Ejecutoria num. 35/2019 de Plenos de Circuito, 02-07-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación02 Julio 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Julio de 2021, Tomo II, 2135
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 35/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 8 DE DICIEMBRE DE 2020. MAYORÍA DE QUINCE VOTOS DE LAS Y LOS MAGISTRADOS J.C.Z., Ó.P.C., A.C.R., F.G.S., M.D.P.B.R., S.U.H., A.E.B.L., G.P.C., E.G.S., MARÍA GUADALUPE MOLINA COVARRUBIAS, J.A.S.G., MA. G.R.M., J.H.C., A.R.G.G. (PRESIDENTA) E I.L.F.D.. DISIDENTES: G.C.M., R.G.V., O.A.C.Q., J.P.G.P., MARCO ANTONIO BELLO SÁNCHEZ, F.A.O.C., A.C.M.R.Y.J.C.C.R., QUIENES FORMULARON VOTO PARTICULAR. PONENTE: I.L.F.D.. SECRETARIO: A.R.R.R..


Ciudad de México. Sentencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la sesión celebrada vía remota de ocho de diciembre de dos mil veinte.


VISTOS;

Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de contradicción de tesis. Por oficio recibido el treinta de octubre de dos mil diecinueve, por la presidencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, ********** subdirector de lo Contencioso del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por el Quinto y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 329/2019 y 366/2019, respectivamente.


SEGUNDO.—Radicación. El presidente de este Pleno de Circuito, mediante acuerdo de cinco de noviembre de dos mil diecinueve, registró el asunto en el expediente PC01.I.A.35/2019.C y solicitó a la Presidencia del Quinto y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, informaran el carácter con el que se ostentó la persona que formuló la denuncia planteada, a efecto de determinar si fue parte en los juicios de amparo mencionados en el resultando anterior.


TERCERO.—Admisión y trámite. El veinte de noviembre siguiente, se recibió en la Presidencia de este Pleno de Circuito el oficio a través del cual el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, informó que en el juicio de amparo directo 329/2019, se tuvo como autoridad tercero interesada al subdirector de lo Contencioso del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


En razón de lo anterior, con fundamento en los artículos 227, fracción III, en relación con el diverso 226, fracción III, de la Ley de Amparo, se admitió a trámite la posible contradicción de criterios denunciada, se solicitó a los Tribunales Colegiados contendientes la remisión de los archivos digitales que contienen las resoluciones respectivas y que informaran si el criterio contenido en tales fallos se encontraba vigente o, en su defecto, la causa que habían tenido para superarlo o abandonarlo.


Por oficio DGCCST/X/41/01/2020, de veinte de enero de dos mil veinte, el director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación informó que de la consulta al Sistema de Seguimiento de Contradicciones de Tesis pendientes de resolver, así como de la revisión de los acuerdos de admisión de denuncias de contradicción de tesis dictados por el Ministro presidente, en los últimos seis meses, no se advirtió la existencia de alguna contradicción de tesis radicada con el tema de la posible contradicción, a saber: "Determinar cuál es el momento a partir del cual debe considerarse comienza la prescripción a que se refiere el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, para el caso en que se haya venido pagando de manera irregular la cuota diaria de pensión y se ordena a la autoridad demandada el ajuste, incremento y correcto cálculo de la cuota diaria de pensión de un jubilado, es decir, si debe considerarse como inicio del cómputo de prescripción hasta que se vea en nómina el ajuste realizado, o si debe considerarse como primer momento la emisión de la sentencia que lo ordena (el ajuste)."


CUARTO.—Turno. Mediante acuerdo de siete de septiembre de dos mil veinte se ordenó turnar el expediente virtual a la Magistrada I.L.F.D., integrante del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es legalmente competente para conocer y resolver de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo séptimo, y 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41-Bis y 41-Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 9 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, reformado mediante el diverso 52/2015, publicado en el citado instrumento de difusión oficial el quince de diciembre del mismo año, toda vez que se trata de la posible contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados especializados en la materia cuyo conocimiento corresponde a este órgano colegiado.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por **********, subdirector de lo Contencioso del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, quien fue señalado como autoridad tercero interesada en el juicio de amparo directo 329/2019, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano jurisdiccional que sustenta uno de los criterios que se estiman contradictorios.


Al respecto, resulta aplicable, por las razones que informa, la jurisprudencia 1a./J. 77/2010, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE EN EL JUICIO DE AMPARO EN QUE SE SUSTENTÓ UNA DE LAS TESIS, TIENE LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo establecen, en esencia, que cuando los tribunales colegiados de circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual decidirá la tesis que debe prevalecer. En consecuencia, la autoridad responsable que intervino en el juicio de amparo de donde derivó una de las tesis sustentadas está legitimada para hacer la denuncia respectiva."(1)


TERCERO.—Tema y criterios contendientes. El problema jurídico, en los términos planteados por el denunciante, consiste en determinar el momento a partir del cual debe considerarse comienza la prescripción a que se refiere el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, para el caso en que se haya venido pagando de manera irregular la cuota diaria de pensión y se ordena a la autoridad demandada el ajuste, incremento y correcto cálculo de la cuota diaria de pensión de un jubilado, es decir, si debe considerarse como inicio del cómputo de prescripción hasta que se vea en nómina el ajuste realizado, o si debe considerarse como primer momento la emisión de la sentencia que lo ordena (el ajuste).


Al respecto, los Tribunales Colegiados contendientes sostuvieron lo siguiente:


Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito


De la sentencia dictada el dos de octubre de dos mil diecinueve, en el juicio de amparo directo 329/2019, se advierte:


1. Mediante sentencia de veintiocho de marzo de dos mil catorce, emitida en el juicio de nulidad 23137/13-17-01-11, los integrantes de la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, reconocieron a la ahí actora **********, el derecho subjetivo para que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ajustándose a lo que establece el artículo 57 de la ley de ese instituto, le incremente su pensión por concubinato, en la misma proporción en que aumentaron los sueldos básicos de los trabajadores en activo en el puesto que ocupó el trabajador fallecido **********.


2. En cumplimiento a dicho fallo y en relación a la resolución de treinta de noviembre de dos mil dieciséis, pronunciada en el juicio de amparo indirecto 1640/2016, radicado en el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el jefe del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado emitió la resolución contenida en el oficio **********, de veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, en el que determinó:


"Primero: Ajústese una cuota diaria pensionaria por la cantidad de $201.65 diarios, misma que resulta de aplicar a su cuota original los incrementos descritos anteriormente, la cual será instalada en la nómina del próximo mes de junio con efectos retroactivos al mes de marzo del año en curso.


"Segundo: Expídase un cheque a nombre ********** por la cantidad de **********, por lo que, hasta en tanto sean liberados los recursos mencionados, por parte del Departamento de Fianzas se le informará la fecha en que se presentará en el Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene, sita ..., acreditando personalidad ante este instituto con original y copia de credencial de pensionista y de elector."


3. Asimismo, consta que de manera posterior ********** compareció ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a reclamar...

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