Ejecutoria num. 367/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 03-03-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación03 Marzo 2023
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo III,2238

AMPARO EN REVISIÓN 367/2022. RRT MEDICAL, S.A. DE C.V. 16 DE NOVIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: I.E.M.A..


ÍNDICE TEMÁTICO


Ver índice temático

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 367/2022, interpuesto por M.G.G., titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, en representación del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en contra de la resolución de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto 625/2021.


El problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si resulta inconstitucional el artículo 100, párrafo tercero, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, al no establecer la procedencia de algún medio ordinario de defensa contra el acuerdo de conclusión y archivo del expediente –ante la insuficiencia de elementos para demostrar la existencia de la falta administrativa denunciada y la presunta responsabilidad del infractor–, así como la manera en que el denunciante podrá acceder al expediente para efectos de tal impugnación.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Hechos que antecedieron a la demanda de amparo. Conforme a las constancias que obran en autos del juicio de amparo 625/2021 del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, se desprenden los siguientes antecedentes:


"1) Denuncia por falta administrativa ante la Secretaría de Salud. Por escrito presentado el diez de agosto de dos mil veinte en el Área de Quejas, Denuncias e Investigaciones del Órgano Interno de Control en la Secretaría de Salud RRT Medical, Sociedad Anónima de Capital Variable, presentó denuncia por presuntos hechos que pudieran constituir faltas administrativas derivadas de la "Adjudicación directa internacional abierta, como excepción a la licitación pública mediante Acuerdo No. CAAS-C03-CON-OM-SE-03/2020, emitido en la sesión extraordinaria 03/2020, celebrada el 13 de marzo de 2020 para la adquisición de productos farmacéuticos para el programa de planificación familiar (genéricos)" y/o la adjudicación directa AA-006000993-E16-2020, mediante la cual fueron adquiridos condones masculinos y condones femeninos.


"2) Por oficio OIC-AQDI-2630/2020, de doce de agosto de dos mil veinte, el titular del Área de Quejas, Denuncias e Investigaciones del Órgano Interno de Control en la Secretaría de Salud, con motivo del expediente de investigación 2020/SS/DE308, remitió el escrito de denuncia descrito en el punto anterior al titular del Órgano Interno de Control en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"3) Mediante acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil veinte, el titular del Área de Quejas, Denuncias e Investigaciones del Órgano Interno de Control en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ordenó entre otras cosas, el inicio de la investigación correspondiente, en lo que se refería a los servidores públicos de dicha secretaría y radicó el expediente respectivo bajo el expediente 2020/SHCP/DE67, y el veintisiete de agosto siguiente como autoridad investigadora emitió el oficio 113/OIC-SHCP/AQ/967/2020, donde solicitó al director general en la Oficialía Mayor en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que rindiera un informe pormenorizado en relación a los hechos denunciados a fin de estar en aptitud de determinar si se actualizaba algún incumplimiento a las obligaciones de los servidores públicos de esa secretaría.


"4) En cumplimiento a lo anterior, el catorce de septiembre de ese mismo año, la Oficialía Mayor en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, rindió el informe solicitado sobre las conductas que en opinión de la ahora quejosa constituyen infracciones administrativas, el cual se tuvo por recibido mediante acuerdo de veintiuno de septiembre siguiente.


"5) Por oficio 113/OICSHCP/AQ/1277/2020, de seis de octubre de dos mil veinte, dictado dentro del expediente administrativo 2020/SHCP/DE67, dirigido a la representante de RRT Medical, Sociedad Anónima de Capital Variable, el titular del Área de Quejas, Denuncias e Investigaciones del Órgano Interno de Control en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público atendió al escrito de denuncia presentado el veintisiete de agosto de dos mil veinte, en el que determinó en lo que interesa: ...


"Asimismo, con fecha 27 de agosto de 2020, se recibió en esta instancia de control, su escrito de denuncia, el cual fue integrado al expediente en que se actúa; al respecto y en torno a sus solicitudes se informa lo siguiente:


"Respecto a su solicitud de tener como autorizados como abogados patrones en los más amplios términos establecidos en el primer párrafo del artículo 117 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas a los CC. E.M.R.T. y P.I.H.A., así como tener derecho a acceder a los autos del procedimiento sancionador que inicia con la denuncia en términos del artículo 116 de la ley general referida, se hace de su conocimiento que no ha lugar a acordar de conformidad con lo solicitado, en virtud de que dichos dispositivos son aplicables dentro del Procedimiento de Responsabilidad Administrativa, siendo que la etapa en la que se actúa es la investigación.


"6) Finalmente, el titular del Área de Quejas, Denuncias e Investigaciones del Órgano Interno de Control en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitió el acuerdo de conclusión y archivo del expediente, ordenando notificar únicamente el sentido al denunciante, mismo que fue notificado a través del oficio 113/OICSHCP/AQDI/414/2021, en el cual se especificó lo siguiente: ...


"Sobre el particular, me permito informarle que después de realizar las diligencias conducentes dentro del expediente citado al rubro, con fecha 30 de marzo de 2021, se emitió acuerdo de conclusión y archivo de expediente al no advertirse datos, indicios o elementos de prueba para configurar la comisión de alguna falta administrativa ni en presunto incumplimiento a las obligaciones de servidores públicos adscritos a la Oficialía Mayor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecidas en los artículos 49 a 69 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.


"Lo anterior, con fundamento en los artículos 1o., 3o., fracciones II, y XXI, 4, 7, 9, fracción I, 10, 91, 94 y 100 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; 6o., fracción III, inciso B), numeral 2, 12, fracción XII; 38, fracción II, numerales 1, 3, 6, 10 y 92, fracción I, inciso I) y sexto transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de abril de 2020, reformado el 16 de julio del mismo año; 2o., último párrafo y 98-A del Reglamento Interior de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público; lineamiento trigésimo quinto de los Lineamientos para para la Atención, Investigación y Conclusión de Quejas y Denuncias, publicados en el citado órgano de difusión oficial el 25 de abril de 2016."


2. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado vía electrónica el tres de mayo de dos mil veintiuno, RRT Medical, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante F.Y.A.R., demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las siguientes autoridades y actos:


"IV. AUTORIDADES RESPONSABLES


"i. Del presidente de los Estados Unidos Mexicanos (el ‘presidente’), la promulgación del artículo 100, tercer párrafo, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas (la ‘ley general’) publicado en el Diario Oficial de la Federación ... el 18 de julio de 2016 de conformidad a las facultades establecidas en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"ii. Del Congreso de la Unión ... la aprobación del artículo 100, tercer párrafo, de la ley general publicado en el D.O.F. el 18 de julio de 2016 de conformidad a las facultades establecidas en el artículo 72, inciso A), de la CPEUM; y,


"iii. El titular del Área de Quejas, Denuncias e Investigaciones del Órgano Interno de Control en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."


"V. ACTOS RECLAMADOS


"i. Del presidente, la promulgación del artículo 100, tercer párrafo, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016 de conformidad a las facultades establecidas en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"ii. Del Congreso, la aprobación del artículo 100, tercer párrafo, de la ley general publicado en el D.O.F. el 18 de julio de 2016 de conformidad a las facultades establecidas en el artículo 72, inciso A), de la CPEUM; y,


"iii. Del titular del Área de Quejas se reclama el oficio número 113/OIC-SHCP/AQDI/414/2021."


3. La quejosa señaló como derechos violados los contenidos en el artículo 1o., primer y tercer párrafos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


4. Registro y admisión. La demanda de amparo se turnó al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, donde mediante auto de seis de mayo de dos mil veintiuno, se registró con el expediente 625/2021, y se previno a la parte quejosa a efecto de que precisara la naturaleza con la que impugnaba la norma reclamada como inconstitucional, si como autoaplicativa o heteroaplicativa.


5. El diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, se tuvo por desahogada la prevención mencionada en el párrafo precedente, en la cual la quejosa manifestó:


"Se manifiesta bajo protesta de decir verdad que, el acto que se reclama del artículo 100, tercer párrafo, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas (la ley general), se combate en su carácter heteroaplicativo.


"En el caso que nos ocupa, con la sola entrada en vigor de la ley general no surgió en forma automática el perjuicio a la quejosa, sino que fue hasta el oficio número 113/OICSHCP/AQDI/414/2021, emitido por el titular del Área de Quejas, Denuncias e Investigaciones del Órgano Interno de Control en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que se agrega al presente como anexo único en donde no se le indicó la forma en que el denunciante puede acceder al expediente y el medio para impugnar la determinación de las autoridades investigadoras cuando no se encuentran elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y la presunta responsabilidad del infractor.


"Asimismo, bajo protesta de decir verdad se manifiestan los siguientes actos de aplicación y la autoridad a quien se le atribuye lo antes citado:


"Del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la promulgación del artículo 100, tercer párrafo, de la ley general que se materializó mediante el oficio 113/OICSHCP/AQDI/414/2021, emitido por el titular del Área de Quejas, Denuncias e Investigaciones del Órgano Interno de Control en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"Del Congreso de la Unión, la aprobación del artículo 100, tercer párrafo, de la ley general publicada en el D.O.F. el 18 de junio de 2016 que se materializó mediante el oficio 113/OICSHCP/AQDI/414/2021, emitido por el titular del Área de Quejas, Denuncias e Investigaciones del Órgano Interno de Control en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"El titular del Área de Quejas, Denuncias e Investigaciones del Órgano Interno de Control en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la emisión del oficio 113/OIC-SHCP/AQDI/414/2021."


6. Mediante auto de veinte de mayo de dos mil veintiuno se admitió a trámite la demanda, se requirió a las autoridades responsables que rindieran su informe justificado y se dio la intervención que legalmente corresponde al Ministerio Público de la Federación y se señaló fecha para la celebración de la audiencia constitucional.


7. Audiencia constitucional y sentencia. Seguido el juicio por sus trámites, el dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la audiencia constitucional y el doce de noviembre siguiente el secretario del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en funciones de Juez de Distrito, concedió el amparo solicitado, que ahora se recurre, bajo las siguientes consideraciones:


• Causales de improcedencia. En principio, se determinó que, contrario a lo aducido por el titular del Área de Quejas, Denuncias e Investigaciones del Órgano Interno de Control en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la parte quejosa sí cuenta con interés jurídico para promover el juicio de amparo contra la norma reclamada y su acto de aplicación.


