Ejecutoria num. 376/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 30-06-2023 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación30 Junio 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo VII,6331

AMPARO DIRECTO 376/2022. 27 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: E.Z.R.. SECRETARIO: R.R.T.V..


CONSIDERANDO:


OCTAVO.—Estudio. Los conceptos de violación que esgrime la parte quejosa, suplidos en su deficiencia –como lo mandata el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo(7) y el derecho jurisprudencial interno(8)– son esencialmente fundados, pues como se explicará durante el desarrollo de este apartado, la sentencia reclamada es violatoria del principio de congruencia externa, así como del diverso non reformatio in peius; además, la autoridad responsable dejó de examinar los agravios realmente planteados, con lo cual inadvirtió que de acuerdo con su naturaleza, las pensiones o aportaciones tendentes a lograr una pensión o ministración jubilatoria, son imprescriptibles.


(i) Principio de congruencia.


En relación con dicho principio, importa destacar que si bien es generalmente respetado en materia civil, resulta igualmente utilizado y aplicado en todos los procesos judiciales y jurisdiccionales y, en su esencia, está referido a que las sentencias deben ser congruentes, no sólo consigo mismas, sino también con la litis, como quedó formulada por medio de los escritos de demanda y contestación. Sostienen los jurisconsultos que hay dos clases de congruencia: la interna y la externa. La primera consiste en que la sentencia no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí o con los puntos resolutivos; en tanto que la congruencia externa exige que la sentencia haga ecuación con los términos de la litis.


Así se colige del derecho jurisprudencial que a continuación se inserta:


"Registro digital: 160315

"Instancia: Primera Sala

"Décima Época

"Materia(s): común

"Tesis: 1a./J. 4/2012 (9a.)

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, febrero de 2012, Tomo 1, página 383

"Tipo: jurisprudencia


"EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. SU INCORRECTA PRECISIÓN CONSTITUYE UNA INCONGRUENCIA QUE DEBE SER REPARADA POR EL TRIBUNAL REVISOR, AUNQUE SOBRE EL PARTICULAR NO SE HAYA EXPUESTO AGRAVIO ALGUNO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el principio de congruencia externa de las sentencias estriba en que éstas deben dictarse en concordancia con la demanda y la contestación formuladas por las partes, de manera que su transgresión se presenta cuando la parte dispositiva de la sentencia no guarda relación con la pretensión de las partes, concediendo o negando lo que no fue solicitado. Ahora bien, si en una sentencia que concede el amparo se precisan efectos que no son consecuencia directa de la ineficacia de la ley declarada inconstitucional, se está ante una incongruencia externa, toda vez que los efectos del amparo tienen estrecha vinculación con el acto reclamado, y según su naturaleza, ya sea de carácter positivo o negativo, se precisarán los alcances de la sentencia protectora, con el fin de restituir al agraviado en el goce de sus garantías individuales violadas, por lo que los efectos del amparo son una consecuencia del pronunciamiento de inconstitucionalidad, y su determinación depende de la naturaleza del acto reclamado, o de la interpretación y alcance de la norma declarada inconstitucional, según se trate. En esas condiciones, como el dictado de las sentencias de amparo y su correcta formulación es una cuestión de orden público, ante la incongruencia de los efectos precisados por el juzgador de primer grado, en relación con la pretensión del quejoso, según la naturaleza del acto reclamado y en atención, en su caso, a la interpretación de la norma declarada inconstitucional, debe prevalecer el sentido general de la parte considerativa, a fin de que los derechos, obligaciones o facultades de cualquiera de las partes, se limiten al verdadero alcance de la ejecutoria, sin incluir beneficios o prerrogativas que no sean consecuencia directa de la ineficiencia del acto declarado inconstitucional; de ahí que el tribunal revisor debe corregir de oficio la incongruencia de que se trate aunque no exista agravio al respecto."


Ello es así, porque el principio de congruencia externa que rige a toda sentencia deriva del diverso de justicia completa, garantizado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En el caso a estudio se tiene que el artículo 230 de la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit dispone, en lo que al caso importa:


"Artículo 230. La sentencia que se dicte deberá contener:


"I. El análisis de las causales de improcedencia o sobreseimiento del juicio, en su caso;


"II. La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos;


"III. El análisis de todas y cada una de las cuestiones planteadas por los interesados, salvo que el estudio de una o algunas sea suficiente para desvirtuar la validez del acto o disposición general impugnados;


"IV. El examen y valoración de las pruebas;


"V. La mención de las disposiciones legales que las sustenten, y


"VI. Los puntos resolutivos, en los que se expresarán, según sea el caso: la declaratoria de sobreseimiento del juicio; los actos cuya validez se reconozca o cuya invalidez se declare; la reposición del procedimiento que se ordene; los términos de la modificación del acto impugnado; la validez o invalidez de la disposición legal, cuando sea procedente, y la condena que, en su caso, se decrete.


"..."


Como puede verse, el legislador local fue claro al establecer que el tribunal administrativo, al ejercer su facultad jurisdiccional de decisión, debe observar los principios de congruencia externa e interna que rigen a toda sentencia, conforme al primero de los cuales, como lo ha puntualizado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los fallos deben dictarse en concordancia con la demanda y la contestación formuladas por las partes, de manera que su transgresión se presenta cuando la parte dispositiva de la sentencia no guarda relación con la pretensión de las partes, concediendo o negando lo que no fue solicitado.


Luego, el Tribunal de Justica Administrativa debe observar en toda sentencia el principio de congruencia, lo cual estriba en que al resolver la controversia lo haga con sujeción estricta a lo planteado por las partes respecto de la resolución, la demanda y la contestación, sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer por los que controvierten; además, sus sentencias no deben contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.


En la especie, el indicado principio de congruencia externa, como bien lo aduce la quejosa, no fue acatado por la autoridad responsable pues como lo destaca, al ejercer la acción de origen expuso como pretensión:


a) La nulidad del oficio **********, de veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, mediante el cual la autoridad demandada, director general del Fondo de Pensiones para los Trabajadores del Estado, le comunicó que era improcedente su solicitud de que se le hiciera entrega de las cantidades aportadas por su extinto esposo **********, porque el derecho a su obtención había prescrito, de conformidad con lo estatuido en el artículo 18 de la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado.(9)


b) La devolución de las cantidades aportadas por su extinto esposo a dicho fondo de pensiones.


c) Se realizara control difuso de constitucionalidad y convencionalidad del artículo 18 de la Ley de Pensiones para los Trabajadores del Estado, porque el derecho que defiende es imprescriptible, al equipararse al salario, pues con ello se procura la alimentación, asistencia médica, la protección de medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar de la familia; de ahí que, a la luz de los artículos 1o. y 4o. de la Constitución General y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, procede un control de constitucionalidad.


Por su parte, al comparecer al juicio incoado en su contra, la autoridad demandada expuso, en esencia:


(i) Que **********, no acreditó la calidad de beneficiaria del extinto trabajador **********, como lo establece el artículo 115 de la Ley Federal del Trabajo, a fin de poder acceder a los derechos que pudieran asistirle a dicho trabajador, el cual tampoco hizo designación de beneficiarios ni agotó el procedimiento previsto en el diverso numeral 501 del aludido ordenamiento.


(ii) La accionante presentó su demanda en forma extemporánea, esto es, fuera del plazo de quince días previsto en el artículo 120 de la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit, pues tuvo conocimiento de la contestación al oficio **********, el veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.


Conforme a lo hasta aquí puntualizado, la litis del asunto se fijó en determinar: a) si le asiste o no la razón a la accionante en cuanto a que el oficio **********, de veintitrés de marzo de dos mil veintiuno es ilegal, porque –opuesto a lo sostenido por la autoridad demandada– el derecho a obtener la devolución de las cantidades aportadas por su extinto esposo **********, es imprescriptible, por más que así lo establezca el artículo 18 de la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado; b) derivado de lo que se resolviera en relación con el anterior planteamiento, definir si era o no procedente la devolución de las cantidades aportadas por su extinto esposo a dicho fondo de pensiones; y, c) si procedía o no realizar control difuso de constitucionalidad y convencionalidad del artículo 18 de la Ley de Pensiones para los Trabajadores del Estado, sobre la base de que el derecho que defiende la accionante es imprescriptible al equipararse al salario, con el cual se procura sufragar las necesidades alimentarias de ella y sus menores hijos y, atendiendo a ello, determinar si a la luz de los artículos 1o. y 4o. de la Constitución General y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, procede un control de constitucionalidad.


O bien, si como lo adujo la mencionada autoridad...

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