Ejecutoria num. 342/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 13-05-2022 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación13 Mayo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo III,2351
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 342/2021. PERFORADORA ORO NEGRO, S. DE R.L. DE C.V. Y OTRO. 12 DE ENERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA L.P.H., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.. SECRETARIOS: F.S.P.Y.P.F.M.D..


SUMARIO


Dos personas morales integrantes del mismo grupo societario presentaron su solicitud de concurso mercantil. El J. Federal del conocimiento declaró a ambas empresas en estado de quiebra. Una vez declarada la etapa de quiebra, los representantes de ambas presentaron diversos escritos ante el J. del conocimiento, mismos que se tuvieron por no presentados argumentando que la representación de éstas en la etapa de quiebra correspondía al síndico. Inconformes, promovieron juicio de amparo indirecto en el que alegó la inconstitucionalidad de los artículos 169, fracción I, 178 y 184, párrafo tercero, de la Ley de Concursos Mercantiles. El J. constitucional sobreseyó en el juicio considerando que las quejosas habían interpuesto un recurso legal en contra del acto reclamado. Las quejosas interpusieron el recurso de revisión sobre el cual recayeron dos resoluciones del Tribunal Colegiado, en donde se decretó el sobreseimiento parcial y ante la subsistencia parcial del acto reclamado, determinó enviar los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de su competencia originaria.


CUESTIONARIO


¿Los artículos 169, fracción I, 178 y 184, tercer párrafo, de la Ley de Concursos Mercantiles son inconstitucionales al vulnerar los derechos a la tutela jurisdiccional e implican el desconocimiento de su personalidad jurídica de las recurrentes?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual de doce de enero de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelven los autos del amparo en revisión 342/2021, interpuesto por Perforadora Oro Negro, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable e Integradora de Servicios Petroleros Oro Negro, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable, por conducto de su representante E.M.M., en contra de la sentencia dictada por el J. Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México mediante la cual sobreseyó el juicio de amparo indirecto **********.


I. ANTECEDENTES


1. El trece de junio de dos mil diecinueve, dentro de los autos del concurso mercantil ********** del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, relativo a las empresas Perforadora Oro Negro, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable e Integradora de Servicios Petroleros Oro Negro, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable, se declaró en quiebra a las concursadas.


2. En acuerdo de diecisiete de junio siguiente, el J. concursal tuvo por recibido el oficio del director general del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, a través del cual, informó que fue designado como síndico a F.P.C.C..


3. Previamente, mediante escrito presentado el catorce de junio del dos mil diecinueve, con número de registro 10880, Perforadora Oro Negro, a través de su apoderado E.M.M., interpuso recurso de revocación en contra de la interlocutoria de siete de junio anterior, mediante la cual, el juzgador concursal declaró improcedente el "incidente de modificación a la fecha de retroacción".


4. En escrito exhibido el diecisiete de junio posterior, registrado con el número 10965, Perforadora Oro Negro, por medio de su representante E.M.M., realizó una objeción y oposición en relación con las manifestaciones vertidas por M.R. de C.G. de V..


5. Asimismo, por escrito presentando el catorce de junio de dos mil diecinueve, con registro 10879, Perforadora Oro Negro, a través de su apoderado, J.Á.G.M., desahogó el requerimiento que se le formuló a dicha persona moral en acuerdo de seis de junio anterior, respecto de la exhibición de un listado de bienes y equipos de cómputo a bordo de las plataformas marinas autoelevables denominadas: Primus, Laurus, Fortius, Decus e Impetus.


6. Finalmente, mediante escrito presentado el catorce de junio del mismo año, registrado con el folio 10878, Perforadora Oro Negro, por medio de su apoderado, E.M.M., interpuso recurso de revocación en contra del acuerdo de siete de junio de ese año, a través del cual, el resolutor de origen requirió al conciliador para que rindiera un informe detallado de la información relacionada con los gastos legales realizados a "Q.E.U.&.S., LLP".


7. Las promociones antes detalladas fueron acordadas por el titular responsable en acuerdo de veinte de junio de dos mil diecinueve, en los términos siguientes:


"... Ciudad de México, veinte de junio de dos mil diecinueve.


"... En diverso aspecto, los escritos con folios 10879, 10878, 10880 y 10965, presentados por Perforadora Oro Negro, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por conducto de sus apoderados, J.Á.G.M. y E.M.M., respectivamente, únicamente se mandan a agregar a los presentes autos para que obren como correspondan, en virtud de que en términos del artículo 184, párrafo tercero, de la Ley de Concursos Mercantiles, en la etapa de quiebra, los apoderados de las comerciantes no tienen personalidad ni legitimación para representarlas dentro del proceso concursal, salvo en los términos y para los efectos expresamente previstos en esta ley.


"Los artículos 169, fracción I, 178 y 184 de la Ley de Concursos Mercantiles, disponen: (los transcribe)


"De la transcripción anterior, se desprende que cuando se ha declarado en estado de quiebra a la comerciante, se suspende su capacidad de ejercicio sobre los bienes y derechos, por lo que de plano es removida de la administración de la empresa, para ser llevada por el síndico, con las facultades más amplias de dominio, para la continuación de su operación, la cual será conforme a la marcha regular, de ahí que los administradores, apoderados y representantes de la comerciante no tendrán personalidad ni legitimación para representarla en la etapa de quiebra dentro del proceso concursal, salvo en los términos y para los efectos expresamente previstos en esta ley.


"En las relatadas consideraciones, como ha quedado expuesto en párrafos que anteceden, desde el trece de junio de dos mil diecinueve se declaró a las comerciantes en quiebra.


"Aunado a que, por oficio con folio 10872, el director general del Instituto de Especialistas de Concursos Mercantiles informó mediante sesión extraordinaria de catorce de junio de dos mil diecinueve, designó al conciliador F.P.C.C. como síndico y que en esa misma fecha le informó su nombramiento mediante correo electrónico enviado a las trece horas con veintitrés minutos.


"De ahí que, en términos del artículo 170, último párrafo, de la Ley de Concursos Mercantiles, desde su designación, el síndico inició de inmediato su encargo.


"Es así que, como los escritos con folios 10879, 10878, 10880 y 10965, presentados por los apoderados de la comerciante, fueron presentados el catorce y diecisiete de junio de dos mil diecinueve, fechas en que ya se había declarado en concurso mercantil a Perforadora Oro Negro, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable y se había designado síndico, por lo que en términos del artículo 184, tercer párrafo, de la Ley de Concursos Mercantiles, en la etapa de quiebra, dichos apoderados ya no tienen personalidad ni legitimación para representarla; pues tal actuación ya corresponde al síndico, al tener a su cargo, la administración de la comerciante, salvo las excepciones expresamente previstas en esta ley.


"Entonces es claro que, dichos escritos no pueden tenerse por presentados, por haber sido firmados por los apoderados de la comerciante, personas diversas a quien corresponde tal facultad, pues conforme al artículo 184 de la Ley de Concursos Mercantiles, los administradores y representantes del comerciante no tendrán personalidad ni legitimación para representarla en la etapa de quiebra.


"Aunado a que la comerciante es sabedora de su situación jurídica al ser la concursada, cuyos representantes deben coadyuvar con el síndico en aras de garantizar la masa concursal. ..."


8. Inconforme con lo anterior, la concursada interpuso recurso de revocación, mediante escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil diecinueve, a través de su apoderado J.Á.G.M., el cual fue admitido por el juzgador en auto de veintiocho de junio subsecuente.


9. Presentación de la demanda de amparo indirecto. Asimismo, por escrito presentado el quince de julio de dos mil diecinueve, las quejosas, Perforadora Oro Negro, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, e Integradora de Servicios Petroleros Oro Negro, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable, a través de su apoderado E.M.M., solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


Autoridades responsables:


a) J. Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México.


b) Cámara de Diputados y Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.


c) Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.


d) Secretario de Gobernación.


e) Director del Diario Oficial de la Federación.


