Ejecutoria num. 363/2011 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-01-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezSergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 4, 3144
Fecha de publicación01 Enero 2012
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 363/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 26 DE OCTUBRE DE 2011. CINCO VOTOS; VOTÓ CON S.J.F.F.G.S.. PONENTE: S.S.A.A.. SECRETARIA: E.F.L.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno; en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios que se suscitaron en asuntos en materia administrativa, especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En principio, debe tenerse presente que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios en los casos de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar la contradicción de criterios ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que se determine cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


En este caso, la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por los Magistrados integrantes de uno de los Tribunales Colegiados contendientes y, en consecuencia, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


TERCERO. Toda vez que los asuntos de contradicción de tesis tienen como punto de partida los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, es preciso reproducirlos en lo conducente:


El Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., al resolver el amparo en revisión 426/2011 en sesión de veintitrés de junio de dos mil once, en la parte conducente, en la que se contienen las consideraciones que se estiman contradictorias con las sostenidas por el diverso Tribunal Colegiado, sostuvo:


"SEXTO. El estudio de los agravios conduce a las siguientes consideraciones: En principio, cabe recordar que la persona moral **********, promovió demanda de garantías en contra de los artículos 49 de la Ley Federal de Derechos, 16 de la Ley Aduanera y 16, inciso B), fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diez; lo anterior, por violación, principalmente, a la garantía de equidad, con motivo de que el último numeral de los mencionados prevé una exención del pago de trámite aduanero a las personas que se importen gas natural, exención que no contemplan los primeros dispositivos legales que prevén dicho impuesto. El Juez Federal, al resolver en definitiva, sobreseyó en el juicio de garantías con motivo de que la quejosa no demostró su interés jurídico para promover amparo, de conformidad con el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, toda vez que la quejosa no demostró dedicarse a la importación de gas natural, por lo que no se le podía situar en los supuestos del artículo 16, inciso B), fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diez. Inconforme con esa determinación, la recurrente alega, medularmente, que el Juez Federal determina en forma equivocada, que el interés jurídico de la quejosa descansaba en la efectiva importación de la que fue objeto respecto de gas natural, cuando ésta precisamente señaló dentro de su escrito inicial, que contaba con interés jurídico para acudir al juicio de amparo, ya que a partir de la entrada en vigor del artículo 16, inciso B), fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio dos mil diez, se otorgaban concesiones jurídicas desiguales a situaciones de hecho similares, como lo es el efectuar operaciones aduaneras de importación de mercancías utilizando el procedimiento o documento aduanero conforme con lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley Federal de Derechos, pues de forma privilegiada se eximía a los importadores de gas natural de la obligación del pago del derecho de trámite aduanero y servicios de procedimiento electrónicos de datos, excluyendo al resto de los importadores de productos diversos al gas natural, que como la impetrante utilizaban igualmente los servicios que prestaba el Estado por la realización de operaciones aduaneras. Bajo ese tenor, la inconforme señala que, por lo anterior, en ningún momento se reclamó que la quejosa tuviera calidad de importador de gas natural, supuesto en el cual, efectivamente tendría que acreditarse que el quejoso se ubica en la hipótesis normativa por él regulada (importaciones a su cargo de gas natural), sino que el argumento medular de la violación al principio de equidad consistió, precisamente, en que la exención controvertida aplicaba para los importadores de gas natural y no así a los demás importadores, como la quejosa. El anterior agravio es sustancialmente fundado y para evidenciarlo, es necesario tener presente cuál fue la litis constitucional, a la cual se hace alusión en los términos siguientes: Como se vio, la quejosa reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 49 de la Ley Federal de Derechos, 16 de la Ley Aduanera y 16, inciso B), fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diez; para lo cual alegó violación a la garantía de equidad, y para evidenciar la cuestión sustancial de la litis, a guisa de concepto de violación, expuso (folios 10 y 11 del expediente de amparo): (se transcribe). Con base en lo anterior, la litis en el presente caso se circunscribe en determinar, en cuanto al tema de inconstitucionalidad de las normas, precisamente, si los artículos controvertidos violan o no el principio de equidad en la Carta Magna, en tanto en la quejosa (sic) expuso en su demanda, medularmente, que a partir de la entrada en vigor de la ley impugnada, se otorgan consecuencias jurídicas desiguales a situaciones de hecho similares, como es el hecho de efectuar operaciones aduaneras de importación de mercancía utilizando un pedimento o documento aduanero conforme a lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley Federal de Derechos, en virtud de que de forma privilegiada se exime a los importadores de gas natural de la obligación del pago de los servicios de procedimiento electrónico de datos que se encuentran contemplados dentro del pago de derecho de trámite aduanero (DTA) como accesorio de este cobro y, por el contrario, se excluía