Ejecutoria num. 3994/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 10-06-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación10 Junio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo V,4284
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3994/2021. 6 DE ABRIL DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.. SECRETARIA: C.L.M.M..


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de abril de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3994/2021, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del catorce de julio de dos mil veintiuno por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, en el juicio de amparo **********.


El problema jurídico por resolver en la presente sentencia, consiste en determinar si el recurso de revisión resulta procedente y, en su caso, determinar si los agravios formulados por la parte inconforme conducen a confirmar, modificar o revocar la sentencia traída a esta instancia, en la parte susceptible de revisión, esto es, aquella en la que, en torno al derecho de los niños, niñas y adolescentes a participar en los procedimientos que afecten su esfera jurídica, como aquel en el que se dilucida su guarda y custodia, el Tribunal Colegiado estableció la posibilidad de la escucha o entrevista se encuentre satisfecha de manera indirecta.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Juicio escrito familiar de guarda y custodia. Mediante escrito presentado el tres de mayo de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., **********, por propio derecho, y en representación de su menor hija de iniciales **********, demandó en la vía escrita familiar a **********, el pago de una pensión alimenticia para la menor de edad, la guarda y custodia definitiva a favor del actor; así como el aseguramiento de la pensión alimenticia por un periodo de cinco años, renovable hasta que cesara esa obligación.


2. De la demanda correspondió conocer al Juez Segundo Civil y Familiar de Tula de A., en el Estado de H., quien lo registró bajo el número de expediente **********. La demandada reconvino la restitución inmediata de su menor hija al domicilio que para el efecto señaló; su guarda y custodia provisional y en su momento definitiva; el pago de pensión alimenticia provisional y en su momento definitiva; el aseguramiento de esa pensión; así como el establecimiento de un régimen de convivencias entre ella y la menor, hasta en tanto se resolviera sobre la restitución reclamada; y, el pago de gastos y costas.


3. Sustanciado el juicio, el J. dictó sentencia el veinte de marzo de dos mil diecinueve, en el sentido de declarar procedente la vía escrita familiar intentada; dado que el actor principal no probó los elementos constitutivos de su acción principal y la demandada principal y actora reconvencional sí probó sus excepciones, así como los elementos constitutivos de su acción reconvencional, concedió a ésta la guarda y custodia definitiva de su menor hija **********; asimismo, fijó los términos para la convivencia del actor con la menor de edad y lo condenó al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de su menor hija, así como, a garantizar el pago de la misma; finalmente, determinó que el actor debería hacer entrega de la menor a la madre; y, no hizo condena al pago de costas.


4. Toca de apelación civil. Inconforme con esa resolución **********, interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a la Tercera Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., quien previos los trámites de ley, el veintisiete de febrero de dos mil veinte, dictó sentencia en los autos del toca **********, resolución en la cual, también se resolvieron los recursos de queja interpuestos por el apelante en contra de los autos de quince de agosto de dos mil diecinueve, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y declarar improcedentes los recursos de queja.


5. Demanda de amparo directo. En desacuerdo con tal determinación, mediante escrito presentado el siete de julio de dos mil veinte, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Hidalgo, la parte actora, promovió juicio de amparo directo señalando como autoridades responsables y actos reclamados, los que a continuación se indican:


Autoridad responsable:


• Tercera Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de H..


Acto reclamado:


• La sentencia definitiva de veintisiete de febrero de dos mil veinte, dictada en el toca civil **********.


6. Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados en su perjuicio, los artículos 1o., 4, 14, 16 y 17, de la Constitución Federal.


7. Trámite y resolución del amparo. El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito conoció y admitió a trámite la demanda mediante acuerdo de nueve de diciembre de dos mil veinte, bajo el número de expediente **********; asimismo, por escrito presentado ante la Oficialía de Partes de ese tribunal, el veintitrés de febrero de dos mil veintiuno, la tercero interesada, **********, promovió amparo adhesivo, el cual se admitió a trámite en proveído de veinticuatro siguiente.


8. Sentencia del Tribunal Colegiado. Sustanciado el juicio, en sentencia de catorce de julio de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó negar la protección de la Justicia Federal a la parte quejosa principal, y declarar sin materia el amparo adhesivo.


9. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia antes detallada, **********, por propio derecho y en representación de su menor hija de identidad reservada de iniciales **********, mediante escrito presentado el veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, interpuso recurso de revisión.


10. Trámite del recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de tres de septiembre de dos mil veintiuno, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión interpuesto, registrándolo bajo el número 3994/2021; ello, al considerar que del análisis de las constancias de autos se advertía que en la sentencia recurrida se estableció el alcance del derecho de los niños y niñas a participar en los procedimientos que afecten su esfera jurídica, en cuanto a la posibilidad de que sean escuchados de manera indirecta, por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional, en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo que a juicio de la presidencia de esta Alto Tribunal, reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, con los temas antes referidos, por lo que se admitió el recurso. Además de que ordenó su turno, para la elaboración del proyecto respectivo, al Ministro J.M.P.R., así como el envío de los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente.


11. Radicación del asunto en la Primera Sala. Por acuerdo de cuatro de febrero de dos mil veintidós, la Ministra presidenta de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto, y ordenó el envío de los autos al Ministro J.M.P.R., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, a efecto de que posteriormente diera cuenta en la Sala a la que se encuentra adscrito.


I. COMPETENCIA


12. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año.


13. Lo anterior en atención a que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, derivado de un asunto de naturaleza civil, competencia de la Primera Sala, aunado a que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


II. OPORTUNIDAD


14. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada por lista a la parte quejosa y recurrente el viernes trece de agosto de dos mil veintiuno, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el lunes dieciséis de agosto de ese año, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo vigente. Por tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes diecisiete al lunes treinta de agosto de dos mil veintiuno; descontándose los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve del mismo mes y año, por ser sábados y domingos, inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


15. Por tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, el lunes veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.


III. LEGITIMACIÓN


16. Esta Suprema Corte considera que **********, por propio derecho y en representación de su menor hija de identidad reservada cuyas iniciales son **********, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues se trata de la parte quejosa en el juicio de amparo directo **********, del que deriva el presente medio de impugnación.


IV. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO.


17. A continuación, se sintetizan los argumentos atingentes a las cuestiones medulares que constituyen la materia de constitucionalidad que se resolverá en la presente instancia.


18. I. La parte quejosa hizo valer en el concepto de violación, los siguientes argumentos que a continuación se sintetizan:


I.1. Señaló que a partir de la Novena Época, se interrumpió la doctrina relativa a que existía interés en que los menores de edad estuvieran en poder de su madre hasta cierta edad, pues aun siendo constitucionales las normas que privilegian esa preferencia, lo cierto es que el juzgador está en posibilidad de determinar que los infantes queden en poder de sus padres, en aras de garantizar su interés superior, pues no debe basarse en el estereotipo de que las madres son más aptas y capacitadas en el cuidado de los hijos.


I.2. Aseguró que la responsable desatendió esa interpretación constitucional, pues la determinación de guarda y custodia se resolvió a partir de la aplicación del artículo 472, fracción V, último párrafo, del Código de Procedimientos Familiares, que establece que los menores de doce años quedarán bajo el cuidado de la madre, lo que constituye un estereotipo de género.


I.3. Refirió que a consideración de dicha autoridad, ese numeral era armónico con el interés superior de la menor de iniciales **********, ante la sola advertencia de que no existían elementos que acreditaran que la progenitora implicaba un peligro grave para el desarrollo del infante, lo que vulneró el principio de igualdad entre hombres y mujeres o padres y madres.


I.4. Así, el quejoso sostuvo que se violentaron los derechos humanos de su menor hija **********, con el argumento de la Sala, en el sentido de que por el informe de convivencia de ocho de abril de dos mil diecinueve, rendido por la licenciada **********, se debía otorgar la guarda y custodia a la madre, ya que según ese documento, la menor dijo que tenía una gran afinidad y cariño a su madre y que tiene temor al padre, lo que aseguró era falso.


I.5. Mencionó que la responsable no se allegó de elementos que le permitieran resolver adecuadamente sobre la guarda y custodia de su menor hija **********, atento a las necesidades afectivas y emocionales de la misma, la cercanía con otros miembros de la familia, la disponibilidad de los padres para poder atenderles, considerar si alguno tiene algún tipo de adicción, enfermedad mental o tipo de vida desorientada, antes de sustraerla de su domicilio habitual; además de que en el caso, **********, nunca fue entrevistada por la trabajadora social del Consejo de Familia, pues quien brindó la información fue la hermana.


I.6. Dijo que la sentencia de guarda y custodia combatida, no respetó los derechos humanos consagrados a favor de su hija menor **********, a saber, ser escuchada en juicio, como lo dispone el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño, ya sea de manera directa, o por medio de un representante u órgano adecuado.


I.7. Insistió que jamás se escuchó la opinión de su hija, pues a pesar de su corta edad, ello debió hacerse mediante la aplicación del Programa Antenitas por los Niños, a cargo del Poder Judicial del Estado de H., para que así el juzgador tuviera elementos para decidir.


I.8. Que tal omisión ocurrió a pesar de que la Sala responsable ordenó a la psicóloga **********, adscrita al Consejo de Familia Región III, informara si la menor podía interactuar con personal del tribunal para escuchar su opinión, contestándole en sentido afirmativo mediante oficio de once de septiembre de dos mil diecinueve, señalando que la infante cuenta con un lenguaje entendible, coherente y fluido, por lo que podía ser entrevistada.


I.9. Argumentó que no debió inadvertirse que la convención aludida no fija una edad mínima para que los niños expresen sus opiniones libremente, por lo que al no haber llamado a juicio a la menor, para efecto de oír su opinión, se vulneró el artículo 1o. constitucional, en tanto que no se promovieron, respetaron, protegieron y garantizaron los derechos humanos de la misma.


