Ejecutoria num. 34/2020 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 11-12-2020 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,José Fernando Franco González Salas,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Yasmín Esquivel Mossa,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Norma Lucía Piña Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 81, Diciembre de 2020, Tomo I, 363
Fecha de publicación11 Diciembre 2020
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 34/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO. 5 DE AGOSTO DE 2020. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: L.H.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia


4. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se suscita entre Tribunales Colegiados de diferentes C., sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.—Legitimación del denunciante


5. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo,(1) toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


TERCERO.—Criterios de los tribunales contendientes


6. A fin de resolver la denuncia de contradicción de tesis resulta conveniente reseñar los criterios adoptados por los órganos contendientes en las sentencias que emitieron.


I. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, amparo directo 265/2019.


Antecedentes destacados


• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el Magistrado instructor de la Sala responsable requirió a la parte promovente para que subsanara las irregularidades en la presentación de su demanda y allegara: a) el documento con el que acreditara su personería; b) los documentos en que constaran las resoluciones impugnadas y de sus constancias de notificación; y, c) las pruebas que había ofrecido.


• El Magistrado instructor determinó que la parte promovente no cumplió el requerimiento, ya que no presentó el oficio impugnado, en el cual se resolvió el recurso de revisión y su correspondiente acta de notificación; en consecuencia, hizo efectivo el apercibimiento realizado y tuvo por no presentada la demanda del juicio contencioso administrativo.


• Contra la determinación del Magistrado instructor se interpuso recurso de reclamación, la cual fue confirmada por el Pleno de la mencionada Sala, resolución que constituye el acto reclamado en el amparo directo.


Consideraciones del Tribunal Colegiado


El órgano colegiado resolvió infundados los conceptos de violación, bajo las siguientes consideraciones:


• El requerimiento efectuado por el Magistrado instructor fue preciso, pues especificó los documentos que debía presentar.


• La determinación de tener por no interpuesta la demanda fue legal, ya que la promovente incumplió con los requisitos de procedencia consistentes en allegar el oficio impugnado (en el que se resolvió el recurso de revisión) y su relativa constancia de notificación, por ende, fue adecuado que la Sala responsable confirmara esa decisión.


• No asiste la razón a la quejosa en cuanto sostiene que fue erróneo tener por no presentada la demanda, pues la omisión de la resolución impugnada pudo haber sido subsanada por ella misma o por la autoridad durante la secuela procesal, planteamiento que desestimó, al considerar que la ley no permite que esto suceda, en cambio, contempla la presentación de tales documentales como requisito de procedencia, y la consecuencia de no cumplirlo es tener por no presentada la demanda.


• Consecuentemente, resolvió que no se violaron en perjuicio de la quejosa los derechos de audiencia, de tutela judicial efectiva, de seguridad jurídica, legalidad, ni el principio de interdicción a la arbitrariedad, pues la ley prevé cargas procesales que se deben cumplir y, al no hacerlo, el justiciable se hace acreedor a la consecuencia jurídica prevista.


• La resolución desfavorable a los intereses de la quejosa no implica violación al principio pro homine o pro persona, pues éste no podría servir como justificación para emitir actuaciones fuera del marco legal, ni deriva en que deba resolverse favorablemente, por tanto, no podría ser utilizado como fundamento para ignorar un presupuesto previsto en ley o improvisar uno inexistente.


II. Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, amparo directo 276/2014 (expediente del tribunal auxiliado 516/2014).


Antecedentes destacados


• Una persona física promovió juicio contencioso administrativo, la Magistrada instructora de la Sala responsable la previno para que presentara el original o copia certificada de la resolución impugnada y la apercibió que, de no hacerlo, tendría por no presentada la demanda.


• La promovente presentó dos escritos en los que alegó que no era necesaria la resolución original, sino que bastaba con que hubiera presentado copias simples, por lo cual, ante el incumplimiento de la prevención efectuada, la Magistrada hizo efectivo el apercibimiento y tuvo por no presentada la demanda de nulidad, decisión que fue confirmada por la Sala responsable, mediante recurso de reclamación. Esta última resolución constituye el acto reclamado en el juicio de amparo directo.