arbitrariamente al resto de los importadores de productos diversos al gas natural, que como la quejosa, utilizan igualmente los servicios que presta el Estado por la realización de operaciones aduaneras. Asimismo, la impetrante de garantías indicó que, no obstante que en ambos casos se trataba de importación de mercancías respecto de las cuales se realiza el trámite de derecho aduanero mediante un procedimiento de importación en términos de lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley Federal de Derechos, sólo una parte privilegiada era eximida de la obligación de pagar el derecho de trámite aduanero por el simple hecho de importar gas natural y por el contrario, de forma por demás arbitraria el resto de las importaciones diversas al gas natural, como las realizadas por mi la propia quejosa (sic) estaban obligadas a absorber los gastos que le generaba al Estado realizar el derecho aduanal de mercancías y pagar a expensas del erario público por las importaciones que de forma privilegiada eran exentas del cobro del derecho de trámite aduanero, lo cual evidentemente se traducía en un trato inequitativo y violatorio de las garantías individuales previstas en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna. No obstante, la sentencia ahora recurrida, el Juez de Distrito basa el sobreseimiento en la consideración medular de que la quejosa carecía de interés jurídico para controvertir los artículos 49 de la Ley Federal de Derechos, 16 de la Ley Aduanera y 16, inciso B), fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diez, con motivo de que no era importadora de gas natural; circunstancia que implica un contrasentido entre lo que se reclama y lo que se resuelve, pues la impetrante del amparo acude al juicio de garantías, quejándose, precisamente, que se violenta su garantía de equidad, porque se otorga un trato diferenciado a las personas que importan gas natural; mientras a que a los demás (sic) importadores -entre los que se encuentra la promovente- no se otorga el mismo beneficio, sin que ello se encuentre justificado. De esa manera, al momento de emitir la sentencia recurrida, el juzgador efectuó una argumentación con avances de razones cuyo significado equivale a la motivación original controvertida, mejor dicho, determinó el sobreseimiento con base en que la quejosa no demostró estar en el supuesto legal (importador de gas natural) cuando, precisamente, ése es el reclamo de la impetrante, esto es, que al no encontrarse en ese supuesto fáctico, no recibe el beneficio controvertido, lo que violenta su garantía de equidad, al no encontrarse justificado el trato diferenciado. De esa manera, si en la instancia de origen se demandó la declaración de inconstitucionalidad por estimar que el beneficio a los importadores de gas natural transgrede la garantía de equidad tributaria mediante la argumentación de cuestiones atinentes al fondo y no de procedencia y esa es precisamente la litis sustancial, entonces, es incorrecto analizar esa cuestión a la luz de una causa de improcedencia cuyos argumentos involucran esa misma controversia, tal como sucedió en el caso a estudio, toda vez que esa fue la causa generadora de la promoción de la peticionaria de garantías y la cuestión a dilucidar en amparo indirecto en el fondo citado. Al respecto, se comparte y es ilustrativo al tema en análisis lo expuesto por ********** y **********, en su obra ‘Razonamiento Judicial, Interpretación, Argumentación y Motivación de las Resoluciones Judiciales’, segunda edición, Ara Editores, Perú, 2006, páginas 356 y 357, donde expusieron: (se transcribe). Es aplicable, por analogía y cuyo criterio se comparte, la tesis aislada emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, tomo 97-102, Sexta Parte, página 244 de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dispone: ‘SOBRESEIMIENTO. NOTIFICACIONES. TRIBUNAL FISCAL.’ (se transcribe). También es aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 135/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tomo XV, enero de 2002, página 5, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone: ‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.’ (se transcribe). Por tanto, al involucrarse la cuestión de fondo o debatida con una causal de improcedencia, tuvo por resultado no atender la litis planteada, razón por la cual de llegar a avalar lo considerado por el juzgador de origen se tendría por consecuencia denegar justicia (sic), transgredir la garantía de audiencia y dejar sin defensa a la quejosa, porque jamás se atendería su pretensión. Máxime que, como el propio Juez Federal reconoce (folio 858 vuelta del expediente de amparo), con las probanzas allegadas al sumario, la quejosa demostró ser importadora de productos diversos, básicamente de sistemas eléctricos y electrónicos y sus accesorios; lo que actualiza el interés jurídico de la impetrante, en términos del artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, toda vez que reclama la exención contenida en el artículo 16, inciso B), fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diez, en el sentido de que los importadores de gas natural no pagarán el derecho de trámite aduanero, que no se contempla para los demás importadores. Con lo expuesto, se da respuesta integral a lo manifestado por el administrador central de Regulación Aduanera, en suplencia por ausencia del administrador general de aduanas, en tanto mediante oficio allegado al sumario de garantías (folio 749), indica que el juicio de amparo es improcedente con motivo de que la quejosa no demostró ser importadora de gas natural; lo anterior porque, como se vio, la quejosa acudió al juicio de garantías reclamando, precisamente, el trato privilegiado que se otorga a los importadores de gas natural, al exentarlos del pago de derecho de trámite aduanero, entonces resulta irracional exigir a la impetrante que demuestre formar parte del grupo de exención, esto es, que es importadora de gas natural, pues precisamente ese es el vicio de inequidad que alega. De igual manera, lo anteriormente razonado da respuesta a lo que alega la