I.10. Que entrevistar a la infante, era la única forma de evidenciar que no le tiene temor, como se hizo constar en el informe de convivencia de ocho de abril de dos mil diecinueve.


I.11. Aduce que en autos no obran suficientes medios de convicción idóneos para determinar la guarda y custodia de la menor, a guisa de ejemplo señala que la Sala falló contra constancias al afirmar que la trabajadora social del Consejo de Familia Región III, dijo que en el inmueble que habita el impetrante, se inhalan cigarros, pues nunca lo sostuvo así, sino que hizo referencia a que al ser entrevistado, él mismo informó que ocasionalmente consume bebidas alcohólicas y fuma en eventos familiares, pero jamás exponiendo a su menor hija **********.


I.12. Refirió que aunado a ello, fumar es un derecho de libre desarrollo de la personalidad, y la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sido enfática al señalar que del principio de autonomía personal y del derecho al libre desarrollo de la personalidad, deriva una amplísima libertad para realizar cualquier acción que no perjudique a terceros, por lo que el Estado carece de legitimidad para prohibir el consumo de esas sustancias.


I.13. Aseguró que nunca ha fumado delante de su menor hija, por lo que no puede afectar su salud, y no hay constancia en autos de lo contrario, por lo que, si fuma de forma ocasional, ello no afecta a su hija **********.


19. I.14. Amparo adhesivo. La quejosa adhesiva, refirió que la sentencia recurrida se encuentra apegada a derecho por lo que no resulta violatoria de los derechos del quejoso principal o de la menor de edad, y relató algunas constancias y actuaciones que obran en el juicio de origen.


20. II. El Tribunal Colegiado del conocimiento, al dictar la sentencia aquí impugnada, determinó lo siguiente:


II.1. En primer orden, precisó que era innecesario realizar mayor pronunciamiento respecto de lo decidido en la parte final del punto tercero resolutivo de la sentencia reclamada, en la que se declararon improcedentes los recursos de queja que hizo valer el impetrante, en contra de dos proveídos dictados el quince de agosto de dos mil diecinueve, en los que se negó dar trámite a dos diversos recursos de apelación, pues además de que ninguno de los conceptos de violación se dirigió a controvertir esa decisión, tampoco se advirtió violación alguna a los derechos fundamentales del impetrante, que ameritara ser reparada.


II.2. Determinó que los argumentos encaminados a evidenciar la violación procesal cometida por la Sala responsable, eran ineficaces, pues si bien era cierto que en el juicio de origen, no se entrevistó de forma directa a la menor de edad de iniciales **********, también lo era que, ello no vulneró sus derechos fundamentales, en tanto que, del análisis acucioso de las pruebas desahogadas, era factible arribar a la convicción de que la entrevista se satisfizo de manera indirecta, con lo expuesto por la menor durante las visitas supervisadas por el Consejo de Familia; y, que en todo caso, la decisión a la que arribó la Sala, se entendía justificada, en términos del interés superior del menor.


II.3. Señaló que las distintas manifestaciones que realizó la menor de edad ante la psicóloga adscrita al Consejo de Familia Región III, que supervisaba las visitas con la madre de la menor, de las que tomó nota la responsable, fueron consideradas por el tribunal de apelación al dictar sentencia, con lo que las necesidades de la infanta, sí fueron consideradas para resolver el juicio.


II.4. Así dijo que, en términos del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los menores tienen derecho de expresar libremente su opinión en los juicios que les afecten y que el Código de Procedimientos Familiares para el Estado de H., en su artículo 227, segundo párrafo, acoge esa estipulación, al prever que en todas las controversias en que estén inmersos sus intereses, el Juez deberá escucharlos, pudiendo contar con la presencia de los padres y del Consejo de Familia, por tanto, es claro que jurídicamente, los niños, niñas y adolescentes, son reconocidos como sujetos de derecho y pueden tener una participación activa y protegida en los juicios en que se encuentren involucrados.


II.5. Empero, no es menos verídico que la manifestación que realicen los menores de manera programada, no siempre refleja lo que más conviene a sus intereses, pues podría ocurrir que estuviera manipulada o aleccionada por alguno de sus padres; por lo que, será el juzgador quien habrá de evaluar los hechos sometidos a su consulta y ponderar todos y cada uno de los elementos de prueba existentes en autos, incluso, aquellas participaciones espontáneas que tengan algunos menores, con la finalidad de lograr una decisión que realmente proteja el interés superior de estos últimos.


II.6. Es decir, excepcionalmente, estará permitido que no se verifique la entrevista del menor de edad ante el Juzgador que corresponda; particularmente, cuando se busque asegurar su integridad emocional o psíquica y se cuente con elementos de prueba que tengan el alcance de demostrar que la resolución que se dicte, favorezca el interés superior del menor.


II.7. En apoyo de lo anterior, citó la jurisprudencia 1a./J. 12/2015 (10a.), sustentada por esta Primera Sala, de rubro: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. EL EJERCICIO DEL DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA INVOLUCRA UNA VALORACIÓN DE PARTE DEL JUEZ."


II.8. Luego de que el Tribunal Colegiado hizo alusión a un informe de fecha ocho de abril de dos mil diecinueve, que describe cuatro sesiones y que fueron particularmente tomadas en consideración por la autoridad responsable, señaló que si bien era cierto ese informe solamente detallaba la manera en que se desarrollaron las visitas supervisadas con la madre de la menor, y no constituyó como tal una prueba desahogada dentro del proceso, sí arrojaba datos relevantes que todo juzgador debe considerar, en aras de lograr una efectiva protección del interés superior de la infante, pues se llevó a cabo por personal autorizado del Consejo de Familia, como protector, en este caso, de los menores de edad. II.9. Así concluyó, que con los datos que arrojo el citado informe, aunado al resultado del diverso cúmulo probatorio era innecesario que la autoridad jurisdiccional programara fecha y hora diversa para escuchar la opinión de la menor, ya que la misma, de manera espontánea y acorde a su escasa edad, ya había referido lo que le ocasionaba angustia y miedo, como lo es, el enojo constante de su padre por diversos aspectos; por ello, concluía que la responsable sí escuchó en esa forma a la menor y para proteger su interés superior, no programó fecha para entrevistarla, lo que excepcionalmente era posible, por las razones apuntadas.


II.10. Señaló que contrario a lo pretendido por el quejoso, lejos de vulnerarse los derechos fundamentales de la menor, se buscó proteger su interés superior, pues virtud al resultado de las pruebas y de los informes de la psicóloga adscrita al Consejo de Familia, que es la institución que vigila el bienestar de los niños, en este caso particular, resultó innecesario que la responsable escuchara de manera directa la opinión de la menor, pues lo hizo a través de diversos medios de prueba. Por ende, el temor y angustia que la niña evidentemente siente hacia su padre, impediría que éste pueda continuar ejerciendo la guarda y custodia de esa menor, en aras justamente de proteger su interés superior y permitir su sano e integral desarrollo tanto físico, como emocional.


II.11. En otro orden de ideas, declaró infundados los argumentos en los que el quejoso afirmó que el otorgamiento de la guarda y custodia a favor de la madre de la menor se fundamentó en lo dispuesto por el artículo 472, fracción V, último párrafo, del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de H., que prevé que el cuidado de los menores de doce años estará a cargo de la madre.


II.12. Ello, porque señaló que del citado numeral se advierte que al presentar una solicitud de divorcio, se dictarán de oficio las medidas provisionales pertinentes, entre las que se incluye, que los menores de doce años queden al cuidado de la madre, con la salvedad de que se afecte el interés superior de los infantes. En el caso, además de que no se resolvió la disolución del vínculo matrimonial entre los contendientes, la determinación de la Sala, en cuanto a que sería la madre quien mantendría la guarda y custodia de la menor **********, derivó del análisis acucioso de las constancias que se allegaron al juicio familiar.


II.13. Mencionó que la Sala responsable convalidó la determinación de la Jueza de origen, en tanto adujo que en ella se veló por el interés superior de la menor **********, sin otorgar preferencia a **********, por el hecho de ser la madre de la infante, sino en que, no se demostraron los argumentos vertidos por el actor para reclamar la guarda y custodia de su hija, apoyados en que la progenitora era una persona inestable emocionalmente, y que permitía que sus padres influyeran en las decisiones de la menor.


II.14. Ello, en concepto de la Sala, porque en principio, de la confesión de la madre, no podía concluirse su inestabilidad emocional, además que, de los testimonios a cargo de los padres del actor, se advertía que ninguno se pronunció respecto de que la ex pareja del demandante fuera una persona inestable emocionalmente, ni tampoco, que en sus decisiones relacionadas con la menor, intervinieran los padres de la progenitora de su nieta; aunado a que de ningún medio de prueba se derivaba esa circunstancia.


II.15. En criterio de la Sala, el actor nunca precisó de qué manera la inestabilidad emocional de ********** afectaba a su hija, ni como influían negativamente a esta última las supuestas decisiones tomadas por los padres de aquélla. Lo que permitió concluir a la responsable, lo inverosímil que resultaba que la demandada no pudiera ejercer la guarda y custodia respecto de su hija, pues incluso, debía considerarse que entre ellas existía una gran afinidad y cariño, revelando el deseo de estar juntas, como en su concepto se advertía del informe de convivencia de ocho de abril de dos mil diecinueve, rendido por la licenciada en psicología, **********, adscrita al Consejo de Familia Región III, con sede en Tula de A., H..


