Ejecutoria num. 3595/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 21-04-2023 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación21 Abril 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Abril de 2023, Tomo II,916

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3595/2021. 16 DE FEBRERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRO A.G.O.M.. SECRETARIO: J.V.A..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciséis de febrero de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión en amparo directo 3595/2021, interpuesto por el quejoso **********, por propio derecho, contra la sentencia de diez de junio de dos mil veintiuno, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el juicio de amparo directo **********.(1)


La cuestión constitucional que esta Sala debe resolver consiste en verificar la procedencia del medio extraordinario de impugnación que nos ocupa y, de ser ello en sentido afirmativo, determinar si el artículo 26 del Código Penal para el Distrito Federal (en adelante Código Penal para la Ciudad de México) es o no contrario a los principios de presunción de inocencia y proporcionalidad, reconocidos en nuestra Constitución General.


I. ANTECEDENTES


1. Del hecho. El Tribunal Colegiado de origen estimó acreditado que el ocho de noviembre de dos mil quince, el quejoso y cuatro personas más, pertenecientes a una banda conocida como de **********, privaron de la vida al ahora occiso. De acuerdo con la mecánica delictiva, dos de los sujetos activos sometieron a la víctima cuando caminaba en la vía pública y la condujeron hacia una calle cerrada, en la cual se encontraban los demás agresores, entre ellos, el solicitante de la protección constitucional,(2) donde la golpearon con un tubo, la patearon y le arrojaron tabiques y piedras a la cabeza, ocasionándole choque hipovolémico grado III y traumatismo craneoencefálico.(3)


2. Del procedimiento penal. Con motivo de lo anterior se instruyó, conforme al sistema procesal mixto, la causa penal ********** del índice del Juzgado Quincuagésimo Sexto Penal de la Ciudad de México. El treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete se dictó la sentencia correspondiente, en la cual se estimó al quejoso "autor indeterminado" del delito de homicidio calificado,(4) y tras fijarle un grado de culpabilidad medio, se le impusieron, entre otras sanciones, veintiséis años y tres meses de prisión.


3. En desacuerdo con esa decisión, el ahora recurrente interpuso recurso ordinario de apelación del que conoció la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México (toca **********). Mediante la sentencia de trece de febrero de dos mil dieciocho, se confirmó lo resuelto en primera instancia.


II. TRÁMITE DEL JUICIO CONSTITUCIONAL


4. Amparo directo. El sentenciado de mérito promovió juicio de amparo directo. En la demanda adujo que la resolución reclamada violaba en su perjuicio los derechos humanos reconocidos en los artículos 1o., 14, 15, 16, 22 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como "los reconocidos a través del decreto de dieciocho de junio de dos mil ocho".


5. Por razón de turno, el asunto se remitió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, donde por acuerdo de tres de diciembre de dos mil veinte se admitió a trámite,(5) reconociéndose como terceros interesados a la concubina y al padre del hoy occiso, así como al representante social adscrito al tribunal de alzada.


6. Seguida la secuela procedimental respectiva, en sesión ordinaria virtual de diez de junio de dos mil veintiuno, el mencionado órgano de control constitucional negó el amparo.(6)


7. Recurso de revisión. Inconforme con esa negativa, mediante escrito presentado el seis de julio siguiente,(7) el peticionario de la protección constitucional, por propio derecho, interpuso recurso de revisión, el cual fue enviado a este Máximo Tribunal.


8. Ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de trece de agosto de esa anualidad, ese medio extraordinario de impugnación se admitió a trámite, radicándose bajo el número de amparo directo en revisión 3595/2021. En dicho proveído se determinó que la Primera Sala debía conocer del mismo, por lo que los autos fueron turnados al Ministro A.G.O.M. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.(8)


9. Radicación. Mediante acuerdo de veintitrés de noviembre siguiente, la presidenta de esta Primera Sala ordenó el abocamiento respectivo y envió el caso al Ministro instructor.(9)


III. COMPETENCIA


10. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, así como 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo de su especialidad (materia penal).(10)


IV. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


11. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima(11) dentro del plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo.(12)


V. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


12. A efecto de verificar la procedencia y, en su caso, la materia de estudio del recurso de revisión que nos ocupa, en el presente apartado se reseñarán los i) conceptos de violación planteados en el juicio de amparo directo del que deriva este medio extraordinario de impugnación, ii) las consideraciones de la sentencia pronunciada por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento para negar la protección constitucional solicitada y iii) los agravios hechos valer.


