Ejecutoria num. 330/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 14-07-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación14 Julio 2023
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Julio de 2023, Tomo II,1280

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 330/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 24 DE MAYO DE 2023. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.A.P.D.. DISIDENTE: Y.E.M.. PONENTE: L.O.A.. SECRETARIA: NORMA P.C.F..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


El problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si las instituciones particulares de educación superior, ante la omisión de tramitar y realizar la entrega del título profesional, se equiparan a una autoridad para efectos del juicio de amparo.


I.A. del asunto


1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio recibido vía MINTERSCJN el diez de octubre de dos mil veintidós registrado con el número de folio 65796-MINTER en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito denunciaron la posible contradicción de criterios suscitada entre el emitido por ese órgano jurisdiccional al resolver el amparo en revisión 288/2022, y el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión (administrativo) 224/2017.


2. En la denuncia, señalaron que, a su consideración, los órganos contendientes sustentan criterios discrepantes en relación a si el acto reclamado consistente en la omisión de las universidades privadas de entregar a sus egresados el certificado de estudios y el título profesional, así como tramitar la cédula correspondiente, es o no un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.


3. Trámite de la denuncia. Mediante proveído de diecisiete de octubre de dos mil veintidós, el entonces presidente de este Alto Tribunal ordenó registrar la denuncia de contradicción de criterios con el expediente 330/2022; solicitó a los órganos contendientes que remitieran las ejecutorias en que emitieron los criterios denunciados, así como los escritos de agravios que les dieron origen; solicitó al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito informara si se encontraba vigente el criterio sustentado en el amparo en revisión 224/2017 y turnó el asunto a la Ministra Y.E.M., entonces presidenta de esta Segunda Sala.


4. Avocamiento. En proveído de catorce de noviembre de dos mil veintidós, la entonces Ministra presidenta de esta Segunda Sala instruyó el avocamiento del presente asunto.


5. Returno. Durante la sesión pública ordinaria de dieciocho de enero de dos mil veintitrés, los Ministros integrantes de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinaron desechar el proyecto presentado por la Ministra Y.E.M., por mayoría de tres votos;(1) por lo que mediante acuerdo de diecinueve de enero siguiente, con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo, y 24, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Ministro presidente de la Segunda Sala ordenó el returno del asunto a la ponencia de la M.L.O.A., para que formulara un nuevo proyecto.


II. Competencia


6. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios,(2) aun cuando a la fecha en que se emite la presente resolución ya se encuentra vigente la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y hubieran iniciado funciones los Plenos Regionales (en sustitución de los Plenos de Circuito) el dieciséis de enero de dos mil veintitrés, en términos del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, publicado en el Diario Oficial de la Federación en la fecha mencionada.


7. Ello es así, porque en el referido acuerdo general no se prevé alguna disposición específica que otorgue competencia a los Plenos Regionales para conocer de los asuntos que les corresponde cuyo trámite se hubiera iniciado en este Alto Tribunal antes del inicio de funciones de aquéllos, de manera que en el presente caso aplica la regla contenida en el artículo quinto transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente,(3) de la cual se desprende que esta Suprema Corte sigue teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reformas a esa ley, los cuales continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.


III. Legitimación


8. La contradicción de criterios fue denunciada por parte legitimada para ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que la formularon los Magistrados integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, órgano jurisdiccional que sustenta uno de los criterios contendientes en esta contradicción de criterios.


IV. Criterios denunciados


9. A fin de determinar si existe la contradicción de criterios, es pertinente tener en cuenta los antecedentes y los aspectos más relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias, que en síntesis son los siguientes:


10. Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito –amparo en revisión 224/2017–.


11. Juicio de amparo. P.J.N., por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridad responsable al Instituto Universitario Kukulcán, Colegio Kukulcán Cancún, Sociedad Civil, de quien reclamó la omisión de realizar la entrega del certificado de estudios, título y cédula profesional de licenciado en derecho.


12. Trámite y sentencia del juicio de amparo. Correspondió conocer del asunto al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Q.R., el que lo admitió a trámite y ordenó registrarlo bajo el número de expediente 389/2017 y, en audiencia constitucional de diez de mayo de dos mil diecisiete, dictó sentencia en la que determinó sobreseer en el juicio de amparo, al estimar que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación con los diversos numerales 1, fracción I y 5, fracción II, de dicho ordenamiento legal, pues no se podía considerar como autoridad responsable al Instituto Universitario Kukulcán, Colegio Kukulcán Cancún, Sociedad Civil, ya que lo que permitiría otorgarle dicha naturaleza, sería la realización de los actos asimilables a los de una autoridad, lo que estimó, no sucedía en el caso concreto.


13. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, mediante escrito presentado el veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, órgano colegiado que lo admitió a trámite y lo registró como toca 224/2017, emitiéndose la sentencia correspondiente el veinte de julio de dos mil diecisiete.(4)


14. Criterio del órgano jurisdiccional sobre la calidad del particular señalado como autoridad responsable. Por lo que se refiere al punto de toque materia de la presente contradicción de criterios, el citado Tribunal Colegiado, al estudiar los agravios expuestos en contra del sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito, se pronunció en el sentido de que la omisión de realizar la entrega del certificado de estudios, título y cédula profesional de licenciado en derecho por parte del Instituto Universitario Kukulcán, Colegio Kukulcán Cancún, Sociedad Civil, sí era un acto equivalente a los de autoridad, ello, conforme a las siguientes consideraciones:


• La expedición del certificado de estudios y título profesional es una atribución inherente a las facultades que la Constitución le confiere en su artículo 3o., al permitirle impartir la educación superior que, de forma originaria, es responsabilidad del Estado, autorización que se encuentra regulada en la Ley General de Educación, concretamente en los artículos 10, 45, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60 de dicho ordenamiento.


• Del contenido de las porciones normativas en cita, se desprende que la ley autoriza a los particulares, bajo ciertos requisitos, a que impartan el servicio de educación que primigeniamente le corresponde al Estado e, incluso, las considera como parte del sistema educativo nacional.


• Precisó, además, que sus funciones están determinadas en las normas citadas, las cuales le confieren atribuciones para actuar como una autoridad del Estado equiparada a una Universidad Pública Autónoma quien cuenta con margen de discrecionalidad.


• Lo anterior, pues no existe distinción o limitaciones para el actuar, dentro del servicio educativo, entre una universidad pública autónoma y una particular, por lo que ambas poseen las mismas facultades en cuanto a que se rigen por sus propias normas y tienen la facultad de establecer la forma de prestar sus servicios, siempre y cuando se encuentren apegados a los planes educativos aprobados por la Secretaría de Educación Pública.


• Indicó también que las instituciones particulares están facultadas para expedir certificados y otorgarán constancias, diplomas, títulos o grados académicos a las personas que hayan concluido los estudios que imparten.


• Entonces, el acto reclamado a la universidad particular afecta el derecho a la educación del quejoso, pues la entrega del certificado de estudios y título profesional constituye el último paso del sistema de educación superior que avala y da certeza jurídica sobre los conocimientos adquiridos.


• El Instituto Universitario Kukulcán, Colegio Kukulcán Cancún, Sociedad Civil, interviene con el carácter de Universidad prestadora del servicio de educación superior que le corresponde de forma originaria al Estado, mediante una autorización de éste, por lo que su actuación es unilateral y con total margen de discrecionalidad.


• En forma similar a las universidades públicas autónomas que se encuentran dotadas legalmente de autonomía, elemento tomado en cuenta por este Alto Tribunal para concluir que las mismas son susceptibles de ser autoridades responsables, el Instituto Universitario Kukulcán, Colegio Kukulcán Cancún, Sociedad Civil, se encuentra habilitado para expedir sus propias normas que habrán de regir para sus alumnos de forma general, entonces, al tratarse de un ente privado, por ese solo hecho, cuenta con plena autonomía para regirse a sí misma.


