que las consideraciones de la sentencia, en parte –y es esto de lo que se duele propiamente el quejoso–, parecen sustentarse en un entendimiento inconstitucional e inconvencional del derecho de las personas con discapacidad al reconocimiento de su capacidad jurídica plena, así como de la propia discapacidad, pues la decisión del órgano de alzada, de algún modo, parece entender como parte de la justificación de la procedencia de la pretensión, la existencia de un control médico sobre la condición de salud mental, por lo menos, esto es lo que postula el quejoso en sus conceptos de violación y que exige aclaración, lo que evidencia que en la motivación del fallo reclamado pudo permear la concepción y sustento de la interdicción conforme a la regulación legal cuestionada, y la idea de la discapacidad como incapacidad jurídica.


49. Inclusive, la propia sentencia reclamada da pauta para advertir que la responsable, entre sus consideraciones, particularmente al examinar los agravios de la apelación de la agente del Ministerio Público adscrita al juzgado de origen, siguió aplicando el sistema de interdicción y las reglas para su cesación, sin optar por su inaplicación, o por lo menos mostró confusión al respecto, pues la Sala de alzada también sostuvo, refiriéndose a la sentencia de primer grado, que "no debió declararse la cesación del estado de interdicción", por no haber desaparecido la condición de discapacidad del quejoso y no cumplirse los requisitos para la extinción de la tutela; que no era lógicamente congruente ni coherente "reconocer la procedencia de la acción", dadas las implicaciones del diagnóstico médico de ********** del accionante y, que por tanto, procedía "modificar" la sentencia apelada, "para tener por no acreditada la acción"; incluso, en el primer resolutivo de la sentencia de apelación, estas consideraciones trascendieron, pues allí se establece expresamente que ********** no acreditó su acción de cese de estado de interdicción; consideraciones del órgano de segunda instancia que, además de que afectan la congruencia interna del fallo, dejan duda sobre su entendimiento en relación con las implicaciones de la figura del estado de interdicción, sobre el reconocimiento del derecho consignado en el artículo 12 de la CDPD, y sobre los alcances de su sentencia, es decir, de cómo ésta puede impactar en el futuro para el quejoso ante alguna nueva circunstancia en su estado de salud, lo que da cuenta de que, en las consideraciones, implícitamente, la idea de la interdicción siguió cobrando aplicación y afectando los intereses del quejoso.


50. Ante ello, esta Sala advierte viable abordar el examen que se propone en la demanda de amparo sobre la inconstitucionalidad del sistema normativo que regula la interdicción y su cesación, en tanto una y otra guardan una necesaria y estrecha vinculación, a efecto de despejar la incertidumbre que pudiere generar la motivación de la sentencia de apelación, pues no es patente que las normas impugnadas no hayan tenido aplicación en perjuicio del quejoso; además, para evitar cualquier efecto discriminatorio o estigmatizante para éste, presente en las consideraciones de dicho fallo recamado; ello, con independencia de que el sentido de la decisión de la responsable haya sido el pretendido por el solicitante del amparo, pues dado que se trata de un tema altamente sensible para la persona con discapacidad y su dignidad humana, se estima válido que el quejoso impugne las normas referidas, si considera que su efecto sigue permeando en las consideraciones del fallo, por no ser las adecuadas y porque siguen causándole perjuicio. 51. Según se anticipó, los conceptos de violación primero y séptimo ya precisados, per se, y suplidos en su deficiencia, son fundados.


52. Como bien lo hace notar el quejoso, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya cuenta con diversos precedentes en los que ha declarado inconstitucional el régimen de interdicción (incapacidad jurídica) respecto de personas mayores de edad con alguna discapacidad que se estime limitante de su capacidad natural de discernimiento; esto, al hacer el examen de normas locales de diversas entidades federativas que lo regulan.


53. En el amparo en revisión 1368/2015,(18) declaró inconstitucionales los artículos 23 y 450, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal, a partir de un análisis de la figura de la interdicción a la luz del artículo 1o. constitucional y diversas disposiciones de la CDPD, sentando las bases para un nuevo entendimiento en un plano evolutivo y en clave de derechos humanos, sobre la discapacidad y los derechos de las personas con discapacidad, apartándose en gran parte de precedentes anteriores en la materia.(19)


54. En el amparo directo en revisión 44/2018,(20) si bien allí no se impugnaron normas generales, esta Sala interpretó como sistema normativo, diversos preceptos sustantivos del código civil, y diversas normas adjetivas del Código de Procedimientos Civiles, ambos del Estado de México, conforme al artículo 1o. constitucional, y atendiendo a diversas normas de la CDPD; y de igual modo llegó a la conclusión de estimar inconstitucional e inconvencional el juicio de interdicción para personas mayores de edad con discapacidad, en parte, acogiendo las mismas razones sustentadas en el amparo en revisión 1368/2015.(21)


55. En el amparo directo en revisión 8389/2018,(22) analizó y declaró la inconstitucionalidad de los artículos 20, 471, 472, 484, 488, 560 y 569 del Código Civil, así como 800 a 803 del Código de Procedimientos Civiles, ambos del Estado de Aguascalientes, que establecen el régimen de incapacidad (interdicción) para personas mayores de edad en determinadas condiciones de discapacidad, por no ajustarse al modelo social y de asistencia en la toma de decisiones previsto en la CDPD; esto, reiterando sustancialmente las consideraciones del amparo en revisión 1368/2015.


56. En el amparo en revisión 702/2018,(23) esta Sala declaró inconstitucionales los artículos 450, fracción II, del Código Civil, y 102, fracción XX, y 105 de la Ley del Notariado (actualmente abrogada), ambos para la Ciudad de México; el primero, en tanto establece el régimen de incapacidad para personas mayores de edad con determinada discapacidad, y los segundos, en cuanto imponen al notario la regla de constatación de la capacidad natural y la capacidad jurídica, a partir de la regla de incapacidad jurídica del primero; todos ellos, como sistema normativo regulador de la capacidad jurídica de las personas mayores de edad con discapacidad; esto, también retomando en lo conducente las consideraciones del amparo en revisión 1368/2015.


57. Y en el amparo en revisión 1082/2019,(24) esta Primera Sala declaró inconstitucional el artículo 969 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que regula el procedimiento para declarar en interdicción a una persona mayor de edad con determinadas condiciones de discapacidad; de igual modo, reiterando en lo conducente las consideraciones del amparo en revisión 1368/2015, sobre la inconvencionalidad e inconstitucionalidad de la figura del estado de interdicción.


58. De modo que como se observa, esta Sala ya cuenta con una consolidada doctrina en la que, en diversos contextos, ha sustentado la incompatibilidad del sistema legal de estado de interdicción, con el modelo social y de derechos humanos de la CDPD.


59. Para el caso, dado que aquí se impugnan disposiciones que regulan el sistema de estado de interdicción en la Ciudad de México, es pertinente precisar las consideraciones que esta Sala sostuvo en el amparo en revisión 1368/2015, y que ha reiterado sustancialmente en los posteriores ya referidos, las cuales se exponen de manera literal en los párrafos siguientes.


60. Esta Sala ya ha expresado, en diversos precedentes, que en el modelo social de discapacidad la prioridad es la dignidad de las personas con discapacidad.(25) El instrumento jurídico que se considera como el paradigma normativo del modelo social y de derechos es la CDPD. Con la aprobación de este instrumento se abandonó la consideración de la persona con discapacidad como objeto de políticas asistenciales o programas de beneficencia y se reconoció su personalidad, capacidad jurídica y condición como sujeto de derechos.(26)


61. Por tanto, todo ordenamiento jurídico debe reconocer, en todo momento, que las personas con discapacidad son sujetos de derechos con plena personalidad jurídica en igualdad de condiciones que las demás personas. Desde esta perspectiva es preciso analizar todo el andamiaje jurídico cuando se ven involucrados derechos de las personas con discapacidad: nos encontramos ante una nueva realidad constitucional, en la que se requiere dejar atrás pautas de interpretación formales que suponen una merma en los derechos de las personas con discapacidad, lo cual implica cierta flexibilidad en la respuesta jurídica, para atender las especificidades del caso concreto y salvaguardar el principio de igualdad y no discriminación.(27)


62. Esta Corte advierte, que otro aspecto fundamental a tener en cuenta es la definición y entendimiento del concepto de discapacidad. El concepto de discapacidad ha evolucionado a lo largo del tiempo,(28) en consecuencia, la discapacidad es el resultado de la interacción entre las personas con deficiencias(29) y el entorno, es decir, las barreras y actitudes sociales que impiden su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones que las demás.(30)


63. Por tanto, la discapacidad debe ser considerada como una desventaja causada por las barreras que la organización social genera, al no atender de manera adecuada las necesidades de las personas con discapacidad. De acuerdo con dicho modelo, las discapacidades no deben ser entendidas como una enfermedad, pues esta afirmación comporta grandes implicaciones en el modo de concebir y regular temas atinentes a la discapacidad y, a su vez, tiene consecuencias profundas en el ámbito jurídico.(31)


64. Esta Primera Sala observa que la regulación jurídica internacional y nacional sobre personas con discapacidad tiene como última finalidad evitar la discriminación y propiciar la inclusión, por lo que el análisis de toda normativa que aborde el tema de las personas con discapacidad debe hacerse siempre desde la perspectiva de los principios de igualdad y no discriminación.(32) Dichos principios son transversales y deben ser el eje en la interpretación que se haga de las normas que incidan en los derechos de las personas con discapacidad.(33)


65. Como ya se ha dicho, el modelo social y de derechos involucra el replanteamiento de la discapacidad y sus consecuencias jurídicas. Desde este modelo no pueden darse las mismas respuestas jurídicas ancladas en el binomio conceptual normal-anormal, sino que se precisa una interpretación en clave de derechos humanos, que asuma el respeto a la diversidad como condición inherente a la dignidad humana. Por ello, se insiste, debe tenerse presente la finalidad de la CDPD y optar siempre por aquella solución jurídica que la haga operativa. Es desde esta óptica que debe analizarse la regularidad constitucional y convencional de la figura del estado de interdicción.(34)


66. Como premisa hermenéutica, debe considerarse que las normas discriminatorias no admiten interpretación conforme. En este sentido se ha pronunciado esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 47/2015 (10a.).(35) El razonamiento central de este argumento consiste en que la norma discriminatoria continuaría existiendo en su redacción, aun siendo discriminatoria y, por ello, contraría al artículo 1o. constitucional y a las obligaciones internacionales contraídas por México en cuanto a no discriminar con base en categorías sospechosas. Si se considera que una norma es discriminatoria, la interpretación conforme no repara dicha discriminación, porque lo que buscan las personas discriminadas es la cesación de la constante afectación. En otras palabras, se busca suprimir el estado de discriminación creado por el mensaje transmitido por la norma.


67. Si bien en el amparo en revisión 159/2013, se consideró que el estado de interdicción admitía una interpretación conforme, de una nueva reflexión, en clave evolutiva de los derechos humanos y buscando una interpretación que haga operativa la Convención(36) –particularmente su artículo 12–, esta Primera Sala arriba a la conclusión que la figura del estado de interdicción no es acorde con la CDPD y no admite interpretación conforme, al ser violatoria del derecho a la igualdad y no discriminación, entre otros derechos.


68. El artículo 1o. constitucional estatuye la prohibición de discriminar, entre otros motivos, por razón de discapacidad. Esta Suprema Corte ha determinado que, en el caso de que una norma realice una distinción basada en una categoría sospechosa, esto es, un factor prohibido de discriminación, corresponde realizar un escrutinio estricto de la medida legislativa.(37) La cuestión se centra en determinar si el régimen de interdicción realiza una distinción indebida contraria a lo dispuesto por el artículo 1o. constitucional.


69. Los artículos del Código Civil que establecen el estado de interdicción y la supresión de la capacidad jurídica son el 23 y el 450, fracción II, los cuales disponen lo siguiente:


"Artículo 23. La minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la capacidad de ejercicio que no significan menoscabo a la dignidad de la persona ni a la integridad de la familia; los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes."


"Artículo 450. Tienen incapacidad natural y legal:


"...


"II. Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o por algún medio que la supla."


70. Claramente, los preceptos transcritos hacen una distinción por razón de discapacidad.(38) Por tanto, debe comprobarse que la distinción por motivos de discapacidad, que establece el régimen de interdicción, tiene un objetivo constitucionalmente imperioso.


71. Históricamente, el estado de interdicción ha tenido como finalidad la protección de las personas con discapacidad. No obstante que la protección, en términos generales, puede consistir en una finalidad constitucional válida, el estado de interdicción parte de una premisa de sustitución de voluntad, paternalista y asistencialista que no reconoce derechos humanos: en lugar de buscar que la propia persona con discapacidad adopte sus decisiones, se designa a un tutor para que adopte las decisiones legales de la persona con discapacidad. Además, la figura de interdicción se centra en la emisión de un dictamen emitido por un médico alienista, que declara sobre las deficiencias de la persona y que justifican la privación de su capacidad jurídica.(39)


72. Claramente el juicio de interdicción se centra en la deficiencia, sin considerar las barreras del entorno.(40) De la lectura de los artículos 23 y 450, fracción II, del Código Civil es posible inferir que, una vez que está materialmente probada la discapacidad de la persona –diagnosticada su deficiencia–, entonces puede ser declarada en estado de interdicción, lo cual, para efectos del artículo 23 de dicho código, implica que la persona es incapaz y su capacidad de ejercicio debe restringirse.


73. A juicio de esta Corte, la figura del estado de interdicción es una restricción desproporcionada al derecho a la capacidad jurídica y representa una injerencia indebida que no es armonizable con la CDPD. Esta desproporción se ve reflejada, entre otros aspectos, en la repercusión que tiene sobre otros derechos, pues el reconocimiento de la capacidad jurídica está vinculado de manera indisoluble con el disfrute de muchos otros derechos humanos como:(41) el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la igualdad y no discriminación, el debido proceso, el derecho de audiencia, el derecho a una vida independiente, el derecho a la privacidad, el derecho a la libertad de expresión, el derecho a la participación e inclusión en la sociedad, por mencionar algunos. A la vista de lo expresado, se concluye que no existe correspondencia entre la importancia de la finalidad perseguida y los efectos perjudiciales que produce la interdicción en otros derechos.


74. La supresión de la capacidad jurídica supone una sustitución completa de la voluntad de la persona con discapacidad, pues el propio artículo menciona, sin ambigüedad o vaguedad alguna, que las personas incapaces sólo podrán ejercer sus derechos mediante sus representantes. Asimismo, la medida es excesivamente inclusiva y no contextualiza el derecho respecto de los apoyos y salvaguardias que la persona requiera para ejercer su capacidad jurídica, sino que pone el acento en la deficiencia y no en las barreras del entorno para el ejercicio pleno de todos los derechos. Es decir, la figura de interdicción representa el más claro ejemplo del modelo de sustitución de la voluntad y, al tomar en cuenta las características y condiciones individuales de la persona, niega como premisa general que todas las personas tienen derecho a la capacidad jurídica.


75. El artículo 12 de la CDPD no permite negar la capacidad jurídica basándose en la deficiencia, esto es, de modo discriminatorio, sino que exige se proporcione el apoyo necesario para su ejercicio. Este aspecto es medular, pues involucra un correcto entendimiento de la discapacidad: como una interacción entre las personas con deficiencias y las barreras sociales. El artículo 2 de la CDPD señala como discriminación "cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales". Por tanto, negar o limitar la capacidad jurídica vulnera el derecho al igual reconocimiento como persona ante la ley y constituye una violación de los artículos 5 y 12 de la Convención, así como del artículo 1o. constitucional.


76. Al interpretar el artículo 12 de la CDPD,(42) el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha expresado que el derecho al igual reconocimiento como persona ante la ley entraña que la capacidad jurídica es un atributo universal inherente a todas las personas, en razón de su condición humana y que ésta debe mantenerse para las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás: no hay ninguna circunstancia que permita privar a una persona del derecho al reconocimiento como tal ante la ley o que permita limitar ese derecho.


77. Capacidad jurídica y capacidad mental. Esta Suprema Corte considera oportuno insistir en la distinción entre capacidad jurídica y capacidad mental. La capacidad jurídica consiste, tanto en la capacidad de ser titular de derechos y obligaciones (capacidad de goce) como en la capacidad de ejercer esos derechos y obligaciones (capacidad de ejercicio). Ciertamente, la capacidad jurídica y la toma de decisiones (autonomía de la voluntad),(43) son conceptos que se encuentran estrechamente vinculados y constituyen herramientas fundamentales para que una persona pueda participar en la vida jurídica,(44) pero también tiene su impacto en la vida cotidiana. Si bien ambos –capacidad jurídica y autonomía de la voluntad– parten de una tradición civilista, se han proyectado como derechos humanos.


78. La capacidad mental se refiere a la aptitud de una persona para adoptar decisiones que, naturalmente, varía de una persona a otra y puede ser diferente para una persona determinada en función de muchos factores, como pueden ser ambientales y sociales. El hecho que una persona tenga una discapacidad o una deficiencia no debe ser nunca motivo para negarle la capacidad jurídica ni derecho alguno. En virtud del artículo 12 de la CDPD, los déficits en la capacidad mental no deben ser utilizados como justificación para negar la capacidad jurídica.(45)


79. Es un error común que capacidad mental y capacidad jurídica se mezclen. La discapacidad de la persona o su aptitud para adoptar decisiones han sido considerados motivos legítimos para negar la capacidad jurídica, de modo que cuando se considera que una persona tiene una aptitud "deficiente" para adoptar decisiones –a menudo a causa de una discapacidad cognitiva o psicosocial–, se le retira su capacidad jurídica mediante el estado de interdicción. Sin embargo, contraria a la postura de sustitución de la voluntad, la CDPD reconoce, de manera expresa e indudable, el derecho a la capacidad jurídica de todas las personas con discapacidad, sin excepción alguna: no hace diferencia entre discapacidades.(46)


80. Para esta Primera Sala el derecho a la capacidad jurídica no es una cuestión de inteligencia en las decisiones que se adoptan, ni debe estar ligada a las condiciones mentales. Se basa simplemente en el reconocimiento de la voluntad de todo ser humano como elemento central del sistema de derechos.(47)


81. Apoyos y salvaguardias. Claramente, en el artículo 12 de la CDPD se postula como principio universal la capacidad jurídica. Por ello, esta Sala afirma que dicho postulado básico no se contrapone con admitir que existen diversos modos o maneras de ejercer esa capacidad: algunas personas requieren de cierto tipo de apoyos y otras personas de otro tipo de apoyos, sin menoscabo de la capacidad misma, lo cual es acorde con la diversidad que existe entre todas las personas.


82. Esta Primera Sala advierte que no se debe negar a las personas con discapacidad su capacidad jurídica, sino que debe proporcionárseles acceso al apoyo que necesiten para ejercer su capacidad jurídica y para la toma de decisiones,(48) asumiendo que cada tipo de discapacidad requiere de unas medidas específicas en virtud de la condición particular de la persona y de sus requerimientos personales, con el fin de que pueda ejercer, plenamente y por sí misma, su autonomía y todos sus derechos.


83. La prestación de apoyos es un mecanismo establecido en la Convención para hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad, garantizar su autonomía en las actividades de la vida cotidiana y fortalecer el ejercicio de la capacidad jurídica.(49)



84. En el informe presentado por la relatora especial sobre los derechos de las personas con discapacidad(50) se destaca que el apoyo es el acto de prestar ayuda o asistencia a una persona que la requiere para realizar actividades cotidianas y participar en la sociedad. Para la mayoría de las personas con discapacidad es una condición fundamental para vivir y participar plenamente en la comunidad, haciendo elecciones como las demás personas. Precisamente, la existencia de barreras en el entorno –ambientales, sociales, jurídicas, etcétera– generan la necesidad de apoyos. En consecuencia, la falta de apoyos incrementa el riesgo de la segregación e institucionalización.


