Ejecutoria num. 4/2020 de Plenos de Circuito, 03-12-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación03 Diciembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Diciembre de 2021, Tomo II, 1741
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO, EL TERCER Y EL CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DE L.L.M. (PRESIDENTA), O.E.E., JULIO C.G.G., R.V.R.Y.J.F.C.L.. PONENTE: J.F.C.L.. SECRETARIO: J.W.A..


Toluca, Estado de México. Acuerdo del Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito, correspondiente a la sesión ordinaria virtual de siete de septiembre de dos mil veintiuno.


VISTOS, para resolver, los autos de la contradicción de tesis 4/2020, suscitada entre los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, con los diversos Tercero y Cuarto, todos en Materia Penal del Segundo Circuito con residencia en Toluca, Estado de México y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante escrito presentado en la Secretaría de Acuerdos del Pleno en Materia Penal de este Segundo Circuito, el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, en funciones de Juez de Ejecución, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de México, con residencia en Almoloya de J. denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver los conflictos competenciales ********** y **********, respectivamente, en los que declararon, por unanimidad de votos, legalmente competente para conocer de las ejecuciones de las medidas cautelares de prisión preventiva ********** y **********, al Juzgado de Ejecución de Sentencias del Sistema de Justicia Penal Acusatorio, Adversarial y Oral del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México.


Asimismo, el denunciante expresó que el Tercer y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito, al emitir las resoluciones relativas a los conflictos competenciales ********** y **********, respectivamente, declararon, en el primero por unanimidad de votos, y el segundo por mayoría de votos, legalmente competente para conocer de las ejecuciones de las medidas cautelares de prisión preventiva ********** y **********, al denunciante, esto es, al Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, en funciones de Juez de Ejecución, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de México, con residencia en Almoloya de J..


SEGUNDO.—Trámite. Por auto de diez de diciembre de dos mil veinte, el presidente de este Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis; solicitó a la presidencia de los Tribunales Colegiados mencionados copia certificada de las ejecutorias dictadas en los respectivos conflictos competenciales; y, que informaran si los criterios sustentados se encuentran vigentes o, en su caso, las razones para tenerlos por superados o abandonados.


Por acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, se recibió el oficio procedente de la Dirección General de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se informó que durante los últimos seis meses no se advirtió la existencia de alguna contradicción de tesis radicada en ese Máximo Tribunal en la que el punto a dilucidar guarde relación con el tema materia de la presente contradicción.


Asimismo, se turnó el asunto al Magistrado J.F.C.L., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo; ello, mientras sucede la traslación derivada de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el once de marzo de dos mil veintiuno, del decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas al Poder Judicial de la Federación, en el cual, entre otros artículos se reformó el numeral 94 de la Carta Magna, por el que se introduce la figura de los Plenos Regionales y desaparecen los Plenos de Circuito; asimismo, que conforme a su transitorio segundo, se estableció que el Congreso de la Unión dentro de los ciento ochenta días siguientes, debería aprobar la legislación secundaria derivada del mismo y en el quinto transitorio, se señaló que el Consejo de la Judicatura Federal adoptaría las medidas necesarias para convertir los Plenos de Circuito en Plenos Regionales.


TERCERO.—Reanudación de plazos y autorización para resolución en sesión por videoconferencia. En términos de lo dispuesto por los artículos 1, 2 y 27 del Acuerdo General 21/2020, reformado mediante el diverso 25/2020, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, a partir del tres de agosto de dos mil veinte se levantó la suspensión de los plazos y términos decretada del dieciocho de marzo al treinta y uno de julio del año en curso,(1) por lo que se estableció que las sesiones ordinarias de los Plenos de Circuito se celebrarán por videoconferencia.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito es competente para conocer y resolver de la presente contradicción de tesis, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis sustentada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Penal de este Segundo Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en tanto que fue formulada por el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, en funciones de Juez de Ejecución, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de México, con residencia en Almoloya de J., quien está facultado para ello, al haber sido parte en los asuntos que motivaron los criterios contendientes, de conformidad con el artículo 227, fracción III, en relación con el 226, fracción III, ambos de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Presupuestos para la existencia de la contradicción. El objetivo de formular la denuncia de contradicción de tesis es resolver el diferendo interpretativo surgido entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito en salvaguarda de los principios de certeza y seguridad jurídicas; ello, con independencia de que las cuestiones fácticas que den origen a los criterios no sean exactamente iguales.


Entonces, para que una contradicción de tesis exista, es necesario que:


a) Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que hayan ejercido su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de cualquier canon o método;


b) Que entre dichos ejercicios interpretativos exista al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida, gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que esto último pueda dar lugar a cuestionarse acerca de si una forma de abordar el punto jurídico es preferente en relación con cualquier otra legalmente posible.


Sobre este tema, son aplicables las tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2010(2) y 1a./J. 23/2010,(3) ambas de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que sostienen, respectivamente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del Estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es...

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