Ejecutoria num. 39/2023 de Plenos Regionales, 12-05-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación12 Mayo 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo III,2421

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 39/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. 29 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS J.L.C.R.Y.E.G.S.. PONENTE: R.M.G.Z.. SECRETARIA: Z.A.J.A..


II. COMPETENCIA


8. El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los diversos 6, fracción II, 8, 9 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; 1, fracción II, inciso 4; y 2 del Acuerdo General 108/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, en virtud de que los tribunales contendientes corresponden a la materia y jurisdicción de este Pleno Regional.


III. LEGITIMACIÓN


9. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado A.V.E., presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


10. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial **********.


11. El asunto tuvo su origen en el expediente electoral **********, cuyos antecedentes son los siguientes:


i. Diversas personas demandaron del Ayuntamiento Municipal Constitucional de Acapulco de J., G.: "A) La omisión de pago del salario integrado, a todos y cada uno de los suscritos, correspondiente a la segunda quincena del mes de septiembre de 2018.—B) La omisión de pago a todos y cada uno de los suscritos, del aguinaldo proporcional correspondiente al año 2018"; pues señalaron que fueron electos "mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo", como regidores de representación proporcional del Municipio de Acapulco de J., G., para el periodo de gobierno 2015-2018; sin embargo, al finalizar la administración saliente, omitió pagarles los referidos conceptos.


ii. En proveído de diez de diciembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral registró la demanda y, en diverso auto de veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto, por considerar que conforme a los criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la omisión en el pago de la remuneración de los servidores públicos electos por mandato popular, constituye una transgresión al derecho a ser votado en su vertiente del ejercicio y desempeño del cargo, contando con un año para controvertir tales omisiones, a partir de "haber concluido el periodo para el cual fueron electos"; sin embargo, en una nueva reflexión, señaló que no afecta los derechos en materia electoral cuando las demandas son presentadas una vez concluidos sus mandatos y periodos para los que fueron electos, al no contar con la calidad de servidores públicos, dado que: "la propia Sala Superior resolvió que no deben ser del conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni de otros tribunales electorales, las impugnaciones, litigios o controversias relacionadas con la violación al derecho de los servidores públicos de elección popular de recibir sus remuneraciones inherentes al cargo, si la presentación de la demanda se realizó cuando el periodo de su ejercicio ya ha concluido. Que al interrumpir la Sala Superior la jurisprudencia 22/2014 que establecía el plazo de un año posterior a la terminación del cargo de elección popular, para impugnar las omisiones de las remuneraciones del artículo 127 constitucional y conforme a la nueva reflexión, se llegaba a la conclusión de que si la demanda se presentó con posterioridad a la conclusión del periodo o mandato conferido, rebasaba entonces el ámbito de la materia electoral, y por tanto, los tribunales electorales están impedidos jurídicamente para conocer del juicio o recurso respectivo, y por consecuencia, para resolver el fondo de la litis, conforme con la jurisprudencia ‘INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA SUPERIOR. SU ÁMBITO TEMPORAL DE AMPLIACIÓN.’...", motivo por el cual, remitió la demanda al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero.


iii. En acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, la Magistrada presidenta del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero y de la Sala Superior, con residencia en Chilpancingo, se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto, por considerar que las prestaciones son netamente laborales y, consecuentemente, no encuadraban en las hipótesis del artículo 1 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero.


iv. Por auto de catorce de mayo del citado año, el presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto, por considerar que los demandantes no tienen la calidad de trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80, fracción I, de la Ley Número 51, Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de Guerrero, por lo que remitió los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en turno.


12. Correspondió conocer del conflicto competencial respectivo, al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, el cual determinó que la competencia correspondía al Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.


13. Las consideraciones que sustentó el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, en la ejecutoria correspondiente, consistieron en lo siguiente:


14. Estableció que para determinar la competencia, debía atenderse a la naturaleza de los actos reclamados; y, que en el caso, las remuneraciones de los regidores son inherentes al desempeño del cargo como miembro de un Ayuntamiento, por lo que la omisión de su pago afecta, de manera grave, el ejercicio de su responsabilidad y constituye una violación al derecho político electoral de ser votado; consecuentemente, señaló que su reclamo no puede circunscribirse a priori, a la impugnación exclusiva en el ámbito laboral o administrativo, sino a la electoral que tiene como finalidad garantizar el desempeño efectivo del cargo y con ello salvaguardar los fines que subyacen a la representación política.


15. Pues indicó, por una parte, que la naturaleza de los actos reclamados, no encuadra en los supuestos de competencia que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero; y, por otra, que de conformidad con el artículo 36, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos 171, 172, 174 y 176 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, los regidores no mantienen una relación laboral con el Ayuntamiento de cuyo órgano de gobierno forman parte, en virtud de que son servidores públicos que desempeñan cargos de elección popular para garantizar el funcionamiento efectivo e independiente de la representación ante el Cabildo para el cual fueron electos; por tanto, concluyó que al no ser el reclamo competencia de los tribunales laborales y administrativos, era inconcuso que debía conocer de la demanda, el órgano electoral local de origen, a saber:


"... En ese sentido, el problema jurídico planteado por los órganos contendientes consiste en determinar si la omisión en el pago de las remuneraciones percibidas en el ejercicio del cargo reclamadas por ex regidores del Cabildo de Acapulco, G., es de naturaleza administrativa, laboral o electoral.


"Para ello es necesario considerar la naturaleza de los actos impugnados en la instancia local y sus efectos en los derechos político-electorales de la parte actora, en su vertiente de ejercicio del cargo, y luego, justificar si dicha naturaleza encuadra en alguna de las hipótesis de competencia de los órganos contendientes.


"2.1. Naturaleza de las remuneraciones


"Los artículos 127 de la Constitución General de la República y 191 de la Constitución del Estado de Guerrero, establecen lo siguiente: (lo transcribe)


"De las disposiciones constitucionales en sus ámbitos respectivos, claramente se aprecia que los servidores públicos de los Municipios, entre otros cargos, recibirán una remuneración adecuada, irrenunciable y proporcional por el desempeño de su cargo.


"Ahora bien, en principio cabe destacar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano **********, determinó que el derecho político-electoral a ejercer el cargo supone el goce de aquellos derechos que le son inherentes, pues sólo garantizando su pleno goce es posible salvaguardar, a su vez, el ejercicio de la representación que subyace al cargo de forma eficaz e independiente, por lo que basta con la afectación grave a alguno de los derechos que aunque accesorios, resulten inherentes al ejercicio del cargo para considerar que se trata de una materia que corresponde prima facie al...

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