II.16. Informe en el que consta que la menor **********, tiene temor a su progenitor **********. Constancia que la Sala estimó que sí era procedente considerar, al haberse emitido por el Consejo de Familia, que actúa como auxiliar de la administración de la justicia.


II.17. El Tribunal Colegiado, señaló que no obstante que la determinación de la autoridad responsable, que confirmó la decisión de primera instancia, en la que se otorgó la guarda y custodia de la menor, a favor de la madre, la consideraba acertada, a efecto de brindar seguridad jurídica a las partes, evidenció las razones por las que estimó que, contrario a lo sostenido por el impetrante, tal decisión se emitió en respeto irrestricto del interés superior de la menor y no por estereotipos de género favorecedores de la mujer.


II.18. Así, en principio señaló que el artículo 109 de la Ley para la Familia del Estado de H., con anterioridad a la emisión del acto reclamado, disponía que la custodia de los hijos menores de doce años, estaría bajo la responsabilidad de la madre; lo que puede constituir un estereotipo de género y que, efectivamente, en concepto de este Alto Tribunal, vulneraba el derecho de igualdad en perjuicio del padre. Sin embargo, ese precepto fue reformado el veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, siendo su nueva redacción acorde con la interpretación progresista contenida en el artículo 1o. constitucional.


II.19. Del precepto aludido, se advierte que la custodia de los hijos e hijas menores –sin distinción de edad límite– estará a cargo –principalmente–, de la madre o padre, según las circunstancias que considere el juzgador, previendo alguna causa que ponga en riesgo su integridad física o psíquica que impida un sano desarrollo, pero atendiendo siempre al interés superior del menor.


II.20. Es decir, en la actualidad, la legislación local reconoce igualdad de derechos tanto al padre, como a la madre, para ejercer la custodia de los hijos menores de edad, siempre y cuando se proteja el interés superior de estos últimos, por virtud del cual, deberá privilegiarse aquel ambiente familiar que asegure un óptimo desarrollo de la vida del infante.


II.21. El respeto al interés superior del menor, busca entonces la efectiva protección de los menores, en aras de lograr su desarrollo en un ambiente sano, libre de violencia y manipulaciones, que finalmente les permita una formación integral y progresiva.


II.22. Así, apuntó que en el caso que se analiza, es que justamente en respeto de ese interés superior de la menor, el Colegiado compartía la determinación de la Sala responsable, pues fue legal el otorgamiento de la guarda y custodia a la madre de aquélla, en tanto que, del cúmulo de constancias agregadas al juicio familiar, se deriva que es ello lo que conviene al sano desarrollo de la personalidad de la hija de los contendientes, de iniciales **********.


II.23. Luego de la revisión de constancias que realizó el Tribunal Colegiado, determinó que tenían eficacia demostrativa plena, al tenor de los artículos 129, 197 y 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición de su numeral 2 consideró que eran suficientes para justificar, atento al principio del interés superior de la menor, que fue acertada la decisión de la Sala, relativa a la conveniencia de que la menor **********, viva con su madre, **********.


II.24. Máxime que, a juicio de ese Tribunal Colegiado, ello permite proteger en mayor medida, el interés superior de la menor **********, pues de inicio, de los informes de visitas de convivencia supervisadas, se advierten datos que evidencian afectación emocional del padre, en perjuicio de la menor.


II.25. En ese sentido, adujó que era justamente el interés superior de la menor, contenido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no el interés de ninguno de los progenitores, en particular, el de la madre, como lo pretendía hacer creer el impetrante, el que ha prevalecido para determinar, en el caso, que fue acertado que la Sala responsable convalidara la decisión de primer grado, relativa a que la guarda y custodia definitiva de la menor **********, corresponde ejercerla a su madre, **********. Pues esto último resulta altamente beneficioso para lograr el sano desarrollo tanto físico, como emocional de la hija de ambos contendientes, y que no debía debe dejar de mencionarse, que de la visita que la trabajadora social realizó al domicilio en el que ambas vivirán, se advierte se encuentra en óptimas condiciones para ese efecto, pues cuenta con los servicios de luz, agua, drenaje, además de baño completo, dos recámaras, cocina, comedor, sala, patio y área de lavado.


II.26. Todo lo cual, garantizará en mayor grado, que la menor **********, cuente con una formación integral, y consecuentemente una adecuada integración familiar y social, claro está, que habrá de convivir con su padre, en los términos de la resolución que confirmó la responsable, resultando imperioso que los progenitores tengan el tratamiento adecuado para reforzar sus lazos afectivos, en beneficio del desarrollo emocional de la menor y que se genere un ambiente de respeto, armonía y comunicación, sin inmiscuir a la menor en conflicto alguno.


II.27. Así, el Colegiado concluyó que adverso a la afirmación del quejoso, en juicio se desahogaron pruebas suficientes, idóneas para demostrar cuál es el ambiente que favorece el sano desarrollo de la menor, en el caso, al lado de su madre, **********, con quien habrá de vivir.


II.28. En otro aspecto, el Colegiado señaló que contrario a lo que sostiene el impetrante, la Sala responsable no emitió su fallo en contra de constancias, pues, el hecho de que el quejoso fume tabaco no fue la razón principal por la que se estimó que la menor debe vivir con su madre, sino la serie de afectaciones emocionales que el padre ha generado a la menor, quien ha demostrado miedo hacia su persona, y en el caso, se busca evitar un detrimento en su desarrollo emocional.


21. II.29. Amparo adhesivo. Por lo que hace al amparo adhesivo, el Tribunal Colegiado determinó que no obstante que el juicio era procedente, al exponer la quejosa adhesiva las consideraciones del fallo reclamado, lo cierto era que resultaba innecesario realizar mayor pronunciamiento, dado que fue procedente negar la protección constitucional en el juicio de amparo principal, lo conducente era declarar sin materia el amparo adhesivo.


22. III. Inconforme con el fallo anterior, la parte quejosa, al combatir la sentencia de amparo, hizo valer los siguientes agravios:


III.1. Refiere que en la sentencia que se recurre se interpretó el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, al determinar que un niño puede ser escuchado en un procedimiento judicial de manera indirecta con los informes emitidos por un Consejo de Familia, interpretación que a juicio de la parte recurrente es incorrecta.


III.2. Sostiene que el referido artículo prevé que un niño tiene el derecho a ser escuchado en todo procedimiento judicial que le afecte, y en el caso, con la interpretación que realizó el Colegiado de ese artículo, vetó el derecho de su menor hija a ser escuchada de manera directa sobre su guarda y custodia, pues asegura que la infante nunca fue escuchada ni de manera indirecta, ni fue debidamente informada sobre una diligencia en la cual se escucharía su opinión sobre de quién debe ejercer su guarda y custodia.


III.3. En ese tenor, el recurrente solicita a esta Suprema Corte que ordene escuchar a la menor de manera directa, para resolver el fondo de la controversia, atendiendo a la madurez actual de la menor de edad para emitir de manera libre e informada su opinión sobre quién debe ejercer su guarda y custodia.


III.4. Aduce que la escucha de la menor resulta relevante para la determinación de su guarda y custodia, ya que a través de la misma, se evidenciaría que no le tiene temor como se hizo constar en el informe de convivencia de ocho de abril de dos mil diecinueve, el cual fue determinante para otorgarle la custodia a la madre, pero no constituye una opinión de la menor sobre quién desea ejerza su guarda y custodia.


III.5. Menciona que la procedencia del recurso se funda en la tesis de la Segunda Sala 2a. LI/2020 (10a.), de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA RESUELVE EL PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADO, CONTRAVINIENDO LOS PRECEDENTES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."; pues asegura que lo determinado por el Colegiado es opuesto a lo establecido por la mencionada Sala en la tesis 2a. XI/2018 (10a.), de rubro: "EVOLUCIÓN PROGRESIVA DE LAS FACULTADES DEL NIÑO. CONSTITUYE UN ‘PRINCIPIO HABILITADOR’ DEL EJERCICIO DE SUS DERECHOS."; así como la jurisprudencia 1a./J. 12/2017 (10a.) de esta Primera Sala, de rubro: "DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA. LINEAMIENTOS PARA SU EJERCICIO."; las tesis de esta propia Sala, 1a. CCLXVII/2015 (10a.), de rubro: "EVOLUCIÓN DE LA AUTONOMÍA DE LOS MENORES. LINEAMIENTOS PARA DETERMINAR SU GRADO."; y la tesis 1a. CCLXV/2015 (10a.), de rubro: "EVOLUCIÓN DE LA AUTONOMÍA DE LOS MENORES. FUNDAMENTO, CONCEPTO Y FINALIDAD DE ESE PRINCIPIO."


V. REQUISITOS INDISPENSABLES PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO


23. Una vez que se conocen las cuestiones que se estiman necesarias para resolver el presente asunto, en primer término, se debe establecer si el recurso de revisión que nos ocupa es o no procedente.


24. Dicho medio de impugnación justifica su procedencia si se actualizan dos requisitos fundamentales, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.(2)


25. El primero, consiste en que la sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas generales; establecer la interpretación directa de algún precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte u omitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones cuando se hubieran planteado en la demanda.


26. El segundo, corresponde a un requisito subsidiario en tanto se analiza después de que se surtió el anterior, el cual consiste en que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.


27. De modo que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está determinada por la concurrencia de dos condiciones necesarias y conjuntamente suficientes, a saber:


a) La existencia de un problema de constitucionalidad, entendido como un planteamiento sobre la constitucionalidad de una norma general, o bien, sobre la interpretación directa de una norma de la Constitución o de un derecho humano previsto en un tratado internacional;


b) La potencialidad de fijar un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.


28. De acuerdo con los criterios de procedencia descritos se concluye que el recurso de revisión en amparo directo es extraordinario, por lo que es procedente únicamente cuando en la sentencia de amparo se hubiere resuelto sobre la inconstitucionalidad de una norma secundaria, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política del País, o bien, que habiendo planteado esas cuestiones en los conceptos de violación, el Tribunal Colegiado hubiera omitido su pronunciamiento; lo cual conduce a considerar que subsiste el problema de constitucionalidad, mismo que, además, debe permitir la fijación de un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.


VI. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO


29. Esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por tanto, amerita un estudio de fondo.


30. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:


31. El primer requisito, consistente en que exista un tema de constitucionalidad susceptible de ser analizado, se estima cumplido, porque el inconforme controvierte el alcance dado por el Tribunal Colegiado al derecho de los niños y niñas a participar en los procedimientos que afecten su esfera jurídica, en cuanto a la posibilidad de que sean escuchados de manera indirecta, por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional, pues a través de esa determinación, se llevó a cabo una interpretación directa del principio del interés superior del menor previsto en el artículo 4o. constitucional, inmersa en el pronunciamiento del órgano de amparo.


32. En torno a ello, esta Primera Sala, ha considerado que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia de amparo se pueda advertir que, al valorar pruebas, el Tribunal Colegiado realiza una interpretación directa implícita de una norma constitucional; en el particular el mencionado artículo 4o. constitucional en cuanto al principio aludido.(3)


33. Se realiza tal aserto, porque de la sentencia recurrida se advierte que el tribunal, al analizar el concepto de violación en el que el quejoso, ahora recurrente, se dolió de la omisión de las autoridades de instancia, en el sentido de escuchar la opinión de la menor en el juicio de origen donde se dilucidó su guarda y custodia; lo desestimó evidenciando que la infante mantuvo diversas visitas supervisadas con su madre, de las que resultó un informe que arrojó datos relevantes a considerar en aras de lograr una efectiva protección del interés superior de la menor aludida, porque se llevó a cabo por personal autorizado del Consejo de Familia, como protector, en el caso, de los menores de edad.


34. En consecuencia, se llega al convencimiento de que los anteriores aspectos de la litis constitucional, sí constituyen un tema de constitucionalidad que válidamente puede ser examinado en este recurso de revisión, a saber: si el derecho de los menores de edad a participar en el juicio puede considerarse satisfecha de forma indirecta a través de medio de convicción diverso, como lo es el reporte de la psicóloga que supervisa las convivencias del menor de que se trate, con alguno de sus progenitores.


35. De igual forma, se cumple el segundo requisito, consistente en que al asunto le revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, pues no existe pronunciamiento por parte de este Máximo Tribunal en relación al tema mencionado, esto es, la posibilidad de que la participación a que tienen derecho los menores dentro de los juicios que afectan su esfera jurídica, como lo es aquel en el que se dilucida su guarda y custodia, pueda considerarse o no satisfecha de forma indirecta; en consecuencia, la resolución del asunto permitirá sentar un precedente al respecto, que abonará a las interpretaciones que ya ha realizado en torno al principio constitucional del interés superior del menor contenido en el artículo 4o. constitucional.


VII. ESTUDIO DE FONDO


36. Como se precisó, el recurrente aduce que irroga perjuicio a su menor hija **********, la determinación del Tribunal Colegiado en el sentido de que ésta fue escuchada en el procedimiento de origen de manera indirecta, a través del informe rendido por la psicóloga adscrita al Consejo de Familia, Región III, con sede en Tula de A., Estado de H., específicamente el de ocho de abril de dos mil diecinueve, en el que describe lo ocurrido en las sesiones de convivencia supervisada, celebradas entre la menor y su madre.


37. Así, atendiendo a que en el presente recurso opera la suplencia de la queja a favor de la menor en cita,(4) esta Primera Sala procede al estudio del asunto bajo tal principio y considera fundado el agravio relativo, así como suficiente para revocar la sentencia recurrida, a fin de que el Tribunal Colegiado tome en consideración la doctrina que sobre la forma en que debe respetarse el derecho de participación de los menores, ha establecido este Máximo Tribunal. 38. Para explicar tal determinación, es necesario dividir el análisis del caso en los siguientes tópicos: I) Antecedentes del caso particular; II) Interés superior del menor; III) Derecho de las niñas, niños y adolescentes de participar en los asuntos que les afecten directa o indirectamente; IV) Estudio del caso concreto; y, V) Decisión.


39. I) Antecedentes del caso particular. Es preciso recordar que en el caso a estudio, el quejoso, hoy recurrente, por propio derecho y en representación de su menor hija de iniciales **********, demandó en la vía escrita familiar a **********, el pago de una pensión alimenticia para la menor de edad, la guarda y custodia definitiva a favor del actor; así como el aseguramiento de la pensión alimenticia por un periodo de cinco años, renovable hasta que cesara esa obligación.


40. A su vez, la demandada reconvino la restitución inmediata de su menor hija al domicilio que para el efecto señaló; su guarda y custodia provisional y en su momento definitiva; el pago de pensión alimenticia provisional y en su momento definitiva; el aseguramiento de esa pensión; así como el establecimiento de un régimen de convivencias entre ella y la menor, hasta en tanto se resolviera sobre la restitución reclamada; y, el pago de gastos y costas.


41. Sustanciado el juicio, el J. dictó sentencia definitiva, en la que se declaró procedente la vía; y, dado que el actor principal no probó los elementos constitutivos de su acción principal, y la demandada principal y actora reconvencional sí probó sus excepciones, así como los elementos constitutivos de su acción reconvencional; concedió a ésta la guarda y custodia definitiva de su menor hija **********; de igual manera, fijó los términos para la convivencia entre el actor principal y la menor de edad; y condenó a éste al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de su menor hija, así como a garantizar el pago de la misma; finalmente, determinó que el actor debería hacer entrega de la menor a la madre; y, no hizo condena al pago de costas.


42. Inconforme el actor principal interpuso recurso de apelación y el tribunal de alzada confirmó la sentencia recurrida; determinación que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo directo promovido por el padre de la menor, por derecho propio y en representación de la misma, juicio en el que le fue negada la protección de la justicia federal; resolución que aquí se recurre.


43. Cabe señalar que desde la apelación, el ahora recurrente destacó como agravio, que la menor no había sido escuchada en el juicio de origen, prueba que estimó debía ser ordenada a fin de contar con elementos suficientes que permitieran definir lo relativo a su guarda y custodia.


44. En torno a ese tópico, se advierte que el tribunal de apelación, al verificar que efectivamente en la primera instancia no se había realizado entrevista a la menor hija de los litigantes, precisó que a fin de no vulnerar su derecho y con el objeto de verificar si por su edad, motricidad y grado de comprensión, podría lograrse una interacción con el personal del tribunal, giró oficio al Juez de primera instancia para que remitiera los informes de convivencia posteriores a los del cuatro de marzo de dos mil diecinueve, y solicitara a la psicóloga **********, adscrita al Consejo de Familia Región III, con sede en el Distrito Judicial de Tula de A.H., que informara si de acuerdo a la edad con la que cuenta la menor (nacida el cuatro de enero de dos mil quince) podía ser entrevistada; lo que se cumplimentó en oficio de once de septiembre de ese año, en el que se le informó que la menor contaba con un lenguaje entendible, coherente y fluido, por lo cual podía ser entrevistada.


45. Sin embargo, la alzada omitió ordenar la entrevista respectiva y, el veintisiete de febrero de dos mil veinte dictó sentencia, en la que como se ha precisado, confirmó la sentencia primigenia en la que se concedió la guarda y custodia a la madre, ordenando al padre la entrega de la menor, de lo cual no obra constancia que se haya logrado, a pesar de que ante la solicitud de la madre, la alzada requirió al hoy inconforme para que compareciera con la menor en diversas ocasiones, pero éste no se presentó a las citas que para el efecto se le hicieron.


46. Ahora bien, en los conceptos de violación el quejoso, ahora recurrente, se dolió de la determinación que sobre la guarda y custodia de la menor tomó la autoridad responsable, sin previamente respetar el derecho de la menor a participar en el juicio, tal como lo dispone el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño.(5)


47. Argumento que el Tribunal Colegiado declaró infundado, al precisar que si bien por regla general los menores deben ser escuchados en juicio; lo cierto era que, de forma excepcional podrán no ser entrevistados, debiendo evaluarse la conveniencia de su declaración, sobre todo cuando en autos obren constancias de las que pueda advertirse expresaron su sentir, tal como ocurría en el particular.


48. Así, destacó que la menor mantuvo diversas visitas con su madre, supervisadas por la ya mencionada psicóloga **********, quien en el informe de ocho de abril de dos mil diecinueve, describió cuatro sesiones que particularmente tomó en consideración la responsable, pues de ellas se advierten las incidencias siguientes:


"Al terminar la convivencia, la niña refiere que desea quedarse otro rato, porque apenas iba a comenzar a jugar con las pelotas, por lo que la psicóloga le indicó que necesitaba preguntarle a su padre y le respondió que mejor lo hiciera la experta, porque si la niña lo hacía, su padre se enojaría.


"La psicóloga hizo pasar a la figura paterna al área de convivencia –narró que en ese momento la niña se acercó a su madre en busca de protección– para preguntarle si era posible que diera permiso a su hija unos diez minutos más en convivencia y la niña también le pidió que la dejara sólo un rato más –apuntó la psicóloga que la niña mostró ansiedad, angustia y temor a su padre–, autorizando el padre que la niña se quedara diez minutos más.


"Al salir el padre de la menor, la psicóloga detalla que la niña, nerviosa preguntó si su progenitor se había enojado, contestándole la funcionaria que no, que no tenía por qué hacerlo y le respondió que cuando su padre se enojaba con ella, la encerraba en un cuarto y no la dejaba salir, así como que a veces le pega, lo que, según citó la psicóloga, la niña expresó con angustia y temor.