13. Conceptos de violación. El demandante de la protección constitucional sostuvo que la resolución reclamada era violatoria de los artículos 1o., 14, 15, 16, 22 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a lo siguiente:


a) A través del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho se incorporaron a nuestra Constitución General los "casos y condiciones" para la imposición no arbitraria de penas privativas de la libertad (alude al contenido de las fracciones I, V y VIII del apartado A del artículo 20 constitucional reformado); sin embargo, al ser juzgado conforme al sistema procesal penal "mixto", esas garantías no le fueron aplicadas, lo cual implica la invalidez de la condena.


b) A pesar de no existir medios de prueba idóneos y eficaces para probar que causó la muerte del pasivo, indebidamente se le consideró penalmente responsable del delito de homicidio calificado. Los deposados de los testigos de cargo debieron considerarse inverosímiles, al contener versiones totalmente "encontradas", pues mientras uno declaró que el sujeto pasivo pasó corriendo al ser perseguido por sus agresores, el otro indicó que la agresión se suscitó cuando aquél caminaba junto a ellos.


c) A fin de condenarlo sin pruebas, se le aplicó el artículo 26 del Código Penal para la Ciudad de México, el cual indebidamente autoriza a la autoridad judicial a emitir sentencia condenatoria "sin pruebas del daño", es decir, aunque no se haya acreditado plenamente la intervención del imputado en la comisión del delito. En otras palabras, se le responsabilizó de un homicidio sin saber si produjo o no la lesión mortal, contrariándose totalmente su presunción de inocencia. Por tanto, el citado dispositivo normativo viola lo previsto en las fracciones I, V y VIII del apartado A del artículo 20 constitucional reformado, las cuales le eran aplicables por reconocerle derechos humanos.


d) Si no existe prueba fehaciente de que una persona lesionó el bien jurídico, no podrá haber plena correspondencia entre el "hacer" del justiciable y el resultado típico. Consecuentemente, el precepto legal tildado de inconstitucional también infringe el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 22 de nuestra Constitución General.


14. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados, con base en las siguientes consideraciones:


a) Calificó como infundado el concepto de violación identificado con el inciso a) del párrafo 13, debido a que si bien, de la literalidad del artículo tercero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho se desprende que el sistema procesal penal acusatorio entraría en vigor al día siguiente de su publicación en las entidades federativas que ya lo hubieran adoptado en sus ordenamientos legales vigentes en esa época, no menos lo es que fue hasta el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis cuando el Código Nacional de Procedimientos Penales entró en vigor en la Ciudad de México, de tal suerte que si el procedimiento en contra del justiciable inició antes, fue correcto juzgarlo conforme al sistema procesal anterior (mixto), siendo, por ende, válida la sentencia.


b) De manera contraria a lo aducido por el inconforme, estimó que la autoridad responsable justipreció correctamente el acervo probatorio allegado,(13) el cual fue analizado en forma congruente y exhaustiva en términos de los numerales 245, 246, 250, 251, 253, 254, 255 y 286 del Código de Procedimientos Penales para la Ciudad de México, ajustándose por tanto el actuar de la autoridad responsable a los principios de legalidad y regulación probatoria; más aún, cuando esos medios de convicción, enlazados de manera lógica y jurídica, conformaron prueba circunstancial de eficacia plena para sostener el respectivo juicio de reproche, toda vez que fueron aptos y suficientes para comprobar el delito imputado y la plena responsabilidad del quejoso en su comisión, precisándose que fue acertado tomar en cuenta el dicho de los testigos de cargo por ser irrelevante la aparente contradicción destacada por el solicitante de la protección constitucional.


De manera específica, concluyó que con esas pruebas se demostró que:


- Fueron al menos cinco los agresores.


- Los sujetos activos portaban tubos, piedras y tabiques, mientras la víctima se encontraba inerme y caída.


- El cúmulo de golpes recibidos ocasionó al ahora occiso choque hipovolémico grado III y traumatismo craneoencefálico, los cuales fueron clasificados de mortales.


- La responsabilidad penal del peticionario del amparo fue como autor indeterminado, en términos del artículo 26 del Código Penal para la Ciudad de México, respetándosele en todo momento su presunción de inocencia, la cual se vio vencida por los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público.


c) Estimó inoperante el motivo de disenso a través del cual el promovente tildó de inconstitucional el artículo 26 en mención, en virtud de que eso lo hizo depender de los numerales 20 y 22 de nuestra Constitución General reformados mediante el decreto de ocho de junio de dos mil ocho, los cuales –dijo– "no le fueron aplicados", y agregó: "... máxime si en sus motivos de disenso el quejoso únicamente señaló la norma secundaria que estima inconstitucional, pero no indicó los ordinales constitucionales vigentes, lo que como se dijo, impide al análisis de aquéllos".(14) En apoyo citó la tesis P.C., del Pleno de esta Suprema Corte, de rubro: "CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. PARA QUE EN AMPARO DIRECTO PUEDAN OPERAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS, SE REQUIERE QUE LOS PRECEPTOS SE HAYAN APLICADO EN LA SENTENCIA RECLAMADA O EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL QUE CON ELLA CULMINÓ."(15)


15. Agravios. A fin de combatir la resolución impugnada, el recurrente expresó lo siguiente:


a) Reiteró haber sido condenado "sin pruebas", lo cual resulta contrario a nuestra Constitución General, tanto en su texto anterior al decreto de dieciocho de junio de dos mil ocho, como después de éste.


b) Nunca reclamó que su causa penal debiera haberse seguido conforme al sistema acusatorio, sino que para el análisis del caso se tomaran en consideración los derechos humanos reconocidos por el mencionado decreto, toda vez que estos últimos no pueden estar sujetos a condiciones de temporalidad.


c) De ahí que fuera desacertado desestimar su petición, bajo el argumento de que esa reforma procesal no le había sido aplicada por haberse seguido el proceso penal de origen conforme al sistema mixto; es más, el artículo tercero transitorio del multicitado decreto determina claramente la invalidez de las sentencias emitidas bajo un sistema procesal distinto al establecido a partir de la reforma constitucional de dos mil ocho.


d) No hay prueba de que causara la muerte de la víctima al no saberse quién produjo la lesión mortal, pero mediante la inconstitucional "ficción legal" contenida en el artículo 26 del Código Penal para la Ciudad de México, fue indebidamente condenado a una pena privativa de la libertad.


