Ejecutoria num. 39/2014-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 39/2014 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-08-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, 31
Fecha de publicación01 Agosto 2016
EmisorPrimera Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 39/2014-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 39/2014. INSTITUTO NACIONAL PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN. 15 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. AUSENTE: O.S.C.D.G.V.. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: L.P.R.Z..


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día quince de octubre de dos mil catorce emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el presente recurso de reclamación 39/2014-CA, interpuesto por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, en contra del auto de nueve de julio de dos mil catorce, dictado en la controversia constitucional 39/2014, por el que el ministro instructor no acordó de manera favorable la contestación de demanda formulada por el Poder Legislativo del Estado de Michoacán respecto de la supuesta demanda de controversia promovida por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.


I. ANTECEDENTES.


1. Narrativa de los hechos que anteceden el caso. Los hechos que constituyen los antecedentes de este recurso son los siguientes:


2. Escrito de demanda. El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de su Consejero Jurídico, A.H.C.C., promovió controversia constitucional impugnando los artículos 34, fracción VII; 67, fracción XXIV; 139 y noveno transitorio del Decreto número 292 por el cual se expide la Ley de Educación para el Estado de Michoacán, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintiocho de febrero de dos mil catorce, emitido por el Poder Legislativo de la entidad.


3. Radicación, turno y admisión. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se formara y registrara el expediente relativo a la controversia constitucional, la que se registró con el número 39/2014 y turnó al ministro F.F.G.S. de conformidad con la certificación del turno correspondiente.(1)


4. El ministro instructor(2) admitió la demanda de controversia, tuvo como demandado al Estado de Michoacán, por conducto de sus Poderes Legislativo y Ejecutivo, y como terceros interesados a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, así como al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.


5. También se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas para la formulación de su contestación a la demanda, así como a los terceros interesados para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


6. El Poder Legislativo del Estado de Michoacán dio contestación a la demanda de controversia constitucional.(3)


7. El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, por conducto de la Consejera Presidenta de la Junta de Gobierno del citado Instituto, formuló sus manifestaciones respecto a la demanda de controversia constitucional.(4)


8. Posteriormente y derivado de las manifestaciones aludidas, el Poder Legislativo del Estado de Michoacán presentó una diversa contestación a lo que consideró "una controversia constitucional promovida por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación".


9. Al respecto, el Ministro instructor, por auto de nueve de julio de dos mil catorce acordó que esta pretendida contestación a la demanda, no podía tenerse como tal sino únicamente como una manifestación de alegatos, toda vez que el citado Instituto no promovió controversia constitucional respecto de la cual deba tenerse por contestada la demanda, ya que el mismo tiene reconocido el carácter de tercero interesado en la controversia constitucional promovida por la Federación, por conducto del Poder Ejecutivo Federal en contra del Estado de Michoacán a través de sus poderes Ejecutivo y Legislativo, a la que le correspondió el número 39/2014. Además, en dicho auto se aclaró que resultaba inadmisible jurídicamente tramitar como impugnación adicional el planteamiento de invalidez que formuló el Instituto tercero interesado respecto del artículo 138 de la Ley de Educación del Estado de Michoacán, ya que este Instituto no cuenta con el ejercicio del derecho sustantivo de la acción que corresponde a la parte actora en la controversia constitucional.


10. En contra de tal determinación el Instituto tercero interesado, ahora recurrente, interpone el presente recurso de reclamación.


II. TRÁMITE DEL RECURSO.


11. Fecha de presentación del recurso. El presente recurso de reclamación fue presentado el veintiuno de julio de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.(5)


12. Acuerdo de radicación, turno y admisión del recurso. El Ministro integrante de la Comisión de Receso del primer periodo de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, acordó admitir a trámite dicho recurso, al que le correspondió el número 39/2014 y, ordenó correr traslado a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.(6)


13. El Presidente de este Alto Tribunal, turnó el asunto al M.J.R.C.D. de conformidad con la certificación del turno que al efecto se emitió y acordó enviarlo al citado ministro una vez concluido el trámite respectivo.(7)


14. Auto impugnado. El auto recurrido es del tenor siguiente:


"México, Distrito Federal, a nueve de julio de dos mil catorce.


A. al expediente para que surta efectos legales, el oficio y anexos del Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán, mediante el cual refiere que da contestación 'a la improcedente demanda de controversia constitucional promovida por la C.S.I.S. del Valle, P. de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación', designa delegados, autorizados y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; asimismo, exhibe diversas documentales, con las cuales fórmese el correspondiente cuaderno de pruebas.


