Ejecutoria num. 35/2014-CA, DERIVADO DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 18/2014 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-06-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, 6
Fecha de publicación01 Junio 2016
EmisorPrimera Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 35/2014-CA, DERIVADO DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 18/2014. 29 DE OCTUBRE DE 2014.**********. **********. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS. PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de octubre de dos mil catorce.


V I S T O S para resolver los autos del recurso de reclamación 35/2014-CA interpuesto por **********, en su carácter de representante común en la Acción de inconstitucionalidad, en contra del auto de veintinueve de mayo de dos mil catorce, dictado por el Ministro Instructor en la acción de inconstitucionalidad 18/2014, por el cual desechó de plano por notoriamente improcedente, la acción de inconstitucionalidad promovida por **********; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el veintisiete de mayo de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, promovieron acción de inconstitucionalidad en contra del siguiente acuerdo legislativo:


" ‘Acuerdo general, abstracto e impersonal, con efectos materialmente de Ley, sin número, aprobado el quince de mayo de dos mil catorce, en sesión extraordinaria iniciada el catorce de ese mismo mes y año, y el nombramiento de la comisión permanente del período del 16 de mayo al 31 de julio de dos mil catorce."


SEGUNDO. Turno. Por acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil catorce, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia ordenó que se formara y registrara el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 18/2014; así como, que de conformidad con la certificación de turno que acompaña, éste se turnara al Ministro A.G.O.M., como instructor del procedimiento.


TERCERO. Desechamiento de la Acción de inconstitucionalidad. Por acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil catorce, el Ministro Instructor, quien actuó con el licenciado M.A.C.A., S. de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal, desechó de plano por notoriamente improcedente la acción que nos ocupa, en lo que interesa, en los términos siguientes:


"(...) --- la acción de inconstitucionalidad que se hace valer es notoriamente improcedente, en virtud de que los promoventes no impugnan una norma general que tenga el carácter de ley en sentido formal y material, sino que combaten el acuerdo legislativo que en forma individual y concreta nombra a los Diputados que habrán de integrar la Comisión Permanente, que fungirá durante el Primer Período de Receso del Primer Año de Ejercicio Legal de la **********, aprobado el quince de mayo de dos mil catorce.


Dicho acuerdo publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de la entidad el veinte de mayo de dos mil catorce, constituye un acto concreto que materialmente no reviste las características de una norma general, en virtud de que no se refiere a un número indeterminado e indeterminable de casos ni va dirigido a una pluralidad de personas también indeterminadas e indeterminables, sino que designa a los integrantes de la Comisión Permanente del Congreso estatal, para un periodo determinado, lo cual constituye una decisión interna que por su propia naturaleza no tiene posibilidad de aplicarse cuantas veces se dé el supuesto de la designación, en virtud de que no se impugna la norma general que regula ese aspecto, sino el acto concreto de aplicación, por vicios propios, por lo que no puede afirmarse que la designación de los integrantes de la referida Comisión, constituye un acto legislativo con características de generalidad, abstracción e impersonalidad.


Por los motivos expuestos, se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 25, 65, párrafo primero, y 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la fracción II del artículo 105 constitucional, la cual es notoria y manifiesta en virtud de que se refiere a una cuestión de derecho y aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible llegar a una conclusión diversa, siendo aplicable, por analogía, la tesis jurisprudencial número P. LXXI/2004, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE SU DESECHAMIENTO DE PLANO SI LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ESTRIBA EN UNA CUESTIÓN DE DERECHO NO DESVIRTUABLE CON LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XX, correspondiente al mes de diciembre de dos mil cuatro, página mil ciento veintidós, registro 179954).


Por lo expuesto y fundado, se acuerda:


I. Se desecha de plano por notoriamente improcedente, la acción de inconstitucionalidad promovida por **********.


II. N. por lista y mediante oficio a los promoventes, en el domicilio designado en su demanda para oír y recibir notificaciones en esta ciudad.


III. Una vez que cause estado este auto, archívese el expediente como asunto concluido.

(...)".


CUARTO. Interposición del recurso de reclamación. Inconforme con ese acuerdo, por escrito presentado el once de junio de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, ostentándose como representante común en la Acción de inconstitucionalidad, interpuso el presente recurso de reclamación.


Por acuerdo de doce de junio de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo al recurso de reclamación en que se actúa, teniendo por presentado al promovente con la personalidad que se ostenta, y en el mismo acuerdo admitió a trámite el recurso de reclamación que hace valer el recurrente y, ordenó dar vista a las partes y al Procurador General de la República para que dentro del plazo de cinco días hábiles manifestaran lo que a su derecho conviniera.


QUINTO. Certificación. Mediante certificación de once de junio de dos mil catorce, el licenciado M.A.C.A., S. de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal, hizo constar que atendiendo al registro de turno de los asuntos en términos del artículo 81 del Reglamento Interior de este Alto Tribunal, le corresponde al Ministro J.M.P.R., la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


SEXTO. Avocamiento de la Primera Sala. Mediante acuerdo de treinta de junio de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, señaló que transcurrido el plazo de mérito otorgado a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, respecto a la interposición del recurso de reclamación, lo procedente era enviar el expediente para su radicación y resolución a la Primera Sala de este Alto Tribunal.


De esta forma, el Ministro Presidente de la Primera Sala, mediante acuerdo de dos de julio de dos mil catorce, se AVOCÓ al conocimiento del recurso de reclamación interpuesto y además, determinó enviar nuevamente los autos a la Ponencia de su adscripción para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación, derivado de la acción de inconstitucionalidad 18/2014 de conformidad con lo dispuesto por los artículos 70 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción V y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción II, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpone en contra del auto por el que se desechó la demanda de acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación se presentó dentro del plazo de cinco días previsto en el artículo 52 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo anterior, ya que el acuerdo recurrido se notificó a la parte recurrente el nueve de junio de dos mil catorce(1) y, por ende, surtió sus efectos el día diez siguiente, por lo cual el plazo de cinco días hábiles transcurrió del once al diecisiete de junio de dos mil catorce, descontarse los días catorce y quince de junio del año en cita, que precedieron al cómputo respectivo, por ser inhábiles al tratarse de sábados y domingos, tal como lo disponen los artículos 3° fracción II de la Ley Reglamentaria de la materia y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el presente recurso fue presentado el once de junio de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es evidente que fue presentado dentro del plazo legal que la ley otorga para tal efecto.


TERCERO. Legitimación. El escrito de agravios está signado por el Diputado **********, en su carácter de representante común de los diversos Diputados integrantes del Congreso del estado de Tlaxcala que promovieron la acción de inconstitucionalidad de la que derivó el presente asunto, según se advierte del escrito por el cual se promovió la acción de inconstitucionalidad 18/2014, de la cual deriva el presente recurso de reclamación, por lo que debe concluirse que tiene legitimación para interponer este recurso.


CUARTO. Procedencia del recurso. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en la fracción I del artículo 51 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se interpuso en contra del auto por el que el Ministro Instructor desechó por notoriamente improcedente la acción de inconstitucionalidad pretendida.


QUINTO. Auto impugnado. La materia del presente recurso de reclamación es el acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil catorce, emitido por el Ministro Instructor A.G.O.M., el cual es del tenor literal siguiente:


"México, Distrito Federal, a veintinueve de mayo de dos mil catorce. Visto el escrito y anexos de: 1. **********, 2. **********, 3. **********, 4. **********, 5. **********, 6. **********, 7. **********, 8. **********, 9. **********, 10. **********, 11. ********** y, 12. **********, **********, que corresponden al treinta y siete punto cinco por ciento (37.5 %) del total de diputados que integran dicho órgano legislativo, mediante el cual promueven acción de inconstitucionalidad; y a efecto de proveer lo que en derecho proceda, se tiene en cuenta lo siguiente:--- Primero. En el escrito de demanda los promoventes impugnan: --- " ?Acuerdo ? general, abstracto e impersonal, con efectos materialmente de Ley, sin número, aprobado el quince de mayo de dos mil catorce, en sesión extraordinaria iniciada el catorce de ese mismo mes y año, y el nombramiento de la comisión permanente del período del 16 de mayo al 31 de julio de dos mil catorce.".--- Segundo. El acuerdo legislativo impugnado en lo conducente establece: (se transcribe)--- .--- Tercero. Del escrito inicial y sus anexos se advierte que existe un motivo manifiesto e indudable de improcedencia por el que debe desecharse de plano la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 25 y 65, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de la materia, que establecen: (se transcriben) ---- De conformidad con los preceptos legales que anteceden, el Ministro instructor está facultado para desechar de plano la acción de inconstitucionalidad aplicando las causas de improcedencia previstas para las controversias constitucionales en el artículo 19 de la invocada Ley Reglamentaria, con las salvedades que el propio precepto establece, cuando sean manifiestas e indudables, en términos del artículo 25 de la misma Ley.--- En el caso, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción II, párrafo segundo, inciso d), de la Constitución Federal, que en ese orden establecen: (se transcriben).--- Tercero. De lo previsto por el artículo 19, fracción VIII, en relación con el 65 de la Ley Reglamentaria de la materia, se deduce que las acciones de inconstitucionalidad son improcedentes cuando ello resulte de alguna disposición de la ley, lo cual permite considerar las normas legales que rigen este medio de impugnación y las bases constitucionales de las que derivan, particularmente la fracción II del artículo 105 constitucional, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 32/2008, aplicable por analogía, que establece: (se transcribe).--- En términos del artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, las acciones de inconstitucionalidad tienen por objeto plantear la posible contradicción de una norma de carácter general y la propia norma fundamental; y el inciso d) del propio precepto legitima al equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, para promover el citado medio de control "en contra de leyes expedidas por el propio órgano".--- En ese sentido, las acciones de inconstitucionalidad tienen por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, y son procedentes sólo contra normas de observancia que tengan el carácter de leyes y tratados internacionales, de conformidad con la tesis de jurisprudencia P./J. 22/99, pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual señala: (se transcribe).--- En estas condiciones, para establecer la procedencia de la acción de inconstitucionalidad en contra de un tratado, una ley o un decreto, no basta atender a la designación que se le haya dado al momento de su creación, sino a su contenido material, pues sólo atendiendo a éste se podrá determinar si se trata o no de una norma de observancia general que tenga el carácter de ley.--- Por tanto, se hace indispensable analizar de manera previa la naturaleza jurídica del acuerdo impugnado, para lo cual es conveniente dejar establecida, aunque sea a grandes rasgos, la diferencia entre acto administrativo y acto legislativo, y la diferencia entre decreto y ley.--- La distinción entre los actos administrativos y actos legislativos sólo interesa en cuanto a su aspecto material, atendiendo a su contenido, pues desde el punto de vista formal, atendiendo al órgano que lo emite no reviste mayor dificultad y no tiene trascendencia alguna para efectos del caso concreto, dado que el acuerdo impugnado proviene precisamente de un órgano legislativo.--- Así, desde el punto de vista material el acto legislativo que tiene la naturaleza de ley es aquel mediante el cual se crean normas generales, abstractas e impersonales. La ley refiere un número indeterminado e indeterminable de casos y va dirigida a una pluralidad de personas indeterminadas e indeterminables.--- El acto administrativo, en cambio, crea situaciones jurídicas particulares y concretas, no posee los elementos de generalidad, abstracción e impersonalidad de que goza la ley.--- En ese sentido, la diferencia sustancial entre una ley y un decreto o acuerdo legislativo, en cuanto a su aspecto material, es que mientras que la ley regula situaciones generales, abstractas e impersonales, el decreto o acuerdo crea situaciones particulares, concretas e individuales.--- De conformidad con lo expuesto, la acción de inconstitucionalidad que se hace valer es notoriamente improcedente, en virtud de que los promoventes no impugnan una norma general que tenga el carácter de ley en sentido formal y material, sino que combaten el acuerdo legislativo que en forma individual y concreta nombra a los Diputados que habrán de integrar la Comisión Permanente, que fungirá durante el Primer Período de Receso del Primer Año de Ejercicio Legal de la **********, aprobado el quince de mayo de dos mil catorce.--- Dicho acuerdo publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de la entidad el veinte de mayo de dos mil catorce, constituye un acto concreto que materialmente no reviste las características de una norma general, en virtud de que no se refiere a un número indeterminado e indeterminable de casos ni va dirigido a una pluralidad de personas también indeterminadas e indeterminables, sino que designa a los integrantes de la Comisión Permanente del Congreso estatal, para un periodo determinado, lo cual constituye una decisión interna que por su propia naturaleza no tiene posibilidad de aplicarse cuantas veces se dé el supuesto de la designación, en virtud de que no se impugna la norma general que regula ese aspecto, sino el acto concreto de aplicación, por vicios propios, por lo que no puede afirmarse que la designación de los integrantes de la referida Comisión, constituye un acto legislativo con características de generalidad, abstracción e impersonalidad. --- Por los motivos expuestos, se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 25, 65, párrafo primero, y 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la fracción II del artículo 105 constitucional, la cual es notoria y manifiesta en virtud de que se refiere a una cuestión de derecho y aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible llegar a una conclusión diversa, siendo aplicable, por analogía, la tesis jurisprudencial número P. LXXI/2004, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE SU DESECHAMIENTO DE PLANO SI LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ESTRIBA EN UNA CUESTIÓN DE DERECHO NO DESVIRTUABLE CON LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XX, correspondiente al mes de diciembre de dos mil cuatro, página mil ciento veintidós, registro 179954).--- Por lo expuesto y fundado, se acuerda:--- Se desecha de plano por notoriamente improcedente, la acción de inconstitucionalidad promovida por **********.--- N. por lista y mediante oficio a los promoventes, en el domicilio designado en su demanda para oír y recibir notificaciones en esta ciudad.--- Una vez que cause estado este auto, archívese el expediente como asunto concluido.--- Así lo proveyó y firma el Ministro instructor A.G.O.M., quien actúa con el licenciado M.A.C.A., S. de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal, que da fe."


SEXTO. Agravio. En el presente recurso de reclamación el representante común en la acción de inconstitucionalidad hizo valer en su único agravio los argumentos siguientes:


- La resolución combatida, adolece de exhaustividad en el estudio de la demanda inicial, toda vez que señala que el acto que se somete a la inconstitucionalidad es el acuerdo por el que se nombra a la **********, lo que es incorrecto, pues del escrito de demanda se desprende que lo que se combate es el acuerdo previamente aprobado y por el cual se autoriza nombrar a dicha comisión simple.


El mismo día y de manera consecutiva la responsable aprobó dos acuerdos, el primero autoriza nombrar a la Comisión Permanente por mayoría simple; y un segundo acuerdo que nombra la Comisión Permanente.


- En el capítulo de la demanda, denominado "PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD", se expone que la Acción de inconstitucionalidad es procedente, pues el acuerdo en el que basa el nombramiento de la Comisión Permanente (no el acuerdo de nombramiento) se aprueba en la misma sesión y se pide su inconstitucionalidad.


- Precisando lo anterior, señaló que el acuerdo que se combate materialmente deroga el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, que exige que para el nombramiento de la Comisión Permanente una mayoría calificada de dos terceras partes del total de los integrantes de la Legislatura de Tlaxcala. Que para el caso son veintidós diputados.


- En el presente caso se instaló el Pleno del Congreso de Tlaxcala sólo con veinte diputados, sometieron a votación la propuesta y lograron veinte votos; lo cual es evidente por sólo existir un quorum de veinte diputados. En este orden de ideas, advierte el representante común que el acuerdo impugnado en su demanda de Acción de inconstitucionalidad concluye en el siguiente sentido: LOS VEINTE DIPUTADOS APRUEBAN POR UNANIMIDAD DICHO ACUERDO Y EN SEGUIDA CON FUNDAMENTO EN ESE ACUERDO, NOMBRAN A LA COMISIÓN PERMANENTE POR MAYORÍA SIMPLE.


- De lo anterior se desprende la evidente derogación material del artículo 51 de la ley anteriormente citada, pues ordena que el nombramiento de la Comisión Permanente sea por mayoría calificada; de prevalecer este acuerdo se estaría reconociendo que en nuestro país existen áreas de impunidad y en donde la justicia federal tolera actos contrarios a la constitución. Además, si bien dicho acuerdo no es formalmente una ley, materialmente tiene dichas características.


SÉPTIMO. Estudio de fondo. En el auto recurrido el Ministro instructor determinó desechar, por notoriamente improcedente, la demanda de acción de inconstitucionalidad por considerar que lo impugnado es un acto administrativo, respecto de los cuales no procede la acción de inconstitucionalidad, actualizándose la causa de improcedencia prevista en los artículos 25, 65, párrafo primero, y 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la fracción II del artículo 105 constitucional.


Al respecto, el recurrente en sus agravios esencialmente señala que no se tomó en consideración que lo que se combate no es el acuerdo a que hace referencia el acuerdo impugnado sino el acuerdo previamente aprobado y por el cual se autoriza nombrar a dicha comisión simple, pues el mismo día y de manera consecutiva la responsable aprobó dos acuerdos, el primero autoriza nombrar a la Comisión Permanente por mayoría simple; y un segundo acuerdo que nombra la Comisión Permanente. Precisando que el Acuerdo combatido materialmente deroga el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala.


Ahora bien, a efecto de resolver si la determinación del Ministro instructor contenida en el auto recurrido, fue correcta o no es necesario tener presente lo siguiente:


En primer término, cabe señalar que tratándose de acciones de inconstitucionalidad, los artículos 65 y 25 de la Ley Reglamentaria de la Materia(2) disponen que el Ministro instructor podrá desechar la acción, siempre y cuando exista un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.


En ese sentido, el Tribunal Pleno ha sustentado en la tesis aislada número P. LXXII/95(3), de rubro "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE", que para desechar de plano la acción de inconstitucionalidad las causas de improcedencia deben ser manifiestas e indudables.


Luego, si un motivo de improcedencia no está plenamente demostrado, entonces se debe admitir la acción a trámite, pues de lo contrario se estaría privando al promovente de su derecho a instar la acción.


Al efecto, cabe precisar que por manifiesto se entiende lo que se advierte en forma clara y patente de la lectura de la demanda y sus anexos, así como de los escritos aclaratorios; y, por indudable, que se tiene la certeza y plena seguridad de que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso concreto, sin que se requiera de otros elementos de juicio que lleven a concluir diversa convicción, de modo tal que la fase probatoria se haga innecesaria. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia P./J.128/2001,(4) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN 'MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA' PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA".


Entonces, cuando se actualice un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, el Ministro instructor podrá desechar la acción de inconstitucionalidad.


Lo anterior, por virtud de que las causas de improcedencia son de orden público que deben analizarse, incluso, de oficio, por lo que en tales condiciones, deben quedar probadas de manera fehaciente y no inferirse con base en presunciones. Por tanto, para efectos del desechamiento, debe tenerse la certeza de que se surten los extremos del motivo de improcedencia en forma manifiesta e indudable, pues cualquier motivo de duda, obliga a admitirla a trámite, con independencia de que en la sentencia pueda declararse fundada con base en un estudio más detallado y apoyado en los elementos de prueba que se recaben durante el procedimiento.


En efecto, acorde a sus propias características, el auto inicial esencialmente reviste el carácter de mero trámite, en el que no pueden realizarse estudios exhaustivos por no ser propios de este tipo de acuerdos y, además, en ese estado procesal tan sólo se pueden tener en cuenta las manifestaciones que se hagan en la acción y las pruebas que a ésta se adjunten, de ahí que se requiera que el motivo de improcedencia sea manifiesto e indudable para resolver de plano.


Por tanto, si las características del proveído de inicio que el Ministro instructor debe dictar para admitir o desechar una demanda, es de mero trámite, se ve impedido para realizar mayores consideraciones que impliquen esbozar cuestiones del fondo del asunto o que provoquen un estudio más concienzudo, propio de una resolución y no de un acuerdo, pues de emitir un pronunciamiento de esa naturaleza, ello traerá como consecuencia que no se actualice la hipótesis del artículo 25 de la Ley Reglamentaria de la materia, ya que no se estará ante una causa de improcedencia que en forma notoria y manifiesta se actualice.


Ahora bien, como se señala en el acuerdo impugnado el Pleno de este Alto Tribunal ha sustentado que, en términos del artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, a través de las acciones de inconstitucionalidad, únicamente puede plantearse la no conformidad de normas generales y tratados internacionales con la Constitución Federal.


Tal criterio se encuentra plasmado en las jurisprudencias números P./J. 22/99 y P./J. 23/99, sustentadas por el Tribunal Pleno, publicadas en las páginas doscientos cincuenta y siete y doscientos cincuenta y seis del tomo IX, abril de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, respectivamente, que a la letra dicen:


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SÓLO PROCEDE CONTRA NORMAS GENERALES QUE TENGAN EL CARÁCTER DE LEYES O DE TRATADOS INTERNACIONALES. Del análisis y la interpretación de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que: a) Si las acciones de inconstitucionalidad tienen por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución, entonces sólo son procedentes contra normas de carácter general; b) En el propio precepto se habla sólo de leyes y tratados internacionales entendidos como normas de carácter general. Consecuentemente, las acciones de inconstitucionalidad proceden contra normas de carácter general, pero no contra cualquiera de éstas, sino sólo contra aquellas que tengan el carácter de leyes, o bien, de tratados internacionales. En iguales términos, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, se refiere únicamente a normas generales, leyes y tratados internacionales; por lo tanto, también debe concluirse que prevé la procedencia de las acciones de inconstitucionalidad exclusivamente en contra de esas normas. La intención del Constituyente Permanente, al establecer las acciones de inconstitucionalidad, fue la de instituir un procedimiento mediante el cual se pudiera confrontar una norma de carácter general con la Constitución y que la sentencia que se dictara tuviera efectos generales, a diferencia de lo que sucede con el juicio de amparo, en el que la sentencia sólo tiene efectos para las partes. No puede aceptarse su procedencia contra normas diversas, ya que en tales casos, por la propia naturaleza del acto combatido, la sentencia no tiene efectos generales, sino relativos. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 1o. de la misma ley y con la fracción II del artículo 105 constitucional, las acciones de inconstitucionalidad sólo son procedentes contra normas de carácter general, es decir leyes o tratados, y son improcedentes en contra de actos que no tengan tal carácter.


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA EN CONTRA DE LA LEY O DECRETO, NO BASTA CON ATENDER A LA DESIGNACIÓN QUE SE LE HAYA DADO AL MOMENTO DE SU CREACIÓN, SINO A SU CONTENIDO MATERIAL QUE LO DEFINA COMO NORMA DE CARÁCTER GENERAL. Para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es preciso analizar la naturaleza jurídica del acto impugnado y, para ello, es necesario tener en cuenta que un acto legislativo es aquel mediante el cual se crean normas generales, abstractas e impersonales. La ley refiere un número indeterminado e indeterminable de casos y va dirigida a una pluralidad de personas indeterminadas e indeterminables. El acto administrativo, en cambio, crea situaciones jurídicas particulares y concretas, y no posee los elementos de generalidad, abstracción e impersonalidad de las que goza la ley. Además, la diferencia sustancial entre una ley y un decreto, en cuanto a su aspecto material, es que mientras la ley regula situaciones generales, abstractas e impersonales, el decreto regula situaciones particulares, concretas e individuales. En conclusión, mientras que la ley es una disposición de carácter general, abstracto e impersonal, el decreto es un acto particular, concreto e individual. Por otra parte, la generalidad del acto jurídico implica su permanencia después de su aplicación, de ahí que deba aplicarse cuantas veces se dé el supuesto previsto, sin distinción de persona. En cambio, la particularidad consiste en que el acto jurídico está dirigido a una situación concreta, y una vez aplicado, se extingue. Dicho contenido material del acto impugnado es el que permite determinar si tiene la naturaleza jurídica de norma de carácter general.


De estos criterios, se desprende que el Tribunal Pleno ya interpretó el artículo 105, fracción II, constitucional y determinó que este precepto señala la procedencia de la acción de inconstitucionalidad únicamente en contra de "normas generales", como género de la materia sujeta a impugnación; asimismo, concluyó que no se trata de cualquier ordenamiento que pudiera tener las características de norma general, sino de aquellas que revisten el carácter formal y material de leyes y, por tanto, son improcedentes contra actos que no tengan ese carácter.


Luego, si bien conforme al artículo 105, fracción II, constitucional, la acción de inconstitucionalidad es la vía para impugnar normas generales, en forma abstracta, se refiere a leyes, formal y materialmente hablando, mas no a cualquier norma general y, menos aún, a actos que, aunque sean emitidos por los órganos legislativos y que, dado su contenido, eventualmente pudieran tener efectos hacia la sociedad, no reúnen ambas características, esto es, que sean formal y materialmente legislativos.


Aunado a lo anterior, el Tribunal Pleno señaló que la anterior conclusión se corrobora, si se atiende a lo dispuesto en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal que, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, se refiere a leyes y tratados internacionales.


Dicho ordenamiento, en su Título III, denominado "De las acciones de inconstitucionalidad", prevé lo relativo a este medio de control constitucional y, en lo que interesa, dispone:


ARTÍCULO 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial.


ARTÍCULO 61. La demanda por la que se ejercita la acción de inconstitucionalidad deberá contener:


I. Los nombres y firmas de los promoventes.


II. Los órganos legislativos y ejecutivo que hubieren emitido y promulgado las normas generales impugnadas;


III. La norma general cuya invalidez se reclame y el medio oficial en que se hubiere publicado.


IV. Los preceptos constitucionales que se estimen violados;


V. Los conceptos de invalidez.


ARTÍCULO 64. Iniciado el procedimiento, conforme al artículo 24, si el escrito en que se ejercita la acción fuere obscuro o irregular, el ministro instructor prevendrá al demandante o a sus representantes comunes para que hagan las aclaraciones correspondientes dentro del plazo de cinco días. Una vez transcurrido este plazo, dicho ministro dará vista a los órganos legislativos que hubieren emitido la norma y el órgano ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de quince días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendientes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad. Tratándose del Congreso de la Unión, cada una de las Cámaras rendirá por separado el informe previsto en este artículo.


En los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, los plazos a que se refiere el párrafo anterior serán, respectivamente, de tres días para hacer aclaraciones y de seis días para rendir el informe que contenga las razones y fundamentos tendientes a sostener la constitucionalidad de la ley impugnada.


De acuerdo con estas disposiciones, que regulan lo relativo a la promoción y trámite de las acciones de inconstitucionalidad, se advierte que su procedencia se limita a normas generales, ya que se establece que el oficio por el que se ejercite la acción deberá contener, entre otros requisitos, el nombre del órgano legislativo que la expidió y del ejecutivo que la promulgó, es decir, se trata de actos formalmente legislativos, pues se expiden por el poder legislativo, federal o local, a través del procedimiento que marca la ley para la creación de leyes, el que culmina con su promulgación y publicación por parte del órgano ejecutivo.


Razón por la cual, también en la propia Ley Reglamentaria, se dispone que debe darse vista a tales órganos legislativo y ejecutivo, para que rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendientes a sostener la validez de la norma o la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad e, inclusive, se señala que, tratándose del Congreso de la Unión, la Cámara de Diputados y la de Senadores deben rendir por separado sus informes.


En este orden de ideas, es evidente que este Alto Tribunal ya ha interpretado el artículo 105, fracción II, constitucional, estableciendo que la acción de inconstitucionalidad sólo procede en contra de normas generales formal y materialmente.


Ahora bien, son parcialmente fundados, pero ineficaces para revocar el acuerdo impugnado los agravios planteados por los recurrentes, por lo siguiente:


Es parcialmente fundado el argumento en el que el recurrente aduce que en el auto impugnado se inobservó que se impugna el Acuerdo por el cual se autoriza nombrar a la Comisión Permanente por mayoría simple.


En efecto, en el escrito por el cual se presentó la acción de inconstitucionalidad 18/2014, se señaló como impugnado:


" ‘Acuerdo general, abstracto e impersonal, con efectos materialmente de Ley, sin número, aprobado el quince de mayo de dos mil catorce, en sesión extraordinaria iniciada el catorce de ese mismo mes y año, y el nombramiento de la comisión permanente del período del 16 de mayo al 31 de julio de dos mil catorce."


De lo antes transcrito, se advierte que en realidad se impugnan dos Acuerdos legislativos uno que se denomina "abstracto e impersonal y otro mediante el cual se realizó el nombramiento de la comisión permanente; lo que se advierte con claridad de la lectura integral del escrito por el que se promueve la acción de inconstitucionalidad.


No obstante lo anterior, en el auto impugnado únicamente se considera como impugnado el segundo Acuerdo impugnado y sólo se pronuncia respecto de dicho acto. Sin embargo, no asiste razón al recurrente cuando sostiene que lo impugnado es sólo el primer Acuerdo aludido y no el segundo, pues como se ha precisado, en realidad se impugnan los dos Acuerdos, pues expresamente también se impugna el nombramiento de la comisión permanente; por lo que, como se dijo, asiste parcialmente la razón a la parte recurrente.


Ahora, a pesar de ser parcialmente fundado el argumento analizado, esta Primera Sala considera que no procede revocar el auto impugnado, dado que respecto de los dos Acuerdos legislativos impugnados es improcedente la acción de inconstitucionalidad pues se trata materialmente de actos administrativos los cuales, contrario a lo que sostiene el recurrente, no revisten las características de generalidad, abstracción e impersonalidad.


Al respecto debe señalarse que, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte ha sostenido que al analizarse el auto admisorio el propio Pleno o sus Salas tienen plena jurisdicción para determinar la procedencia de la demanda; por lo que, debe pronunciarse respecto a si procede o no admitir la acción de inconstitucionalidad, con independencia de que el Ministro instructor no se haya pronunciado respecto de la totalidad de la materia de la impugnación.


Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justica de la Nación:


Época: Novena Época

Registro: 179064

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXI, Marzo de 2005

Materia(s): Constitucional

Tesis: P./J. 8/2005

Página: 815


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DEL AUTO QUE LA ADMITIÓ SE ADVIERTEN MOTIVOS MANIFIESTOS E INDUDABLES DE IMPROCEDENCIA, PROCEDE REVOCAR TAL PROVEÍDO Y DESECHAR LA DEMANDA RELATIVA. Si el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que con posterioridad al dictado del auto admisorio de una controversia constitucional y durante la tramitación del recurso de reclamación interpuesto contra dicho proveído se actualizan motivos manifiestos e indudables de improcedencia, éstos deben tomarse en consideración por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, que da lugar a revocar tal auto y, a desechar la demanda relativa. Lo anterior en virtud de que el recurso de reclamación procedente respecto de la admisión de una demanda de controversia constitucional constituye un recurso de jurisdicción plena, es decir, mediante él existe devolución de jurisdicción del Ministro instructor al Tribunal en Pleno, el cual tiene la facultad de sustituirse en aquél y analizar la situación jurídica planteada en los términos y condiciones que en el transcurso de su sustanciación se presenten.

(Recurso de reclamación 304/2004-PL, derivado de la controversia constitucional 94/2004. Poder Legislativo del Estado de Morelos. 18 de enero de 2005.


En efecto, los Acuerdo impugnados, de fecha quince de mayo de dos mil catorce, a la letra dicen:


"ACUERDO--- PRIMERO. Con fundamento en lo establecido por los artículos 45 y 48 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 9 fracción III y 10 Apartado B fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala; 3 del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tlaxcala, y por los argumentos vertidos en los considerandos que integran el presente Acuerdo, se elegirán para el periodo del 16 de mayo al 31 de julio del presente año, por mayoría simple, a la Comisión Permanente de este Congreso del Estado.--- SEGUNDO. Publíquese el presente Acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.--- Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los quince días del mes de mayo del año dos mil catorce.---..."


ACUERDO--- PRIMERO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 45, 54 fracción XLV, 55 y 56 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 5 fracción I, 9 fracción III, 51, 52, 53 y 54 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 17, 18, 19, 21 y 22 del Reglamento Interior del Congreso, se nombra a los ciudadanos diputados que habrán de integrar la Comisión Permanente, que fungirá durante el Primer Periodo de Receso del Primer Año de Ejercicio Legal de la **********, que comprende del dieciséis de mayo al treinta y uno de julio del año dos mil catorce, para quedar integrada de la forma siguiente:---

Presidente: Dip. **********


P.S.: Dip. **********


Segundo S.: Dip. **********


Vocal: Dip. **********


SEGUNDO. Publíquese el presente Acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.--- Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del **********, **********, a los quince días del mes de mayo del año dos mil catorce.


De la transcripción se hace indudable que los Acuerdos impugnados no revisten las características de generalidad y abstracción para ser considerado como una norma de carácter general y, menos aún, como ley, ya que, si bien fue expedido por un órgano legislativo (Congreso del Estado de Tlaxcala), con lo cual se cumpliría el primer requisito establecido por este Tribunal Pleno para la procedencia de la acción, en cuanto constituyen actos formalmente legislativos, no se satisface el segundo requisito, esto es, que se trate de actos materialmente legislativos.


En efecto, no revisten las características de generalidad y abstracción, por lo que no pueden ser considerados como normas generales, ya que se trata de actos de naturaleza meramente administrativa, pues se refieren a una situación particular y se agotaron con la realización del nombramiento de los integrantes de la Comisión Permanente que específicamente fungiría durante el Primer Periodo de Receso del Primer Año de Ejercicio Legal de la **********, que comprendía del dieciséis de mayo al treinta y uno de julio del año dos mil catorce; por lo que, dichos Acuerdo sólo fijan una situación particular, concreta e individual.


En este orden de ideas, como ha sostenido el Tribunal Pleno, al distinguir entre una ley y un acto administrativo, mientras la primera se refiere a un número indeterminado e indeterminable de casos y va dirigida a una pluralidad de personas indeterminadas e indeterminables, el acto administrativo, en cambio, crea situaciones jurídicas particulares y concretas y no posee los elementos de generalidad, abstracción e impersonalidad de los que goza la ley. Además, la diferencia sustancial entre una ley y un decreto, en cuanto a su aspecto material, es que mientras la ley regula situaciones generales, abstractas e impersonales, el decreto regula situaciones particulares, concretas e individuales.


Así pues, contrario a lo que afirman los recurrentes, es evidente que os Acuerdos impugnados en la acción de inconstitucionalidad de la que deriva el presente recurso de reclamación, no regula una situación general, abstracta e impersonal, puesto que no está dirigido a un número indeterminado e indeterminable de casos, ni a una pluralidad de personas indeterminadas e indeterminables, sino que, como todo acto administrativo, dicho decreto sólo crea una situación jurídica particular, concreta e individual, como es la forma en la que se nombraría a la Comisión Permanente, que fungiría durante el Primer Periodo de Receso del Primer Año de Ejercicio Legal de la LXI Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala, que comprende del dieciséis de mayo al treinta y uno de julio del año dos mil catorce y el nombramiento material de los Diputados que la integrarían, siendo que, además, se consuma con su sola aplicación.


Por tanto, la determinación del Ministro instructor por lo que hace al segundo Acuerdo impugnados es correcta, ya que, en el caso, se actualizó un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, que lleva a desechar de plano la acción de inconstitucionalidad, pues, conforme a los criterios jurisprudenciales emitidos por este Alto Tribunal, a través de este medio de control constitucional, sólo se puede plantear la no conformidad de leyes frente a la Constitución Federal, mas no de aquellos acuerdos que, aun cuando se emitan por un órgano legislativo, no revisten tal carácter, al ser su contenido materialmente administrativo.


Por lo anterior, deviene ineficaz el agravios aducido, puesto que, como ya se precisó, de lo dispuesto por la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal, así como de los diversos artículos de la Ley Reglamentaria de la Materia y, como se ha sustentado en los criterios plasmados en las tesis reproducidas, la acción de inconstitucionalidad únicamente procede contra normas de carácter general, material y formalmente hablando, esto es, contra leyes y, en el caso, se impugnan actos formalmente legislativos, pero materialmente administrativos.


Consecuentemente, no asiste razón a los recurrentes, en cuanto a que el primer Acuerdo impugnado derogó el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, pues de la lectura de dicho Acuerdo se advierte que en ningún momento deroga precepto alguno, por lo que, en su caso, podría ser que el acto impugnado haya inobservado dicho precepto vulnerándolo; sin embargo, tal inobservancia o vulneración no tiene efecto de derogarlo, ya que para ello requiere un proceso legislativo en el que expresamente se determine su derogación. Por tanto, como ha dicho el Tribunal Pleno, independientemente de la denominación que se le dé al mismo, deberá examinarse si la materia de lo impugnado reviste la naturaleza de acto formal y materialmente legislativo, lo cual dependerá de cada caso, de ahí la procedencia deriva de la naturaleza del mismo, esto es, que sea formal y materialmente legislativo, lo cual, como ya se señaló, no se actualiza en el presente caso.


En otro aspecto, por cuanto hace al agravio de los recurrentes, en el que pretenden sostener la procedencia de la acción en contra de un decreto como el que ahora impugna, por no existir otra vía o medio de control constitucional mediante el cual las minorías parlamentarias pudieran plantear su inconstitucionalidad, por lo que esta Suprema Corte debe conocer del asunto, también es infundado, toda vez que, conforme al criterio del Tribunal Pleno, es el propio texto del artículo 105 constitucional, el que establece que, a través de la acción de inconstitucionalidad, sólo se puede plantear la no conformidad de "normas generales", en sentido estricto, es decir, fue el propio órgano reformador de la Constitución, el que limitó la procedencia de las acciones de inconstitucionalidad a las leyes, o bien, a los tratados internacionales, por lo que este Alto Tribunal, como poder constituido, únicamente puede actuar dentro de los límites y en los supuestos que el texto constitucional establezca, sin que pueda llegar al extremo de ampliarlos, so pretexto de salvaguardar la Constitución Federal.


Por consiguiente, el agravio esgrimido por los recurrentes, en cuanto a que esta Suprema Corte debe admitir la acción de inconstitucionalidad en cuestión, porque, de lo contrario, no existiría medio de control constitucional para que las minorías legislativas puedan impugnar un decreto como el que ahora se combate, también resulta infundado, porque, como ya se ha señalado, si conforme al artículo 65, en relación con el 25, ambos de la Ley Reglamentaria de la Materia, se faculta al Ministro Instructor para desechar de plano la acción, cuando se actualice un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, situación que aconteció en el caso a estudio, por tanto, no es posible que esta Suprema Corte se avoque al conocimiento de un asunto que, conforme al texto constitucional, no resulta procedente.


En este sentido se concluye que aunque por distintas razones debe confirmarse el auto recurrido de veintinueve de mayo de dos mil catorce, dictado por el Ministro instructor en la acción de inconstitucionalidad 18/2014.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil catorce, dictado en la acción de inconstitucionalidad 18/2014.


N.; con testimonio de la presente resolución y en su oportunidad archívese como asunto totalmente concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R.(., O.S.C. de G.V. y P.A.G.O.M..


Firman el Ministro Presidente de la Sala y el Ministro Ponente con el S. de Acuerdos, quien autoriza y da fe.




PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA



MINISTRO A.G.O.M..




MINISTRO PONENTE



J.M.P.R..




EL SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA



LIC. H.P. REYES.





En términos de lo previsto en los artículos 3 fracción II, 13, 14 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadran en esos supuestos normativos.








________________

1. Cuaderno principal del Recurso de Reclamación 35/2014 derivado de la Acción de inconstitucionalidad 18/2014, página 78.


2. "Artículo 65.- En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

Las causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad".

"Artículo 25.- El ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano".


3. Pleno. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, octubre de 1995, página 72. El texto de la tesis es el siguiente: "Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad que permita desechar de plano la demanda presentada, debe ser manifiesta e indudable, pues ello supone que el juzgador, con la mera lectura el escrito inicial y de sus anexos, considera probada la correspondiente causal de improcedencia sin lugar a dudas, sea porque los hechos sobre los que descansa hayan sido manifestados claramente por el demandante o porque estén probados con elementos de juicio indubitables, de suerte tal que los actos posteriores del procedimiento no sean necesarios para configurarla en forma acabada y tampoco puedan, previsiblemente, desvirtuar su contenido".


4. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, octubre de 2001, página 803. El texto de la tesis es el siguiente: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En este contexto, por 'manifiesto' debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexen a tales promociones; mientras que lo 'indudable' resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa".

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