• Cabe señalar que de tal asunto derivó la tesis aislada siguiente: "UNIVERSIDADES PRIVADAS. LA OMISIÓN DE ENTREGAR A SUS EGRESADOS EL CERTIFICADO DE ESTUDIOS Y EL TÍTULO PROFESIONAL, ASÍ COMO DE TRAMITAR LA CÉDULA CORRESPONDIENTE, CONSTITUYE UN ACTO EQUIVALENTE A LOS DE AUTORIDAD, IMPUGNABLE EN EL AMPARO INDIRECTO."(5)


15. Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito –amparo en revisión 288/2022–.


16. Juicio de amparo. Y.M.S., por derecho propio, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridades responsables al Centro Universitario E.D. de León o Universidad E.D. de León ("UNEDL"), al director de control escolar de dicha institución educativa, así como al titular de la Secretaría de Innovación, Ciencia y Tecnología y al titular de la Secretaría de Educación, ambos del Gobierno del Estado de Jalisco, a las que reclamó, en el ámbito de sus respectivas competencias, esencialmente:


• La indebida tramitación y registro del documento del título profesional digital de la licenciatura en derecho, en favor de la quejosa.


• La omisión de entrega y registro del documento de título profesional digital de la licenciatura en derecho, en favor de la quejosa.


• La omisión de realizar los diversos trámites relativos ante las autoridades correspondientes, con el fin de entregar y registrar el documento de título profesional digital de la licenciatura en derecho, en favor de la quejosa,


• La omisión de proponer y aprobar la expedición del título profesional digital de la licenciatura en derecho, en favor de la quejosa.


• La omisión de realizar los diversos procesos posibles con el fin de entregar el documento de título profesional digital de la licenciatura en derecho, en favor de la quejosa.


17. Trámite y sentencia del juicio de amparo. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Juzgado Octavo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, el que la admitió a trámite y ordenó registrarla bajo el número de expediente 1923/2021. Seguido el juicio por todas sus etapas, el diez de marzo de dos mil veintidós, celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia en la que resolvió sobreseer en el juicio respecto al acto reclamado a la Secretaría de Educación del Estado de Jalisco y, por otro lado, conceder el amparo a la quejosa contra los actos reclamados al Centro Universitario E.D. de León, al director de control escolar, como encargado de la tramitología y titulación, así como de la Secretaría de Innovación, Ciencia y Tecnología del Estado de Jalisco.


18. Recurso de revisión. En contra de la sentencia de amparo, las responsables Centro Universitario E.D. de León o Universidad E.D. de León, también conocida como ("UNEDL") y el director de control escolar, por conducto de su representante G.A.A., interpusieron recurso de revisión, del cual correspondió conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, registrándose el asunto con el número de toca 288/2022.


19. Resolución del recurso de revisión. El Tribunal Colegiado del conocimiento en sesión ordinaria virtual de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, emitió sentencia en la que –por lo que a este asunto interesa–, revocó la sentencia recurrida y sobreseyó en el juicio de amparo respecto de los actos reclamados al Centro Universitario E.D. de León o Universidad E.D. de León ("UNEDL") y al director de control escolar; determinación que sustentó en las consideraciones siguientes sustanciales:


• Sólo puede ser considerado un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo el que se emite por un ente o particular, en una relación de supra a subordinación, que tenga su origen en la ley, que dote al ente oficial o particular de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser pública la fuente de esa potestad, y que por virtud de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas de los particulares.


• Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 65/2018 (10a.), de rubro: "UNIVERSIDADES PRIVADAS. CUANDO REALIZAN ACTOS RELACIONADOS CON LA INSCRIPCIÓN O INGRESO, EVALUACIÓN, PERMANENCIA O DISCIPLINA DE SUS ALUMNOS, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.",(6) los elementos a tomar en cuenta para considerar que el particular se equipara a una autoridad para efectos del juicio son:


• Que el particular dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar un acto que cree, modifique o extinga situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria.


• Que omita actos que de realizarse crearían, modificarían o extinguirían dichas situaciones jurídicas.


• Que esas funciones que los particulares realizan estén determinadas por una norma general.


• Indicó que respecto de los actos que despliegan las universidades privadas con relación a quienes contrataron sus servicios educativos, este Alto Tribunal precisó que el contrato de prestación de servicios educativos privados que los rige, no genera actos de autoridad por parte de la institución, sino que origina una relación de coordinación derivada de un acuerdo de voluntades, en la que las partes actúan en un plano de igualdad.


• Resaltó también, que en la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia antes señalada, se estimó que los directivos de la universidad privada no realizan acciones investidas de imperio ni por mandato de una norma general, atendiendo a que la estructura jurídica creada para satisfacer el derecho humano a la educación, es compleja, y no sólo el Estado actúa para brindar el servicio, sino también los particulares, a quienes se autoriza a impartir educación, en los términos en que nuestra Carta Magna y las leyes respectivas lo disponen, sin que tal cuestión implique que cuando tal actividad es desplegada por los particulares, se les pueda equiparar a una autoridad.


• Así, dijo que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la universidad privada no ejerce un poder público frente a sus alumnos, sino que actúa conforme a su regulación y al acuerdo de voluntades aceptado por las partes, porque:


• El origen de la relación alumno-escuela privada es un acuerdo de voluntades, derivado de un contrato civil de prestación de servicios y no el cumplimiento de un mandato establecido en la ley.


• La relación jurídica que surge entre ellos es de coordinación y no de supra a subordinación, en términos de las obligaciones derivadas del acuerdo que firmaron.


• Además, el Tribunal Colegiado indicó que esta Segunda Sala también señaló que si bien para impartir el servicio de educación se requiere contar con autorización del Estado, en términos de las leyes y reglamentos correspondientes, ese hecho no le da el carácter de autoridad a quien presta un servicio educativo privado, pues no sólo en este ramo, sino en muchos otros, el particular requiere obtener una autorización estatal para dedicarse a la actividad que le acomode, y esa condición (contar con autorización del Estado) no lo equipara a una autoridad.


• Así, el Tribunal Colegiado del conocimiento consideró que aun y cuando la jurisprudencia 2a./J. 65/2018 (10a.) no se refiera expresamente a la omisión en la expedición del título o cédula profesional, y específicamente en su versión digital, el contenido teórico que se plasma en dicha ejecutoria, resultaba orientadora para ese órgano constitucional, a fin de concluir que fue incorrecta la desestimación de la causal de improcedencia contenida en la sentencia materia de la revisión.


• Puntualizó que el hecho de que las instituciones privadas que cuenten con reconocimiento y autorización oficial de las autoridades de educación del Estado y de la Federación, puedan expedir títulos profesionales, o expedir certificados, constancias, diplomas, títulos o grados académicos a quienes hayan concluido sus estudios, no significa que tales atribuciones se constituyen como una potestad pública, sino únicamente como parte de las actividades que pueden desplegar en el ejercicio de la autorización otorgada por el Estado para brindar servicios educativos.


• Según se desprende del contenido de los artículos 3, fracción III, 42, 44, 45, 46, 48, fracciones IV, V, primer párrafo, VI, VII, VIII, XIX y último párrafo, de la Ley para el Ejercicio de Profesiones del Estado de Jalisco, en relación con el contenido de los artículos 11, 14 y 32 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México, la finalidad de realizar los estudios de un centro educativo privado, es que una vez concluidos, dicha institución emita el título profesional que corresponda para que, a su vez, el interesado pueda obtener la autorización del Estado para ejercer la profesión elegida; estando condicionada la validez y eficacia de los títulos, diplomas y grados que emitan tales institutos privados, a la revisión y supervisión que realice la autoridad educativa respecto a su efectiva existencia y permiso de brindar el servicio educativo.


• Entonces, la posible emisión del título profesional (sea de manera impresa o digital) a cargo de una institución privada, no constituye un acto de autoridad, ya que no es una función que le sea encomendada para su ejercicio unilateral y obligatorio, al encontrase condicionada su efectividad a la revisión que realizan las autoridades educativas respectivas, además de que no deriva del cumplimiento estatal en que las partes en la relación pudieran encontrarse en un plano de supra a subordinación, sino del acuerdo de voluntades que se deriva del contrato de prestación de servicios celebrado entre particulares.