85. Esta Sala considera oportuno insistir en que el sistema de apoyos es una obligación del Estado derivada del artículo 12.3 de la Convención.(51) Conforme a dicho instrumento, los apoyos están enfocados a facilitar la expresión de una voluntad libre y verdadera, y hacen referencia a todas aquellas medidas que son necesarias para ayudar a la persona con discapacidad, en general, a ejercer su capacidad jurídica en igualdad de condiciones que las demás personas, así como los demás derechos consignados en la Convención. 86. Se trata de una obligación vinculada a la persona, porque busca ayudar a la persona con discapacidad en una serie de actividades diferentes y, para ello, el Estado debe tomar en cuenta los rasgos de identidad de cada persona con discapacidad atendiendo a las necesidades específicas de apoyo de las personas en cada etapa de su vida. En este sentido, el apoyo debe garantizar que las personas con discapacidad puedan ejercer su facultad de elección y control sobre su propia vida y sobre sus opiniones, sin importar su deficiencia, ni tener que seguir las opiniones de quienes atienden sus necesidades.(52)


87. Por tanto, el sistema de apoyos debe ser diseñado a partir de las necesidades y circunstancias concretas de cada persona, y puede estar conformado por una persona, un familiar, profesionales en la materia, objetos, instrumentos, productos y, en general, cualquier otra ayuda que facilite el ejercicio pleno de los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones que las demás.


88. Sobre este tema, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha reconocido que el apoyo y un nivel de vida adecuado están interconectados, y que la prestación de los servicios de apoyo necesarios para las personas con discapacidad, incluidos los recursos auxiliares, aumenta su nivel de autonomía en su vida cotidiana y en el ejercicio de sus derechos.(53) El tipo y la intensidad del apoyo prestado variarán notablemente de una persona a otra, debido a la diversidad de personas con discapacidad.(54)


89. La Convención señala distintos tipos de apoyos, según se trate del derecho al que se hace referencia: para acceder a la información (artículos 4, 9 y 21); para el ejercicio de la capacidad jurídica (artículo 12); para prevenir, reconocer y denunciar los casos de explotación, violencia y abuso (artículo 16); servicios de apoyo a la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad, es decir, para la vida independiente (artículo 19); tecnologías de apoyo para la movilidad personal y formas de asistencia humana o animal e intermediarios (artículo 20); apoyo para los menores de edad con discapacidad y sus familias para hacer efectivo el derecho a la familia (artículo 23); apoyo a la educación (artículo 24); tecnologías de apoyo y asistencia personal para la participación en la vida política y pública (artículo 29).(55)


90. El acceso al apoyo adecuado es una condición necesaria para que las personas con discapacidad puedan ejercer efectivamente sus derechos humanos en igualdad de condiciones que las demás. Sin embargo, como lo señala la relatora especial sobre los derechos de las personas con discapacidad, el sistema de apoyos debe cumplir con cuatro elementos esenciales que pueden variar en función de las diferencias en las condiciones y los tipos de arreglos y servicios para prestar tales apoyos. Estos cuatro elementos son: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y posibilidad de elección y control.(56)


91. En cuanto a la disponibilidad, se señala que debe disponerse de arreglos y servicios de apoyo adecuados y en cantidad suficiente para todas las personas con discapacidad, estableciendo un sistema en el marco del derecho interno que incluya apoyos para la comunicación, la adopción de decisiones y la movilidad, asistencia personal, servicios relacionados con el sistema de vida y servicios comunitarios, garantizando la existencia de profesionistas fiables, cualificados y capacitados, así como dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo para las personas con discapacidad.


92. Por lo que hace a la accesibilidad, se refiere a que los arreglos y servicios de apoyo deben ser accesibles para todas las personas con discapacidad, en especial las más desfavorecidas, sin discriminación alguna. En este sentido, las condiciones para tener acceso al apoyo deben ser razonables, proporcionadas y transparentes.


93. En relación con la aceptabilidad, esto es, que los Estados adopten todas las medidas que procedan para asegurar que los programas de apoyo incorporen un enfoque basado en los derechos, se proporcionen a título voluntario y respeten los derechos y dignidad de las personas con discapacidad, los apoyos deben ser apropiados desde el punto de vista cultural, tener en cuenta los aspectos de género, las deficiencias y las necesidades a lo largo del ciclo vital, estar diseñados de modo que se respete la intimidad de los usuarios y que sean de buena calidad.


94. Finalmente, los Estados deben diseñar arreglos y servicios de apoyo que den a las personas con discapacidad la posibilidad de elección y control de forma directa, planificando y dirigiendo su propio apoyo, mediante diversas medidas, como es la financiación individual, así como decidir quién les presta el apoyo y, el tipo y nivel de apoyo que desean recibir.


95. Por su parte, las salvaguardias tienen como finalidad asegurar que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad, así como que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida. Las salvaguardias deberán estar sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial, competente e imparcial.


96. En este sentido, esta Corte entiende que cualquier persona que tenga conocimiento de una influencia indebida o conflicto de interés puede dar parte al Juez, constituyendo así una salvaguardia.


97. No puede olvidarse que, mediante el sistema de apoyos y salvaguardias, debe garantizarse el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad, de tal manera que el denominado "interés superior" debe sustituirse por la "mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias", ya que, bajo este paradigma, se respetan la autonomía y libertad personal y, en general, todos los derechos en igualdad de condiciones que las demás personas. Así, cuando la persona con discapacidad manifieste de algún modo su voluntad, acorde con el paradigma de la mejor interpretación posible, habría que establecer y respetar los mecanismos necesarios para que esa manifestación no sufra detrimento o sea sustituida.(57)


98. Desde esta óptica, el mayor interés no consiste en que otro decida, sino en procurar que la persona con discapacidad disponga del máximo de autonomía para tomar decisiones por sí misma sobre su vida. Por ello, deben instaurarse mecanismos de asistencia para que las personas con discapacidad puedan tomar sus propias decisiones al igual que los demás miembros de la sociedad, esto es, favorecer la autonomía.


99. En este sentido ha de señalarse, acorde con lo dispuesto por la CDPD, que las salvaguardias deben estar sujetas a exámenes periódicos por parte de autoridades judiciales; esto es, deben ser revisables para que cumplan efectivamente su función.


100. Derecho a una vida independiente. Esta Sala considera, que el derecho a vivir de forma independiente y ser incluido en la comunidad conlleva tener libertad de elección, así como capacidad de control sobre las decisiones que afectan a la propia vida. Por tanto, comporta que las personas con discapacidad cuenten con todos los medios necesarios para que puedan tomar opciones, ejercer el control sobre sus vidas y adoptar todas las decisiones que las afecten. Desde este enfoque, una de las barreras para ejercer este derecho consiste en la negación de la capacidad jurídica, ya sea mediante leyes y prácticas oficiales o de facto, por la sustitución en la adopción de decisiones relativas a los sistemas de vida.(58)


101. El derecho a una vida independiente no es compatible con la promoción de un estilo o sistema de vida individual "predeterminado". En este sentido, la elección de cómo, dónde y con quién vivir es la idea central del derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad. Por tanto, las decisiones personales no se limitan al lugar de residencia, sino que abarcan todos los aspectos del sistema de vida de la persona (como pueden ser sus horarios, rutinas, modo y estilo de vida, tanto en la esfera privada como en la pública y tanto en lo cotidiano como a largo plazo). Estas elecciones no las posibilita el régimen de interdicción, sino todo lo contrario, pues se basa en un modelo de sustitución de voluntad en el que el tutor es quien decide todas estas cuestiones.


102. Desde la perspectiva conjunta de las vulneraciones expresadas, esta Sala enfatiza que la interdicción no es conforme con el derecho a una vida independiente y a ser incluido en la comunidad. La independencia, como forma de autonomía personal, implica que la persona con discapacidad no se vea privada de la posibilidad de elegir y controlar su modo de vida, así como sus actividades cotidianas, pues el derecho a una vida independiente está vinculado al reconocimiento y el ejercicio de la capacidad jurídica: es la base para que las personas con discapacidad logren vivir de forma independiente en la comunidad.


103. Régimen de interdicción y estereotipos. Esta Sala ya ha señalado que las normas pueden funcionar como medios textuales a través de los cuales se configuran mensajes que conllevan un juicio de valor que puede ser negativo.(59) El hecho de que las normas impugnadas no prevean la existencia de una multiplicidad de diversidades funcionales –las cuales pueden variar en grado e intensidad y pueden producir distintas discapacidades según las barreras y actitudes sociales con las que se encuentren– tiene como consecuencia que se transmita el mensaje de que la discapacidad es un padecimiento que sólo puede ser "tratado" o "mitigado" mediante medidas extremas, como la restricción absoluta de la capacidad de ejercicio.


104.Esta forma de ver y concebir la discapacidad implica tratar a las personas con discapacidad como meros objetos de cuidado y no como sujetos de derechos, pues se parte de la premisa de que la discapacidad inhabilita por completo a la persona, además de que se pone el acento en la deficiencia. En ese sentido, esta concepción refuerza la idea de que sólo mediante la sustitución de la voluntad de la persona con discapacidad se "mitigan" los efectos de la discapacidad y, por ende, las barreras y actitudes sociales permanecen inalteradas.


105. En lugar de conseguir la plena inclusión de las personas con discapacidad, el estado de interdicción, al prever la restricción absoluta de la capacidad de ejercicio, invisibiliza y excluye a las personas con discapacidad, pues no les permite conducirse con autonomía e interactuar con los demás grupos, personas e intereses que componen la sociedad, por lo que refuerza los estigmas y estereotipos.


106. Hasta aquí la cita textual de las consideraciones sostenidas en el amparo en revisión 1368/2015 por esta Primera Sala, retomadas sustancialmente en los demás precedentes invocados.


107. Por otra parte, en el amparo en revisión 1082/2019 ya referido, esta Sala insistió en que, conforme a la CDPD, la prioridad es la dignidad humana de las personas con discapacidad; principio consagrado también en el artículo 1o. constitucional, sobre el cual descansa no sólo el reconocimiento y la garantía de todos los derechos de las personas, y destacadamente las que se encuentran en condición de vulnerabilidad, entre ellas, las que viven con discapacidad, sino todo el ordenamiento jurídico.


108. El derecho de una persona a ser tratada con dignidad se traduce en el derecho a que le sean reconocidos sus intereses críticos más genuinos; desde el punto de vista doctrinario, la dignidad descansa sobre la idea de que las personas deben ser tratadas como fines y nunca como medios.(60) Así entendido, se trata de un principio que no exige que se coloque a alguien en desventaja para conceder ventajas a los demás, sino evitar que las personas sean tratadas de forma que se niegue la importancia distintiva de sus propias vidas.(61)


109. Una verdadera percepción de la dignidad de los seres humanos apunta en favor de la libertad individual, no de la coerción y, por tanto, en favor de un régimen jurídico y de una actitud que los aliente a adoptar decisiones individualmente.(62) Así, lo principal dentro del principio de la dignidad humana es que las personas no sólo tengan la responsabilidad moral, sino que gocen del derecho de confrontarse consigo mismos y dar respuesta, en términos de su propia conciencia y convicciones, a aquellas cuestiones fundamentales que tienen que ver con el significado y el valor de sus propias vidas.(63) Es decir, todo ser humano goza del derecho de gobernar su propia vida, incluida la toma de decisiones sobre qué vida es una vida buena para vivir.(64)


110. Dicho de otro modo, el principio de dignidad del ser humano es aquel que prescribe que se le trate de conformidad con sus voliciones, y nunca en relación con otras propiedades sobre las cuales no tenga el control.(65) Tomar en serio este principio es tanto como tomar en serio las decisiones o el consentimiento de los individuos.(66)


111. Así, en la medida en que se adopta este principio como directiva interpretativa se carece de justificación para adoptar otros “principios” que prescriban tomar en consideración las propiedades diferentes de las personas; por tanto, de la dignidad humana surge la ilegitimidad de toda institución o medida que pretenda estereotipar a los seres humanos con base en factores que se encuentren fuera de su voluntad como, por ejemplo, el color de su piel o el grado de su inteligencia.(67)


112. Es decir, la ilegitimidad de cualquier medida discriminatoria descansa sobre la idea del principio de la dignidad humana, el cual obliga a concluir que todo acto del Estado debe proyectarse en términos de la capacidad de los seres humanos de autodeterminarse, y nunca en términos de factores que sean ajenos a esa voluntad, como una discapacidad de cualquier naturaleza.


113. Con base en lo expuesto hasta aquí, esta Sala determina que resultan fundados los conceptos de violación primero y séptimo, en los que se sostiene la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 23, 450, fracción II, 462, 466, 467 y 635 del Código Civil para la Ciudad de México, así como los artículos 902, 904 y 905 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, en los cuales se regula el sistema de estado de interdicción para las personas mayores de edad que tengan alguna discapacidad en los términos del segundo dispositivo citado.


114. Ello, pues como se observa de la transcripción de esas normas hecha con antelación, el artículo 23 del Código Civil para la Ciudad de México instituye al estado de interdicción como una restricción a la capacidad jurídica de ejercicio, y establece que los "incapaces" pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes; y el artículo 450, fracción II, del mismo ordenamiento, dispone como regla de incapacidad jurídica, que los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o por algún medio que la supla, tendrán incapacidad natural y legal.


115. Mientras que los preceptos 462, 466 y 467 del mismo código sustantivo, disponen reglas para la institución de la tutela a las personas mayores de edad que sean declaradas en estado de interdicción, y las principales directrices para que se realice esta declaración judicial; destacándose como base para establecer el estado de interdicción, la recabación de dos diagnósticos médicos y/o psicológicos, escuchando la opinión de los parientes más cercanos de la persona que quedará bajo tutela, con la precisión de los actos de carácter personalísimo que podrá realizar el "interdicto" (conforme a su estado y grado de capacidad) como extensión y límite a la tutela; asimismo, se precisa que la interdicción sólo cesará con la muerte del "incapacitado" o por sentencia definitiva, pronunciada en un juicio en el que se sigan las mismas reglas previstas para el de interdicción.


116. Por su parte, el artículo 635 del mismo Código Civil, niega validez a los actos de administración y a los contratos celebrados por el "incapaz" sin autorización de su tutor.


117. Y los preceptos 902, 904 y 905 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, en lo conducente, regulan el procedimiento para la declaración de estado de interdicción de personas mayores de edad con discapacidad en los términos del artículo 450, fracción II, mismo que se sigue para decretar el cese de dicho estado.


118. En lo relevante, y en congruencia con las disposiciones antes referidas del Código Civil, dicho procedimiento contempla la posibilidad de que sea instado por diversos sujetos pidiendo la declaración de interdicción de la persona con discapacidad; en representación del presunto "incapaz" actúa un tutor interino (sólo si la persona lo solicita podrá ser oída en juicio); la persona cuya declaración de interdicción se solicita y sus bienes, son "asegurados" como medida tutelar inicial de protección (estas medidas subsisten durante el procedimiento, pero pueden ser modificadas ante un cambio de circunstancias que justifiquen su conveniencia); se ordena a quien lo auxilie, ponga a dicha persona a disposición de los médicos alienistas o de la especialidad correspondiente, quienes deberán practicarle un examen ante la presencia del Juez y del Ministerio Público; de dicho examen se determina si existe "incapacidad" o por lo menos si "hubiere duda fundada acerca de la capacidad", esto, a efecto de establecer las medidas relativas al nombramiento de tutor y curador interinos, si es que la misma persona previamente no ha designado en forma cautelar a su tutor, a efecto de poner bajo su administración los bienes de la persona todavía presuntamente "incapaz".


119. Hecho lo anterior, se procederá a un segundo reconocimiento médico, con peritos diferentes a los primeros (las partes o sujetos intervinientes pueden nombrar sus peritos pero siempre es necesaria la certificación de por lo menos dos médicos de la especialidad que corresponda, y el examen se hará en presencia del Juez –quien puede interrogar al presunto incapaz y a los médicos–, el Ministerio Público y los demás participantes); si hay discrepancia entre los médicos, habrá una junta de avenencia entre ellos o bien se nombrará un tercero en discordia; con base en el resultado de las revisiones médicas, se declara o no el estado de interdicción; y una vez firme la sentencia se establece la tutela y curatela, fijando su extensión y límites. Las mismas reglas procesales se deben seguir para decretar el cese del estado de interdicción.


120. La inconstitucionalidad e inconvencionalidad de esas normas descritas se actualiza, porque como lo ha advertido esta Sala en sus precedentes, y lo alega el quejoso en sus conceptos de violación, el sistema de interdicción no es acorde con la premisa de la dignidad humana como principio y fin prioritario de la CDPD, ni resulta compatible con el reconocimiento de los derechos de las personas con discapacidad, ello en tanto que, de forma sustancial, niega o restringe a éstas el reconocimiento de su personalidad y su capacidad jurídica plena, la cual, bajo ninguna circunstancia puede ser negada o limitada en tanto constituye el reconocimiento de la persona como sujeto de derechos y su igualdad ante la ley, de conformidad con los artículos 1o. constitucional y los preceptos 5 y 12 de la CDPD.


121. Asimismo, el sistema de interdicción, en tanto restringe o niega la capacidad jurídica plena de la persona con discapacidad y, en consecuencia, le impone una tutela para que sea a través de ésta que se realice el ejercicio de sus derechos, se erige como un sistema sustitutivo de la voluntad, que desplaza a la persona considerada "incapaz" y la coloca detrás del tutor, impidiendo que adopte sus propias decisiones en el plano jurídico, pues generalmente los términos en que la persona declarada "incapaz" ejerce sus derechos en la vida jurídica, quedan a cargo y bajo la voluntad y responsabilidad de quien ejerce la tutela; esto, en forma contraria al reconocimiento que hace la CDPD del derecho de las personas con discapacidad a recibir apoyos que les permiten tomar sus propias decisiones conforme a sus deseos y preferencias, y acceder materialmente al ejercicio pleno de su capacidad jurídica, en igualdad de condiciones que las demás personas. 122. Y como se evidencia del esquema de interdicción descrito, dicha figura descansa en una ponderación de la diversidad funcional (física, mental, intelectual, sensorial o psicosocial) de la persona, que se considera impeditiva o incapacitante para el auto gobierno (autodeterminación) y la manifestación de la propia voluntad; por lo que la interdicción se basa únicamente en la limitante funcional que tenga la persona derivada de su condición de salud, para negarle su capacidad jurídica plena con todo lo que ello conlleva, vinculando indefectiblemente la capacidad mental, intelectual, sensorial o psicosocial, con un resultado de incapacidad jurídica; es decir, sin considerar el nuevo modelo social y de derechos humanos acogido en la CDPD, que reconoce a la discapacidad como el resultado de la interacción entre las personas con alguna diversidad funcional (que actúe como una limitante) y las barreras de diversa índole que presenta el entorno en que se desenvuelve, incluyendo las actitudes de las otras personas frente a ellas, que obstaculizan la plena inclusión y participación de las personas con discapacidad en la sociedad, en igualdad de condiciones que las demás personas, y sin admitir que la capacidad jurídica es un derecho fundamental que no puede ser restringido o negado por la presencia de la discapacidad, en ningún caso; de modo que la interdicción no es una respuesta jurídica válida y apropiada para salvaguardar los derechos de la persona con discapacidad.


123. La consecuencia de negar la capacidad jurídica plena, y de imponer un régimen tutelar sustitutivo de la voluntad, también trasciende al ejercicio de otros derechos fundamentales, pues como se ha visto, y lo alega el quejoso, no sólo se trastoca el derecho de igualdad y no discriminación ante la ley, sino que materialmente pueden verse mermados su derecho a la autodeterminación personal y las libertades más fundamentales para que la persona con discapacidad pueda desarrollar un proyecto de vida, pues en los hechos, se coartan sus posibilidades de ejercer su derecho a trabajar, a desplazarse, a elegir su residencia, dónde y con quien vivir, a contratar, etcétera; ante las implicaciones jurídicas incapacitantes de la declaración de interdicción y los efectos de un régimen de tutela, y ante el mensaje discriminatorio y estigmatizante que la interdicción genera en la sociedad.(68)


124. De igual modo, el procedimiento jurisdiccional para la declaración del estado de interdicción, y bajo las mismas reglas, para establecer el cese de dicho estado, resulta en sí mismo violatorio de derechos humanos; esto, primordialmente, porque no se tiene en cuenta la dignidad humana de la persona con discapacidad, quien sólo se convierte en objeto de estudio respecto de su salud mental, su condición intelectual, sensorial, o cualquier diversidad funcional de tipo psicosocial, para declarar su incapacidad natural y jurídica, cuestionando todo aquello que, a juicio de los médicos expertos, puede o no puede realizar en los términos que se consideran "normales" para otras personas; incluso, puede prescindirse totalmente de su opinión y manifestación de voluntad sobre su propia condición, sin garantizarle un auténtico derecho de audiencia, pues no está prevista propiamente su participación como parte y como pleno sujeto de derechos en el procedimiento para garantizarle su acceso a la justicia y el debido proceso, los que sólo pueden darse en forma eventual; además que, basta una duda sobre su "capacidad natural" de discernimiento, para desplazarla del ejercicio de sus derechos e imponerle medidas preventivas de tutela, que inciden en su persona y en sus bienes, restrictivas o privativas totalmente de su capacidad jurídica plena.