VI. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN


16. De las reformas a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(16) y 81, fracción II, de la Ley de Amparo,(17) se desprende que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está supeditada a que se cumplan los siguientes dos requisitos:


a) Que en las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, o bien, se omita injustificadamente el estudio de esas cuestiones;(18) y,


b) El problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.


17. Sobre esto último, un criterio será de interés excepcional en una resolución dictada en un amparo directo, si se advierte que i) la cuestión de constitucionalidad planteada da lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o bien, ii) lo decidido pudiera implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal, relacionado con temas propiamente constitucionales, ya sea por haberse resuelto en contra o por su inaplicación.


18. Con base en las anteriores directrices, concluimos que lo aducido en los agravios identificados con los incisos a), b) y c), resulta inatendible en esta instancia, al estar vinculados sustancialmente con la valoración probatoria llevada a cabo y con el modelo procesal aplicado, lo cual no podría ser reexaminado por este Alto Tribunal por constituir tópicos de mera legalidad, cuya solución no entrañó la interpretación directa de preceptos de orden constitucional.(19)


19. Sin embargo, supliendo la deficiencia de la queja en términos de lo previsto en el inciso a) de la fracción III del artículo 79 de la Ley de Amparo,(20) advertimos que el a quo omitió injustificadamente el estudio del concepto de violación a través del cual se tildó de inconstitucional el artículo 26 del Código Penal para la Ciudad de México, so pretexto de que el inconforme invocó como parámetro de control de la regularidad constitucionalidad las fracciones I, V y VIII del apartado A del artículo 20 constitucional reformado mediante el decreto publicado el dieciocho de junio de dos mil ocho, siendo que su causa penal se había seguido conforme al sistema procesal mixto (lo cual está de algún modo relacionado con lo esgrimido por el inconforme en su último agravio).


20. La conclusión alcanzada por el Tribunal Colegiado de Circuito fue desacertada, pues le correspondía corregir el error en la cita(21) y contrastar el precepto legal cuestionado con el Texto Constitucional anterior a la indicada reforma; en mayor medida, cuando claramente se adujo que el numeral cuestionado contenía una "ficción legal" contraria a la presunción de inocencia y al principio de proporcionalidad, reconocidos en nuestra Ley Fundamental tanto antes como después de ese decreto.(22) Cuestión propiamente constitucional que da procedencia al recurso que nos ocupa, pues su resolución dará lugar a la emisión de un criterio de interés excepcional que permitirá, por un lado, diferenciar entre la coautoría y la llamada autoría indeterminada y, por otro, exponer las razones por las cuales esta última figura jurídica de ningún modo autoriza condenas sin pruebas o imponer sanciones desproporcionadas.


VII. ESTUDIO


21. Como precisamos en el apartado anterior, la cuestión constitucional que debemos resolver consiste en responder la siguiente interrogante:


22. ¿El artículo 26 del Código Penal para la Ciudad de México, que establece la figura de la autoría indeterminada o responsabilidad correspectiva, es o no contrario a los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad?


23. Quienes integramos esta Sala estimamos que dicha pregunta amerita una respuesta negativa, pues desde nuestra perspectiva, el contenido normativo de ese precepto legal de ningún modo autoriza a los Jueces penales a emitir condenas sin pruebas y, mucho menos, a imponer sanciones desproporcionadas.


24. A fin de exponer con mayor claridad las razones por las cuales arribamos a esta conclusión, es pertinente recordar que el análisis de la responsabilidad penal es una cuestión compleja, cuyo tratamiento debe partir de dos condicionantes ineludibles:


a) La primera es el respeto absoluto al debido proceso legal;(23) y,


b) La segunda, la presunción de inocencia, en la inteligencia de que dicha presunción sólo se logra vencer si la actividad probatoria del Ministerio Público logra demostrar, más allá de toda duda razonable, la plena culpabilidad del acusado.(24)


25. Esa complejidad se incrementa cuando en la comisión de un injusto doloso intervienen varios sujetos, tornándose extremadamente difícil si ese grupo de personas, sin mediar acuerdo alguno, despliegan individualmente acciones potencialmente eficaces para afectar el bien jurídico.