Ello, toda vez que, tal y como lo ha determinado la Segunda Sala, al resolver la contradicción de criterios 253/2020, el denunciante –como lo es la parte quejosa en este asunto– cuenta con interés jurídico para promover amparo indirecto contra los resultados de la etapa de investigación que frustren el inicio del procedimiento respectivo y que se estimen desapegados a las reglas y principios constitucionales.


• Tal criterio dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 33/2021 (10a.), de rubro: "RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. EL DENUNCIANTE TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA DETERMINACIÓN DE NO INICIAR LA INVESTIGACIÓN RELATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 2016)."


• Análisis de la constitucionalidad del precepto reclamado. Al haberse agotado el análisis de la procedencia del juicio de amparo, se consideró fundado el primer concepto de violación, en el cual la quejosa adujo que el artículo 100 tercer párrafo, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, viola el derecho humano de igualdad jurídica, al no contemplar la forma en que el denunciante puede acceder al expediente en la etapa de investigación.


Ello, toda vez que, si la quejosa figuró como denunciante en el procedimiento de origen y su denuncia fue radicada, la autoridad responsable debió darle la intervención y acceso al expediente en dicha fase para que pudiera coadyuvar en la investigación, lo cual puede hacer no sólo desde el inicio, pues en las distintas normas que rigen el procedimiento de responsabilidades administrativas, se precisa que con la denuncia se pueden acompañar los elementos demostrativos de la conducta irregular denunciada, lo que de suyo denota la posibilidad de aportar pruebas en la fase de investigación.


• Por tanto, todo eso denota que el denunciante sí tiene derecho a intervenir en la fase de investigación y, por ende, la norma reclamada es violatoria del derecho de igualdad al no otorgar al denunciante intervención o acceso en la fase de investigación, postergándola hasta cuando se actualice alguno de los supuestos conforme a los cuales le debe notificar el resultado al denunciante.


Razones por las cuales debe concederse el amparo en el presente juicio, respecto al artículo 100, párrafo tercero, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, porque no se previó la posibilidad de que la denunciante intervenga en el procedimiento referido, violentando el principio de igualdad.


• Efectos. Con base en lo anterior, se concedió el amparo para el efecto de que:


• Se desincorpore de la esfera jurídica de la parte quejosa el artículo 100 tercer párrafo, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y no le sea aplicado en lo futuro, hasta en tanto no sea reformada o derogada.


• Concesión que se hace extensiva al acto de aplicación, consistente en el oficio 113/OIC-SHCP/AQDI/414/2021, de cinco de abril de dos mil veintiuno, mediante el cual se le hizo del conocimiento a la parte quejosa el acuerdo de conclusión y archivo del expediente 2020/SHCP/DE67, por lo que la responsable deberá emitir una nueva determinación y otorgar participación a la parte quejosa, como parte denunciante, dentro de la etapa de investigación relativa al expediente en cita.


8. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, M.G.G., titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, en representación del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde mediante auto de doce de enero de dos mil veintidós se registró y admitió con el expediente 23/2022.


9. Recurso de revisión adhesiva. Por escrito presentado el veintiuno de enero de dos mil veintidós, F.Y.A.R. en representación de la quejosa RRT Medical, Sociedad Anónima de Capital Variable, se adhirió al recurso de revisión interpuesto por la autoridad responsable presidente de la República, mismo que se admitió mediante proveído de veintiséis de enero siguiente.


10. Seguido el juicio por sus trámites, en sesión de treinta de junio de dos mil veintidós, el tribunal dictó sentencia en la que determinó:


"PRIMERO.—Este Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito carece de competencia para conocer la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo 100, párrafo tercero, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.


"SEGUNDO.—Remítanse los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo que a bien tenga determinar en relación con la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo 100, párrafo tercero, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas."


11. Reasunción de competencia. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante proveído de quince de julio de dos mil veintidós, su presidente determinó que éste asumiría su competencia originaria para conocer de los recursos de revisión principal y su adhesiva, y ordenó su registro con el número de amparo en revisión 367/2022; asimismo, turnó el expediente para su estudio al M.A.P.D.; ordenó su radicación en la Segunda Sala de este Alto Tribunal y, en la misma providencia, ordenó notificar al Ministerio Público de la Federación.


12. Por acuerdo de siete de septiembre de dos mil veintidós, la presidenta de la Segunda Sala, determinó el avocamiento al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente relativo al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


13. El proyecto de sentencia fue publicado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo en vigor; y,


I. COMPETENCIA


14. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26, 83, 86 y 91, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente tras el decreto de reforma legal en la materia, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno; así como en el punto segundo, fracción III, aplicado en sentido contrario y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpuso contra una sentencia dictada en la audiencia constitucional en un juicio de amparo indirecto en el que se impugna la constitucionalidad del artículo 100, párrafo tercero, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Siendo que no resulta necesaria la intervención del Pleno.

15. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M..


II. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


16. Estos aspectos no serán materia de análisis por esta Segunda Sala, toda vez que el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto, determinó que el recurso de revisión se interpuso oportunamente y por parte legitimada para ello.


III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA


17. Esta Segunda Sala advierte que, conforme al análisis de las actuaciones del juicio de amparo indirecto de origen, del fallo recurrido y de la resolución del Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto, se agotó el estudio de las causas de improcedencia planteadas por las partes, tanto de las que omitió el Juez de Distrito, como de aquellas que fueron desestimadas en el fallo recurrido y de las que insistió en su actualización la autoridad responsable, ahora recurrente, en el agravio primero de su recurso de revisión; sin que en el caso se advierta, de oficio, la actualización de alguna causa de improcedencia distinta.


18. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M..


IV. ESTUDIO DE FONDO


19. 1. Reparación de la incongruencia del fallo recurrido. Previo a examinar el fondo del presente asunto, esta Segunda Sala advierte que existe una irregularidad en el dictado del fallo recurrido que debe ser reparada oficiosamente en la presente revisión. Es así, pues en la sentencia recurrida se fijó y analizó un problema constitucional diverso al efectivamente planteado en la demanda de amparo, como se demostrará a continuación.


20. En la sentencia que se recurre se fijó la litis de la manera siguiente:


"[L]a parte quejosa en su primer concepto de violación expone que el artículo 100 tercer párrafo, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, viola el derecho humano de igualdad jurídica previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no contemplar la forma en que el denunciante puede acceder al expediente en la etapa de investigación.


"Ese argumento es fundado y suficiente para otorgar la protección constitucional ...


"Como punto de partida, debe precisarse que la parte quejosa refiere que el artículo 10, párrafo tercero, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, afecta su derecho de igualdad como denunciante en el procedimiento administrativo de origen, a intervenir durante la fase de investigación para promover lo que a sus intereses convenga o coadyuvar en la investigación con la autoridad responsable."


21. Esta percepción del planteamiento constitucional implicó que el problema a resolver en el juicio se limitara a determinar, en forma genérica, si resulta inconstitucional que el denunciante no pueda acceder al expediente en la etapa de investigación y, de esa manera, intervenir o ayudar a la autoridad en el desarrollo de ésta.


22. Sin embargo, de la lectura que se realiza de los conceptos de violación planteados, se advierte que lo efectivamente reclamado por la parte quejosa consiste en realidad en que:


"El artículo 100 de la ley general, viola en perjuicio de la quejosa el derecho humano a la igualdad jurídica, contenido en el artículo 1, primer párrafo y tercer párrafo, de la CPEUM, al no contemplar la forma en que el denunciante puede acceder al expediente y el medio para impugnar la determinación de las autoridades investigadoras cuando no se encuentren elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y la presunta responsabilidad del infractor.


"...


"En efecto, es claro que existe una situación de igualdad frente a los procedimientos de responsabilidad administrativa, por lo cual la quejosa tiene derecho a que se le notifique la forma en que podrá acceder al expediente e impugnar mediante recurso, cuando no se encontraren elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y la presunta responsabilidad del infractor."


23. Con relación a lo anterior, al desahogar la prevención que le fue formulada para que aclarara si el artículo 100, párrafo tercero, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se reclamaba como heteroaplicativo o autoaplicativo, la quejosa manifestó:


"[E]l acto que se reclama del artículo 100, tercer párrafo, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas (la ley general), se combate en su carácter heteroaplicativo.


"En el caso que nos ocupa, con la sola entrada en vigor de la ley general no surgió en forma automática el perjuicio a la quejosa, sino que fue hasta el oficio número 113/OIC-SHCP/AQDI/414/2021, emitido por el titular del Área de Quejas, Denuncias e Investigaciones del Órgano Interno de Control en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que se agrega al presente como anexo único en donde no se le indicó la forma en que el denunciante puede acceder al expediente y el medio para impugnar la determinación de las autoridades investigadoras cuando no se encuentran elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y la presunta responsabilidad del infractor."


24. Atento a lo efectivamente aducido por la parte quejosa, esta Sala concluye que, contrario a lo establecido en el fallo recurrido, el vicio de inconstitucionalidad que se reprocha al tercer párrafo del precepto 100 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas –en adelante, ley general–, consiste en que: (I) no prevé la procedencia de algún medio ordinario de defensa contra el acuerdo de conclusión y archivo del expediente; (II) tampoco se establece la forma en que el denunciante puede acceder al expediente para poder impugnar esa decisión.


25. Cuestión que además la parte quejosa estima injustificada, pues en los diversos supuestos de abstención de inicio del procedimiento administrativo y calificativa de la falta administrativa al momento de rendir el informe de presunta responsabilidad, la ley general sí prevé expresamente la procedencia del recurso de inconformidad y el consecuente deber de que, al notificar tales decisiones, se informe al denunciante la forma en que podrá acceder al expediente para tales efectos.


26. En cambio, si la decisión consiste en "concluir la investigación y archivar el expediente", ante la supuesta inexistencia de la falta administrativa denunciada –tal y como aconteció en el presente caso–, el precepto reclamado no establece la procedencia de algún medio de defensa ni, por ende, la manera de acceder al expediente para formular la impugnación. Cuestionando, precisamente, la justificación de ese trato procesal diferenciado entre este supuesto y los referidos en el párrafo precedente –a esto se refiere la violación al principio de igualdad hecha valer por la parte quejosa–.