125 En suma, las reglas procesales del juicio de interdicción, de suyo, llevan implícito el perjuicio o estereotipo asociado a la discapacidad de tipo intelectual, mental o psicosocial, pues de inicio, dan por hecho que la persona cuya declaración de interdicción se solicita, es incapaz de expresar su voluntad o de entender y querer las consecuencias de sus actos; y de ningún modo recibe un trato personal digno y un tratamiento procesal como sujeto directamente interesado en la decisión.


126. Por tanto, debe declararse la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las normas cuestionadas por el solicitante del amparo, e inaplicarse en su esfera jurídica.


127. En ese sentido, se reconoce razón al quejoso cuando sostiene que la responsable no debió aplicar las disposiciones legales que regulan el estado de interdicción en la sentencia reclamada, sino ejercer sus facultades de control difuso para advertir su inconstitucionalidad e inaplicarlas, y preferir la aplicación directa de la CDPD (como incluso lo solicitó el accionante desde su demanda de origen); por tanto, su condición de salud mental no debió ser la materia de discusión para determinar si procedía o no declarar el cese del estado de interdicción al que estaba legalmente sujeto por virtud de una resolución judicial anterior, es decir, no era exigible para la decisión, someterlo a la realización de revisiones médicas para acreditar un cambio de circunstancias vinculadas a la desaparición o el control de la **********, sino que procedía únicamente levantar o hacer cesar dicho estado jurídico, como una cuestión de derecho, sólo con base en el respeto al derecho al reconocimiento de su capacidad jurídica plena en igualdad de condiciones que las demás personas, el que no puede estar subordinado a la discapacidad, esto es, al margen del estado de salud mental del solicitante, y sobre la premisa de que el estado de interdicción en que jurídicamente se encontraba colocado el quejoso, per se, resultaba inconstitucional e inconvencional.


128. En todo caso, la eventual realización de algún examen médico de cualquier especialidad, a la persona con discapacidad, dentro de un procedimiento de cese de estado de interdicción, sólo puede realizarse a instancia suya, con su pleno consentimiento, para conocer los pormenores de su condición de salud, cuando ello se estime útil a efecto de establecer, con su participación y de acuerdo a su voluntad, el sistema de apoyo que requiere para la toma de decisiones para el ejercicio de su capacidad jurídica, o los apoyos que necesita para desarrollar una vida independiente y para su inclusión en la comunidad, o de cualquier otra índole; sin embargo, aunque esta posibilidad no se descarta, su viabilidad tendrá que ser determinada caso por caso, más no deben ser los juzgadores los que impongan un reconocimiento médico a la persona con discapacidad, con fines de determinar si hacen cesar un estado de interdicción.


129. Por lo mismo, no son correctas las consideraciones de la sentencia de apelación reclamada, en las que se deja sentado que el recurrente no acreditó un cambio en las circunstancias respecto a su condición de salud mental, dadas las implicaciones de la **********, y que por ello, debía modificarse la sentencia recurrida porque no procedía declarar el cese del estado de interdicción, por no haber desaparecido dicha condición, y no cumplirse los requisitos para la extinción de la tutela; consideraciones de la responsable que, al margen de afectar la congruencia interna del fallo como se verá enseguida, son claramente desconocedoras del derecho de la persona con discapacidad al reconocimiento de su capacidad jurídica plena y notoriamente incompatibles con el modelo social y de derechos humanos de la discapacidad recogido en la CDPD, por lo que no deben ser parte del sustento del fallo reclamado, además, en aras de no reproducir un mensaje estigmatizante de la discapacidad que afecte a la persona.


130. De ahí que proceda otorgar el amparo al quejoso, respecto de la inconstitucionalidad (e inconvencionalidad) de las normas reguladoras del estado de interdicción y su cese, para que éstas no se vean reflejadas en su perjuicio, en las consideraciones de la sentencia de alzada.


II. Vulneración de la sentencia reclamada al derecho de seguridad jurídica, por incongruencia e indebida fundamentación, sobre el cese del estado de interdicción


131. En sus conceptos de violación tercero y cuarto, el quejoso se duele de las consideraciones de la sentencia de apelación reclamada, en cuanto expresamente se dice que se debe modificar la sentencia de primer grado, para declarar que no se acreditó la acción de cese de estado de interdicción, bajo el razonamiento de que no se cumplieron los requisitos que establece el artículo 606 del Código Civil para la extinción de la tutela relativos a la muerte del pupilo o a la desaparición de la incapacidad, ya que no se acreditó que hubiere desaparecido su condición mental de **********.


132. Argumenta que la Sala, no debió aplicar ese precepto 606, pues es una fundamentación incorrecta, ya que la interdicción y la tutela son figuras jurídicas distintas, y la segunda es consecuencia de la primera, de modo que la extinción de la interdicción extingue la tutela y no al revés; además que, dice, la Sala responsable incurre en contradicción, pues por una parte, consideró que no se acreditó la acción porque no se podía extinguir la tutela; y por otro lado, reconoció su capacidad jurídica plena y señaló que quedaba libre de cualquier tutela y curatela.


133. Postula que conforme al artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, las determinaciones sobre estado de interdicción pueden variarse cuando haya un cambio de circunstancias, y fue con base en ese precepto que él solicitó el cese de la interdicción, alegando la procedencia del reconocimiento de su derecho a la capacidad jurídica plena, y al establecimiento de un sistema de apoyos y salvaguardias para el ejercicio de su capacidad jurídica, lo cual justificó; máxime, dice, que él pidió la inaplicación de las disposiciones reguladoras de la interdicción y la aplicación directa de la CDPD. De hecho, señala, la misma Sala responsable, en la resolución de un diverso recurso de apelación intermedio, precisó dicho artículo 94 como el sustento de la acción y de los elementos que se debían acreditar, pero ahora en la sentencia reclamada, contradice su propia resolución previa y fundamenta la improcedencia de la acción en las reglas de la extinción de la tutela.


134. Lo anterior, afirma, evidencia que la sentencia no cumple con la garantía de debida fundamentación, y le genera inseguridad e incertidumbre jurídicas, pues no sabe con certeza si cesó o no el estado de interdicción, dados los razonamientos contradictorios del fallo, lo que contraviene los artículos 14 y 16 constitucionales.


135. Estos argumentos deben declararse sustancialmente fundados, pues como se explicó desde la síntesis de las consideraciones de la sentencia reclamada, y como se precisó en el apartado anterior, efectivamente la sentencia de apelación reclamada incurre en una incongruencia interna; esto, debido a que la responsable hizo convivir tanto la aplicación de reglas legales del sistema de interdicción y la consecuente tutela, para determinar que conforme a la ley civil local no procedía declarar el cese de estado de interdicción porque no se había acreditado la desaparición del diagnóstico médico mental que generó la declaración de interdicción; y por otra parte, en el mismo fallo, a partir de la aplicación directa de artículo 12 de la Convención, reconoció la capacidad jurídica plena del solicitante, determinó el cese de la interdicción y lo libró de cualquier tutela o curatela, razonamientos que resultan incompatibles.


136. En ese sentido, para efectos de congruencia, por ende, para garantizar la seguridad jurídica, como se determinó en el apartado precedente, lo correcto debió ser que la responsable determinara con toda claridad la inaplicación del sistema jurídico local de interdicción dada su inconstitucionalidad e inconvencionalidad, y resolviera la pretensión de fondo del solicitante con fundamento en la CDPD, particularmente su artículo 12, en los términos ya referidos.


137. En ese sentido, debe precisarse que es cierto que el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México,(69) es el dispositivo legal que permite que ciertas determinaciones judiciales, entre otras, las relativas al estado de interdicción no permanezcan inmutables con el paso del tiempo, sino que puedan variarse (alterarse o modificarse) cuando se produzca un cambio de circunstancias que afecte el ejercicio de la acción que fue deducida en el juicio respectivo, para el caso, el procedimiento previo en que se declaró el estado de interdicción. Por tanto, esta norma constituye el principal fundamento legal para la acción de cese de dicho estado jurídico.


138. La intelección de esa norma legal en relación con la interdicción, respecto de una previa resolución judicial firme que declaró a una persona en estado de incapacidad jurídica ante la existencia de una determinada condición de discapacidad y estableció un régimen de tutela y, en su caso, curatela, para el ejercicio de su capacidad jurídica, de primera mano permitiría sostener que el "cambio de circunstancias" que pueden dar lugar a la alteración o modificación de dicha resolución, podrían estar referidas a circunstancias de hecho vinculadas con cambios en la condición de salud de la persona que llevó a considerarla jurídicamente incapaz, con acontecimientos en la vida de dicha persona que incidan con la interdicción, o con hechos vinculados a la persona del tutor o curador y al ejercicio de esas funciones, etcétera; o bien, a circunstancias jurídicas que puedan dar lugar a una nueva determinación en relación con la declaración de interdicción y sus consecuencias jurídicas inherentes.


139. Sin embargo, en observancia del derecho al reconocimiento de la personalidad y la capacidad jurídica plena de las personas mayores de edad con discapacidad que establece el artículo 12 de la CDPD, y al deber de interpretar en clave de derechos humanos las normas que se relacionen con las personas con discapacidad, procurando siempre la igualdad y evitando la discriminación, de manera que en todo momento se facilite la operatividad de la CDPD, esta Sala advierte que ese precepto de la legislación procesal civil local (artículo 94), debe ser interpretado en congruencia con el derecho fundamental a la capacidad jurídica plena de toda persona mayor de edad.


140. Y lo anterior implica considerar que el cambio de circunstancias a que se refiere dicha norma como presupuesto que hace posible la alteración o modificación de una resolución judicial firme sobre interdicción, de ningún modo permite exigir que hubieren cambiado las circunstancias de hecho que dieron lugar a la declaración de interdicción, y particularmente, exigir que hubiere cambiado la condición de salud, o que exista un control médico sobre ésta, o que hubiere desaparecido la discapacidad, sino que, el cambio de circunstancias exclusivamente debe ser entendido en un sentido jurídico, en cuanto a la existencia de la manifestación de voluntad de la persona con discapacidad de exigir el cese del estado jurídico de interdicción y el reconocimiento de su derecho de capacidad jurídica plena en igualdad de condiciones que las demás personas y, en su caso, el establecimiento de apoyos para la toma de decisiones en el ejercicio de esa capacidad jurídica, y salvaguardias que garanticen el correcto funcionamiento de esos apoyos.


141. Como se explicó en el apartado anterior, la acción de cese de estado de interdicción ya no puede estar sustentada en la acreditación de cuestiones fácticas sobre el diagnóstico médico de la condición de salud, ni su procedencia puede estar supeditada a que se hubiere superado el estado físico, psíquico o sensorial que se estimó incapacitante cuando se declaró la interdicción, sino que, dicha acción debe ser desahogada, exclusivamente, como una cuestión de derecho, en aplicación directa de las disposiciones de la CDPD (su artículo 12), pues como se evidenció, las reglas legales que regulan la interdicción y su cese, sustentadas en la valoración médica de la persona para reconocer su capacidad jurídica, resultan inconstitucionales conforme a las razones que ya quedaron expuestas en este fallo.


142. De manera que los elementos de dicha acción se reducen a: 1) La existencia de una resolución firme que haya declarado en estado de interdicción a la persona mayor de edad con discapacidad; y 2) La manifestación de voluntad de dicha persona de que cese dicho estado jurídico, se le reconozca su capacidad jurídica plena, y se determine, conforme a su voluntad, deseos y preferencias, es decir, con su pleno consentimiento, el apoyo que requiere y solicita para el ejercicio de esa capacidad jurídica, así como las salvaguardias que correspondan para garantizar que ese apoyo se preste en la forma debida.


143. Por ello, asiste razón al quejoso cuando sostiene en sus agravios tercero y cuarto en estudio, que la Sala de apelación aplicó en forma incorrecta el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, al sostener que no se acreditó la acción de cese de estado de interdicción porque no se justificó un cambio de circunstancias respecto a que hubiere desaparecido la condición psiquiátrica que motivó declarar a ********** en interdicción, pues de acuerdo con lo expuesto, ello constituye una intelección y aplicación incorrecta de dicho precepto.


144. Asimismo, se reconoce razón al quejoso en cuanto aduce que la responsable también incurrió en una indebida fundamentación de la sentencia reclamada, al estimar que no se acreditó el presupuesto que establece el artículo 606 del Código Civil para la extinción de la tutela, relativo a la desaparición de la incapacidad, pues este precepto está diseñado bajo la lógica de la previa existencia de una declaración de interdicción, y ese supuesto de la desaparición de la incapacidad como causa de terminación de la tutela está supeditado a que se declare el cese del estado de interdicción, por tanto, sólo opera para determinar la extinción de la tutela como figura jurídica accesoria, pero su regla no determina el cese de la interdicción como acción principal, el cual, se reitera, debe ser decidido favorablemente de conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Federal que consagra el derecho de igualdad y no discriminación, y de conformidad con el artículo 12 de la CDPD que reconoce la capacidad jurídica plena de las personas mayores de edad con discapacidad, así como interpretándose el precepto 94 referido en la forma indicada, y desaplicándose las demás normas reguladoras de la interdicción por ser contrarias a dichos ordenamientos superiores.


145. De manera que debe otorgarse el amparo al quejoso, a efecto de que el fallo de alzada se corrija en sus consideraciones sustentadas en las normas locales reguladoras del estado de interdicción y su cese, así como las que regulan la extinción de la tutela, evitando incongruencia y, por ende, contravención al derecho de seguridad jurídica, atendiendo a lo expuesto en este apartado.


III. Vulneración de la sentencia reclamada al derecho de seguridad jurídica, por indebida motivación sobre el control médico de la condición de salud y su relación con la capacidad jurídica


146. En sus conceptos de violación segundo y cuarto, el quejoso sostiene que la sentencia reclamada es incongruente, porque le reconoce y establece que él recupera su capacidad jurídica plena, pero esto de algún modo quedó condicionado a que mantenga el control de su estado de salud mental, pues la Sala refirió que debe seguir su medicación y tratamientos dadas las implicaciones de la **********, y lo sometió incluso a revisiones médicas mensuales.


147. Lo anterior, aduce, evidencia que conceptualmente se partió de una asimilación de la capacidad jurídica y la capacidad mental; lo que constituye una mezcla de conceptos en perjuicio de las personas con discapacidad, pues suele considerarse que el diagnóstico médico de una diversidad funcional o las "elecciones erróneas" de una persona con discapacidad confirman su falta de capacidad jurídica, lo que es un error, por presuponer que el funcionamiento de la psique humana puede ser evaluado con exactitud, y sólo en caso de que la persona supere la evaluación se le reconozca el derecho a la igualdad ante la ley. 148. Afirma una confusión de la Sala responsable al dotar de contenido al concepto de "capacidad jurídica", pues si bien dijo reconocérsela en igualdad de condiciones que las demás personas, al exigirle que debe tener un control de su condición de salud mental con la finalidad de ejercer esa capacidad jurídica de mejor manera, incluso, al establecer que su madre, como parte de su sistema de apoyo, tendrá la función de estar pendiente de que él continúe con su tratamiento y lo apoye para recordar la toma de sus medicamentos, se da cuenta de que en realidad no se reconoció su plena capacidad jurídica, ya que se hace depender de que controle su salud y no de que es una persona mayor de edad, pues se sigue estimando que su diagnóstico médico limita sus derechos, tan es así, que también se ordenó la presentación de informes médicos mensuales.


149. Estos argumentos del quejoso, a la luz del derecho de seguridad jurídica, son parcialmente fundados, en la medida que se explica enseguida.


150. Es cierto que la Sala responsable, luego de reconocer la personalidad y la capacidad jurídica del accionante, precisó que conforme a las facultades que le confería el artículo 5 de la CDPD, procedía dictar medidas para garantizar la seguridad jurídica y proteger al promovente como persona con discapacidad; y estimó que por las implicaciones de la **********, era pertinente que el director de la institución de salud pública que allí refirió, rindiera al Juez del proceso un informe mensual sobre el control que el ahora quejoso tiene y debe tener sobre su salud mental; asimismo, al establecer el sistema de apoyo propuesto por el quejoso, volvió a insistir en que debía seguir puntualmente su medicación y tratamientos, para que continuara controlado, por ello, otorgó a su madre (como persona de apoyo) la función de recordarle sobre la toma de sus medicamentos; y al responder a agravios de la agente del Ministerio Público, aludió a que los dictámenes médicos de los psiquiatras y de la psicóloga sobre la condición de salud de **********, habían sido correctamente valorados por el Juez natural, porque si bien se demostró que la ********** no es curable, sino irreversible, también se acreditó que el ahora quejoso estaba controlado.


151. Pero también es cierto que en el fallo reclamado, hay otros tantos pronunciamientos de la responsable, en los que insistió en que procedía el reconocimiento de la personalidad y de la capacidad jurídica, porque era un derecho fundamental del quejoso que no podía ser negado, esto, en los términos que obligaba al Estado Mexicano la CDPD; asimismo, refirió que el quejoso no podía estimarse "incapaz" en razón de su discapacidad mental; sin que se advierta propiamente alguna consideración expresa de la Sala de apelación, en la que supeditara o condicionara la declaración de cese de estado de interdicción y el derecho al reconocimiento de la capacidad jurídica plena, a que el quejoso acreditara que mantiene el control de su salud mental, menos se advierte algún apercibimiento a éste en el sentido de que, si no se justificaba ese hecho, se aplicaría alguna consecuencia, y menos una que implicara desconocer nuevamente su capacidad jurídica.


152. Atento a ese contenido de la sentencia reclamada, esta Sala estima que asiste razón al solicitante del amparo, precisamente porque la argumentación del fallo, no es lo suficientemente clara y puntual, en establecer con precisión que el reconocimiento de la capacidad jurídica plena del quejoso de ningún modo dependerá de que él mantenga el control de su condición de salud a través del seguimiento de la medicación o tratamientos médicos correspondientes; no se hace formalmente una separación conceptual entre el derecho de capacidad jurídica plena, y la condición de discapacidad, dejando claro que la primera no está supeditada o condicionada al estado de la segunda.


153. Ello, pues como se postuló en apartado anterior de este fallo, capacidad mental y capacidad jurídica, no son conceptos asimilables; la capacidad jurídica, tiene un contenido jurídico normativo que atañe a la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones y ejercerlos por sí mismo y se erige como un derecho humano; mientras que la capacidad mental es una cuestión de hecho, referida a la aptitud natural de la persona para discernir sobre los actos y decisiones de su vida, para autodeterminarse conforme a su voluntad, capacidad natural que varía de una persona a otra, y que puede verse afectada por múltiples factores ambientales o sociales, inclusive, manifestarse como una diversidad funcional limitante; sin embargo, aunque la capacidad jurídica y el ejercicio de los derechos estén vinculados a la capacidad mental o intelectual, en la medida en que ésta contribuye a la toma de decisiones, el reconocimiento de la capacidad jurídica no está condicionado o supeditado a que se tenga una determinada capacidad natural para discernir y ejercer la propia autonomía de la voluntad.


154. Por tanto, la discapacidad, entre ellas, la de tipo mental con la que vive el aquí quejoso, de ningún modo opera como condicionante del reconocimiento de su personalidad y capacidad jurídica plena; por ende, la Sala de apelación debió señalar con toda claridad, que la capacidad mental del quejoso y/o el estado de su salud psíquica, no interfieren en modo alguno con el cese del estado de interdicción y en el hecho de que recobraba plenamente su capacidad jurídica para el ejercicio de sus derechos; esto, a fin de no generar incertidumbre al solicitante del amparo en ese sentido.