26. En ocasiones, y por la propia mecánica delictiva, resulta materialmente imposible saber el daño que cada agresor produce, como sucedió en el caso concreto, al ser imposible conocer cuál de los sujetos activos le causó a la víctima el traumatismo craneoencefálico considerado como la lesión mortal.(25)


27. A esto debemos añadir la necesidad de clasificar las diferentes formas de intervención de los codelincuentes, por lo cual no es de extrañarnos que en el derecho antiguo los problemas relacionados con la intervención múltiple de sujetos activos se resolvieran mediante la llamada teoría de la equivalencia de las condiciones y el uso de un concepto amplio de autor, también identificado por la doctrina como concepto unitario de autor, donde no importaba distinguir dentro de ese universo a los autores de los partícipes en sentido estricto.(26)


28. Dicho tratamiento igualitario tenía sentido porque se decía que causa del resultado era toda condición de la cual dependía su producción, con independencia de su mayor o menor proximidad o importancia. Por consiguiente, se creía acertado verificar la relación causal mediante una simple fórmula hipotético-negativa, en la que si se suprime mentalmente la conducta analizada y el resultado desaparece, aquélla lo ha provocado. A esta postura se le identificó también como teoría de la conditio sine qua non, según la cual todo aquel que aportara una condición para el resultado era autor de éste.


29. No obstante, la gran aceptación que en su momento tuvo esa forma de resolver los problemas inherentes a la codelincuencia, la cual incluso fue usada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación con algunos correctivos,(27) lo cierto es que esa fórmula hipotético-negativa es insuficiente para resolver de manera acertada todos los casos derivados de la intervención penal múltiple, como sucede, por ejemplo, cuando convergen en un mismo hecho dos o más factores que, individualmente considerados, podrían ser por sí mismos eficaces para producir el resultado típico (causalidad cumulativa).(28) Tampoco esa equivalencia resultaba convincente al suponer artificialmente que todas y cada una de las condiciones involucradas son de igual relevancia jurídica para el derecho penal.(29)


30. Ante esos inconvenientes surgieron otras corrientes de pensamiento, como fue el caso de la teoría de la adecuación, donde no toda condición puede ser causa del resultado en sentido jurídico, sino sólo aquella que sea racionalmente adecuada para producirlo(30) y, por ende, conforme a esta postura la previsibilidad objetiva adquiere carácter sustancial.(31)


31. Hoy en día solemos acudir a la teoría de la imputación objetiva por considerar que guarda correspondencia con nuestra legislación vigente, al exigir para la atribución del resultado típico la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado y que ese riesgo se concrete en la afectación del bien jurídico, de tal modo que, además de la simple relación causal (primer elemento de la ecuación), se necesita acreditar una relación de riesgo (segundo elemento para la imputación).(32)


32. Como se puede apreciar, la determinación de la responsabilidad penal va de la mano con la imputación, debiéndose esclarecer la forma de intervención de los involucrados en la comisión de un delito, pues en la actualidad nuestro orden jurídico rechaza un concepto amplio o unitario de autor.(33)


33. Esto último se ve claramente reflejado en el contenido normativo del artículo 22 del Código Penal para la Ciudad de México, el cual señala:


"Artículo 22 (Formas de autoría y participación). Son responsables del delito, quienes:


"I. Lo realicen por sí;


"II. Lo realicen conjuntamente con otro u otros autores;


"III. Lo lleven a cabo sirviéndose de otro como instrumento;


"IV. D. dolosamente al autor a cometerlo;


".D. presten ayuda o auxilio al autor para su comisión; y


"VI. Con posterioridad a su ejecución auxilien, al autor en cumplimiento de una promesa anterior al delito.


"Quienes únicamente intervengan en la planeación o preparación del delito, así como quienes determinen a otro o le presten ayuda o auxilio, sólo responderán si el hecho antijurídico del autor alcanza al menos el grado de tentativa del delito que se quiso cometer.


"La instigación y la complicidad a que se refieren las fracciones IV y V, respectivamente, sólo son admisibles en los delitos dolosos. Para las hipótesis previstas en las fracciones V y VI se impondrá la punibilidad dispuesta en el artículo 81 de este código."


34. Este precepto legal recoge en sus distintas fracciones las diferentes formas de intervención delictiva, separando claramente la autoría de la participación en sentido estricto (además, asigna marcos de punibilidad diferenciados, al prever sanciones específicas para la complicidad).


35. De manera simplificada, podemos identificar esas formas de intervención del siguiente modo:


- Autoría directa (fracción I).


- Coautoría (fracción II).


- Autoría mediata (fracción III).


- Instigación (fracción IV).


- Complicidad (fracciones V y VI).


36. Es pertinente señalar que esta Primera Sala ha usado la teoría del dominio para establecer la distinción entre la autoría y la participación.(34) De acuerdo con esta postura, autor es quien tiene el control del hecho, reteniendo en sus manos el curso causal, de tal suerte que pueda decidir el sí y el cómo del injusto, por lo cual sólo podrán ser considerados autores quienes tengan tal poder de decisión. Este control opera de tres formas distintas:


a) Dominando la acción, que es cuando la persona realiza la conducta típica de propia mano (autor directo);


b) Ejerciendo un dominio funcional del hecho, al dividir la realización del injusto en su etapa ejecutiva (coautoría); o bien,


c) Controlando la voluntad ajena (autoría mediata).


37. También es conveniente señalar que la participación es el aporte doloso a un injusto ajeno, lo cual indica que nos encontramos frente a un concepto referenciado, al haber una relación de dependencia que confiere a esta forma de intervención delictiva una naturaleza accesoria.