Actos reclamados:


a) De la primera autoridad, (i) el proveído de veinte de junio de dos mil diecinueve, emitido en el concurso mercantil expediente **********, a través del cual dicho órgano jurisdiccional dejó de reconocer a los apoderados de las concursadas, la personalidad y legitimación para representarlas dentro del procedimiento natural; y, (ii) la aplicación e inconstitucionalidad de los artículos 169, fracción I, 178 y 184, párrafo tercero, de la Ley de Concursos Mercantiles en el procedimiento referido.


b) De la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, la discusión y aprobación de los preceptos mencionados en el inciso anterior.


c) Del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la expedición y promulgación de los mismos artículos mencionados en el inciso a).


d) Del secretario de Gobernación, la orden de publicación de los artículos referidos en el inciso a).


e) Del director del Diario Oficial de la Federación, la publicación de los numerales mencionados en el inciso a).


10. Trámite del juicio de amparo. El J. Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, a quien correspondió conocer de la demanda, la admitió y ordenó su registro bajo el número **********.


11. Seguido el juicio, se celebró la audiencia constitucional y se dictó sentencia el ocho de enero de dos mil veinte, en el sentido de sobreseer el juicio de amparo, al considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIX, de la Ley de Amparo. Lo anterior porque las quejosas habían interpuesto un recurso de revocación en contra del acto reclamado.


12. Recurso de revisión. Inconformes con la determinación inmediatamente antes referida, las personas morales promoventes del amparo interpusieron recurso de revisión, mediante escrito presentado el veinticuatro de enero de dos mil veinte, que por razón de turno le correspondió al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, admitiéndolo y registrándolo con el número de expediente **********.


13. En sesión de cinco de noviembre de dos mil veinte, el citado órgano colegiado determinó dejar incólumes las consideraciones del J. de Distrito en cuando a la subsistencia de la causa de improcedencia que advirtió, únicamente en cuanto a lo relativo a las promociones registradas con los números 10965 y 10879, así como modificar la sentencia recurrida respecto de los demás escritos identificados con los números 10880 y 10878, solicitando a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, asumir su competencia originaria. Ello, al considerar que la problemática planteada reviste interés y trascendencia para la vida jurídica de la Nación, ya que sobre la inconstitucionalidad de los artículos 169, fracción I, 178 y 184, tercer párrafo, de la Ley de Concursos Mercantiles, no hay jurisprudencia, ni precedentes emitidos por el Pleno o por las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


14. Amparo en revisión 572/2020. El presidente de este Alto Tribunal dictó un acuerdo el cuatro de diciembre de dos mil veinte por el que se tuvo por admitido el recurso, mismo que fue registrado con el número de expediente 572/2020 del índice de la Primera Sala y se turnó a la ponencia del Ministro J.L.G.A.C..


15. Mediante sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la devolución del asunto al Tribunal Colegiado del conocimiento, al considerar que no se había agotado el estudio de todas las causales de improcedencia, en términos del Acuerdo General Plenario Número 5/2013.


16. Mediante acuerdo de ocho de julio de dos mil veintiuno y en cumplimiento a lo ordenado por esta Primera Sala, el Tribunal Colegiado analizó las posibles causales de improcedencia planteadas por el presidente de la República y la Secretaría de Gobernación. Al respecto, desestimó las cinco causales de improcedencia al considerar que no existió consentimiento tácito sobre la norma general, que otras causales argumentadas se relacionaban con el fondo del asunto, que no se trataba de actos consumados de modo irreparable y que afectaba derechos sustantivos, por lo que no se trataba de cuestiones de legalidad.


17. En esos términos y al subsistir un problema de constitucionalidad, resolvió remitir el asunto nuevamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su sustanciación en ejercicio de su competencia originaria.


18. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El diez de agosto de dos mil veintiuno, por acuerdo del presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se admitió a trámite el asunto bajo el número 342/2021. Asimismo, ordenó su turno al M.J.L.G.A.C., en virtud de haber sido ponente en el relacionado amparo en revisión 572/2020.


19. Avocamiento. Por acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, la presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó remitir los autos a la ponencia del Ministro designado.


II. PRESUPUESTOS PROCESALES


20. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente(1) para conocer la revisión principal, que fue interpuesta de manera oportuna y por partes legitimadas.(2)


III. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO


21. Para una mejor comprensión del asunto, conviene relatar los principales argumentos contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida, los agravios formulados en el recurso de revisión y lo resuelto por el Tribunal Colegiado.


22. Conceptos de violación. En su primer concepto de violación las quejosas argumentaron que la autoridad responsable señaló que, en términos de los artículos 169, fracción I, 178 y 184, tercer párrafo, de la Ley de Concursos Mercantiles, los apoderados designados por las comerciantes no tenían personalidad, ni legitimación para representarlas en el procedimiento concursal, pues dicha representación le compete al síndico, razón por la cual tuvo por no presentados los escritos registrados con los números 10880, 10965, 10879 y 10878.


23. La determinación referida la consideraron contraria a los artículos 1o., 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Federal, en relación con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al haberse realizado una interpretación restrictiva de sus derechos de acceso a la justicia, audiencia y juicio previo, así como a los principios de legalidad, seguridad jurídica y estricta aplicación de la ley en materia civil.


24. Añaden que conforme a una interpretación conforme y sistemática de los artículos 169, fracciones I, III, IV y V, 178 y 184, tercer párrafo, de la Ley de Concursos Mercantiles se desprende que la capacidad de ejercicio y representación de las comerciantes únicamente se restringe respecto de bienes y derechos que integran la masa, sin que esta restricción implique que las comerciantes ya no puedan defender los bienes y derechos que le pertenecen, inclusive a través de su participación en el proceso concursal y la presentación de recursos previstos legalmente en atención a los derechos de tutela judicial efectiva y de administración de justicia.


25. Las quejosas, por otro lado, alegan que con la aplicación de los artículos combatidos se pasó por alto que los Jueces y tribunales deben interpretar las normas de tal manera que les permitan a los gobernados tener acceso a la justicia, evitando hacer interpretaciones estrictas a disposiciones legales que impidan el acceso a la justicia. Lo anterior, con apoyo en las tesis jurisprudenciales I.7o.C.66 K y 1a./J. 37/2017 (10a.), de rubros: "ACCESO A LA JUSTICIA. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS QUE REGULAN LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS." e "INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA.", pues, de sostener lo contrario, implicaría una violación a su derecho humano de acceso a la justicia en la medida en que se les impediría a las comerciantes acceder a un tribunal a defender sus bienes y derechos.


26. De lo anterior, consideran que se evidencia que el acto reclamado es violatorio de sus derechos humanos de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia, ya que el J. responsable, de una interpretación errónea de lo dispuesto por los artículos 169, fracción I, 178 y 184, tercer párrafo, de la Ley de Concursos Mercantiles, les impide defender sus bienes y derechos dejándolos en un estado completo de indefensión.


27. En el segundo concepto de violación las quejosas argumentaron la inconstitucionalidad de lo dispuesto en los artículos 169, fracción I, 178 y 184, tercer párrafo, de la Ley de Concursos Mercantiles por ser contrarios a lo dispuesto en los artículos 1o., 14, 15, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 3.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


28. Sobre este punto las quejosas argumentaron que el síndico representa los intereses de la masa concursal y de los acreedores reconocidos, pero no defiende los derechos e intereses patrimoniales de las comerciantes. En consecuencia, consideran que los artículos citados de la Ley de Concursos Mercantiles establecen límites excesivos y desproporcionales para el acceso a la justicia de las comerciantes en quiebra, máxime que la figura del síndico no garantiza otros bienes constitucionales.


