Ejecutoria num. 35/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-02-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Febrero de 2023,0
Fecha de publicación01 Febrero 2023

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 35/2022. MUNICIPIO DE SANTIAGO DE ANAYA, ESTADO DE HIDALGO. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..


ÍNDICE TEMÁTICO


Acto impugnado:


Decreto Número 86 que autoriza en todas y cada una de sus partes del Presupuesto de Egresos del Estado de H. para el Ejercicio 2022, en específico el monto autorizado para el Municipio de Santiago de Anaya, respecto de las participaciones federales correspondientes al Fondo General de Participaciones.


Ver índice temático

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al once de enero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 35/2022, promovida por el Municipio de Santiago de Anaya, Estado de H., contra los Poderes Legislativo y Ejecutivo de esa entidad.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Demanda. Por escrito presentado el catorce de febrero de dos mil veintidós, en el Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, I.G.P., en su carácter de Síndica Municipal del Ayuntamiento de Santiago de Anaya, Estado de H., promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de esa entidad, por el siguiente acto:


"IV. Acto cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicó.


"De las autoridades demandadas en su ámbito de competencias se reclama la invalidez de la aprobación, promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado de H. del Decreto número 86 que contiene el Presupuesto de Egresos del Estado de H. para el Ejercicio Fiscal dos mil veintidós, en específico, los montos presupuestados a favor del Municipio de Santiago de Anaya respecto de las participaciones correspondientes al Fondo General de Participaciones, referido en el ‘Anexo 20’ del señalado presupuesto, cuyo contenido para mayor identificación se describe como ‘Clasificación administrativa, reporte armonizado 1’, ‘Clasificación geográfica, recursos identificados por municipio reporte armonizado 6’ y ‘Participaciones por fondo y municipio Complementario 3’, todos ellos en lo relativo al monto asignado al municipio en cita.


"..."


2. Precepto constitucional que se estima violado. La parte actora señaló como precepto violado el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


3. Concepto de invalidez. El Municipio actor argumentó lo que a continuación se resume.


a) Violación al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal que establece las reglas de integración de la hacienda municipal, en específico el inciso b), que se refiere a las participaciones federales que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que determinen las legislaturas de los Estados, dado que la suma asignada al Municipio actor por ese concepto, es menor a la que se le otorgó en el ejercicio fiscal anterior, no obstante que la Federación fijó al Estado de H. una cantidad mayor a la de dos mil veintiuno por concepto de Fondo General de Participaciones Federales, consecuentemente se está ante una violación a la hacienda municipal porque el legislativo redujo de manera irracional los recursos económicos que por disposición constitucional le corresponden, reducción que vulnera la libertad hacendaria del Municipio porque impacta en su planeación.


b) El Poder Legislativo no analizó ni discutió el monto asignado al Municipio actor por concepto de participaciones federales, ya que es la misma cantidad que el Ejecutivo del Estado propuso en el proyecto de presupuesto de egresos entregado al Congreso para su examen.


c) Asimismo, precisó que es importante tomar en cuenta que las cantidades previstas en el presupuesto de egresos para el Estado de H. no revisten cifras meramente especulativas, ya que si bien pueden variar según los ajustes que la Federación realice durante el ejercicio fiscal de que se trate, también lo es que la hacienda municipal tendrá que adecuarse a las sumas contenidas en el referido presupuesto y esos parámetros tienen consecuencias materiales porque de conformidad con el articulo 95 Ter de la Ley Orgánica Municipal del Estado de H., el Municipio debe señalar en la Ley de Ingresos Municipal las fuentes de sus ingresos y el monto, incluyendo las participaciones federales.


d) Aduce que, aunque el Estado cuenta con la libertad para determinar la forma en que habrá de destinar sus recursos, esto opera siempre y cuando la decisión se apegue a las disposiciones legales; empero, respecto a las participaciones federales el tratamiento es distinto, pues esas asignaciones obedecen a parámetros determinados por las normas federales, sin que se pueda interferir más allá de lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal y la correlativa del Estado de H..


