Ley de Pensiones para los Trabajadores Al Servicio del Estado

LEY DE PENSIONES PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 28 DE DICIEMBRE DE 2021.

Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el miércoles 30 de julio de 1997.

C. RIGOBERTO OCHOA ZARAGOZA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:

Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente

DECRETO NUMERO 8030

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXV Legislatura.

D E C R E T A

LEY DE PENSIONES PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO

Título Primero Artículos 1 y 2

Del objeto y sujetos de la Ley

Capítulo I Artículo 1

Del objeto

ARTICULO 1º Esta Ley tiene por objeto establecer y regular un régimen de pensiones en favor de los trabajadores al servicio de Gobierno del Estado de Nayarit.
Capítulo II Artículo 2

De los sujetos

ARTICULO 2o Son sujetos de esta Ley, con las obligaciones y derechos que impone:
  1. El Gobierno del Estado de Nayarit y sus organismos públicos descentralizados;

    Il.- Los trabajadores que, mediante nombramiento expedido por los titulares de las entidades públicas, desempeñen un servicio. Quedan excluidos de la aplicación de la presente Ley, las personas que presten sus servicios mediante contrato por tiempo y obra determinada y aquellos que lo hagan sujetos a la legislación común;

  2. Las personas que de conformidad con esta Ley adquieran el carácter de pensionados y jubilados; y

  3. Los beneficiarios de los trabajadores, pensionistas y jubilados a partir de la vigencia de la presente Ley.

Título Segundo Artículos 3 a 18

Del Fondo, su patrimonio y régimen de obligaciones

Capítulo I Artículos 3 a 10

Del Fondo, de su órgano de gobierno y administración

ARTICULO 3o Se crea el Fondo de Pensiones con el objeto de garantizar el cumplimiento de los derechos y obligaciones que en esa materia dispone el presente ordenamiento.
ARTICULO 4o La administración del Fondo de Pensiones estará a cargo de un Comité de Vigilancia y de una Dirección General.
ARTICULO 5o El Comité de Vigilancia estará presidido por el Gobernador del Estado o la persona que designe y se integrará con un representante por cada una de las siguientes dependencias y organizaciones:
  1. Secretaría de Finanzas;

  2. Secretaría de la Contraloría General;

  3. Sindicato Unico de Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios y Empresas Descentralizadas de Carácter Estatal; y

  4. Sección 49 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación.

Cada representante propietario designará un suplente. Los integrantes del Comité tendrán derecho a voz y voto y el Director General exclusivamente voz informativa. Los integrantes de dicho Comité se desempeñarán dentro del mismo en forma honorífica.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2021)

El Comité de Vigilancia será representado por su Presidente en los asuntos administrativos y judiciales de su competencia.

ARTICULO 6o Los miembros del Comité de Vigilancia durarán en sus cargos por todo el tiempo que subsista su designación

Sus nombramientos podrán ser revocados libremente por quienes los hayan designado.

ARTICULO 7o El Comité funcionará colegiadamente, celebrará por lo menos una sesión cada seis meses y cuantas sean necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones

Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los miembros que asistan a las sesiones, siendo necesario al efecto la presencia de la mayoría de sus integrantes, a excepción de la fracción III del artículo 8o. de esta Ley, la que requerirá para su aprobación de la unanimidad.

ARTICULO 8o Son atribuciones del Comité de Vigilancia:
  1. Establecer un sistema interno de planeación de sus actividades y evaluar sus resultados; asimismo, acordar o realizar todos aquellos actos y operaciones que sean convenientes para la mejor administración del Fondo;

  2. Elaborar y aprobar su presupuesto, revisar los estados contables mensuales y los balances anuales del patrimonio, para autorizarlos, ordenar su publicación, así como rendir los informes financieros para la presentación de la cuenta pública;

  3. Dictar medidas tendientes a la administración del patrimonio y autorizar sus inversiones;

  4. Conceder, negar, modificar, suspender y revocar las jubilaciones o pensiones en los términos de ésta Ley;

  5. Nombrar y remover al personal adscrito a la administración del Fondo;

  6. Estudiar, aprobar en su caso y poner en vigor el reglamento interior;

    VIl.- Conferir poderes o representaciones generales o especiales;

  7. Dictar los acuerdos que resulten necesarios para otorgar las prestaciones establecidas en esta Ley;

  8. Es obligación de las oficinas pagadoras de Gobierno del Estado, coadyuvar con el Comité de Vigilancia, en la práctica de revisión de documentales, a efecto de verificar la exactitud de los informes, descuentos y aportaciones a que se refiere esta Ley.