27. En suma, contrario a lo determinado en el fallo recurrido, la parte quejosa no se duele de la omisión de acceder, como denunciante, al expediente en la etapa de investigación –al menos no en forma aislada o genérica–. Sino más bien, el problema constitucional efectivamente planteado consiste en determinar si resulta inconstitucional que la norma reclamada no establezca la procedencia de algún recurso ordinario para impugnar el acuerdo de conclusión y archivo del expediente, ni por ende, la manera en cómo puede acceder al mismo para combatir dicha determinación de la autoridad –a diferencia de lo que acontece con los supuestos de "abstención" del inicio del procedimiento administrativo de responsabilidades y de "calificación" de la falta administrativa, ambos también atinentes a la etapa de investigación–.


28. Luego, conforme a la recta interpretación del artículo 76 de la Ley de Amparo,(1) al resolver el recurso de revisión, el tribunal debe corregir de oficio las incongruencias que se adviertan en las sentencias, como lo es precisamente, la indebida fijación de la litis constitucional planteada, toda vez que constituye un error no imputable a las partes.


29. En ese sentido, tal incongruencia externa de la sentencia de amparo habilita a esta Sala Constitucional, como órgano revisor, a que se sustituya en el Juez de Distrito y efectúe nuevamente el examen de los actos y normas reclamadas a la luz del problema constitucional efectivamente planteado por la parte quejosa; de ahí que no es dable el reenvío al Juez del conocimiento para tales efectos ni, por ende, la reposición del procedimiento.


30. Ilustra lo anterior, de manera análoga, la jurisprudencia P./J. 3/95,(2) de rubro: "ACTO RECLAMADO. LA OMISIÓN O EL INDEBIDO ESTUDIO DE SU INCONSTITUCIONALIDAD A LA LUZ DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, PUEDE SER SUBSANADA POR EL TRIBUNAL REVISOR."


31. Máxime que esta determinación es la que permite dotar de eficacia al derecho humano de acceso a la justicia de manera pronta y completa, al evitar mayores dilaciones o retrasos en la resolución del presente medio de control constitucional.


32. Aunado a que esta intervención oficiosa se encuentra plenamente justificada en la medida que apareja un claro beneficio a la parte quejosa, pues, como se demostrará en esta ejecutoria, si bien en el fallo recurrido se concedió el amparo contra la norma reclamada, lo cierto es que tal protección, al no ser conducente con la pretensión principal de la justiciable, en el sentido de poder impugnar mediante un medio ordinario de defensa la decisión de concluir y archivar el expediente de investigación, en realidad no le apareja los beneficios pretendidos en la demanda de amparo. De ahí que la reconducción de la litis constitucional, efectivamente planteada, permitirá a esta Segunda Sala atender en su cabalidad la pretensión de la parte quejosa y, con ello, otorgar una protección efectivamente benéfica.


33. Lo anteriormente expuesto, implica que en el presente medio ordinario de defensa, esta Segunda Sala deberá examinar nuevamente los conceptos de violación planteados en la demanda –conforme a la litis efectivamente planteada– y no así los agravios que hace valer la autoridad recurrente, en tanto éstos se dirigen a impugnar las consideraciones de la sentencia recurrida, conforme a las cuales se resolvió un problema constitucional diverso al hecho valer por la parte quejosa; de ahí que a nada práctico conduciría su estudio.


34. 2. Fijación de la litis planteada y análisis constitucional de la norma reclamada. De los antecedentes narrados, así como de los motivos de disenso expuestos por la parte quejosa, se advierte que el problema jurídico, efectivamente planteado en la demanda de amparo, consiste en determinar si resulta inconstitucional que el artículo 100, párrafo tercero, de la ley general:


I. No contemple la procedencia de algún recurso ordinario contra la decisión de la autoridad investigadora de no iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa –por ausencia de elementos para determinar la existencia de alguna falta administrativa–;


II. Ni la manera en que el denunciante puede acceder al expediente de investigación para poder impugnar tal determinación de conclusión y archivo.


35. A juicio de esta Corte Constitucional, no resulta inconstitucional el precepto reclamado ya que, como se demostrará en este apartado de la ejecutoria, la norma reclamada es susceptible de interpretarse de manera conforme a la Constitución, en el sentido de que, al igual que acontece con los supuestos de "abstención" y "calificativa" –regulados en los artículos 101 y 102 de la ley general–, contra la decisión de la autoridad investigadora de concluir la investigación y archivar el expediente, resulta procedente el recurso de inconformidad.


36. Para establecer las razones de ello: (I) primero, se establecerá el papel fundamental que tiene el denunciante en el régimen actual de responsabilidades administrativas; y, (II) segundo, a la luz de los principios pro persona e interpretación más favorable para la procedencia de la acción, así como la intención del Poder Reformador de la Constitución de que el denunciante permita vigilar el adecuado funcionamiento del régimen de responsabilidades administrativas, se establecerán las consideraciones por las cuales procede el recurso de inconformidad contra el auto de archivo y conclusión emitido por las autoridades dentro de la etapa de investigación.


37. 2.1. El denunciante como actor central del control de la acción pública y combate a la corrupción. La relevancia de la figura del denunciante en el actual régimen constitucional de responsabilidades administrativas es una cuestión que fue abordada por esta Sala Constitucional al resolver la contradicción de tesis 253/2020, en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintiuno.


38. En dicho precedente, se razonó que, al emitir la ley general, el legislador reconoció "la insuficiencia del Estado y la clase política de un país para hacer frente a este fenómeno [de corrupción] por sí mismos". Por ende, consideró que con la nueva legislación "la sociedad se convierte no sólo en vigilante, sino en actor fundamental en el control de la acción pública".


39. Por ello, la ley general en la materia debe promover "la corresponsabilidad y la participación de la sociedad en el combate a la corrupción". Dentro de las medidas atinentes a dicha corresponsabilidad y participación activa de la sociedad, el legislador federal consideró necesario instituir "un nuevo proceso sancionatorio en el que los denunciantes tienen el derecho a ser informados sobre el cauce de éste, y tienen además un recurso eficaz para impugnar el resultado".


40. En ese contexto, bajo este nuevo esquema, "los denunciantes se convierten efectivamente en terceros coadyuvantes que pueden vigilar el curso del proceso, y pueden impugnar una mala decisión en la investigación o en la resolución". Se trata de "un eficaz contrapeso a las autoridades del Sistema Nacional Anticorrupción, que hace vigente la garantía individual de acceso a la justicia".


41. Siendo que todos los sistemas eficaces del mundo "tienen como plataforma esencial la colaboración de la sociedad en lo individual, y de la sociedad civil organizada en lo colectivo, para crear una gran contraloría social". Esta gran contraloría social "es el elemento que permite hacer efectiva la rendición de cuentas constante y sistemática, que toda democracia exitosa necesita".


42. A partir de lo anterior, esta Sala consideró que, el tratamiento que la ley general otorga al denunciante, "dista mucho del papel marginal o accesorio que le otorgaba el anterior régimen constitucional y legal". Más aún, el nuevo régimen de responsabilidades administrativas "sí dota de instrumentos procesales para que el denunciante combata aquellas decisiones que desechen sus pretensiones". De ahí que:


"[A]tento al nuevo régimen de responsabilidades administrativas, el denunciante ha dejado de ser un simple vigilante, para convertirse en su lugar en un actor fundamental del control de la acción administrativa; de ahí que el marco legal vigente le otorgue una participación activa tanto en la etapa de investigación, como en el procedimiento de responsabilidad administrativa, al grado tal que, a diferencia de la norma federal abrogada –analizada bajo los precedentes de esta Sala–, cuenta con la posibilidad de interponer diversos medios de defensa ordinarios, como lo son el recurso de inconformidad, el recurso de reclamación y el recurso de apelación ...


"Todo ello, se insiste, a fin de lograr una participación efectiva de los denunciantes en el régimen de responsabilidades administrativas, pues precisamente, como lo estableció el Congreso de la Unión en la exposición de motivos, la denuncia es ‘el elemento que permite hacer efectiva la rendición de cuentas constante y sistemática, que toda democracia exitosa necesita’."


43. Asimismo, en dicha contradicción de tesis se precisó que la importancia que tiene la figura del denunciante en el régimen vigente de responsabilidades administrativas, ya ha sido reconocido por esta Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 133/2020, pues en dicho precedente se sostuvo que "los denunciantes juegan un papel importante en el procedimiento de investigación, en principio, porque una de las formas mediante las cuales da inicio es mediante la denuncia, por lo que resulta evidente que constituyen una parte fundamental de éste".


44. Siendo "que la legislación atribuyó diversas obligaciones a cargo de las autoridades investigadoras, en relación con los denunciantes" y, en esa medida, esta Segunda Sala es consciente de "la gran relevancia que tiene contar con un sistema sólido de responsabilidades administrativas que contribuya a generar confianza en los ciudadanos respecto de las instituciones y que no se vulnere el Estado de derecho".


45. De ahí que esta Sala sostuvo que la figura del denunciante es de "una importancia innegable en el actual régimen de responsabilidades administrativas, en tanto juega un papel central en la eficiencia del referido régimen respecto a la posibilidad de prevenir y castigar la corrupción, en sede administrativa" –finalidad constitucional a la que aspira la ley general–. En efecto, las "denuncias son un aspecto de suma importancia en la lucha contra la corrupción, porque es el acto que permite poner en evidencia los hechos o sospechas de corrupción a fin de que puedan ser investigados y, de ser el caso, sancionados."


46. Es por ello, que lejos de otorgársele simplemente el derecho a la denuncia y a exhibir las pruebas que acompañen a la misma, como acontecía con la abrogada Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, "el denunciante es ahora parte activa y central del régimen de responsabilidades administrativas".


47. Finalmente, respecto al papel del denunciante en la etapa de investigación, esta Sala concluyó lo siguiente:


"[L]o relevante es tener en cuenta que ahora, justamente, el denunciante juega un papel central y activo en la protección y preservación de dichos intereses públicos, en tanto hace las veces de un ‘contralor social’ en materia de combate a la corrupción ...