Consideraciones del Tribunal Colegiado


El órgano colegiado resolvió fundados, atendiendo a la causa de pedir, los conceptos de violación de la recurrente y los consideró suficientes para conceder el amparo, bajo las siguientes consideraciones:


• La Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia determinó, en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, en torno al derecho de acceso a la justicia, que implica, entre otros, la garantía a la tutela jurisdiccional, que el respeto a tal derecho se traduce en que el legislador no establezca requisitos u obstáculos innecesarios que dificulten o imposibiliten su ejercicio.


• El artículo 15, fracción III, párrafos tercero y cuarto, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo señala los documentos que el promovente debe adjuntar a su escrito de demanda y los distingue respecto de las consecuencias por no hacerlo, sancionando cuando no se alleguen los previstos en las fracciones I a VI, con tener por no interpuesta la demanda, porque se entiende que resultan esenciales para accionar el funcionamiento del órgano jurisdiccional.


• La sanción prevista en el artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para el supuesto de que no se exhiba en original o en copia certificada el documento en que conste la resolución impugnada, no obstante su requerimiento, resulta desmedida, al no guardar equilibrio entre la magnitud de la sanción y la obligación formal que se estima incumplida, lo que hace que se contraponga con el derecho a la tutela jurisdiccional.


• Si bien se deduce que la exigencia de presentar la resolución impugnada tiene como finalidad su identificación en la demanda, para permitir la defensa de la parte demandada en relación con la pretensión de la actora, cabe precisar que tal resolución y la prueba de parte son cuestiones diferentes, aunque pueden converger y coexistir desde dos ópticas distintas, a partir de un solo documento, una como acto impugnado y otra como prueba propiamente dicha; de ahí que la actora tiene la posibilidad de identificar tal resolución y exhibir el documento como prueba para corroborar su existencia, además de que la autoridad demandada la tiene a su alcance por ser quien la generó.


• Resulta excesiva la sanción de tener por no interpuesta la demanda, como consecuencia de no exhibir el original o copia certificada de la concesión de pensión cuya nulidad se demandó, sino copia simple, ya que la consecuencia no guarda equilibrio entre la magnitud del hecho omitido y la obligación formal incumplida y, por ende, restringe el derecho de acceso efectivo a la justicia y es violatoria de la garantía de tutela jurisdiccional, pues es subsanable durante la secuela procesal, a través de la contestación a la demanda, o por la conducta procesal de la actora, conclusión que sostuvo con base en las jurisprudencias P./J. 113/2001(2) del Pleno y 1a./J. 42/2007(3) de la Primera Sala de este Alto Tribunal.


Tesis aislada


El criterio emitido por este Tribunal Colegiado se encuentra contenido en la tesis (I Región)1o.15 A (10a.),(4) cuyo contenido es:


"DEMANDA DE NULIDAD. EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN III Y PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AL PREVER LA SANCIÓN CONSISTENTE EN TENERLA POR NO PRESENTADA ANTE LA OMISIÓN DEL ACTOR DE ADJUNTAR EL DOCUMENTO EN QUE CONSTE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, NO OBSTANTE EL REQUERIMIENTO FORMULADO, CONTRAVIENE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JURISDICCIONAL, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 15, fracción III y penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al prever la sanción consistente en tener por no presentada la demanda de nulidad cuando el actor no adjunte –en original y/o copia certificada– el documento en que conste la resolución impugnada, no obstante el requerimiento que en ese sentido se le formule, contraviene el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer una sanción excesiva que no guarda equilibrio entre la magnitud del hecho omitido y/o la obligación formal incumplida, obstaculizándose el acceso a la debida impartición de justicia, en virtud de que el perfeccionamiento del documento en que consta el acto impugnado es susceptible de colmarse durante la secuela procesal, ya sea por la autoridad demandada mediante las pruebas que rinda a través de la contestación de la demanda, o por medio de la conducta procesal del propio promovente."