Al respecto, dígase al promovente que el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, tiene reconocido en autos el carácter de tercero interesado y con tal carácter desahogó vista respecto de la demanda promovida por la Federación, por conducto del Poder Ejecutivo Federal; por lo que dicho Instituto no promovió controversia constitucional respecto de la cual deba tenerse por contestada la demanda con el escrito de cuenta del Poder Legislativo del Estado de Michoacán, y si bien es cierto que a este órgano legislativo se le dio vista con el escrito del Instituto tercero interesado, lo que ahora manifiesta debe considerarse como alegato, por lo siguiente:


Del escrito de desahogo de vista presentado por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, en su carácter de tercero interesado, se advierte que en el punto quinto del apartado titulado 'V.M. en relación con los conceptos de invalidez contenidos en la demanda presentada por el actor', señaló lo siguiente:


'QUINTO. Se objeta la validez constitucional del artículo 138 de la Ley de Educación del Estado de Michoacán, que a la letra establece: (...)


'De la lectura del precepto legal objetado se desprende que el Congreso del Estado de Michoacán expidió una norma inconstitucional, en razón de que con fundamento en lo dispuesto por el artículo , fracción IX, en relación con el diverso 73, fracción XXV, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es competencia exclusiva del Congreso de la Unión regular las características y los contenidos de las evaluaciones que se practicarán al Sistema Educativo Nacional de acuerdo a las mediciones, lineamientos y directrices que en el ejercicio de sus competencias y funciones realizará el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, órgano constitucional autónomo (...)'.


Al respecto, conviene precisar que esta controversia constitucional la promovió el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal en representación del Presidente de la República y en nombre de la Federación, en contra de diversos artículos de la Ley de Educación para el Estado de Michoacán, por lo que es inadmisible jurídicamente tramitar como impugnación adicional el planteamiento de invalidez que formula el Instituto tercero interesado, sin el ejercicio del derecho sustantivo que corresponde a la parte actora, por conducto de su representante legal.


Cabe agregar que el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, sólo tiene reconocido en autos el carácter de tercero interesado en términos de los artículos 10, fracción III, y 26 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se le dio vista para que manifestara lo que a su derecho convenga, puesto que sin ser parte actora o demandada puede resultar afectado por la resolución que en su oportunidad se dicte. (...)".


15. Agravios. El Instituto recurrente en los agravios formulados por conducto de su delegado señaló, en síntesis, que:


a) Primer agravio. El auto recurrido es incorrecto. Le causa agravio al ejercicio de sus derechos de acción y defensa, cuando estime que otro poder constitucional invadió la esfera de competencia constitucional del Congreso de la Unión y con ello se le impongan facultades (obligaciones) por un Congreso local, siendo que es uno de los órganos constitucionales autónomos referidos en el inciso I) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, tal como lo prevé el artículo 3º, fracción IX del mismo ordenamiento, por lo que cuenta con legitimación en la causa y en el proceso. De este modo, sí tiene el derecho sustantivo que le corresponde a la parte actora, para plantear una demanda, reconvención o alguna otra clase de derecho de acción en materia de controversias constitucionales.


Contrariamente al argumento del Ministro instructor, el Instituto ejerce su derecho sustantivo de acción al plantear un concepto de invalidez, como una manifestación de lo que a su derecho conviene, pues si no lo hubiera hecho así, al dictarse la sentencia en la controversia constitucional, pudiera no analizarse la validez constitucional del artículo 138 de la Ley de Educación para el Estado de Michoacán, en el que también se invade la esfera de competencia constitucional del Congreso de la Unión, único órgano que puede establecer cuáles acciones debe realizar el Instituto, las características y los elementos que deberán considerar las evaluaciones que proponga o realice el Instituto.


De una interpretación armónica y sistemática de los artículos 10, fracción III; 11; 22, 51, fracciones II y VII; y 52 de la Ley Reglamentaria de la materia es posible concluir que la parte tercero interesada podrá hacer promociones, concurrir a las audiencias, rendir pruebas, formular alegatos y promover los incidentes y recursos previstos en la ley, por lo que la parte tercero interesada podrá hacer las manifestaciones que le convengan como formular un concepto de invalidez en el que impugne una norma general.


b) Segundo agravio. No es una nueva impugnación puesto que ésta ya la realizó el actor al impugnar diversos artículos de la Ley de Educación para el Estado de Michoacán, y con fundamento en el artículo 39 de la Ley Reglamentaria de la materia al dictar sentencia se deben examinar en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de tal suerte que si el Instituto es parte tercero interesada y formuló un concepto de invalidez respecto de un artículo de la norma general impugnada, también debe examinarlo el Pleno del Alto Tribunal.