38. La intervención conjunta a que se refiere la fracción II del artículo 22 del Código Penal para la Ciudad de México (coautoría) requiere un plan común y segmentación en la ejecución, razón por la que en tal supuesto todos los involucrados deben responder del resultado producido en la medida de su propia culpabilidad, aunque no sea factible determinar su aporte, pues han alcanzado el fin propuesto con dominio funcional.


39. Aunque la imposibilidad de determinar este último aspecto (daño o lesión específica causada) constituya una de las notas características de la autoría indeterminada a que se refiere el artículo 26 del invocado código punitivo,(35) no es la única, pues se debe agregar como elemento esencial para su actualización la ausencia de dominio funcional.


40. Dicho dispositivo normativo indica:


"Artículo 26 (Autoría indeterminada). Cuando varios sujetos intervengan en la comisión de un delito y no pueda precisarse el daño que cada quien produjo, para su punibilidad se estará a lo previsto en el artículo 82 de este código."(36)


41. Bajo este orden de ideas, hay una innegable distinción entre la coautoría y la autoría indeterminada, también conocida como responsabilidad correspectiva.


42. ¿Qué es lo que distingue a esas figuras jurídicas?


43. La respuesta es la siguiente: en la coautoría se actúa conforme a un plan común,(37) mientras en la autoría indeterminada no, tal como esta Suprema Corte tuvo oportunidad de señalar en diversos precedentes.


44. Son ilustrativas de ello los siguientes criterios de interpretación:


"RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA Y COPARTICIPACIÓN. La complicidad correspectiva comprende el caso de activos múltiples en los delitos de homicidio y lesiones, pero requiere indispensablemente la falta de preordenación; por eso se explica la disminución en la penalidad lo mismo en el caso en que se desconoce la causación material específica que en aquéllos en que se precisa la naturaleza de la lesión (mortal o no) de las lesiones inferidas. De no atenerse a este criterio, cualquier delito de homicidio o lesiones calificadas por ventaja determinada por el número de agresores sería una complicidad correspectiva y se llegaría al fraude a la ley, a través de una interpretación puramente letrística. No basta que existan activos múltiples ni que se desconozca el resultado de la actividad de cada uno de los que intervienen, sino que es indispensable la ausencia de preordenación, pues si la hubiera se estaría dentro del supuesto de la participación general que contempla el artículo 13 del Código Penal Federal."(38)


"RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, CUANDO NO SE DA EN EL HOMICIDIO. La responsabilidad correspectiva se funda en la imposibilidad de establecer la relación causal entre la lesión sufrida por el ofendido, originante de la muerte, y la acción lesiva desarrollada por el presunto autor, pero si de autos aparece demostrada la existencia de un acuerdo tácito para matar porque el acusado y acompañante, tan pronto como el ahora occiso abrió la puerta de su domicilio, de inmediato procedieron a agredirlo con las armas que portaban, es claro que su culpabilidad quedó probada en forma dolosa, dado que su accionar se originó con plena conciencia de su cooperación en la obra conjunta representada previamente y querida, lo cual resulta suficiente para estimar que en la especie carece de aplicabilidad la aludida regla de la responsabilidad correspectiva, por estarse frente a una coautoría en el homicidio."(39)


45. Entonces, ¿en qué casos se debe aplicar el artículo 26 del Código Penal para la Ciudad de México?


46. Para quienes integramos esta Sala nos resulta claro que este precepto legal contempla un supuesto normativo distinto al previsto en la fracción II del numeral 22 de ese ordenamiento punitivo, ya que en la autoría indeterminada o responsabilidad correspectiva no existe un plan común entre los intervinientes, los cuales despliegan conductas potencialmente eficaces para la consecución del resultado típico sin que medie acuerdo alguno entre ellos, siendo elemento característico de esta figura jurídica el desconocimiento del daño que cada sujeto activo produce, ignorancia que de ninguna manera debe explicarse en razón del quehacer probatorio defectuoso de la parte acusadora, sino de las propias circunstancias del hecho.


47. En otras palabras, en la autoría indeterminada o responsabilidad correspectiva no hay duda de la intervención del imputado en la afectación del bien jurídico, pero es materialmente imposible determinar el daño específico que produjo, lo cual da lugar a la pena menor, mas no a la impunidad.


48. Por tanto, a diferencia de lo esgrimido por el inconforme, el artículo 26 del Código Penal para la Ciudad de México no contempla una "ficción legal" contraria a la presunción de inocencia o al principio de proporcionalidad, pues no autoriza a los Jueces penales a emitir condenas sin pruebas, ni permite la imposición de sanciones excesivas.(40)


49. Lo primero, porque su aplicación exige la plena demostración de la intervención del justiciable, al tenerse que acreditar, más allá de toda duda razonable, que ha desplegado en el mundo fáctico una conducta eficaz para la producción material del resultado típico imputado;(41) lo segundo, porque ante la convergencia simultánea de otras acciones igualmente potenciales para conseguirlo, sin poderse determinar el daño que cada una de ellas causó, resulta válida una punibilidad diferenciada.


50. Es más, sería factible cuestionar la proporcionalidad(42) de la indicada reacción punitiva si en lugar de una sanción menor el legislador hubiera optado por establecer una punibilidad genérica similar a la aplicable cuando no hay duda del daño individualmente producido, o bien, para su cálculo se soslayara la gravedad del delito efectivamente cometido y sus respectivas modalidades.