e) Para sustentar la violación alegada, la parte actora plasmó en la demanda los cuadros comparativos en los que demuestra la diferencia entre los montos recibidos por el Estado de H. y aquéllos asignados al Municipio de Santiago de Anaya en el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, frente a las cantidades autorizadas para el dos mil veintidós:


Ver cuadros comparativos

f) También señaló que la Suprema Corte ha establecido en diversos precedentes que la hacienda municipal es el conjunto de previsiones cuyo objeto consiste en regular las relaciones entre los Estados y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales; en ese sentido, la finalidad constitucional del concepto de libertad hacendaria se ha reconocido como la integridad de los recursos federales destinados a los municipios, lo cual se traduce en que tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de éstos; así, en la controversia constitucional 5/2004, el Tribunal Pleno determinó que la Constitución no solamente otorgó autonomía a los Municipios, sino que también se garantizarán los recursos que éstos deben recibir para cumplir con sus fines constitucionales.


g) En conclusión, la entidad federativa es un mero retenedor de las participaciones federales, las cuales debe repartir con arreglo a las leyes y convenios de coordinación fiscal, según las contribuciones que los municipios cobran, no de manera discrecional por el Ejecutivo o Legislativo, como ocurrió en el caso, que sin mediar justificación alguna decidieron disminuir el monto autorizado para las participaciones federales del Municipio actor, a pesar de que el Estado de H. recibió de la Federación una cantidad mayor a la del dos mil veintiuno por concepto de participaciones federales.


4. Contestaciones a la demanda. Por acuerdo de veintiocho de abril de dos mil veintidós, se tuvo por contestada la demanda por el Congreso del Estado de H., escrito en el cual se argumentó lo que a continuación se resume:


• El monto presupuestado a favor del Municipio de Santiago de Anaya por concepto de participaciones federales se emitió con apego a la normativa y en ejercicio de la facultad que constitucionalmente le fue otorgada; su aprobación no vulneró las reglas de la hacienda municipal previstas en la fracción IV, del inciso b), del artículo 115 de la Constitución Federal; por ende, la norma reclamada se emitió de conformidad con las facultades otorgadas constitucional y legalmente.


• En efecto, el referido precepto constitucional establece que las participaciones federales serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


• Así, conforme a la N.F. y en términos de los artículos 42 de la Constitución Local, 114, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de H., así como 28 de su Reglamento, el Congreso Estatal aprueba el presupuesto de egresos, a partir del análisis del proyecto que el Gobernador del Estado remita a más tardar el diecinueve de noviembre de cada año.


• Aduce que se cumplió con las disposiciones de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Ley de Coordinación Fiscal, la Ley de Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de H. y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, las cuales establecen los parámetros a observar en el estudio del proyecto de presupuesto de egresos; esto es, que al aprobar el proyecto del presupuesto impugnado verificó que se cumpliera con lo dispuesto en esos ordenamientos, concretamente, revisar que se hubieran tomado en cuenta los factores (indicadores) utilizados para calcular el coeficiente único de participaciones de cada uno de los ochenta y cuatro municipios del Estado de H..


5. De igual forma, por acuerdo de once de mayo de dos mil veintidós, se tuvo por presentada la contestación de demanda del Poder Ejecutivo de esa Entidad, escrito en el cual se argumentó lo siguiente:


• Es legal el presupuesto de egresos respecto de la designación del monto que por concepto de participaciones federales le corresponde al Municipio de Santiago de Anaya, porque su emisión se realizó en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que le son propias.


• Las participaciones federales las distribuye el Gobierno Federal de acuerdo al cálculo previsto en los artículos 2, 2-A, fracción I, 6 y 7 de la Ley de Coordinación Fiscal Federal y los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las entidades federativas, de los que se advierte que el cálculo mensual se realiza en forma provisional considerando la recaudación federal participable que se obtenga en el mes inmediato anterior, adicionalmente la Federación realiza ajustes cuatrimestrales a dichos fondos; y las diferencias que pueden ser tanto a la alza como a la baja se deberán liquidar dentro de los dos meses siguientes, lo que puede significar una ampliación o reducción a los techos originalmente presupuestados por la Federación.