155. De modo que debe otorgarse el amparo al quejoso, a fin de que la Sala responsable subsane esas deficiencias en las consideraciones de su sentencia, atendiendo a lo antes expuesto, para no vulnerar el derecho de seguridad jurídica en perjuicio del quejoso.


156. Ahora, la argumentación del quejoso en torno a si la responsable podía o no establecer, a título de un deber, es decir, como una imposición, el que mantuviera un control de su condición de salud mental a través del seguimiento de tratamiento médico, inclusive, que tácitamente quedara conminado a someterse a revisiones médicas mensuales por parte de una institución de salud pública, y las implicaciones que estima actualizadas con ello, en afectación a sus derechos fundamentales; dado que son cuestiones estrechamente vinculadas con el examen de los restantes conceptos de violación, a fin de evitar repeticiones, se estima pertinente tratarlas en el siguiente apartado.


IV. La inconstitucionalidad de las decisiones de la responsable sobre el sistema de apoyo y salvaguardias


157. En sus conceptos de violación segundo, quinto y sexto, el promovente esencialmente argumenta que la responsable realizó una interpretación indebida de la CDPD, al confundir los términos: capacidad jurídica, sistema de apoyo, ajustes razonables y salvaguardias, porque les dio contenidos distintos a los que ha establecido el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y esta Suprema Corte. Por otra parte, controvierte el sistema de apoyo y salvaguardias que estableció la autoridad responsable en distintos aspectos.


158. Sobre la capacidad jurídica, el argumento se hace consistir en que la responsable, aunque formalmente reconoció la capacidad jurídica plena del quejoso, lo sujetó a mantener un control de su salud mental, y sin su consentimiento y en sustitución de su voluntad, asignó a su madre (como persona de apoyo) la función de "estar pendiente de que continúe con [mi] tratamiento y [me] apoye a recordar la toma de [mis] medicamentos ..." Asimismo, porque quedó sometido a revisiones médicas mensuales para que una institución pública de salud pudiera rendir informes sobre el control de su condición de salud mental. Lo que estima demuestra que en realidad no se reconoció su plena capacidad jurídica, pues se hizo depender del control médico de la ********** y no de que es una persona mayor de edad; además, porque con ello se le impide autodeterminarse y ejercer varios derechos.


159. Sobre el sistema de apoyo, refiere que los apoyos deben respetar los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad y nunca suplantar o sustituir su voluntad, por lo que deben ser identificados y propuestos por la propia persona con discapacidad para recibir ayuda en el ejercicio de su capacidad jurídica. Pero en el caso, si bien él señaló a su madre como parte de su sistema de apoyo, se sustituyó su voluntad al asignarle a ésta la función de "estar pendiente de que continúe con [mi] tratamiento y [me] apoye a recordar la toma de [mis] medicamentos ...", pues él no lo pidió así, ni fue consultado para ello. Además, dice, el tipo de apoyo asignado por la Sala a su madre eleva el rol de ésta a un plano jurídico, y si bien ella podría repudiar el nombramiento, no se considera la carga social que implicaría para ella negarse a brindar cuidados a su hijo, por lo que no se juzgó con perspectiva de género, eliminando el estereotipo sobre su madre, la labor de cuidado y su relación familiar.


160. Por otra parte, por cuanto hace al psicólogo y a la abogada que señaló como miembros de su sistema de apoyo, se determinó que tendrían responsabilidad en las decisiones que él tome en ejercicio de su capacidad jurídica, si no acreditan fehacientemente que le otorgaron información con el fin de beneficiarlo; pero esto vulnera su derecho de capacidad jurídica y su libre determinación de la voluntad, pues la validez de sus decisiones se supedita a la actuación de su sistema de apoyo, siendo que éstos sólo pueden ser responsables en caso de que hayan ejercido influencia indebida o exista conflicto de interés.


161. En relación con ajustes razonables, señala que éstos se deben realizar para que la persona con discapacidad pueda acceder a situaciones o entornos no accesibles o quiera ejercer sus derechos; por tanto, un ajuste razonable también se basa en la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad, no se puede imponer y, en todo caso, la autoridad debe proponer su implementación. En el caso, dice, aunque él expresamente señaló que no requería de ajustes razonables, y de ser así, lo pediría, la responsable denominó tanto ajuste razonable como salvaguardia, a la orden dada a una institución de salud, para rendir informes mensuales sobre el control de su condición de discapacidad; lo que da cuenta que este entendimiento de los ajustes razonables utilizado por la Sala es contrario al modelo social de la discapacidad acogido por la CDPD, pues pone énfasis en la deficiencia, trata a la discapacidad como enfermedad que debe ser curada, y no responde a la finalidad de garantizar el goce y ejercicio de los derechos en igualdad de condiciones que las demás personas, así como promover la autonomía e independencia de las personas con discapacidad.


162. Sobre las salvaguardias, sostiene que éstas son mecanismos para garantizar que los apoyos respeten la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad, así como vigilar y evitar la influencia indebida y el conflicto de intereses; deben ser proporcionales y sujetarse a exámenes periódicos por autoridad competente. En el caso, dice, la Sala estableció como salvaguardia la rendición de informes mensuales sobre el control de su salud mental, por parte de una institución de salud, lo cual, afirma, no es una salvaguardia, porque no cumple con los caracteres antes descritos.


163. Aduce que con dicha medida, se vulnera su derecho a decidir sobre su vida, salud, tratamiento, lugar dónde recibir atención médica, si decide estar institucionalizado o no; su derecho a la privacidad y a la protección de su información, pues su expediente clínico es un dato sensible que requiere ser protegido para evitarle daños como la exclusión y la discriminación; es una medida que vulnera su derecho de igualdad y no discriminación porque las demás personas no están conminadas a someterse a revisiones médicas mensuales, por lo que se trata de un control directo sobre su persona, que lo coloca en un plano de desigualdad en la sociedad y le limita en el ejercicio de sus derechos, además que puede erigirse como un tratamiento forzoso sustitutivo de su voluntad, basado en la discriminación por su condición de discapacidad que, inclusive, puede constituir una forma de tortura o maltrato, por realizarse sin su consentimiento; y se restringe su derecho de libertad personal y a una vida independiente, porque se le obliga a permanecer en esta ciudad para acudir a la institución designada por el juzgador, en la periodicidad y para el fin determinado.


164. Por otra parte, se duele de que la Sala responsable no estableció una salvaguardia respecto de la función de su madre como persona de apoyo; y en ello, existe un concepto estereotipado y estigmatizante del rol de género en la relación materno filial; siendo que, el artículo 12 de la CDPD establece la obligación estatal de fijar salvaguardias adecuadas respecto del sistema de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, sin excepciones, para evitar los abusos, la influencia indebida y el conflicto de interés.


165. Algunos de los argumentos de conceptos de violación reseñados en este apartado son fundados en lo esencial, en la medida que se precisa a continuación, otros son infundados.


166. En principio, es necesario precisar que cuando el quejoso refiere que la responsable incurrió en una confusión conceptual sobre la capacidad jurídica y la capacidad mental, porque le reconoció la primera, pero materialmente la sujetó al control de la condición de salud mental; en rigor, como ya se precisó en el apartado que antecede, lo que sucedió es que la sentencia reclamada no es lo suficientemente clara y puntual en explicar que no existe una relación de dependencia o condicionamiento del reconocimiento de la capacidad jurídica plena, a la mantención de un control del estado de salud mental del quejoso, y al introducirse este último, resulta en consideraciones discordantes, con lo que vulneró el derecho de seguridad jurídica.


167. Pero no es exacto sostener que la Sala haya confundido esos conceptos o les haya asignado un contenido erróneo, porque en el fallo reclamado también hay afirmaciones que distinguen esos conceptos; de manera que respecto a este argumento del quejoso, debe estimarse infundado, en el entendido que, la cuestión material de afectación de que se duele, se cierne en sostener que, si la sentencia reclamada le impone como un deber mantenerse en control médico de su condición de salud mental (derivado de la función que se asignó a su madre como persona de apoyo y de la "salvaguardia" establecida por la responsable), ello resulta intrusivo y limitante de sus derechos, y en la práctica, torna ilusorio el reconocimiento de su capacidad jurídica; aspecto que se analizará en lo subsecuente.


168. De igual manera, debe señalarse que no asiste razón al quejoso, y deben estimarse infundados sus argumentos, en cuanto hace afirmaciones en el sentido de que la responsable confundió conceptualmente o dotó de un contenido erróneo a la figura de los ajustes razonables, así como que haya establecido como tal una medida que no lo es.


169. Ello se estima así, porque de la lectura de la sentencia reclamada se advierte que si bien es cierto, la Sala hizo una alusión a que el artículo 5 de la CDPD le facultaba para establecer medidas de ajustes razonables, ello se hizo únicamente como una enunciación genérica que no tuvo una aplicación concreta en el caso, pues respecto a la medida que con posterioridad adoptó –el requerimiento de informes mensuales sobre el control de la condición de salud del quejoso a una institución pública de salud psiquiátrica– la responsable claramente especificó que la establecía a título de una "salvaguardia"; además que, esta Sala observa también que la autoridad no asignó propiamente un contenido conceptual a la figura de ajustes razonables; de manera que no se advierte una afectación al quejoso que deba subsanarse a ese respecto, cuánto más que, él mismo afirma que no solicitó y no requiere de ajustes razonables en su concreta condición de discapacidad, y de necesitarlos, los pediría.


170. Por otra parte, en cuanto hace a los apoyos y salvaguardias, de la sentencia reclamada se observa que la autoridad responsable, respecto de los primeros, hizo algunas referencias genéricas en torno a sus fines y características, pues tanto al responder a los agravios de la agente del Ministerio Público como a los del ahora quejoso, el órgano de alzada señaló que la función del apoyo es facilitar la debida inclusión en la sociedad de la persona con discapacidad que requiera recibir ayuda asistencial o especializada, necesaria para que pueda ejercer plenamente sus derechos en igualdad de condiciones que las demás personas; precisó que el apoyo no resta ni sustituye la capacidad jurídica de la persona con discapacidad, ni está propiamente condicionado a la discapacidad o grado de la misma, sino a los requerimientos y necesidades de la persona, cuando así lo solicite; asimismo, reiteró que la función del apoyo es facilitar el ejercicio efectivo de los derechos, y que el apoyo se debe realizar conforme a la voluntad de la persona con discapacidad, quien debe proponer, incluso, el sistema de apoyos; y sobre las salvaguardias, se limitó a mencionar que se buscaba "proteger" a la persona con discapacidad.


171. Esas referencias de la Sala responsable sobre los apoyos, en términos generales, no resultan propiamente incorrectas. Sin embargo, sí es necesario hacer algunas presiones al respecto.


172. Como se apuntó en el apartado anterior de este fallo, la figura del apoyo es un mecanismo que la CDPD prevé con la finalidad toral de facilitar que la persona con discapacidad pueda hacer efectivos todos sus derechos en condiciones de igualdad con las demás personas y sin discriminación.


173. Por ello, el apoyo atiende a la persona en su individualidad, conforme a su tipo de discapacidad, es decir, considerando su diversidad funcional con sus particularidades y las concretas barreras que enfrenta en su entorno; responde a la condición específica de la persona y al contexto en que desarrolla su vida.


174. Lo anterior implica que la persona con discapacidad, para el ejercicio pleno de sus diversos derechos, pueda requerir diversos tipos de apoyos, según el derecho a materializar, la discapacidad con que vive y las específicas barreras a vencer; por tanto, dichos apoyos habrán de ser diseñados o establecidos según sus propios requerimientos y necesidades, con la intensidad que le permita realizar el derecho al que pretenda responder el apoyo de que se trate, esto es, deben ser adecuados a su caso.



175. Así, como se apuntó con anterioridad, la CDPD dispone la obligación del Estado de garantizar a la persona con discapacidad el o los apoyos de diversa índole, que necesite conforme a los derechos fundamentales cuyo ejercicio pudiere verse obstaculizado, mermado o materialmente anulado en razón de la discapacidad con que se vive; por ejemplo, según se indicó, apoyos para acceder a la información (artículos 4, 9 y 21); para el ejercicio de la capacidad jurídica (artículo 12); para prevenir, reconocer y denunciar los casos de explotación, violencia y abuso (artículo 16); servicios de apoyo a la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad, es decir, para la vida independiente (artículo 19); tecnologías de apoyo para la movilidad personal y formas de asistencia humana o animal e intermediarios (artículo 20); apoyo para los menores de edad con discapacidad y sus familias para hacer efectivo el derecho a la familia (artículo 23); apoyo a la educación (artículo 24); tecnologías de apoyo y asistencia personal para la participación en la vida política y pública (artículo 29).


176. De manera que los apoyos para una persona con discapacidad pueden ser varios y de distinta naturaleza, y deben operar conforme a su particular circunstancia, para cumplir su propósito; en esa lógica, como ya se señaló, el apoyo se podrá materializar a través de personas (familiares, amigos, pares, personas de confianza, profesionales en determinadas materias, grupos especializados), objetos, instrumentos, productos, así como arreglos de distinta índole necesarios para que se desarrolle el apoyo requerido, que reconozcan la interdependencia y la indivisibilidad de los derechos, así como la presencia de más de una discapacidad, u otras condiciones de vulnerabilidad que converjan en la misma persona, etcétera, todo ello, a fin de que brinden a la persona con discapacidad el auxilio o asistencia que efectivamente necesita. 177. Sin que sobre insistir en que, el establecimiento de un sistema de apoyo a la persona con discapacidad, que responda a los fines y con las características referidas, es una obligación del Estado, acorde con el artículo 12.3 de la CDPD.


178. Para los efectos del caso, es pertinente hacer referencia a los apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica y a los apoyos para la vida independiente y la inclusión en la comunidad, pues si bien el ejercicio de la capacidad jurídica plena, como se indicó, está ligado e incide de modo importante en la posibilidad de desarrollar una vida independiente y con inclusión en la comunidad, así como otros derechos específicos, tratándose de apoyos para una y otra, es necesario distinguirlos.


179. Apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica. Este tipo de apoyos tienen como propósito fundamental facilitar a la persona con discapacidad la expresión libre y genuina de su voluntad en torno a todos los actos de su vida que puedan tener una trascendencia para el derecho, es decir, en el ejercicio de derechos y obligaciones, en la constitución de situaciones o estados jurídicos y en la asunción de deberes jurídicos; particularmente, se alude a las medidas necesarias para ayudar a la persona con discapacidad a que pueda tomar sus propias decisiones y conforme a ellas ejercer su capacidad jurídica al realizar sus derechos en su específica circunstancia de discapacidad, fortaleciendo su autonomía y libre autodeterminación en ese ámbito jurídico.


180. El apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.4 de la CDPD, debe respetar los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad, evitando el conflicto de interés y la influencia indebida, debe ser proporcional y adaptado a la circunstancia de la persona, aplicarse en el plazo más corto posible y sujetarse a examen periódico por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial.


181. La relatora especial sobre los derechos de las personas con discapacidad en su informe del año dos mil diecisiete,(70) orienta en que la determinación de esta clase de apoyos para la toma de decisiones en el ejercicio de la capacidad jurídica, admite formas variadas, incluida la adopción de arreglos de distintos tipos e intensidades, oficiales y oficiosos, que respondan a las necesidades de la persona con discapacidad, siempre y cuando se establezcan con el consentimiento de ésta (que respeten sus derechos, voluntad y preferencias), no sean sustitutivos de su voluntad, y cumplan con las demás exigencias del artículo 12 de la CDPD, antes referidas, pues es la persona con discapacidad quien debe protagonizar el diseño de sus apoyos, con la posibilidad de elegir y ejercer el control en forma directa, para planificar y dirigir su propio apoyo, y éste, nunca debe establecerse contra su voluntad, en el entendido de que el derecho a la capacidad jurídica no está supeditado a la aceptación de ningún tipo de apoyo o ajuste, ya que las personas con discapacidad tienen derecho a rechazarlos.(71)


182. En el informe de la relatora especial aludido,(72) se refiere, a título de ejemplo, al apoyo a través de arreglos mediante redes de apoyo (con enfoque familiar y comunitario), acuerdos de apoyo,(73) grupos de apoyo entre pares (comúnmente grupos de personas con discapacidad que compartan la misma o similar condición de discapacidad, aunque no necesariamente), grupos de autoayuda, apoyo para la defensa de los intereses propios, defensa independiente (en algunos regímenes se trata de personas defensoras que entablan una relación personal de comunicación y confianza con la persona con discapacidad para prestarle apoyo en la toma de decisiones), y directivas anticipadas (que permiten a la persona con discapacidad expresar de antemano su voluntad y sus preferencias respecto a decisiones sobre su persona o su patrimonio, para que sean respetadas y ejecutadas ante eventuales complicaciones futuras que no le permitan comunicarlas a su sistema de apoyo); todas ellas, como formas que ha arrojado la experiencia internacional en materia del auxilio a las personas con discapacidad en la toma de decisiones para el ejercicio de su capacidad jurídica.


183. En el entendido que los sistemas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, en cuanto a las obligaciones estatales concierne, además de la posibilidad de elección y control que debe tener la persona con discapacidad, deben garantizar también las condiciones de: disponibilidad, accesibilidad, y aceptabilidad, ya referidas en apartado anterior de esta resolución.


184. Así, los apoyos de que se habla, en términos generales, permiten a la persona con discapacidad: a) obtener y entender información; b) evaluar las posibles alternativas a una decisión y sus consecuencias; c) expresar y comunicar una decisión; y/o d) ejecutar una decisión.(74) No mediante el ejercicio de una representación jurídica a cargo de las personas de apoyo que en los hechos permita sustituir materialmente la voluntad de aquélla, sino, se reitera, mediante la asistencia del apoyo, solicitada y consentida por la persona con discapacidad, para adoptar decisiones en el ejercicio pleno y directo de su capacidad jurídica.


185. Este tipo de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, siempre debe contar con salvaguardias adecuadas y efectivas, que aseguren que los apoyos se lleven a cabo en los términos y con los caracteres precisados en el párrafo anterior; figura ésta –las salvaguardias– a la que se hará referencia concreta más adelante.


186. Apoyos para la vida independiente y la inclusión en la comunidad. Siguiendo la orientación del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en su observación general número 5, respecto del contenido y alcances del artículo 19 de la CDPD,(75) el derecho a vivir en forma independiente, tiene como premisa toral, el que la persona con discapacidad tenga la libertad de decisión y la capacidad de tener el control personal de su propio sistema de vida, la posibilidad de hacer elecciones autónomas, libres, e independientes, en la forma en que desarrolla su vida en sus distintos ámbitos, potenciando su derecho de autodeterminación.


187. De manera que el derecho a la vida independiente implica que la persona con discapacidad disponga de los medios necesarios para elegir y controlar, entre otras cosas, sobre su lugar de residencia, dónde y con quién vivir, sus actividades, rutinas diarias, hábitos y relaciones, por ejemplo, decidir sobre su vestimenta, alimentación, su higiene, la atención y cuidado de su propia salud, el empleo a desarrollar, sus relaciones interpersonales, sus actividades religiosas y culturales, o sobre el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos, por mencionar algunas; en suma, la vida independiente implica que la persona con discapacidad elija y controle su modo de vida y sus actos cotidianos, adoptando las decisiones que le afectan con autonomía, ya sea que pueda realizar dichos actos o actividades por ella misma con independencia funcional o que requiera de asistencia personal y/o de otros medios materiales para ello.


188. Por otra parte, el derecho a ser incluido en la comunidad, implica hacer posible la participación plena y efectiva de la persona con discapacidad en la vida de su comunidad, teniendo acceso en condiciones de igualdad con las demás personas a la vida social, esto conlleva su acceso a todos los servicios que se ofrecen al público y actividades en el ámbito social, por lo que las formas de inclusión son variadas y de distinta naturaleza, y se conectan directamente, tanto con el ejercicio de derechos civiles y políticos, como con el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales, por ejemplo, las oportunidades de acceder a la educación, al empleo, a la vivienda, a los servicios en materia de salud, actividades económicas, al transporte, a las actividades recreativas, culturales, deportivas, religiosas, a los medios de comunicación, a la vida política, etcétera, a través de diseños universales incluyentes, tanto de infraestructura como de participación social.