51. De ahí que exista congruencia entre la sanción y la conducta desplegada, al relacionar lo dispuesto por el numeral cuestionado y lo previsto en el artículo 82 de ese mismo ordenamiento.(43)


VIII. DECISIÓN


52. En conclusión, al no advertirse que el artículo 26 del Código Penal para la Ciudad de México que establece la figura de la autoría indeterminada o responsabilidad correspectiva sea contrario a los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad reconocidos en nuestra Constitución General, lo procedente es, en la materia de la revisión competencia de esta Sala, confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados.


Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra la sentencia de trece de febrero de dos mil dieciocho, emitida por la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México en el toca **********.


N.; con testimonio de esta determinación, devuélvanse los autos relativos a su lugar de origen; en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las Ministras y los Ministros: N.L.P.H., J.L.G.A.C. (se reservó el derecho a formular voto concurrente), J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y presidenta A.M.R.F. (se reservó el derecho a formular voto concurrente).


Firman la Ministra Presidenta de la Sala y el Ministro ponente, con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como, en el Acuerdo General Número 11/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada 1a. CXIV/2016 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de abril de 2016 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, T.I., abril de 2016, página 1106, con número de registro digital: 2011475.


Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 28/2016 (10a.) y 1a./J. 11/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas y 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas, respectivamente.








________________

1. Relacionado con el amparo directo ********** de su índice, promovido por diverso sentenciado.


2. Quien era primo del ahora occiso.


3. Días previos, la víctima había sido herida con un arma de fuego por uno de los agresores, iniciándose una averiguación previa que no prosperó porque al enterarse de la muerte del denunciante, los testigos de cargo ya no se presentaron a declarar.


4. Previsto y sancionado por los artículos 15, 17, fracción I, 18, párrafos primero y segundo, 26, 82, 123, 124, 128 y 138, párrafo primero, fracción I, incisos b) y d), del Código Penal para la Ciudad de México. Tales preceptos literalmente disponían:

"Artículo 15 (Principio de acto). El delito sólo puede ser realizado por acción o por omisión"

"Artículo 17 (Delito instantáneo, continuo y continuado). El delito, atendiendo a su momento de consumación, puede ser:

"I. Instantáneo: cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos los elementos de la descripción legal."

"Artículo 18 (D. y culpa). Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente.

"Obra dolosamente el que, conociendo los elementos objetivos del hecho típico de que se trate, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta su realización."

"Artículo 26 (Autoría indeterminada). Cuando varios sujetos intervengan en la comisión de un delito y no pueda precisarse el daño que cada quien produjo, para su punibilidad se estará a lo previsto en el artículo 82 de este código."

"Artículo 82 (Punibilidad de la autoría indeterminada). Para el caso previsto en el artículo 26 de este código, la penalidad será de las tres cuartas partes del mínimo a las tres cuartas partes del máximo de las penas o medidas de seguridad correspondientes para el delito cometido, según su modalidad."

"Artículo 123. Al que prive de la vida a otro, se le impondrá de ocho a veinte años de prisión."

"Artículo 124. Se tendrá como mortal una lesión, cuando la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada inevitablemente por la misma lesión."

"Artículo 128. A quien cometa homicidio calificado se le impondrá de veinte a cincuenta años de prisión."

"Artículo 138. El homicidio y las lesiones son calificadas cuando se cometan con: Ventaja ...

"I. Existe ventaja:

"...

"b) Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas o por el número de los que intervengan con él;

"...

"d) Cuando éste se halla inerme o caído y aquél armado o de pie; ..."


5. Cuaderno de amparo directo **********. Folios 32 a 35.


6. I.. Folios 46 a 151.


7. I.. Folios 158 a 167.


8. Amparo directo en revisión 3595/2021. Folios 248 a 251.


9. I.. Folio 273.


10. Sin que se estime necesaria la intervención del Pleno.


11. El inconforme está legitimado para acudir a esta instancia debido a que él fue quien promovió el amparo directo de origen.


12. Si la sentencia constitucional recurrida se notificó personalmente al inconforme el 28 de junio de 2021, surtiendo efectos esa comunicación oficial el día hábil siguiente (martes 29 de junio), el citado lapso transcurrió del miércoles 30 de ese mes al martes 13 del siguiente (descontándose los días 3, 4, 10 y 11 de julio por haber sido inhábiles), de tal suerte que si dicho medio de impugnación se presentó el 6 de julio de 2021, es inconcuso que se hizo valer en tiempo.


13. Esos medios de convicción fueron los siguientes:

- Declaraciones ministeriales del denunciante.

- Lo narrado por cuatro testigos.

- El dicho de los policías remitentes.

- Informes policiales de investigación.

- Inspección del lugar de los hechos.

- Fe de cadáver.

- Certificado médico de cadáver y necropsia correspondiente.

- Ficha dactilar del hoy occiso, raspado de uñas, copia fotostática de fotografía, oficio y copia certificada de expediente clínico, así como cadena de custodia.

- Diversos dictámenes en criminalística de campo, medicina forense, química forense, video y fotografía, así como varias juntas de peritos.

- Declaraciones de los cosentenciados y del propio peticionario del amparo.