irectora general de amparo contra leyes, en representación del presidente de la República (folio 814), en el sentido de que la quejosa carece de interés jurídico para acudir al amparo; pues como se indicó, el propio Juez Federal reconoció que con las probanzas allegadas al sumario, la quejosa demostró ser importadora de productos diversos, básicamente de sistemas eléctricos y electrónicos y sus accesorios (folio 858 vuelta del expediente de amparo); lo que actualiza el interés jurídico de la impetrante, en términos del artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, toda vez que reclama la exención contenida en el artículo 16, inciso B), fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diez, en el sentido de que los importadores de gas natural no pagarán el derecho de trámite aduanero, que no se contempla para los demás importadores. Bajo ese orden de ideas, al resultar fundado el agravio a estudio, se levanta el sobreseimiento que decretó la Juez de Distrito, por ende, en términos de lo dispuesto por el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo y artículo quinto, fracción I, inciso a), del Acuerdo General 5/2001 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, invocado precedentemente, este Tribunal Colegiado de Circuito reasume jurisdicción a efecto de analizar las causales de improcedencia hechas valer por las autoridades responsables. No pasa inadvertido que la autoridad responsable interpuso revisión adhesiva donde se hacen valer causales de improcedencia; empero, toda vez que, como se vio, en el caso procede levantar el sobreseimiento, ello obliga a este tribunal, en términos del invocado numeral 91, fracción I, de la ley de la materia, a reasumir jurisdicción y analizar las causales de improcedencia hechas valer en el juicio de amparo de manera preferente, sin perjuicio de que, de no prosperar éstas, se entrará al análisis de las hechas valer en la revisión adhesiva. SÉPTIMO. Las autoridades responsables administrador central de Amparo e Instancias Judiciales, en suplencia del jefe del Servicio de Administración Tributaria (folio 102 del expediente de amparo) y directora general de Amparo Contra Leyes, en representación del presidente de la República (folio 814) alegan que en el caso opera la improcedencia del juicio de garantías, en términos de los artículos 73, fracción XII, en relación con el 21 y 22 de la Ley de Amparo, ante el consentimiento tácito de la ahora quejosa, derivado de la abstención de ésta para controvertir el primer acto de aplicación de los artículos 16 de la Ley Aduanera y 49 de la Ley Federal de Derechos, en virtud de que los pedimentos que detalla la quejosa en su demanda no fueron los primeros actos de aplicación, dado que los años que abarca el periodo de dos mil cuatro a dos mil nueve, tramitó diversos pedimentos (mismos que la autoridad enlista en su oficio). Bajo ese tenor, el administrador central de Regulación Aduanera, en suplencia por ausencia del administrador general de Aduanas, indica que opera la causal improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, por actos derivados de consentidos, toda vez que la quejosa ya había efectuado trámites aduaneros anteriores, donde se aplicó el artículo 49 de la Ley Federal de Derechos. Las causales de improcedencia aludidas, que serán analizadas en su conjunto, dada su relación, ya que se hacen depender de que el quejoso había realizado trámites aduaneros anteriores, son infundadas. Lo anterior es así, porque si bien la quejosa impugna la inconstitucionalidad tanto de los artículos 49 de la Ley Federal de Derechos, 16 de la Ley Aduanera, como 16, inciso B), fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diez, y los primeros se encontraban vigentes desde antes de la entrada en vigor de la Ley de Ingresos de la Federación (dos mil diez); lo cierto es que la quejosa impugna todos los preceptos legales por formar parte del sistema contributivo, pero todo ello, con motivo de la exención prevista a los importadores de gas natural, del pago del derecho de trámite aduanero, contemplada en el referido artículo de la Ley de Ingresos de la Federación para dos mil diez. Esto es, lo que da motivo a la quejosa para impugnar los artículos 49 de la Ley Federal de Derechos y 16 de la Ley Aduanera, es precisamente la exención prevista en el artículo 16, inciso B), fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diez; de modo que el hecho de que a la impetrante se le hayan aplicado aquellos preceptos, cuando realizó trámites aduaneros anteriores, ello no significa la improcedencia del juicio de garantías, pues a efecto de que la quejosa pudiera alegar la violación a la garantía de equidad, en la forma como lo realizó, era necesario que impugnara no solamente el artículo que prevé la exención reclamada, sino aquellos que por su íntima relación, prevén el sistema impositivo completo. En efecto, en el régimen fiscal mexicano, cada ley impositiva expedida por el Congreso de la Unión establece un sistema tributario particular y propio, previendo sus elementos esenciales tales como sujeto, objeto, base gravable, tasa, cuota o tarifa, forma de pago y tiempo de pago, así como eventualmente un apartado de deducciones y exenciones. De esa guisa, la interacción de cada uno de esos elementos en una determinada época, constituye para el contribuyente un sistema impositivo particular y específico, de tal manera que la alteración de uno solo de esos factores transforma dicho sistema para convertirse en uno nuevo, con características propias y distintas de las del anterior; de ahí que la reforma de un precepto, si bien no permite reclamar toda la ley, legitima al gobernado para combatir los demás artículos que resulten directamente afectados. Sobre esa base, cuando por virtud de una reforma legislativa se inserta en un sistema impositivo una determinada exención del gravamen, tal alteración produce el nacimiento de un nuevo sistema tributario y, con él, surge la legitimación para impugnarlo a todo aquel contribuyente que sin encontrarse en el supuesto de la exención, considere que ese nuevo sistema resulta inconstitucional por inequitativo, al tratar desigual a los iguales. Tomando en cuenta que el efecto del amparo contra leyes consiste en nulificar la eficacia jurídica de la norma reclamada en relación con el quejoso, cuando el contribuyente acuda a la instancia constitucional a impugnar la norma que prevé una exención, atendiendo a la propia naturaleza de esa institución, necesariamente debe impugnar, simultáneamente, las demás disposiciones que establezcan los elementos esenciales del sistema tributario en que se insertó aquel privilegio, porque sólo así (en la eventualidad de que el examen relativo lleve a considerar que, efectivamente, el sistema impositivo, en su conjunto, se tornó inequitativo), sería factible nulificar la eficacia jurídica de él en su integridad y restituir al quejoso en el goce de la garantía individual violada, al impedir que ese sistema inconstitucional se aplique en su perjuicio. Sobre el particular, cobra aplicación la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 23 del tomo 67, julio de 1993, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que precisa: ‘AMPARO CONTRA LEYES. LA APLICACIÓN A LA PARTE QUEJOSA DE DETERMINADOS PRECEPTOS DEMUESTRA SU INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR LOS QUE LE HAN SIDO APLICADOS, ASÍ COMO AQUELLOS QUE REGULAN EL SISTEMA ESPECÍFICO DENTRO DEL QUE SE UBICA.’ (se transcribe). De esa guisa, se sigue que si la quejosa acude al juicio constitucional impugnando, no únicamente el artículo 16, inciso B), fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diez, que prevé el supuesto de exención reclamado, sino también los artículos 49 de la Ley Federal de Derechos y 16 de la Ley Aduanera, que establecen precisamente el pago del derecho de trámite aduanero, entonces ese accionar es objetivamente correcto, en tanto la violación a la garantía de equidad se hace consistir, precisamente, de la comparación de tales preceptos legales que prevén el sistema específico de exención. Máxime que el propio artículo 16, inciso B), fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diez, expresamente, hace alusión al 49 invocado, como sigue: ‘Artículo 16.’ (se transcribe). Asimismo, el artículo 16 de la Ley Aduanera prevé que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará las cantidades que como contraprestación pagarán las personas que realicen las operaciones aduaneras a quienes presten el servicio de procesamiento electrónico de datos, pago que, incluyendo el impuesto al valor agregado trasladado con motivo de la contraprestación, se acreditará contra el monto de los derechos de trámite aduanero a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos y no podrá ser superior a los mencionados derechos, como sigue: ‘Artículo 16.’ (se transcribe). De conformidad con lo expuesto, la improcedencia del juicio de garantías no se puede hacer depender de que a la quejosa ya le habían sido aplicado previamente los artículos 49 de la Ley Federal de Derechos y 16 de la Ley Aduanera, pues la impugnación de esos artículos se realiza en relación con la exención prevista en el artículo 16, inciso B), fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diez, al reclamarse como un sistema tributario, de donde se hace depender precisamente el reclamo por violación a la garantía de equidad tributaria, toda vez que este último numeral prevé un supuesto de excepción no contemplado en aquellos dispositivos, de ahí que se torne correcta su impugnación de manera integral, sin que ello signifique, desde luego, pronunciamiento alguno respecto de la violación o no a la garantía de equidad. Luego, si el reclamo de la quejosa se hace depender del sistema de exención que entró en vigor a partir de dos mil diez, y la normatividad se reclamó en su carácter de autoaplicativa, entonces la presentación de la demanda, acaecida el veintiséis de enero de dos mil diez, es oportuna, pues se encuentra dentro de los treinta días previstos por el artículo 22, fracción I, de la Ley de Amparo. Esto es, los preceptos legales reclamados encuentran su vinculación en tanto la quejosa se duele de la violación a la garantía de equidad, porque el artículo 16, inciso B), fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diez contempla una exención que no prevén los artículos 49 de la Ley Federal de Derechos y 16 de la Ley Aduanera, de modo que la impugnación deriva de la comparación de todos estos preceptos, lo que la legitima para reclamar todo el sistema de exención, que entró en vigor desde dos mil diez. De ahí que tampoco pueda estimarse que los actos reclamados son derivados de otros consentidos, pues se insiste, la forma en que la quejosa enderezó su reclamo es correcta, en tanto impugna un sistema de exención específico que entró en vigor en dos mil diez ..."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 548/2010 expresó, en lo que aquí importa destacar, lo siguiente:


"SEXTO. Precisado lo anterior, es pertinente destacar que en la demanda de amparo, los quejosos reclamaron la constitucionalidad de los artículos 49 de la Ley Federal de Derechos, 16 de la Ley Aduanera, así como 16 inciso B), fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diez. En la sentencia recurrida, el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de garantías, por lo que se refiere a los artículos 49 de la Ley Federal de Derechos y 16 de la Ley Aduanera, y negó el amparo con relación al artículo 16, inciso B), fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de dos mil diez. Por lo señalado, no será materia de la revisión y, por tanto, deben seguir rigiendo el sentido del fallo las consideraciones mediante las cuales el Juez de Distrito concluyó que no se actualizaban las diversas causales de improcedencia que las autoridades responsables invocaron en los informes justificados que obran en el juicio de amparo, con relación al artículo 16, inciso B), fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diez. Ello es así, en virtud de que tales determinaciones del Juez de Distrito no aparecen recurridas en el presente toca por parte de las autoridades responsables, lo cual impide el análisis de las mismas, pues conviene recordar que las causales de improcedencia que ya fueron examinadas y desestimadas por el juzgador, no pueden ser objeto de estudio cuando no existe agravio sobre el particular; máxime que este Tribunal Colegiado no advierte que, en el presente caso, existan motivos diversos a los examinados en la sentencia recurrida y por los que deban analizarse oficiosamente en esta etapa de revisión, esas mismas causales de improcedencia. En relación con la imposibilidad de analizar o reexaminar las causales de improcedencia desestimadas por el Juez de Distrito, es aplicable la jurisprudencia emitida por la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: Octava Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, VII, junio de 1991, página 104, tesis 3a./J. 34/91: ‘IMPROCEDENCIA. SI EL JUEZ DE DISTRITO DESESTIMÓ ALGUNA DE LAS CAUSALES, SE REQUIERE AGRAVIO EN LA REVISIÓN PARA REEXAMINARLA.’ (se transcribe). SÉPTIMO. Establecido lo anterior, se procede al estudio del primer concepto de agravio que se dirige a controvertir el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida, respecto de los artículos 49 de la Ley Federal de Derechos y 16 de la Ley Aduanera. En efecto, las recurrentes aducen, en síntesis, que la resolución recurrida resulta ilegal y contraria a derecho, toda vez que la juzgadora pasa por alto que a partir de la entrada en vigor del artículo 16, inciso B), fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil diez, se ven afectadas en su esfera jurídica, en virtud del trato inequitativo generado por dicho dispositivo, ya que a partir de ese momento, se torna en inconstitucional el cobro de derechos de trámite aduanero previsto en los artículos 49 de la Ley Federal de Derechos y 16 de la Ley Aduanera y no desde el primer acto de aplicación de los últimos dos dispositivos. Esgrimen, que las quejosas no consintieron el primer acto de aplicación de las normas reclamadas, puesto que dichas normas no fueron impugnadas por vicios propios y precisa: ‘sino por el efecto que sobre ellas genera la entrada en vigor del numeral 16, inciso B), fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación, por lo que a partir de dicho hecho, dentro del plazo establecido para su impugnación, las quejosas interpusieron demanda de garantías en contra de dichas normas. Insisten, que las normas se reclamaron al tornarse inconstitucionales con la entrada en vigor del numeral 16, inciso B), fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2010’; que a partir de la entrada en vigor del referido precepto de la Ley de Ingresos se torna en inconstitucional el cobro de derechos de trámite aduanero previsto en los artículos 49 de la Ley Federal de Derechos y 16 de la Ley Aduanera.’. Aducen, que los preceptos legales reclamados -artículos 49 de la Ley Federal de Derechos y 16 de la Ley Aduanera- resultan directamente afectados por la sola entrada en vigor del artículo 16, inciso B), fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación, pues a partir de ella, ‘los cobros que establece se tornan inequitativos y por ende inconstitucionales’ que, por ello, aseveran, debe estimarse que se demandó oportunamente la ilegalidad de dichos dispositivos, precisamente, ‘con motivo de la entrada en vigor del artículo 16, inciso B), fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2010’. No asiste la razón jurídica a las recurrentes. En efecto, los artículos 49 de la Ley Federal de Derechos y 16 de la Ley Aduanera controvertidos, impone a los contribuyentes el deber de pagar el derecho de trámite aduanero por aquellas operaciones que se efectúen utilizando un pedimento en términos de lo dispuesto en la Ley Aduanera, de conformidad con la cuota establecida para tal efecto, que es del orden del 8 al millar sobre el valor que tengan las mercancías de que se traten, para los efectos del impuesto general de importación. Cierto, los referidos preceptos legales establecen, por una parte, la potestad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público -a través de las aduanas y las agencias autorizadas para ello- para prestar servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios que se relacionan con el trámite de despacho aduanero; y, por la otra, prevé el cobro de la cantidad correspondiente que deberán cubrir los importadores al recibir tales servicios relacionados con el despacho aduanero. Así, el cobro del derecho relativo se trata de una contraprestación; esto es, el Estado presta un servicio -trámite de despacho aduanero- y el importador paga una cantidad dependiendo las mercancías o la operación a realizar. En la especie, de las constancias de autos, en específico, de las copias certificadas de los pedimentos de importación números ********** y **********, que exhibieron las quejosas al juicio de amparo (visibles a fojas 61 a 64 del sumario), se advierte que la quejosa **********, efectuó el pago del derecho de trámite aduanero, el **********; en tanto que la diversa impetrante de garantías, **********, el **********, realizó dicho pago del derecho de trámite aduanero. Bajo tal perspectiva, no asiste la razón jurídica a los recurrentes, al aducir que los artículos 49 de la Ley Federal de Derechos