"En efecto, si bien no se discute que la finalidad del procedimiento analizado atiende a fines públicos y no individuales, lo cierto es que tampoco debe inadvertirse que, como se ha razonado, tanto en la etapa de investigación, como en el procedimiento respectivo, la ley general le ha otorgado al denunciante diversos derechos procesales para asegurarse que sus pretensiones, tendientes a combatir la corrupción y a fortalecer las ‘deficiencias’ o ‘insuficiencias’ del Estado en tal materia–, no sean rechazadas o desestimadas en forma contraria a derecho; lo cual se encuentra íntimamente vinculado con aspectos atinentes al derecho humano de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva.


"Se dice lo anterior pues, en principio, debe tenerse en cuenta que la Corte Interamericana ha reiterado en su jurisprudencia que si bien la obligación de investigar –en este caso, faltas administrativas graves o no graves– es una obligación de medios y no de resultados –es decir, se cumple por parte del Estado con independencia de si la decisión es condenatoria o absolutoria– lo cierto es que ‘ello no implica que la autoridad pueda desarrollar dicha investigación discrecionalmente’.


"Esto es, para que una investigación sea efectiva, desde la óptica convencional, ‘debe llevarse a cabo con la debida diligencia, la cual exige que el órgano que investiga lleve a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias para procurar el resultado que se persigue ... es decir ... estar orientada a la determinación de la verdad’. De este modo, los Estados ‘tienen el deber de adoptar las medidas eficaces destinadas a investigar y sancionar los actos de corrupción tanto de agentes estatales como de personas, entes u organizaciones privadas’. "Por ello, es que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha estimado que resulta crucial ‘contar con mecanismos de control judicial que permitan verificar la legitimidad de las actuaciones de investigación que llevan adelante las autoridades encargadas de las mismas’. Ello es así, pues las garantías del debido proceso evitan que, ‘cubiertos por el manto de una obligación de medios y no de resultados, las autoridades se permitan excluir pruebas, investigar responsabilidades o involucrar y/o excluir autoridades cuando esto no es conveniente para los intereses de quien investiga’.


"En suma, ‘resulta necesario controlar si la autoridad responsable ha seguido todas las líneas de investigación que conducen al esclarecimiento de los hechos, si se han desarrollado las hipótesis que se desprenden de los hechos investigados; entre otros’. En otras palabras, a la luz de los estándares interamericanos, lo importante no es tanto el resultado de la investigación, sino que dicho resultado sea el producto de indagaciones que cumplan con las exigencias legales y convencionales ...


"De hecho, la necesidad de que los denunciantes en esta materia cuenten con un recurso efectivo para combatir los resultados de una investigación en la materia, es una cuestión que ya ha sido avalada por el régimen interamericano de derechos humanos. En efecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que los Estados ‘deben adoptar las medidas necesarias para facilitar el acceso de las víctimas y denunciantes de hechos de corrupción, a recursos adecuados y efectivos’.


"...


"Máxime cuando la determinación de la autoridad de no dar inicio al procedimiento de responsabilidad administrativa, pese a la denuncia interpuesta, no sólo afecta la pretensión del denunciante de que se investiguen debidamente las faltas administrativas graves o no graves que son objeto de reclamo en dichas denuncias, a través del referido procedimiento –y con ello, se combata en forma eficaz la corrupción en nuestro país, finalidad esencial de la reforma constitucional–, sino que, aunado a ello, esa decisión tiene como efecto privarlo de la posibilidad de intervenir, activamente, en el procedimiento en su carácter de ‘tercero’, a fin de que pueda alegar, aportar las pruebas necesarias e incluso inconformarse contra las decisiones que determinen la inexistencia de la responsabilidad administrativa.


"Asimismo, no puede inadvertirse que, dicha intervención activa del denunciante en el proceso se concibió por el Congreso de la Unión como un instrumento fundamental para dotar de verdadera eficacia al régimen de responsabilidad administrativa, pues a través de los denunciantes es que se puede contar con una contraloría social que subsane las incapacidades que tiene el Estado para hacer frente al fenómeno de corrupción.


"Es decir, el papel actual de los denunciantes no atiende, en realidad, a meros intereses particulares o individuales, sino en última instancia verdaderos intereses públicos atinentes a la efectiva prevención y combate a la corrupción: lo cual es congruente con la finalidad que persigue el procedimiento de responsabilidades administrativas."


48. Las anteriores consideraciones dieron lugar a la jurisprudencia 2a./J. 33/2021 (10a.), "RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. EL DENUNCIANTE TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA DETERMINACIÓN DE NO INICIAR LA INVESTIGACIÓN RELATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 2016)."(3)


49. 2.2. Regularidad constitucional de la norma reclamada. Precisado lo anterior, resulta oportuno tener en cuenta que la norma reclamada establece lo siguiente:


"Artículo 100. Concluidas las diligencias de investigación, las autoridades investigadoras procederán al análisis de los hechos, así como de la información recabada, a efecto de determinar la existencia o inexistencia de actos u omisiones que la ley señale como falta administrativa y, en su caso, calificarla como grave o no grave.


"Una vez calificada la conducta en los términos del párrafo anterior, se incluirá la misma en el informe de presunta responsabilidad administrativa y este se presentará ante la autoridad substanciadora a efecto de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa.


"Si no se encontraren elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y la presunta responsabilidad del infractor, se emitirá un acuerdo de conclusión y archivo del expediente, sin perjuicio de que pueda abrirse nuevamente la investigación si se presentan nuevos indicios o pruebas y no hubiere prescrito la facultad para sancionar. Dicha determinación, en su caso, se notificará a los servidores públicos y particulares sujetos a la investigación, así como a los denunciantes cuando éstos fueren identificables, dentro los diez días hábiles siguientes a su emisión."


50. Como se aprecia del texto citado, finalizadas las diligencias de investigación, la autoridad deberá determinar la existencia o inexistencia de actos u omisiones que la ley señale como falta administrativa. Precisamente, en caso de que no encuentre elementos para establecer la actualización de alguna falta administrativa y la presunta responsabilidad del infractor, emitirá un acuerdo de conclusión y archivo del expediente. Dicha determinación deberá ser notificada al denunciante –en caso de que no se trate de una denuncia anónima– dentro de los diez días hábiles siguientes a su emisión.


51. De ahí que, tal y como lo aduce la parte quejosa en su demanda, dicho precepto legal es omiso en establecer, expresamente, el medio de defensa ordinario que procede contra el referido acuerdo de conclusión y archivo del expediente. Tal omisión se robustece, a juicio de la parte quejosa, mediante la intelección de los diversos preceptos 101 y 102 de la ley general, que establecen lo siguiente:


"Artículo 101. Las autoridades substanciadoras, o en su caso, las resolutoras se abstendrán de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en esta ley o de imponer sanciones administrativas a un servidor público, según sea el caso, cuando de las investigaciones practicadas o derivado de la valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento referido, adviertan que no existe daño ni perjuicio a la hacienda pública federal, local o municipal, o al patrimonio de los entes públicos y que se actualiza alguna de las siguientes hipótesis:


"I. Que la actuación del servidor público, en la atención, trámite o resolución de asuntos a su cargo, esté referida a una cuestión de criterio o arbitrio opinable o debatible, en la que válidamente puedan sustentarse diversas soluciones, siempre que la conducta o abstención no constituya una desviación a la legalidad y obren constancias de los elementos que tomó en cuenta el servidor público en la decisión que adoptó; o,


"II. Que el acto u omisión fue corregido o subsanado de manera espontánea por el servidor público o implique error manifiesto y en cualquiera de estos supuestos, los efectos que, en su caso, se hubieren producido, desaparecieron.


"La autoridad investigadora o el denunciante, podrán impugnar la abstención, en los términos de lo dispuesto por el siguiente capítulo.


"Capítulo IV

"Impugnación de la calificación de faltas no graves."


"Artículo 102. La calificación de los hechos como faltas administrativas no graves que realicen las autoridades investigadoras, será notificada al denunciante, cuando éste fuere identificable. Además de establecer la calificación que se le haya dado a la presunta falta, la notificación también contendrá de manera expresa la forma en que el notificado podrá acceder al expediente de presunta responsabilidad administrativa.


"La calificación y la abstención a que se refiere el artículo 101, podrán ser impugnadas, en su caso, por el denunciante, mediante el recurso de inconformidad conforme al presente capítulo. La presentación del recurso tendrá como efecto que no se inicie el procedimiento de responsabilidad administrativa hasta en tanto este sea resuelto."


52. Conforme a los anteriores enunciados normativos se advierte que el recurso de inconformidad procede, expresamente, contra las siguientes determinaciones: (I) la "abstención" de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa, cuando se actualicen las hipótesis del artículo 101; y, (II) la "calificativa" de las faltas administrativas como no graves.


53. Del análisis conjunto de los preceptos citados en párrafos precedentes, se podría interpretar –tal y como lo hace la parte quejosa– que:


I. En tanto no se establece expresamente en el artículo 100 de la ley general, la procedencia del recurso de inconformidad contra el acuerdo de conclusión y archivo del expediente –por falta de elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y la presunta responsabilidad del infractor–;


II. Aunado a que en el artículo 102 tampoco se establece esa posibilidad procesal, en tanto la norma únicamente prevé la procedencia expresa de tal recurso para los supuestos diversos de "abstención" y "calificativa";


III. Debe concluirse que, contra la determinación de la autoridad investigadora de concluir y archivar el expediente, no procede el recurso de inconformidad.


54. Sin embargo, a juicio de esta Corte Constitucional, la referida interpretación no constituye el único entendimiento posible de los artículos en análisis. Como se razonará enseguida, para establecer el recto sentido de tales preceptos jurídicos resulta necesario interpretarlos a la luz de los principios pro persona e interpretación más favorable para la acción, así como a la funcionalidad constitucional de la figura del denunciante como elemento central del régimen de responsabilidades administrativas.


55. En efecto, previo a la determinación de la inconstitucionalidad de tal norma general, resulta un imperativo básico del derecho público que este tribunal examine si tal enunciado jurídico puede ser interpretado de manera conforme al parámetro de regularidad constitucional.


