Ejecutoria num. 335/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 24-02-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación24 Febrero 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo IV,3425

AMPARO EN REVISIÓN 335/2021. 13 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: E.Z.R.. PONENTE: J.G.O.. SECRETARIA: D.F.R..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—En términos de los artículos 76 y 189 de la Ley de Amparo, los agravios se analizarán de acuerdo con su prelación lógica y en diverso orden al que fueron planteados, por lo que en primer lugar se examinará el agravio sintetizado con el número 5.3, porque de ser fundado traería como consecuencia resolver que la litis constitucional fue delimitada en forma ilegal, y como el estudio de la causal de improcedencia actualizada debe hacerse en función a lo efectivamente reclamado en el juicio, podría cambiar el resultado del fallo.


En torno a la fijación clara y precisa de los actos reclamados que el Juez de amparo debe efectuar en la sentencia –en términos de lo que ordena el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo– el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el juzgador debe interpretar el escrito de demanda en su integridad con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la intención del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido.


La jurisprudencia en comento es la P./J. 40/2000, de la literalidad siguiente:


"DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. Este Alto Tribunal, ha sustentado reiteradamente el criterio de que el juzgador debe interpretar el escrito de demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la intención del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de justicia al dictar una sentencia que contenga la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, conforme a lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo."(8)


Además de examinar en forma integral y armónica el escrito de demanda, la autoridad de amparo está obligada a fijar los actos reclamados prescindiendo de los calificativos que le atribuya el quejoso, armonizando la información que se deduzca, incluso, de la totalidad del expediente, lo cual se estableció en la tesis P. VI/2004, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto."(9)


Criterios que resultan aplicables al caso, pues el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece es de contenido similar al 74, fracción I, de la Ley de Amparo vigente, máxime que el artículo sexto transitorio de este ordenamiento legal(10) dispone que la jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente ley.


En congruencia con lo dispuesto en esos criterios debe concluirse que la fijación de los actos reclamados debe buscar la identificación exacta de esa circunstancia fáctica, hecho o acto jurídico concreto de que se duela la parte quejosa, sin incluir en tal identificación los vicios, defectos, irregularidades o afectaciones jurídicas que bajo la apreciación del quejoso pudieran traer consigo o implicar tales actos.


En el caso, contrario a lo afirmado por los recurrentes, se considera legal la fijación del acto reclamado que hizo el Juez de Distrito, porque del análisis de la demanda de amparo se advierte que se reclamó lo siguiente: "... la inconstitucional negativa de negar (sic) educación primaria, reinscribir, aceptar y continuar como alumnos de la institución educativa privada denominada Colegio **********, a mis dos menores hijos de nombres ********** y **********, ambos de apellidos **********, sin que exista causa legal o justificada alguna, cuya inconstitucional e infundada negativa afecta en forma indubitable el derecho fundamental a la educación primaria, contenido y previsto dentro del artículo 3o. constitucional y en los tratados internacionales de los derechos del niño.". Además, en los antecedentes expuestos en ese escrito se expresó: "La encargada de recepción antes mencionada se comunicó a los 20 minutos con el suscrito expresándome penosamente que el director general ********** dio la indicación que de aquí en adelante no me atendería más, que se reservaban el derecho de admisión al siguiente ciclo escolar 2018-2019 de mis dos hijos."


De ahí que no asista razón a los recurrentes en cuanto afirman que el acto reclamado también consistió en la negativa para que los justiciables continuaran sus estudios como alumnos de la institución educativa señalada como autoridad responsable en ciclos escolares posteriores al correspondiente a 2018-2019, pues de la interpretación de la demanda y de las actuaciones que componen el juicio no se advierte que se hayan reclamado la inscripción y continuación de estudios en ciclos escolares posteriores al citado, sino que se impugnó la negativa a reinscribir, aceptar y continuar como alumnos de la institución educativa en dicho ciclo y cursarlo.


Además, no debe soslayarse que lo reclamado debe existir al momento de la presentación de la demanda y de surgir un nuevo acto violatorio de derechos fundamentales vinculado estrechamente con lo impugnado inicialmente, podrá ampliarse la demanda conforme a lo impuesto por el artículo 111 de la Ley de Amparo(11) lo cual, por supuesto, correspondía realizar al hoy inconforme.


Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 36/98, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., junio de 1998, página 5, registro digital: 196072, de contenido siguiente:


"ACTO RECLAMADO DE CARÁCTER POSITIVO. SU EXISTENCIA DEBE ANALIZARSE DE ACUERDO CON LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, AUN EN EL CASO DE ÓRDENES DE APREHENSIÓN. Cuando se trata de actos de carácter positivo, su existencia debe analizarse de acuerdo con la fecha en que se presentó la demanda de amparo, aun en la hipótesis de que se trata de orden de aprehensión, porque el juicio de garantías procede contra actos existentes y concretos, no probables o eventuales, conclusión que se obtiene de una debida intelección de los artículos 1o., fracción I, 74, fracción IV y 78 de la Ley de Amparo, en virtud de que dichos preceptos no atienden a la materia en que se haya originado el acto, ni tampoco a la naturaleza y características de éste, de manera que si la orden de aprehensión se gira con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo debe sobreseerse por inexistencia del acto reclamado."


En efecto, el citado numeral –transcrito a pie de página– prevé dos supuestos en los que puede ampliarse la demanda de amparo:


• Cuando todavía no hayan transcurrido los plazos para la presentación de la demanda; y,


• El quejoso tenga conocimiento de actos que guarden una estrecha relación con los actos reclamados inicialmente.


En el segundo de los casos mencionados, la ampliación deberá presentarse dentro de los plazos previstos en el artículo 17 de esa ley. En el caso de la fracción II, la demanda podrá ampliarse dentro de los plazos referidos en este artículo, siempre que no se haya celebrado la audiencia constitucional, o bien, presentar una nueva demanda.


Entonces, si de actuaciones se advierte que fue el propio representante de los quejosos quien manifestó al Juez Federal –al interponer el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión definitiva–(12) que la institución educativa continuaba ejerciendo presión para que a pesar de estar inscritos en el ciclo escolar 2019-2020, los menores justiciables no continuaran sus estudios en el colegio educativo, es incuestionable que éste tuvo conocimiento de los diversos actos violatorios de derechos fundamentales vinculados estrechamente al inicialmente reclamado, ante los cuales, lo procedente era promover una ampliación de demanda. Carga procesal que por supuesto recaía en el representante de los justiciables, por conocer éste de los actos que pretendía fueran materia de análisis en la sentencia recurrida.


Por lo cual, al no haberse ampliado la demanda de amparo, era imposible que el Juez Federal fijara como acto reclamado el supuesto impedimento de la institución educativa hacia los menores para que éstos continuaran sus estudios como alumnos en grados y ciclos escolares ulteriores, pues nunca se requirió a la autoridad responsable el informe de ley respecto de ello para determinar, en primer término, la existencia de dicha impugnación y, superado ello, estar en aptitud de analizar su constitucionalidad.


Cabe agregar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación...

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