14. Página 178 de la sentencia recurrida.


15. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., septiembre de 1997, página 203, con número de registro digital: 197674.


16. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; ..."

Reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021.


17. "Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

"...

"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras ..."

Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 07 de junio de 2021.


18. Cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.


19. Conforme a la tesis 1a. CXIV/2016 (10a.), emitida por la Primera Sala, con número de registro digital 2011475 y que trata sobre lo siguiente: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.". Criterio que derivó del recurso de reclamación 557/2015, resuelto el 19 de agosto de 2015 por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R. (ponente) y A.G.O.M.. Ausente: Ministra O.S.C. de G.V..


20. Que prevé:

"Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:


"...

"III. En materia penal:

"a) En favor del inculpado o sentenciado; y ..."


21. Como lo dispone el artículo 76 de la ley de la materia, al establecer: "El órgano jurisdiccional, deberá corregir los errores u omisiones que advierta en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda."


22. Véase la tesis aislada Tesis: P.X., del Pleno de esta Suprema Corte, de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.". Registro digital: 186185. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2002, página 14.


23. Conforme a la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.), de esta Primera Sala, que indica: "DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Dentro de las garantías del debido proceso existe un ‘núcleo duro’, que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al ‘núcleo duro’, las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la ‘garantía de audiencia’, las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., diciembre de 1995, página 133, de rubro: ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.’, sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza.". Registro digital: 2005716. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, página 396.


24. Es aplicable para ello la jurisprudencia 1a./J. 28/2016 (10a.), de esta Primera Sala, que indica: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA. Para poder considerar que hay prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, el juez debe cerciorarse de que las pruebas de cargo desvirtúen la hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la defensa en el juicio y, al mismo tiempo, en el caso de que existan, debe descartarse que las pruebas de descargo o contraindicios den lugar a una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora.". Registro digital: 2011871. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo I, junio de 2016, página 546.


25. Lo cual sucede con frecuencia en los delitos tumultuarios. Cfr. J. de Asúa, L.. Principios de Derecho penal, la Ley y el Delito. A.P., reimpresión de la 3a. edición, Buenos Aires, Argentina, 1997, páginas 513 y 514.


26. El concepto unitario de autor se caracteriza por renunciar a la distinción entre autores y participes (esta última expresión empleada para referirse a la intervención en el hecho de otro), de tal modo que engloba todas las formas de intervención delictiva en una figura única. Cfr. D. y G.C., M.. La autoría en Derecho Penal. PPU Barcelona, España, 1991, página 47.


27. Véase por ejemplo la siguiente tesis aislada: "RESPONSABILIDAD PENAL. NEXO CAUSAL. El hecho delictuoso, en su plano material, se integra tanto con la conducta como por el resultado y el nexo de causalidad entre ambos. La conducta, por su parte puede expresarse en forma de acción (actividad voluntaria o involuntaria) y de omisión, comprendiendo esta última la llamada omisión simple y la comisión por omisión. La teoría generalmente aceptada sobre el nexo de causalidad no es otra que la denominada de la conditio sine qua non o de la equivalencia de las condiciones, la cual se enuncia diciendo qué causa es el conjunto de condiciones positivas o negativas concurrentes en la producción de un resultado; y siendo las condiciones equivalentes, es decir, de igual valor dentro del proceso causal, cada una de ellas adquiere la categoría de causa, puesto que si se suprime mentalmente una condición, el resultado no se produce. Basta pues suponer hipotéticamente suprimida la actividad del acusado para comprobar la existencia del nexo de causalidad, pues si se hubiera negado a realizar la maniobra prohibida, evidentemente el resultado no se hubiera producido; lo anterior sólo constituye un medio de comprobación de la operación de la teoría de la conditio sine qua non, sin que sea preciso aludir aquí a los correctivos elaborados para evitar los excesos de la aplicación de tal criterio, tales como el de la culpabilidad y de la prohibición del retroceso, pues colocado el problema dentro del aspecto objetivo del delito, únicamente en éste debe encontrar solución, sin involucrar el planteamiento de una cuestión que pertenece al aspecto subjetivo del delito, o sea la culpabilidad.". Registro digital: 262463. Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XXVI, Segunda Parte, página 134.


28. Para explicar este fenómeno, S.M.P. se vale del siguiente ejemplo académico: la muerte de J.C., quien murió de 23 puñaladas. Indica que en este caso, si se eliminara una de las condiciones por separado, subsistirían las demás, las cuales, por sí mismas, serían eficaces para producir el deceso. Cfr. M.P., S.. Derecho Penal, P. General. B de F, 9a. edición, Buenos Aires, Argentina, 2011, página 250.


29. Z. señala que para quienes conciben al tipo penal en forma objetiva únicamente, no les queda otra alternativa que buscar una limitación de relevancia penal de la causalidad, porque si tomasen en cuenta la causalidad tal cual se da, es decir, como categoría del ser, sería típica la conducta de engendrar a un homicida. Cfr. Z., E.R.. Manual de Derecho Penal, P. General. C.E. y D., 4a. reimpresión de la 2a. edición, México, 1998, página 419.