• Es decir, los montos se asignan con base en cálculos que realiza la propia Federación y que son transferidos al Gobierno del Estado, de acuerdo con las constancias de liquidación certificadas y notificadas por la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas, perteneciente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante la dirección de correo electrónico lorena_zavala@hacienda.gob.mx, lo cual se justifica con las documentales que se adjuntan en copia certificada, consistentes en treinta y dos oficios remitidos mediante correo electrónico por esa autoridad.


• En tal sentido, los montos establecidos en el Decreto impugnado son estimados, ya que la distribución se calcula con base en ingresos efectivamente recaudados por la Federación, esto es, que ningún Estado de la República y ningún Municipio intervienen en la determinación y cálculo que lleva a cabo la Federación.


• Para la deducción de dichos montos las legislaciones de coordinación fiscal, tanto federal como estatal prevén que la distribución del Fondo General de Participaciones Federales se realiza en dos partes, la primera considera el monto que fuera ministrado a cada Municipio en el ejercicio dos mil siete, al que se le denomina año base y, la segunda se determina realizando el cálculo del coeficiente único de participaciones de cada uno de los ochenta y cuatro Municipios, en el caso, del Estado de H.; ese coeficiente se integra de diversas variables, a saber: población, índices de marginación, número de comunidades, recaudación efectiva e incrementos del impuesto predial y derechos por consumo de agua, medidos a través de los últimos dos ejercicios; datos que provienen del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Consejo Estatal de Población, así como la información proporcionada por cada municipio a través de la Secretaría de Finanzas Públicas, la cual entera esas cifras a la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


• Tomando en cuenta esto, el resultado de la propuesta del monto asignado al Municipio de Santiago de Anaya obedeció a que sus ingresos en materia de impuesto predial y derechos por consumo de agua no fueron favorables como los que se reportaron en el ejercicio de dos mil diecinueve, respecto del que obtuvieron en el año dos mil dieciocho y que fue el motivo por el cual en el ejercicio dos mil veintiuno se les otorgó un monto atípicamente alto, comparado con los que han obtenido en los ejercicios dos mil diecisiete, dos mil dieciocho, dos mil diecinueve, dos mil veinte y dos mil veintidós. En otras palabras, para el cálculo de las participaciones a ministrar en dos mil veintiuno se consideraron los importes recaudados y reportados en los ejercicios dos mil diecinueve y dos mil veinte.


• Cabe señalar que los montos de recaudación del Municipio actor son los que las autoridades de éste reportaron a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo cual se acredita con copia certificada de los oficios SFP-SE-02-0307/2019 y SFP/0600-55/2019 de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, así como SFP-SI-1395/2019, de ocho de agosto de dos mil diecinueve.


6. Trámite y admisión. El Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de dieciocho de febrero de dos mil veintidós, ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número de controversia constitucional 35/2022, y lo turnó al M.A.P.D..


7. Posteriormente, el Ministro instructor por acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil veintidós, admitió a trámite la demanda; reconoció el carácter de demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de H., y los requirió, respectivamente, para que enviaran copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma cuya constitucionalidad se reclama, así como el ejemplar del Periódico Oficial del Gobierno del Estado en el que constara su publicación.


8. De igual forma ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su representación correspondiera.


9. Opinión de la Fiscalía General de la República. La Fiscalía General de la República se abstuvo de formular pedimento, ni expresó manifestación alguna.


10. Audiencia. Substanciado el procedimiento en la controversia constitucional, el siete de julio de dos mil veintidós se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que, en términos del diverso 34 de la propia Ley, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


11. Cierre de instrucción. En auto de siete de julio de dos mil veintidós el Ministro instructor dictó auto de cierre de instrucción.


12. Radicación en Sala. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente al Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala para su radicación y resolución, lo que ocurrió por auto de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós.


I. COMPETENCIA


13. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los puntos segundo, fracción I, párrafo primero, y tercero, del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, al resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


14. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y P.A.P.D. (ponente).