  9. Designar por el tiempo que se requiera a un grupo técnico de asesoría interdisciplinaria integrado por servidores públicos, siendo compatible este nombramiento con el cargo que desempeñen, para que se encargue de formular los estudios y dictámenes sobre los asuntos que se le encomienden; y

  10. Las demás que les sean conferidas por esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.

ARTICULO 9o El Director General será designado y removido libremente por el Gobernador Constitucional del Estado

El cargo de Director General es compatible con el de servidor público en funciones.

ARTICULO 10 El Director del Fondo tendrá las atribuciones siguientes:
  1. Representar al Fondo en los asuntos administrativos y judiciales de su competencia;

  2. Ejecutar los acuerdos del Comité;

  3. Presentar al Comité los proyectos de presupuestos anuales de ingresos y egresos, del plan de inversiones y del calendario de labores del Fondo;

  4. Proponer las designaciones, movimientos y licencias del personal del Fondo;

  5. Presentar los estados mensuales de contabilidad, balances anuales y cortes de caja del patrimonio;

  6. Llevar a cabo revisiones periódicas del importe de las pensiones y jubilaciones otorgadas de conformidad con la presente Ley, para efectos de control, evaluación y revalidación de la documentación correspondiente;

    VIl.- Informar al Comité, sobre los asuntos que este le requiera y presentar un informe anual de actividades en la fecha en que se determine;

  7. Organizar y administrar al Fondo;

  8. Convocar a sesiones ordinarias y las que fueren necesarias para el desahogo de los asuntos del Comité;

    (REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2021)

  9. Presentar los proyectos de reformas o adiciones a las disposiciones reglamentarias del Fondo;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2021)

  10. Expedir copias certificadas de los documentos que integran el archivo del Fondo de Pensiones y demás documentación que a su despacho corresponda, y

    (ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2021)

  11. Las demás previstas en la presente ley, los reglamentos y las que expresamente le señale el Comité de Vigilancia.

Capítulo II Artículos 11 y 12

De su patrimonio

ARTICULO 11 El patrimonio del Fondo se constituye de la siguiente manera:
  1. Con aportaciones de Gobierno del Estado, sobre la base del 6.56 por ciento del importe del salario de los trabajadores, porcentaje que se incrementará a razón de 0.4 por ciento anual, en los términos de los estudios actuariales que sancione el Comité de Vigilancia, durante 30 años por cada trabajador;

  2. Con las aportaciones de los trabajadores y pensionados con cargo a sus salarios y pensiones mensuales, equivalentes al 3.28 por ciento adicionado anualmente conforme a los términos de la fracción anterior, hasta por 30 años;

  3. Los intereses, rentas, plusvalías y demás utilidades que se obtengan de las inversiones que conforme a esta Ley haga el Fondo;

  4. Con el importe de las obligaciones a cargo del Fondo que prescriban en los términos de la presente Ley;

  5. Con las donaciones, herencias, legados y fideicomisos que se otorguen o constituyan en favor del fondo;

  6. Con los muebles e inmuebles que el Estado aporte al Fondo o que éste llegase a adquirir; y

VIl.- Cualquiera otro ingreso del cual el Fondo resulte beneficiario.

La aportación al patrimonio solo establece el disfrute de los derechos de la presente Ley.

ARTICULO 12 Después de cubrir íntegra y puntualmente todas las prestaciones establecidas en ésta Ley el Comité podrá determinar la inversión de las reservas en las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez, prefiriéndose en igualdad de circunstancias, las que garanticen mayor utilidad social

Las inversiones se harán ajustándose al presupuesto anual, aprobado por el Comité.

Capítulo lll Artículos 13 a 18

Régimen de obligaciones

ARTICULO 13 Las aportaciones con cargo a los sujetos a que se refiere esta Ley, son obligatorias

El Gobierno del Estado deberá consignar en los rubros y partidas correspondientes al presupuesto de egresos, los enteros de sus aportaciones, las que se remitirán al Fondo dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes.

En el caso de los trabajadores en activo y pensionados, las aportaciones se deducirán automáticamente del monto de sus remuneraciones en tanto se satisfaga la aportación por un período de treinta años y serán enteradas dentro del mismo plazo.

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