189. Estos derechos a la vida independiente y a ser incluido en la comunidad, suponen que la persona con discapacidad no sea constreñida, contra su voluntad, a vivir conforme a un sistema de vida predeterminado en su propio hogar o institucionalizado, en el que no tiene cabida o está altamente limitada la posibilidad de que pueda ejercer su libertad de autodeterminación para elegir sobre su propia forma de vida y sus actos cotidianos, así como un proyecto de vida a mediano y largo plazo; sistemas de vida predeterminados que propician la dependencia, el abandono, el aislamiento y la segregación de la comunidad.


190. Sobre esa base, debe precisarse que los apoyos para la vida independiente y la inclusión en la comunidad, pueden comprender una amplia gama de medidas y de diversa intensidad, que faciliten a la persona con discapacidad, por una parte, esa posibilidad de hacer elecciones y tener control sobre su sistema de vida y, por otra, su acceso a los servicios que se ofrecen al público y la viabilidad de su participación en actividades sociales de toda índole, facilitando la toma de decisiones en ese ámbito, y la realización de los actos y actividades cotidianas privadas y públicas, así como los actos de participación en la comunidad, conforme al más alto nivel posible de autonomía y la mayor independencia, en la específica condición de discapacidad con que se viva.


191. Entre esos apoyos destacan, como se indicó, los consistentes en la asistencia personal prestada por otra persona o personas, ya sea que realicen ese apoyo por medio de relaciones jurídicas contractuales, que se trate del auxilio brindado por familiares, o por redes de apoyo desde la comunidad; y el empleo de instrumentos, sistemas de comunicación y tecnologías, entre otros, que faciliten la autonomía funcional; siendo relevante reiterar que, también estos apoyos para la vida independiente y la inclusión en la comunidad, deben ser decididos y controlados por la persona con discapacidad (que sea ésta quien señale los términos en que requiere ser apoyada, por ende, las funciones que tendrán sus apoyos) conforme a su voluntad, necesidades y preferencias personales, y ser adecuados a su caso.


192. Salvaguardias. La CDPD, en su artículo 12.4 prevé el establecimiento de salvaguardias únicamente en relación con los apoyos que se establezcan para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad.


193. Lo anterior, a juicio de esta Sala, no significa necesariamente que deba entenderse vedada la posibilidad de fijar alguna salvaguardia en relación con otro tipo de apoyos que tengan como propósito auxiliar o facilitar a la persona con discapacidad el ejercicio de algún otro derecho específico, particularmente, cuando se trata de apoyos que involucran la asistencia personal brindada por otras personas o grupos de personas, como los que pueden configurarse para la vida independiente y la inclusión en la comunidad; sin embargo, ésta es sólo una posibilidad que dependerá de la voluntad de la persona con discapacidad y de las circunstancias del caso cuando se estime necesario, mas no es un imperativo que derive de la CDPD.


194. Las salvaguardias, como lo indica la norma convencional referida, tienen el propósito de asegurar que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica (los sistemas de apoyos) respeten los derechos, voluntad y preferencias de la persona con discapacidad; esto, para evitar que existan abusos, conflictos de interés e influencia indebida en el auxilio que se presta a la persona para la toma de decisiones en ejercicio de su capacidad jurídica. En ese sentido, las salvaguardias deben garantizar que las medidas y/o apoyos que se establezcan sean proporcionales y adaptados a las circunstancias de la persona con discapacidad, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetos a exámenes periódicos por parte de una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial.


195. En esa lógica, las salvaguardias deben ser adecuadas y efectivas para lograr esa finalidad, y han de ser proporcionales al grado en que las medidas para el ejercicio de la capacidad jurídica afecten a los derechos e intereses de la persona. Lo anterior implica que las salvaguardias deben tener una correspondencia lógica y objetiva con el tipo de apoyo respecto del cual se establecen, que permita estimarlas adecuadas y eficaces para cumplir su cometido de garantizar que aquél se desarrolle conforme a los caracteres referidos, y su intensidad debe ser proporcional a la intensidad del apoyo.


196. Esta Sala también ha considerado en los precedentes invocados, "que las salvaguardias deben estar sujetas a exámenes periódicos por parte de autoridades judiciales; esto es, deben ser revisables para que cumplan efectivamente su función."(76)


197. De manera que las medidas o mecanismos que en un caso concreto se instituyan como salvaguardias, también pueden ser de distinta naturaleza, con tal que cumplan con esos propósitos y tengan esencialmente las características apuntadas.


198. Esta Sala ha precisado que en términos generales, cualquier persona que tenga conocimiento de una influencia indebida o conflicto de interés puede dar parte al Juez, constituyendo así una salvaguardia; por otra parte, la relatora especial sobre los derechos de las personas con discapacidad, en el informe citado, señaló que las salvaguardias deberían incluir mecanismos de rendición de cuentas, así como para impugnar la decisión de la persona encargada del apoyo si se cree que no actúa en consonancia con la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad en la prestación del apoyo.


199. Precisado lo anterior, debe decirse que si bien esta Sala no observa algún yerro o confusión conceptual de la responsable en las referencias genéricas que hizo sobre los apoyos, aun cuando no hayan sido completas o exhaustivas, o en la afirmación relativa a que las salvaguardias buscan proteger a la persona con discapacidad, y en ese sentido, no se acoge la postura del quejoso. Lo cierto es que deben examinarse sus demás argumentos en los que controvierte algunas funciones asignadas a sus personas de apoyo, y la medida de informes médicos, establecidas por la responsable, las cuales estima que no cumplen con las exigencias que derivan del artículo 12 de la CDPD.


La función asignada por la responsable a la madre del quejoso, como persona de apoyo, relativa a estar pendiente de que éste continuara con su tratamiento y lo ayudara a recordar la toma de sus medicamentos


200. En torno a ello, como ya se ha mencionado, el solicitante del amparo sostiene, básicamente, que dicha función no cumple con las exigencias del apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica: primero, porque el hecho de que se mantenga en control de su estado de salud mental a través del seguimiento de un tratamiento médico psiquiátrico, no condiciona el ejercicio de su capacidad jurídica plena, y al asignarse esa función se demuestra que no se le está reconociendo esa capacidad en igualdad de condiciones que las demás personas; y segundo, porque no solicitó ser apoyado en esa forma y no requiere esa clase de ayuda, pues él se hace cargo de sus propios cuidados, de modo que se le está sustituyendo en su derecho, voluntad y preferencias.


201. Lo anterior es fundado.


202. De inicio, conviene reiterar lo dicho en apartado anterior de este estudio, en el sentido de que la desaparición o el control de la condición de salud mental que configura la discapacidad, no es requisito para el reconocimiento del derecho a la plena capacidad jurídica de la persona con discapacidad, ni condiciona su ejercicio, pues ello es incompatible con el derecho que reconoce el artículo 12 de la CDPD.


203.Por otra parte, según se ha explicado, el apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica tiene como finalidad facilitar la expresión libre y verdadera de la voluntad de la persona con discapacidad para la realización de los actos que puedan tener una trascendencia jurídica, es decir, los actos volitivos con los que se desee producir consecuencias jurídicas en el ejercicio de derechos y la asunción de obligaciones, o la constitución de estados jurídicos; de manera que los apoyos auxilien a la persona con discapacidad en la forma que ella lo necesite y requiera, para la toma de decisiones en el ejercicio de su capacidad jurídica, conforme a su autonomía y libre determinación.


204. En ese sentido, la función de estar pendiente de que el quejoso siga sus tratamientos y recordarle la toma de sus medicamentos, no se observa que tenga propiamente la finalidad de apoyarlo en la toma de decisiones para el ejercicio de la capacidad jurídica, pues este último tipo de apoyo más bien involucra, como se ha dicho, ayudar a la persona con discapacidad a que: obtenga y comprenda información, evalúe las posibles alternativas a una decisión y sus consecuencias; exprese y comunique su decisión y a que ésta se ejecute conforme ella lo determine.


205. Por tanto, si bien podría ser factible que un sistema de apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica, involucrara o implicara prestar auxilio a la persona con discapacidad en aspectos relacionados con actos vinculados a sus derechos en materia de salud, por ejemplo, apoyarlo en la toma de decisiones para otorgar un consentimiento pleno, libre e informado para someterse a determinado tratamiento médico (aceptar el consumo de un medicamento o la realización de una cirugía), para celebrar algún contrato en materia de prestación de servicios médicos, o para realizar algún acto jurídico relacionado con la gestión para su acceso a servicios públicos de salud; lo cierto es que, la función asignada por la Sala responsable a la madre del quejoso, no constituye un apoyo de esa naturaleza.


206. En todo caso, esa clase de función podría encuadrar en las encomiendas que se hicieran por una persona con discapacidad a una persona que le proporcione apoyo para la vida independiente, en su asistencia personal para los actos cotidianos, si es que en su condición de discapacidad requiriera ser auxiliado con dichos recordatorios y/o vigilancia. Pero en la especie, y así lo hace notar el quejoso, él propuso a su madre como parte de su sistema de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, y no como un apoyo para la vida independiente, pues argumentó que no requiere de asistencia para el cuidado de su salud (para seguir sus tratamientos y tomar sus medicamentos).


207. De acuerdo con esto último, y de mayor relevancia, también se advierte incorrecta la decisión de la Sala responsable en la imposición de dicha función a la madre del quejoso, porque ello se determinó sin que éste lo solicitara y sin que mediara su consentimiento; siendo que, como se indicó, la persona con discapacidad debe tener el protagonismo en el diseño de sus sistemas de apoyo y para decidir la forma en que requiere ser apoyada, de modo que en el caso, la responsable estableció el apoyo sin respetar los derechos, voluntad y preferencias del quejoso, inclusive, contra su propia manifestación de voluntad, de no necesitar auxilio para hacerse cargo del cuidado de su salud.


208. No obstante la conclusión ya alcanzada en cuanto a ese tópico, se estima pertinente dar respuesta a los argumentos del promovente, en cuanto aduce que, al fijarse a su madre, como persona de apoyo, la función de estar pendiente de que él siga sus tratamientos y recordarle sobre la toma de sus medicamentos, se eleva el rol de madre de ésta a un plano jurídico, y aunque ella podría repudiar su nombramiento, no se considera la carga social que tendría el negarse a brindar cuidados a su hijo, por lo que no se juzgó con perspectiva de género, eliminando el estereotipo sobre su madre, respecto a la realización de labores de cuidado y su relación familiar. 209. Tal argumento debe desestimarse; esto, porque si bien es admisible reconocer que persiste en la sociedad mexicana el estereotipo de que la mujer madre, es la principal responsable del cuidado de los hijos, por un tradicional rol de género asignado en la organización familiar; asimismo, puede admitirse que repudiar ese rol y negarse a brindar cuidados a un hijo mayor de edad con discapacidad, puede implicar para una madre una carga de reprobación social; lo cierto y relevante es que, en el caso, no puede sostenerse que la decisión de la Sala de asignar esa función específica a la madre del quejoso se haya basado en un estereotipo de género.


210. Ello, porque las motivaciones de la Sala en ese sentido, obedecieron a que el mismo quejoso señaló a su madre como persona que formaría parte de su sistema de apoyo y quedó manifestada la aceptación de ésta para fungir como tal al suscribir la demanda del juicio de origen; y porque se atendió a la circunstancia de que el quejoso vive con su madre, y a que, a las demás personas designadas como parte del sistema de apoyo (una abogada y un psicólogo) no les sería materialmente posible realizar la asistencia relativa (estar pendiente de que siguiera sus tratamientos y recordarle la toma de sus medicamentos); de modo que, no hay sustento para estimar presente en la decisión de la responsable, una perpetuación de un estereotipo de género.


211. En el entendido que, es una cuestión distinta si la función que se asignó se justifica o no en el caso; lo que ya se determinó que no fue así, tanto porque la función encomendada no es propia de un sistema de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, como por el hecho de que se estableció por la responsable sin el consentimiento del quejoso, incluso, en contradicción con sus manifestaciones sobre no requerir apoyos para seguir sus tratamientos y tomar sus medicamentos.


La rendición de informes médicos sobre el estado de salud del quejoso como salvaguardia


212. Respecto de esa medida, el quejoso esencialmente aduce que la rendición de informes mensuales sobre el control de su salud mental, por parte de una institución pública de salud, no es una salvaguardia, porque no cumple con los caracteres que la CDPD señala para éstas; además que no se toma en cuenta su voluntad y preferencias pues se establece sin su consentimiento; y con ella, dice, se vulneran varios de sus derechos tales como: su derecho a decidir sobre su vida, salud, tratamiento, lugar dónde recibir atención médica, su derecho a la privacidad y a la protección de su información, pues su expediente clínico es un dato sensible que requiere ser protegido para evitarle daños como la exclusión y la discriminación.


213. Asimismo, plantea que es una medida que vulnera su derecho de igualdad y no discriminación porque las demás personas no están conminadas a someterse a revisiones médicas mensuales, por lo que se trata de un control directo sobre su persona, que lo coloca en un plano de desigualdad en la sociedad y le limita en el ejercicio de sus derechos, además que puede erigirse como un tratamiento forzoso sustitutivo de su voluntad, basado en la discriminación por su condición de discapacidad, que inclusive puede constituir una forma de tortura o maltrato, por realizarse sin su consentimiento; y se restringe su derecho de libertad personal y a una vida independiente, porque se le obliga a permanecer en esta ciudad para acudir a la institución designada por el juzgador, en la periodicidad y para el fin determinado.


214. Esa argumentación es esencialmente fundada.


215.Como se indicó en párrafos anteriores, la CDPD sólo prevé las salvaguardias en relación con los apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica en su artículo 12.4, y su propósito es que dichos apoyos se presten observando los principios de dicha norma convencional, para evitar abusos, conflictos de interés e influencia indebida por parte de quienes realicen el apoyo; exigiéndose que las salvaguardias sean adecuadas, efectivas y proporcionales al grado en que el apoyo incide en los derechos e intereses de la persona con discapacidad, de modo que debe existir una relación lógica y objetiva, entre el apoyo y la salvaguardia con la que se pretende asegurar el correcto funcionamiento del primero, asimismo, se ha precisado que en el diseño e implementación de salvaguardias también debe participar la persona con discapacidad y mediar su consentimiento.


216. Sin embargo, en el caso, la rendición mensual de informes médicos psiquiátricos por parte de una institución pública de salud mental respecto de la condición del quejoso, de inicio, no se observa que cumpla la función de una salvaguardia respecto de las funciones de las personas de apoyo en la toma de decisiones para el ejercicio de la capacidad jurídica, pues no se advierte una relación lógica y objetiva entre la función del apoyo y dicha medida, ni es dable constatar una clara finalidad de evitar que las personas de apoyo abusen de los derechos de la persona auxiliada, de eliminar los conflictos de interés o la influencia indebida, pues a lo sumo, lo que esos informes médicos podrían indicar es el estado de salud mental que presentara el quejoso en el momento en que se le evaluara, mas no darían cuenta del desempeño de los apoyos.


217. Por otra parte, como bien lo aduce el quejoso, una medida de esa naturaleza –la realización de revisiones médicas mensuales para que se rindan informes a la autoridad judicial sobre el estado de salud del quejoso, evidentemente con la intención de propiciar que éste mantenga el control de su salud– no puede ser impuesta unilateralmente por la responsable, sin el consentimiento o contra la voluntad de la persona con discapacidad, ya que con ello, sin duda, se vulnerarían múltiples derechos de ésta, empezando por el de autodeterminación en materia del cuidado de la propia salud, que incluye las libertades de elegir de manera plena, libre, e informada los procedimientos o tratamientos médicos a los que se desea someterse, y transversalmente se pueden ver afectados otros tantos derechos, según las circunstancias del caso.


218. En la especie, como se ha visto, el quejoso se duele y debe reconocérsele razón, de que al imponerse la rendición de informes mensuales por parte de una institución de salud mental, se le obliga a someterse a controles médicos sin contar con su voluntad, coartando su derecho a decidir con quién y dónde atenderse, sujetándolo a permanecer en esta ciudad para esos controles, lo que deviene en un trato desigual en comparación con las demás personas que materialmente desconoce su capacidad jurídica, y que, inclusive, de realizarse, podría considerarse un tratamiento médico forzoso o involuntario constitutivo de tortura o maltrato, reitera, en la medida en que no medió su consentimiento; asimismo, se verá vulnerado su derecho a la privacidad y a la protección de sus datos personales sensibles, relativos a su salud, al exigirse tales informes.


219. Por tanto, se estima fundado su planteamiento, pues la imposición de dicha medida, además de no tener la naturaleza de una salvaguardia, al haberse establecido prescindiendo de los derechos, voluntad y preferencias de la persona con discapacidad, de llevarse a cabo, claramente contravendría derechos fundamentales del promovente del amparo.


220. Cabe precisar que esta Sala no pasa por alto que una premisa básica para garantizar a las personas con discapacidad el pleno disfrute de todos sus derechos humanos y fundamentales, es que éstas tengan acceso efectivo al ejercicio de todos ellos, entre los cuales, destaca el derecho al nivel más alto posible de salud.


221. Es por ello que, la CDPD desde su preámbulo (inciso "V"),(77) resalta la importancia que juega la accesibilidad de las personas con discapacidad a la salud, para el goce pleno de los derechos. Asimismo, en su artículo 4(78) dispone como obligación general de los Estados Partes, la de adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de toda índole, pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en ese instrumento. Mientras que en su artículo 16.4,(79) dispone obligaciones específicas para los Estados de tomar medidas pertinentes para promover la recuperación física, cognitiva y psicológica, la rehabilitación y la reintegración social de personas con discapacidad en situación de explotación, violencia o abuso.


222. De igual modo, en sus artículos 25 y 26,(80) dicha CDPD hace patente, como un elemento central del cumplimiento de sus fines, el compromiso adoptado por los Estados Partes, para garantizar que las personas con discapacidad logren el nivel más alto posible de salud a través del acceso a los servicios de salud para que reciban la atención médica adecuada a sus necesidades, así como la atención para la habilitación y rehabilitación, para lograr su independencia y plena participación e inclusión social, y el pleno ejercicio de todos sus derechos.


223. Sin embargo, estos deberes estatales de garantizar el acceso a los servicios de salud y la atención para la habilitación y rehabilitación de la persona con discapacidad, para favorecer la vida independiente y la inclusión en la comunidad, no autorizan a la autoridad judicial a imponer a una persona con discapacidad, el sometimiento a revisiones médico-siquiátricas periódicas sin su consentimiento, pues ello incide en la libre determinación de la persona en el cuidado de su propia salud.


224. Lo anterior no significa que esté vedado, en el establecimiento de funciones de un sistema de apoyo para la vida independiente y la inclusión en la comunidad, contemplar una medida de esa naturaleza, que implique la recepción de atención o tratamientos médicos para la persona con discapacidad, lo que se precisa es que dicha medida y los términos en que se establezca, tendrá que ser propuesta y/o consentida por dicha persona, conforme a su autonomía.


225. En ese sentido, la libertad de autodeterminación de la persona con discapacidad debe primar para decidir si el aspecto relativo al cuidado de su salud requiere ser parte de las medidas que se adopten y de las funciones que se asignen a los correspondientes sistemas de apoyo, de acuerdo con su específica condición de discapacidad y su contexto personal; de manera que ella sea quien tome las decisiones sobre la atención médica que quiere recibir, sobre los tratamientos que desea seguir, el profesional con quien quiera atenderse, y cualquier otro aspecto vinculado a ello, inclusive, el tipo de asistencia que al respecto requiera de su respectivo sistema de apoyo, ya sea que se trate de actos que involucren la toma de decisiones para el ejercicio de la capacidad jurídica, o de actos que sólo involucren a los apoyos para la vida independiente y la inclusión en la comunidad.


Sobre las previsiones en relación con las funciones asignadas a las otras dos personas que conforman su sistema de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica


226. El quejoso estima incorrecto que la Sala responsable determinara que las otras dos personas que conforman su sistema de apoyo (un psicólogo y una abogada), tendrán responsabilidad por las decisiones que él tome, si no acreditan fehacientemente que le otorgaron información con el fin de beneficiarlo; señala que esto vulnera su derecho de capacidad jurídica y su libre determinación de la voluntad, en tanto que la validez de sus decisiones se supedita a la actuación de su sistema de apoyo, siendo que éstos sólo deben ser responsables en caso de que hayan ejercido influencia indebida o exista conflicto de interés.