II. PRESUPUESTOS PROCESALES


15. A continuación, se analizan éstos, comenzando por la oportunidad.


16. El "Decreto número 86 que autoriza en todas y cada una de sus partes del Presupuesto de Egresos del Estado de H. para el Ejercicio 2022", se publicó en el Periódico Oficial de esa Entidad el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.


17. Ahora, el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) dispone que el plazo para la presentación de la demanda será, tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


18. En el caso, el Decreto combatido fue publicado el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, por lo que el plazo referido transcurrió del tres de enero al catorce de febrero de dos mil veintidós, descontando los días uno, dos, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de enero; así como cinco, seis, siete, doce y trece de febrero de dos mil veintidós, de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley Reglamentaria, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Acuerdo General 18/2013 del Tribunal Pleno.


19. Luego, si la demanda de controversia constitucional se presentó en el Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el catorce de febrero de dos mil veintidós, es claro que su presentación resultó oportuna.


20. A continuación se procede al examen de la legitimación de las partes.


21. Por lo que hace a la legitimación activa el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que esta Suprema Corte conocerá, en los términos que señale la Ley Reglamentaria, de las controversias constitucionales que se susciten entre un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.(2)


22. Por su parte, los diversos 10, fracción I y 11, primer párrafo de la Ley Reglamentaria(3) señalan que tendrá el carácter de actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; y que deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de la norma que lo rige, estén facultados para representarlo; así como que, en todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


23. En el sumario, la demanda fue suscrita por I.G.P., Síndica Municipal del Ayuntamiento de Santiago de Anaya, del Estado de H., quien acreditó su personalidad con copia certificada de la constancia de mayoría expedida por el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de H., de veintiuno de octubre de dos mil veinte, la cual adjuntó al escrito inicial.


24. Asimismo, de los artículos 67, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de H.(4) y 7 del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de Santiago de Anaya,(5) se advierte que la representación del Municipio corresponde al Síndico.


25. En relación con la legitimación pasiva la tienen los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ya que conforme a los artículos 10, fracción II,(5) y 11, párrafo primero,(7) de la Ley Reglamentaria, serán demandados en las controversias constitucionales las entidades, poderes u órganos que hubiesen emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto impugnado, los cuales deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.

26. Por cuanto hace al Poder Legislativo del Estado, compareció a contestar la demanda el Diputado J.N.H.B., en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de H., quien acreditó su personalidad con copia certificada de la constancia de mayoría expedida por el Instituto Estatal Electoral el nueve de junio de dos mil veintiuno y el acta de integración de la Mesa Directiva.


27. Aunado a que en términos de lo dispuesto en el artículo 53, fracción XXI de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de H.(8) se prevé que son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva, entre otras, la de representar legalmente al Congreso del Estado.


28. En relación con la legitimación pasiva del Poder Ejecutivo del Estado de H., contestó la demanda el Encargado del Despacho de la Coordinación General Jurídica de esa entidad federativa, A.S.R., quien acreditó ese carácter con copia certificada del nombramiento de fecha catorce de septiembre de dos mil veintiuno, expedido por el Gobernador Constitucional del Estado.


29. De igual forma tiene atribuciones para representar al Poder Ejecutivo en términos del artículo 24, fracciones X, XI y XII del Reglamento de la Secretaría de Gobierno.(9)


30. Por ende, las autoridades demandadas tienen legitimación pasiva para comparecer al juicio, ya que a éstos se les atribuye el acto impugnado y ha quedado demostrado que los funcionarios que comparecen cuentan con facultades para representarlos.


31. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y P.A.P.D. (ponente).


III. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA


32. Esta Segunda Sala determina que ha lugar a sobreseer en la controversia constitucional con fundamento en los artículos 19, fracción VIII de la Ley Reglamentaria,(10) en relación con el 105, fracción I, inciso i) de la Constitución General de la República, toda vez que el Municipio actor carece de interés legítimo.