y 16 de la Ley Aduanera, ‘se reclamaron al tornarse inconstitucionales con la entrada en vigor del numeral 16, inciso B), fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2010’; merced a que resulta inconcuso que el cobro de los derechos que las quejosas pagaron con anterioridad, derivó de los servicios -de trámites aduaneros- que hicieron uso las impetrantes de garantías. Así, la reforma al diverso artículo 16, inciso B), fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación, que entró en vigor a partir de dos mil diez, no podría, como lo pretenden las recurrentes, tener efectos retroactivos respecto del pago de derechos pasados; cuenta habida que la exención a que aluden las impetrantes, en su caso, rige para el ejercicio fiscal de dos mil diez. De ahí que carece de base jurídica que permita considerar que la reforma de mérito repercute en el pago de derechos aduaneros ya pagados; merced a que, en su momento -como se vio- las quejosas hicieron el pago de los derechos derivado del servicio -trámite aduanero- que recibieron. Por consiguiente, deviene ineficaz lo esgrimido por las disconformes respecto de que por la sola entrada en vigor del artículo 16, inciso B), fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación, ‘los cobros se tornan inequitativos y por ende inconstitucionales’; puesto que la referida reforma entró en vigor para el ejercicio fiscal de dos mil diez, luego, jurídicamente no es dable acceder a la pretensión de las recurrentes, de que tal reforma torne o se retrotraiga hacia los cobros pasados; en tanto que ello infringiría lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución General de la República. Ahora bien, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que no basta que se actualice la reforma o adición de un precepto de determinada ley, para que puedan combatirse en la vía constitucional, además de ese dispositivo, todos los demás de la ley relativa que guarden una relación ordinaria con el reformado. Dicho criterio jurisprudencial es del tenor: ‘Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, X, noviembre de 1999, página 18, tesis P./J. 114/99: ‘AMPARO CONTRA LEYES. LA REFORMA DE UN PRECEPTO NO PERMITE RECLAMAR TODA LA LEY, SINO SÓLO ESE PRECEPTO Y LOS ARTÍCULOS QUE RESULTEN DIRECTAMENTE AFECTADOS.’ (se transcribe). En el caso justiciable, no se advierte que las disposiciones reclamadas consistentes en los artículos 49 de la Ley Federal de Derechos y 16 de la Ley Aduanera, hayan sido afectadas directamente con motivo de la reforma al artículo 16, inciso B), fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil diez. Exacto, la modificación al artículo citado no cambió en forma alguna el sistema general del pago de derechos de trámite aduanero por las operaciones aduaneras que se efectúan utilizando un pedimento o el documento aduanero correspondiente en términos de la Ley Aduanera, ni las cantidades que se deben pagar a quien preste servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados, necesarios para llevar a cabo el despacho aduanero, ni tampoco afectó en su sentido, alcance o aplicación a otros preceptos legales ajenos, al derecho aduanero que se causa por la importación de gas natural. Esto es, la reforma afectó únicamente el tratamiento fiscal del derecho aduanero que se causa por la importación de gas natural, por lo que los artículos 49 de la Ley Federal de Derechos y 16 de la Ley Aduanera no están relacionados con la reforma reclamada. Por tanto, es inconcuso que la modificación al artículo 16, inciso B), fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil diez, no afectó los diversos artículos reclamados. En consecuencia, como se sostuvo en la sentencia reclamada se concretó la causal de improcedencia de mérito -prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el precepto 21 de la citada legislación-, por lo que procede confirmar el sobreseimiento decretado en relación con los reclamados artículos 49 de la Ley Federal de Derechos y 16 de la Ley Aduanera, por las razones antes expuestas. Al respecto, es dable invocar por la información que ministra, la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVII, enero de 2003, página 219, tesis 2a./J. 158/2002: ‘ALUMBRADO PÚBLICO PARA EL MUNICIPIO DE LEÓN, GUANAJUATO. EL AMPARO SÓLO ES PROCEDENTE EN CONTRA DE LA LEY DE INGRESOS QUE ANUALMENTE FIJA LA TASA, SI NO SE IMPUGNÓ OPORTUNAMENTE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA QUE CON ANTERIORIDAD YA HABÍA ESTABLECIDO LOS DEMÁS ELEMENTOS DEL TRIBUTO.’ (se transcribe). Por lo anterior, no resultan aplicables al caso en estudio, las tesis de rubros: ‘DERECHOS POR EL ANÁLISIS Y ESTUDIO DE MANIFESTACIÓN DE CONSTRUCCIÓN. EL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE EN 2008 Y 2009 QUE LOS PREVÉ, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.’; ‘EQUIDAD TRIBUTARIA, IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES.’; ‘DERECHO DE TRÁMITE ADUANERO. EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN I DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, EN VIGOR A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2005, ES INCONSTITUCIONAL.’; ‘DERECHO POR TRÁMITE ADUANERO. EL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, POR LAS IMPORTACIONES EN QUE SE UTILICE UN PEDIMENTO CONFORME A LA LEY ADUANERA, VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 1999 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2004).’ y ‘DERECHOS FISCALES. LA PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE ESTOS ESTA REGIDA POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS.’; merced a que los criterios referidos versan sobre las consideraciones para estimar que una norma legal no respeta el principio de equidad, empero, no sobre la procedencia del amparo, de ahí su inaplicabilidad. De ahí que, además, resulten ineficaces los agravios en los que las recurrentes alegan la inconstitucionalidad de los artículos 49 de la Ley Federal de Derechos y 16 de la Ley Aduanera; merced a que, debido al sobreseimiento que se confirma con relación a tales preceptos, no resulta jurídicamente dable examinar el fondo de la cuestión planteada con relación a la constitucionalidad de tales preceptos. Al respecto, es menester invocar el criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: Séptima Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 187-192, Primera Parte, página 88: ‘SOBRESEIMIENTO, EFECTOS DEL.’."