56. Es decir, partiendo del principio de presunción de constitucionalidad de las leyes –en virtud del cual se reconoce que no resulta dable asumir que el legislador quiso emitir una norma que resulta contraria a la Constitución–, se exige al tribunal, en caso de que la norma admita dos o más entendimientos posibles, "optar por aquella de la que derive un resultado acorde al Texto Supremo".


57. Así, en el despliegue y ejercicio del control judicial de la ley, el tribunal debe elegir, de ser posible, "aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico".


58. Las anteriores consideraciones se encuentran plasmadas en la jurisprudencia 2a./J. 176/2010, de rubro: "PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN."(4)


59. Aunado a lo anterior, a raíz de las reformas constitucionales de dos mil once en materia de derechos humanos, la referida regla interpretativa ha venido a ser complementada y orientada por el principio pro persona, el cual obliga a "maximizar la interpretación conforme de todas las normas expedidas por el legislador al texto constitucional y a los instrumentos internacionales, en aquellos escenarios en los que permita la efectividad de los derechos humanos de las personas".


60. Por tanto, mientras la interpretación conforme supone armonizar su contenido con el texto constitucional, "el principio de interpretación más favorable a la persona lo potencia significativamente, al obligar al operador jurídico a optar por la disposición que más beneficie a la persona y en todo caso a la sociedad".


61. Así lo establece la tesis P. II/2017 (10a.), intitulada: "INTERPRETACIÓN CONFORME. SUS ALCANCES EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA."


62. Por otra parte, en tratándose del caso específico de normas que atañen a la posibilidad de acceder y ejercer algún recurso, el Pleno de esta Corte, al resolver la contradicción de tesis 265/2015, sostuvo que la tutela judicial efectiva comprende el deber de los juzgadores "de buscar en cada caso la interpretación más favorable al ejercicio de la acción", por lo que, "ante la duda, los requisitos y presupuestos procesales deben interpretarse en el sentido más favorable a la plena efectividad de ese derecho, privilegiando la tramitación del proceso respectivo", lo que también se ha identificado como el principio pro actione.


63. Asimismo, al resolver contradicción de criterios 114/2019, el Pleno de esta Corte Constitucional determinó que los principios pro persona y pro actione, en su conjunto, "obligan a las autoridades jurisdiccionales a adoptar la interpretación que resulte más benéfica para el ejercicio de un derecho y, a su vez, la menos restrictiva para la procedencia de la acción". Este ejercicio armónico de los referidos principios hermenéuticos "tiene como efecto la optimización del derecho a la tutela judicial efectiva".


64. Con relación a lo anterior, al resolver el amparo en revisión 974/2018 esta Segunda Sala sostuvo que el llamado principio in dubio pro actione, que se encuentra implícito en los artículos 1o. y 17 de la Constitución General de la República, con relación a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ordena que los órganos jurisdiccionales, "al interpretar y aplicar las normas procesales respectivas, eviten formalismos o entendimientos no razonables que vulneren el derecho del justiciable a obtener una resolución sobre el fondo de la cuestión planteada".


65. Lo que supone tomar "todas las medidas necesarias para remover los obstáculos indebidos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar del derecho humano de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva". De ahí que, en caso de duda respecto a la procedencia de una acción, "siempre debe optarse por la admisibilidad de ésta a fin de lograr un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y, con ello, salvaguardar el derecho a un recurso efectivo".


66. Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional colige que, el mero hecho de que los preceptos de la ley general ya examinados, no establezcan, expresamente, la procedencia del recurso de inconformidad contra el acuerdo de conclusión y archivo del expediente, no significa, de suyo, la imposibilidad de ejercer tal medio ordinario de defensa para impugnar esa decisión de la autoridad investigadora, mucho menos cuando se advierte que, de hecho, dicho recurso constituye el medio idóneo para ello.


67. En efecto, los preceptos 100 a 102 de la ley general no sólo pueden, sino deben interpretarse de la manera más favorable al acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, así como a la luz de la pretensión legislativa de que los denunciantes "se conviert[a]n efectivamente en terceros coadyuvantes que pueden vigilar el curso del proceso, y pued[a]n impugnar una mala decisión en la investigación".


68. Conforme a los principios pro persona e interpretación más favorable para el recurso o la acción, el mero hecho de que el ordenamiento legal no prevea expresamente la procedencia del citado medio de defensa contra el acuerdo de conclusión y archivo del expediente, en forma alguna implica un obstáculo procesal insuperable para acceder a tal recurso ordinario.


69. Es así, pues la procedencia del medio de defensa no puede interpretarse de manera restrictiva o legalista, sino en forma tal que permita maximizar el goce del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Por ende, la posibilidad de ejercer algún recurso debe atender a la compatibilidad entre, el acto o decisión que se pretende impugnar y, el diseño, funcionalidad y finalidad de alguno de los medios de defensa previstos en el ordenamiento legal que rige el procedimiento respectivo.


70. En ese sentido, no se trata de "crear" algún recurso ordinario mediante interpretación judicial, sino más bien, examinar si dentro de los medios de defensa ya previstos por el propio legislador en la ley general, resulta susceptible combatir una determinada actuación o conducta dentro del régimen de responsabilidades administrativas, tal y como lo es, el acuerdo de conclusión y archivo del expediente, a que se refiere el precepto reclamado.


71. En otras palabras, la procedencia de algún medio ordinario de defensa también puede desprenderse, en forma implícita, siempre y cuando, la conducta, decisión o acto procesal que se pretenda impugnar pueda adecuarse válidamente al diseño, funcionalidad y finalidad de algún recurso ya regulado en el ordenamiento legal en que se actúa.


72. En suma y, contrario a lo estimado por la parte quejosa, la falta de previsión expresa de la procedencia del recurso de inconformidad no debe interpretarse o entenderse, tajante y restrictivamente, como la imposibilidad de acceder a tal medio de defensa para combatir el acuerdo de conclusión y archivo del expediente. Pues, como se ha razonado, para ello debe examinarse si tal decisión de la autoridad investigadora se adecúa o no a la lógica procesal de dicho recurso –procedencia implícita del medio de defensa–.


73. A partir de lo anterior, esta Segunda Sala estima que, si conforme al recurso de inconformidad el denunciante puede impugnar tanto la calificación de la falta administrativa denunciada, como la abstención de iniciar el procedimiento de responsabilidades administrativas, a mayor razón, resulta procedente combatir la diversa determinación de no iniciar el procedimiento administrativo, por presunta inexistencia de alguna falta administrativa.


74. Se dice lo anterior, pues la decisión de la autoridad investigadora de concluir y archivar el expediente de investigación, ante la falta de elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y la presunta responsabilidad del infractor, constituye una de las determinaciones más relevantes y trascendentes dentro de la etapa de investigación –pues imposibilita que se lleve a cabo la etapa de substanciación y resolución del procedimiento de responsabilidades administrativas–.


75. Como fue establecido por esta Sala al resolver la citada contradicción de tesis 253/2020, los denunciantes "juegan un papel importante en el procedimiento de investigación", de ahí que, atento al derecho humano de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, "requieren de medios o recursos efectivos para verificar la legitimidad de las actuaciones de investigación que llevan adelante las autoridades".


76. Es decir, el acceso a un medio de control jurisdiccional, se torna indispensable para evitar que las autoridades investigadoras, cubiertas por el manto de una obligación de medios y no de resultados, "se permitan excluir pruebas, investigar responsabilidades o involucrar y/o excluir autoridades cuando esto no es conveniente para los intereses de quien investiga". Por ello, los Estados "deben adoptar las medidas necesarias para facilitar el acceso de las víctimas y denunciantes de hechos de corrupción, a recursos adecuados y efectivos ".


77. Máxime cuando la determinación de la autoridad de no dar inicio al procedimiento de responsabilidad administrativa, pese a la denuncia interpuesta, "afecta la pretensión del denunciante de que se investiguen debidamente las faltas administrativas graves o no graves que son objeto de reclamo en dichas denuncias, a través del referido procedimiento" –y con ello, se combata en forma eficaz la corrupción en nuestro país, finalidad esencial de la reforma constitucional en materia de responsabilidades administrativas–.


78. Luego, el acuerdo de conclusión y archivo del expediente, regulado en el precepto reclamado, incide directamente en perjuicio del denunciante, pues si bien es claro que los denunciantes no cuentan con el derecho a que, necesariamente y, derivado de su denuncia, se deba iniciar el procedimiento de responsabilidades administrativas, lo cierto es que, sí en cambio, resulta una exigencia básica del proceso que puedan verificar que la decisión de conclusión y archivo se encuentre apegada a derecho. Empleando el lenguaje de la contradicción de criterios 253/2020, a fin de que los denunciantes puedan convertirse en verdaderos vigilantes del curso del proceso, es indispensable que "pued[a]n impugnar una mala decisión en la investigación". 79. En esa lógica, lo que se cuestionaría en el recurso de inconformidad sería, precisamente: si la autoridad desplegó sus facultades de investigación en forma debida; sí tomó en serio la denuncia; recabó las pruebas necesarias para determinar si se cuentan con elementos para iniciar el procedimiento administrativo o, bien, si la determinación de conclusión y archivo se encuentra plenamente justificada a la luz de los hechos y pruebas que obran en el expediente.


80. Es precisamente la posibilidad de cuestionar la debida diligencia de la autoridad investigadora, lo que permite hacer funcional el papel de los denunciantes, como una "gran contraloría social"; es el elemento que posibilita hacer efectiva la rendición de cuentas constante y sistemática del sistema de responsabilidades administrativas, así como vigilar que las actuaciones de las autoridades investigadoras se ajusten a derecho.


81. En suma, la procedencia del recurso de inconformidad es lo que permitiría vigilar y corroborar, mediante este control jurisdiccional, que la decisión de no iniciar un procedimiento administrativo atienda a un adecuado desarrollo de la investigación, así como la debida valoración de las constancias que obran en el expediente y, no así a una determinación arbitraria, injustificada o irrazonable de la autoridad investigadora.