33. De la contestación de la demanda del Poder Ejecutivo se advierte que señaló que la controversia es improcedente porque la parte actora medularmente reclama la reducción del monto que por concepto de participaciones federales le fue asignado en el presupuesto de egresos de dos mil veintidós, lo cual considera violatorio de lo previsto en el inciso b), de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, pero no expresa con claridad cuáles son los principios, derechos y facultades constitucionales de la hacienda pública que le fueron vulnerados.


34. En efecto, en su concepto de invalidez el Municipio actor señaló expresamente una violación al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal que prevé la integración de la hacienda municipal, en específico el inciso b), que se refiere a las participaciones federales que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que determinen las legislaturas de los Estados.


35. Pero lo cierto es que su argumento va dirigido a controvertir la suma que le fue asignada en el presupuesto de egresos de dos mil veintidós por ese concepto, por ser menor a la que se le otorgó en el ejercicio fiscal anterior, no obstante que la Federación fijó al Estado de H. una cantidad mayor a la de dos mil veintiuno por concepto de Fondo General de Participaciones Federales.


36. Agrega que ello se traduce en una violación a la hacienda municipal porque el legislativo disminuyó de manera irracional los recursos económicos que por disposición constitucional le corresponden, reducción que vulnera la libertad hacendaria del Municipio porque impacta en su planeación.


37. Ahora bien, dado que la litis planteada involucra el tema de participaciones federales, se considera necesario precisar lo que esta Suprema Corte ha definido en relación con la procedencia de la controversia constitucional cuando se reclama ese concepto.


38. Resulta importante destacar lo resuelto por el Tribunal Pleno en el recurso de reclamación 150/2019-CA(11) derivado de la controversia constitucional 279/2019, en cuyas consideraciones se acotó la procedencia de este medio de control constitucional para aquellos casos en los que se reclama la violación directa a la Constitución Federal.


39. Se transcribe la parte conducente:


"...


"Como parte de esta nueva reflexión debe destacarse que en la controversia constitucional 5/2004 el Pleno sostuvo que el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el principio de integridad de los recursos municipales, el cual implica que una vez que la Federación autoriza transferir a los Municipios ciertos recursos a través de los Estados, debe entenderse que se garantiza su recepción puntual y efectiva, pues para programar el presupuesto de egresos se requería tener plena certeza acerca de sus recursos.


"Con base en las consideraciones contenidas en el precedente de mérito, tanto el Pleno como las Salas de este Alto Tribunal han resuelto controversias constitucionales en las que los municipios actores arguyen que los poderes ejecutivos estatales no han entregado las participaciones y aportaciones federales, que tales entregas fueron parciales o que la ministración de recursos no se realizó en forma oportuna.


"Sin embargo, la nueva reflexión antes anunciada parte de la premisa consistente en que el precedente que dio origen al anterior criterio, no tuvo a bien valorar adecuadamente que la controversia constitucional es un medio de control destinado a garantizar la regularidad constitucional, en forma directa, en materia de invasión de esferas competenciales y no para dilucidar cuestiones de mera legalidad, como el solo cumplimiento de plazos previstos en normas secundarias, el cual únicamente redunda en el pago de recursos, sin que tenga relación con aspectos de carácter competencial, por lo cual se traduce, en el mejor de los casos, en una violación indirecta a la Constitución Federal.


"De tal forma, el precedente de referencia y los subsecuentes asuntos resueltos con base en él por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, han generado que este órgano de control constitucional realice funciones propias de un tribunal de cuentas, es decir, de un órgano jurisdiccional de carácter ordinario que resuelve conflictos de pago de pesos entre órganos públicos, en vez de tutelar los ámbitos competenciales de carácter constitucional.


"En efecto, este Alto Tribunal en lugar de analizar cuestiones efectivamente relacionadas con la esfera competencial de los sujetos públicos (violaciones directas a la Constitución Federal), ha destinado una gran cantidad de tiempo y recursos (entre ellos humanos y financieros) a resolver cuestiones de mera legalidad relacionadas sólo con la oportunidad en la entrega de recursos federales a los municipios (violaciones indirectas).