29. Por último, consideran que los mencionados artículos de la Ley de Concursos Mercantiles son contrarios al reconocimiento de la personalidad jurídica de las comerciantes, al establecer límites para que ésta pueda ser ejercida libre y plenamente, impidiendo que ejerza sus derechos de manera efectiva y, por tanto, son contrarios a lo establecido en el artículo 3.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


30. Por tanto, señalan que el Estado Mexicano no puede restringir el derecho humano de reconocimiento a la personalidad jurídica, so pretexto de la quiebra del comerciante, en virtud de que resulta un bien jurídicamente tutelado mayor que se le permita a los gobernados a (i) acceder a su derecho humano al reconocimiento a la personalidad jurídica, a efecto de ser sujeto de derechos y obligaciones; y, (ii) asegurar el pleno acceso y capacidad de los gobernados para actuar en todas las etapas del procedimiento del que son parte. 31. Consideraciones de la sentencia recurrida. El J. de Distrito advirtió, de forma oficiosa, la actualización de la causal de improcedencia, prevista en el artículo 61, fracción XIX, de la Ley de Amparo, porque en contra del acto reclamado, consistente en el auto de veinte de junio de dos mil diecinueve, las quejosas interpusieron recurso de revocación, mismo que fue admitido a trámite por acuerdo de veintiocho de junio de dos mil diecinueve. Por tanto, señaló que, si el artículo de la Ley de Amparo mencionado establece que el juicio de amparo es improcedente, si se encuentra pendiente de resolver algún recurso o medio de defensa en contra del acto reclamado, es claro que ésta se actualiza en el presente caso.


32. Para ello, señaló que, para la actualización de dicha causa de improcedencia, es necesario que se acrediten los siguientes elementos: a) que sea el quejoso quien haya interpuesto el recurso o medio legal de defensa en contra del acto de autoridad respecto del cual solicite la protección constitucional; b) aquél hubiera sido admitido y se encuentre en trámite, al resolver el amparo bi-instancial; y, c) además constituya la vía idónea de impugnación para conducir a la insubsistencia legal del acto reclamado en el juicio de amparo.


33. Por tanto, el juzgador consideró que, en el caso concreto, las quejosas interpusieron recurso de revocación en contra del acto reclamado, el cual fue admitido por el juzgador concursal en acuerdo de veintiocho de junio de dos mil diecinueve, por lo que si las sociedades quejosas promovieron un medio ordinario de defensa en contra del auto de veinte de junio del dos mil diecinueve, el cual se encontraba en trámite y es el medio de defensa idóneo para revocar o modificar el proveído recurrido, lo anterior en términos del artículo 268 de la Ley de Concursos Mercantiles, se colige válidamente que se encuentran demostrados los elementos antes descritos. Lo anterior, considerando aplicables las tesis P./J. 144/2000 y 1a./J. 3/2010, de rubros: "IMPROCEDENCIA. LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO REQUIERE QUE EL RECURSO O DEFENSA LEGAL PROPUESTO SE HUBIERA ADMITIDO, SE ESTÉ TRAMITANDO AL RESOLVERSE EL AMPARO Y SEA EL IDÓNEO PARA OBTENER LA REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO." y "RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. BASTA CON QUE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA SE HAYA PRONUNCIADO SOBRE SU ADMISIÓN PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY DE AMPARO."


34. Por tanto, resolvió sobreseer en el juicio de amparo con fundamento en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, al quedar acreditada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIX, de la Ley de Amparo.


35. Asimismo, el Juzgado de Distrito señaló que, al ser improcedente el juicio de amparo en relación con el acto que se califica como de aplicación, la misma suerte corre la demanda de amparo respecto de los artículos cuestionados, consistentes en los numerales 169, fracción I, 178 y 184, tercer párrafo, de la Ley de Concursos Mercantiles, en términos del artículo 61, fracciones XII y XIV, de la Ley de Amparo.


36. Lo anterior en atención a que, al señalar que el examen de control de las normas generales con motivo de su aplicación, solamente puede llevarse a cabo cuando el amparo es procedente respecto del acto que concretiza el supuesto cuya regulación se tilda de inconstitucional, ya que no puede desvincularse el estudio de la constitucionalidad de la ley con la determinación donde se empleó por primera vez, dada su estrecha vinculación. Por ende, puntualizó que, si en relación con la actuación fundada en la norma controvertida se actualiza una causa de improcedencia, igualmente se impondrá sobreseer en el juicio respecto de ésta.


37. Lo anterior, considerando aplicables los criterios de rubros siguientes: "LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN." y "LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN."


38. Así entonces, el juzgador determinó que, al haber quedado evidenciado que en contra del acto de aplicación de las porciones normativas tildadas de inconstitucionales se actualizó una causa de improcedencia, la misma suerte corre en relación con el ordenamiento legal impugnado, toda vez que no se puede desvincular el estudio de ambos.


39. Agravio. En la revisión las recurrentes sostienen en su único agravio que la determinación del Juzgado de Distrito es violatoria del artículo 74 de la Ley de Amparo, por la indebida aplicación e interpretación de lo dispuesto por el artículo 61, fracción XIX, de la Ley de Amparo.


40. Ello, ya que consideran que en el caso no se actualiza la improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIX, de la Ley de Amparo, toda vez que, conforme a la tesis aislada de rubro: "IMPROCEDENCIA EN EL AMPARO POR EXISTIR RECURSO PENDIENTE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY DE AMPARO.", el recurso ordinario que se interponga en contra del acto reclamado debe ser susceptible de modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, lo que no sucede en el caso.


41. Lo anterior, ya que contra el acto reclamado de fecha veinte de junio de dos mil diecinueve, por medio del cual el J. responsable, entre otras cosas, tuvo por no presentados los recursos de revocación promovidos por Perforadora Oro Negro, mediante los escritos con números de registro 10878 y 10880, bajo la consideración de que los apoderados designados por las comerciantes no tienen legitimación para presentarlas, las quejosas interpusieron un recurso de revocación, el cual no puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, es decir, el acuerdo de veinte de junio de dos mil diecinueve para el efecto de que se admitan los recursos de revocación que se tuvieron por no presentados pues, conforme a los artículos 1334 y 1335 del Código de Comercio, así como a la tesis I.8o.C.31 C (10a.), de rubro: "REVOCACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE LA ADMITE O DESECHA.", el recurso de revocación es improcedente en contra de resoluciones que desechen otro recurso de revocación.


42. Por tanto, las recurrentes consideran que, de acuerdo con el artículo 1335 del Código de Comercio y el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo a contrario sensu, el juicio de amparo indirecto sí es procedente en contra del acto reclamado, pues en el mismo sí es posible resolverse sobre la admisión de los recursos de revocación promovidos por las concursantes, mediante los escritos con números de registro 10878 y 10880.


43. Por otro lado, señalan que, conforme a los artículos 1o. y 133 de la Constitución Federal, los únicos órganos facultados para realizar un control concentrado de constitucionalidad y convencionalidad de preceptos legales o declarar la inconstitucionalidad para desincorporarlos de las esferas jurídicas del quejoso, son los órganos que forman parte del Poder Judicial de la Federación, que actúen como tribunales constitucionales, lo que apoyan con la tesis 1a. CCLXXXIX/2015 (10a.), de rubro: "CONTROL CONCENTRADO Y DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SUS DIFERENCIAS.", de la que, aducen, se desprende que es evidente que, a través del recurso de revocación promovido en contra del acto reclamado, no es posible modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, consistente en los artículos 169, fracción I, 178 y 184, tercer párrafo, de la Ley de Concursos Mercantiles, toda vez que el J. de Distrito no tiene la facultad de hacerlo y, por el contrario, el único medio idóneo para lograr lo anterior es a través del juicio de amparo indirecto.


44. Así entonces, contrario a lo que resolvió el J. de Distrito, las recurrentes alegan que en la especie no se actualiza la causal de improcedencia, ya que a través del recurso de revocación no se puede modificar, revocar y nulificar el acto reclamado, en virtud de que no tiene como efecto que se admitan los recursos de revocación promovidos por las concursantes, mediante sus escritos con número de registro 10878 y 10880, ni que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 169, fracción I, 178 y 184, tercer párrafo, de la Ley de Concursos Mercantiles.


45. Lo anterior, señalan, aunado a que, a través del recurso de revocación interpuesto contra el acto reclamado, las quejosas no solicitaron que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos mercantiles, por ser violatorios a los artículos 1o., 14, 15, 17 y 133 de la Constitución Federal, así como a los artículos 3.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Razón por la cual consideran que tampoco se actualiza la causal de improcedencia señalada por el J. de Distrito.


46. Sentencias del recurso de revisión. El Tribunal Colegiado del conocimiento, en su primera ejecutoria de cinco de noviembre de dos mil veinte, determinó sobreseer respecto de los escritos identificados con los números 10965 y 10879 del proceso concursal en donde los apoderados de las quejosas realizaron una objeción sobre manifestaciones vertidas en el proceso y desahogaron un requerimiento que se les había formulado, respectivamente. Por otro lado, consideró que respecto de los escritos identificados bajo los números 10880 y 10878 del juicio natural, subsistía parcialmente el acto de aplicación reclamado, toda vez que a través de éstos se intentó interponer recursos de revocación, por lo que no cabía a su vez cuestionarlos a través de otro recurso de revocación; asimismo, determinó remitir los autos a este Alto Tribunal a fin de que asumiera su competencia originaria para conocer el recurso de revisión respecto a la inconstitucionalidad de los artículos 169, fracción I, 178 y 184, tercer párrafo, de la Ley de Concursos Mercantiles.


47. En sesión correspondiente al ocho de julio de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado de Circuito, a fin de dar cabal cumplimiento al Acuerdo General Plenario Número 5/2013 y a lo ordenado por esta Primera Sala en el amparo en revisión 572/2020, estudió las causales de improcedencia hechas valer por el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, mismas que fueron desestimadas al considerar: (1) que el acto de aplicación no derivó de otros tácitamente consentidos, motivo por el que no se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo; (2) que los argumentos relacionados con la afectación a derechos sustantivos se relacionaban con el fondo, motivo por el que se desestimó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo; (3) que no se trataba de actos consumados de manera irreparable, por lo que se desestimó la causal prevista en el artículo 61, fracción XVI, de la Ley de Amparo; y, (4) respecto de la causal prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, consideró infundados los argumentos ya que será hasta el análisis de la constitucionalidad de los preceptos combatidos que podrá concluirse si se afectó o no su esfera jurídica.


IV. ESTUDIO DE FONDO.


48. El Tribunal Colegiado del conocimiento en la revisión reservó jurisdicción a este Alto Tribunal para conocer de la constitucionalidad de los artículos 169, fracción I, 178 y 184, tercer párrafo, de la Ley de Concursos Mercantiles. Dado que, en el recurso de revisión, el órgano colegiado levantó el sobreseimiento sobre la constitucionalidad de dichos artículos, lo procedente es analizar los conceptos de violación de la parte quejosa, en los que se alega la inconstitucionalidad de los preceptos referidos de la Ley de Concursos Mercantiles.


49. Por tanto, es relevante señalar que del estudio del escrito de demanda de amparo y de sus conceptos de violación se desprende que las quejosas alegan, esencialmente, que la aplicación por parte de una de las autoridades responsables de los artículos 169, fracción I, 178 y 184, tercer párrafo, de la Ley de Concursos Mercantiles es inconstitucional por ser contraria a los derechos de acceso a la justicia, seguridad y legalidad, así como a su derecho al reconocimiento a la personalidad jurídica, ya que éstos les impiden defender sus derechos y bienes en el concurso mercantil en la etapa de quiebra. Esto es, del análisis sistemático de las pretensiones de las recurrentes, se observa que buscan obtener la declaratoria de inconstitucionalidad de los preceptos impugnados para poder actuar personalmente o a través de sus representantes en el proceso concursal sin la intervención del síndico.


50. De manera preliminar es necesario señalar que los artículos cuya constitucionalidad se cuestiona pertenecen al título sexto, "De la quiebra", capítulo I, "De la declaración de quiebra", y capítulo II, "De los efectos particulares de la sentencia de quiebra", de la Ley de Concursos Mercantiles, mismos que a la letra señalan:


"Artículo 169. La sentencia de declaración de quiebra deberá contener:


"I. La declaración de que se suspende la capacidad de ejercicio del comerciante sobre los bienes y derechos que integran la masa, salvo que esta suspensión se haya decretado con anterioridad."


"Artículo 178. La sentencia que declare la quiebra implicará la remoción de plano, sin necesidad de mandamiento judicial adicional, del comerciante en la administración de su empresa, en la que será sustituido por el síndico.


"Para el desempeño de sus funciones y sujeto a lo previsto en esta ley, el síndico contará con las más amplias facultades de dominio que en derecho procedan."


"Artículo 184. ...


"Los administradores, apoderados y representantes del comerciante no tendrán personalidad ni legitimación para representarlo en la etapa de quiebra dentro del proceso concursal, salvo en términos y para los efectos expresamente previstos en esta ley."


51. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ejercicio de su competencia originaria, considera que se debe abordar el estudio del presente asunto a partir de la siguiente interrogante:


• ¿Los artículos 169, fracción I, 178 y 184, tercer párrafo, de la Ley de Concursos Mercantiles son inconstitucionales al vulnerar los derechos a la tutela jurisdiccional e implican el desconocimiento de su personalidad jurídica de las recurrentes?


52. Esta interrogante debe responderse de manera negativa ya que, si bien la declaración de estado de quiebra para las comerciantes tiene efectos moduladores al acceso a la justicia y al reconocimiento de la personalidad jurídica, esta situación responde a un fin constitucionalmente válido que satisface los requisitos de un examen de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, motivo por el cual los artículos combatidos son constitucionales, como se elabora en las siguientes consideraciones.


a) Acceso a la justicia


53. Respecto de lo argumentado por las recurrentes en ambos de sus conceptos de violación sobre la inconstitucionalidad de los artículos citados por ser contrarios al derecho humano de acceso a la justicia, se consideran infundados.


54. Como parámetro para analizar los preceptos legales cuestionados, es necesario comenzar señalando que los alcances de la tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal implica que las personas tienen el derecho para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales para que, en los plazos y términos legales, planteen o se defiendan de una pretensión, en donde se observan ciertas formalidades para que se resuelva ésta y, en su caso, se ejecute; de conformidad con la jurisprudencia de esta Primera Sala 1a./J. 42/2007, bajo el rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES."(3)


55. En este sentido, el derecho a la tutela jurisdiccional implica una serie de reglas y principios, tanto de carácter formal como material, relacionados con la impartición de justicia, esto es, implica una serie de medidas institucionales e integrales que garantizan quiénes y cómo se debe impartir justicia para con las personas, incluyendo los principios de justicia pronta, justicia completa, justicia imparcial y justicia gratuita.(4)


56. Una de las manifestaciones principales de la tutela jurisdiccional efectiva es el acceso a la jurisdicción, mismo que de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 90/2017 (10a.), de esta Primera Sala comprende tres etapas, a saber: 1) una previa al juicio, a la que atañe el derecho de acceso a la jurisdicción; 2) otra judicial, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, 3) una posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquél.(5)


57. Asimismo, esta Primera Sala ha señalado que es compatible al derecho de acceso a la justicia que se regule la manera de acceder a los tribunales y las distintas vías y procedimientos, ya que esta situación garantiza un correcto funcionamiento de los órganos involucrados en la impartición de justicia, así como un eficaz desarrollo de los procesos. En este contexto, es compatible con este derecho que se regulen aspectos tales como la admisibilidad de un escrito, la legitimación activa y pasiva de las partes, la representación, la oportunidad en la interposición de la acción, excepción, recursos o incidentes y la procedencia de la vía; siempre y cuando estos requisitos no signifiquen un impedimento jurídico o fáctico que carezca de racionalidad, proporcionalidad o resulte discriminatorio.


58. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos al interpretar el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha señalado que los procedimientos judiciales justos suponen que los órganos involucrados en la impartición de justicia realizarán "un examen apropiado de las alegaciones, argumentos y pruebas aducidas por las partes, sin perjuicio de sus valoraciones acerca de si son relevantes para su decisión",(6) situación que implica que se sigan determinadas garantías procesales y que el procedimiento satisfaga el fin para el cual fue concebido. Aclarando que "esto último no significa que siempre deba ser acogido, sino que se debe garantizar su capacidad para producir el resultado para el que fue concebido".(7)


59. Asimismo, la Corte Interamericana ha señalado que el acceso a la justicia puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales, siempre que éstas guarden correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y que, en definitiva, no supongan la negación de dicho derecho.(8)


60. Relacionado con lo anterior, el Comité de Derechos Humanos al interpretar el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ha señalado que la determinación de derechos y obligaciones de carácter civil responde a la naturaleza del derecho en cuestión y no estrictamente a la naturaleza de alguna de las partes o la competencia jurisdiccional, motivo por el cual cualquier distinción respecto del acceso a la justicia deberá estar prevista en la ley y justificarse con fundamentos objetivos y razonables.(9)


61. Lo anterior implica que el legislador, al regular las condiciones para acceder a un proceso jurisdiccional, su desarrollo y cumplimiento, debe evitar cualquier arbitrariedad o requisitos irracionales, además de que éstos no pueden constituir un obstáculo jurídico o fáctico para el acceso a la justicia.


62. Asimismo, esto se traduce en que los requisitos establecidos deben ser interpretados de manera estricta, a fin de no limitar el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva en todas sus vertientes, buscando la interpretación más favorable para su goce y ejercicio real sin soslayarse los presupuestos esenciales de admisibilidad y procedencia de las acciones, excepciones, incidentes y recursos.(10) 63. Una vez determinado el parámetro anterior, esta Primera Sala estudiará los artículos citados de la Ley de Concursos Mercantiles para saber si la declaración del estado de quiebra en este tipo de procedimientos al suspender de la capacidad de ejercicio del comerciante respecto de los bienes y derechos que integran la masa, al remover al comerciante de la administración de la empresa y su sustitución por el síndico, así como la terminación de la personalidad y legitimación de los administradores, apoderados y representantes del comerciante para representarlo durante la etapa de quiebra, suponen una limitación irracional y desproporcionada del derecho de acceso a la justicia de las quejosas.


Finalidad constitucionalmente válida.


64. En primer lugar, es necesario señalar que, tanto el proceso concursal como la figura del síndico y la intervención en la administración de aquellos bienes y derechos que conforman la masa persiguen una finalidad constitucionalmente admisible.


65. En los trabajos legislativos que dieron origen a la Ley de Concursos Mercantiles, se reconoció que las empresas en crisis, como unidad económica básica, tiene consecuencias individuales y sociales más allá de los involucrados directamente, motivo por el cual se consideró necesario adoptar un marco jurídico novedoso que impulsara el crecimiento económico y ofreciera certidumbre para la resolución de conflictos que surgen en este tipo de circunstancias.


66. Inclusive, en los dictámenes legislativos se recalcó que la materia concursal es de interés público porque los problemas financieros de una empresa repercuten al interior de ésta, tales como los titulares del negocio, socios y trabajadores, así como para el exterior en todos aquellos involucrados en cadenas de suministro y acreedores.


67. También es pertinente notar que si bien los procesos concursales y la figura del síndico ya se encontraban previstos en regulaciones anteriores, tales como el Código de Comercio publicado en 1889 y la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos de 1943, esta última abrogada por la Ley de Concursos Mercantiles vigente,(11) la renovación de estos procesos subrayó que su finalidad está centrada en que, en la mayor medida de lo posible, se conservara la empresa mediante acuerdos privados con la menor participación del Estado y, en caso de que esto no fuera posible, se ejecutaran de manera expedita y ordenada los bienes y derechos en las mejores condiciones posibles, motivo por el cual se intentaron simplificar los trámites judiciales y procedimientos administrativos para hacerlos más transparentes y expeditos, reduciendo oportunidades e incentivos para litigios frívolos.(12)


68. Por tanto, se advierte que la finalidad principal de la Ley de Concursos Mercantiles, incluyendo la figura del síndico y la intervención en la administración, es la conservación de la empresa y evitar el incumplimiento generalizado de las obligaciones que pongan en riesgo la viabilidad de ésta y que genere impactos negativos respecto de terceros, a través de la participación mínima del Estado a través de instituciones transparentes y expeditas.


69. Destacando que únicamente en aquellos casos en donde no existan las condiciones para reestructurar las finanzas de la concursada se procederá a la quiebra con el objeto de proceder a la liquidación de bienes y derechos para el pago de los créditos reconocidos. Lo cual tiene como finalidad primordial que, de manera expedita y ordenada, se satisfagan los créditos reconocidos y evitar impactos negativos respecto de aquellos relacionados con la empresa declarada en quiebra.


70. Asimismo, cabe destacar que, para cumplir dicha finalidad compleja, la Ley de Concursos Mercantiles reconoció la necesidad de establecer un proceso expedito basado en la gradación y la flexibilidad. Lo anterior señalando la necesidad de que el J. fuera el rector del proceso y fijando reglas específicas respecto de los plazos y términos,(13) además de la existencia de grados dependiendo de la situación del concursado, ya que ésta se irá modificando a lo largo del procedimiento dependiendo de la etapa en la que se encuentre, ya sea en la etapa preliminar para comprobar si se encuentra en alguno de los supuestos de incumplimiento generalizado, la etapa de conciliación o la de quiebra. Además de que se otorga suficiente flexibilidad a las figuras para hacer frente a la realidad económica de las empresas, estableciendo que a criterio razonado del J. se pueden determinar el ámbito de facultades del concursado, de separación de bienes y administración sobre la empresa en cada una de estas etapas.


71. Asimismo, es pertinente notar que el tercer párrafo del artículo 184 de la Ley de Concursos Mercantiles fue adicionado por decreto publicado el diez de enero de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación. De los dictámenes legislativos respecto de dicha reforma se señaló que la limitación a la legitimación y personalidad de los administradores, apoderados y representantes del comerciante respondía a que la legislación carecía, por un lado, de la debida protección a los acreedores de conformidad con las disposiciones entonces vigentes y, por el otro, la necesidad de implementar mecanismos procesales para desarrollar los concursos sin que se pusiera en riesgo los bienes y derechos que conformaban la masa. Por tanto, se consideró indispensable incluir mecanismos más fuertes para evitar abusos de las comerciantes o de órganos del proceso que causen un deterioro a la masa en perjuicio de los objetivos buscados.


72. En consecuencia, se observa que el fin inmediato que persigue la Ley de Concursos Mercantiles al incluir la figura del síndico y la intervención en la administración de los bienes y derechos de las empresas en etapa de quiebra es la mejor conservación y liquidación de éstos, lo anterior para poder alcanzar el objetivo constitucional de un sano crecimiento y desarrollo económico.


Idoneidad de la medida


73. Respecto de la idoneidad de la medida legislativa para el logro de la finalidad antes descrita, se estima cumplida. Lo anterior porque la limitación impuesta sobre las comerciantes sobre los bienes y derechos que integran la masa, incluyendo su remoción en la administración de ésta y su sustitución por el síndico, además de la terminación de la personalidad de la legitimación de los administradores, apoderados y representantes respecto de aquellas durante la etapa de quiebra, fue planeada para evitar dilaciones y abusos por parte de las comerciantes en esta fase del concurso mercantil.


74. Lo anterior en la inteligencia que estas limitaciones son útiles y consecuentes con el fin buscado, ya que a diferencia de la etapa de conciliación donde se busca una solución que permita la continuidad de la empresa, en la etapa de quiebra se busca realizar el pago a los acreedores reconocidos en la medida en que la masa lo permita. De ahí que las instituciones previstas por el legislador federal buscan la enajenación del activo, la graduación de créditos y el pago de los acreedores reconocidos de la manera más ágil y eficiente posible, con el objeto de evitar consecuencias gravosas para los acreedores que pudieran repercutir de manera considerable en su persona o patrimonio.


75. En tal sentido, vemos que la finalidad inmediata de la intervención por parte del síndico respecto de los bienes y derechos que integran la masa es la preservación, en la mayor medida posible, en favor de los acreedores reconocidos con el fin constitucional de mantener un sano desarrollo económico. Con estas finalidades inmediatas y mediatas en mente, la figura del síndico y la correspondiente limitación procesal de las comerciantes es un medio eficaz, al evitar una multiplicidad de actos que pueden ser contradictorios, además de que contribuye a que esta etapa del proceso concursal sea la más rápida para la obtención de las finalidades. Asimismo, es evidente que esta figura busca garantizar la mayor probabilidad de éxito en la liquidación, en beneficio de los acreedores reconocidos.


76. En caso de permitir que las comerciantes, de manera personal o a través de sus representantes, actúen sobre los bienes y derechos que integren la masa, incluyendo a través de la interposición de recursos e incidentes, puede significar dilaciones que afecten su valor y comprometer la funcionalidad y finalidades inmediatas y mediatas de los concursos mercantiles en esta etapa.


Necesidad de la medida


77. Asimismo, se considera que los artículos de la Ley de Concursos Mercantiles en estudio son necesarias, en tanto que el medio alternativo a la medida adoptada sería permitir la intervención del comerciante y de sus representantes en el concurso mercantil en la etapa de quiebra. Sin embargo, esta medida no facilitaría la obtención de los fines inmediatos perseguidos por la ley en análisis, ya que si se permitiera la actuación de las comerciantes respecto de los bienes y derechos que integran la masa a través de la interposición de recursos e incidentes más allá de los expresamente previstos en la ley de la materia, no existiría certeza para con los acreedores reconocidos para poder conservar el estado de las cosas.


78. Debemos recalcar que la institución del síndico y las limitaciones procesales antes referidas tienen como objetivo brindar seguridad jurídica a todas las partes involucradas en el concurso mercantil a través de la ejecución transparente, expedita y efectiva de la masa, motivo por el que se consideró tener un tercero con suficientes capacidades profesionales y autonomía en beneficio de la eficiencia, rapidez y probabilidad del mejor resultado posible.


79. En consecuencia, no existe justificación para realizar una interpretación menos restrictiva de estas disposiciones para lograr la finalidad perseguida por el legislador federal ya que, si las comerciantes estuvieran en la posibilidad de realizar diversos actos materiales y jurídicos respecto de los bienes y derechos que integran la masa, podrían existir dilaciones en perjuicio de los acreedores reconocidos.


Proporcionalidad de la medida.


80. En lo que respecta a la proporcionalidad de la medida legislativa, se estima que lo dispuesto por los artículos en análisis sí es proporcional respecto del fin perseguido por el legislador. En tanto que se observa una correspondencia entre la finalidad constitucional legítima de este tipo de procesos y los efectos que produce en otros derechos e intereses constitucionales, incluyendo el acceso a la justicia.


81. Lo anterior porque se observa que la figura del síndico, como órgano auxiliar de la impartición de justicia, tiene una serie de facultades y obligaciones en el desarrollo de su actividad respecto de los acreedores reconocidos y de las comerciantes.


82. En tal sentido, se reconoce la naturaleza compleja de las funciones del síndico, en tanto que actúa en nombre propio y con efecto inmediato sobre el patrimonio que integra la masa de las empresas en el proceso concursal, teniendo facultades de pleitos y cobranzas, administración y de dominio sobre ésta, pero que busca cumplir con las finalidades de interés público que tienen estos procesos,(14) como se deriva de la interpretación sistemática de los artículos 54 a 60, 74 a 85 y 167 a 236 de la Ley de Concursos Mercantiles.


83. También es indispensable notar que el síndico y las limitaciones para las comerciantes establecidas en los artículos combatidos únicamente comprenden aquellos bienes y derechos que comprenden la masa, sin que puedan incluirse aquellos que sean legalmente inalienables, inembargables e imprescriptibles, como lo señala el artículo 179 de la ley en estudio.


84. En ese sentido debemos señalar que, contrario a lo que argumentan las recurrentes, el síndico sí cumple una función en favor de las comerciantes y no exclusivamente en favor de los acreedores reconocidos. Destacando que el síndico, durante la administración de la empresa, deberá actuar como un administrador diligente en negocio propio, siendo personalmente responsable de las pérdidas o menoscabos que la empresa sufra por su culpa o negligencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley de Concursos Mercantiles.


85. Asimismo, existen suficientes garantías para las comerciantes para repetir en contra del síndico por cualquier daño o perjuicio que cause por incumplimiento de las obligaciones, como lo señala el artículo 61 de la Ley de Concursos Mercantiles.


86. Las medidas antes mencionadas sobre la figura del síndico, si bien generan una modulación en el derecho de acceso a la justicia para las comerciantes, se encuentran correctamente delimitadas y reguladas en la ley de la materia, sin que signifiquen una negación absoluta y desproporcional sobre los intereses de las comerciantes, esto es, la intervención en el derecho de acceso a la justicia es menor y limitada a ciertos bienes en específico que se ve superada por la importancia de mantener el crecimiento y desarrollo económico del país, así como de proteger a terceros que pudieran verse afectados por la crisis de las empresas.


87. Asimismo, respecto de las limitaciones en la capacidad de actuación de las comerciantes, personalmente o través de sus representantes, en la etapa de quiebra no es absoluta, en tanto que la ley en sus artículos 184 y 192 establece que las comerciantes deben asistir y coadyuvar en las funciones del síndico, en adición a que las comerciantes y sus representantes pueden realizar los actos siempre y cuando medie la autorización por escrito del síndico. Además de que, en el caso de las personas morales, sus órganos de administración continúan cumpliendo con las obligaciones propias de los comerciantes, como lo señala el artículo 196 de la ley en mención.


88. Por otro lado, es pertinente recordar que, del análisis sistemático de las pretensiones de las recurrentes, buscan obtener la declaratoria de inconstitucionalidad de los preceptos impugnados para poder actuar personalmente o a través de sus representantes en el proceso concursal en la etapa de quiebra sin la intervención del síndico. Al respecto, como ya se ha señalado la figura del síndico tiene una función esencial en esta etapa para con los acreedores y las comerciantes, existiendo medidas racionales que protegen los intereses de las comerciantes y que permiten su actuación mediante el síndico, lo que respeta las finalidades y objetivos de interés público de esta ley.


b) Derecho a la personalidad jurídica


89. Ahora bien, respecto de lo argumentado por las recurrentes sobre la inconstitucionalidad de los artículos citados en su segundo concepto de violación por ser contrarios al derecho humano del reconocimiento de la personalidad jurídica, se considera infundado. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que si bien, la declaración en quiebra dentro de un concurso mercantil tiene efectos respecto de la capacidad de actuación de las comerciantes sobre los bienes y derechos que integran la masa y de los cuales siguen siendo los titulares, esta situación responde a un fin constitucionalmente válido que satisface los requisitos de un examen de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, motivo por el cual los artículos combatidos son constitucionales.


90. Como parámetro para estudiar los artículos impugnados, es necesario señalar que existen referencias al derecho humano al reconocimiento de la personalidad jurídica tanto en la Constitución Federal en sus artículos 29, 27 fracción VII y 130, inciso a), como diversos instrumentos convencionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 6, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre en su artículo XVII, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 16 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 3.


91. Sin lugar a dudas, este derecho es una de las precondiciones jurídico-políticas de los derechos fundamentales, esto es, la posibilidad de pertenecer y participar en una comunidad política de manera real y efectiva.(15) Esta posición se encuentra reflejada en los trabajos preparatorios de la Declaración Universal de Derechos Humanos, donde se destacó que la inclusión de este derecho respondía a una reafirmación de los derechos más básicos, incluyendo el ser siempre reconocido como persona y no como un objeto, esto es, una formulación en manera positiva de la abolición de la esclavitud y servidumbres o cualquier otra situación que niegue la humanidad de las personas.(16)


92. Por otro lado, los trabajos preparatorios de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señalan que la inclusión de este derecho respondía a la necesidad de no excluir a los seres humanos de la posibilidad de ser titulares de derechos y obligaciones, incluyendo la posibilidad de "ejercitar derechos, entrar en relaciones contractuales y de ser representado en acciones legales"(17) y "satisfacer las necesidades materiales para vivir".(18)


93. Sobre los alcances de este derecho es pertinente aclarar que el reconocimiento de la personalidad jurídica no implica que todas las personas se encuentren en la misma posición frente al Estado o frente a otros particulares, sino que implica que si "una persona es titular o no de los derechos de que se trate y si los puede ejercer"(19) o si es posible que una persona sea "titular de derechos y obligaciones, ejercerlos y tener capacidad de actuar, lo cual constituye un derecho ... que no puede ser en ningún momento derogado por el Estado de conformidad con la Convención Americana"(20) y el artículo 29 de la Constitución Federal.


94. Asimismo, se ha interpretado que, además de las personas físicas, ciertas colectividades o grupos son titulares de este derecho tomando en consideración su situación fáctica frente al ordenamiento jurídico de un país en un momento determinado.(21) Respecto de las personas morales, se ha señalado que éstas también pueden ser titulares de este derecho en tanto que pueden funcionar como medios para el ejercicio de otros derechos, tales como la propiedad privada, asociación, nacionalidad o libertad de expresión.(22)


95. En consecuencia, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, entendido como la capacidad de ser titular de derechos y obligaciones y la posibilidad de ejercerlos, permite que se puedan tomar medidas legales específicas respecto de la posición que tiene un sujeto frente al ordenamiento jurídico, siempre y cuando estas medidas no supongan una negación absoluta de su calidad jurídica o que las distinciones carezcan de racionalidad o resulten discriminatorias.


96. En este contexto, se observa que si bien en la etapa de quiebra las comerciantes continúan siendo las titulares de los derechos y bienes que conforman la masa, se establecen diversas limitaciones para poder actuar, directamente o a través de sus representantes, sobre estos bienes y derechos, sin embargo, estas limitaciones resultan justificadas y proporcionales.


Finalidad e idoneidad


97. Al respecto, ya se ha señalado en esta resolución que las finalidades inmediatas y mediatas perseguidas por la Ley de Concursos Mercantiles, son constitucionalmente admisibles. En segundo término, se considera que la limitación de actuación es idónea, recordando que la finalidad en la etapa de quiebra es realizar el pago de los acreedores reconocidos en la medida en que la masa lo permita, a través de un procedimiento ágil, eficiente y transparente. En este contexto, si se permitiera que las comerciantes realizaran actos materiales y jurídicos sobre los derechos y bienes que integran la masa, no sería factible alcanzar las finalidades de esta etapa de los concursos mercantiles, lo cual podría tener gravosas consecuencias para los acreedores reconocidos.


98. Por tanto, la limitación de actuación por parte de las comerciantes sobre los bienes y derechos que integran la masa buscan de manera inmediata la conservación y liquidación eficiente de ésta, con el objetivo de evitar, en la mayor medida posible, consecuencias para con terceros que tendría un impacto en el sano desarrollo económico nacional. Necesidad


99. Asimismo, se considera que la limitación de actuación a las comerciantes sobre los bienes y derechos que integran la masa es necesaria. Lo anterior ya que del esquema procesal previsto en los concursos mercantiles hacen necesario ponderar si es posible conservar su funcionamiento cuando se admitiera que las comerciantes actuaran sobre los bienes que integran la masa en la etapa de quiebra.


100. Ya se mencionó que la figura del síndico permite que exista una ejecución breve y efectiva de la masa en liquidación, con el objeto de evitar mayores perjuicios a los acreedores reconocidos. En el caso que se permitiera que las comerciantes realizaran actos materiales y jurídicos sobre los bienes que integran la masa, se podría presentar un escenario de actos contradictorios entre el síndico y las comerciantes, lo que implicaría incertidumbre para los acreedores y el J. para asignar responsabilidades y poder alcanzar las finalidades del concurso mercantil en esta etapa.


101. Por este motivo, los artículos en estudio limitan la capacidad de actuación de las comerciantes sobre los bienes y derechos que integran la masa, con el objeto de evitar situaciones en las que actuaciones por el síndico y las comerciantes respecto de estos bienes y derechos puedan poner en riesgo la funcionalidad y agilidad del esquema procesal del juicio concursal.


Proporcionalidad de la medida y el fin constitucionalmente válido


102. La limitación de actuación de las comerciantes también se estima proporcional respecto de los fines perseguidos, ya que de una interpretación sistemática de los artículos 167 a 196 de la Ley de Concursos Mercantiles se observa que la limitación de actuación se refiere únicamente a los derechos y bienes que integran la masa, sin que incluya otro tipo de derechos que son inalienables o inembargables, además de que –como se señaló con anterioridad– las comerciantes deben coadyuvar y asistir al síndico en la administración de la empresa y en el caso de personas morales, sus órganos de administración continúan teniendo a su cargo las obligaciones propias de los comerciantes.


103. Por tanto, la limitación de actuación sobre los derechos y bienes que integran la masa, si bien generan una modulación en el derecho del reconocimiento a la personalidad para las comerciantes, en tanto que no pueden actuar sobre los bienes y derechos de los que todavía son titulares, se estima que están correctamente delimitadas y reguladas en la ley de la materia, sin que signifiquen una negación absoluta, desproporcional o discriminatoria sobre la personalidad jurídica de las comerciantes.


104. Ahora bien, esta Primera Sala considera importante destacar que la suspensión a la capacidad jurídica de la comerciante es únicamente sobre el patrimonio de la empresa concursada y no la pérdida de la capacidad de ejercicio en general, es decir, el síndico no remplaza a la comerciante en su personalidad jurídica, ni se vuelve titular de los derechos y bienes de la comerciante, sino que sólo sustituye a ésta en la representación de los bienes y derechos de la masa, cumpliendo de esta forma la comerciante con sus derechos y obligaciones, a través del síndico.


105. Es decir, los derechos y bienes siguen siendo propiedad de la comerciante, pero ejercidos por el síndico por cuenta del quebrado, por lo que el llamado en la doctrina "desapoderamiento" es el cambio o sustitución de los órganos de administración de la empresa por el síndico, mas no la pérdida de la personalidad jurídica, tal como resulta de la interpretación de lo establecido en el artículo 179 de la Ley de Concursos Mercantiles.


V. DECISIÓN


106. Al haberse desestimado los agravios expuestos en lo que es materia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es procedente negar el amparo al quejoso en lo que respecta a los artículos 169, fracción I, 178 y 184, tercer párrafo, de la Ley de Concursos Mercantiles.


En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE


ÚNICO.—En la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a Perforadora Oro Negro, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable e Integradora de Servicios Petroleros Oro Negro, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable, en contra de los artículos 169, fracción I, 178 y 184, tercer párrafo, de la Ley de Concursos Mercantiles.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la señora M.N.L.P.H., quien está con el sentido, pero se reserva su derecho a formular voto concurrente y, de los señores Ministros J.L.G.A.C. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y Ministra presidenta A.M.R.F..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 90/2017 (10a.), 1a./J. 37/2017 (10a.), 1a./J. 3/2010 y P./J. 144/2000 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas y 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo I, mayo de 2017, página 239, con número de registro digital: 2014332 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXI, abril de 2010, página 292, con número de registro digital: 164702 y XII, diciembre de 2000, página 15, con número de registro digital: 190665, respectivamente.


Las tesis aisladas 2a. XXI/2019 (10a.), I.8o.C.31 C (10a.), 1a. CCLXXXIX/2015 (10a.), 1a. CCXCI/2014 (10a.) y I.7o.C.66 K citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 12 de abril de 2019 a las 10:16 horas, 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas, 9 de octubre de 2015 a las 11:00 horas y 8 de agosto de 2014 a las 8:05 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 65, T.I., abril de 2019, página 1343, con número de registro digital: 2019663; 30, Tomo IV, mayo de 2016, página 2927, con número de registro digital: 2011758; 23, T.I., octubre de 2015, página 1647, con número de registro digital 2010143 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2011, página 997, con número de registro digital: 162250, respectivamente.


Las tesis de rubros: "LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN.", “IMPROCEDENCIA EN EL AMPARO POR EXISTIR RECURSO PENDIENTE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY DE AMPARO.” y “LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.” citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 34, con número de registro digital: 194092; Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, abril de 1992, página 522, con número de registro digital: 219749 y Séptima Época, Volúmenes 145-150, Tercera Parte, página 169, con número de registro digital: 818791, respectivamente.








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1. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e) y 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como lo previsto en el punto tercero en relación con el segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, por tratarse de un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en un amparo indirecto, donde subsiste un tema de constitucionalidad respecto del cual se tiene la competencia originaria. Cabe señalar que, en el caso, no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en virtud de que la resolución de éste no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


2. Es innecesario examinar de manera destacada la oportunidad con la que fueron interpuestos los medios de defensa que nos ocupan, en virtud de que el Tribunal Colegiado que previno en su conocimiento ya se hizo cargo de tales aspectos, concluyendo que se hicieron valer de manera oportuna, como se observa en la foja 18 de su resolución.


3. Cuyo texto es: "La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos –desembarazados, libres de todo estorbo– para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público –en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial– no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos.". Tesis 1a./J. 42/2007 (Novena Época), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, página 124, registro digital: 172759.


4. Tesis 2a. XXI/2019 (10a.). (Décima Época), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 70, septiembre de 2019, Tomo I, página 125, registro digital: 2020614, (sic) de rubro: "DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE JUSTICIA COMPLETA RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS."


5. Véase la jurisprudencia: "DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN.". Tesis 1a./J. 90/2017 (10a.). (Décima Época), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, Tomo I, noviembre de 2017, página 213, registro digital: 2015595.


6. Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.B.D. y otros Vs. Uruguay, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 13 de octubre de 2011, serie C, No. 234, párrafo 121; también véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 31 de enero de 2001, serie C, No. 71, párrafo 182.


7. Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.B.D. y otros Vs. Uruguay, párrafo 122.


8. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Cantos Vs. Argentina, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 28 de noviembre de 2002, serie C no. 97, párrafo 54 y Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Mémoli Vs. Argentina, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 22 de agosto de 2013, párrafo 193


9. Comité de Derechos Humanos, Observación General Núm. 32. El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, 90o., periodo de sesiones, 2007, CCPR/C/GC/32, párrafo 9. También se ha analizado en distintas peticiones individuales, entre otras, YL Vs. Canadá, petición 112/81, C. Vs. Francia, petición 441/90, Perterer Vs. Australia, petición 1015/01, Z. Vs. Canadá, petición 1341/05 y Dudko vs. Australia, petición 1347/05.


10. Tesis 1a. CCXCI/2014, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, página 536, registro digital: 2007064, de rubro: "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DEL FONDO DEL ASUNTO."


11. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 2000.


12. Lo cual es acorde a la evolución de la finalidad de estos procesos desde una perspectiva histórica, recordando que, en derecho mercantil medieval, acorde a la máxima del siglo XIV atribuida a B.D.U. que "est decoctor ergo fraudator" (si una persona quiebra, entonces es un defraudador), a una posición con distintos matices y que busca favorecer la conservación de la empresa. Cfr., entre otros, P., G., S.L. y V., F. (eds.), L’insolvenza del debitore civile; dalla prigione alla liberazione, I.M., Boloña, 2004.


13. Como lo señala la Ley de Concursos Mercantiles: "Artículo 7o. El J. es el rector del procedimiento de concurso mercantil y tendrá las facultades necesarias para dar cumplimiento a lo que esta ley establece, sin que pueda modificar cualquier plazo o término que fije la misma salvo que ésta lo faculte expresamente para hacerlo. Será causa de responsabilidad imputable al J. o al instituto la falta de cumplimiento de sus respectivas obligaciones en los plazos previstos en esta ley, salvo por causas de fuerza mayor o caso fortuito.

"El procedimiento de concurso mercantil es público, por lo que cualquier persona puede solicitar acceso a la información sobre el mismo, a través de los mecanismos de acceso a la información con que cuente el Poder Judicial de la Federación."


14. Sobre un análisis doctrinal sobre los administradores concursales, incluyendo perspectivas sobre su naturaleza en derecho comparado, véase Tirado M., I., Los administradores concursales, Editorial Civitas, Madrid, 2005.


15. Resulta relevante el análisis realizado desde una perspectiva de la filosofía política de Arendt, H., Los orígenes del totalitarismo, trad. de G.S., 8va. reimpresión, Alianza Editorial, Madrid, 2015, página 385 y ss.


16. Los trabajos preparatorios fueron consultados en Schabas, W.A., The Universal Declaration of Human Rights. The Travaux Préparatoires, 3 vols., Cambridge University Press, Cambridge, 2013, páginas 805-806, y 1198.


17. I., página 2314.


18. I., página 2316.


19. Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.G.M. y familiares Vs. República Dominicana, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 27 de febrero de 2012, serie C, No. 240, párrafo 188.


20. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas Vs. República Dominicana, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 28 de agosto de 2014, serie C, No. 282, párrafo 265.


21. Debemos destacar la jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos sobre la titularidad de este derecho que tienen, individual y colectivamente, los pueblos indígenas y tribales, Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.P.S.V.S., excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 28 de noviembre de 2007, Serie C, No. 172, párrafo 167 y Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 29 de marzo de 2006, serie C, No. 146, párrafo 189. También se ha destacado la titularidad de este derecho para sindicatos, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-22/16, Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el sistema interamericano de derechos humanos (interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.2, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46 y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del artículo 8.1 A y B del Protocolo de San Salvador), de 26 de febrero de 2016, serie A, No. 22, párrafo 85 y ss. También véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.I.B.V.P., fondo, reparaciones y costas, sentencia del 6 de febrero de 2011, Serie C, No. 74; Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.C.Á. y L.Í. Vs. Ecuador, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 21 de noviembre de 2007, Serie C, No. 170; Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.G. y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 22 de junio de 2015, serie C, No. 293.


22. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-22/16, Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el sistema interamericano de derechos humanos, párrafo 110.

Esta sentencia se publicó el viernes 13 de mayo de 2022 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de mayo de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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