Ejecutoria num. 4/2020 de Plenos de Circuito, 05-11-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación05 Noviembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo III , 2540
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 29 DE JUNIO DE 2021. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS G.D.G. (PRESIDENTE), J.M.M.Y.J.L.Z.R.. PONENTE: J.M.M.. SECRETARIA: MARÍA DE J.G.C..


II. Competencia.


50. Este Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo, 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 226, fracción III, de la Ley de Amparo,(13) así como 41 Ter, fracción I, de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(14) en relación con el diverso artículo primero transitorio del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito,(15) por tratarse de una posible contradicción de tesis entre criterios sustentados en asuntos de su competencia por Tribunales Colegiados de este circuito.


51. Asimismo, conforme al Acuerdo General 1/2021, de ocho de abril de dos mil veintiuno, que emitió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación y se establecen sus bases, cuyo artículo primero transitorio refiere que el propio acuerdo entrará en vigor el uno de mayo de dos mil veintiuno; y la circular SECNO/17/2021,(16) en que se establecen que los Plenos de Circuito continuarán operando en los términos en que lo venían haciendo, hasta tanto entran en funciones los Plenos Regionales, en los términos precisados en el Acuerdo General 8/2015 y la demás normatividad aplicables.


III. Legitimación.


52. La denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, al haberse formulado por **********, apoderado de la empresa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, en términos de la copia digitalizada de la escritura pública **********, del protocolo de la Notaría Pública ********** del Estado de Q.R., quien es parte quejosa y recurrente en los amparos en revisión contendientes en esta revisión.


53. Además, el mismo denunciante es autorizado en términos amplios del recurrente ********** en el toca 92/2020 del índice del Tercer Tribunal Colegiado de este circuito, así como del diverso recurrente ********** en el toca 496/2019 del consecutivo del P. Tribunal Colegiado y en el toca 39/2020 del Tercer Tribunal Colegiado, ambos de este circuito.


54. Por lo que al tratarse del apoderado de la parte quejosa y recurrente en los amparos en revisión con criterios opuestos, materia de esta contradicción, le asiste legitimación para denunciar la contradicción de tesis de conformidad con el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.(17)


IV. Existencia de la contradicción.


55. Resulta oportuno precisar que, para la existencia de la contradicción de tesis se requiere la concurrencia de los requisitos siguientes:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico; ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


56. Sobre el tópico, reviste importancia la jurisprudencia 1a./J. 22/2010,(18) de la P.a Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro digital: 165077, del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


57. Así como la jurisprudencia P./J. 72/2010(19) del Pleno del Máximo Tribunal de Justicia del País, con número de registro digital: 164120, de epígrafe y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


58. A partir de los anteriores lineamientos, así como de las consideraciones que sustentan las ejecutorias contendientes descritas con antelación, se arriba a la conclusión de que sí existe contradicción de criterios entre lo que considera el Segundo Tribunal Colegiado, y lo que sostienen el P. y el Tercer Tribunales Colegiados, todos de este Vigésimo Séptimo Circuito.


59. En efecto, por un lado, el Segundo Tribunal Colegiado sostuvo que los efectos del fallo protector en contra de la norma fiscal declarada inconstitucional que establece el derecho de alumbrado público, implica el reintegro de la cantidad enterada con la respectiva actualización, pero que no es procedente el pago de intereses y recargos fiscales.


60. Y, por otro lado, el P. y el Tercer Tribunal Colegiado (sic) del mismo circuito consideraron de manera coincidente que al declararse...

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