82. Es decir, la procedencia del referido medio ordinario de defensa constituye la vía adecuada para evitar que el sistema de responsabilidades administrativas se encuentre viciado o entorpecido por determinaciones de las autoridades investigadoras que redunden en la impunidad o la arbitrariedad.


83. Precisado lo anterior, esto es, determinada la necesidad de que la culminación de la etapa de investigación pueda ser susceptible de control jurisdiccional, a fin de cumplimentar con la pretensión constitucional y legislativa de que el denunciante pueda ser un eficaz contrapeso a las autoridades en la materia, debe tenerse en cuenta que, de hecho, el recurso de inconformidad –tal y como se encuentra regulado en la ley general– está procesalmente encaminado, precisamente, para cuestionar una mala decisión de la autoridad investigadora y, en su caso, ordenar que se dé inicio al procedimiento administrativo sancionador.


84. En efecto, la posibilidad de impugnar el llamado acuerdo de conclusión y archivo del expediente, resulta plenamente compatible y, acaso, connatural, al diseño, funcionalidad y finalidad procesal del recurso de inconformidad. Las normas que rigen a tal medio de defensa dan cuenta de ello, como se demuestra a continuación.


85. En principio, debe tenerse en cuenta que el precepto 100 de la ley general prevé que, el acuerdo de conclusión y archivo del expediente, "se notificará a ... los denunciantes cuando éstos fueren identificables, dentro de los diez días hábiles siguientes a su emisión". A juicio de esta Sala, el deber de la autoridad de dar a conocer esa decisión no atañe a meras finalidades informativas, sino también procesales.


86. En efecto, el precepto 103 de la ley general establece que el plazo para la presentación del recurso de inconformidad "será de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada". Por ende, la notificación a que se refiere el precepto 100 de la ley general tiene como consecuencia procesal que, a partir de que se informe al denunciante la emisión del acuerdo de conclusión y archivo, se inicie el término del referido plazo para la presentación del recurso de inconformidad.


87. Respecto a la sustanciación de este medio ordinario de defensa, debe destacarse que, conforme al precepto 108 de la ley general, el recurso de inconformidad "será resuelto tomando en consideración la investigación ... y los elementos que aporte el denunciante". En ese sentido, la resolución del referido recurso, precisamente, parte del análisis de la investigación que conste en el expediente integrado por la autoridad investigadora.


88. Luego, si lo que se impugnaría en el recurso de inconformidad contra el acuerdo de conclusión y archivo del expediente, es precisamente, "la ausencia de elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y la presunta responsabilidad del infractor", una vez "concluidas las diligencias de investigación", es claro que la resolución de este medio de defensa, tal y como lo establece el referido precepto 108, versaría sobre el análisis de los hechos y medios de prueba que constan en el expediente de investigación. En otras palabras, es lo actuado en la etapa de investigación lo que se encontraría sujeto a debate, tal y como lo prevé y ordena este último enunciado normativo.


89. Finalmente, en cuanto al alcance de las resoluciones del recurso de inconformidad, se prevé en el artículo 110 de la ley general, que consistirán en "confirmar la ... abstención [de iniciar el procedimiento de responsabilidades administrativas]", o bien, dejar sin efectos tal decisión y "ordenar se inicie el procedimiento correspondiente".


90. Es decir, el efecto de las sentencias emitidas en el recurso de inconformidad se proyecta, justamente, a determinar si debe confirmarse la decisión de las autoridades de no iniciar el procedimiento de responsabilidades administrativas.


91. En ese sentido, el acuerdo de archivo y conclusión del expediente –por falta de elementos para determinar la existencia de una falta administrativa–, precisamente, constituye una decisión que impide el inicio del referido procedimiento.


92. Consecuentemente, en el recurso de inconformidad, la Sala Especializada del Tribunal Federal de Justicia Administrativa tendrá que resolver si debe confirmarse tal acuerdo, o bien, si debe dejarse sin efectos y ordenar que se dé inicio a la etapa de sustanciación del procedimiento sancionador –al evidenciarse, en sede judicial, que sí existen razones que apuntan a la existencia de alguna conducta calificada como falta administrativa y, por ende, debe desahogarse el procedimiento para acreditar la responsabilidad respectiva–.


93. Como se aprecia de lo anteriormente relatado, si la finalidad del recurso de inconformidad consiste en resolver, entre otras cuestiones, si resulta apegada a derecho la decisión de la autoridad de no iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa, resulta del todo apegado a este diseño procesal que, en dicho medio de defensa ordinario, pueda impugnarse el acuerdo de conclusión y archivo del expediente.


94. Pues precisamente, a la luz de lo establecido en el expediente de investigación y los elementos que en su caso aporte el denunciante, la Sala del conocimiento podrá determinar si debe confirmarse tal acuerdo o, por el contrario, dejarlo sin efectos y ordenar el inicio del procedimiento administrativo sancionador, ante la existencia de elementos que indiquen la probable comisión de alguna falta administrativa.


95. De ahí que, como se ha razonado, el diseño, funcionalidad y finalidad del recurso de inconformidad, resulta plenamente compatible con la posibilidad de impugnar el acuerdo de conclusión y archivo del expediente, a que se refiere el precepto reclamado.


96. Por tanto, atento al principio pro persona, pro actione, así como a la intención del Poder Reformador de la Constitución y el Congreso de la Unión, en el sentido de que el denunciante se convierta en parte fundamental del régimen de responsabilidades administrativas, se concluye que la recta interpretación de los preceptos 100 a 110 de la ley general, a la luz de tales herramientas hermenéuticas, lleva a determinar que sí resulta procedente el recurso de inconformidad contra la decisión de no iniciar el procedimiento de responsabilidades administrativas, ante la presunta falta de elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y la responsabilidad del infractor.


97. A mayor abundamiento, del análisis que se realiza del proceso legislativo de la ley general no se advierte que haya sido la intención del Congreso de la Unión excluir la posibilidad de que, contra el acuerdo de conclusión y archivo, resulte improcedente tal medio de defensa. Por el contrario, de las catorce iniciativas que fueron presentadas para emitir tal ordenamiento general, diversas contemplaban expresamente la posibilidad de combatir esa decisión. Por ejemplo, una de las referidas iniciativas proponía lo siguiente:


"Artículo 56. Concluida la investigación, la autoridad investigadora integrará el expediente en el que se determine:


"I. La existencia de elementos objetivos que hagan probable la responsabilidad del sujeto investigado; o,


"II. El cierre del expediente en caso de que no se desprendan elementos para iniciar el procedimiento en forma de instrucción.


"En el primer caso, las autoridades encargadas de la investigación turnarán el expediente al Tribunal de Justicia Administrativa que resulte competente quien se encargará de sustanciar el procedimiento seguido en forma de juicio y sancionar las faltas administrativas graves. Los denunciantes y terceros coadyuvantes podrán impugnar la decisión de cierre del expediente por parte de las autoridades encargadas de la investigación, en los términos de esta ley. ..."


"Artículo 89. El denunciante o coadyuvante en el procedimiento de investigación podrá impugnar ante el tribunal de justicia administrativa que resulte competente la resolución de la autoridad responsable de la investigación en la que se determine el cierre del expediente por falta de elementos para iniciar el procedimiento ante el tribunal."(5)


98. Asimismo, del análisis que se realiza del proceso legislativo, en especial del dictamen aprobado por las Comisiones Unidas de Anticorrupción y Participación Ciudadana; de Justicia; y, de Estudios Legislativos, Segunda del Senado de la República, de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; la Ley General de Responsabilidades Administrativas; y, la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa –de martes 14 de junio de 2016–, tampoco se advierte que, la falta de procedencia expresa del recurso de inconformidad contra el acuerdo de conclusión y archivo del expediente, derive de la intención del legislador de vedar esa posibilidad procesal.


99. En efecto, en tal dictamen legislativo no se establece alguna razón por la cual deba entenderse que el recurso de inconformidad únicamente resulte procedente contra las hipótesis de "calificación" o "abstención", previstas en los artículos 101 y 102 de la ley general. En ese sentido, si, por una parte, no se desprende la voluntad del legislador de impedir que el denunciante pueda combatir el acuerdo de conclusión y archivo del expediente –por el contrario, las iniciativas dictaminadas preveían la posibilidad de combatir tal decisión– y, por otra, el diseño procesal del recurso de inconformidad resulta idóneo para impugnar esa determinación de la autoridad investigadora, se corrobora la conclusión alcanzada por esta Sala en el sentido de que, este medio de defensa válidamente puede ejercerse para combatir tal decisión de la autoridad investigadora.


100. Atento a lo hasta aquí expuesto, lo procedente es negar el amparo solicitado contra el artículo 100, párrafo tercero, de la ley general, pues contrario a lo aducido por la parte quejosa, contra el acuerdo de conclusión y archivo del expediente, sí resulta procedente el recurso de inconformidad; de ahí que no existe la omisión ni diferenciación reprochada.


101. Finalmente, esta Sala Constitucional estima oportuno mencionar que la conclusión alcanzada resulta coincidente con el amparo en revisión 473/2021 resuelto por la Primera Sala de este tribunal,(6) así como con la contradicción de tesis 1/2022 del Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito.(7)


102. 3. Inconstitucionalidad del acto de aplicación de la norma reclamada. Precisado lo anterior, esta Sala Constitucional estima que, derivado de la interpretación conforme realizada en el anterior apartado de esta ejecutoria, debe otorgarse el amparo solicitado contra el oficio número 113/OIC-SHCP/AQDI/414/2021 suscrito por el titular del Área de Quejas, Denuncias e Investigaciones del Órgano Interno de Control en la Secretaría de Hacienda y C.P. –que fue reclamado como acto de aplicación del precepto 100 de la ley general–.


103. En efecto, en dicho oficio la autoridad responsable se limitó a informarle a la parte quejosa la siguiente decisión, relacionada con su denuncia:(8)


"Sobre el particular, me permito informarle que después de realizar las diligencias conducentes dentro del expediente citado al rubro [2020/SHCP/DE67], con fecha 30 de marzo de 2021, se emitió acuerdo de conclusión y archivo de expediente al no advertirse datos, indicios o elementos de prueba para configurar la comisión de alguna falta administrativa ni el presunto incumplimiento a las obligaciones de servidores públicos adscritos a la Oficialía Mayor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecidas en los artículos 49 a 69 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas."