En atención a que el Poder Ejecutivo actor no impugnó el artículo 138 de la Ley de Educación para el Estado de Michoacán causa agravio el que se quede sin examinarse por el Tribunal Pleno dada la alegada invasión de esfera de competencia.


El concepto manifestaciones a que se refirió el legislador en el artículo 26 de la Ley Reglamentaria de la materia es amplio y es válido que se interprete en el sentido de que la parte tercero interesada que resulte afectada por la sentencia pueda formular, en sus manifestaciones, conceptos de invalidez respecto de actos o normas generales impugnados en la demanda inicial.


Insiste, en que el Instituto tiene derecho de hacer valer conceptos de invalidez puesto que el actor principal omitió formularlo.


16. Manifestaciones de los terceros interesados. En este recurso de reclamación únicamente hicieron manifestaciones las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión.


17. Cámara de Senadores. Esta Cámara por conducto de su delegada manifestó que de una interpretación sistemática de los artículos 10, fracción III; 11; 22; 51, fracciones II y IV y 52 de la Ley Reglamentaria de la materia es posible que el tercero interesado pueda hacer promociones, concurrir a las audiencias, rendir pruebas, formular alegatos y promover los incidentes y recursos previstos en la referida ley, así las fracciones I y II del artículo 10 de la citada ley establece lo conducente a que la parte actora promueva la controversia y a la parte demandada que emitió la norma general objeto de la controversia.


18. Concatenado lo anterior, con el diverso artículo 22, fracciones IV y VII de la ley, que refiere que la parte actora podrá redactar el o los conceptos de invalidez o impugnar normas generales por probable invalidez constitucional, es evidente que la parte tercero interesada podrá hacer las manifestaciones que conviene a su derecho, por lo que al formular el concepto de invalidez en su desahogo de vista en la calidad de tercero interesado el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, consideró oportuno impugnar el artículo 138 de la Ley de Educación para el Estado de Michoacán, con el objeto de que el artículo en comento sea revisado por el Máximo Tribunal.


19. Por lo tanto, resulta conveniente que el Pleno del Máximo Tribunal estudie la constitucionalidad del artículo 138 de la Ley de Educación para el Estado de Michoacán por invadir la esfera constitucional del Congreso General.


20. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. El delegado de este órgano legislativo manifestó que aunque existen precedentes en relación a la adición de conceptos de invalidez por parte de los terceros interesados (Recurso de Reclamación 21/2013-CA), no obstante ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en relación a los derechos humanos de las personas jurídicas, como en el caso lo es el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación por lo que existe la posibilidad de que bajo nuevas consideraciones se adopte un nuevo criterio.


21. Al resolver la contradicción de tesis 56/2011 ese Alto Tribunal determinó que la titularidad de los derechos fundamentales para personas jurídicas, dependerá necesariamente de la naturaleza del derecho en cuestión y, en su caso, de la función o actividad de las mismas, estableciendo que si bien existen derechos que sin mayor problema argumentativo pueden atribuírseles. Por su parte, al resolver la diversa contradicción de tesis 360/2013 ese Máximo Tribunal determinó que las personas morales o jurídicas gozan de los derechos humanos que conforme a su naturaleza resulten necesarios para la realización de sus fines, para proteger su existencia, identidad y asegurar el libre desarrollo de su actividad.


22. La materia del recurso se trata de una interpretación legal que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el ámbito de sus facultades deberá dilucidar en su momento, en consecuencia, estará atenta a la resolución que en su caso se dicte.


23. Manifestaciones del Procurador General de la República. El Procurador General de la República no hizo manifestaciones en este asunto.


24. Radicación en Sala. Radicado el expediente en la Primera Sala se devolvió al ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


III. COMPETENCIA.


25. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación 39/2014-CA derivado de la controversia constitucional 39/2014, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción I, a contrario sensu, y Tercero del Acuerdo 5/2013, por tratarse de un recurso de reclamación en controversia constitucional en el que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


IV. PROCEDENCIA.


26. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en la fracción I del artículo 51 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(8) debido a que se interpuso en contra del auto de nueve de julio de dos mil catorce, por el que el ministro instructor no acordó de manera favorable la contestación de demanda formulada por el Poder Legislativo del Estado de Michoacán respecto de la supuesta demanda de controversia promovida por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.


V. OPORTUNIDAD.


27. En términos del artículo 52 de la Ley Reglamentaria de la materia, el recurso deberá interponerse en un plazo de cinco días.(9)


28. El auto recurrido de nueve de julio de dos mil catorce se notificó al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación el catorce siguiente,(10) por lo que el plazo respectivo transcurrió del viernes primero al jueves siete de agosto de dos mil catorce. En este sentido si el escrito de agravios se presentó ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de julio de dos mil catorce, como se advierte del sello plasmado al reverso de la foja nueve del expediente, es indudable que se presentó oportunamente.


VI. LEGITIMACIÓN.


29. El escrito de agravios está signado por el Delegado del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, siendo que dicho Instituto tiene reconocido el carácter de tercero interesado en la controversia constitucional 39/2014, de conformidad con el acuerdo de admisión de la demanda de veintiuno de abril de dos mil catorce,(11) y quien considera le causa agravios el auto impugnado, puesto que el ministro instructor no acordó de manera favorable la contestación de demanda que formuló el Poder Legislativo del Estado de Michoacán respecto de la supuesta demanda de controversia promovida por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.


VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.


30. El presente asunto se constriñe a analizar si con los agravios expresados, el Instituto recurrente logra demostrar que la determinación del ministro instructor, referente a no tener por acordada la contestación de demanda del Poder Legislativo Local, fue correcta o no.


31. Así, la materia del presente medio impugnativo consiste únicamente en analizar la legalidad o ilegalidad del acuerdo de trámite recurrido para que, en caso de que haya existido alguna irregularidad se corrija el procedimiento. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia número P./J. 10/2007(12) sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. SU MATERIA CONSISTE EN ANALIZAR LA LEGALIDAD DEL ACUERDO RECLAMADO".


32. Ahora bien, esta Primera Sala considera que son infundados los agravios hechos valer por el Instituto recurrente, y que el auto impugnado dictado por el ministro instructor, en el que no acordó de manera favorable la contestación de demanda hecha valer por el Poder Legislativo local, fue correcto por las siguientes razones.


33. El ministro instructor al admitir la demanda de controversia constitucional tuvo como demandado al Estado de Michoacán, por conducto de sus Poderes Legislativo y Ejecutivo, y como terceros interesados a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, así como al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. También ordenó correr traslado a las autoridades demandadas para la formulación de su contestación a la demanda, así como a los terceros interesados para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


34. Al respecto, el Poder Legislativo del Estado de Michoacán dio contestación a la demanda de controversia constitucional.


35. Por su parte, el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación formuló sus manifestaciones respecto a la demanda de controversia constitucional.


36. Posteriormente y derivado de las manifestaciones aludidas del Instituto en su carácter de tercero interesado, el Poder Legislativo del Estado de Michoacán presentó una diversa contestación a lo que consideró "una controversia constitucional promovida por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación".


37. Tal como se adelantó el auto impugnado es correcto, puesto que, contrariamente a lo señalado por el Instituto recurrente, no le causa ninguna afectación, dado que tal y como correctamente se precisó en el auto, en la controversia constitucional dicho Instituto tiene el carácter de tercero interesado, y en una controversia constitucional esta parte únicamente puede manifestar las posibles afectaciones que pudiera llegar a resentir al fallarse la controversia constitucional, tal como lo precisa el artículo 26 de la Ley Reglamentaria de la materia,(13) cuando faculta al ministro instructor para que admitida la demanda: a) emplace a la parte demandada para que conteste la demanda y, b) dé vista a las demás partes a fin de que manifiesten lo que a su derecho convenga. En esta última hipótesis se encuentran los terceros interesados.


38. No debe perderse de vista que esta intervención de los terceros interesados está limitada únicamente para que manifiesten lo que a su derecho convenga y en ningún caso podrá referirse a la posibilidad de ampliar de hecho la demanda formulada por la parte actora, como incluir un concepto de invalidez en el que se impugne una norma general, pues este acto implica el ejercicio del derecho sustantivo de la entidad, poder u órgano legitimado por el artículo 105, fracción I de la Constitución Federal, que ejerció dicho derecho, el cual no puede llevarse a cabo por los terceros interesados en la controversia, ya que el derecho de ampliar la demanda está reservado para la parte actora, tal como lo prevé el artículo 27 de la Ley Reglamentaria de la materia.(14)


39. De este modo, si bien el Instituto recurrente tiene el carácter de organismo constitucional autónomo tal como lo prevé el artículo , fracción IX de la Constitución Federal,(15) y en todo caso, pudiera llegar a tener legitimación para promover una controversia constitucional, en el caso concreto la controversia constitucional 39/2014 de la que deriva este recurso, la promovió el Poder Ejecutivo Federal y por tanto este poder es el actor y es quien tiene el derecho de acción.


40. Así, el Instituto recurrente en su carácter de tercero interesado, no puede agregar un planteamiento que haya omitido el actor, pretendiendo con ello ampliar la demanda, pues como lo hemos dicho, la intervención de los terceros interesados, está limitada a la manifestación de lo que a su derecho convenga, tal como lo prevé el artículo 26 de la Ley Reglamentaria de la materia. Es claro que si en el caso el Instituto recurrente no promovió la controversia constitucional, es decir, no es la parte actora en el procedimiento, no puede agregar un concepto de invalidez en la controversia, porque, como ya lo indicamos, el tercero interesado no cuenta con la facultad para ello, pues en términos del artículo 27 de la Ley Reglamentaria de la materia, este derecho únicamente le corresponde a la parte actora en la controversia, quien en el caso concreto lo es la Federación, por conducto del Poder Ejecutivo Federal. Por tanto, si el Instituto recurrente tiene el carácter de tercero interesado en el proceso, únicamente puede manifestar lo que a su derecho convenga en cuanto a la posible afectación que pudiera resentir al dictarse la sentencia.


41. No es obstáculo a lo anterior, lo señalado por el Instituto recurrente en el sentido de que de la interpretación armónica de los artículos 10, fracción II; 11; 22, 51, fracciones II y VII; y 52 de la Ley Reglamentaria de la materia, se obtiene que la parte tercero interesada podrá hacer las manifestaciones que le convengan así como formular un concepto de invalidez en el que impugne una norma general, porque como ya lo señalamos, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 constitucional, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y que por ello tengan el carácter de terceros interesados, tienen limitada su intervención en el proceso únicamente para que manifiesten lo que a su derecho convenga en relación con las posibles afectaciones que pudieran llegar a resentir al fallarse la controversia constitucional, manifestaciones que en todo caso, podrán ser tomadas en cuenta al momento de dictar sentencia en la controversia constitucional.


42. Además, sin prejuzgar respecto a si el Poder actor formuló concepto de invalidez o no en relación con el artículo 138 de la citada Ley de Educación, no debe perderse de vista que de conformidad con los artículos 39 y 41, fracción IV de la Ley Reglamentaria de la materia,(16) la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional puede determinar la cuestión efectivamente planteada y en caso de llegar a declarar la invalidez de la norma impugnada, puede extender dicha invalidez a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada.


43. De este modo, el ministro instructor podrá tomar en cuenta las manifestaciones del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, en su carácter de tercero interesado en el proceso constitucional, y de considerarlas de utilidad y en caso de declarar la invalidez de las normas impugnadas, podrá proponer en el proyecto de sentencia, lo que estime conducente.


44. Por lo tanto, lo procedente es confirmar el auto recurrido de nueve de julio de dos mil catorce, dictado en la controversia constitucional 39/2014.


45. Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO. Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO. Se confirma el auto recurrido de nueve de julio de dos mil catorce, dictado en la controversia constitucional 39/2014.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R. y P.A.G.O.M.. Ausente la M.O.S.C. de G.V..


Firman el Ministro Presidente de la Sala y el Ministro Ponente con el S. de Acuerdos, quien autoriza y da fe.




PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA




MINISTRO A.G.O.M..





PONENTE




MINISTRO J.R.C.D..





SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA




LIC. H.P. REYES.








________________

1. Esto fue mediante certificación de 14 de abril de 2014 realizada por el Secretario de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal.


2. Por auto del 21 de abril de 2014. Según se advierte de la copia certificada que obra a foja 102 del expediente principal.


3. Lo cual fue acordado favorablemente por auto de 26 de mayo de 2014. Foja 129 del expediente principal.


4. Estas manifestaciones fueron acordadas de manera favorable en auto de 6 de junio de 2014. Foja 691 del expediente principal.


5. Tal como se advierte del reverso de la página 9 del expediente principal.


6. Esto fue acordado por auto de 22 de julio de 2014. Foja 13 del expediente principal.


7. Ello por auto de 4 de agosto de 2014. Foja 28 de autos.


8. "ARTÍCULO 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos:

(...) I. Contra los autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su contestación o sus respectivas ampliaciones (...)".


9. "ARTÍCULO 52. El recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días y en él deberán expresarse agravios y acompañarse pruebas".

Al respecto, sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia número P./J. 38/99 del Tribunal Pleno, de rubro: "RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. RECURSO DE. DEBE INTERPONERSE DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN LEGALMENTE HECHA".


10. Según se advierte de la foja 845 del expediente principal. Se descuentan del cómputo respectivo los días dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil catorce por corresponder al primer periodo de receso de este Alto Tribunal, así como los días dos y tres de agosto por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2º y 3º de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con los artículos y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


11. Página 102 del expediente principal.


12. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXV, Mayo de 2007, página 1524, de texto: "El referido recurso constituye un medio de defensa que la ley otorga a las partes en acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales, para impugnar los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Ministros instructores. En este sentido, la materia de dicho medio de impugnación consiste únicamente en analizar la legalidad o ilegalidad del acuerdo de trámite recurrido para que se corrija el procedimiento en caso de que haya existido alguna irregularidad, por lo que los agravios ajenos a dicho acuerdo deben desestimarse".


13. "Artículo 26. Admitida la demanda, el ministro instructor ordenará emplazar a la parte demandada para que dentro del término de treinta días produzca su contestación, y dará vista a las demás partes para que dentro del mismo plazo manifiesten lo que a su derecho convenga.

Al contestar la demanda, la parte demandada podrá, en su caso, reconvenir a la actora, aplicándose al efecto lo dispuesto en esta ley para la demanda y contestación originales".


14. Estas consideraciones fueron sustentadas por esta Sala al resolver el recurso de reclamación 21/2013-CA, en sesión de 28 de agosto de 2013, por unanimidad de cinco votos, y de este asunto derivó la tesis número 1a. CCC/2013 (10a.), de rubro y texto: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS TERCEROS INTERESADOS NO ESTÁN FACULTADOS PARA AMPLIAR LA DEMANDA HECHA VALER POR LA PARTE ACTORA. La Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos regula de forma precisa y específica el tipo de intervención que tendrá cada una de las partes en una controversia constitucional. Así, tratándose del tercero o terceros interesados, la fracción III del artículo 10 de la citada ley indica que tendrán dicho carácter las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 constitucional, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse. Por su parte, el artículo 26 de la ley en comento señala que, admitida la demanda, el Ministro instructor dará vista a las demás partes -exceptuando a la demandada a quien emplazará-, para que en un plazo de treinta días manifiesten lo que a su derecho convenga (incluyendo a los terceros interesados). Ahora bien, de ambos preceptos se concluye que la intervención de los terceros interesados en el proceso constitucional está limitada para que únicamente manifiesten lo que a su derecho convenga en relación con las posibles afectaciones que pudieran llegar a resentir al fallarse la controversia constitucional. Así, dicha intervención limitada de los terceros interesados en el proceso constitucional, en ningún caso podrá referirse a la posibilidad de que amplíen la demanda hecha valer por la parte actora, pues este acto implica el ejercicio del derecho sustantivo de la entidad, poder u órgano legitimado por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, que ejerció dicho derecho, el cual no puede llevarse a cabo por los terceros interesados en la controversia, lo que se corrobora en términos del artículo 27 de la Ley Reglamentaria de la Materia, el cual reserva el derecho de ampliación de la demanda a la parte actora". Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXV. Octubre de 2013. Tomo 2. Página: 1067.


15. "Artículo 3o.- Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios-, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.

(...) IX. Para garantizar la prestación de servicios educativos de calidad, se crea el Sistema Nacional de Evaluación Educativa. La coordinación de dicho sistema estará a cargo del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación será un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Corresponderá al Instituto evaluar la calidad, el desempeño y resultados del sistema educativo nacional en la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. Para ello deberá: (...)".


16. "Artículo 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada".

"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

(...) IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; (...)".

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