"En el aludido informe de convivencia, la psicóloga refirió que la niña comentó que no quería comer, porque su papá se enojaba cuando comía lo que llevaba su mamá **********, pero terminó pidiendo que le dieran a probar, terminándoselo ya que según señaló, no se lo podía llevar, ya que se enojaban tanto su papá, como su abuela paterna.


"Finalmente, la psicóloga hizo constar que la niña no fue presentada en condiciones de higiene y asistió con los ojos rojos e irritados."


49. En ese contexto, el Tribunal Colegiado determinó que si bien ese informe sólo detalla la manera en que se desarrollaron las visitas supervisadas con la madre de la menor, y no se trata de una prueba desahogada dentro del proceso, sí arroja datos relevantes que todo juzgador debe considerar, en aras de lograr una efectiva protección del interés superior de la infante, pues se llevó a cabo por personal autorizado del Consejo de Familia, como protector, en el caso, de los menores de edad.


50. Así, el Colegiado destacó que por los datos que arrojaba ese informe, aunado al cúmulo probatorio que obraba en autos; era innecesario que la autoridad jurisdiccional programara fecha y hora diversa para oír la opinión de la menor, ya que la misma, de manera espontánea y acorde a su escasa edad, ya había referido lo que le ocasionaba angustia y miedo, como lo es el enojo constante de su padre por diversos aspectos.


51. Por tanto, concluyó que la responsable sí escuchó de esa forma a la menor y para proteger su interés superior, no programó fecha para entrevistarla, lo que excepcionalmente era posible, por las razones justamente apuntadas, pues resultaba innecesario escuchar de manera directa su opinión, ya que lo hizo a través de diversos medios de prueba.


52. Consideración que es controvertida por el ahora recurrente, quien en sus agravios esencialmente se duele de la consideración en el sentido de que es posible escuchar a los menores en forma indirecta, pues asegura ello es violatorio del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, conforme al cual, la opinión de los menores debe ser escuchada de manera directa por el juzgador, en diligencia en la que se les informe sobre el derecho que tienen de externar su opinión en relación al derecho que se dilucide en el procedimiento, en el particular, su guarda y custodia.


53. II) Interés superior del menor. Al respecto, es necesario resaltar algunas de las premisas más relevantes que esta Sala ha sostenido sobre dicho principio.


54. Es doctrina consolidada en esta Suprema Corte que el interés superior del menor debe prevalecer en cualquier contienda judicial donde se vean involucrados los derechos de los niños.


55. En este sentido, cabe recordar que el interés superior del niño encuentra su fundamento en la Constitución Federal, así como en diversos instrumentos internacionales.


56. En efecto, en la reforma constitucional de doce de octubre de dos mil once, se incorporó expresamente el interés superior de la niñez en el artículo 4o. constitucional, para quedar como sigue:


"Artículo 4o. ...


"En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.


"Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios. ..."


57. Asimismo, dicho interés superior es uno de los principios rectores más importantes del marco internacional de los derechos del niño. No sólo es mencionado expresamente en varios instrumentos, sino que es constantemente invocado por los órganos internacionales encargados de aplicar esas normas. En este sentido, el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece:


"... en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño."


58. Por su parte, el Comité para los Derechos del Niño ha señalado que:


"... el principio del interés superior del niño se aplica a todas las medidas que afecten a los niños y exige medidas activas, tanto para proteger sus derechos y promover su supervivencia, crecimiento y bienestar como para apoyar y asistir a los padres y a otras personas que tengan la responsabilidad cotidiana de la realización de los derechos del niño."(6)


59. En el ámbito nacional, esta Suprema Corte ha enfatizado en varios precedentes la importancia del interés superior del menor en la interpretación y aplicación de las normas relacionadas con los derechos del niño.(7)


60. Por otro lado, de acuerdo con lo establecido en la tesis 1a. CCCLXXIX/2015 (10a.),(8) también se ha señalado que el interés superior del menor es un principio vinculante dentro de nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación se proyecta en tres dimensiones: a) como derecho sustantivo, en cuanto a que el interés referido sea consideración primordial y se tenga en cuenta al sopesar distintos intereses respecto a una cuestión debatida; b) como principio jurídico interpretativo fundamental, en el sentido de que si una norma jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la que satisfaga de forma más efectiva sus derechos y libertades, a la luz del interés superior del menor; y, c) como norma de procedimiento, conforme a la cual, siempre que se tome una decisión que afecte los intereses de uno o más menores de edad, deberá incluirse en el proceso de decisión, una estimación de las posibles repercusiones en ellos.


61. En consecuencia, en los juicios en los que directa o indirectamente se vean involucrados los derechos de los menores, el interés superior del niño les impone a los juzgadores la obligación de resolver la controversia puesta a su consideración atendiendo a lo que es mejor para el niño.


62. En suma, el principio del interés superior del menor surge del carácter prevalente de los derechos de los niños, consagrado en la Constitución Política y distintos tratados internacionales, y que tiene como finalidad el desarrollo armónico e integral de los menores, así como el goce efectivo de sus derechos, de manera que su aplicación conlleva un deber general de asistencia y protección que exige al Estado asumir una posición activa en la defensa de sus derechos fundamentales.


63. Pero su real observancia necesariamente depende de las circunstancias de cada caso concreto y de cada menor en particular, que son las que darán contenido y dimensión al principio, para determinar cuál es la decisión que representará un mayor beneficio para él.


64. La anterior premisa implica entonces que, por regla general, el interés superior del menor no puede sustentarse únicamente en presunciones, sino que es menester conocer las circunstancias concretas de la situación en que se encuentren el menor o menores de edad en cada caso, para que la materialización del interés superior sea real, basada en elementos objetivos respecto de cuál es la decisión que más les beneficia, en su concreto contexto; de ahí que, se ha insistido en que los juzgadores tienen amplias facultades y están obligados a recabar las pruebas necesarias que les permitan conocer la situación de los menores a efecto de resolver sobre sus derechos de la manera más acorde con su interés superior en cada caso.


65. III) Derecho de los niños, niñas y adolescentes de participar en los asuntos que les afecten directa o indirectamente.


66. El derecho de los niños a participar en los procedimientos jurisdiccionales que puedan afectar sus derechos se encuentra expresamente regulado en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño e implícitamente recogido en el artículo 4o. constitucional.


67. Esta Primera Sala se ha pronunciado en varias ocasiones sobre los alcances de este derecho fundamental de los menores.


68. Por mencionar algunos precedentes, desde la contradicción de tesis 60/2008-PS(9) se reconoció como uno de los derechos de los menores: el de expresar su opinión en los asuntos que les afecten.(10)


69. Dicho criterio fue reforzado en el amparo directo en revisión 2479/2012,(11) en donde se aclaró que este derecho comprende dos elementos: (I) que los niños sean escuchados; y, (II) que sus opiniones sean tomadas en cuenta, en función de su edad y madurez. Así, se explicó que dicho derecho representa un caso especial dentro de los llamados derechos instrumentales o procedimentales, es decir, derechos cuya importancia es dual: por una parte, constituyen derechos autónomos; y por otra, se erigen como garantía de otros derechos fundamentales, posibilitando con ello su máxima eficacia jurídica.(12) Y en ese mismo precedente se establecieron varios lineamientos para el ejercicio del derecho de los niños a participar en los procesos jurisdiccionales que los afecten.(13)


70. En el amparo directo en revisión 1674/2014,(14) se determinó que los menores en realidad ejercen sus derechos de manera progresiva, en la medida que van desarrollando un mayor nivel de autonomía. Así, se señaló que la evolución de las facultades, como principio habilitador, se basa en los procesos de maduración y de aprendizaje por medio de los cuales los menores adquieren progresivamente conocimientos, facultades y la comprensión de su entorno y, en particular, de sus derechos humanos, aumentando su capacidad de asumir responsabilidades respecto de decisiones que afectan su vida.(15)


71. Así, en dicho asunto se indicó que para determinar el grado de autonomía del menor, los juzgadores debían realizar una ponderación entre la evaluación de las características propias del menor (edad, nivel de madurez, medio social y cultural, etc.) y las particularidades de la decisión (tipo de derechos que implica, los riesgos que asumirá el menor, consecuencias a corto y largo plazo, entre otras).(16)


72. De esta forma, el derecho de los menores a expresarse, en primer término, constituye un derecho fundamental, en donde la participación del niño está en función de su edad, madurez, y del tipo de decisiones que se pretenden adoptar. El derecho de los menores a ser escuchados, no implica que necesariamente y en todos los casos, deba privilegiarse el deseo del menor, sino que su opinión realmente sea ponderada con el cúmulo de factores que el Juez debe evaluar para determinar lo que es mejor para él.


