Ley de Hacienda del Estado de Baja California Sur

LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 16 DE DICIEMBRE DE 2022.

Ley publicada en el Extraordinario del Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, el martes 21 de febrero de 2006.

NARCISO AGÚNDEZ MONTAÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO NÚMERO 1586

EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

D E C R E T A:

LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

Título Primero
Disposiciones Generales Artículos 1 a 40
Capítulo Único Artículos 1 a 7
Artículo 1 Los ingresos fiscales que se establecen en este ordenamiento, se regularán por lo que el mismo señale y en todo lo no previsto, se aplicará supletoriamente el Código Fiscal del Estado y Municipios de Baja California Sur.
Artículo 2 La Ley de Ingresos que anualmente expide el Congreso del Estado, como ordenamiento especial, le será aplicable en lo conducente.
Artículo 3 Cuando en esta Ley se tomen como base para el pago de los créditos a cargo de los sujetos pasivos los ingresos, se entiende que quedan comprendidos los que se perciban en efectivo, en servicios, en créditos y en especie.

(REFORMADO, B.O. 11 DE MARZO DE 2008)

Artículo 4

El pago de las contribuciones a que se refiere esta Ley se efectuará en las oficinas de la Dirección de Ingresos, Recaudaciones o Subrecaudaciones de Rentas de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, o en otras dependencias oficiales, bancos, entidades financieras, casas comerciales, oficinas postales o terceros, así como por organismos públicos y privados, por disposición de la Ley, o mediante convenio que celebre la propia Secretaría con los mismos, como auxiliares en la administración y recaudación de los ingresos mencionados; a través de alguno de los medios de pago autorizados en el Código Fiscal o de los medios electrónicos autorizados por la misma Secretaría.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, B.O. 20 DE JUNIO DE 2006)

Artículo 5 El entero de los pagos provisionales de los impuestos a que se refiere el Capítulo Segundo, del Título Segundo de esta Ley, se efectuará a más tardar el día 15 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponde el pago.

Tratándose del entero de los pagos definitivos a que se refieren los Capítulos Primero, Tercero y Cuarto del Título Segundo de esta Ley se efectuarán en la misma fecha señalada en el párrafo anterior.

La declaración tanto de pagos provisionales, como del ejercicio y definitivas se presentarán en el formato oficial que al efecto autorice y publique en el Boletín Oficial de Gobierno la Secretaría de Finanzas.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, B.O. 20 DE JUNIO DE 2006)

Artículo 6 Los contribuyentes de los impuestos a que se refiere el Capítulo Segundo de esta Ley presentarán declaración anual del ejercicio a más tardar antes de las siguientes fechas:
  1. Tratándose de personas morales presentarán declaración del ejercicio en las oficinas o instituciones bancarias a que se refiere el Artículo 4 de esta Ley dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio.

  2. Los contribuyentes o personas físicas presentarán declaración del ejercicio en las mismas oficinas o instituciones bancarias mencionadas en el párrafo anterior, dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del ejercicio.

Cuando el último día para el pago sea inhábil, se prorrogará al día siguiente hábil.

Artículo 7

Para los efectos de esta Ley, se entenderá que se presta el servicio de hospedaje cuando se otorgue el uso o goce o el derecho a ocupar o disfrutar en forma temporal, uno o varios bienes inmuebles o parte de los mismos que se destinen a fines turísticos, vacacionales, recreativos, deportivos o cualquier otro, si el inmueble se encuentra en condiciones de habitabilidad, incluye mobiliario, agua, luz y el huésped pueda introducir su equipaje, sin que sea obstáculo para que se puedan prestar otros servicios accesorios.

Tratándose de ingresos que correspondan a residentes fuera del territorio del Estado, que se deriven de un contrato de servicio de hospedaje en la modalidad turística de tiempo compartido, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio del Estado cuando en el mismo estén ubicados el o los bienes inmuebles que se destinen total o parcialmente a dicho servicio.

Se equipara al servicio de hospedaje cuando a través de la enajenación de membresías o títulos similares, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, se permita el uso, goce, disfrute u hospedaje de uno o varios bienes inmuebles o de parte de los mismos, que se destinen a fines turísticos, vacacionales, recreativos, deportivos o cualquier otro.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], B.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2008)

También se equipara al servicio de hospedaje, los servicios portuarios de atraque de embarcaciones, prestados por las marinas turísticas.

Será responsable solidario de los impuestos causados conforme a esta Ley, quien administre uno o varios inmuebles propiedad de un tercero ubicados en el territorio del Estado, cuando dichos inmuebles se destinen en forma total o parcial para brindar el servicio de hospedaje a personas distintas del propietario a cambio de una contraprestación.

Título Segundo Artículos 8 a 40

De los Impuestos

Capítulo Primero Artículos 8 a 12

Del Impuesto sobre Enajenación de Bienes Muebles

Artículo 8 Es objeto de este impuesto:

El total de los ingresos que se obtengan por la compra, venta, donación, adjudicación, cesión, dación de pago, permuta o cualquier otro acto que implique la transmisión de la propiedad de automóviles u otros bienes muebles realizados por personas físicas, morales o unidades económicas que no realizan actividades empresariales. En caso de permuta, el impuesto se causará sobre el valor de cada uno de los muebles. Los contratantes tendrán obligación solidaria para el pago de este impuesto.

Cuando se trate de permuta y uno de los contratantes sea comerciante en el ramo, el otro cubrirá el impuesto correspondiente al bien del que se transfiera la propiedad.

Artículo 9 Es sujeto del impuesto la persona física, moral o unidades económicas que habitual o accidentalmente obtengan ingresos provenientes de las operaciones que no causan el Impuesto al Valor Agregado.

Cuando las personas físicas, que realicen actividades empresariales, las personas morales o unidades económicas adquieran bienes objeto de este impuesto, deberán retener del enajenante, el impuesto correspondiente y enterarlo en las fechas previstas en esta Ley.

Son solidariamente responsables en el pago del impuesto establecido en este Capítulo:

  1. Quienes por cualquier título, adquieran la propiedad del bien, por el adeudo del impuesto que en su caso existiera.

  2. Quienes reciban en consignación o comisión para su enajenación bienes, por el adeudo del impuesto que en su caso se cause derivado de su intervención, directa o indirecta, en la operación de compraventa del bien.

  3. Las autoridades federales, estatales y municipales que autoricen el registro de vehículos, permisos provisionales para circulación, traslado, matrículas, altas o bajas de placas o efectúen la renovación de los mismos, sin haberse cerciorado que no existan adeudos por este impuesto.

Artículo 10 La base de este Impuesto será:
  1. El total de los ingresos obtenidos por los actos señalados en el Artículo 8 de esta Ley.

  2. En el caso de que el traslado de dominio se refiera a un vehículo nacional o de importación de marcas o modelos equivalentes a los nacionales y el ingreso obtenido por dicho traslado sea menor al señalado en la guía E B C (LIBRO AZUL) del Mercado de Automóviles de México, que se edita mensualmente, se aplicará este último valor.

  3. Cuando se trate de traslado de dominio de vehículos de importación de marcas o modelos no equivalentes a los nacionales, y el ingreso percibido sea menor al señalado en el inciso anterior se considerará éste último disminuido con un 20%.

  4. No se aplicarán los valores que se señalan en este Artículo por vehículos modelos de más de 10 años inmediatos anteriores a la fecha de pago de este impuesto, debiendo estarse a lo establecido en el inciso b) del siguiente Artículo.

Artículo 11 La tasa de este Impuesto es:
  1. Del 2% sobre los valores establecidos en los incisos a), b) y c) del Artículo anterior.

    [N. DE E. SE ADVIERTE QUE ESTE INCISO FUE REFORMADO POR ARTÍCULO TRIGÉSIMO DEL DECRETO 2379, PUBLICADO EN EL B.O. 31 DE OCTUBRE DE 2016, SE SUGIERE CONSULTAR LA PÁGINA 50 DE DICHA PUBLICACIÓN, QUE A LA LETRA DICE: "b) Tratándose de vehículos modelos de más de 10 años anteriores, únicamente se pagará una cuota equivalente a dos veces el valor diario de la...

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