• La titulación consiste en el reconocimiento de la formación educativa o profesional que una persona posee después de realizar los estudios, exámenes y pruebas pertinentes, por lo que se encuentra íntimamente ligada al sistema de evaluación que tenga la universidad privada. Con lo anterior, se patentiza que el trámite de titulación con la universidad privada sí forma parte de las condiciones a las que se someten los alumnos, al ingresar a la misma.


• La posibilidad de que las instituciones educativas puedan expedir los títulos profesionales que procedan, se condiciona a que cuenten con el reconocimiento y autorización oficial para impartir programas educativos; es decir, dentro de las atribuciones que naturalmente se derivan de la propia autorización otorgada.


• Sin que fuera óbice a lo anterior, la circunstancia de que el artículo 141 de la Ley General de Educación, establezca que las instituciones del sistema educativo nacional expedirán certificados y otorgarán constancias, diplomas, títulos y grados académicos a las personas que hayan concluido estudios de conformidad con los requisitos establecidos en los planes y programas de estudios, pues no se contempla en dicho precepto legal que la omisión de las universidades particulares de realizar tales trámites, se encuentre reglada y autorizada por la Ley General de Educación, ello para poder concluir que esas decisiones están autorizadas en la legislación y, por lo mismo, constituyan actos privativos propios de una autoridad.


V. Existencia de la contradicción


20. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de criterios radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de criterios deberá tenerse como premisa el generar seguridad jurídica.


21. De los criterios de esta Suprema Corte de los que se dará noticia, se advierten las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de criterios:


22. En principio, se destaca que no es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.";(7) así como la tesis número P. XLVII/2009, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(8)


23. En efecto, se pone de manifiesto que la existencia de la contradicción de criterios no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


24. En tal virtud, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de criterios no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios –mediante aclaraciones–, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


25. Asimismo, el Tribunal Pleno ha sostenido que la contradicción de criterios puede configurarse implícitamente siempre y cuando el criterio respectivo pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares de cada caso, esto es, deben existir los elementos suficientes –los cuales no pueden ser accidentales o meramente secundarios– para establecer que en relación con el tema a dilucidar, un órgano colegiado fijó un criterio contrario al otro concerniente a la sustancia de un mismo problema jurídico.


26. Es decir, aun cuando los órganos contendientes no hayan sustentado un criterio expreso, sino uno implícito pero indubitable, entendiéndose como tal el que pueda deducirse de manera clara e inobjetable de las circunstancias particulares del caso, a fin de impedir la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios de los órganos jurisdiccionales terminales al resolver un mismo tema jurídico, resulta necesaria la sustentación de una tesis jurisprudencial que decida o supere la discrepancia de las tesis relativas, uniformando el criterio conforme al cual habrán de resolverse asuntos jurídicos iguales o semejantes, pues de estimarse que en ese supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, se seguirían resolviendo de forma diferente, sin justificación legal alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales.


27. Tal criterio quedó plasmado en la jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE, AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO."(9)


28. De igual forma, es necesario que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


29. En los ejercicios interpretativos respectivos debe encontrarse al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


30. Y que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


31. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción de criterios planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia. Sirve de apoyo la tesis aislada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(10)


32. Ahora bien, de los aspectos relevantes que se desprenden de las ejecutorias que dieron origen a los criterios que se consideran discrepantes, esta Sala advierte que sí existe la contradicción de criterios denunciada, en virtud de que los tribunales contendientes examinaron una misma cuestión jurídica, esto es, si las universidades privadas tienen el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, en los supuestos relacionados con la tramitación y entrega del título profesional, arribando a conclusiones contrarias.


33. Ello, por un lado, pues el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito sostuvo que la omisión de realizar la entrega del título profesional –así como del certificado de estudios–, sí es un acto equivalente a los de autoridad, pues la expedición de los indicados documentos es una facultad inherente a las atribuciones que la Constitución Federal le confiere en su artículo 3o. a la institución educativa privada, ello, al permitirle impartir educación superior que de forma originaria es responsabilidad del Estado, autorización que, para el caso concreto, se encuentra regulada en la abrogada Ley General de Educación, concretamente, en los artículos 10, 45, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60.


34. Adujo que en las normas referidas están determinadas las funciones de los particulares que prestan servicio educativo, las que les confieren atribuciones para actuar como una autoridad del Estado equiparada a una universidad pública autónoma, pues no existe distinción o limitaciones para actuar, dentro del servicio educativo, entre dicha institución y una universidad privada, en tanto ambas se rigen por sus propias normas y tienen la facultad de establecer la forma de prestar sus servicios.


35. Aunado a la circunstancia de que las instituciones educativas particulares están facultadas para expedir certificados y otorgar constancias, diplomas, títulos o grados académicos, a las personas que hayan concluido los estudios que imparten.


36. Por tanto, el acto reclamado afecta el derecho a la educación del quejoso, pues la entrega del certificado de estudios y del título profesional constituye el último paso del sistema de educación superior que avala y da certeza jurídica sobre los conocimientos adquiridos.


37. Finalmente, el citado tribunal abundó en que la institución educativa privada interviene con el carácter de universidad, prestadora del servicio de educación superior, actuando de forma unilateral y con total margen de discrecionalidad y, además, dijo, el Instituto Universitario Kukulcán, Colegio Kukulcán Cancún, Sociedad Civil, se encuentra habilitado para expedir sus propias normas que habrán de regir para sus alumnos de forma general.


38. Mientras que, por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito arribó a la conclusión contraria, pues dijo que el hecho de que las escuelas privadas cuenten con reconocimiento y autorización oficial al amparo de lo previsto por el artículo 3o. constitucional, así como con la facultad de expedir títulos, ello corresponde solamente a las actividades que pueden desplegar los particulares en el ejercicio de la autorización otorgada por el Estado para brindar el servicio educativo.


39. Así, estimó que la posible emisión del título profesional (ya sea de manera impresa o electrónica) a cargo de una institución educativa privada, no constituye un acto de autoridad, ya que no es una función que le sea encomendada para su ejercicio unilateral y obligatorio, al encontrarse encomendada su efectividad a la revisión que realizan las autoridades educativas respectivas.


40. Además, afirmó que no deriva del cumplimiento de una obligación estatal en que las partes en la relación pudieran encontrarse en un plano de supra a subordinación, sino del acuerdo de voluntades que se deriva del contrato de prestación de servicios celebrado entre particulares.


41. Por lo que reiteró que, el trámite de titulación con la institución educativa privada forma parte de las condiciones a las que se someten los alumnos al ingresar a ella, pues la titulación se encuentra ligada al sistema de evaluación que tenga la universidad privada.


42. Finalmente, señaló que la omisión reclamada no puede desvincularse del resto de las actividades acordadas en el contrato de servicios educativos y que, entonces, la posible obligación de emitir un título profesional no deriva de una norma general.


43. Ahora bien, conforme a lo expuesto –y como ya se adelantó–, es claro que existe la contradicción de criterios denunciada, pues se configura un punto de toque entre los criterios sustentados por los tribunales contendientes respecto a si las universidades privadas, ante la omisión de tramitar y realizar la entrega, particularmente, del título profesional, pueden equipararse a una autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo.


44. Sin que obste a lo anterior que el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito se haya pronunciado, además, sobre la omisión de realizar la entrega de un certificado de estudios; sin embargo, dado que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito sólo se pronunció sobre la omisión de entrega del título profesional –ya sea de manera impresa o digital–, es que el punto de divergencia debe fijarse únicamente respecto del elemento en común sobre el que se pronunciaron de manera divergente tales órganos, esto es, el relativo a determinar si las instituciones particulares de educación superior, ante la omisión de tramitar y realizar la entrega del título profesional, se equiparan a una autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo.