73. Cierto que en la contradicción de tesis 256/2014,(17) esta Primera Sala recordó que "el punto de partida de todo operador jurídico, debe ser posibilitar el ejercicio del derecho de los niños a ser escuchados, ya sea que de oficio se decrete su participación o que las partes ofrezcan su testimonio o declaración"; sin embargo, que su participación no constituye una regla irrestricta en todo procedimiento jurisdiccional, pues asumir tal rigidez implicaría dejar de lado las condiciones específicas que rodean a los niños en casos particulares, lo que podría ir en detrimento de su propio interés superior. No obstante, en dicho precedente se concluyó que la escucha de los menores de edad en los procedimientos jurisdiccionales que les afecten no debe ser jamás leída como barrera de entrada a su derecho de participación, sino como el mecanismo que da cauce al mismo, lo que significa que el juzgador debe procurar el mayor acceso del niño al examen de su propio caso y, por ende, la excepción debe estar debidamente fundada y motivada, previendo que dicha decisión puede ser impugnada y remitida a un nuevo examen jurídico por los tribunales de alzada y los Jueces de amparo.(18)


74. Los precedentes reseñados dan cuenta de la línea jurisprudencial que ha venido construyendo esta Primera Sala con relación al derecho de los menores a participar en los procesos jurisdiccionales donde se tomen decisiones que los afecten. De los cuales podemos concluir, en lo que interesa, lo siguiente: (I) el derecho comprende dos elementos: que los niños sean escuchados y que sus opiniones sean tomadas en cuenta; (II) que la pertinencia de la opinión del menor debe ser evaluada en función de su edad, madurez y la naturaleza de la decisión; y, (III) el derecho de participación de los menores, si bien no implica que deba acatarse indefectiblemente la voluntad del menor, en tanto tal rigidez podría dejar de lado las condiciones específicas que rodean a los niños en casos particulares, lo que se tornaría en detrimento de su propio interés superior, sí es menester que sus opiniones sean efectivamente obtenidas y valoradas, acorde con las circunstancias del caso.


75. Ahora bien, en términos del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Infancia y Adolescencia, emitido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en noviembre de dos mil veintiuno, la participación directa de niñas, niños y adolescentes en el procedimiento judicial puede materializarse de dos formas: al rendir una opinión, o bien, un testimonio.


76. Al respecto, se establece que el testimonio tiene por objeto una narrativa de lo vivido, observado, sentido, escuchado, etcétera, siendo el objeto de esa prueba clarificar y ordenar detalles de los acontecimientos a partir de la vivencia subjetiva. Por su lado, la opinión, no implica que las niñas, niños y adolescentes vuelvan a narrar lo vivido, sino que es su derecho de expresar lo que deseen sobre un tema particular y, por tanto, no impera ninguna exigencia o necesidad de que brinden detalles o evoquen recuerdos dolorosos. 77. En el particular, el derecho de la menor ********** que el recurrente aduce no le fue respetado, lo es de externar su opinión, en el procedimiento de origen que impacta en sus derechos –como la guarda y custodia–.


78. Al respecto, el protocolo de mérito precisa que el juzgador debe asistirse de una persona especializada en temas de infancia que facilite la comunicación entre el tribunal y la niña, niño o adolescente que participará. Ello, en virtud de que dichas personas pueden aportar metodologías adecuadas para que la infancia y adolescencia cuente con las condiciones necesarias para expresarse, lo cual permite conocer de manera más objetiva y apegada a la realidad, la voluntad y percepciones de la infancia en cuanto a las cuestiones controvertidas.(19)


79. De igual forma, destaca que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha recordado que las personas adultas deben informar al niño de los asuntos, opciones y posibles decisiones que pueden adoptarse y sus consecuencias, con el fin de que cuenten con la información necesaria para realizar un examen de su caso.(20)


80. Lo anterior, en virtud de que uno de los objetivos de la participación es que se prevenga que niñas, niños y adolescentes se enfrenten a situaciones que les inquieten o perturben en su desarrollo, y sobre las cuales no puedan externar aún una opinión madura. Por tanto, el derecho a la participación debe garantizarse atendiendo a su situación particular, así como al análisis del caso concreto para determinar en qué términos y bajo qué parámetros debe escucharse a la infancia involucrada.


81. En la especie, la autoridad responsable y el propio Tribunal Colegiado afirmaron que la menor de edad involucrada fue escuchada indirectamente, y que la decisión sobre la guarda y custodia se tomaba en función de lo que manifestó y de su propio interés.


82. Sin embargo, como se verá, esa escucha indirecta no es idónea porque al efecto es menester preparar la entrevista con la menor, para lo cual el juzgador puede ordenar una evaluación psicológica de la niña, de la cual puedan desprender aspectos importantes como su habilidad o disposición para hablar en una entrevista formal, así como un diagnóstico sobre su desarrollo cognitivo, emocional y social, entre otras.


83. Se precisa que en los diálogos previos, la persona especialista debe comunicar a la niña, niño o adolescente, las reglas básicas de la entrevista en la que participarán, en un lenguaje comprensible y adecuado en el que les den a conocer la información necesaria sobre el procedimiento, su derecho a participar; asimismo, les hagan saber en qué se distinguirá esa entrevista con una conversación común y por qué es importante su participación para el proceso.


84. De igual manera, deberá transmitirles confianza y reiterarles que se encuentran en completa libertad de expresarse sin temor a un castigo o reprimenda, recordarles que pueden guardar silencio si así lo desean o contestar "no sé" si no conocen la respuesta, explicarles que se reconocerá valor a lo que digan, sin hacerles sentir culpables, y explicándoles que no hay respuestas correctas o incorrectas, sino que sólo se espera que dé su opinión ante el proceso que está atravesando y que puede formular cualquier pregunta que desee.


85. El protocolo señala como otra medida que debe tomarse previamente a la diligencia, que se garantice que la participación sea completamente voluntaria, esto es, se le haga saber que su participación es una opción y no una obligación, por lo que el momento de la confirmación de la participación voluntaria se presenta inmediatamente antes del desahogo de la prueba, cuando niñas, niños y adolescentes se encuentren separados de cualquier persona que pudiera presionarles para que participen o se abstengan de hacerlo.


86. También, destaca que esta Suprema Corte ha estimado necesario contar con el personal especializado que facilite la comunicación entre la niña, niño o adolescente y las personas juzgadoras durante su participación, circunstancia que toma relevancia particular en la primera infancia, pues no puede negarse el derecho de participación por ese hecho, motivo por el que las autoridades judiciales y auxiliares, deben buscar la mejor manera de interactuar con la infancia involucrada para propiciar su participación, lo que puede lograrse con la intervención de una persona especialista en metodologías pedagógicas y didácticas que otorguen condiciones adecuadas para que aquéllos puedan expresarse.


87. De la misma forma, se recomienda que previo al desahogo de la diligencia, la persona juzgadora se reúna con la diversa especialista en temas de la infancia que ha acompañado al menor involucrado durante la preparación, con el fin de que tanto el tribunal como las partes puedan aclarar los términos respecto de lo que se conversará.


88. Por otra parte, en relación a la metodología o modelo de intervención de niñas, niños y adolescentes, se precisa que de los precedentes de esta Suprema Corte y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se desprende que aquéllas deben ajustarse a diversos requisitos.


89. En primer lugar, la entrevista debe ser conducida por una persona psicóloga especialista que auxilia a obtener la opinión a través de estrategias que sirvan ante el manejo de tensión y estrés de la niña, niño o adolescente, así como la detección y el manejo de mecanismos de defensa psicológicos.


90. También, se precisa que la declaración u opinión debe llevarse a cabo en una diligencia seguida en forma de conversación y no en forma de interrogatorio o examen unilateral que permita una narrativa libre por parte de la infancia como base de toda la indagatoria.


91. De igual manera, se establece que para la participación debe contemplarse el uso adecuado de materiales de apoyo para la expresión de los menores, debiendo los juzgadores tomar en consideración la existencia y pertinencia de las formas verbales y no verbales de comunicación.


92. Se considera que además se adopten las medidas necesarias para que la diligencia dure el menor tiempo posible; se desarrolle en un horario adecuado para las niñas, niños o adolescentes, y se respeten sus tiempos de respuesta, sin presionarlos.


93. En torno a las condiciones del lugar, se considera que la entrevista debe desarrollarse, en la medida de lo posible, en un lugar que no represente un ambiente hostil para los intereses de niñas, niños y adolescentes, donde puedan sentir que se les respeta y que tienen la seguridad necesaria para expresar libremente sus opiniones, es decir, las salas de entrevista deberán representar un entorno seguro y no intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado.


94. Ahora bien, en relación a las personas involucradas, el protocolo destaca que este Máximo Tribunal ha determinado que además de estar presentes la persona juzgadora o encargada de tomar la declaración, deben asistir: I) Una persona especialista en temas de infancia; II) Quien sea su representante, siempre y cuando esto no constituya un conflicto de intereses o que puedan influir o alterar el comportamiento o estabilidad emocional del infante, caso en el que deberá estar presente una tutoría interna; y, III) Si así lo solicita el menor, una persona de su confianza, como puede ser otro integrante de la familia, la persona cuidadora, una trabajadora social, un profesor o profesora, etcétera, la persona que solicite el infante o se estime mejor para su interés superior.


95. Por otra parte, se establece que en la medida de lo posible, deberá registrarse la entrevista en su integridad, ya sea mediante la transcripción de toda la diligencia o con la utilización de medios tecnológicos que permitan el registro de audio o imagen, cuidándose en su caso que los instrumentos de grabación permanezcan ocultos o, en sentido opuesto, se muestren y se explique el motivo de su utilización, permitiendo así que puedan acceder a la diligencia las demás partes del juicio, y que la entrevista pueda ser valorada en su integridad por los tribunales de alzada y de amparo que puedan conocer del asunto. Además, el registro también será de utilidad para evitar la revictimización al no someter a los menores a nuevas entrevistas cuando no sean necesarias.


96. En ese orden, se considera pertinente que al principio de la entrevista, la autoridad se informe al menor lo que sucederá, procurando evitarle incomodidad y resaltándole que se trata de una entrevista confidencial.


97. Así, en torno a los lineamientos precisados, el protocolo concluye que se resumen en los siguientes puntos:


a) Tomar todas las medidas necesarias para evitar, en la medida de lo posible, una revictimización mayor de la que ya implica participar en un proceso judicial de cualquier materia y en cualquier instancia.


b) Garantizar la participación de niñas, niños y adolescentes sin que su edad biológica sea impedimento para recabar su opinión o testimonio.


c) Considerar la conveniencia de ordenar una evaluación psicológica de niñas, niños y adolescentes a modo de preparación para la entrevista formal.


d) Garantizar, con auxilio de una persona especialista, que la participación del infante sea voluntaria.


e) Contar durante toda la diligencia con personal especializado que facilite la comunicación entre el infante y las personas juzgadoras durante su participación.


f) Inmediatamente antes de la entrevista, transmitirle la naturaleza y propósito de la diligencia, la libertad de expresarse sin temor, otorgarle confianza y el mensaje del valor que se le dará a su dicho.


g) Las salas donde se desahogará la entrevista deberán representar un entorno seguro y no intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado.


h) Procurar que niñas, niños y adolescentes desahoguen la diligencia únicamente en el mismo espacio físico que las personas especialistas en temas de infancia.


i) Seguir un formato de conversación y narrativa libre para el desahogo de la declaración o testimonio.


j) Las preguntas aclaratorias que se llegaran a realizar deben ser lo más abiertas posibles y no ser sugestivas.


k) Contemplar el uso adecuado de materiales de apoyo para la expresión de los infantes.


l) Registrar de manera íntegra la diligencia en la que participa directamente el menor con el fin de evitar revictimizaciones y tener todo el material disponible para las demás partes.


m) Respetar en todo momento el derecho de privacidad e intimidad del menor respecto de sus declaraciones y llevar a cabo las diligencias en las que participen en un contexto de confidencialidad.


98. IV) Estudio del caso concreto. En el particular, como se evidenció, el padre de la menor **********, reclamó entre otras prestaciones su guarda y custodia, la cual fue de igual forma reconvenida por la madre, a quien en sentencia de primera instancia le fue otorgada, lo que confirmó la alzada y, posteriormente, quedó convalidado con la negativa del amparo promovido por el progenitor; ello, en la sentencia que aquí se revisa.


99. El inconforme se duele esencialmente de la consideración del Tribunal Colegiado, en el sentido de que el derecho de su menor hija a ser escuchada en el procedimiento de origen, consagrado en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, le fue respetado de forma indirecta, específicamente a través de las manifestaciones que de manera espontánea y acorde a su escasa edad había hecho ante la psicóloga **********, encargada de supervisar las convivencias entre la menor y su madre, en las instalaciones del Consejo de Familia, Región III, con sede en el Distrito Judicial de Tula de A.H.; las cuales fueron plasmadas en el reporte que dicha profesionista rindió el ocho de abril de dos mil diecinueve.


100. Dicho argumento es fundado y, atendiendo a que en el presente asunto opera a favor de la menor recurrente, suplencia de la queja en toda su amplitud, resulta suficiente para ordenar la revocación de la sentencia recurrida.


101. Efectivamente, sin pasar por alto que la prerrogativa de los menores a participar en los asuntos en que se dilucidan sus derechos, no es irrestricta, lo cierto es que el juzgador debe procurar el mayor acceso del niño, en la medida de lo posible, al examen de su propio caso y, por ello, la excepción debe estar debidamente fundada y motivada, previendo que esa decisión puede ser impugnada y remitida a un nuevo examen jurídico por los tribunales de alzada y los Jueces de amparo.(21)


102. Así, esta Primera Sala considera que en el caso particular no se puede estimar, como lo precisó el Tribunal Colegiado, que el derecho de la menor **********, a ser escuchada en el procedimiento en que se dilucida su guarda y custodia, le fue respetado y que ello ocurrió de forma indirecta, a través del reporte de la psicóloga aludida.


103. Lo anterior, porque aun cuando efectivamente dicha profesionista pertenece al Consejo de Familia, que actúa como auxiliar de la administración de la justicia y, su informe puede tomarse en cuenta como parte del caudal probatorio; lo cierto es que no se trata de un medio de convicción equiparable a la opinión de la menor sobre el progenitor que desea ejerza su guarda y custodia, la cual debe obtenerse bajo diversos parámetros que no se satisfacen por la circunstancia de que se trate de manifestaciones que hizo de manera espontánea, porque ese sólo hecho no es suficiente para estimar respetado el derecho de la menor, quien en principio debe ser informada sobre ello, externar su voluntad de participar, encontrarse asistida no sólo por especialista en temas de infancia, sino por representante que no constituya un conflicto de intereses, e incluso de persona de su confianza, debiendo externar su opinión en una diligencia que se desarrolle a manera de entrevista, en donde se contemple el uso de material de apoyo que facilite su expresión, tomándose en consideración la existencia de formas verbales y no verbales de comunicación, y se registre la entrevista por algún medio, a fin de que puedan acceder a ella en su caso los tribunales de alzada y amparo, con el objeto de evitar la revictimización del infante.


104. Lo anterior es así, porque como ha quedado evidenciado en el apartado I) Antecedentes, el Tribunal Colegiado equiparó o consideró satisfecho el derecho de la menor ********** a ser escuchada, bajo la consideración de que en autos obraba el informe de ocho de abril de dos mil nueve, rendido por la psicóloga **********, en el que se dijo describió cuatro sesiones de las que se advertía lo siguiente:


"Al terminar la convivencia, la niña refiere que desea quedarse otro rato, porque apenas iba a comenzar a jugar con las pelotas, por lo que la psicóloga le indicó que necesitaba preguntarle a su padre y le respondió que mejor lo hiciera la experta, porque si la niña lo hacía, su padre se enojaría.


"La psicóloga hizo pasar a la figura paterna al área de convivencia –narró que en ese momento la niña se acercó a su madre en busca de protección– para preguntarle si era posible que diera permiso a su hija unos diez minutos más en convivencia y la niña también le pidió que la dejara solo un rato más –apuntó la psicóloga que la niña mostró ansiedad, angustia y temor a su padre–, autorizando el padre que la niña se quedara diez minutos más.


"Al salir el padre de la menor, la psicóloga detalla que la niña, nerviosa preguntó si su progenitor se había enojado, contestándole la funcionaria que no, que no tenía por qué hacerlo y le respondió que cuando su padre se enojaba con ella, la encerraba en un cuarto y no la dejaba salir, así como que a veces le pega, lo que, según citó la psicóloga, la niña expresó con angustia y temor.


"En el aludido informe de convivencia, la psicóloga refirió que la niña comentó que no quería comer, porque su papá se enojaba cuando comía lo que llevaba su mamá **********, pero terminó pidiendo que le dieran a probar, terminándoselo ya que según señaló, no se lo podía llevar, ya que se enojaban tanto su papá, como su abuela paterna.


"Finalmente, la psicóloga hizo constar que la niña no fue presentada en condiciones de higiene y asistió con los ojos rojos e irritados."


105. Como se adelantó, esas manifestaciones no se equiparan a una entrevista ante el órgano jurisdiccional que satisfaga el derecho de escucha; ello es así, en virtud de que acorde a lo ya establecido en el apartado III) Derecho de las niñas, niños y adolescentes de participar en los asuntos que les afecten directa o indirectamente; es necesario que se cumplan ciertos lineamientos, para que en aras de respetar el interés superior del menor, se procure obtener su opinión mediante parámetros que permitan su objetividad y mayor asertividad, a efecto de que el juzgador dicte una resolución que genere el menor riesgo posible.


106. Al respecto, es importante recordar que esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 2710/2017,(22) ya dejó establecido que al tomar decisiones respecto a la guarda y custodia, debe utilizarse un estándar de riesgo, según el cual, debe tomarse la decisión que genere la menor probabilidad de que los menores sufran daños.


107. En esa lógica, esta Suprema Corte, en diversos precedentes, ha determinado que de conformidad con el interés superior del niño, basta que el juzgador verifique un potencial riesgo en la esfera del menor sin que sea necesario que se actualice un daño. Es decir, no se requiere que la circunstancia a ponderar genere un daño, sino que basta con que la misma "aumente el riesgo" de que los bienes o derechos del menor se vean afectados o aumente las posibilidades de que ocurra el evento.(23)


108. Por ello, el juzgador además de ordenar que los derechos de los menores, como el de su escucha, sea respetado bajo los parámetros establecidos para preservar su integridad psicológica, se encuentra en aptitud de ordenar, de oficio, el desahogo de los medios de convicción que estime pertinentes, como la pericial en psicología, ello, en aras de respetar dicho interés, contando con elementos suficientes que le permitan emitir una determinación que procure el menor riesgo de daño en el menor, pues en el particular debe ser analizada la trascendencia y el impacto emocional y psicológico que tendrá en la menor la determinación sobre su guarda y custodia, pues al iniciar el juicio se encontraba bajo el cuidado de su padre, sin que obre constancia de que efectivamente haya cumplido con la orden que se le dio de entregarla a la madre.


109. En las condiciones anotadas, es fundado el agravio relativo a que el derecho de la menor a participar en el juicio de origen, a través de su escucha, no puede considerarse satisfecho o sustituido con el informe rendido por la psicóloga que supervisó las convivencias con su madre; en virtud que para ello, se debe atender a lo siguiente:


a) Tomar todas las medidas necesarias para evitar, en la medida de lo posible, una revictimización mayor de la que ya implica participar en un proceso judicial de cualquier materia y en cualquier instancia.


b) Garantizar la participación de niñas, niños y adolescentes sin que su edad biológica sea impedimento para recabar su opinión o testimonio.


c) Considerar la conveniencia de ordenar una evaluación psicológica de niñas, niños y adolescentes a modo de preparación para la entrevista formal.


d) Garantizar, con auxilio de una persona especialista, que la participación del infante sea voluntaria.


e) Contar durante toda la diligencia con personal especializado que facilite la comunicación entre el infante y las personas juzgadoras durante su participación.


f) Inmediatamente antes de la entrevista, transmitirle la naturaleza y propósito de la diligencia, la libertad de expresarse sin temor, otorgarle confianza y el mensaje del valor que se le dará a su dicho.


g) Las salas donde se desahogará la entrevista deberán representar un entorno seguro y no intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado. h) Procurar que niñas, niños y adolescentes desahoguen la diligencia únicamente en el mismo espacio físico que las personas especialistas en temas de infancia.


i) Seguir un formato de conversación y narrativa libre para el desahogo de la declaración o testimonio.


j) Las preguntas aclaratorias que se llegaran a realizar deben ser lo más abiertas posibles y no ser sugestivas.


k) Contemplar el uso adecuado de materiales de apoyo para la expresión de los infantes.


l) Registrar de manera íntegra la diligencia en la que participa directamente el menor con el fin de evitar revictimizaciones y tener todo el material disponible para las demás partes.


m) Respetar en todo momento el derecho de privacidad e intimidad del menor respecto de sus declaraciones y llevar a cabo las diligencias en las que participen en un contexto de confidencialidad.


110. V) Decisión. Ante lo fundado de los agravios formulados por el quejoso recurrente, lo procedente es, en la materia de la revisión, revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado de origen, a fin de que al analizar nuevamente los conceptos de violación expuestos por el quejoso:


a) Tome en consideración que conforme a lo expuesto en la presente ejecutoria, el informe rendido por la psicóloga **********, el ocho de abril de dos mil diecinueve, no satisface de manera indirecta el derecho que tiene la menor ********** a ser escuchada en el juicio de origen; y,


b) Consecuentemente, se pronuncie nuevamente en torno a la pertinencia del ejercicio de ese derecho y, en su caso, ordene que el mismo sea satisfecho bajo los lineamientos que para el efecto han quedado precisados en esta ejecutoria, quedando expedito su derecho para que en aras del respeto al interés superior de la menor, ordene el desahogo de las pruebas o diligencias que estime pertinentes, a fin de procurar que la decisión que llegue a tomarse sobre su guarda y custodia, implique el menor riesgo en su esfera psicológica, física y emocional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—Devuélvanse los autos al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, para los efectos precisados en la parte final de esta resolución.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las señoras y señores Ministros: N.L.P.H., J.L.G.A.C., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta A.M.R.F..


Nota: Las tesis aisladas y de jurisprudencia 1a. CCLXV/2015 (10a.), 1a./J. 12/2017 (10a.), 2a. XI/2018 (10a.) y 2a. LI/2020 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas, 17 de marzo de 2017 a las 10:20 horas, 19 de enero de 2018 a las 10:20 horas y 8 de enero de 2021 a las 10:09 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 305; 40, Tomo I, marzo de 2017, página 288; 50, Tomo I, enero de 2018, página 539 y 82, Tomo I, enero de 2021, página 667, con números de registro digital: 2009925, 2013952, 2016017 y 2022612, respectivamente.








________________

1. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...

"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno."


2. "Artículo 81. Procede el recurso de revisión: ...

"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.

"La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


3. Tesis aislada 1a. XXXIV/2011, sustentada por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2011, materia común, registro digital: 161983, página 239, de rubro y texto: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CUANDO UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL VALORAR LAS PRUEBAS EN UN JUICIO DE GUARDA Y CUSTODIA, REALIZA UNA INTERPRETACIÓN IMPLÍCITA DE LOS ARTÍCULOS 4o. Y 16, PÁRRAFOS DECIMOSEGUNDO Y DECIMOTERCERO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Cuando un Tribunal Colegiado de Circuito determina la incapacidad de uno de los padres para mantener la guarda y custodia de un menor, a través de la valoración de diversas pruebas documentales –consistentes en una serie de correos electrónicos obtenidos de la cuenta personal de dicho progenitor sin su consentimiento–, realiza una interpretación directa de los artículos 4o. y 16, párrafos decimosegundo y decimotercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque aun cuando ni siquiera se hayan invocado y transcrito dichos numerales, de manera implícita sí se interpretan, puesto que se fijan sus sentidos y alcances. Esto es así, en primer término, porque el Tribunal Colegiado de Circuito, al admitir y valorar las pruebas objeto del juicio, interpretó el artículo 16 de la Constitución Federal en el sentido de que la intervención de una comunicación privada, sin el consentimiento expreso e irrefutable de los que la entablan, sí puede ser ofrecida como prueba en un juicio por una de las partes y, en consecuencia, admitida y valorada por el Juez correspondiente. Asimismo, existe una interpretación directa del interés superior del niño, previsto en el artículo 4o. constitucional, ya que la guarda y custodia de un menor puede verse alterada por probanzas obtenidas sin respetar la inviolabilidad de las comunicaciones privadas. En este sentido, aun cuando el órgano colegiado no haya expuesto los motivos y razones para llegar a las conclusiones antes señaladas, si de los antecedentes inmediatos del caso concreto se advierte que la interpretación relativa a la constitucionalidad de las pruebas se realizó en atención directa e inmediata a la interpretación que sobre este punto concreto sostuvo la autoridad responsable y que propuso una de las partes del juicio de origen, se deben tener por colmados los requisitos de procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo."


4. Jurisprudencia 1a./J. 191/2005, sustentada por esta Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2006, página 167, de rubro y texto siguientes: "MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE. La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y M.F.; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quién o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado Mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz."


5. "Artículo 12.

"1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

"2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional."


6. Observación General No. 7 (2005), párrafo 13.


7. Al respecto, véanse las siguientes tesis: jurisprudencia 1a./J. 25/2012 (9a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala, Novena Época, Libro XV, Tomo 1, marzo de 2012, página 334, registro digital: 159897, de rubro: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO."; tesis aislada P. XLV/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, Tomo XXVII, junio de 2008, página 712, de rubro: "MENORES DE DIECIOCHO AÑOS. EL ANÁLISIS DE UNA REGULACIÓN RESPECTO DE ELLOS DEBE HACERSE ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR Y A LA PRIORIDAD DE LA INFANCIA."


8. Tesis aislada 1a. CCCLXXIX/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 256, registro digital: 2010602.


9. Resuelta el 25 de febrero de 2009.


10. Tal y como se desprende de la tesis de rubro: "MENORES DE EDAD. DEBE DÁRSELES INTERVENCIÓN PARA QUE SE ESCUCHE SU OPINIÓN EN RELACIÓN CON LA CONTROVERSIA DE LOS JUICIOS DE NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN.". (Tesis aislada 1a. XXXIX/2009. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 447).


11. Sentencia de 24 de octubre de 2012, resuelta por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R..


12. Criterio derivado de la tesis de rubro: "DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA. REGULACIÓN, CONTENIDO Y NATURALEZA JURÍDICA.". [Tesis 1a. LXXVIII/2013 (10a.). Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, marzo de 2013, Tomo 1, página 886.]


13. Los cuales se encuentran contenidos en la tesis de rubro: "DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA. LINEAMIENTOS PARA SU EJERCICIO.". [Tesis 1a. LXXIX/2013 (10a.). Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, marzo de 2013, Tomo 1, página 884).


14. Resuelto el 15 de mayo de 2015.


15. Lo anterior se encuentra contenido en la tesis de rubro: "EVOLUCIÓN DE LA AUTONOMÍA DE LOS MENORES. FUNDAMENTO, CONCEPTO Y FINALIDAD DE ESE PRINCIPIO."


16. Lo anterior se desprende de la tesis de rubro: "EVOLUCIÓN DE LA AUTONOMÍA DE LOS MENORES. LINEAMIENTOS PARA DETERMINAR SU GRADO.". [Tesis: 1a. CCLXVII/2015 (10a.). Localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, página 306].


17. Sentencia de 25 de febrero de 2015, resuelta por mayoría de cuatro votos de los señores M.A.Z.L. de L., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (ponente), por cuanto a la competencia y por unanimidad de cinco votos respecto del fondo.


18. Criterio que fue recogido en la tesis jurisprudencial de rubro: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. EL EJERCICIO DEL DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA INVOLUCRA UNA VALORACIÓN DE PARTE DEL JUEZ.". Tesis: 1a./J. 12/2015 (10a.). Localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, mayo de 2015, Tomo I, página 383.


19. Amparo directo en revisión 1072/2014, resuelto el diecisiete de junio de dos mil quince, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y el presidente de la Primera Sala, A.G.O.M., quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, contra el voto del M.J.R.C.D., quien se reservó su derecho a formular voto particular.


20. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso A.R. y niñas Vs. Chile, Op. Cit. párrafo 198.


21. "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. EL EJERCICIO DEL DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA INVOLUCRA UNA VALORACIÓN DE PARTE DEL JUEZ.". Tesis 1a./J. 12/2015 (10a.). Localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, mayo de 2015, Tomo I, página 383.


22. Amparo directo en revisión 2710/2017. 25 de abril de 2018. Mayoría de tres votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.M.P.R. y A.G.O.M., en contra del emitido por la Ministra presidenta N.L.P.H.. Estando ausente e impedido el M.J.R.C.D..


23. Dicho criterio se ve reflejado en los amparos directos en revisión resueltos por esta Primera Sala: 12/2010, resuelto el 2 de marzo de 2011; 3394/2012, resuelto el 20 de febrero de 2013; 1038/2013, resuelto el 4 de septiembre de 2013; 2618/2013, resuelto el 23 de octubre de 2013; 3466/2013 resuelto el 7 de mayo de 2014; 1222/2014, resuelto el 15 de octubre de 2014; 2534/2014 resuelto el 4 de febrero de 2015; y 4122/2015, resuelto el 2 de marzo de 2016.

Esta sentencia se publicó el viernes 10 de junio de 2022 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de junio de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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