CUARTO. En principio, es importante recordar que acorde con el criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis se actualiza cuando las Salas de este Alto Tribunal, o bien, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias fácticas sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia y la tesis cuyos rubros, textos y datos de publicación, enseguida se transcriben:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Jurisprudencia P./J. 72/2010, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 7 del Tomo XXXII, agosto de 2010, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS 164120).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan." (Tesis P. XLVII/2009, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 67 del Tomo XXX, julio de 2009, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS 166996).


Con el objeto de resolver si en el caso se configura o no la contradicción de tesis denunciada, se procede a sintetizar los elementos de hecho y de derecho que los Tribunales Colegiados contendientes tomaron en consideración para sustentar los criterios denunciados como opuestos.


I. El Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., al resolver el amparo en revisión 426/2011.


En el juicio de amparo indirecto.


a) **********, por conducto de su representante, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de los actos reclamados, consistentes en el artículo 49 de la Ley Federal de Derechos y 16 de la Ley Aduanera, los cuales se tornaron inconstitucionales a partir de la entrada en vigor del artículo 16, inciso B), fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2010, numeral por medio del cual se exime del pago del derecho de trámite aduanero a las personas físicas o morales que importen gas natural, por virtud de su primer acto de aplicación.


b) El Juez de Distrito del conocimiento sobreseyó en el juicio de garantías por considerar que la quejosa no demostró su interés jurídico para promover el amparo, de conformidad con el artículo 73, fracción V, de la ley de la materia, toda vez que la quejosa no demostró dedicarse a la importación de gas natural, por lo que no se le podía situar en los supuestos del artículo 16, inciso B), fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diez.


c) En contra de la anterior determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión, del cual tocó conocer al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., el que por resolución de veintitrés de junio de dos mil once, resolvió modificar la sentencia recurrida y, en lo que interesa destacar, levantó el sobreseimiento decretado por el Juez, declaró infundadas las causales de improcedencia propuestas al concluir que la quejosa sí se encontraba facultada para reclamar como actos destacados los artículos 49 de la Ley Federal de Derechos y el artículo 16 de la Ley Aduanera y se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó remitir los autos a este Alto Tribunal.


d) Recibidos los autos en este Alto Tribunal, el presidente lo admitió a trámite en fecha siete de septiembre de dos mil once, registrándolo con el número AR. 670/2011, turnado a la ponencia del M.S.A.V.H., el cual se encuentra pendiente de resolución.


En las consideraciones de la resolución apuntada en el inciso anterior, en lo que aquí importa destacar, el Tribunal Colegiado consideró:


• Que resultaba infundada la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73, de la Ley de Amparo, en relación con los numerales 21 y 22 de la propia ley, ante el consentimiento de la quejosa derivado de la abstención de ésta para controvertir el primer acto de aplicación de los artículos 16 de la Ley Aduanera y 49 de la Ley Federal de Derechos.


• Que si bien la quejosa impugna la inconstitucionalidad tanto de los artículos 49 de la Ley Federal de Derechos, 16 de la Ley Aduanera, así como del artículo 16, inciso B), fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diez y, si bien los primeros se encontraban vigentes desde antes de la entrada en vigor de la Ley de Ingresos de la Federación (dos mil diez); lo cierto es que la quejosa impugna todos los preceptos legales por formar parte del sistema contributivo, pero todo ello con motivo de la exención prevista a los importadores de gas natural del pago del derecho de trámite aduanero, contemplada en el referido artículo de la Ley de Ingresos de la Federación para dos mil diez.


• Que ello da motivo a la quejosa para impugnar los artículos 49 de la Ley Federal de Derechos y 16 de la Ley Aduanera, precisamente por la exención prevista en el artículo 16, inciso B), fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diez; de modo que el hecho de que a la impetrante se le hayan aplicado aquellos preceptos cuando realizó trámites aduaneros anteriores, ello no significa la improcedencia del juicio de garantías, pues a efecto de que la quejosa pudiera alegar la violación a la garantía de equidad, en la forma como lo realizó, era necesario que impugnara no solamente el artículo que prevé la exención reclamada, sino aquellos que por su íntima relación prevén el sistema impositivo completo.


• En conclusión, determinó que la reforma al artículo 16, inciso B), fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diez afectaba directamente los artículos que prevén el sistema impositivo completo.


II. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 548/2010.