30. Como se desprende de las siguientes tesis aisladas de esta Primera Sala:

"HOMICIDIO. CAUSAS CONCOMITANTES DE LA MUERTE. No se desvirtúa la responsabilidad del inculpado en el delito de homicidio, a pesar de que la víctima haya presentado una ‘complicación’ (edema agudo pulmonar), si la causa determinante de la muerte fue la alteración originada en su organismo por la lesión producida por aquél, y la complicación de carácter pulmonar no fue sino la derivación del estado traumático en que ya se encontraba el ofendido.". Registro digital: 234660. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 145-150, Segunda Parte, página 103.

"LESIÓN Y NO HOMICIDIO. OPERACIONES QUIRÚRGICAS DESGRACIADAS. De conformidad con el artículo 324 del Código Penal de San Luis Potosí, idéntico al artículo 305 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, no se es responsable del delito de homicidio, cuando la lesión se agrava por causas posteriores, como en el caso de las operaciones quirúrgicas desgraciadas.". Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 38, Segunda Parte, página 25, registro digital: 236590.


31. Cfr. M.C., F.. Derecho Penal, P. General. T. lo B., 3a. edición, Valencia, España, 1998, páginas 256 y 257.


32. Esta Suprema Corte ha utilizado la teoría de la imputación objetiva en casos como el New's Divine y el de la Guardería ABC.


33. Rechazo que tiene sustento en dos principios fundamentales: la proporcionalidad de las consecuencias punitivas y la exacta aplicación de la ley. Un tratamiento no diferenciado entre autores y cómplices da lugar a penas injustas, en tanto que, si la legislación distingue las formas de intervención, deviene necesario determinar el papel de cada uno de los intervinientes.


34. Es ilustrativa de ello la jurisprudencia 1a./J. 8/2011 (10a.), que establece: "TRÁFICO DE INDOCUMENTADOS. EL ARTÍCULO 138 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN (DEROGADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 25 DE MAYO DE 2011) SANCIONA, EN SU TERCER PÁRRAFO, CONDUCTAS QUE NO CONSTITUYEN UN NÚCLEO ESENCIAL PARA LA MATERIALIZACIÓN DE LOS TIPOS PENALES PREVISTOS EN LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DE ESE NUMERAL. De la interpretación integral y sistemática del proceso legislativo que originó la reforma y adición del tercer párrafo del artículo 138 de la Ley General de Población, se advierte que la orientación que motivó al legislador federal, fue sancionar las conductas que no constituyen un núcleo esencial para materializar las conductas descritas en los párrafos primero y segundo del citado numeral, sino que únicamente tienen como fin proporcionar los medios para llevarlas a cabo, es decir, sanciona conductas auxiliadoras (complicidad), lo que justifica una sanción atenuada, por lo que cuando la conducta constituye un núcleo esencial para su materialización y existe acuerdo (incluso rudimentario) previo, coetáneo o adhesivo para cometer el hecho que forma parte de la unidad delictiva, se está en presencia de una coautoría por codominio del hecho, en cuyo caso es inaplicable la pena atenuada prevista en el citado tercer párrafo. Así, en los casos en que la conducta atribuida al activo se haga consistir en manejar un vehículo automotor a bordo del cual pretenda llevar mexicanos o extranjeros a internarse a otro país sin la documentación correspondiente, o bien, los guíe y dirija con el mismo fin, si se demuestra en autos que su actuar deriva de un acuerdo con diversa persona con quien directamente se acuerde la internación mediante una retribución, no puede considerarse que su conducta sea únicamente en auxilio de otra persona, al constituir un núcleo esencial para su materialización, por lo que la responsabilidad penal que le resulta será a título de coautor por codominio del hecho, en términos de la fracción III del artículo 13 del Código Penal Federal.". Registro digital: 2000935. Primera Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, página 1019.


35. La cual estaba anteriormente regulada de manera específica para los delitos de homicidio y lesiones en el artículo 309 del entonces Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal


36. El mencionado numeral 82 prevé una punibilidad equivalente a las tres cuartas partes de la del delito cometido.


37. En aquél entonces al acuerdo se le identificaba con la expresión "preordenación".


38. Registro digital: 236153, Primera Sala, Séptima Época, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 55, Segunda Parte, página 51.


39. Registro digital: 233997, Primera Sala, Séptima Época, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 217-228, Segunda Parte, página 57.


40. Pues en estos casos la víctima se enfrenta a agresiones múltiples no orquestadas.


41. Tal como esta Primera Sala lo destacó al resolver el citado amparo directo en revisión 2040/2020, donde se analizó un precepto normativo similar del Código Penal para el Estado de Tabasco. Fallado por unanimidad de votos en sesión virtual de 3 de febrero de 2021.


42. En congruencia con lo sustentado en el amparo directo en revisión 6994/2017, la proporcionalidad de una pena requiere de una consecuencia sancionadora razonable en función de la conducta ilícita y el bien jurídico tutelado.


43. Ese precepto indica: "Artículo 82 (Punibilidad de la autoría indeterminada). Para el caso previsto en el artículo 26 de este código, la penalidad será de las tres cuartas partes del mínimo a las tres cuartas partes del máximo de las penas o medidas de seguridad correspondientes para el delito cometido, según su modalidad."

Esta sentencia se publicó el viernes 21 de abril de 2023 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de abril de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR