Ejecutoria num. 34/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-07-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Julio de 2023,0
Fecha de publicación01 Julio 2023

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 34/2022. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. 10 DE MAYO DE 2023. PONENTE: MINISTRO J.M.P.R. SECRETARIA: B.M.S.. COLABORÓ: Y.T.S.


ÍNDICE TEMÁTICO


Acto(s) impugnado(s):


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diez de mayo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la Acción de Inconstitucionalidad 34/2022, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación de la acción. La acción de inconstitucionalidad se presentó de la siguiente manera:


Ver presentación


2. Órganos que emitieron y promulgaron la norma general que se impugna: Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Nayarit.


Ver órganos

3. Conceptos de invalidez. El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales hizo valer los siguientes conceptos de invalidez:


Primero.


Sostiene que los artículos 73 bis, 73 ter, y 73 quater del Capítulo Cuarto Bis "Del Registro Estatal de Archivos" del Título Cuarto, de la Ley de Archivos del Estado de Nayarit, son contrarios a los artículos 78, 79, 80 y 81 de la Ley General de Archivos y, por ende, a los artículos , , 16, 73, fracción XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal, al prever un Registro Estatal de Archivos.


Advierte, que el artículo 78 de la Ley General de Archivos previó un Registro Nacional de Archivos por parte del Consejo Nacional del Sistema Nacional de Archivos; es decir, se plantea un registro como un instrumento del Sistema Nacional de Archivos para que los sujetos obligados de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, acompañen la conformación de dicho registro. Por tal motivo, el Registro Nacional de Archivos registrará tanto documentos del ámbito nacional como del ámbito local, siendo un repositorio en materia archivística en favor tanto de la Federación como de las entidades federativas.


Refiere que, en tal supuesto el Sistema Nacional de Archivos, como expresión coordinada de sus miembros, se constituye por diversos organismos, entre ellos el Archivo General de la Nación y los Sistemas Estatales de Archivos, por lo que el registro es una expresión de carácter federalista, además de una herramienta del sistema nacional de archivos como instancia de coordinación y colaboración.


Señala que por lo referido se observa que, dado que el registro, como herramienta del Sistema Nacional de Archivos requiere someter su construcción normativa secundaria ante el Consejo Nacional, situación que, tuvo ese diseño legal excluyendo, inclusive, la intervención del ámbito federal.


Por otra parte, la Ley General de Archivos faculta al Archivo General de la Nación para que administre el Registro Nacional de Archivos, dicha administración dependerá de la normativa que para tales efectos expida el Consejo Nacional (artículo 80 de la Ley General de Archivos).


Por tal motivo, estima que es dable concluir que en la Ley General de Archivos hay ausencia de configuración legislativa a favor de las entidades federativas para legislar particularmente sobre la creación de un registro estatal de archivos.


Aunado a ello sostiene que el que las legislaturas locales ostenten la atribución de legislar en materia de Registro Estatal de Archivo, implicaría duplicidad de funciones sobre un mismo tema, cuya competencia, como ha quedado evidenciado, corresponde exclusivamente al Sistema Nacional a través de su Consejo Nacional.


Adicionalmente, refiere que el artículo Décimo Tercero transitorio de la Ley General de Archivos establece el mandato para que el Archivo General de la Nación ponga en operación la plataforma del Registro Nacional de Archivos dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de dicha ley, condición que se cumplió el quince de diciembre de dos mil diecinueve. Por ello, arriba a la convicción de que el deber de establecer la plataforma del Registro Nacional de Archivos corresponde tanto al Consejo Nacional en su parte normativa, como al Archivo General de la Nación en su parte administrativa, sin que su alcance comprenda el desarrollo normativo por parte de las legislaturas locales en el proceso de armonización legislativa.


En suma, advierte que existe libertad de configuración legislativa a favor de las entidades federativas en diversos aspectos previstos por la Ley General de Archivos, no obstante, no existe tal libertad de configuración normativa en materia del Registro Estatal de Archivo, puesto que del análisis de los artículos 78 al 81 de la Ley General de Archivos, se desprende que lo que pretende el legislador nacional es contar con una sola aplicación informática, alimentada por la información que habrán de registrar los sujetos obligados de los tres órdenes de gobierno en favor de una base registral única. Al suponer que pueda haber treinta y dos registros estatales de archivo, perdería el atributo de que sea una herramienta única, uniforme y accesible a todos.


Finalmente manifiesta que este Tribunal Pleno ya se pronunció sobre la inconstitucionalidad de preceptos normativos que preveían un Registro Estatal de Archivos, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 132/2019, considerando que se duplicarían las funciones de obtener y concentrar información y, con ello, desbordar el principal propósito que se persigue con la creación del Registro Nacional de Archivos, esto es, evitar que la información archivística se encuentre dispersa.


Segundo.


Sostiene que el artículo 78 ter, segundo párrafo de la Ley de Archivos del Estado de Nayarit, vulnera el artículo 110 de la Ley General de Archivos y, por ende, violenta los artículos , , 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133 de la Constitución Federal.


En primer lugar, estima preciso señalar que dentro de la Ley de Archivos del Estado de Nayarit se prevé la figura de la Junta de Gobierno, misma que es equivalente al Órgano de Gobierno a que refiere el artículo 109 de la Ley General de Archivos, por lo que las funciones entre ambas figuras son equivalentes, con independencia de su denominación respectiva.


Sentado lo previo, en la reforma que se impugna, se estableció una integración diversa de la Junta de Gobierno del Archivo General del Estado a la correspondiente del Órgano de Gobierno del Archivo General de la Nación, específicamente al incluir al Director General del Archivo General del Estado como S.T. de la Junta de Gobierno, cuyo funcionario no está contemplado como integrante de dicho Órgano en su equivalente dentro del artículo 110 de la Ley General de Archivos.


En este sentido, se considera que la inclusión del Director General como parte de la Junta de Gobierno del Archivo General del Estado, podría traer como consecuencia, generar una influencia indebida en el proceso de toma de decisiones al interior de dicho órgano y afectar el cumplimiento de las funciones de éste dentro del Sistema Local.


Al respecto refiere que resulta indispensable resaltar que este Alto Tribunal ya se pronunció sobre la inconstitucionalidad de incluir al director general dentro de un archivo local como parte del órgano de gobierno, tal como se desprende de la sentencia pronunciada en la acción de inconstitucionalidad 101/2019.


Así sostiene que toda vez que las funciones de la Junta de Gobierno, están orientadas a evaluar y vigilar la operación del Archivo General del Estado de Nayarit, la inclusión de su Director General podría actualizar una influencia indebida en el funcionamiento de dicho órgano y con ello entorpecer e incluso viciar el proceso de toma de decisiones, es claro que el artículo 78 ter, de la Ley de Archivos del Estado de Nayarit, resulta contrario al artículo 110 de la Ley General.


4. Admisión y trámite. Mediante proveído de veintidós de febrero de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó:


• Formar y registrar el expediente relativo a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, con el número 34/2022.


• Por razón de turno, designar al Ministro J.M.P.R. como instructor en el procedimiento.


5. Por su parte, mediante acuerdo emitido el diez de marzo de dos mil veintidós, el Ministro Instructor determinó:


• Tener por presentada la acción de inconstitucionalidad y admitirla a trámite.


• Tener por designado al delegado, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones y ofrecidas como prueba las documentales que indica.


•Dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo ambos del Estado de Nayarit, órganos que, respectivamente, emitieron y promulgaron las normas impugnadas, a fin de que rindieran sus correspondientes informes.


•Requerir al Congreso del Estado, por conducto de quien legalmente la representa, para que al rendir el informe solicitado envíe a este Alto Tribunal copia certificada de todos los antecedentes legislativos del decreto impugnado.


•Requerir al Poder Ejecutivo del Estado que al rendir el informe solicitado envíe a este Alto Tribunal un ejemplar o copia certificada del Periódico Oficial del Estado en el que se publicó el decreto controvertido.


•Dar vista a la Fiscalía General de la República para que formule pedimento, además a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, con la finalidad de que, si considera que la materia de la presente acción de inconstitucionalidad trasciende a sus funciones constitucionales, manifieste lo que a su representación corresponda, hasta antes del cierre de instrucción.


6. Informe del Poder Legislativo de Nayarit. Mediante escrito depositado el doce de abril de dos mil veintidós, en la oficina de correos de la localidad y recibido el veintiuno siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Poder Legislativo del Estado de Nayarit, a través de la Encargada de la Unidad Jurídica de la Trigésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Nayarit rindió su respectivo informe dentro del plazo establecido, por lo que mediante proveído de veinticinco de abril de dos mil veintidós, el Ministro instructor tuvo por presentado el citado informe; además, se tuvo al citado poder dando cumplimiento al requerimiento formulado en proveído de diez de marzo de dos mil veintidós, al exhibir copias certificadas de los antecedentes legislativos del decreto impugnado.


7. Informe del Poder Ejecutivo de Nayarit. Mediante escrito depositado el once de abril de dos mil veintidós en la oficina de correos de la localidad y recibido el veinte siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, a través de R.G.O., quien se ostentó como Consejero Jurídico del Gobierno de Nayarit, rindió su respectivo informe dentro del plazo establecido.


Al respecto, mediante proveído de veinticinco de abril de dos mil veintidós, el Ministro instructor, previamente a decidir lo que en derecho procediera respecto al informe que rinde, precisó que el promovente no acompañó copia certificada del documento por el que se le delega la representación del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, lo que estimó resulta relevante en virtud de que conforme al artículo 8 del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, la representación de dicho ente público en acciones de inconstitucionalidad corresponde originalmente al titular del Poder Ejecutivo, quien, podrá delegar dicha facultad al Consejero Jurídico, cuando así lo acuerde. Atento a lo anterior, previno al promovente para que, en el plazo de cinco días hábiles, contado a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de este proveído, enviara a este Alto Tribunal copia certificada de la documental por la que se delegue la representación y permita acreditar que cuenta con dicha capacidad, apercibido que, de no cumplir con lo ordenado, se decidirá sobre la presentación del informe respectivo con los elementos con que se cuenta.


8. Mediante proveído de veinte de mayo de dos mil veintidós, el Ministro instructor tuvo al Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Nayarit, desahogando el requerimiento efectuado en proveído de veinticinco de abril del año en curso, al remitir original del documento con el que acredita que cuenta con facultades para representar al Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa, en ese tenor, se tuvo al promovente por presentado con la personalidad que ostenta, y rindiendo el informe solicitado al Poder Ejecutivo estatal en la presente acción de inconstitucionalidad.


9. Asimismo, se tuvo al Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, dando cumplimiento al requerimiento formulado en proveído de diez de marzo de dos mil veintidós, al exhibir un ejemplar del Periódico Oficial del Estado donde consta la publicación del decreto impugnado.


10. Cierre de instrucción. Una vez recibidos los informes y transcurrido el plazo legal concedido a las partes para formular alegatos, mediante proveído del Ministro Instructor de veintiuno de junio de dos mil veintidós, se decretó el cierre de la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución respectivo.


11. Avocamiento en Primera Sala. En atención al dictamen del Ministro Ponente, por el cual solicita se envíe el presente asunto a la Primera Sala para que se avoque a su conocimiento, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de tres de abril de dos mil veintitrés, ordenó enviar el expediente a esta Primera Sala. Por lo anterior, mediante proveído de catorce de abril de dos mil veintitrés, esta Primera Sala se AVOCÓ al conocimiento del asunto y se determinó enviar nuevamente los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución que corresponda.


I. COMPETENCIA


12. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General 1/2023, emitido por el Tribunal Pleno el veintiséis de enero de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero del año en curso, por tratarse de una acción de inconstitucionalidad en la que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


II. OPORTUNIDAD


13. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el plazo para la presentación de la Acción de Inconstitucionalidad será de treinta días naturales y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al que se hubiere publicado la norma impugnada en el correspondiente medio oficial. Asimismo, señala que, si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


14. Como se precisó en el considerando anterior, en la Acción de Inconstitucionalidad 34/2022 se impugna el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Archivos del Estado de Nayarit, publicado el miércoles diecinueve de enero de dos mil veintidós, en la Sección Tercera Tomo CCX del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.


15. Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción inició el jueves veinte de enero de dos mil veintidós y concluyó el viernes dieciocho de febrero de dos mil veintidós.


16. Consecuentemente, como la demanda de acción de inconstitucionalidad 34/2022 fue recibida con fecha diecisiete de febrero de dos mil veintidós, a través del sistema electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, debe estimarse que resulta oportuna.


III. CESACIÓN DE EFECTOS


17. Resulta innecesario el estudio de las cuestiones relativas a la legitimación de las partes, en virtud de que procede decretar el sobreseimiento de la acción de inconstitucionalidad por actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con los artículos 20, fracción II y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(1)


18. De la lectura del artículo 19, fracción V, se desprende que las controversias constitucionales son improcedentes cuando han cesado los efectos de la norma general o acto impugnado, lo cual implica que hayan dejado de surtir efectos jurídicos. La causal de improcedencia mencionada resulta aplicable al presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59(2) y 65 de la Ley Reglamentaria de la Materia, que prevén la aplicabilidad, en general, de las disposiciones que regulan lo relativo a las controversias constitucionales y, en específico, de las causales de improcedencia que se establecen en el diverso artículo 19.


19. Luego, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, es posible afirmar que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de la Materia cuando dejen de producirse los efectos de la norma general cuya invalidez se demanda,(3) pues además de que ésta constituye el único objeto de análisis en este medio de control constitucional, la resolución que llegue a dictarse no puede tener efectos retroactivos, salvo en materia penal, atento a lo dispuesto en el artículo 45, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria, que literalmente establece:


"Artículo 45. (...)

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


20. Así lo ha sustentado el Tribunal Pleno, en la tesis de jurisprudencia número P./J. 8/2004, de rubro y texto siguientes:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA. Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquello que no se encuentre previsto en el título II de dicho ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II de la ley citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II. Por tanto, la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."







21. En efecto, en el caso se impugna el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Archivos del Estado de Nayarit, publicado el miércoles 19 de enero de 2022, en la Sección Tercera Tomo CCX del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, específicamente los artículos 73 Bis, 73 Ter, 73 Quater y 78 Ter, preceptos que han perdido su vigencia con motivo de un nuevo acto legislativo, como se advierte del siguiente cuadro:


Ver cuadro

22. De la transcripción anterior se concluye que, mediante Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Archivos del Estado de Nayarit, publicado en el periódico oficial de la entidad el 6 de marzo de 2023, fueron reformados los artículos 73 Bis y 78 Ter; así como derogados los artículos 73 Ter y 73 Quater impugnados, por lo que han perdido su vigencia.


23. Para que pueda analizarse una norma a través de ese medio de control constitucional la transgresión a la Constitución Federal debe ser objetiva y actual al momento de resolver la vía, esto es, debe tratarse de una disposición que durante su vigencia contravenga la Ley Fundamental, pues la consecuencia de estimar fundados los conceptos de invalidez, en el caso de una norma reformada, se reduciría a anular los efectos de una ley sin existencia jurídica ni aplicación futura, ya que la sentencia que llegara a pronunciarse no podría alcanzar un objeto distinto al que ya se logró con su reforma.(4)


24. Aunado a lo ya expresado, se advierte que el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Archivos del Estado de Nayarit, publicado en el periódico oficial de la entidad el 6 de marzo de 2023, contiene un artículo PRIMERO TRANSITORIO que dispone que el decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación,(5) lo cual pone de relieve que indubitablemente la norma anterior fue plenamente sustituida por la nueva.


25. En estas condiciones, dado que de los artículos 73 Bis, 73 Ter, 73 Quater y del segundo párrafo del artículo 78 Ter, de la Ley de Archivos del Estado de Nayarit, del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Archivos del Estado de Nayarit, publicado el miércoles diecinueve de enero de dos mil veintidós, en la Sección Tercera Tomo CCX del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, en su formulación original han perdido su vigencia, se concluye que ha sobrevenido la causal de improcedencia a que se ha hecho alusión, por lo que procede sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia.(6)


Así, en virtud de todo lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Señora Ministra y de los Señores Ministros: A.Z.L. de L., J.L.G.A.C., A.M.R.F., A.G.O.M., y P.J.M.P.R. (Ponente).


Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.








________________

1. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: (...)

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; " (...)"

"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: (...)

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; (...)"

"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

"La (sic) causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."


2. "Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II."


3. Como en la especie acontece al haber sido reformada y, por tanto, no están más en vigor los preceptos impugnados.


4. Cfr. Semanario Judicial de la Federación, P./J. 24/2005, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 782, registro 178565, de rubro y texto: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA. La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Lo anterior, porque para que pueda analizarse una norma a través de ese medio de control constitucional, la transgresión a la Constitución Federal debe ser objetiva y actual al momento de resolver la vía, esto es, debe tratarse de una disposición que durante su vigencia contravenga la Ley Fundamental, pues la consecuencia de estimar fundados los conceptos de invalidez, en el caso de una norma reformada, se reduciría a anular los efectos de una ley sin existencia jurídica ni aplicación futura, ya que la sentencia que llegara a pronunciarse no podría alcanzar un objeto distinto al que ya se logró con su reforma o sustitución."


5. Cfr. Semanario Judicial de la Federación, 1a. XLVIII/2006, Novena Época, T.X., marzo de 2006, página 1412, registro 175709, de rubro y texto: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA ESTIMAR ACTUALIZADA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA, DEBE ANALIZARSE EL DERECHO TRANSITORIO QUE RIGE LA REFORMA. La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Ahora bien, para estimar actualizada esta causa de improcedencia, debe analizarse el derecho transitorio que rige la reforma, a efecto de establecer, indubitablemente, que la norma anterior fue plenamente sustituida por la nueva."


6. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: (...)

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; (...)"

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