En el amparo indirecto.


a) ********** y **********, por conducto de su representante, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los actos reclamados, consistentes en los artículos 49 de la Ley Federal de Derechos y 16 de la Ley Aduanera, los cuales se tornaron inconstitucionales a partir de la entrada en vigor del artículo 16, inciso B), fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diez, numeral por medio del cual se exime del pago del derecho de trámite aduanero a las personas físicas o morales que importen gas natural, por virtud de su primer acto de aplicación.


b) El Juez de Distrito del conocimiento, en lo que interesa destacar, sobreseyó en el juicio de garantías por lo que hace a los artículos 16 de la Ley Aduanera y 49 de la Ley Federal de Derechos, por considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, toda vez que los mencionados preceptos legales ya se encontraban en vigor antes de la reforma impugnada y, además, porque respecto de dichos dispositivos legales no tiene repercusión directa la exención contemplada en el artículo 16, inciso B), fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diez.


c) Inconformes con dicha determinación, las quejosas interpusieron recurso de revisión, del cual tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el que por resolución de diez de febrero de dos mil once, resolvió, en la materia de su competencia, confirmar el sobreseimiento en relación con los artículos 16 de la Ley Aduanera y 49 de la Ley Federal de Derechos, y reservó jurisdicción a este Alto Tribunal para resolver acerca de la inconstitucionalidad del artículo 16, inciso B), fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diez.


d) Recibidos los autos en este Alto Tribunal, el presidente lo admitió a trámite en fecha primero de marzo de dos mil once, registrándolo con el número AR. 179/2011, turnado a la ponencia del M.S.S.A.A., y radicado en la Segunda Sala, el cual fue resuelto en el sentido de negar el amparo solicitado, en sesión de fecha veintitrés de marzo de dos mil once.


En las consideraciones de la resolución apuntada en el inciso anterior, en lo que aquí importa destacar, el Tribunal Colegiado consideró:


• Que no asistía razón a las quejosas cuando aducían que a partir del momento en que entró en vigor la reforma al artículo 16, inciso B), fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diez, se torna en inconstitucional el cobro del derecho de trámite aduanero previsto en los artículos 49 de la Ley Federal de Derechos y 16 de la Ley Aduanera.


• Que contrariamente a lo afirmado por las quejosas, no se advierte que las disposiciones 49 de la Ley Federal de Derechos y 16 de la Ley Aduanera hayan sido afectadas directamente con motivo de la reforma de mérito, pues no cambió de modo alguno el sistema general del pago de derechos de trámite aduanero por las operaciones aduaneras que se efectúan utilizando un pedimento o el documento aduanero correspondiente en términos de la Ley Aduanera, ni los montos que deben pagar, ni tampoco afectó el sentido, alcance o aplicación de otros preceptos legales ajenos al derecho aduanero que se causa por la importación de gas natural.


• Que, en consecuencia, como se sostuvo en la sentencia recurrida, se concretó la causal prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo y, por ello, procedía confirmar el sobreseimiento.


El contexto relatado pone de manifiesto que sí existe contradicción de tesis, porque mientras el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., estimó que procedía reclamar de manera conjunta y como actos reclamados destacados los artículos 49 de la Ley Federal de Derechos y 16 de la Ley Aduanera, al tildar de inconstitucional por inequitativa la exención prevista en el artículo 16, inciso B), fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación vigente para el dos mil diez; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito resolvió lo contrario, en tanto que al pronunciarse sobre la impugnación que efectuaron las quejosas al sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito en relación con dichos preceptos, estimó procedente confirmar el referido sobreseimiento, en tanto consideró que dichos preceptos no se veían directamente afectados con la reforma que sufrió el artículo 16, inciso B), fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diez.


Bajo ese contexto, el punto de contradicción consiste en determinar si en virtud de la reforma que operó en el artículo 16, inciso B), fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación, pueden impugnarse al mismo tiempo, por considerar que se tornan inconstitucionales los artículos 49 de la Ley Federal de Derechos y 16 de la Ley Aduanera, al considerar que la exención del pago del derecho de trámite aduanero prevista en el numeral citado en primer término es inequitativa, o bien, si se debe sobreseer respecto de estos últimos artículos por falta de interés jurídico.


QUINTO. Precisada la materia de la contradicción de tesis, cabe destacar que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el sustentado por esta Segunda Sala.


Si, como sucedió en la especie, del examen integral de la demanda de garantías que analizaron los Tribunales Colegiados se advierte que los quejosos reclamaron los artículos 49 de la Ley Federal de Derechos y 16 de la Ley Aduanera, aduciendo que éstos se tornaron inconstitucionales a partir de la entrada en vigor de la reforma del artículo 16, inciso B), fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diez, por eximir este último artículo del pago del derecho de trámite aduanero a las personas físicas y morales, que en términos del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos importen gas natural, por considerar esa exención violatoria de la garantía de equidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


Así, se advierte que los peticionarios de garantías, en realidad, se duelen del hecho de que el artículo 16, inciso B), fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diez contemple una exención para los importadores de gas natural, por no incluirlos en dicha exención, al no resultar empresas que se dedican a la importación de gas natural.


El referido artículo 16, inciso B), fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diez dice:


"Artículo 16.


"...


"B. En materia de exenciones.


"...


"II. Se exime del pago del derecho de trámite aduanero que se cause por la importación de gas natural, en los términos del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos."


Como ya se apuntó, el precepto reproducido prevé una exención en el pago del derecho de trámite aduanero para las personas que importen gas natural.


Por su parte, los artículos 49 de la Ley Federal de Derechos y 16 de la Ley Aduanera establecen:


Ley Federal de Derechos


"Artículo 49. Se pagará el derecho de trámite aduanero, por las operaciones aduaneras que se efectúen utilizando un pedimento o el documento aduanero correspondiente en los términos de la Ley Aduanera, conforme a las siguientes tasas o cuotas:


"I.D. 8 al millar, sobre el valor que tengan los bienes para los efectos del impuesto general de importación, en los casos distintos a los señalados en las siguientes fracciones o cuando se trate de mercancías exentas conforme a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación o a los tratados internacionales. ..."


Ley Aduanera


"Artículo 16. La secretaría podrá autorizar a los particulares para prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados, necesarios para llevar a cabo el despacho aduanero; así como para las demás operaciones que la propia secretaría decida autorizar, inclusive las relacionadas con otras contribuciones, ya sea que se causen con motivo de los trámites aduaneros o por cualquier otra causa. Los particulares que deseen obtener la autorización a que se refiere este artículo deberán cumplir con los siguientes requisitos:


"I Tener cinco años de experiencia, prestando los servicios que se vayan a autorizar.


"II. Tener un capital social pagado de por lo menos $1,341,406.00.


"III. Cumplir con los requisitos de procedimiento que la secretaría establezca en la convocatoria que para estos efectos publique en el Diario Oficial de la Federación.


"La propia secretaría podrá autorizar a los particulares a prestar otros servicios que faciliten el reconocimiento aduanero de las mercancías.


"La secretaría determinará las cantidades que como contraprestación pagarán las personas que realicen las operaciones aduaneras a quienes presten estos servicios. Este pago, incluyendo el impuesto al valor agregado trasladado con motivo de la contraprestación, se acreditará contra el monto de los derechos de trámite aduanero a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos y no podrá ser superior a los mencionados derechos, salvo en el caso de las contraprestaciones que se paguen con motivo del segundo reconocimiento. El acreditamiento a que se refiere este párrafo en ningún caso dará lugar a un saldo a favor acreditable contra otras operaciones, ni a devolución.


"Los derechos y las contraprestaciones a que se refiere el párrafo anterior se enterarán conjuntamente ante las oficinas autorizadas. La secretaría determinará mediante reglas el por ciento que del total corresponde a los derechos, a los particulares y el impuesto al valor agregado trasladado con motivo de la contraprestación."


Los artículos reproducidos establecen la obligación que tienen todas las personas físicas o morales que realicen operaciones de comercio exterior para pagar el derecho de trámite aduanero (DTA) por las operaciones aduaneras que se efectúen, en las cuales se utilice un pedimento o documento aduanero, así como los servicios de procesamiento de datos que resulten necesarios para llevar a cabo el despacho aduanero en términos de la propia ley de la materia.


De todo lo anteriormente relatado, se advierte que la afectación al interés jurídico de los quejosos importadores se actualiza por virtud de la exención prevista en el artículo 16, inciso B), fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diez, porque estiman que dicha exención es inequitativa; luego, resulta claro que los quejosos importadores únicamente tienen interés jurídico para reclamar como acto destacado, el multicitado artículo de la Ley de Ingresos de la Federación, porque de lo que se duelen es precisamente de la inequidad que a su juicio, se genera con dicha exención.


En ese sentido, los quejosos importadores carecen de interés jurídico para reclamar como actos destacados los artículos 49 de la Ley Federal de Derechos y 16 de la Ley Aduanera, so pretexto de la exención contenida en el artículo 16, inciso B), fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación y, por tanto, debe sobreseerse en el juicio de garantías por falta de interés jurídico respecto de los preceptos que no contienen la exención, en términos de lo ordenado por los artículos 74, fracción III y 73, fracción VI, de la Ley de Amparo.


Además, la modificación que sufrió el artículo de la Ley de Ingresos de la Federación, por virtud de la reforma que prevé la exención, no faculta al importador gobernado a impugnar los preceptos legales que prevén el supuesto general para el pago del derecho de trámite aduanero (artículo 49 de la Ley Federal de Derechos), ni mucho menos para impugnar un precepto legal que contempla el pago por la prestación de servicios electrónicos, que ninguna relación guarda con la exención reclamada.


Máxime que los artículos 49 de la Ley Federal de Derechos y 16 de la Ley Aduanera no sufrieron modificación alguna en cuanto al régimen general de contribuyentes, pues todas las personas que realicen importaciones que requieran de pedimento en términos de la Ley Aduanera, necesariamente aplicarán el sistema contenido en los mencionados preceptos.


De las reflexiones expuestas se desprende que en el caso de acudir al juicio de garantías para reclamar la inequidad de la exención prevista en el artículo 16, inciso B), fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación vigente para el ejercicio fiscal de dos mil diez, y señalar como actos reclamados destacados los artículos 49 de la Ley Federal de Derechos y 16 de la Ley Aduanera, es correcto el sobreseimiento que respecto de los últimos dispositivos se efectúe, por carecer el quejoso importador de interés jurídico para reclamarlos.


Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el propio artículo 16, inciso B), fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diez haga alusión al artículo 49 de la Ley Federal de Derechos, pues únicamente lo señala como mera referencia.


Finalmente, tampoco es óbice que uno de los tribunales contendientes haya señalado que se trata de un sistema tributario pues, finalmente, como se desarrolla en el presente considerando, la cuestión a dilucidar para efectos de la procedencia del amparo indirecto contra una norma que prevé una exención consiste en determinar cuál es la norma que genera la afectación del interés jurídico del peticionario del amparo.


SEXTO.-En atención a lo decidido en el considerando que antecede sobre el tema jurídico en contradicción, debe prevalecer el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que a continuación se redacta y que, en términos de lo dispuesto por el artículo 192, último párrafo, de la Ley de Amparo, constituye jurisprudencia.


-Cuando se reclame como acto destacado el artículo 16, apartado B, fracción II, de la Ley citada, que prevé la exención del pago de derechos de trámite aduanero para los importadores de gas natural, por considerar que viola la garantía de equidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conjuntamente con los artículos 49 de la Ley Federal de Derechos (que establece el supuesto general para el pago del derecho de trámite aduanero) y 16 de la Ley Aduanera (que contempla el pago por la prestación de servicios de procesamiento electrónico de datos), debe sobreseerse en el juicio de amparo respecto de los últimos dos preceptos señalados, con fundamento en los artículos 74, fracción III y 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, al carecer el importador quejoso de interés jurídico para reclamarlos, porque la norma que le genera afectación es la que contiene la exención que considera inequitativa.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Segunda Sala, precisada en el último considerando de la presente ejecutoria.


N.; con testimonio de la presente resolución al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J. y al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito; remítase la tesis de jurisprudencia al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito para los efectos legales conducentes y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., S.A.V.H., L.M.A.M. y S.S.A.A., presidente de esta Segunda Sala y ponente.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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