227. Tal argumento se estima infundado.


228. Si bien es cierto que al proponer las personas que conformarían su sistema de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica en el juicio de origen, el quejoso no realizó mayor manifestación sobre la forma en que lo auxiliarían para la toma de decisiones; también es verdad que el accionante señaló a dichas personas como apoyos en términos de la CDPD.


229. Ahora bien, la participación de estos profesionales como parte de su sistema de apoyo, quedó establecida por la Sala en el sentido de que, éstos no tendrían facultades de representación jurídica salvo que así lo estableciera el solicitante para actos determinados, y su auxilio al quejoso sería en relación con la realización de actos relativos a su profesión, para la comprensión de ellos, con fines de facilitar el ejercicio de sus derechos, de modo que debían brindarle información de manera clara, para que el ahora quejoso conociera las consecuencias de los actos que celebrara en ejercicio de su capacidad jurídica.


230. Esas funciones no son cuestionadas por el quejoso, lo cual implica que consiente en ellas, y esta Sala las observa apropiadas como función de personas de apoyo para ejercer la capacidad jurídica.


231. Por otra parte, la previsión establecida por la Sala, relativa a que las personas de apoyo no tendrían responsabilidad respecto de los actos que realizara el quejoso, siempre y cuando se acreditara que la información que hubieren otorgado se brindó con el fin de beneficiarlo, de ningún modo puede entenderse como una previsión que desconozca ex ante la validez de los actos jurídicos que llegara a realizar el quejoso y, por ende, como una determinación que materialmente desconozca su capacidad jurídica plena como éste lo sugiere, pues ese lineamiento no está referido propiamente a la subsistencia jurídica de los actos que él celebre sino únicamente a una eventual cuestión de responsabilidad, que pudiere ser atribuida a dichas personas de apoyo.


232. Asimismo, tal previsión se sujeta a que se demuestre que la información (entiéndase, brindada como orientación o asesoría sobre algún determinado acto y sus consecuencias, propio de la materia profesional de las personas de apoyo) se otorgó con ánimo de beneficiar al quejoso en el ejercicio de su capacidad jurídica; lo que válidamente puede ser entendido en el sentido de que no se haya ejercido alguna influencia indebida que hubiera resultado perjudicial al quejoso, lo cual es acorde con los caracteres que asigna la CDPD en su artículo 12.3 para este tipo de apoyos.


233. De modo que esta Sala no advierte que esa previsión hecha en relación con las funciones de estas dos personas del sistema de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, pudiere ser incorrecta o trastocar algún derecho de la persona con discapacidad accionante. Cuanto más que en la propia sentencia reclamada, al referirse al punto examinado, la responsable precisó expresamente que esa directriz se establecía con el ánimo de prevenir abusos o influencia indebida por parte de los apoyos, de modo que, inclusive, podría estimarse con el carácter de una salvaguardia, en la inteligencia que el quejoso consiente en que ese debe ser el propósito de dicha previsión.


La decisión de la responsable de exentar a la madre del quejoso, como parte de su sistema de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, de alguna salvaguardia


234. Por último, procede dar respuesta al planteamiento del quejoso relativo a que resultó incorrecto o indebido que la Sala responsable no hubiera establecido una salvaguardia respecto de la función de su madre como apoyo; pues estima que en ello, existe un concepto estereotipado y estigmatizante del rol de género de la madre en la relación materno filial; siendo que, el artículo 12 de la CDPD establece la obligación estatal de fijar salvaguardias adecuadas sin excepciones, para evitar los abusos, la influencia indebida y el conflicto de interés.


235. Es fundado este argumento.


236. Ello, porque con independencia de si la autoridad responsable pudo exentar a la madre del quejoso de alguna salvaguardia respecto de sus funciones de apoyo, basándose en algún estereotipo de género, lo que puede ser probable, en tanto dijo no hacerlo porque se trataba de su progenitora, vivía con él y estaba en aptitud de apoyarlo; lo cierto y relevante es que, todo sistema de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, aun cuando sea desempeñado por familiares, amigos, personas de confianza de la persona con discapacidad, o redes de apoyo comunitario, debe ser sujeto a vigilancia y evaluación a través de salvaguardias que se estimen adecuadas y eficaces para verificar que la función del apoyo se cumpla.


237. En ese sentido, si bien en el caso, la medida o función asignada a la madre del quejoso en la sentencia reclamada, concerniente a estar pendiente de que éste continúe con su tratamiento y lo apoye a recordar la toma de sus medicamentos, quedará sin efectos por las razones expuestas, el pronunciamiento que aquí se hace, debe servir para que la responsable, cuando se pronuncie sobre las funciones que tendrá la madre del quejoso como parte de su sistema de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica según lo que solicite el interesado, tenga en cuenta que ese tipo de apoyo debe tener salvaguardias acordes a las funciones que se les asignen, con independencia de la relación familiar existente entre la persona con discapacidad y la persona de apoyo.


238. En vista de las anteriores determinaciones, debe otorgarse la protección constitucional al quejoso respecto de las cuestiones examinadas en este apartado, y que se han estimado fundadas, en relación con el establecimiento de su sistema de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica y las salvaguardias correspondientes, para los efectos que se precisarán en la parte respectiva de este fallo.


239. En ese sentido, dado que en lo esencial se ha advertido que las funciones del sistema de apoyo y las salvaguardias que corresponden, al margen de las que aquí se han estimado apropiadas y consentidas por el quejoso, no han quedado delimitadas de manera completa en el caso, y la persona con discapacidad no ha tenido una participación directa para manifestar su voluntad y preferencias al respecto, esta Primera Sala del Alto Tribunal considera que la responsable, para estar en condiciones de emitir su sentencia, debe escuchar al quejoso mediante una entrevista, en la que sea acompañado de las personas que designó como su apoyo, a fin de que éste manifieste su voluntad en torno a esos aspectos, inclusive, para que señale si requiere de algún apoyo para el ejercicio de su derecho a la vida independiente y la inclusión en la comunidad; plasmando también por escrito los términos en que desea que opere su sistema de apoyo; y con base en ello, se determine lo conducente.


240. En el entendido que en la realización de esta diligencia o cualquier otro acto procesal inherente, si el quejoso lo solicita, el tribunal de alzada deberá hacer los ajustes razonables de procedimiento o adoptar las medidas de accesibilidad necesarias, para que aquél pueda ejercer plenamente su acceso a la justicia, y particularmente su derecho de audiencia, facilitando la expresión de su voluntad, pues aunque el quejoso hasta ahora ha manifestado no necesitar ajustes de procedimiento u otras medidas de esa índole, tiene expedito su derecho para solicitarlas y prevalece la obligación de la autoridad judicial de adoptarlas.


241. Decisión y efectos. Conforme con el estudio realizado con anterioridad, procede otorgar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, para efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita nueva resolución en la que atienda a lo siguiente:


a) Deberá interpretar y aplicar el artículo 94 del Código Federal de Procedimientos Civiles en la forma establecida en esta ejecutoria, a efecto de fijar los elementos de la acción de cese de estado de interdicción.


b) Deberá desaplicar el resto de las normas reguladoras del sistema de interdicción y su cese, previstas en el Código Civil y en el Código de Procedimientos Civiles, ambos para la Ciudad de México, particularmente las que aquí se declararon inconstitucionales e inconvencionales, y aplicar directamente el artículo 12 de la CDPD para resolver favorablemente la pretensión del accionante; asegurándose de que en las consideraciones de su sentencia, al examinar las apelaciones de la agente del Ministerio Público y del aquí quejoso, no permeen tales disposiciones; esto implica que prescinda de afirmaciones en el sentido de que no se acreditó la acción de cese de estado de interdicción, por no haberse acreditado la desaparición de la discapacidad mental del quejoso. c) Deberá asegurarse de que en sus consideraciones quede claramente establecido, que el reconocimiento de la capacidad jurídica plena del quejoso no depende ni está condicionado o supeditado a que éste mantenga el control de su condición de salud mental a través del seguimiento de la medicación o tratamientos médicos correspondientes, pues las elecciones, decisiones y el control sobre el cuidado de la salud psíquica del quejoso corresponde a su libre determinación, conforme a su derecho de capacidad jurídica y a su derecho a la vida independiente y a la inclusión en la comunidad, contando, en su caso, con los apoyos que correspondan; esto, a efecto de no generar inseguridad jurídica ni injerencias en los derechos del quejoso, que puedan resultar arbitrarias.


d) Antes de emitir su sentencia, la Sala responsable deberá escuchar al aquí quejoso, mediante una entrevista, en la que lo acompañen sus personas de apoyo, a fin de que dicho interesado manifieste su voluntad y preferencias respecto de las funciones que tendrán dichas personas en el apoyo para la toma de decisiones en el ejercicio de su capacidad jurídica, así como respecto de las salvaguardias que se deberán fijar para garantizar el correcto funcionamiento de ese tipo de apoyo; en su caso, para que el quejoso manifieste si requiere algún diverso apoyo para ejercer su derecho a la vida independiente y la inclusión en la comunidad; voluntad que también deberá plasmarse por escrito para su mayor seguridad jurídica, y dejarse constancia pormenorizada de la diligencia. Para ello, la responsable debe brindar información al quejoso y preguntarle sobre su sistema de vida, a fin de detectar los posibles apoyos que requiera, pero respetando sus decisiones, y sin sustituir su voluntad; con base en ello, la responsable determinará lo conducente.


e) En la entrevista referida o algún otro acto procesal inherente, deberán adoptarse los ajustes razonables de procedimiento o medidas de accesibilidad que el quejoso pudiere requerir para facilitar la expresión de su voluntad, para su efectivo acceso a la justicia y su derecho de audiencia. Esto, en la inteligencia de que, aunque el quejoso ha manifestado no requerir ajustes razonables de procedimiento, prevalece expedito su derecho al respecto y la obligación de la responsable de realizarlos y garantizar su derecho de accesibilidad.


A manera de ejemplo, se podrán hacer ajustes sobre: el lugar en que se deberá desarrollar la entrevista a fin de que resulte ser adecuado y conveniente para el quejoso; acordar con él la fecha de la entrevista para que se asegure su presencia y la de sus personas de apoyo; el tiempo de duración de ésta, si es necesario fraccionarla en dos o más sesiones, etcétera.


Se podrán tomar medidas de accesibilidad como: procurar que la comunicación por parte de los Magistrados de la Sala responsable se realice con lenguaje sencillo y directo; explicar al quejoso en forma clara lo que requiera saber sobre el funcionamiento que podrá tener su sistema de apoyo y los distintos tipos de apoyos que se podrían establecer, a fin de que éste pondere sus necesidades específicas y pueda expresarlas; explicarle también que en cualquier momento él puede modificar la designación de sus apoyos o las funciones de éstos, de acuerdo a sus necesidades; de igual modo, precisarle claramente la finalidad de las salvaguardias y cuáles se estiman adecuadas en torno a las funciones que se asignen a sus apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica, para que se manifieste al respecto; permitir que su madre, el psicólogo y la abogada que el quejoso señaló como personas de apoyo intervengan para facilitar la comunicación, emplear formatos de fácil lectura y comprensión, etcétera.


f) Al determinarse las funciones de los apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica, se habrán de considerar las ya establecidas, sobre las cuales el quejoso ya manifestó un consentimiento y que se estimaron apropiadas en este fallo, por ajustarse a los términos del artículo 12 de la CDPD, si es que prevalece la voluntad del accionante al respecto.


g) La responsable deberá tener en cuenta que los apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica, siempre requieren del establecimiento de salvaguardias, sin que se pueda exentar de ellas a la madre del quejoso, en razón de su vínculo filial.


h) Deberá prescindirse de fijar como una función de la madre del quejoso, la relativa a estar pendiente de que éste continúe con su tratamiento médico y lo ayude a recordar la toma de sus medicamentos.


i) Deberá prescindirse de fijar como una “salvaguardia” o bajo alguna otra denominación, la medida relativa a la rendición de informes mensuales respecto de la condición de salud mental del quejoso, por parte de alguna institución de salud.


j) La responsable deberá asegurarse de que las funciones de los apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica y las salvaguardias que se establezcan, queden debidamente definidas y explicitadas, y cumplan con las exigencias que derivan del artículo 12 de la CDPD, que han quedado precisadas en esta ejecutoria, así como establecer una revisión periódica de las medidas adoptadas, haciendo saber a ********** que puede modificarlas según sus necesidades.


k) La responsable deberá asegurarse de que la declaración de estado de interdicción deje de surtir efectos en la vida del quejoso; en consecuencia, debe reiterar su determinación relativa a comunicar al director General del Registro Civil el cese del estado de interdicción, a efecto de que se ordene a quién o quiénes corresponda, se haga la cancelación de la inscripción de la resolución de interdicción dictada por el Juez Décimo Cuarto de lo Familiar de la Ciudad de México en el expediente **********


l) , hecha en el acta de nacimiento del quejoso, precisándole que dicha inscripción y su cancelación deben quedar reservadas, para que las copias que se expidan del acta de nacimiento no tengan esas anotaciones, a fin de evitar actos de discriminación al quejoso.


m) La responsable deberá informar al quejoso su derecho a recibir orientación, asesoría y patrocinio por parte de la Defensoría Pública del Distrito Federal,(81) a través de sus unidades especializadas para la atención y asesoría jurídica de personas con discapacidad,(82) cuando necesite hacer uso de esa clase de servicios, inclusive, para que el quejoso determine si quiere recibir asesoría de esa institución para efectos del establecimiento de su sistema de apoyos y salvaguardias; esto último, en caso de que no haya contado con los servicios de esa u otra institución especializada.


n) La responsable deberá dar aviso al Instituto de las Personas con Discapacidad de la Ciudad de México,(83) así como al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México (DIF CDMX) a fin de que, en caso de ser requerido por el quejoso, dichas autoridades proporcionen oportunamente la información necesaria para que el recurrente pueda tener acceso a los programas vigentes para la asistencia, inclusión y bienestar de las personas con discapacidad, incluso, si el quejoso lo estima necesario, para determinar nuevos apoyos o modificar los que se hubieren establecido, particularmente respecto de: la asistencia en servicios de salud, terapéuticos tanto de naturaleza rehabilitadora y/o ocupacional, programas de acceso a inclusión laboral, capacitación, y cualquier otro que fortalezca el ejercicio pleno de su autonomía e independencia, al igual que la orientación jurídica oportuna para ser asesorado gratuitamente por los entes públicos y en condiciones adecuadas para su tipo de discapacidad, en términos de las leyes aplicables.(84)


o) Para garantizar el pleno reconocimiento a la capacidad jurídica del quejoso, la Sala Familiar responsable deberá dar aviso al Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad(85) para que, en términos de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, facilite los canales institucionales para que el quejoso pueda hacer exigibles ante las autoridades competentes el goce y ejercicio pleno de sus derechos.


p) De igual manera, la Sala responsable deberá preguntar al quejoso si cuenta con credencial de elector vigente, y en caso de no tenerla o de requerirse algún trámite para regularizarla, dar aviso al Instituto Nacional Electoral, con la finalidad de que se facilite al quejoso la obtención de dicho documento de identidad, indispensable para que pueda ejercer plenamente sus derechos político-electorales, conforme al artículo 29 de la CDPD.(86)


242. Amparo adhesivo. La agente del Ministerio Público adscrita al juzgado de origen, en esencia, sostiene lo siguiente:


a) De conformidad con el artículo 454 del Código Civil para la Ciudad de México, el Consejo Local de Tutelas es un órgano de tutela y no fue escuchado, ya que no se citó al procedimiento mediante notificación personal en términos del artículo 114, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, siendo que es un asunto de orden público.


b) No se acató el artículo 606, fracción I, del Código Civil, conforme al cual, la tutela sólo se extingue por la muerte del pupilo o porque desaparezca su incapacidad; siendo que en el caso esto último no se demostró; y se ha venido haciendo una interpretación incorrecta del artículo 12 de la CDPD, pues ésta no habla de extinción del estado de interdicción. La Organización de las Naciones Unidas, interpretando ese precepto, ha sostenido que los tutores sólo pueden sustituir la voluntad de sus pupilos en casos excepcionales y se deben delimitar en qué casos debe intervenir el tutor. Por tanto, ese artículo no dispone que se pueda "desinterdictar" a la persona con discapacidad, sino únicamente, insiste, se debe delimitar en qué casos el tutor podrá sustituir la voluntad y en cuáles sólo debe fungir como facilitador de las decisiones del pupilo de acuerdo con su tipo de discapacidad.


c) En el caso, el quejoso afirmó que se solicitó su declaración de interdicción para obtener una pensión por parte del DIF, y señala las cuestiones que se ve impedido a realizar en razón de la declaración de interdicción; pero los médicos psiquiatras que lo examinaron reiteraron su diagnóstico mental como incurable e irreversible, por tanto, es un incapaz que no puede realizar determinados actos jurídicos y civiles. Reitera cuál es el tratamiento que debe hacerse en el caso, a partir de una delimitación de la tutela.


d) Expone argumentos para evidenciar cómo es que terceros podrían resultar afectados por conductas del promovente que estima pueden generarse por su condición de discapacidad, y que considera justifican que permanezca el estado de interdicción; inclusive, estima que se perjudicaría al propio quejoso porque va a perder la pensión que recibe como persona con discapacidad.


243. Los argumentos de la representante social referida son inoperantes.


244. De conformidad con el artículo 182 de la Ley de Amparo,(87) el amparo adhesivo tiene como finalidad que, la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, puedan plantear argumentos encaminados a fortalecer las consideraciones del fallo definitivo reclamado a fin de no quedar indefensa (ante una eventual concesión de amparo al quejoso), o bien, a efecto de que pueda plantear violaciones procesales que hubieren afectado sus defensas y trascendido al resultado del fallo.


245. Sin embargo, los argumentos de conceptos de violación precisados en los incisos b), c) y d), anteriores, como se observa, están dirigidos a cuestionar las consideraciones sustanciales y el sentido de la sentencia de apelación reclamada, con el propósito de evidenciar que no procedía declarar el cese del estado de interdicción del quejoso; de manera que no son la clase de argumentos que puedan ser analizados en un amparo adhesivo, ni la agente del Ministerio Público promovente se encuentra en la posición procesal de una parte que haya obtenido sentencia favorable a su pretensión y que tenga interés en la subsistencia del acto reclamado; pues su postura desde el procedimiento de origen ha sido en contra de que se haga cesar el estado de interdicción que pesaba sobre el quejoso; de ahí que sobre esos conceptos de violación debió plantear una demanda de amparo principal.


246. Por otra parte, si bien el argumento señalado en el inciso a), relativo a que no se dio intervención en el juicio al Consejo Local de Tutelas, tiene la naturaleza de una violación procesal, susceptible de plantearse en el amparo adhesivo; debe decirse que, al margen de que la agente del Ministerio Público tenga legitimación o no para hacerla valer, y con independencia de que el Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, al establecer las reglas para el procedimiento de declaración de interdicción, mismas que se disponen como aplicables para el diverso de cese de estado de interdicción, no prevea que deba llamarse como parte a dicho procedimiento al Consejo Local de Tutelas; lo cierto es que, de los autos del proceso de origen se advierte que dicho consejo sí fue emplazado al mismo(88) e, inclusive su presidenta se apersonó y manifestó lo que a su representación estimó correspondía,(89) y donde no se advierte que haya sido notificado fue en los tocas de apelación acumulados; no obstante, la inoperancia del argumento se actualiza, porque como se ha establecido a lo largo de esta resolución, una solicitud de cese de estado de interdicción no puede ser negada, en respeto al derecho al reconocimiento de la capacidad jurídica plena a las personas mayores de edad con discapacidad; tan es así que aquí se ha determinado la inaplicación de las reglas jurídicas del procedimiento de interdicción y su cese; por tanto, no se advierte en qué pudiere trascender en el caso, la participación de ese órgano de tutelas en el recurso de apelación, si el sentido de la decisión de ningún modo podría variarse.


247. En consecuencia, procede negar el amparo adhesivo.


248. En observancia de los artículos 2 y 21 de la CDPD, a efecto de favorecer el derecho de accesibilidad del quejoso en materia de comunicación y acceso a la información; se formula versión de esta sentencia en formato de lectura fácil.


Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala,


RESUELVE:


PRIMERO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, por su propio derecho, contra la sentencia de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, emitida por la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México en los tocas de apelación ********** y **********, para los efectos precisados en el apartado correspondiente de este fallo.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, agente del Ministerio Público adscrita al Juzgado Segundo de Proceso Oral Familiar de la Ciudad de México, en el amparo adhesivo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H. (ponente) y los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., quien se reserva el derecho a formular voto concurrente, y A.G.O.M., y la Ministra presidenta A.M.R.F..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 44/2018 (10a.), P./J. 10/2016 (10a.), 1a./J. 87/2015 (10a.) y 1a./J. 47/2015 (10a.) y aisladas 1a. CXLIII/2018 (10a.), 1a. CXV/2015 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 13 de julio de 2018 a las 10:20 horas, 23 de septiembre de 2016 a las 10: 32 horas, 13 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas, 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas, 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas, respectivamente.


Las tesis aisladas 1a. CXLIV/2018 (10a.), 2a. CXXXI/2016 (10a.), 1a. CXIV/2015 (10a.) y 1a. CCCXLI/2013 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas, 20 de marzo de 2015 a las 9:00 horas, 2 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas y 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 362, con número de registro digital: 2018746; 37, Tomo I, diciembre de 2016, página 915, con número de registro digital: 2013240; 16, T.I., marzo de 2015, página 1102 con número de registro digital: 2008714 y 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 531, con número de registro digital: 2005136, respectivamente.








________________

1. Lo referido al respecto, se retoma de la sentencia dictada en ese procedimiento, que obra entre las constancias del procedimiento de origen.


2. En adelante **********, el quejoso o solicitante del amparo.


3. Las referencias al Distrito Federal en la denominación de la legislación, o al citar la denominación de autoridades, entiéndanse hechas a la Ciudad de México.


4. En audiencia preliminar celebrada el veintiséis de enero de dos mil dieciocho.


5. Resuelta bajo la ponencia del señor M.A.G.O.M..


6. Se presentó el veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, y fue admitida por el Tribunal Colegiado el veintisiete de noviembre siguiente, junto con la demanda principal.


7. "Artículo 606. La tutela se extingue:

"I. Por la muerte del pupilo o porque desaparezca su incapacidad;

"II. Cuando el incapacitado, sujeto a tutela entre a la patria potestad por reconocimiento o por adopción."


8. "Artículo 23. La minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la capacidad de ejercicio que no significan menoscabo a la dignidad de la persona ni a la integridad de la familia; los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes."

"Artículo 450. Tienen incapacidad natural y legal:

"I. Los menores de edad;

"II. Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o por algún medio que la supla."


9. Cita el amparo en revisión 1368/2015, resuelto por la Primera Sala en sesión de trece de marzo de dos mil diecinueve, párrafos 88 a 93. Al respecto, señala que la CDPD reconoce en su preámbulo la necesidad de proteger los derechos humanos de todas las personas con discapacidad, incluidas aquellas que necesitan un apoyo más intenso. Además, señala que el Comité de la ONU encargado de interpretar la CDPD, ha aclarado que "no hay ninguna circunstancia que permita privar a una persona del derecho al reconocimiento como tal ante la ley, o que permita limitar ese derecho".


10. Tesis 1a. CXIV/2015 (10a.), de rubro: "PERSONAS CON DISCAPACIDAD. EL MODELO SOCIAL DE ASISTENCIA EN LA TOMA DE DECISIONES ENTRAÑA EL PLENO RESPETO A SUS DERECHOS, VOLUNTAD Y PREFERENCIAS."; tesis 1a. CCCXLI/2013 (10a.), de rubro: "MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD. EL ARTÍCULO 12 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD CONSAGRA EL ESQUEMA DE ASISTENCIA EN LA TOMA DE DECISIONES." y 2a. CXXXI/2016 (10a.), de rubro: "PERSONAS CON DISCAPACIDAD, LOS JUZGADORES FEDERALES DEBEN RECONOCER SU CAPACIDAD Y PERSONALIDAD JURÍDICA." 11. Al respecto, cita los párrafos 96 y 97 del amparo en revisión 1368/2015.


12. "Artículo 12. Igual reconocimiento como persona ante la ley.

"1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.

"2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.

"3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.

"4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.

"5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria."


13. Observación general No. 1, del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 12, párrafo III.


14. "Artículo 2. Definiciones

"A los fines de la presente Convención: ...

"Por ‘ajustes razonables’ se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales; ..."


15. Conforme con la observación general 6, del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.


16. "Artículo 77 Bis 37. Los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud tendrán además de los derechos establecidos en el artículo anterior, los siguientes: ...

"IX. Otorgar o no su consentimiento válidamente informado y a rechazar tratamiento o procedimientos; ..."


17. "Artículo 276. Si las cuestiones controvertidas fueren puramente de derecho y no de hecho, se citará a la audiencia de alegatos que podrán ser escritos."


18. Resuelto en sesión de trece de marzo de dos mil diecinueve, por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia del señor M.A.G.O.M..


19. En particular, de la interpretación conforme que sobre el sistema de interdicción se realizó en el amparo en revisión 159/2013.


20. Resuelto en sesión de trece de marzo de dos mil diecinueve, por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia del señor M.J.M.P.R..


21. Ambos precedentes quedaron resueltos por esta Sala en la misma sesión.


22. Fallado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve, por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia del señor M.J.L.G.A.C..


23. Resuelto en sesión de once de septiembre de dos mil diecinueve, por unanimidad de cuatro votos, bajo la ponencia de la señora Ministra Norma Lucía P.H..


24. Fallado en sesión de veinte de mayo de dos mil veinte, por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia de la señora Ministra Norma Lucía P.H..


25. Véanse los siguientes asuntos en los cuales esta Primera Sala ha desarrollado la doctrina constitucional respecto del modelo social y de derechos, sus implicaciones y consecuencias: amparo en revisión 410/2012, resuelto el 21 de noviembre de 2012. Ponente: M.A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G.; amparo en revisión 159/2013, resuelto el 16 de octubre de 2013. Ponente: M.A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G.; amparo directo en revisión 2805/2014, resuelto el 14 de enero de 2015. Ponente: Ministro A.G.O.M.. Secretaria: M.D.I.D. de Sollano; amparo en revisión 1043/2015, resuelto el 29 de marzo de 2017. Ponente: Ministro A.G.O.M.. Secretaria: M.D.I.D. de Sollano; amparo directo en revisión 3788/2017, resuelto el 9 de mayo de 2018. Ponente: Ministro J.R.C.D.. Secretaria: L.H.O. y Villa.


26. Tal como lo estableció esta Sala en el amparo directo en revisión 2805/2014, resuelto el 14 de enero de 2015 por mayoría de cuatro votos. Ponente: A.G.O.M.. Secretaria: M.D.I.D. de Sollano.


27. Tesis aprobada y pendiente de publicación, de rubro y texto: "PERSONAS CON DISCAPACIDAD. APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. El principio de igualdad y no discriminación se proyecta sobre todos los demás derechos dándoles un matiz propio en el caso en que se vean involucradas personas con discapacidad. Para la Primera Sala, desde esta perspectiva es preciso analizar todo el andamiaje jurídico cuando se ven involucrados derechos de las personas con discapacidad. Para ello se requiere tomar en cuenta las dimensiones o niveles de la igualdad y no discriminación, que abarcan desde la protección efectiva contra abusos, violencia, explotación, etcétera, basadas en la condición de discapacidad; la realización efectiva de la igualdad de trato, es decir, que la condición de discapacidad no constituya un factor de diferenciación que tenga por efecto limitar, restringir o menoscabar para las personas con discapacidad derechos reconocidos universalmente, y, finalmente, que se asegure la igualdad de oportunidades, así como el goce y ejercicio de derechos de las personas con discapacidad. En este sentido, nos encontramos ante una nueva realidad constitucional en la que se requiere dejar atrás pautas de interpretación formales que suponen una merma en los derechos de las personas con discapacidad, lo cual implica cierta flexibilidad en la respuesta jurídica para atender las especificidades del caso concreto y salvaguardar el principio de igualdad y no discriminación.". Ponente: Ministro A.G.O.M.. Secretaria: M.D.I.D. de Sollano.


28. Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 1a. VI/2013 (10a.), Décima Época, Libro XVI, Tomo 1, enero de 2013, página 634, número de registro digital: 2002520, de rubro y texto: "DISCAPACIDAD. SU ANÁLISIS JURÍDICO A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL CONSAGRADO EN LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. La concepción jurídica sobre la discapacidad ha ido modificándose en el devenir de los años: en principio existía el modelo de ‘prescindencia’ en el que las causas de la discapacidad se relacionaban con motivos religiosos, el cual fue sustituido por un esquema denominado ‘rehabilitador’, ‘individual’ o ‘médico’, en el cual el fin era normalizar a la persona a partir de la desaparición u ocultamiento de la deficiencia que tenía, mismo que fue superado por el denominado modelo ‘social’, el cual propugna que la causa que genera una discapacidad es el contexto en que se desenvuelve la persona. Por tanto, las limitaciones a las que se ven sometidas las personas con discapacidad son producidas por las deficiencias de la sociedad de prestar servicios apropiados, que aseguren que las necesidades de las personas con discapacidad sean tomadas en consideración. Dicho modelo social fue incorporado en nuestro país al haberse adoptado la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad del año 2006, misma que contiene y desarrolla los principios de tal modelo, los cuales en consecuencia gozan de fuerza normativa en nuestro ordenamiento jurídico. Así, a la luz de dicho modelo, la discapacidad debe ser considerada como una desventaja causada por las barreras que la organización social genera, al no atender de manera adecuada las necesidades de las personas con diversidades funcionales, por lo que puede concluirse que las discapacidades no son enfermedades. Tal postura es congruente con la promoción, protección y aseguramiento del goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, lo que ha provocado la creación de ajustes razonables, los cuales son medidas paliativas que introducen elementos diferenciadores, esto es, propician la implementación de medidas de naturaleza positiva –que involucran un actuar y no sólo una abstención de discriminar– que atenúan las desigualdades.". Ponente: M.A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G..


29. Como en el amparo en revisión 159/2013, resuelto en sesión del 16 de octubre de 2013, por mayoría de cuatro votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G..


30. Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad

"Preámbulo. ...

"e) Reconociendo que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y el entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que las demás."


31. Tesis aprobada y pendiente de publicación "CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LOS JUZGADORES DEBEN ATENDER A SU FINALIDAD Y OPTAR POR LA SOLUCIÓN JURÍDICA QUE LA HAGA OPERATIVA. El concepto de discapacidad que asume la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad no es un concepto rígido, sino que en ella se adopta un enfoque dinámico acorde con el concepto de discapacidad: no tiene su origen en las limitaciones o diversidades funcionales de las personas, sino en las limitantes que la propia sociedad produce, esto es, se debe a las barreras que se imponen a las personas con discapacidad para el desarrollo de sus vidas. Por tanto, las discapacidades no deben ser entendidas como una enfermedad, pues esta afirmación comporta grandes implicaciones en el modo de concebir y regular temas atinentes a la discapacidad y, a su vez, tiene consecuencias profundas en el ámbito jurídico. Ahora bien, el sistema jurídico tradicionalmente ha asumido un concepto de normalidad y bajo esa lente ha determinado el alcance y los límites de los derechos de las personas con discapacidad, dejando de lado que hay muchas maneras de ser persona con derechos y obligaciones. El replanteamiento de la discapacidad y sus consecuencias jurídicas –desde el modelo social y de derechos humanos–, no puede dar lugar a las mismas respuestas jurídicas ancladas en el binomio conceptual normal-anormal, sino que es precisa una interpretación en clave de derechos humanos que asuma el respeto la diversidad como condición inherente a la dignidad humana. Por ello, en coherencia con el modelo social y de derechos, las y los juzgadores deben tener presente la finalidad de la Convención y optar siempre por aquella solución jurídica que la haga operativa.". Ponente: Ministro A.G.O.M.. Secretaria: M.D.I.D. de Sollano.


32. Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 1a. V/2013 (10a.), Décima Época, Libro XVI, Tomo 1, enero de 2013, página 630, número de registro digital: 2002513, de rubro y texto: "DISCAPACIDAD. EL ANÁLISIS DE LAS DISPOSICIONES EN LA MATERIA DEBE REALIZARSE A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIÓN. La regulación jurídica tanto nacional como internacional que sobre personas con discapacidad se ha desarrollado, tiene como finalidad última evitar la discriminación hacia ese sector social y, en consecuencia, propiciar la igualdad entre individuos. Así, las normas en materia de discapacidad no pueden deslindarse de dichos propósitos jurídicos, por lo que el análisis de tales disposiciones debe realizarse a la luz de los principios constitucionales de igualdad y no discriminación.". Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G..


33. En el artículo 2 de la Convención se precisa que por "discriminación por motivos de discapacidad" se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. En su artículo 3 establece como unos de sus principios generales la no discriminación y la igualdad de oportunidades y, por último, el artículo 5 de la Convención puntualiza las obligaciones de los Estados parte para garantizar la igualdad y no discriminación.


34. Cfr. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 1a. CXLIII/2018 (10a.), Décima Época, Libro 61, Tomo I, página 179, número de registro digital: 2018595, publicada el 7 de diciembre de 2018, de rubro y texto: "CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LOS JUZGADORES DEBEN ATENDER A SU FINALIDAD Y OPTAR POR LA SOLUCIÓN JURÍDICA QUE LA HAGA OPERATIVA.". Ponente: Ministro A.G.O.M.. Secretaria: M.D.I.D. de Sollano.


35. Cfr. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 1a./J. 47/2015 (10a.), Décima Época, Libro 21, Tomo 1, agosto de 2015, página 394, número de registro digital: 2009726, de rubro y texto: "NORMAS DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME Y EXISTE OBLIGACIÓN DE REPARAR. Cuando una norma en sí misma discrimina a una persona o grupo de personas que se ubican en una categoría sospechosa, no es posible realizar una interpretación conforme, pues dicha norma continuaría existiendo en su redacción, aun siendo discriminatoria y contraria al artículo 1o. constitucional y a las obligaciones internacionales contraídas por México en cuanto a no discriminar con base en categorías sospechosas. Estas obligaciones no pueden cumplirse mediante una interpretación que varíe la base misma del concepto impugnado y que no modifique la situación discriminatoria sufrida por dichas personas. Un planteamiento como ese es incompatible con un Estado constitucional de derecho que aspira a tratar con igual consideración y respeto a todos sus ciudadanos y ciudadanas. Si se considera que una norma es discriminatoria, la interpretación conforme no repara dicha discriminación porque lo que buscan las personas discriminadas es la cesación de la constante afectación y su inclusión expresa en el régimen jurídico en cuestión; en otras palabras, no sólo acceder a esa institución, sino suprimir el estado de discriminación generada por el mensaje transmitido por la norma. Así pues, el reconocimiento público del matrimonio entre personas del mismo sexo, así como la inconstitucionalidad en la enunciación en caso de no preverlo expresamente, sitúa a la dignidad del ser humano más allá de los meros efectos restitutivos y articula un entendimiento de dignidad que es fundamentalmente transformativo y sustantivo." Ponente: Ministro A.G.O.M.. Secretarios: K.I.Q.O. y D.G.S..


36. Cfr. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 1a. CXLIII/2018 (10a.), Décima Época, publicada el 7 de diciembre de 2018, número de registro digital: 2018595, de rubro y texto: "CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LOS JUZGADORES DEBEN ATENDER A SU FINALIDAD Y OPTAR POR LA SOLUCIÓN JURÍDICA QUE LA HAGA OPERATIVA. El concepto de discapacidad que asume la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad no es un concepto rígido, sino que en ella se adopta un enfoque dinámico acorde con el concepto de discapacidad: no tiene su origen en las limitaciones o diversidades funcionales de las personas, sino en las limitantes que la propia sociedad produce, esto es, se debe a las barreras que se imponen a las personas con discapacidad para el desarrollo de sus vidas. Por tanto, las discapacidades no deben ser entendidas como una enfermedad, pues esta afirmación comporta grandes implicaciones en el modo de concebir y regular temas atinentes a la discapacidad y, a su vez, tiene consecuencias profundas en el ámbito jurídico. Ahora bien, el sistema jurídico tradicionalmente ha asumido un concepto de normalidad y bajo esa lente ha determinado el alcance y los límites de los derechos de las personas con discapacidad, dejando de lado que hay muchas maneras de ser persona con derechos y obligaciones. El replanteamiento de la discapacidad y sus consecuencias jurídicas –desde el modelo social y de derechos humanos–, no puede dar lugar a las mismas respuestas jurídicas ancladas en el binomio conceptual normal-anormal, sino que es precisa una interpretación en clave de derechos humanos que asuma el respeto la diversidad como condición inherente a la dignidad humana. Por ello, en coherencia con el modelo social y de derechos, las y los juzgadores deben tener presente la finalidad de la Convención y optar siempre por aquella solución jurídica que la haga operativa.". Ponente: Ministro A.G.O.M.. Secretaria: M.D.I.D. de Sollano.


37. Véanse las consideraciones sobre el tipo de escrutinio que se debe realizar cuando exista una categoría sospechosa: acción de inconstitucionalidad 8/2014, resuelta el 11 de agosto de 2015, por mayoría de ocho votos, páginas 28 y 29.

Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 1a. CI/2013 (10a.), Décima Época, Libro XIX, Tomo I, abril de 2013, página 958, número de registro digital: 2003250, de rubro y texto: "CONSTITUCIONALIDAD DE DISTINCIONES LEGISLATIVAS QUE SE APOYAN EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA. FORMA EN QUE DEBE APLICARSE EL TEST DE ESCRUTINIO ESTRICTO. La constitucionalidad de las distinciones legislativas que se apoyan en una categoría sospechosa debe analizarse a través de un escrutinio estricto, pues para estimarse constitucionales requieren de una justificación robusta que venza la presunción de inconstitucionalidad que las afecta. Para ello, en primer lugar, debe examinarse si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, es decir, debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante y no simplemente una finalidad constitucionalmente admisible. En segundo lugar, debe analizarse si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa, es decir, debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que pueda considerarse suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos. Finalmente, la distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva para conseguir la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional.". Ponente: M.A.Z.L. de L.. Secretario: A.B.Z.. (Dicho criterio tiene actualmente rango de jurisprudencia misma que puede ser localizada como 1a./J. 87/2015 (10a.) Cfr. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, P./J. 10/2016 (10a.), Décima Época, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 8, número de registro digital: 2012589, de rubro y texto: "CATEGORÍA SOSPECHOSA. SU ESCRUTINIO. Una vez establecido que la norma hace una distinción basada en una categoría sospechosa –un factor prohibido de discriminación– corresponde realizar un escrutinio estricto de la medida legislativa. El examen de igualdad que debe realizarse en estos casos es diferente al que corresponde a un escrutinio ordinario. Para llevar a cabo el escrutinio estricto, en primer lugar, debe examinarse si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, sin que deba exigirse simplemente, como se haría en un escrutinio ordinario, que se persiga una finalidad constitucionalmente admisible, por lo que debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante; es decir, proteger un mandato de rango constitucional. En segundo lugar, debe analizarse si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa. La medida legislativa debe estar directamente conectada con la consecución de los objetivos constitucionales antes señalados; es decir, la medida debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que se considere suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos. Por último, la distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva posible para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional.". Ponente: Ministro A.G.O.M.. Secretaria: K.I.Q.O.. 38. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 1a./J. 44/2018 (10a.), Décima Época, Libro 56, Tomo I, página 171, número de registro digital: 2017423, publicación: viernes 13 de julio de 2018, de rubro y texto: "DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN. METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE CASOS QUE INVOLUCREN LA POSIBLE EXISTENCIA DE UN TRATAMIENTO NORMATIVO DIFERENCIADO. Las discusiones en torno a los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación suelen transitar por tres ejes: 1) la necesidad de adoptar ajustes razonables para lograr una igualdad sustantiva y no meramente formal entre las personas; 2) la adopción de medidas especiales o afirmativas, normalmente llamadas ‘acciones afirmativas’; y, 3) el análisis de actos y preceptos normativos que directa o indirectamente (por resultado), o de forma tácita, sean discriminatorios. En el tercer supuesto, cuando una persona alega discriminación en su contra, debe proporcionar un parámetro o término de comparación para demostrar, en primer lugar, un trato diferenciado, con lo que se busca evitar la existencia de normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación: i) una ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas; o, ii) efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares. Así, los casos de discriminación como consecuencia de un tratamiento normativo diferenciado exigen un análisis que se divide en dos etapas sucesivas y no simultáneas: la primera implica una revisión con base en la cual se determine si las situaciones a comparar en efecto pueden contrastarse o si, por el contrario, revisten divergencias importantes que impidan una confrontación entre ambas por no entrañar realmente un tratamiento diferenciado; y una segunda, en la cual se estudie si las distinciones de trato son admisibles o legítimas, lo cual exige que su justificación sea objetiva y razonable, utilizando, según proceda, un escrutinio estricto –para confirmar la rigurosa necesidad de la medida– o uno ordinario –para confirmar su instrumentalidad–. En ese sentido, el primer análisis debe realizarse con cautela, pues es común que diversas situaciones que se estiman incomparables por provenir de situaciones de hecho distintas, en realidad conllevan diferencias de trato que, más allá de no ser análogas, en realidad se estiman razonables. En efecto, esta primera etapa pretende excluir casos donde no pueda hablarse de discriminación, al no existir un tratamiento diferenciado.". Ponente: M.A.Z.L. de L.. Secretario: A.G.Z..


39. El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha señalado que la restricción a la capacidad jurídica se decide simplemente en función del diagnóstico de una deficiencia (criterio basado en la condición), o cuando la persona adopta una decisión que tiene consecuencias que se consideran negativas (criterio basado en los resultados), o cuando se considera que la aptitud de la persona para adoptar decisiones es deficiente (criterio funcional). El criterio funcional supone evaluar la capacidad mental y denegar la capacidad jurídica si la evaluación lo justifica. A menudo se basa en si la persona puede o no entender la naturaleza y las consecuencias de una decisión y/o en si puede utilizar o sopesar la información pertinente. Sostiene que este criterio es incorrecto por dos motivos principales: a) porque se aplica en forma discriminatoria a las personas con discapacidad; y b) porque presupone que se pueda evaluar con exactitud el funcionamiento interno de la mente humana y, cuando la persona no supera la evaluación, le niega un derecho humano fundamental, el derecho al igual reconocimiento como persona ante la ley. [Observación general No. 1 (2014) "Artículo 12 Igual reconocimiento como persona ante la ley. ..." página 4].


40. Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, Capacidad jurídica, tomo IV, 2013.


41. Observación general No. 1 (2014) "Artículo 12 Igual reconocimiento como persona ante la ley...", del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.


42. "Artículo 12. Igual reconocimiento como persona ante la ley

"1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.

"2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de su vida.

"3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.

"4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.

"5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria."


43. La interpretación que debe darse al artículo 12 de la CDPD se encuentra plasmada en la Observación general No. 1 (2014) "Artículo 12 Igual reconocimiento como persona ante la ley ...", del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.


44. Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, Capacidad jurídica, tomo IV, 2013.


45. Observación general No. 1 (2014) "Artículo 12 Igual reconocimiento como persona ante la ley ..."


46. Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, Capacidad jurídica, tomo IV, 2013, página 68.


47. A.D., Advocacy Note on Legal Capacity. World Network of Users and Survivors of Psychiatry, USA, 2012. ?


48. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación general No. 1 (2014) "Artículo 12. Igual reconocimiento como persona ante la ley.", página 5.


49. Guía para la inclusión de personas con discapacidad, Suprema Corte de Justicia de la Nación y Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, octubre de 2018, página 51 y ss.


50. Informe de la relatora especial sobre los derechos de las personas con discapacidad, A/HRC/34/58, Consejo de Derechos Humanos, 20 de diciembre de 2016.


"51. Artículo 12 ...

"3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica."


52. En el Informe de la relatora especial sobre los derechos de las personas con discapacidad, A/HRC/34/58 se destaca además que: El apoyo a las personas con discapacidad comprende una amplia gama de intervenciones de carácter oficial y oficioso, como la asistencia humana o animal y los intermediarios, las ayudas para la movilidad, los dispositivos técnicos y las tecnologías de apoyo. También incluye la asistencia personal; el apoyo para la adopción de decisiones; el apoyo para la comunicación, como los intérpretes de lengua de señas y los medios alternativos y aumentativos de comunicación; el apoyo para la movilidad, como las tecnologías de apoyo o los animales de asistencia; los servicios para vivir con arreglo a un sistema de vida específico que garanticen la vivienda y la ayuda doméstica; y los servicios comunitarios. Las personas con discapacidad pueden precisar también apoyo para acceder a servicios generales como los de salud, educación y justicia, y utilizar esos servicios. (Página 15)


53. CESCR, Observación general No. 5 (General Comments), Las personas con discapacidad, 9 de diciembre de 1994.


54. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, observación general No. 1 (2014), "Artículo 12: Igual reconocimiento como persona ante la ley."


55. Como lo señala en su amicus curiae la Clínica de Acción Legal del Programa Universitario de Derechos Humanos de la Universidad Nacional Autónoma de México.


56. Informe A/HRC/34/58, de veinte de diciembre de dos mil dieciséis.


57. Cfr. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 1a. CXV/2015 (10a.), Décima Época, Libro 46, Tomo I, septiembre de 2017, página 235, número de registro digital: 2015138, de rubro y texto: "PERSONAS CON DISCAPACIDAD. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE MEJOR INTERPRETACIÓN POSIBLE DE SU VOLUNTAD Y SUS PREFERENCIAS (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1 Y 12 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD). De la interpretación sistemática y funcional de los artículos citados deriva que su objetivo principal es garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad. En ese sentido, cuando pese a realizarse un esfuerzo considerable fuere imposible determinar la voluntad y las preferencias de la persona, la determinación del denominado ‘interés superior’ debe sustituirse por la ‘mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias’, ya que bajo este paradigma se respetan su autonomía y libertad personal y, en general, todos sus derechos en igualdad de condiciones que los demás. Así, cuando la persona con discapacidad hubiese manifestado de algún modo su voluntad, acorde con el paradigma de la mejor interpretación posible, habría que establecer y respetar los mecanismos necesarios para que esa manifestación no sufra detrimento o sea sustituida.". Ponente: Ministro A.G.O.M.. Secretaria: M.D.I.D. de Sollano.


58. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, observación general No. 5 (2017) sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad.


59. Véase el amparo directo en revisión 152/2013, resuelto el 23 de abril de 2014. Ponente: Ministro A.G.O.M.. Secretarios: K.I.Q.O. y D.G.S..


60. D., Roland, "Los Derechos en Serio", 2a. Ed. A., Barcelona, 1989, página 295.


61. Í..


62. D., Roland, "El dominio de la vida: una discusión acerca del aborto, la eutanasia, y la libertad individual". Ed. A.. Barcelona, 1993, páginas 313-314.


63. D., Roland, Freedom´s Law: The moral Reading of the American Constitution, Oxford, University Press. Estados Unidos, 1996, página 111.


64. Í..


65. S.N., C.. "Ética y Derechos Humanos", 2a. Ed., Editorial Astrea, Buenos Aires, 1989, página 46.


66. Í., página 289.


67. Í..


68. Al respecto, El Informe de la relatora especial sobre los derechos de las personas con discapacidad 2017 A/HRC/37/56, de doce de diciembre de 2017, señala:

"...

"25. El reconocimiento de la capacidad jurídica universal de todas las personas con discapacidad influye en gran medida en el ejercicio de todos los demás derechos humanos y libertades fundamentales. Estos derechos se refieren, entre otros, al acceso a la justicia (art. 13 de la Convención), la libertad y seguridad de la persona (art. 14), la protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 15), la protección contra la explotación, la violencia y el abuso (art. 16), la integridad (art. 17), la nacionalidad y la libertad de desplazamiento (art. 18), el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad (art. 19), la libertad de expresión y de opinión y el acceso la información (art. 21), la privacidad (art. 22), el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales (art. 23), la salud, incluido el derecho al consentimiento libre e informado (art. 25), el trabajo y el empleo (art. 27), un nivel de vida adecuado y protección social art. 28) y la participación en la vida política y pública (artículo 29). Los Estados deben eliminar, en la legislación y en la práctica, toda denegación o restricción de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en el ejercicio de dichos derechos.

"26. En segundo lugar, los Estados deben abolir y prohibir todos los regímenes de sustitución en la adopción de decisiones. Según el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, estos regímenes pueden describirse como sistemas en los que se despoja a la persona de la capacidad jurídica (aunque sea con respecto a una única decisión) y una tercera parte nombra a un sustituto que toma decisiones basadas en lo que considera el interés superior de la persona concernida, aunque dicha decisión sea contraria a la voluntad de esta última. Estos regímenes incluyen la tutela plena y parcial, la interdicción judicial, la curatela, la curaduría y las leyes sobre la salud mental que permiten el tratamiento y el internamiento involuntarios. La Convención prohíbe todas las formas de sustitución en la adopción de decisiones, incluidas las que se basan en la evaluación de la capacidad mental ..."


69. "Artículo 94

"Las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales pueden modificarse en sentencia interlocutoria, o en la definitiva.

"Las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevengan las leyes, pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente."


70. Informe de la relatora especial sobre los derechos de las personas con discapacidad 2017 A/HRC/37/56, de doce de diciembre de 2017.


71. Í., párrafo 27.


72. Í., párrafos 25 y siguientes.


73. Inclusive apoyos de carácter estrictamente privado y voluntario, que no requieren para su determinación la intervención judicial, o en los que la legislación únicamente exige su formalización ante un fedatario público o su registro ante alguna instancia oficial, que permita controlarlos y reconocerles efectos jurídicos; acuerdos en los que no se profundiza en esta resolución, por no ser necesario en las circunstancias del caso, ya que el establecimiento del sistema de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica del quejoso, fue planteado ante la autoridad judicial, como materia del procedimiento de cese de estado de interdicción.


74. Í., párrafo 41.


75. "Artículo 19

"Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad.

"Los Estados Partes en la presente Convención reconocen el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad, asegurando en especial que:

"a) Las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico;

"b) Las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o separación de ésta;

"c) Las instalaciones y los servicios comunitarios para la población en general estén a disposición, en igualdad de condiciones, de las personas con discapacidad y tengan en cuenta sus necesidades.


76. Amparo en revisión 1368/2015, párrafo 117.


77. "v) Reconociendo la importancia de la accesibilidad al entorno físico, social, económico y cultural, a la salud y la educación y a la información y las comunicaciones, para que las personas con discapacidad puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales."


78. "1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a:

"...

"a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención; ..."


79. "Artículo 16 ...

"4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para promover la recuperación física, cognitiva y psicológica, la rehabilitación y la reintegración social de las personas con discapacidad que sean víctimas de cualquier forma de explotación, violencia o abuso, incluso mediante la prestación de servicios de protección. Dicha recuperación e integración tendrán lugar en un entorno que sea favorable para la salud, el bienestar, la autoestima, la dignidad y la autonomía de la persona y que tenga en cuenta las necesidades específicas del género y la edad."


80. "Artículo 25

"Salud

"Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud. En particular, los Estados Partes:

"a) P. a las personas con discapacidad programas y atención de la salud gratuitos o a precios asequibles de la misma variedad y calidad que a las demás personas, incluso en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, y programas de salud pública dirigidos a la población;

"b) P. los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta detección e intervención, cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades, incluidos los niños y las niñas y las personas mayores;

"c) P. esos servicios lo más cerca posible de las comunidades de las personas con discapacidad, incluso en las zonas rurales;

"d) Exigirán a los profesionales de la salud que presten a las personas con discapacidad atención de la misma calidad que a las demás personas sobre la base de un consentimiento libre e informado, entre otras formas mediante la sensibilización respecto de los derechos humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades de las personas con discapacidad a través de la capacitación y la promulgación de normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos público y privado;

"e) Prohibirán la discriminación contra las personas con discapacidad en la prestación de seguros de salud y de vida cuando éstos estén permitidos en la legislación nacional, y velarán por que esos seguros se presten de manera justa y razonable;

"f) I. que se nieguen, de manera discriminatoria, servicios de salud o de atención de la salud o alimentos sólidos o líquidos por motivos de discapacidad." "Artículo 26

"Habilitación y rehabilitación

"1. Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas y pertinentes, incluso mediante el apoyo de personas que se hallen en las mismas circunstancias, para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida. A tal fin, los Estados Partes organizarán, intensificarán y ampliarán servicios y programas generales de habilitación y rehabilitación, en particular en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación y los servicios sociales, de forma que esos servicios y programas:

"a) Comiencen en la etapa más temprana posible y se basen en una evaluación multidisciplinar de las necesidades y capacidades de la persona;

"b) Apoyen la participación e inclusión en la comunidad y en todos los aspectos de la sociedad, sean voluntarios y estén a disposición de las personas con discapacidad lo más cerca posible de su propia comunidad, incluso en las zonas rurales.

"2. Los Estados Partes promoverán el desarrollo de formación inicial y continua para los profesionales y el personal que trabajen en los servicios de habilitación y rehabilitación.

"3. Los Estados Partes promoverán la disponibilidad, el conocimiento y el uso de tecnologías de apoyo y dispositivos destinados a las personas con discapacidad, a efectos de habilitación y rehabilitación."


81. Ley de la Defensoría Pública del Distrito Federal

"Artículo 21. Los servicios de orientación, asesoría y patrocinio que proporcione la Defensoría Pública serán gratuitos y obligatorios, en los términos de la presente ley y su reglamento, en las materias siguientes:

"I.P.;

"II. Justicia especializada para adolescentes;

"III. Civil;

"IV. Justicia cívica;

".F.;

"VI. Mercantil;

"VII. Mediación;

"VIII. Administrativo ante los consejos de honor y justicia; y

"IX. Las demás que conozcan las autoridades jurisdiccionales del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal."


82. "Artículo 26. Se establecerán unidades especializadas para la atención en asuntos de:

"I. Personas con discapacidad; ..."


83. Ley para la Integración al Desarrollo de las Personas con Discapacidad del Distrito Federal

"Artículo 4o. Para los efectos de esta ley se entenderá por: ...

"XV. DIF-CDMX. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México; ...

"XXI. Instituto. Instituto de las Personas con Discapacidad de la Ciudad de México. ..."


84. Ley para la Integración al Desarrollo de las Personas con Discapacidad del Distrito Federal de los Derechos de las Personas con Discapacidad

"Artículo 9. Las personas con discapacidad gozan de todos los derechos que se encuentran establecidos en el marco jurídico nacional, local y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, por lo que cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad, que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de sus derechos humanos y libertades fundamentales, en los ámbitos civil, político, económico, social, educativo, cultural, ambiental o de otro tipo, será considerada como discriminatoria.

"Son derechos de las personas con discapacidad de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes:

"I. El derecho de preferencia: Al uso de los lugares destinados a las personas con discapacidad en transportes y sitios públicos, el cual significa que los lugares pueden ser utilizados por otras personas en tanto no haya una persona con discapacidad que lo requiera. Dichos lugares deberán estar señalizados con el logotipo de discapacidad, con base en lo dispuesto por esta ley, acompañado de la leyenda ‘uso preferente’.

"II. El derecho de uso exclusivo: A los lugares y servicios que son de uso único y exclusivo para personas con discapacidad, los cuales en ningún momento pueden ser utilizados por otras personas, como es el caso de los cajones de estacionamiento, los baños públicos, entre otros. Dichos lugares deberán estar señalados con el símbolo (sic) de discapacidad correspondiente, con base en lo dispuesto por esta ley.

"III. El derecho de libre tránsito: Que constituye el derecho de transitar y circular por todos los lugares públicos, sin que se obstruyan los accesos específicos para su circulación como rampas, puertas, elevadores, entre otros. Dichos lugares deberán estar señalizados con el logotipo de discapacidad, con base en lo dispuesto por esta ley.

"La violación a estos derechos será sancionada severa e inmediatamente por las autoridades competentes.

"IV. El derecho de facilidad para su plena incorporación a las actividades cotidianas: para contar con una atención preferente, ágil, pronta y expedita cuando se encuentran realizando algún trámite, solicitando algún servicio o participando de algún procedimiento ante cualquier autoridad local; así como ser atendidos por particulares que brinden algún servicio público.

"V. El derecho a gozar del nivel más alto de salud: para contar con servicios de salud, habilitación y rehabilitación, bajo criterios de calidad, especialización, género, gratuidad y, en su caso, precio asequible, que busquen en todo momento su bienestar físico y mental.

"VI. El derecho a recibir orientación jurídica oportuna: para ser asesorado en forma gratuita por los entes públicos y en condiciones adecuadas para cada tipo de discapacidad, en los términos de esta ley y las que resulten aplicables. ..."

"Artículo 14. La Consejería Jurídica y de Servicios Legales de la Ciudad de México, en coordinación con el instituto y de acuerdo a su disponibilidad, deberá actualizar y capacitar a la unidad especializada para la atención a las personas con discapacidad de la Defensoría Pública, para la debida atención y defensa de los derechos de las personas con discapacidad de escasos recursos, debiendo contar igualmente con el personal y material especializado, que garanticen una defensa adecuada y en igualdad de condiciones con las demás personas."

"Artículo 40 Ter. El instituto en coordinación con el DIF-CDMX, facilitará el ejercicio pleno de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, de conformidad con la normatividad aplicable, debiendo para ello realizar acciones en ese sentido, impulsando la creación y modificación del marco jurídico local para garantizar el derecho de acceso a la justicia y al ejercicio pleno de la capacidad jurídica de todas las personas con discapacidad."


85. Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

"Título Tercero

"Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad

"Capítulo II

"Atribuciones

"Artículo 42. Para el cumplimiento de la presente ley, el Consejo tendrá las siguientes atribuciones: ...

"III. Promover el goce y ejercicio pleno de los derechos de las personas con discapacidad, así como hacer de su conocimiento los canales institucionales para hacerlos exigibles ante la autoridad competente; ..."


86. "Artículo 29

"Participación en la vida política y pública

"Los Estados Partes garantizarán a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás y se comprometerán a:

"a) Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas, entre otras formas mediante:

"i) La garantía de que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar;

"ii) La protección del derecho de las personas con discapacidad a emitir su voto en secreto en elecciones y referéndum públicos sin intimidación, y a presentarse efectivamente como candidatas en las elecciones, ejercer cargos y desempeñar cualquier función pública a todos los niveles de gobierno, facilitando el uso de nuevas tecnologías y tecnologías de apoyo cuando proceda;

"iii) La garantía de la libre expresión de la voluntad de las personas con discapacidad como electores y a este fin, cuando sea necesario y a petición de ellas, permitir que una persona de su elección les preste asistencia para votar;

"b) Promover activamente un entorno en el que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la dirección de los asuntos públicos, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás, y fomentar su participación en los asuntos públicos y, entre otras cosas:

"i) Su participación en organizaciones y asociaciones no gubernamentales relacionadas con la vida pública y política del país, incluidas las actividades y la administración de los partidos políticos;

"ii) La constitución de organizaciones de personas con discapacidad que representen a estas personas a nivel internacional, nacional, regional y local, y su incorporación a dichas organizaciones.


87. "Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.

"El amparo adhesivo únicamente procederá en los casos siguientes:

"I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y

"II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.

(Reformado, D.O.F. 17 de junio de 2016)

"Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose del imputado y del ofendido o víctima.

"Con la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria para que exprese lo que a su interés convenga.

"La falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, siempre que haya estado en posibilidad de hacerlas valer.

"El Tribunal Colegiado de Circuito, respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, procurará resolver integralmente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de la controversia."


88. Constancias que obran a fojas 45 a 47 del expediente ********** de cese de estado de interdicción.


89. Í., foja 50.

Esta sentencia se publicó el viernes 02 de diciembre de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de diciembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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