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis


7. De acuerdo con el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, una contradicción de tesis existe cuando concurren los siguientes supuestos:


A) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


B) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


8. Además, el Pleno de esta Suprema Corte ha determinado que la contradicción de tesis es existente, independientemente de que las resoluciones contendientes partan de aspectos fácticos distintos, siempre y cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, esto se refleja en la jurisprudencia P./J. 72/2010,(5) que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


9. Asimismo, ha considerado que para que exista la contradicción es indispensable que lo afirmado en una sentencia se niegue en la otra o viceversa y que, además, la cuestión jurídica estudiada en los criterios antagónicos goce de generalidad y no de individualidad; de manera que con la jurisprudencia que derive del fallo de la contradicción se cumpla el propósito de unificar criterios y, en consecuencia, dar seguridad jurídica.


10. Conforme a lo anterior, se advierte que los Tribunales Colegiados contendientes interpretaron el contenido del artículo 15, fracción III y penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y sostuvieron criterios divergentes.


11. Esto es así, puesto que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito interpretó que exigir que la parte actora exhiba con su demanda el documento en que conste la resolución impugnada es un requisito de procedencia válido a la luz del derecho de acceso a la justicia y, por ende, la sanción consistente en tener por no interpuesta la demanda del juicio contencioso administrativo no vulnera dicho derecho fundamental. En cambio, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, determinó que esa sanción es excesiva por no guardar equilibrio entre la magnitud del hecho omitido y la obligación formal incumplida y, por ende, restringe el derecho de acceso efectivo a la justicia y es violatoria de la garantía de tutela jurisdiccional, pues es subsanable durante la secuela procesal, a través de la contestación a la demanda, o por la conducta procesal de la actora.


12. No se soslaya que en el caso analizado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, se había presentado copia simple de la resolución impugnada y que dicho órgano consideró que era posible su perfeccionamiento, pues fue un pronunciamiento que no derivó de que la accionante, entonces quejosa, hubiese ofrecido tal perfeccionamiento al promover su demanda, en tanto que lo relevante fue que ese órgano jurisdiccional determinó que, pese a que era necesaria la identificación de tal resolución para la defensa de la autoridad demandada, ésta la conocía, ya que la había generado y la podía allegar con su contestación a la demanda, o lo podía hacer la actora durante la secuela procesal, es decir, lo trascendente es que no se estimó un requisito de procedencia indispensable para instar la acción intentada y se consideró que el incumplimiento es sancionado con una consecuencia excesiva y que, por ende, restringe el derecho de acceso efectivo a la justicia y la garantía de tutela jurisdiccional, por lo cual hubo un pronunciamiento discrepante respecto del mismo punto jurídico.


13. Conforme a lo anterior, esta Sala concluye que sí existe la contradicción de criterios denunciada, cuyo objeto es definir: si la exigencia del artículo 15, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de que la parte promovente adjunte a su demanda el documento en que conste la resolución impugnada, como requisito de procedencia para el juicio contencioso administrativo, respeta el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y si la sanción prevista en el penúltimo párrafo, en caso de incumplir el requerimiento respectivo, es excesiva o no.


QUINTO.—Estudio


14. Esta Suprema Corte ha analizado en diversas ocasiones el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con los requisitos de procedencia, uno de ellos fue la contradicción de tesis 164/2016,(6) en la que el Tribunal Pleno destacó que:


• El reconocimiento de ese derecho fundamental se encuentra en los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(7)


• Garantiza a los justiciables acceder, en los plazos y términos que fijen las leyes, a tribunales independientes e imparciales, para plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso expedito, en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa respectiva y, de ser el caso, se ejecute esa decisión.(8)


• No tiene el alcance de soslayar los presupuestos y formalidades procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los justiciables tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los órganos jurisdiccionales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función, máxime que se desconocería la forma de proceder de los tribunales, en detrimento de las condiciones procesales de las partes en el juicio.(9)


• Aunque el sistema normativo interno goza de un amplio margen para articular la tutela judicial efectiva; los requisitos y formalidades que establezca el legislador deben ser proporcionales al fin u objeto perseguido, esto es, no deben lesionar la sustancia del derecho humano de referencia.(10)


15. Con base en lo anterior, el Tribunal Pleno concluyó que el derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita al justiciable obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien corresponde al legislador determinar en la normativa interna la articulación del derecho de referencia, debe estimarse que ello tiene como fin lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, bajo la condición de que esos requisitos no resulten desproporcionales.(11)


16. Y que, por ende, no se puede afirmar que el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio del fondo de las prestaciones o argumentos propuestos por los gobernados constituyan, por sí mismos, una violación al derecho humano citado, ya que en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno, deben concurrir amplias garantías judiciales, como lo son las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva.(12)


17. Incluso, este Alto Tribunal no ha soslayado el principio pro persona, establecido en el numeral 1o. de la N.F., que exige dar la protección más amplia al gobernado; sin embargo, ha aclarado que éste no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos formales y de procedencia previstos en las leyes nacionales para la promoción de cualquier medio de defensa, puesto que esos requisitos formales y presupuestos procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución.(13)


18. De lo anterior se deriva la necesidad de determinar si un requisito de procedencia es razonable, para luego verificar si la consecuencia por su incumplimiento es proporcional o excesiva, para concluir si vulnera o no el derecho de acceso efectivo a la justicia, así como la garantía a la tutela jurisdiccional.


19. El artículo cuya interpretación se requiere para determinar el criterio que debe prevalecer es del contenido siguiente:


"Artículo 15. El demandante deberá adjuntar a su demanda:


"I. Una copia de la misma y de los documentos anexos para cada una de las partes.


"II. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, o bien señalar los datos de registro del documento con la que esté acreditada ante el tribunal, cuando no gestione en nombre propio.


"III. El documento en que conste la resolución impugnada.


"IV. En el supuesto de que se impugne una resolución negativa ficta, deberá acompañar una copia en la que obre el sello de recepción de la instancia no resuelta expresamente por la autoridad.


"V. La constancia de la notificación de la resolución impugnada.


"VI. Cuando no se haya recibido constancia de notificación o la misma hubiere sido practicada por correo, así se hará constar en el escrito de demanda, señalando la fecha en que dicha notificación se practicó. Si la autoridad demandada al contestar la demanda hace valer su extemporaneidad, anexando las constancias de notificación en que la apoya, el Magistrado instructor procederá conforme a lo previsto en el artículo 17, fracción V, de esta ley. Si durante el plazo previsto en el artículo 17 citado no se controvierte la legalidad de la notificación de la resolución impugnada, se presumirá legal la diligencia de notificación de la referida resolución.


"VII. El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandante.


"VIII. El interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial, el que debe ir firmado por el demandante en el caso señalado en el último párrafo del artículo 44 de esta ley.


"IX. Las pruebas documentales que ofrezca.


"Los particulares demandantes deberán señalar, sin acompañar, los documentos que fueron considerados en el procedimiento administrativo como información confidencial o comercial reservada. La Sala solicitará los documentos antes de cerrar la instrucción.


"Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, éste deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentra para que a su costa se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión, cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe copia de la solicitud debidamente presentada por lo menos cinco días antes de la interposición de la demanda. Se entiende que el demandante tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias.


"Si no se adjuntan a la demanda los documentos a que se refiere este precepto, el Magistrado Instructor requerirá al promovente para que los presente dentro del plazo de cinco días. Cuando el promovente no los presente dentro de dicho plazo y se trate de los documentos a que se refieren las fracciones I a VI, se tendrá por no presentada la demanda. Si se trata de las pruebas a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX, las mismas se tendrán por no ofrecidas.


"Cuando en el documento en el que conste la resolución impugnada a que se refiere la fracción III de este artículo, se haga referencia a información confidencial proporcionada por terceros independientes, obtenida en el ejercicio de las facultades que en materia de operaciones entre partes relacionadas establece la Ley del Impuesto sobre la Renta, el demandante se abstendrá de revelar dicha información. La información confidencial a que se refiere la ley citada, no podrá ponerse a disposición de los autorizados en la demanda para oír y recibir notificaciones, salvo que se trate de los representantes a que se refieren los artículos 46, fracción IV, quinto párrafo y 48, fracción VII, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación."


20. Como se puede apreciar, la disposición reproducida establece una serie de documentos que el accionante debe acompañar a su demanda, entre ellos, aquel en el que conste la resolución impugnada que, de no hacerlo, se establece la obligación para el Magistrado instructor de prevenirle para que en el plazo de cinco días subsane la omisión y que, de no cumplir con tal requerimiento, el precepto distingue entre dos consecuencias atendiendo a la naturaleza del documento, lo que implica que la exhibición de los enlistados en las fracciones I a VI, entre ellos aquel en que conste la resolución impugnada, constituyen presupuestos de procedencia para instar al juicio contencioso administrativo, pues de lo contrario, se tendrá por no presentada la demanda. Y, respecto de los demás documentos, por versar sobre pruebas, se les da un tratamiento distinto, ya que la consecuencia es no tenerlas por ofrecidas.


21. Es preciso destacar que se exige la exhibición del documento en que conste la resolución impugnada, a menos que se desconozca(14) o que constituya una negativa ficta,(15) pues estos supuestos, sobre los que no versa la contradicción, tienen disposiciones específicas, en las que la carga de su presentación se atribuye a la autoridad y, en su caso, ésta debe demostrar su notificación.


22. Tampoco nos encontramos en la hipótesis de que la parte actora no tenga el documento en que conste la resolución impugnada en su poder, pues si se toma en consideración que el propio artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando esta circunstancia se suscita respecto pruebas documentales, posibilita que la accionante señale el archivo en que se encuentran para que se expidan o se requiera su remisión, entonces, atendiendo a una interpretación pro persona, por mayoría de razón, ante la exigencia de que se presente tal documento, como requisito de procedencia, debe considerarse que si el accionante expresara en su demanda que no cuenta con él, la Sala tendría que auxiliarle en su obtención o si legalmente puede obtener copia autorizada del original, habría posibilidad de que demostrara ante el Tribunal Contencioso que ya la solicitó, ya que, de no considerarlo así, se dejaría indefensa a la accionante.


23. Una vez establecido lo anterior, es preciso tener en cuenta que esta Segunda Sala ya ha analizado si la exigencia de los documentos contemplados en el artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, como requisito de procedencia y la consecuencia de tener por no presentada la demanda, en caso de que no se subsane el requerimiento que está obligado a realizar el Magistrado instructor, es razonable a la luz del derecho de acceso a una justicia efectiva.


24. En el amparo directo en revisión 4391/2013(16) esta Sala se pronunció sobre la necesidad de presentar copia del escrito de demanda para cada una de las partes, a la luz del derecho a un recurso efectivo, y tuvo presente lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Mohamed Vs. Argentina (Fondo, R. y Costas), a partir de lo cual, señaló que la existencia de un verdadero recurso efectivo requiere la exigencia de los requisitos necesarios para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho, es decir, de condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.(17)


25. Agregó que para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental, deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da.


26. En ese asunto, concluyó que el requisito es racional, ya que se requiere que la parte demandada tenga conocimiento de los hechos aducidos por la actora, de sus pretensiones y las pruebas, a fin de que se garantice su derecho a una defensa adecuada y no viola el derecho a un recurso efectivo.


27. Posteriormente, esta Sala, en el amparo directo en revisión 5042/2015,(18) examinó la necesidad de que se adjunten copias de los anexos de la demanda, consistentes en las resoluciones impugnadas y sus constancias de notificación, y reiteró el anterior criterio, para lo cual precisó que, pese a tratarse de un supuesto distinto de los previstos en el artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, podía llegar a similar conclusión, pues ese requisito también tenía como finalidad "establecer mecanismos que proporcionen a las partes todos los elementos para intervenir en el juicio, a fin de garantizar el respeto a las garantías de seguridad jurídica y dentro de éstas, a las de legalidad e igualdad en los procedimientos".


28. Además, indicó que no inadvertía que la quejosa aducía que la consecuencia del incumplimiento del requisito era excesivo; sin embargo, resolvió que una vez establecido el carácter esencial de la formalidad en comento, es dable concluir que la sanción no resulta excesiva, toda vez que para tener por no presentada la demanda, el órgano jurisdiccional se encuentra obligado a prevenir a la parte actora para que subsane dicha omisión, con lo cual se garantiza el derecho de acceso a la justicia, al dar al actor la oportunidad de subsanar las omisiones en que pudiese incurrir al presentar su demanda.


29. De manera más reciente, esta Segunda Sala examinó, en el amparo directo en revisión 3996/2018,(19) justamente el supuesto específico que es materia de esta contradicción, ratificó que la decisión de tener por no interpuesta la demanda, ante el incumplimiento de la exigencia de que la parte actora presente la documental en la que conste la resolución combatida, no constituye una sanción excesiva, porque el órgano jurisdiccional está obligado a prevenir a la parte actora para que subsane su omisión, con lo cual se garantiza el derecho de acceso a la justicia.


30. Incluso, la Primera Sala de este Alto Tribunal examinó en sí misma la facultad del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para tener por no presentada una demanda, ante el incumplimiento de los requisitos de procedencia. Criterio que si bien es cierto interpretó un ordenamiento distinto, ya abrogado, también lo es que las razones siguen siendo aplicables, pues se trata del análisis de la atribución per se, de tener por no presentada la demanda, cuya naturaleza no cambia, más aún, el texto de la disposición actual es el mismo.(20)


31. D.S. concluyó que el numeral 38, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,(21) abrogada, no vulneraba el derecho de tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ni en la de existencia de un recurso efectivo, pues sólo otorga facultades al Magistrado instructor para que deseche o tenga por no presentada la demanda o, en su caso, la ampliación, por no ajustarse a lo previsto en la ley, lo cual es acorde a los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(22)


32. Dentro de las sentencias emitidas recientemente(23) por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, encontramos que reitera la necesidad de que los Estados Parte respeten las garantías judiciales, entre ellas, el debido proceso legal y el derecho a un recurso judicial efectivo y que éste debe ser sustanciado conforme a las reglas del debido proceso legal.


33. Bajo ese orden de ideas, se considera que el criterio que debe regir consiste en que la exigencia del artículo 15, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo de que la parte promovente adjunte a su demanda el documento donde conste la resolución impugnada, como requisito de procedencia para el juicio contencioso administrativo, no es un formalismo sin sentido, ni un obstáculo para el acceso a la justicia, ya que la existencia de formas concretas para acceder a ella deriva de la facultad del legislador interno para establecer mecanismos que proporcionen a las partes todos los elementos para intervenir en el procedimiento, a fin de garantizar el respeto a los derechos de seguridad jurídica, legalidad e igualdad procesal.


34. De ahí que es válido que se exija a la accionante la presentación del documento en que conste la resolución impugnada, en la inteligencia de que los casos en que manifieste que no la conoce, no la tiene o constituya una negativa ficta, se rigen por normas específicas.


35. Y la consecuencia de tener por no presentada la demanda no constituye una sanción desproporcionada, pues no se da de inmediato, al no allegarse el referido documento junto con la demanda, ya que el Magistrado instructor del órgano contencioso administrativo federal se encuentra constreñido, en términos del párrafo tercero del artículo de mérito, a requerir a la accionante para que en un término razonable de cinco días subsane su omisión, y únicamente cuando tal prevención no es desahogada en sus términos se hace acreedor a la referida consecuencia, pues lo que se sanciona es la actitud contumaz de la parte promovente.


SEXTO.—Decisión


36. En atención a lo razonado, el criterio que debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, en términos de lo dispuesto en los artículos 218 y 225 de la Ley de Amparo, es el siguiente:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes interpretaron el contenido del artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y sostuvieron criterios divergentes, ya que mientras uno determinó que exigir que la parte demandante exhiba con su demanda el documento en que conste la resolución impugnada, es un requisito de procedencia válido a la luz del derecho de acceso a la justicia y, en consecuencia, la sanción consistente en tenerla por no interpuesta no vulnera dicho derecho fundamental, el otro resolvió que esa sanción es excesiva por no guardar equilibrio entre la magnitud del hecho omitido y la obligación formal incumplida y, por ende, restringe el derecho de acceso efectivo a la justicia y es violatoria del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional, pues es subsanable durante la secuela procesal a través de la contestación a la demanda, o por la conducta procesal de la actora.


Criterio jurídico: Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la fracción III, en relación con la sanción prevista en el penúltimo párrafo, ambos del artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo respeta el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8, numeral 1, y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Justificación: Lo anterior, ya que la exigencia de que la accionante adjunte a su demanda el documento en el cual conste la resolución impugnada no constituye un formalismo sin sentido, ni un obstáculo para el acceso a la justicia, ya que la existencia de formas concretas para acceder a ella deriva de la facultad del legislador interno para establecer mecanismos que proporcionen a las partes todos los elementos para intervenir en el procedimiento, a fin de garantizar el respeto a los derechos de seguridad jurídica, legalidad e igualdad procesal, de ahí que es válido que se exija a la parte demandante la presentación del referido documento, en la inteligencia de que los casos en que manifieste que no lo conoce, que no lo tiene o que constituya una negativa ficta, se rigen por normas específicas y, por ende, la consecuencia de tener por no presentada la demanda no constituye una sanción desproporcionada, pues no se da de inmediato, sino que en caso de que no se allegue, el Magistrado instructor del órgano contencioso administrativo federal se encuentra obligado a requerir a la accionante para que en un término razonable de cinco días subsane su omisión y, únicamente cuando tal prevención no es desahogada en sus términos se hace acreedora a la referida consecuencia, pues lo que se sanciona es la actitud contumaz de la parte promovente.


37. Por lo expuesto y fundado se


RESUELVE


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), J.F.F.G.S., Y.E.M. y presidente J.L.P..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mi diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas: ...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


2. "JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.". Novena Época. Registro digital: 188804. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, materia constitucional, página 5.


3. "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.". Novena Época. Registro digital: 172759. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, materia constitucional, tesis 1a./J. 42/2007, página 124.


4. Décima Época. Registro digital: 2007473. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 10, Tomo III, septiembre de 2014, materias constitucional y administrativa, página 2391 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas».


5. Novena Época. Registro digital: 164120. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, página 7.


6. Fallada en sesión de dos de febrero de dos mil diecisiete, en la cual se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los apartados VI y VII relativos, respectivamente, al criterio que debe prevalecer y a la tesis que resuelve la contradicción.


7. Tesis aislada 1a. CCXCIV/2014 (10a.), de título y subtítulo: "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL LEGISLADOR NO DEBE ESTABLECER NORMAS QUE, POR SU RIGORISMO O FORMALISMO EXCESIVO, REVELEN UNA DESPROPORCIÓN ENTRE LOS FINES DE LAS FORMALIDADES Y LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY PARA PRESERVAR LA CORRECTA Y FUNCIONAL ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.". (Décima Época. Registro digital: 2007062. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, materia constitucional, página 535 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de agosto de 2014 a las 8:05 horas») y jurisprudencia 2a./J. 98/2014 (10a.), de título y subtítulo: "DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL." [Décima Época. Registro digital: 2007621. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, materia constitucional, tesis 2a./J. 98/2014 (10a.), página 909 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de octubre de 2014 a las 9:30 horas»]


8. Jurisprudencia P./J. 113/2001, de rubro: "JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL." (Novena Época. Registro digital: 188804. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, materia constitucional, página 5) y jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES." (Novena Época. Registro digital: 172759. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, materia constitucional, página 124)


9. Sobre el particular, véase la jurisprudencia 2a./J. 98/2014 (10a.), de título y subtítulo: "DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.". Consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 909 y con registro digital: 2007621.


10. Tesis aislada 1a. CCXCIV/2014 (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes: "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL LEGISLADOR NO DEBE ESTABLECER NORMAS QUE, POR SU RIGORISMO O FORMALISMO EXCESIVO, REVELEN UNA DESPROPORCIÓN ENTRE LOS FINES DE LAS FORMALIDADES Y LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY PARA PRESERVAR LA CORRECTA Y FUNCIONAL ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Si bien es cierto que los Estados Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos gozan de un margen de apreciación para articular la tutela judicial efectiva, consagrada como derecho humano en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también lo es que los requisitos y las formalidades establecidos en sede legislativa deben ser proporcionales al fin u objetivo perseguido, esto es, no deben lesionar la sustancia de ese derecho. Así, en el acceso a la jurisdicción se prohíbe al legislador no sólo la arbitrariedad e irrazonabilidad, sino también el establecimiento de normas que, por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón, revelen una desproporción entre los fines que aquellas formalidades y requisitos previstos en la ley preservan para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, frente a los intereses que sacrifican.". Décima Época. Registro digital: 2007062. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, materia constitucional, tesis 1a. CCXCIV/2014 (10a.), página 535.


11. Jurisprudencia P./J. 113/2001, de rubro: "JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL." (Novena Época. Registro digital: 188804. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, materia constitucional, página 5)


12. Jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.), de título y subtítulo: "DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL." (Décima Época. Registro digital: 2005917. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, materia constitucional y común, página 325 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas»)


13. Jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.), de título y subtítulo: "PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA.". (Décima Época. Registro digital: 2005717. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, materia constitucional, página 487 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas»)


14. "Artículo 16. Cuando se alegue que la resolución administrativa no fue notificada o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de las impugnables en el juicio contencioso administrativo federal, se estará a las reglas siguientes:

"...

"II. Si el actor manifiesta que no conoce la resolución administrativa que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien la atribuye, su notificación o su ejecución. En este caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia de la resolución administrativa y de su notificación, mismas que el actor deberá combatir mediante ampliación de la demanda."


15. "Artículo 15. El demandante deberá adjuntar a su demanda:

"...

"IV. En el supuesto de que se impugne una resolución negativa ficta, deberá acompañar una copia en la que obre el sello de recepción de la instancia no resuelta expresamente por la autoridad."


16. Fallado el doce de marzo de dos mil catorce, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros V.H., P.D. (ponente), L.R. y presidente A.M.. Ausente el M.F.G.S..


17. Cfr. Caso Mohamed Vs. Argentina, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de Fondo, R. y Costas, veintitrés de noviembre de dos mil doce, párrafo 80.


18. Fallado el veintinueve de junio de dos mil dieciséis, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.M.I., L.P., F.G.S., L.R. y P.D. (ponente).


19. Resuelto el diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, por mayoría de tres votos de los Ministros P.D. (ponente), F.G.S. y L.R.. En contra los M.L.P. y M.M.I.. El primero de los disidentes expresó en su voto particular que el recurso debió ser desechado, por falta de importancia y trascendencia, ya que el tema de constitucionalidad había sido abordado en los amparos directos en revisión 4391/2013 y 5042/2015.


20. Cabe destacar que en los asuntos que dieron origen a los juicios de amparo, uno se tuvo por no interpuesta la demanda conforme a la ley abrogada y el otro con base en la actual.


21. Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (abrogada)

"Artículo 38. Los Magistrados instructores tendrán las siguientes atribuciones:

"I. Admitir, desechar o tener por no presentada la demanda o su ampliación, si no se ajustan a la ley."

Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa

"Artículo 36. Los Magistrados instructores de las Salas Regionales con carácter de ordinarias, tendrán las siguientes atribuciones:

"I. Admitir, desechar o tener por no presentada la demanda o su ampliación, si no se ajustan a la ley; ..."


22. Tesis: 1a. CLXXXI/2018 (10a.), de título y subtítulo: "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 38, FRACCIÓN I, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE REFERENCIA, ABROGADA, NO VULNERA EL DERECHO A UNA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA.". (Décima Época. Registro digital: 2018863. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, materias constitucional y administrativa, página 465 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas»)


23. Corte IDH. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, R. y C.. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400. Párrafo 294.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 11 de diciembre de 2020 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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