VI. Estudio de fondo


45. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sostiene esta Segunda Sala, conforme a las consideraciones que a continuación se exponen.


46. Conforme se ha señalado, el planteamiento a dilucidar en el presente asunto entraña la definición sobre si las universidades privadas, respecto a la omisión de entregar o tramitar un título profesional, pueden equipararse a una autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo.


47. Al respecto, debe tenerse presente que el artículo 5o., fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo,(11) establece que los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de aquélla, siempre que afecten derechos y sus funciones estén determinadas por una norma general.


48. Al resolver la contradicción de tesis 408/2017,(12) cuya materia se circunscribió a determinar si le asistía o no el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo a una universidad privada cuando se le atribuyan actos relativos a la inscripción o ingreso, permanencia y evaluación de sus alumnos, esta Segunda Sala determinó –en lo que interesa para este estudio–, que el acto del particular equivalente al acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, debe derivar del mandato expreso de la ley y ser unilateral, imperativo y coercitivo, como si se tratara de uno emitido por un órgano del Estado.


49. Señaló que el concepto de autoridad responsable en la Ley de Amparo vigente a partir de abril de dos mil trece, era más amplio y flexible, pues se aceptaba la posibilidad de que los actos de particulares fueran considerados de autoridad, siempre que afectaran derechos de las personas y siempre que tal actuar estuviera determinado por una norma general.


50. De igual forma, la Sala abundó en que en la diversa contradicción de tesis 423/2014, resuelta en sesión de uno de julio de dos mil quince,(13) se analizó el concepto de actos de particular equivalentes a los de autoridad, considerando entre otras cosas, que de conformidad con lo previsto en los artículos 1o., último párrafo y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, los actos de particulares tienen el carácter de actos de autoridad para efectos del juicio de amparo cuando crean, modifican o extingan una situación jurídica de forma unilateral y obligatoria, siempre que su actuación esté prevista en una norma general y afecte directamente algún derecho fundamental, o bien, omitan dictar el acto que de realizarse produciría tal afectación, lo que debería valorarse por el tribunal de amparo.


51. Y que a la luz del nuevo alcance del concepto de "autoridad" para efectos del juicio de amparo, no resultaba posible reclamar todos los actos de particulares que pudieran dar lugar a una violación de derechos fundamentales, sino sólo aquellos homologables a los de autoridad y que tuvieran su origen en una norma general. Por lo que en este contexto, el particular que actuaba con carácter de autoridad se ubicaba en una situación de supra a subordinación respecto de un gobernado, con lo cual dicha relación se revestía del imperio similar al de la fuerza pública, entendiendo ésta no como un poder coactivo material, en consecuencia, tenía un carácter estatal similar al de la actuación de una entidad pública, misma que tenía como base una autorización de carácter legal.


52. Por lo que bajo ese tamiz, al actuar el particular como un ente con poder público, se encontraba constreñido a la observancia de los derechos fundamentales en un plano jurídico subjetivo y, en consecuencia, los actos que fueran realizados sin apego a los derechos humanos podían ser materia de reclamo a través del juicio de amparo, por ser éste el medio de control constitucional idóneo para que los gobernados pudieran impugnar los actos de autoridad estatal, o sus equivalentes, que estimaran violatorios de su esfera jurídica.


53. Así, esta Segunda Sala apuntó que las características que debían ostentar los actos realizados por particulares, con calidad de autoridad, eran las siguientes:


a) Que realice actos equivalentes a los de autoridad, esto es, que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar algún acto en forma unilateral y obligatoria, o bien, que omita actuar en determinado sentido.


b) Que afecte derechos creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas.


c) Que sus funciones estén determinadas en una norma general que le confiera las atribuciones para actuar como una autoridad del Estado, cuyo ejercicio, por lo general, tenga un margen de discrecionalidad.


54. Asimismo, esta Sala señaló desde aquella contradicción de tesis que, considerando la evolución del concepto de "autoridad responsable", resultaba evidente que tal concepto se encontraba íntimamente vinculado al de "acto reclamado" y que para determinar quién podía ser autoridad para efectos del juicio de amparo, era preciso que se reunieran los elementos que distinguían a un acto de autoridad, siendo por tanto, una labor compleja el determinar el concepto de autoridad, en la que había que atender las particularidades de cada caso concreto y a la naturaleza del acto mismo.


55. Así, sobre esa base argumentativa, esta Sala resolvió la referida contradicción de tesis (408/2017) en el sentido de que las universidades privadas al realizar actos relacionados, concretamente, con la inscripción o ingreso, evaluación, permanencia o disciplina de sus alumnos, no tenían el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, pues si bien la estructura jurídica creada para satisfacer el derecho a la educación era compleja, y no sólo el Estado actuaba para brindar tal servicio, sino también los particulares, a quienes se autorizaba a impartir educación en los términos de la Carta Magna y sus leyes respectivas (tal como ocurría en muchos otros países), lo cierto era que en el caso ahí analizado, los particulares al hacerlo no se equiparaban a una autoridad.


56. Ello, pues la relación jurídica surgida entre un instituto educativo privado y sus alumnos no era de supra a subordinación, sino de coordinación, en la que los sujetos actuaban en un plano de igualdad y bilateralidad, dado que se regían por lo acordado en el contrato de prestación de servicios educativos que al respecto firmaban, y conforme al cual la institución privada determinaba los requisitos inherentes al servicio que prestaba. Contrato que era firmado y reconocido por las dos partes (institución educativa y alumno).


57. De ahí que, un contrato de prestación de servicios educativos privados, no generaba actos de autoridad por parte de la institución, sino que originaba una relación de coordinación, derivada de un acuerdo de voluntades en el que las partes actuaban en un plano de igualdad, razón por la cual las determinaciones que tomara una universidad privada con respecto a sus alumnos, en relación, concretamente, con actos relativos a la inscripción, ingreso, evaluación, permanencia o disciplina de sus alumnos, trascendía únicamente en el ámbito privado a los derechos y obligaciones para con la propia institución, dado que su origen estaba en la voluntad de las partes y en la normativa interna que fue aceptada voluntariamente por quien solicitó el servicio.


58. Ahora bien, tal como se estipuló en aquellas contradicciones de tesis resueltas por esta Segunda Sala, a fin de determinar si tanto una universidad privada como los actos que de ella emanan reúnen los elementos que distinguen a los actos de autoridad, en el presente asunto es necesario atender a las particularidades del caso en concreto y a la naturaleza del acto mismo, por lo que, procede entonces, analizar si en el caso que nos ocupa, tratándose de la omisión de tramitar y realizar la entrega de un título profesional, una universidad privada puede equipararse a una autoridad para efectos del juicio de amparo.


59. Para el caso concreto y tomando en cuenta que el acto imputado a las universidades privadas señaladas como responsables consistió, en términos generales, en la omisión de tramitar y entregar un título profesional, los extremos que habrán de acreditarse para determinar si dichas instituciones educativas se equiparan a una autoridad, serán, en primer término, si la función que el particular debe realizar se encuentra determinada por una norma general y si con la ejecución del acto omitido se crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas concretas capaces de producir afectación a los derechos de las personas.


60. Para ello, de manera inicial, conviene establecer –como ya ha sido sustentado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación Sala en diversos precedentes–(14) que el servicio educativo compete en forma originaria al Estado –Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios–; sin embargo, en términos de lo dispuesto por el artículo 3o., fracción VI, de la Constitución Federal,(15) los particulares podrán, en los términos que establezca la ley, impartir educación en todos sus tipos y modalidades.


61. Así, tenemos que de conformidad con lo previsto en la vigente Ley General de Educación, en su artículo 146(16) –contenido en el título décimo primero, intitulado "De la educación impartida por particulares", capítulo I, "Disposiciones generales"–, se establece que los particulares podrán impartir educación considerada como servicio público en términos de esa ley, en todos sus tipos y modalidades, con la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios que otorgue el Estado, conforme a lo dispuesto, a su vez, en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en esa ley en cita y en las demás disposiciones jurídicas aplicables.


62. Por su parte, también en la Ley General de Educación Superior en su artículo 68, párrafo primero(17) –ubicado en el título séptimo, denominado "De los particulares que impartan educación superior", capítulo I "De los aspectos generales para impartir el servicio educativo"–, se dispone que el Estado reconoce la contribución que realizan las instituciones particulares de educación superior que cuentan con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios para el logro de los principios, fines y criterios de la educación establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que, por tanto, gozarán de todas las garantías para impartir este tipo de educación, estando obligados, asimismo, a cumplir con las disposiciones legales que resulten aplicables.


63. Como se puede observar, en términos de las disposiciones antes señaladas, los particulares a quienes se les otorga autorización o cuentan con reconocimiento de validez oficial para impartir educación superior, están constreñidos a prestar el servicio educativo cumpliendo con todas las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, pues la observancia estricta de las obligaciones y facultades que de ellas les derivan, depende el ejercicio efectivo del derecho a la educación que tiene toda persona como medio para adquirir, actualizar, completar y ampliar sus conocimientos, capacidades, habilidades y aptitudes que le permitan alcanzar su desarrollo personal y profesional.


64. En armonía con lo ya expresado, el artículo 31 de la Ley General de Educación,(18) define al Sistema Educativo Nacional como el conjunto de actores, instituciones y procesos para la prestación del servicio público de la educación que imparte el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, desde la educación básica hasta la superior, así como por las relaciones institucionales de dichas estructuras y su vinculación con la sociedad mexicana, sus organizaciones, comunidades, pueblos, sectores y familias.


65. Mientras que en el artículo 34 de la propia Ley General de Educación,(19) se estatuye la composición del Sistema Educativo Nacional, destacando, entre otros integrantes, a las instituciones particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios.


66. En el mismo sentido, el artículo 20 de la Ley General de Educación Superior,(20) señala que la educación superior forma parte del Sistema Educativo Nacional para el cumplimiento de los fines y criterios previstos en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


67. Dicha porción normativa, en su párrafo segundo, establece, además, que el Sistema Nacional de Educación Superior es el conjunto orgánico y articulado de actores, instituciones y procesos para la prestación del servicio público de educación superior que imparta el Estado, sus órganos desconcentrados y organismos descentralizados, así como los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios y todos aquellos elementos que contribuyen al cumplimiento de los fines de la educación superior.


68. Señalando en su artículo 22, fracción VIII(21) –de manera similar a como se regula en la Ley General de Educación–, que el Sistema Nacional de Educación Superior estará integrado, entre otros, por las instituciones particulares de educación superior con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios.


69. Con lo cual se ratifica que los particulares, a quienes el Estado les permite prestar el servicio de educación superior a través de una autorización o reconocimiento de validez oficial, al formar parte del Sistema Nacional de Educación, asumen la responsabilidad de cumplir con los principios, fines y criterios de la educación establecidos por la Constitución Federal y las leyes que rigen la materia.


70. Al respecto y por lo que se refiere a la materia que al presente asunto interesa, el artículo 141 de la Ley General de Educación,(22) dispone que los estudios realizados dentro del Sistema Educativo Nacional tendrán validez en toda la República.


71. Además, se prevé que las instituciones del Sistema Educativo Nacional expedirán certificados y otorgarán constancias, diplomas, títulos o grados académicos, a las personas que hayan concluido estudios de conformidad con los requisitos establecidos en los planes y programas de estudio correspondientes.


72. Indica también que dichos certificados, constancias, diplomas, títulos y grados deberán registrarse en el Sistema de Información y Gestión Educativa y tendrán validez en toda la República.


73. Sobre el mismo tópico, del contenido del artículo 14 de la Ley General de Educación Superior,(23) se desprenden las siguientes previsiones:


• Que las instituciones de educación superior podrán otorgar título profesional, diploma o grado académico a la persona que haya concluido estudios de tipo superior y cumplido los requisitos académicos establecidos en los planes de estudio y ordenamientos aplicables;


• Que las instituciones de educación superior determinarán los requisitos y modalidades en que sus egresados podrán obtener el título profesional, diploma o grado académico correspondiente;


• Que los certificados, diplomas, títulos profesionales y grados académicos que expidan los particulares respecto de estudios autorizados o reconocidos requerirán de autenticación por parte de la autoridad o institución pública que haya concedido la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios; y,


• Que todos los certificados, diplomas, títulos profesionales y grados académicos, expedidos por las instituciones de educación superior, tendrán validez en todo el territorio nacional.


74. En el artículo 18 de la Ley General de Educación Superior,(24) se ratifica que los certificados, diplomas, títulos profesionales, grados académicos, revalidaciones o equivalencias de estudios y demás comprobantes académicos que expidan las instituciones de educación superior, con sujeción a los ordenamientos y leyes aplicables, deberán registrarse, en los términos que establezca la Secretaría de Educación Pública Federal, en el Sistema de Información y Gestión Educativa y tendrán validez en toda la República.


75. La facultad prevista en las disposiciones generales antes consultadas, relativa a la expedición, entre otros documentos, de títulos profesionales reconocida a los particulares autorizados por el Estado para prestar servicios educativos de nivel superior, tiene especial relevancia, pues conforme al párrafo segundo del artículo 5o. de la Constitución Federal,(25) las normas locales son las que establecerán cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.


76. Entonces, por mandato constitucional, el ejercicio de determinadas profesiones, según lo reglamente cada entidad federativa, requerirá de un título profesional para su ejercicio, por ende, la facultad de las universidades privadas consistente en el trámite y expedición, entre otros documentos oficiales, de un título profesional, se encuentra estrechamente vinculada al derecho humano al libre ejercicio profesional de los particulares, pues contar con título profesional es una condición para poner en práctica los conocimientos adquiridos como parte de los planes y programas de estudios que imparten las instituciones educativas.


77. A modo de ejemplo, el artículo 25 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México,(26) establece como requisitos para ejercer cualquiera de las profesiones a que se refieren los artículos 2o.(27) y 3o.,(28) en la Ciudad de México, los siguientes:


I.E. en pleno goce y ejercicio de los derechos civiles.


II. Poseer título legalmente expedido y debidamente registrado, y


III. Obtener de la Dirección General de Profesiones, patente de ejercicio.


78. Por su parte, en el artículo 5 de la Ley de Profesiones del Estado de Quintana Roo(29) (que es una de las entidades federativas a la que pertenece uno de los Tribunales Colegiados aquí contendientes), vigente en la época en la que se resolvió el criterio que conforma la presente contradicción, prevé que las profesiones que impartan las instituciones de educación superior y profesional técnico, debidamente autorizados por la Secretaría de Educación Pública y sus correspondientes en cada Estado, para su ejercicio en todas sus ramas y especialidades, requieren título y cédula profesional.


79. Mientras que en su artículo 6(30) dispone, que toda persona a quien legalmente se le haya sido expedido un título profesional o grado académico equivalente, podrá obtener cédula de ejercicio profesional con efectos de patente y registrarlo ante la Dirección de Profesiones del Estado de Q.R., previo cumplimiento de los requisitos que para tal efecto se establecen en la propia Ley de Profesiones del Estado de Quintana Roo.


80. Asimismo, de lo estipulado en el artículo 7 de la Ley de Profesiones del Estado de Q.R.,(31) se desprende como requisito para ejercer en dicha entidad federativa cualquiera de las profesiones a que se refiere su artículo 5o., el poseer título legalmente expedido, así como registrar el título y la cédula profesional ante la Dirección de Profesiones del Estado de Quintana Roo.


81. Por su parte, también en la Ley para el Ejercicio de las Actividades Profesionales del Estado de Jalisco (cuyo ordenamiento se cita solamente como referencia por ser en el que se sustentó el criterio del otro Tribunal Colegiado aquí contendiente), en su artículo 9,(32) señala que todos los estudios profesionales y académicos ofertados en la currícula de las instituciones de educación a que hace referencia el artículo 79,(33) requerirán del título profesional correspondiente, en los términos previstos por el artículo 81,(34) ambos numerales de la ley en cita.


82. Adminiculado a lo anterior, en el artículo 13(35) de la normatividad en consulta, se establece que para ejercer en el Estado de Jalisco como profesionista de cualquier grado académico o especialidad considerados en los planes de estudio impartidos por las instituciones del sistema educativo nacional o del extranjero, descentralizadas o particulares, con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, se requiere:


I.C. expedida por la dirección;


II. Certificado de competencia profesional, si la actividad profesional se encuentra sujeta a certificación obligatoria;


III. Estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles; y,


IV. Las demás que señale la ley.


83. En el mismo contexto, en su artículo 80,(36) se dispone que para que los profesionistas en dicha entidad puedan ejercer legalmente, es necesario que los documentos que se indican en el diverso numeral 81,(37) así como el certificado de competencia profesional cuando corresponda, sean registrados en la Dirección de Profesiones del Estado adscrita a la Secretaría General de Gobierno, la cual expedirá la cédula profesional previo pago de los derechos correspondientes.


84. Así, en suma, de las consideraciones que anteceden, es posible deducir las premisas generales siguientes:


• La facultad de las universidades privadas para tramitar y expedir, entre otros documentos, títulos profesionales, deriva tanto de la Ley General de Educación, como de la Ley General de Educación Superior.


• Para el ejercicio profesional –según se regule en la legislación local que a cada entidad federativa corresponde– es necesario contar con título debidamente expedido y registrado.


• Los títulos profesionales que expidan las universidades privadas requerirán de autenticación por parte de la autoridad o institución pública que haya concedido la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios.


• Para que la autoridad competente emita la cédula profesional, se requiere previamente de la expedición del título profesional y su registro y que además sea autentificado, en el caso de aquellos provenientes de instituciones educativas privadas.


85. Ahora bien, en el contexto apuntado y atendiendo a las notas distintivas o a las características que deben ostentar los actos realizados por particulares para poder otorgarles la calidad de autoridades, entre las que destacan –como ya se apuntó–: a) que el particular dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar un acto que cree, modifique o extinga situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; b) que omita actos que de realizarse creen, modifiquen o extingan dichas situaciones jurídicas; y, c) que esas funciones que los particulares realizan estén determinadas por una norma general, esta Segunda Sala arriba a la convicción de que tratándose de la omisión de tramitar y realizar la entrega de un título profesional, las universidades privadas sí realizan actos equivalentes a los de autoridad.


86. Ello, pues como se tiene visto, la facultad para tramitar y expedir un título profesional se encuentra en leyes de carácter general, como lo es la Ley General de Educación y la Ley General de Educación Superior, en las cuales se determina que las instituciones de educación superior integrantes del Sistema Nacional de Educación, entre las que figuran las instituciones particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios otorgado por el Estado, son a las que les compete, en cumplimiento de los principios, fines y criterios de la educación establecidos por la Constitución Federal y las leyes que rigen la materia, la expedición de certificados, diplomas, títulos profesionales, grados académicos, revalidaciones o equivalencias de estudios y demás comprobantes académicos, a las personas que cumplan con los requisitos establecidos en los planes y programas de estudio correspondientes.(38)


87. Asimismo, sus actos afectan derechos en los términos de la fracción II del artículo 5o. de la Ley de Amparo, pues de realizarse los actos omitidos –tramitación y entrega del título profesional–, se crea, modifica y/o extingue una situación jurídica, ya sea en favor o en perjuicio del gobernado, al permitirle o prohibirle (por no contar con un título) ejercer el derecho humano a dedicarse a una profesión (de las que requieran título profesional para su ejercicio); así como también a tramitar la correspondiente cédula profesional y realizar el registro de tales documentos para su validez no sólo en su lugar de residencia, sino también en todo el territorio nacional, lo que le permitirá, una vez satisfechos los requisitos legales conducentes, ejercer el derecho humano previsto en el artículo 5o. de la Constitución Federal.


88. Además, el acto imputado a una universidad privada consistente en la omisión de tramitar y expedir un título profesional a quienes (alumnos) cumplan con los requisitos establecidos en los planes y programas de estudio correspondientes, se da en un plano de supra a subordinación en cumplimiento de las facultades establecidas en las disposiciones jurídicas en materia educativa, pues con su actuar u omisión impone su voluntad hacia los educandos, al tener la facultad de determinar en forma definitiva si cumplieron o no con los planes y programas de estudio correspondientes y, por ende, si les debe otorgar o no un título profesional para poder ejercer la profesión que así lo requiera, lo cual se realiza de manera unilateral, pues crea o extingue por sí situaciones jurídicas que afectan la esfera del particular, sin la necesidad de acudir (para efectuar dicha expedición) a los órganos del Estado ni al consenso de éste.


89. En ese sentido, partiendo de lo antes expuesto, debe concluirse que las universidades privadas, al omitir tramitar y entregar un título profesional, sí realizan actos equiparables a los de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues se insiste, además de tratarse de una función determinada en diversas normas de carácter general, se trata de actos que, de realizarse, crean diversas situaciones jurídicas, tomando en cuenta que contar con el documento referido permite a los particulares el ejercicio profesional en el área de conocimiento relativa al plan y programa de estudios cursado en la institución educativa, para que posteriormente pueda tramitar y obtener su correspondiente cédula profesional, a fin de ejercer en todo el territorio nacional su profesión, incluso, a obtener los correspondientes honorarios por la prestación de sus servicios en aquellos casos en los que la legislación estipula como condición para ello contar con título y cédula profesional.


90. Sin que obste a lo anterior que los títulos profesionales y grados académicos que expidan las instituciones particulares requieran de autenticación por parte de la autoridad o institución pública que haya concedido la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios; pues ello se trata de un acto posterior a la etapa relativa a la tramitación y entrega de dichos documentos, cuya facultad –como ya se dijo– le compete únicamente a las instituciones de educación superior integrantes del Sistema Nacional de Educación Superior, como lo son las instituciones particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, en términos del citado artículo 22, fracción VIII, de la Ley General de Educación Superior.


91. Consecuentemente, por los motivos apuntados, es que esta Sala considera que los actos relacionados con la omisión de tramitar y realizar la entrega de un título profesional, atribuida a una institución particular de educación superior, constituye un acto equiparable a los de autoridad para efectos del juicio de amparo, contra los cuales procede el juicio constitucional, pues dicha omisión genera una restricción al gobernado, en su calidad de estudiante, para poder ejercer una profesión de aquellas que requieren título profesional, e incluso para obtener su cédula profesional y, por tanto, esa restricción a expedir un título profesional debe estar sujeta a revisión a través de un medio de control constitucional como lo es el juicio de amparo, ello siempre y cuando se cumplan los demás presupuestos procesales para su procedencia.


VIII. Criterio que debe prevalecer


92. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se presenta:


UNIVERSIDADES PRIVADAS. EN ACTOS RELACIONADOS CON LA OMISIÓN DE TRAMITAR Y REALIZAR LA ENTREGA DE UN TÍTULO PROFESIONAL, SE EQUIPARAN A UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron de manera discrepante al determinar si las instituciones particulares de educación superior, al omitir tramitar y entregar un título profesional, se equiparan a una autoridad para efectos del juicio de amparo, pues mientras uno determinó que la expedición de los indicados documentos es una facultad inherente a las atribuciones que la Constitución Federal le confiere en su artículo 3o. a la institución educativa privada, ello al autorizarle en términos de la Ley General de Educación impartir el servicio educativo que, de forma originaria, es responsabilidad del Estado, por lo que al tener entre sus funciones la facultad de expedir certificados y títulos profesionales, se equipara a una autoridad para la procedencia del juicio de amparo; el otro, por el contrario, señaló que el hecho de que las universidades privadas cuenten con autorización o reconocimiento de validez oficial y, por ende, se les autorice a expedir los documentos de mérito, sólo significa que ello es parte de las actividades que pueden desplegar en el ejercicio de la autorización otorgada por el Estado para brindar el servicio educativo, por lo que no constituye un acto de autoridad, pues no se trata de una función que les sea encomendada para su ejercicio de manera unilateral y obligatorio, porque su efectividad se encuentra condicionada a la revisión que realizan las autoridades educativas.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que las universidades privadas, al omitir tramitar y entregar un título profesional, se equiparan a una autoridad para efectos del juicio de amparo.


Justificación: Esta Segunda Sala ha fijado como elementos a tomar en cuenta para considerar que el particular se equipara a una autoridad para efectos del juicio los siguientes: a) que el particular dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar un acto que cree, modifique o extinga situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; b) que omita actos que de realizarse creen, modifiquen o extingan dichas situaciones jurídicas; c) que esas funciones que los particulares realizan estén determinadas por una norma general; y, d) que su actuación se ubique dentro de un plano de supra a subordinación respecto del gobernado. En ese sentido, cuando las universidades privadas omiten tramitar y entregar un título profesional, realizan actos equiparables a los de una autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo. Lo anterior, pues de realizarse los actos omitidos se crean situaciones jurídicas, dado que se permite a las personas particulares en favor de quienes se emite el título profesional, ejercer su profesión, tramitar la correspondiente cédula profesional, así como realizar el registro de tales documentos para su validez, no sólo en su lugar de residencia, sino también en todo el territorio nacional, lo que les permitirá, una vez satisfechos los requisitos legales conducentes, ejercer el derecho humano previsto en el artículo 5o. de la Constitución Federal; además, la función de expedir títulos profesionales que asiste a las instituciones particulares de educación superior se encuentra determinada de manera explícita en la Ley General de Educación y en la Ley General de Educación Superior, y su actuación se da en un plano de supra a subordinación con las personas particulares y no de coordinación.


VIII. Decisión


Por lo antes expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos precisados en esta resolución.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; envíese la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para efectos de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta conforme a los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidente A.P.D.. La M.Y.E.M., emitió su voto en contra.


Firman el Ministro presidente de la Segunda Sala y la Ministra ponente, con la secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Votaron en contra del proyecto los señores Ministros L.M.A.M., J.L.P. y L.O.A..


2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés; en términos de los artículos transitorios segundo, tercero y quinto del decreto publicado el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos relativas al Poder Judicial de la Federación; así como el transitorio quinto del Acuerdo General Número 1/2021 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; por tratarse de criterios sostenidos por dos Tribunales Colegiados de diversa especialización, cuyo conocimiento es exclusivo de esta Segunda Sala al tratarse de la materia administrativa y considerarse innecesaria la intervención del Pleno.


3. "Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio."


4. El Tribunal Colegiado del conocimiento determinó revocar la resolución impugnada y ordenar la reposición del procedimiento en el juicio de amparo, a fin de que el Juez de Distrito de conformidad con el artículo 75, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, solicitara a la autoridad responsable copias certificadas completas y exactas del expediente, trámite o procedimiento de titulación del quejoso llevado a cabo ante ella.


5. Con datos de identificación: Registro digital: 2016767. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Materias común y administrativa. Tesis XXVII.3o.35 A (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 53, abril de 2018, Tomo III, página 2403. Tipo: aislada.


6. Jurisprudencia 2a./J. 65/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 56, julio de 2018, Tomo I, página 647, registro digital: 2017394.


7. Jurisprudencia P./J. 72/2010, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120.


8. Tesis aislada P. XLVII/2009, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, registro digital: 166996.


9. Tesis P./J. 93/2006, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2008, página 5, registro digital: 169334.


10. Tesis aislada P. L/94, Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 83, noviembre de 1994, página 35, registro digital: 205420.


11. "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

"...

"Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general."


12. Resuelto por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en sesión de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. y presidenta en funciones y ponente M.B.L.R.. Ausente el señor M.E.M.M.I.


13. Por unanimidad de cinco votos de los señores M.E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D. (ponente).


14. Amparo en revisión 62/2021, resuelto en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P. y presidenta Y.E.M..

Amparo en revisión 94/2021, resuelto en sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P. y presidenta Y.E.M..

Amparo en revisión 133/2021, resuelto en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), J.F.F.G.S., J.L.P. y presidenta Y.E.M.. La M.Y.E.M. emitió su voto con reservas.

Amparo en revisión 423/2020, resuelto en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), J.F.F.G.S., J.L.P. y presidenta Y.E.M.. La M.Y.E.M. emitió su voto con reservas.


15. "Artículo 3o. ...

"...

"VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares ..."


16. "Artículo 146. Los particulares podrán impartir educación considerada como servicio público en términos de esta Ley, en todos sus tipos y modalidades, con la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios que otorgue el Estado, en los términos dispuestos por el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

"Por lo que concierne a la educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado, tratándose de estudios distintos de los antes mencionados podrán obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios.

"La autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan y programas de estudio; por lo que hace a educación básica y media superior, surtirá efectos a partir de su otorgamiento por parte de la autoridad correspondiente. Para impartir nuevos estudios se requerirá, según el caso, la autorización o el reconocimiento respectivos. En el tipo de educación superior, se estará a lo dispuesto en la Ley General de Educación Superior.

"La autorización y el reconocimiento incorporan a las instituciones que los obtengan, respecto de los estudios a que la propia autorización o dicho reconocimiento se refieren, al Sistema Educativo Nacional."


17. "Artículo 68. El Estado reconoce la contribución que realizan las instituciones particulares de educación superior que cuentan con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios para el logro de los principios, fines y criterios de la educación establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por tanto, gozarán de todas las garantías para impartir este tipo de educación, asimismo estarán obligados a cumplir las disposiciones legales aplicables."


18. "Artículo 31. El Sistema Educativo Nacional es el conjunto de actores, instituciones y procesos para la prestación del servicio público de la educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, desde la educación básica hasta la superior, así como por las relaciones institucionales de dichas estructuras y su vinculación con la sociedad mexicana, sus organizaciones, comunidades, pueblos, sectores y familias."


19. "Artículo 34. En el Sistema Educativo Nacional participarán, con sentido de responsabilidad social, los actores, instituciones y procesos que lo componen y será constituido por:

"...

"VIII. Las instituciones de los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios; ..."


20. "Artículo 20. La educación superior forma parte del Sistema Educativo Nacional para el cumplimiento de los principios, fines y criterios previstos en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"El Sistema Nacional de Educación Superior es el conjunto orgánico y articulado de actores, instituciones y procesos para la prestación del servicio público de educación superior que imparta el Estado, sus órganos desconcentrados y organismos descentralizados, así como los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios y todos aquellos elementos que contribuyen al cumplimiento de los fines de la educación superior."


21. "Artículo 22. En el Sistema Nacional de Educación Superior participarán con sentido de responsabilidad social los actores, instituciones y procesos que lo componen y estará integrado por:

"...

"VIII. Las instituciones particulares de educación superior con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios; ..."


22. "Artículo 141. Los estudios realizados dentro del Sistema Educativo Nacional tendrán validez en toda la República.

"Las instituciones del Sistema Educativo Nacional expedirán certificados y otorgarán constancias, diplomas, títulos o grados académicos a las personas que hayan concluido estudios de conformidad con los requisitos establecidos en los planes y programas de estudio correspondientes. Dichos certificados, constancias, diplomas, títulos y grados deberán registrarse en el Sistema de Información y Gestión Educativa y tendrán validez en toda la República.

"La Secretaría promoverá que los estudios con validez oficial en la República sean reconocidos en el extranjero."


23. "Artículo 14. Las instituciones de educación superior podrán otorgar título profesional, diploma o grado académico a la persona que haya concluido estudios de tipo superior y cumplido los requisitos académicos establecidos en los planes de estudio y ordenamientos aplicables.

"Para este propósito, las instituciones de educación superior determinarán los requisitos y modalidades en que sus egresados podrán obtener el título profesional, diploma o grado académico correspondiente.

"Los certificados, diplomas, títulos profesionales y grados académicos que expidan los particulares respecto de estudios autorizados o reconocidos requerirán de autenticación por parte de la autoridad o institución pública que haya concedido la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios. Para tal efecto, podrán utilizar medios digitales y procesos electrónicos.

"Todos los certificados, diplomas, títulos profesionales y grados académicos señalados en este artículo tendrán validez en todo el territorio nacional."


24. "Artículo 18. Los certificados, diplomas, títulos profesionales, grados académicos, revalidaciones o equivalencias de estudios y demás comprobantes académicos que expidan las instituciones de educación superior, con sujeción a los ordenamientos y leyes aplicables, deberán registrarse, en los términos que establezca la Secretaría, en el Sistema de Información y Gestión Educativa y tendrán validez en toda la República."


25. "Artículo 5o. ...

"La ley determinará en cada entidad federativa, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo."


26. "Artículo 25. Para ejercer en la Ciudad de México cualquiera de las profesiones a que se refieren los Artículos 2o. y 3o., se requiere:

"I.E. en pleno goce y ejercicio de los derechos civiles;

"II. Poseer título legalmente expedido y debidamente registrado, y

"III. Obtener de la Dirección General de Profesiones patente de ejercicio."


27. "Artículo 2o. Las leyes que regulen campos de acción relacionados con alguna rama o especialidad profesional, determinarán cuáles son las actividades profesionales que necesitan título y cédula para su ejercicio."


28. "Artículo 3o. Toda persona a quien legalmente se le haya expedido título profesional o grado académico equivalente, podrá obtener cédula de ejercicio con efectos de patente, previo registro de dicho título o grado."


29. "Artículo 5o. Requieren Título y Cédula Profesional para su ejercicio en todas sus ramas y especialidades, las profesiones que impartan las instituciones de educación superior y profesional técnico, debidamente autorizados por la Secretaría de Educación Pública y sus correspondientes en cada Estado."


30. "Artículo 6o. Toda persona a quien legalmente se le haya expedido Titulo (sic) Profesional o grado académico equivalente, podrá obtener cédula de ejercicio profesional con efectos de patente y registrarlo ante la Dirección de Profesiones del Estado de Q.R., previo cumplimiento de los requisitos que para tal efecto se establecen en esta ley."


31. "Artículo 7o. Para ejercer en el Estado de Quintana Roo cualquiera de las Profesiones a que se refiere el Artículo 5o. de esta se requiere:


"I.P.T. legalmente expedido y debidamente registrado; y

"II. Registrar su T. y cédula profesional ante la Dirección de Profesiones del Estado de Quintana Roo."


32. "Artículo 9o. Todos los estudios profesionales y académicos ofertados en la currícula de las instituciones de educación a que hace referencia el artículo 79, requerirán del título profesional correspondiente en los términos previstos por el artículo 81."


33. "Artículo 79. Las instituciones autorizadas para la expedición de títulos que serán válidos en el Estado para ostentarse legalmente como profesionista son:

"I. La Universidad de Guadalajara y de las escuelas e instituciones incorporadas a ella;

"II. Las escuelas o institutos dependientes o incorporados a la Secretaría de Educación del Estado;

"III. Las escuelas o instituciones dependientes o incorporadas a la Secretaría de Innovación, Ciencia y Tecnología;

"IV. Las escuelas, facultades o institutos reconocidos y autorizados por la Secretaría de Educación Pública o con enseñanzas incorporadas a la Universidad Nacional Autónoma de México, el Instituto Politécnico Nacional o la Universidad Pedagógica Nacional;

"V. Las instituciones análogas a las señaladas en las fracciones anteriores que hayan obtenido reconocimiento y autorización por parte de la Universidad de Guadalajara, de las Secretarías de Educación federal o estatal, o por autoridades legalmente acreditadas del País; y

"VI. Las instituciones extranjeras a las cuales las autoridades federales reconozcan validez a los estudios que se curse en ellas, y cuyos planes de estudio cuenten con el reconocimiento de validez oficial en sus propios países, observando lo relativo a la legislación federal y a los tratados internacionales al respecto.

"Las instituciones de educación en el Estado que impartan enseñanza en los niveles de bachillerato técnico, profesional técnico, licenciatura y posgrado, deben informar a la Dirección respecto a los mismos y proporcionarle los datos que ésta le solicite."


34. "Artículo 81. Los documentos que expidan las instituciones de educación a que se refiere el artículo 79 en favor de las personas que comprueben haber realizado los estudios, aprobado los exámenes y, en su caso, haber prestado el servicio social estudiantil correspondiente, que los faculten para ejercer, podrán ser los siguientes:

"I. Título de Bachillerato Técnico: documento que acredita haber concluido estudios de educación media superior con terminación técnica que requieran un mínimo de cuatro años.

"II. Título de Técnico Profesional: documento que acredita haber concluido estudios de profesional técnico posteriores al bachillerato que requieran un mínimo de dos años;

"III. Título Profesional: documento que acredita haber concluido estudios que requieran de un mínimo de tres años, cursados posteriormente al bachillerato;

"IV. Título Profesional de Posgrado: documento que acredita estudios de especialidad o maestría, posteriores a la obtención del título profesional;

"V. Grado Académico Doctoral: documento que acredita estudios doctorales;

"VI. Acta de Titulación: documento que acredita que ha aprobado la modalidad de titulación prevista por las instituciones educativas; y

"VII. Carta de P.: documento que acredita que se han terminado los estudios a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo, se ha cumplido con el servicio social estudiantil, pero no se han cubierto la totalidad de los requisitos para obtener el título."


35. "Artículo 13. Para ejercer en el Estado como profesionista de cualquier grado académico o especialidad, considerados en los planes de estudio impartidos por las instituciones del sistema educativo nacional o del extranjero, descentralizadas o particulares, con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, se requiere:

"I. Cédula expedida por la Dirección;

"II. Certificado de competencia profesional, si la actividad profesional se encuentra sujeta a certificación obligatoria;

"III. Estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles; y

"IV. Las demás que señale la Ley."


36. "Artículo 80. Para que ejerzan legalmente los profesionistas en el Estado, es necesario que los documentos a que se refiere el artículo siguiente, así como el certificado de competencia profesional cuando corresponda, sean registrados en la Dirección, la cual expedirá la cédula profesional previo pago de los derechos correspondientes."


37. "Artículo 81. Los documentos que expidan las instituciones de educación a que se refiere el artículo 79 en favor de las personas que comprueben haber realizado los estudios, aprobado los exámenes y, en su caso, haber prestado el servicio social estudiantil correspondiente, que los faculten para ejercer, podrán ser los siguientes:

"I. Título de Bachillerato Técnico: documento que acredita haber concluido estudios de educación media superior con terminación técnica que requieran un mínimo de cuatro años.

"II. Título de Técnico Profesional: documento que acredita haber concluido estudios de profesional técnico posteriores al bachillerato que requieran un mínimo de dos años;

"III. Título Profesional: documento que acredita haber concluido estudios que requieran de un mínimo de tres años, cursados posteriormente al bachillerato;

"IV. Título Profesional de Posgrado: documento que acredita estudios de especialidad o maestría, posteriores a la obtención del título profesional;

"V. Grado Académico Doctoral: documento que acredita estudios doctorales;

"VI. Acta de Titulación: documento que acredita que ha aprobado la modalidad de titulación prevista por las instituciones educativas; y

"VII. Carta de P.: documento que acredita que se han terminado los estudios a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo, se ha cumplido con el servicio social estudiantil, pero no se han cubierto la totalidad de los requisitos para obtener el título."


38. Cuyos certificados, constancias, diplomas, títulos y grados deberán registrarse en el Sistema de Información y Gestión Educativa y tendrán validez en toda la República.

Esta sentencia se publicó el viernes 14 de julio de 2023 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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