"...


"Por ende, el nuevo criterio que establece este Tribunal Pleno no implica en forma alguna el desconocer que los municipios requieren de los recursos que integran su hacienda para el desarrollo de sus facultades; sin embargo, con la finalidad de respetar la materia de estudio de las controversias constitucionales, así como concentrar los esfuerzos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus funciones de órgano de control constitucional, es indispensable precisar que, por regla general, la omisión (independientemente de la forma en que se le denomine por el promovente), la retención o la entrega parcial de recursos federales por los estados a los municipios, en los tiempos previstos en las leyes federales o locales, no constituye un conflicto constitucional de invasión de esferas competenciales y, en consecuencia, no actualiza un interés legítimo.


"Conforme a tales consideraciones, la actualización de la causa de improcedencia de mérito únicamente requiere de la constatación de la pretensión planteada en el escrito de demanda y sus anexos, para determinar si se trata de un aspecto susceptible de análisis a través de una controversia constitucional, lo cual no requiere dilucidar aspectos de fondo y constituye un motivo manifiesto e indudable que permite desechar la demanda en el auto respectivo. De ahí lo infundado de los correlativos argumentos de la recurrente.


"..."(12)


40. Asimismo, la Segunda Sala retomó esas consideraciones en el recurso de reclamación 78/2021-CA,(13) derivado de la controversia constitucional 78/2021, determinó que no existe interés jurídico cuando el planteamiento entrañe la revisión de la normativa secundaria y no de un precepto constitucional, dado que esa afectación es una cuestión de legalidad.


41. Precedente que en su parte conducente se reproduce a continuación:


"...


"En ese sentido, la controversia constitucional entraña un conflicto sobre la constitucionalidad de actos y/o disposiciones generales de los sujetos que el artículo 105 de la Constitución Federal reconoce como partes en este tipo de juicios, ya que, desde su concepción por el Poder Constituyente, dicha garantía jurisdiccional fue diseñada para que este Alto Tribunal definiera el ámbito de atribuciones que la Constitución Federal confiere a los órganos originarios del Estado, tal como fue señalado por el Tribunal Pleno en la tesis P. LXXII/98 de rubro (Se transcribe), lo que, con la última reforma, se extiende a la posibilidad de atacar violaciones a derechos humanos, desde luego, a partir de su estudio a nivel de la Ley Fundamental y de los instrumentos internacionales signados por el Estado Mexicano.


"Por tanto, no existirá un principio de afectación que otorgue interés legítimo al promovente cuando alegue exclusivamente violaciones diversas a las competenciales o a derechos humanos, como serían las de estricta legalidad –salvo que el análisis de éstas, dada su íntima e indisoluble relación, sea necesario para definir el ámbito competencial constitucional de las partes en contienda o el alcance de un derecho fundamental previsto, incluso, en instrumentos internacionales–, lo cual es propio de una valoración casuística al tenor del criterio sustancial contenido en la jurisprudencia P./J. 42/2015 (10a.) del Tribunal Pleno de rubro:


(Se transcribe).


"Así, es evidente que el análisis de fondo se traduce en una confrontación entre los parámetros contenidos en leyes ordinarias y la información publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, lo que escapa a la materia de pronunciamiento en una controversia constitucional porque, se insiste, no implica el análisis de alguna violación directa a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos relativa a órbitas competenciales o a derechos humanos.


"...


"Empero, aun cuando se hace referencia a una supuesta afectación a la hacienda local, lo cierto es que ninguno de sus planteamientos implica desentrañar el sentido constitucional de alguna disposición vinculada con ese aspecto, tan es así que no se expone, ni siquiera a través de una causa de pedir, que con los actos impugnados el Instituto Nacional de Estadística y Geografía hubiere vulnerado la esfera competencial constitucional del gobierno actor; y aunque éste cite diversos preceptos de la Constitución Federal, ello se hace como marco normativo, ya que la verdadera litis a dilucidar es la relativa a la metodología utilizada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía conforme con parámetros de normativa secundaria, lo cual implicaría realizar un pronunciamiento de estricta legalidad.


"...


"Por lo demás, aunque el gobierno actor menciona que con los actos impugnados se vulneran derechos humanos (porque los habitantes del Estado de México dejarán de gozar de servicios públicos por insuficiencia presupuestal y porque recibirán información imprecisa cuando la soliciten ante el Instituto Nacional de Estadística y Geografía), lo cierto es que ello también es insuficiente para la procedencia de la controversia constitucional, dado que no se trata de violaciones concretas, presentes y actuales, sino que, en realidad, se trata de planteamientos relacionados con transgresiones abstractas y hasta eventuales, pues, incluso, se condicionan a extremos específicos que podrían suceder.


"...


"Además, no se aprecia que a través del planteamiento de esos vicios se busque el análisis de los actos impugnados al tenor de algún precepto de la Ley Fundamental o instrumento internacional que prevea algún derecho humano, sino que, más bien, se expone que esos actos no atendieron a la metodología establecida en la normativa secundaria, lo que repercutió en el monto de aportaciones y participaciones federales, lo que, a su vez, generará, como un hecho futuro y condicionado, transgresión a los derechos de los gobernados, sobre todo de los habitantes del Estado de México.


"Por tanto, es claro que en el caso no estamos frente a un planteamiento de una violación a un derecho humano concreto y presente, sino que, más bien, se oponen transgresiones a legislaciones diversas a la Constitución Federal, lo que revela que se trata de temas de estricta legalidad.


"Luego, no existe un tema de constitucionalidad directo relacionado con una transgresión a esferas competenciales constitucionales o a derechos fundamentales –incluso bajo un principio de afectación amplia–, por lo que el examen de legalidad de los actos impugnados no corresponde a la competencia que tiene esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de las controversias constitucionales, cuya finalidad es, en esencia, la defensa del sistema federal y de los derechos humanos.


"..."


42. De las transcripciones anteriores se desprende que tanto el Pleno como la Segunda Sala al examinar la procedencia de la controversia constitucional han puntualizado que:


1. Es un medio de control destinado a garantizar la regularidad constitucional, en forma directa, en materia de invasión de esferas competenciales y no para dilucidar cuestiones de mera legalidad, como el cumplimiento de lo previsto en normas secundarias.


2. El planteamiento de una violación a la hacienda municipal protegida por el artículo 115 constitucional, o de alguna vulneración a un derecho humano, no actualiza el interés legítimo para promover la controversia, si de los conceptos de invalidez se advierte que lo efectivamente planteado implica que la Suprema Corte examine el cumplimiento de lo previsto en la normativa secundaria, dado que ello corresponde a una cuestión de legalidad.


3. No existe principio de afectación a menos que el análisis de los argumentos, dada su íntima e indisoluble relación, implique definir el ámbito competencial constitucional de las partes en contienda o el alcance de un derecho fundamental previsto, incluso, en instrumentos internacionales.


43. Ahora bien, en el caso, el Municipio actor reclama la violación a la hacienda municipal protegida por el artículo 115, fracción IV, inciso b) de la Constitución Federal;(14) dado que en el presupuesto de egresos para dos mil veintidós le asignaron un monto menor al otorgado en dos mil veintiuno por concepto de participaciones federales.


44. Ahora bien, de la lectura al precepto constitucional se advierte que prevé únicamente que las participaciones federales se ubican en el régimen de libre administración hacendaria municipal, las cuales serán cubiertas por la Federación a los municipios con apego a las bases que el Congreso Estatal previamente emita; es decir, en él no se definen las bases para determinar el monto de participaciones que le corresponden al Municipio.


45. Por tanto, para examinar la afectación reclamada consistente en la suma que por ese concepto se fijó al actor, esta Suprema Corte se vería obligada a acudir a la normativa federal y local que regula la mecánica de distribución de ese Fondo General de Participaciones Federales, lo cual constituye una cuestión de legalidad que no es revisable en este medio de control constitucional, de ahí que el promovente de la controversia carece de interés legítimo.


46. Se subraya, de los argumentos de la demanda no se aprecia que se busque el examen del acto impugnado al tenor de algún precepto constitucional o instrumento internacional que prevea algún derecho humano, sino que el verdadero alegato es la no observación de la metodología establecida en la normativa secundaria, lo que repercutió en el monto de participaciones federales asignado.


47. En ese tenor, al advertirse que el monto asignado por participaciones federales en el presupuesto reclamado realmente se combate por violaciones a aspectos regulados en normativa distinta a la Constitución Federal, se concluye que ese planteamiento no entraña una cuestión asociada con el deslinde de los ámbitos competenciales constitucionales o a derechos fundamentales, por lo que la controversia constitucional es improcedente con apoyo en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria, en relación con el diverso 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Federal.


48. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y P.A.P.D. (ponente).


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y P.A.P.D. (ponente).


Firman el Ministro presidente de la Segunda Sala y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.


PRESIDENTE Y PONENTE




MINISTRO A.P.D..




SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"...

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y

"..."


2. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

"..."


3. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;

"..."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.






"..."


4. "Artículo 67. En el Reglamento que expida el Ayuntamiento, se podrá señalar las facultades y obligaciones de los síndicos, las cuales podrán ser, entre otras, las siguientes:

"...

"II. Representar jurídicamente al Ayuntamiento y en su caso nombrar apoderados;

"..."


5. "Artículo 7. De la Representación Jurídica. El Municipio está investido de personalidad jurídica propia de conformidad con el artículo 115 constitucional y la ejercerá para los actos de derecho público por conducto del Ayuntamiento; en el caso de la representación legal de sus intereses, lo hará por conducto del Síndico Procurador".


6. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;

"..."


7. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


8. "Artículo 53. La Directiva del Congreso, es el Órgano de Dirección de los Trabajos del Pleno o de la Diputación Permanente, en su caso; representante del Congreso en los asuntos de carácter legal, político y protocolario; intérprete de las disposiciones parlamentarias y garante de la inviolabilidad del Recinto Legislativo".

"Artículo 63. Son atribuciones del Presidente de la Directiva del Congreso:

"...

"XXII. Representar legalmente al Congreso en los asuntos en que éste sea parte, pudiendo delegar tal representación, por conducto de los servidores públicos a quienes en cada caso corresponda el asunto, según la distribución de competencias establecidas en la presente Ley;

"...

"La integración de la Mesa Directiva se comunicará al Ejecutivo del Estado, al presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, a los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, a las Cámaras del Congreso de la Unión, a los Congresos de las demás Entidades Federativas y a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, así como a las demás autoridades que se determine".


9. "Artículo 24. La persona titular de la Coordinación General Jurídica, tendrá las facultades siguientes, las que para su mejor desempeño podrá delegar en los servidores públicos subalternos que designe, sin perjuicio de su ejercicio directo:

"...

"X. Intervenir en los asuntos de carácter legal en los que tenga participación o interés jurídico el Estado;

"XI. Representar al Ejecutivo del Estado en todos los juicios y diligencias en las que tenga participación o interés el Estado, ante toda clase de tribunales, así como ante las demás autoridades federales y estatales. En los casos que la ley así lo requiera, la personalidad jurídica se justificará en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto jurídico de que trate y en caso, de que no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de H.;

"XII. Formular, presentar y proseguir en representación del Ejecutivo del Estado, toda clase de demandas, denuncias y querellas ante toda clase de autoridades jurisdiccionales, administrativas o del trabajo, federales o estatales;

"..."


10. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.

"..."


11. Tribunal Pleno, M.P.J.F.F.G.S., sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve, mayoría de cinco votos.


12. Consideraciones que fueron reiterados en los recursos de reclamación 123/2020-CA resuelto por la Segunda Sala y 158/2019-CA(12) por el Tribunal Pleno.


13. Segunda Sala, M.P.A.P.D., sesión doce de enero de dos mil veintidós, mayoría de tres votos.


14. "Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

"...

"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

"...

"b). Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.

"..."

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