104. La inconstitucionalidad de tal oficio deriva del hecho de que, como se ha advertido, la autoridad responsable, aunado a informar el acuerdo de conclusión y archivo del expediente, debió informarle a la ahora quejosa, en su carácter de denunciante, que puede impugnar esa decisión mediante el recurso de inconformidad a que se refiere el capítulo IV de la ley general. Asimismo, debió señalarle la manera en que podría acceder a tal expediente, para efectos de tal impugnación, en aplicación armónica del artículo 102 de la ley general.


105. En efecto, por regla general, uno de los elementos y requisitos de los actos administrativos, consiste en que, cuando resulten recurribles, deben contener la mención de los medios de defensa que contra ellos procedan, en aras de privilegiar el derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y no dejar en estado de incertidumbre e indefensión al administrado.


106. Es a través del cumplimiento de esta regla que resulta posible garantizar la efectividad del medio de control del acto administrativo, con la finalidad de asegurar y facilitar al afectado la defensa de sus derechos, dada la incertidumbre que, en su caso, pudiera generarle la vía procedente, incluso, la existencia del plazo con el que cuenta para ello.


107. Si bien esta regla puede presentar diversas modulaciones o diferenciaciones, atento a la naturaleza del acto que se notifica, así como a la normativa que específicamente lo regula, lo cierto es que, en este caso concreto, fue la omisión de la autoridad responsable de informarle a la ahora quejosa la posibilidad de interponer el recurso de inconformidad contra el acuerdo de conclusión y archivo del expediente, lo que provocó la confusión respecto a la supuesta omisión de la ley general de establecer algún recurso contra este tipo de determinaciones y, por ende, generó la necesidad de promover el juicio de amparo para reclamar la inconstitucionalidad del artículo 100 de ese ordenamiento legal, por esta misma razón.


108. Aunado a lo anterior, bajo estas mismas consideraciones, la responsable también debió informarle a la quejosa, en su carácter de denunciante, la manera en que podría acceder al expediente de investigación citado, en aplicación armónica del deber previsto en el artículo 102 de la ley general,(9) pues sólo de esa manera se encontraría en aptitud de formarse una opinión respecto a la legalidad del acuerdo de conclusión y archivo del expediente.


109. Es decir, el conocimiento de lo actuado en la etapa de investigación resulta fundamental para poder emitir un juicio sobre la debida diligencia de la autoridad y, en ese sentido, determinar las razones que, en su caso, lleven a interponer el recurso de inconformidad, por vicios, deficiencias o negligencias en la investigación de los hechos denunciados.


110. En efecto, si bien el precepto 102 de la ley general únicamente hace referencia a la hipótesis de "calificación" de la falta administrativa, esta Sala Constitucional estima, bajo la interpretación pro persona y pro acción realizada en el anterior apartado de esta ejecutoria, que esta obligación también resulta exigible para el caso del diverso supuesto de conclusión y archivo del expediente.


111. Ello, toda vez que el denunciante no sólo cuenta con el derecho de que se le informe el resultado de la investigación, pues como fue establecido en la contradicción de tesis 253/2020, la determinación de la autoridad "de no dar inicio al procedimiento de responsabilidad administrativa ... afecta la pretensión del denunciante de que se investiguen debidamente las faltas administrativas graves o no graves que son objeto de reclamo en dichas denuncias".


112. Sino, correlativo a ello, resulta indispensable que también pueda conocer el contenido del expediente de investigación, pues sólo así es que podrá contar con los elementos necesarios para dilucidar si la autoridad desplegó sus facultades de investigación de forma apegada al marco legal que la rige, o bien, si emitió una decisión que se encuentra injustificada a la luz de las constancias recabadas en tal etapa.


113. De lo contrario, los agravios formulados en el recurso de inconformidad se basarían en suposiciones generales o abstractas respecto a lo decidido por la autoridad investigadora, sin tener previo conocimiento de los hechos y pruebas que fueron tomadas en cuenta para arribar a esa determinación.


114. Así, se insiste, si bien las investigaciones se tasan bajo estándares de medios y no de resultados, lo cierto es que, como lo advirtió esta Sala al resolver la citada contradicción de tesis 253/2020, "ello no implica que la autoridad pueda desarrollar dicha investigación discrecionalmente". Para que una investigación sea efectiva, desde la óptica convencional, debe llevarse a cabo "con la debida diligencia, la cual exige que el órgano que investiga lleve a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias para procurar el resultado que se persigue ... es decir ... estar orientada a la determinación de la verdad".


115. Por ello, la necesidad de someter a revisión jurisdiccional tales facultades de investigación atiende a evitar que, cubiertas por el manto de una obligación de medios y no de resultados, "las autoridades se permitan excluir pruebas, investigar responsabilidades o involucrar y/o excluir autoridades cuando esto no es conveniente para los intereses de quien investiga".


116. En esa lógica, al notificar el acuerdo de conclusión y archivo, no sólo debe informársele al denunciante que puede impugnar esa decisión mediante el recurso de inconformidad, sino que, necesariamente, debe dársele a conocer la forma en que puede acceder al expediente, pues sólo así es que contará con los elementos necesarios para formular una impugnación adecuada y con conocimiento de causa, respecto a las presuntas irregularidades en que estime haya incurrido la autoridad investigadora.


117. En suma, es el conocimiento de tal expediente lo que permite dotar de eficacia al recurso de inconformidad, al evitar que la parte recurrente desconozca las actuaciones y constancias que llevaron a la autoridad investigadora a emitir el acuerdo recurrido y, por ende, contar con la posibilidad de formular una adecuada impugnación y conceptos de agravio en su contra.


118. Finalmente, esta Sala Constitucional no pasa inadvertidas las manifestaciones de la autoridad responsable en el sentido de que, si se permitiera que el denunciante accediera al expediente se afectaría el deber de las autoridades investigadoras de mantener la confidencialidad o reserva de información que se encuentre en los expedientes generados en virtud del proceso de responsabilidades administrativas.


119. Sin embargo, no resulta convincente tal argumento para impedir el acceso al expediente de investigación, por tres razones fundamentales. La primera, porque la ley general, en su artículo 102, ya prevé esa obligación. En ese sentido, simplemente se haría extensiva la misma para la hipótesis de conclusión y archivo, y no simplemente para los casos de "abstención" o "calificación".


120. Tan es así que, respecto a las investigaciones que se realizan a nivel federal, por lo que hace a la administración pública, la normativa ya obliga a las autoridades investigadoras a que, al momento de emitir el acuerdo de conclusión y archivo, den a conocer al denunciante tanto los hechos que integran el expediente, como las pruebas recabadas en la investigación, así como su valoración respectiva.


121. En efecto, conforme a los Lineamientos para la Atención, Investigación y Conclusión de Quejas y Denuncias, publicados en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de abril de dos mil dieciséis –mismos que continúan vigentes y que fueron citados en el oficio reclamado–, se establecen las siguientes obligaciones para las autoridades investigadoras:


"Primero. Los presentes lineamientos tienen por objeto establecer las reglas que deberán observar la Dirección General de Denuncias e Investigaciones, los Órganos Internos de Control en las dependencias y entidades de la administración pública federal, en la Procuraduría General de la República y en las Unidades de Responsabilidades de las Empresas Productivas del Estado, en el registro y captación de quejas, denuncias y peticiones ciudadanas, así como en la administración, procesamiento y trámite de las mismas.


"...


"Capítulo VII

"Conclusión del procedimiento de investigación


"Trigésimo tercero. Una vez concluidas la totalidad de las actuaciones o diligencias inherentes a la queja o denuncia que se tengan al alcance, tendientes a comprobar los hechos denunciados, se deberá emitir el acuerdo de conclusión, mismo que deberá elaborarse en formato legal (proemio, resultando, considerando y resolutivo). El acuerdo de conclusión se registrará en el SIDEC dentro de los 10 días hábiles siguientes a su emisión. En el acuerdo de conclusión, se deberá observar lo siguiente:


"1. Relación de los hechos. La relación de los hechos deberá hacerse en orden cronológico a fin de ubicar la forma en que se sucedieron, en este mismo sentido, deberán asentarse con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada hecho; evitando asentar presunciones, imprecisiones, inconsistencias o datos incongruentes o contradictorios; y,


"2. Estudio y análisis de las documentales recabadas. Implica el señalar los razonamientos por los cuales se llegó a la convicción de que los elementos probatorios recabados durante la etapa de investigación acreditan la irregularidad administrativa y la presunta responsabilidad del o los involucrados.


"Trigésimo cuarto. El acuerdo de conclusión puede constituirse en cualquiera de los siguientes sentidos:


"1. Acuerdo de archivo por falta de elementos. Procederá, cuando del análisis de la queja o denuncia se determine que los elementos que se aportaron, recopilaron u ofrecieron y desahogaron durante el desarrollo de la investigación no se consideran suficientes para concluir la presunta responsabilidad del servidor público involucrado o la existencia de la infracción y la probable responsabilidad del infractor.


"2. Acuerdo de remisión al área de responsabilidades. Procederá cuando de la investigación, se deriven elementos suficientes para sustentar la presunta responsabilidad del o los servidores públicos involucrados.


"En el caso de la LFACP, se emitirá el acuerdo en el consten elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y la probable responsabilidad del infractor. Ambos acuerdos deberán cumplir con los principios de motivación y fundamentación legal, en el que se considerará la determinación de la conducta irregular; la vinculación entre los hechos motivo de la queja o denuncia y la actuación del servidor público o infractor; comprobación de los hechos; configuración de la hipótesis normativa; en su caso, daño patrimonial o beneficio económico y el incumplimiento a normatividad diversa.


"3. Acuerdo de incompetencia. Procederá cuando se advierta que la Dirección General, los OIC y las Unidades de Responsabilidades, carecen de facultades para conocer de la queja o denuncia, en razón de la adscripción del servidor público, del área administrativa, de la institución involucrada o de la naturaleza de la irregularidad denunciada. En este caso se deberá remitir el asunto al OIC, unidad de responsabilidades o autoridad competente.


"Capítulo VIII

"Diligencias a realizar, al emitirse algún acuerdo de conclusión


"Trigésimo quinto. El contenido de los acuerdos a que se refiere el lineamiento anterior, deberá hacerse del conocimiento del quejoso o denunciante en un plazo no mayor de 10 días hábiles a partir del día siguiente en que se hubiere emitido el mismo, mediante correo, de manera personal con acuse de recibo, por Internet, en los términos en que el interesado lo haya solicitado, o por cualquier otro medio que permita informarle.


"El comunicado deberá señalar fecha y sentido de la conclusión de la investigación (falta de elementos, turno a las áreas de responsabilidades para inicio de procedimiento administrativo disciplinario de servidores públicos o incompetencia), motivando las razones que sustenta la determinación correspondiente.


"Trigésimo sexto. Al emitir el acuerdo por el que concluya la investigación de las quejas o denuncias, las autoridades investigadoras, efectuarán lo siguiente:


"1. Realizar la clasificación o desclasificación de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.


"2. Dar de baja el asunto en el sistema electrónico correspondiente.


"3. En el caso del acuerdo de remisión a responsabilidades, se deberá conservar un cuadernillo con el acuse de recibo del oficio por el cual haya sido remitido el expediente, así como copia del acuerdo de remisión."


122. Como se aprecia de lo anterior, en caso de que, una vez finalizadas las diligencias de investigación, se determine que no existen elementos para determinar la existencia de una infracción, la autoridad deberá elaborar un "acuerdo de archivo por falta de elementos", cuyo contenido debe ser notificado al denunciante –tanto los hechos, como las pruebas recabadas y analizadas que obran en el expediente–.


123. De ahí que la obligación de dar acceso a los hechos y las pruebas que obran en el expediente de investigación, ya se encuentra regulado desde la notificación del acuerdo de conclusión y archivo del expediente, atento a lo establecido en los referidos lineamientos.


124. La segunda razón es que, sin perjuicio de lo anterior, la ley general establece las salvaguardas necesarias para que las autoridades cumplan sus funciones en materia de protección de datos personales. En efecto, en su artículo 95 señala:


"Artículo 95. Las autoridades investigadoras tendrán acceso a la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos, con inclusión de aquella que las disposiciones legales en la materia consideren con carácter de reservada o confidencial, siempre que esté relacionada con la comisión de infracciones a que se refiere esta ley, con la obligación de mantener la misma reserva o secrecía, conforme a lo que determinen las leyes.


"Para el cumplimiento de las atribuciones de las autoridades investigadoras, durante el desarrollo de investigaciones por faltas administrativas graves, no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal bursátil, fiduciario o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. Esta información conservará su calidad en los expedientes correspondientes, para lo cual se celebrarán convenios de colaboración con las autoridades correspondientes."


125. Como se aprecia, la obligación de la autoridad de permitir al denunciante el acceso al expediente de investigación debe entenderse de manera armónica con el citado precepto legal, de tal suerte que, aquella información que, efectivamente, deba ser clasificada como reservada o confidencial, conserve tal naturaleza. De ahí que, para efectos de su consulta, la autoridad deberá elaborar una versión pública en donde, exclusivamente tal data se encuentre testada, para efectos de dicha tutela.


126. Esto resulta congruente con lo establecido en el artículo 111 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el sentido de que, cuando un documento contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, los sujetos obligados, para efectos de atender una solicitud de información, "deberán elaborar una versión pública en la que se testen las partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de manera genérica y fundando y motivando su clasificación".


127. La tercera, estriba en que, conforme al artículo 108 de la ley general, el recurso de inconformidad "será resuelto tomando en consideración la investigación que conste en el expediente ... y los elementos que aporten el denunciante o el presunto infractor". En ese sentido, si para resolver el recurso debe tomarse en consideración el expediente, luego, es inconcuso que el acceso al mismo es connatural a este medio de defensa.


128. Es cierto que el referido artículo 108 únicamente hace referencia al "expediente de presunta responsabilidad administrativa"; sin embargo, como se ha razonado, si tanto para las diversas hipótesis de "abstención" –previstas en el precepto 101–, como "conclusión y archivo del expediente" –a que se refiere el artículo 100–, resulta procedente el recurso de inconformidad, debe entenderse que también puede consultarse el expediente de investigación –pues de cualquier manera, es con base en éste que se elabora el diverso de presunta responsabilidad–.


129. Atento a lo hasta aquí expuesto, se concluye que debe concederse el amparo contra el oficio reclamado, para el efecto de que la autoridad responsable emita otro en el que, reiterando el contenido del mismo, informe a la ahora quejosa que tiene el derecho de impugnar esa decisión a través del recurso de inconformidad a que se refiere el capítulo IV de la ley general y, en términos del precepto 102 de tal ordenamiento legal, le dé a conocer la forma en que podrá acceder al expediente de investigación 2020/SHCP/DE67.


130. Derivado de la conclusión alcanzada y, como se adelantó en párrafos precedentes, deben desestimarse los agravios planteados por la autoridad recurrente en el recurso principal, pues tales motivos de disenso se encontraban encaminados a impugnar las consideraciones que sustentan el fallo recurrido, así como los alcances de la concesión de amparo concedida.


131. En ese sentido, si esta Sala Constitucional, como órgano revisor, ha encausado la litis constitucional a lo efectivamente planteado por la parte quejosa y, conforme a ello, se examinó el problema constitucional a luz de vicios distintos a los analizados en la sentencia recurrida, no es dable examinar los motivos de disenso expuestos por la autoridad recurrente, ya que a nada práctico conduciría realizar su estudio.


132. Bajo la misma razón, debe declararse sin materia la revisión adhesiva, ante el impedimento técnico para examinar los diversos agravios planteados en la revisión principal.(10)


133. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M..


V. DECISIÓN


134. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que lo procedente en la presente revisión es: (I) modificar el fallo recurrido; (II) negar el amparo solicitado por la parte quejosa contra el artículo 100, párrafo tercero, de la ley general; y, (III) conceder el amparo a la parte quejosa contra el oficio reclamado.


135. El amparo contra el oficio reclamado se concede para el efecto de que la autoridad responsable, titular del Área de Quejas, Denuncias e Investigaciones del Órgano Interno de Control en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:


I.D. sin efectos el oficio reclamado; y


II. Emita otro en el cual, reiterando lo determinado en dicho acto administrativo, informe a la parte quejosa que cuenta con el derecho de impugnar el acuerdo de conclusión y archivo del expediente, mediante el recurso de inconformidad a que se refiere el capítulo IV de la ley general –es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir de tal notificación–, y le comunique la forma en que podrá acceder a tal expediente para los efectos conducentes.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la parte quejosa contra el precepto reclamado.


TERCERO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a la parte quejosa contra el oficio reclamado, para los efectos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria.


CUARTO.—Queda sin materia la revisión adhesiva.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M..


"En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos".


Nota: Las tesis aislada P. II/2017 (10a.) y de jurisprudencia PC.II.A. J/4 A (11a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas y 3 de junio de 2022 a las 10:09 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo I, mayo de 2017, página 161, y Undécima Época, Libro 14, T.V., junio de 2022, página 5433, con números de registro digital: 2014204 y 2024750, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia 2a./J. 33/2021 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de agosto de 2021 a las 10:14 horas.








________________

1. "Artículo 76. El órgano jurisdiccional, deberá corregir los errores u omisiones que advierta en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda."


2. Tesis P./J. 3/95, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, N.. 86-2, febrero de 1995, página 10, registro digital: 205393.


3. Tesis 2a./J. 33/2021 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 4, agosto de 2021, Tomo IV, página 3856, registro digital: 2023419.


4. Tesis 2a./J. 176/2010, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2010, página 646, registro digital: 163300.


5. Exposición de motivos de la ley general. Cámara de Senadores (Origen). Distrito Federal, viernes 13 de diciembre de 2013. Fojas 998 y 1010.


6. En sesión de veinte de abril de dos mil veintidós, por unanimidad de cuatro votos. En dicho precedente se determinó, entre otras cuestiones que: "la interpretación conforme del artículo 100, en relación con el 102, ambos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, como sistema normativo en el procedimiento de investigación de responsabilidades administrativas lleva a establecer que es procedente el medio ordinario de defensa, previsto en el artículo 102 de la citada ley, en contra de aquella determinación de la autoridad investigadora de dar por total y definitivamente concluido el expediente y ordenar el archivo, a causa de no haber encontrado o advertido elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y la presunta responsabilidad del infractor denunciada. Pues sólo así se cumple con el respeto de los derechos humanos que rigen en el nuevo paradigma constitucional que también comprende la materia de responsabilidades administrativas y se alcanzan los fines para los cuales han sido diseñadas esas normas, con lo que se propende asegurar el efecto útil de las mismas que es garantizar la intervención del denunciante en ese tipo de procedimientos, a fin de conocer la verdad material de los hechos denunciados."


7. Del cual derivó la jurisprudencia PC.II.A. J/4 A (11a.) de rubro: "ETAPA DE INVESTIGACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS. EL RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, CONSTITUYE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN IDÓNEO PARA COMBATIR EL AUTO EMITIDO POR LA AUTORIDAD INVESTIGADORA, EN EL QUE ORDENA LA CONCLUSIÓN Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, ANTE LA FALTA DE ELEMENTOS PARA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN Y ACREDITAR LA PRESUNTA RESPONSABILIDAD DE LA PERSONA INFRACTORA."


8. En la cual informó presuntas faltas administrativas derivadas de la "Adjudicación directa internacional abierta, como excepción a la licitación pública mediante acuerdo No. CAAS-C03-CONOM-SE-03-200 emitido en la sesión extraordinaria 03/2020, celebrada el 13 de marzo de 2020, para la "Adquisición de productos farmacéuticos para el programa de planificación familiar (genéricos)" y/o la adjudicación directa AA-006000993-E16-2020–.


9. "Artículo 102 ... la notificación también contendrá de manera expresa la forma en que el notificado podrá acceder al expediente ..."


10. V., en lo conducente, las tesis 1a./J. 71/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 266, de rubro: "REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE."; y 2a./J. 166/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 552, de rubro: "REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA."

Esta sentencia se publicó el viernes 03 de marzo de 2023 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de marzo de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR